Pues bien, de la
información disponible, conocemos que el demandante prestaba servicios en una
Fundación de la propia Universidad desde el 2 de enero de 2008, hasta que fue
despedido por causas objetivas el 12 de marzo de 2013 y con efectos del día 26.
Dada su condición profesional de “técnico superior, licenciado en humanidades”,
parece guardar coherencia la contratación como profesor asociado, y por tanto
ser conforme a la normativa referenciada, al ser contratado para impartir
docencia en el área de conocimiento de “Historia e Instituciones Económicas”,
del Departamento de Economía, Métodos Cuantitativos e Historia Económica, en la
Facultad de Derecho.
En cualquier caso, ya tenemos un punto singular del caso
(que sin duda puede darse, se da, en otras Universidades que hayan creado
fundaciones para desarrollar su actividad), cual es la que prestación
profesional de la actividad se desarrolla para la misma Universidad que
contrata al después demandante como profesor asociado, y uno más específico del
caso cual es que la prestación profesional “externa” finaliza durante la
vigencia del curso académico y por un motivo tipificado en el art. 52 de la
LET, con lo que ello puede implicar, como veremos más adelante, en punto a la
posible renovación del contrato de profesor asociado.
En los documentos
aportados junto con el contrato inicial y las prórrogas se acompaña (como medio
de prueba del cumplimiento de la legalidad por parte del contratante) la
declaración jurada “de mantener el ejercicio de su actividad profesional fuera
de la Universidad durante la totalidad del período de contratación y del deber
de comunicar por escrito al Área de Recursos Humanos de la Universidad el
cambio en su actividad profesional que se pudiera producir”.
¿Quieren conocer
más particularidades del caso analizado que no se dan en las sentencias que he
examinado para la preparación de esta entrada, y tampoco en las muchas más
consultadas para entradas anteriores? Pues
bien, una sería la situación de IT en que permaneció el trabajador-profesor del
2 de marzo de 2012 al 5 de febrero de 2013, del 6 de febrero al 15 de marzo, y
del 22 de mayo al 9 de septiembre. Supongo que esta situación médica del profesor
repercutió en la organización de la docencia del Departamento, pero no hay
información disponible en el texto de la sentencia sobre cómo pudo afectar, salvo
la referencia a la contratación de profesorado interino, pero me imagino (y me
pongo ahora el “gorro” de Director de Departamento) que debió generar algunos
problemas cuando menos, que supongo que fueron bien solucionados por la
voluntad (que no hay que confundir con voluntarismo) de los restantes
profesores que podían impartir su docencia.
Otra especificidad
del caso, que no tiene ninguna relevancia a efectos puramente formales pero que
me deja la duda de si influyó en la decisión de la Universidad, es el
desarrollo de tareas de representación de sus compañeros por parte del
demandante, ya que consta, con ocasión de su renuncia el 9 de mayo de 2013, por
motivos de salud, que el profesor era miembro del Consejo de Gobierno y
representante del sector B, y también estaba presente en el claustro de la
Universidad. Si me permiten una explicación muy simple sobre qué significa “sector
B”, les diré que en la UAB, y me imagino que en la UPO se seguirá el mismo
criterio, incluye al “profesorado no estable” (entre ellos el profesorado
asociado), mientras que el sector A sería el profesorado estable, ya sea en
régimen funcionarial o laboral.
6. El conflicto jurídico
comienza a intuirse, de la lectura de los hechos probados, cuando la UPO
comunica al profesor, el 19 de junio de 2013, que presente una solicitud de
compatibilidad con la “nueva actividad profesional que desempeñe”, ya que la
anterior, y que posibilitó la contratación, había sido extinguida en marzo del
mismo año. La UPO daba diez días al profesor para la presentación del documento
de compatibilidad, y en caso de no hacerlo comunicaba que procedería a la
extinción de su contrato “en el plazo de quince días desde la notificación de
este escrito”. Recuerdo aquí que la última prórroga del contrato tenía vigencia
desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, por lo que quiero
pensar que la norma que está aplicando la parte empresarial es el art. 24 del
convenio colectivo, dedicado a la extinción de contratos, cuyo apartado 1
dispone que “Cuando proceda la extinción de un contrato temporal, se notificará
a la persona afectada y al departamento en el que preste servicios con, al
menos, 15 días de antelación, excepto en el caso de los contratos de profesor
sustituto interino en que la notificación se hará en cuanto se tenga constancia
del fin de las causas que justificaron su celebración”.
La respuesta del
profesor al escrito recibido fue de rechazo tanto a la petición de presentación
del citado documento, que demostraría la existencia de un trabajo externo, como
a la decisión empresarial de extinguir el contrato. Basó su tesis en primer
lugar en la situación de IT en que se encontraba cuando recibió el
requerimiento empresarial, estado físico con las consecuencias jurídicas
inherentes al mismo que no le permitía “poder desarrollar actividad alguna en
dicha situación”, y consecuentemente su no cumplimentación no podía implicar la
extinción del vínculo contractual. Desde otro plano jurídico, argumentó que la
solicitud de compatibilidad requerida por la empresa no se ajustaba a la normativa
vigente, en concreto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, deIncompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,
cuyo art. Cuarto 1 dispone que “Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas
las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo
en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de
dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada”, ni
tampoco a la LOU, por disponer su art. 53 d) que “La duración del contrato será
trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual
duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad
profesional fuera del ámbito académico universitario”.
Parecía pues, a
juzgar por la información disponible, que la línea argumental de defensa (o
ataque según se mire) del trabajador pasaba fundamentalmente por poner el
acento en su estado físico que le imposibilitaba para trabajar, y en que la
compatibilidad era requerida en el momento de la contratación y de la posterior
renovación, pero no durante la vigencia del contrato. Tal hipótesis personal de
trabajo se confirma con la lectura del fundamento de derecho primero debiéndose
ahora añadir que el trabajador discutió la conformidad a derecho de la
naturaleza temporal del contrato suscrito.
Frente a la amplia
batería argumentativa del demandante, la empresa demandada basó toda su
argumentación en que se había producido una extinción plenamente conforme a
derecho por basarse en una causa legalmente establecida, la no renovación del
contrato por no poder acreditar el trabajador que prestaba sus servicios “principales”
en el ámbito externo a la docencia universitaria (hubiera podido decir en un
ámbito empresarial externo a la
Universidad, pero no hubiera sido del todo correcto, ya que como hemos
visto antes el trabajador prestaba sus servicios “externos”, hasta su despido
por causas objetivas, en una Fundación de la propia UