1. Dejo
constancia en esta entrada, tras un nueva consulta de la base de datos del
CENDOJ (8 de mayo) de dos sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, de 4 de febrero, y Cantabria, de4 de abril, que confirman las sentencias de instancia, desestiman los recursos
de suplicación interpuestos en ambos caso por la parte empresarial, y mantienen
pues la vigencia de los convenios colectivos denunciados antes de la entrada en
vigor de la reforma laboral operada por el RDL 3/2012 primero y por la Ley
3/2012 después, en cuanto que en ambos supuestos los convenios incorporaban una
cláusula de mantenimiento mientras no se suscribiera un nuevo acuerdo.
A la sentenciadel tribunal cántabro, de la que fue ponente la magistrada Elena Pérez, ya me
referí en una entrada anterior, en la que expliqué también con concisión la
sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander
de 11 de noviembre de 2013. Baste ahora añadir que la Sala procede en el
fundamento de derecho tercero a un amplio repaso de las resoluciones judiciales
que se han pronunciado sobre la validez y vigencia de los pactos convencionales
sobre vigencia del convenio suscritos antes de la entrada en vigor de la
reforma laboral, concluyendo que “entendemos que el artículo 4 del convenio de
hostelería contiene un pacto expreso en materia de ultractividad, al establecer
la prórroga del convenio en tanto no se alcance un nuevo acuerdo. No se trata
de condiciones más beneficiosas, como entiende la parte recurrente, sino de un
acuerdo que es válido y no se ha visto modificado por la reforma legal
introducida por la Ley 3/2012, esto es, por el nuevo contenido del artículo
86.3 ET. La nueva redacción del precepto sólo es aplicable en los supuestos en
los que no exista pacto o acuerdo en contrario de las partes negociadoras, que
es precisamente lo que concurre en el presente supuesto”.
2. Dedico esta
entrada al análisis de la sentencia del TSJ de Galicia de 4 de febrero, de la que fue ponente la magistrada Raquel
Mª Naveiro, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
2 de Vigo de 29 de agosto de 2013, que estimó la demanda presentada el 30 de julio por un delegado sindical de
CCC OO en la que se pedía el mantenimiento de la vigencia del convenio
colectivo de la empresa Hospital Povisa SA
Dicha sentencia
del Juzgado, la segunda que se dictó en materia de ultraactividad tras la
pionera de la Audiencia Nacional de 23 de julio, mereció una atención detallada
por mi parte en una entrada anterior, de la que recupero ahora el contenido más
relevante:
“Su
particularidad radica en que la empresa decide ya aplicar un convenio colectivo
de ámbito superior, si bien sobre las dudas jurídicas que puede suscitar qué
convenio podría ser el aplicable no se pronuncia la sentencia, ya que sólo
resuelve sobre la validez de la cláusula de vigencia del convenio de empresa,
puesto que el asunto litigioso, tal como se afirma en el fundamento de derecho
primero, “versa sobre un aspecto muy concreto, constreñido a la eventual
eficacia que despliega la anterior cláusula de ultraactividad asentada en el
artículo 5 del anterior convenio cuya persistencia en el tiempo es materia de
discrepancia entre las partes”.
La sentencia
estima en los siguientes términos: “Estimar la demanda…., y previa declaración
de la vigencia total del convenio colectivo de empresa rubricado el 11 de junio
de 2009 y publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra el 16
de septiembre de 2009 para los años 2009 y 2010 hasta su sustitución por otro
convenio, condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración”.
La cuestión
litigiosa versó sobre el valor jurídico del artículo 5 del convenio colectivo,
cuyo tenor literal es el siguiente: “el presente convenio, terminada su
vigencia, continuará en vigor en su totalidad hasta que sea sustituido por otro
convenio”. Según se recoge en los hechos probados, parece que la cláusula se ha
mantenido desde que las relaciones laborales en la empresa se rigen por un
convenio propio, el año 1996, siendo la vigencia del convenio cuestionado hasta
el 31 de diciembre de 2010. La denuncia del convenio por la empresa se formuló
el 30 de septiembre de 2011, y desde entonces hasta el momento de adopción por
la parte empresarial de aplicar un convenio de ámbito superior se celebraron
“más de veinte reuniones”, sin acuerdo para suscribir un nuevo convenio de
empresa.
Con ocasión
de la entrada en vigor el 8 de julio de 2013 de la nueva regulación sobre la
ultraactividad de los convenios denunciados antes de la entrada en vigor de la
Ley 3/2012, la empresa entendió que podía aplicar el reformado art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y así lo
hizo saber a los dos inspectores que intervenían como mediadores en la búsqueda
de un acuerdo de nuevo convenio (no se dice nada en la sentencia de que una
comunicación en los mismos términos fuera dirigida a la comisión negociadora de
la parte trabajadora), informando que mantendría la aplicación del convenio de
empresa un máximo de quince días a partir del 8 de julio, “dejando en suspenso
la fuerza preclusiva del artículo 86.3 del ET” durante dicho período, y en caso
de no alcanzarse un acuerdo antes del 23 de julio “entenderá superado el orden
normativo plasmado en el convenio de empresa para los años 2009-2010, pasando a
estar sometidos los sujetos afectados por el convenio colectivo provincial del
sector”(Hecho probado sexto). Pues dicho y hecho: en escrito remitido el 24 de
julio (supongo que a la representación de los trabajadores y a todo el personal
de la empresa, aun cuando no se recoja expresamente en la sentencia) la empresa
manifestó que a partir de esa fecha el marco convencional regulador de las
relaciones laborales sería un convenio del mismo ámbito funcional, y territorial
superior, el Convenio colectivo de Hospitalización e Internamiento de la
provincia de Pontevedra, en vigor para los años 2011-2013, publicado en el BOP
de 31 de agosto de 2012.
En los
fundamentos de derecho de la sentencia se recogen las argumentaciones de la
parte demandante y demandada, que coinciden en lo sustancial con las tesis
doctrinales favorables o no al mantenimiento de la vigencia del convenio si
hubiera alguna cláusula expresa en tal sentido hasta la suscripción de uno
nuevo. La parte empresarial entiende que la reforma laboral de 2012 ha
entrañado una “sobrevenida derogación” de los pactos de ultraactividad
previstos en los convenios colectivos suscritos con anterioridad a aquella, ya
que tales pactos irían, se dice, en contra del objetivo de la reforma, “se
estaría frustrando la ratio o finalidad que ambicionaba el legislador cuando
promulgó esa transformación del régimen de ultraactividad, con infracción del
sistema de prelación de fuentes diseñado en el art. 3 del ET”; tesis contraria,
obviamente a la defendida por la parte demandante, que insistía en el carácter
dispositivo de los pactos de ultraactividad, tanto antes como después de la
reforma operada primero por el RDL 3/2012 y después por la Ley 3/2012.
La parte
empresarial también puso el acento en diferenciar el presente conflicto del
resuelto por la AN, ya que la redacción de las cláusulas debatidas no era
idéntica, insistiendo en que el art. 5 del convenio ahora enjuiciado sólo
establecía una prolongación expresa del convenio hasta su reemplazo por otro,
“pero sin imponer que el convenio posterior deba ser el de empresa o de ámbito
superior”. En fin, y ya he leído y escuchado esta tesis en repetidas ocasiones
en ámbitos empresariales y en algún sector doctrinal, lo único que hacían las
partes con anterioridad a la reforma era acogerse, “plegarse” al régimen legal
vigente en el momento de la negociación, “sin que se infiera un claro ánimo
dispositivo en la materia”.
En su
resolución, el magistrado subraya que se trata de un conflicto “de estricto
orden jurídico”, no siendo objeto de debate ni el cauce procesal elegido ni los
hechos que dan origen al conflicto, que han sido bien recogidos en los hechos
declarados probados. Como tal conflicto jurídico, el juzgador anuncia que resolverá
sobre dos cuestiones concretas suscitadas en el litigio: la primera, cómo
impacta el nuevo art. 86.3 de la LET sobre convenios colectivos anteriores a la
reforma que incluyen cláusulas de ultraactividad como la ahora debatida; la
segunda, si a la luz de todo el proceso negociador habido en la empresa en los
años anteriores “cabe deducir una intención distinta de los agentes
negociadores a la de la ultraactividad indefinida del convenio de empresa”.
La sentencia
pasa revista en primer lugar, con acertada técnica jurídica, a cuál es el marco
normativo vigente, resultado de la reforma laboral de 2012, examinando tanto el
preámbulo del RDL 3/2012 mantenido en la Ley 3/2012, y la nueva redacción del
art. 86.3 de la LET, concluyendo, y coincido con este planteamiento, que
estamos en presencia de un precepto de carácter dispositivo, que las partes
pueden modificar en los términos que consideren oportunos en el ejercicio de su
autonomía negociadora, pudiendo fijar “otro sistema de extensión temporal sobre
un convenio agotado y denunciado”. Ahora bien, no es esta la cuestión
conflictiva, sino el alcance de las cláusulas suscritas antes del 8 de julio de
2012, es decir saber si ha se ha producido una “anulación sobrevenida de su
eficacia” (parte demandada), o mantienen su plena subsistencia por no
afectarles ni el art. 86.3 de la LET ni la disposición transitoria cuarta de la
Ley 3/2012 sobre vigencia de los convenios ya denunciados (parte demandante).
La sentencia
acoge la segunda tesis, con argumentos sustancialmente semejantes a los
expuestos en la dictada el 23 de julio por la AN, considerando que la tesis
empresarial no tiene acogida expresa en la norma (ni en el art. 86.3 LET ni en
la citada disposición transitoria), que mantiene el carácter dispositivo de los
pactos de ultraactividad, no pudiendo aceptarse una “consecuencia derogatoria
tácita” de la norma aunque la exposición de motivos pudiera apuntar en esa
dirección, ya que la derogación ha de ser expresa y recogida en un precepto del
texto articulado. Por otra parte, el magistrado tampoco acepta la tesis de que
las partes sólo estaban reiterando en convenio lo que marcaba el régimen legal
vigente en materia de ultraactividad en el momento, destacando que las partes
iban más allá incluso del marco legal al extender la vigencia del convenio,
mientras no se suscribiera uno nuevo, no sólo a las cláusulas normativas sino
también a las obligacionales, y utiliza otro argumento de interés, el relativo
al valor que debe darse a las actas de las reuniones del último convenio
suscrito (otra vez, insisto, la importancia de las actas), actas que el
magistrado expone ha leído y que “en ninguna de ellas se hace mención a tal
voluntad de acomodarse strictu sensu al contexto legal existente por entonces”.
Por último,
se rechaza la tesis, a mi parecer mucho más estrictamente de análisis literal
de la norma que no de interpretación jurídica del precepto, de la posibilidad
abierta por el convenio de 2009 a la sustitución del mismo por “otro” convenio,
sin prejuzgar, se afirma por la parte empresarial, que debiera ser también de
empresa, afirmando la sentencia que ello no se deduce de los actos de las
partes, y que en el supuesto de que hubiera sido posible “no se comprende por
qué la empresa tras la denuncia del convenio no procedió a aplicar el convenio
provincial, sin necesidad de esperar a julio de 2013”.
3. El recurso de suplicación se
interpone al amparo del art. 193 de la Ley 36/2011 y en primer lugar se pide
(ver fundamento de derecho segundo) la revisión de un hecho probado de la
sentencia de instancia, el séptimo, con propuesta de nueva redacción (“b) Revisar
los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y
periciales practicadas”), rechazada por la Sala por pretender incorporar
referencias jurídicas en hechos probados, por su carácter intrascendente para
la resolución del litigio, y por no estar de acuerdo con la tesis de la
recurrente.
En segundo término, se formulan
alegaciones jurídicas (art. 193 c): “Examinar las infracciones de normas sustantivas
o de la jurisprudencia”) en las que se reiteran las tesis defendidas por la
ahora parte recurrente en la instancia y que fueron rechazadas por el juzgador.
La Sala procede a repasar la normativa en materia de ultraactividad de
convenios colectivos desde la publicación en 2009 del convenio y hasta el
momento de dictar su sentencia, con mención expresa, como no podía ser de otra
forma, a los cambios operados por el RDL 7/2011 y posteriormente por el RDL
3/2012 y la Ley 3/2012. A continuación se detiene en el análisis del debate
doctrinal al que ya me he referido en numerosas ocasiones en mi blog y explica
los argumentos de las que da en llamar “tesis derogatorias y tesis
continuistas”, para resaltar inmediatamente que es la postura de las segundas
“la que se ha impuesto en las resoluciones judiciales”, con cita de varias
resoluciones de la AN y de otros TSJ, tesis que se comparte por el TSJ gallego.
En su examen de anteriores
resoluciones judiciales era obligada la cita, y así efectivamente ocurre, de la
primera sentencia que dictó la Sala en un conflicto semejante, de fecha 29 de
octubre de 2013, de la que se recuerda que “tras señalar que no desconocemos
las tesis doctrinales en las que se ampara el recurrente nos adheríamos a la postura
que mantiene la validez, en sus propios términos de las cláusulas de
ultra-actividad pactadas antes de la reforma, sin ningún tipo de
cuestionamiento ni afectación de la nueva ley, la cual no impone su nulidad sobrevenida,
tesis que como señalamos se adoptó en la primera sentencia de la Audiencia
Nacional sobre la materia”. Reproduzco,
por considerarlo de interés, un breve fragmento del comentario que realicé a
dicha sentencia: “la sentencia ha de resolver el mismo problema que el abordado
en las tres sentencias que ya se han pronunciado sobre la ultraactividad,
enfatizando la Sala, sin motivo que a mi parecer sea necesario hacerlo, que el
conflicto planteado “es meramente de carácter jurídico”. La Sala repasa la
normativa legal y convencional vigente con anterioridad a la reforma laboral y
se plantea cual es la respuesta que ha de dar al conflicto planteado ante la
existencia de una cláusula (art. 7) del II convenio, que dispone, en aquello
que afecta al litigio, lo siguiente: “Este convenio podrá ser denunciado por
cualquiera de las partes…. De no ser denunciado o de no llegar a acuerdo en la
negociación, se entenderá que el convenio se prorroga automáticamente; dicha
prórroga será de año en año…”. La Sala manifiesta su respeto por las posiciones
doctrinales que propugnan una interpretación del art. 86.3 de la LET que
englobe a todos los convenios denunciados, pero también la manifiesta con
respecto a otras tesis que se citan en la sentencia de la AN de 23 de julio, y
con la defendida por la AN en dicha sentencia, que el TSJ gallego hace suya por
considerar correcta para el caso enjuiciado, trayendo a colación en apoyo de su
tesis, y me parece válido el argumento, el hecho de que la cláusula del
convenio colectivo no fuera “una reproducción genérica y literal del art. 86.3
del ET en el momento de ser suscrita”, así como también que la normativa
vigente no obliga que los pactos que permitan ampliar el período legal de
ultraactividad deban necesariamente efectuarse “con posterioridad a la entrada
en vigor la indicada norma legal”.
4. En la sentencia ahora comentadade 4 de febrero de 2014 la Sala reitera básicamente la argumentación ya
expuesta en su anterior sentencia y en las citadas de la AN y de otros TSJ,
sobre el encaje y cobertura jurídica de los pactos de vigencia del convenio
suscritos antes de la reforma laboral por el carácter dispositivo del reformado
art. 86.3 de la LET, que fija un período máximo de un año de ultraactividad
“salvo pacto en contrario”. En mi comentario a la sentencia de 29 de octubre me pregunté qué ocurriría
cuando la Sala debiera resolver sobre la vigencia de un convenio que
reprodujera la normativa entonces en vigor (dado que en aquel la redacción del precepto no era idéntica) y la Sala ahora
resuelve esta cuestión en los mismos términos que otras sentencias de la AN y
de TSJ, aceptando su plena validez jurídica en virtud del principio
constitucional de autonomía colectiva y de la libre voluntad negociadora de las
partes. Para la Sala, las partes negociadoras “podían haber guardado silencio
sobre la cuestión y que operase el tenor legal, pero no lo hicieron”, añadiendo
además el argumento utilizado en la sentencia de instancia para defender su
tesis del mantenimiento de la vigencia, cual fue que “procedió a la lectura del
contenido de las actas de reuniones que precedieron a la firma del Convenio del
2009 y en ninguna de ellas se hace mención de tal voluntad de acomodarse
strictu sensu al contexto legal existente por entonces”.
Corolario de todo lo anteriormente
expuesto, y en perfecto sintonía con la sentencia del JS, es el rechazo por
parte de la Sala de que se había producido a partir del 8 de julio de 2013 la
sustitución del convenio de empresa por otro de ámbito superior, ya que “la
interpretación lógica, sistemática y finalista de dicho precepto (ex art. 3 y
1281 y siguientes del Código Civil ) nos llevan a la conclusión de que el
Convenio sustituto habrá de concluirse por la misma unidad de negociación”.
Buena lectura de la sentencia.
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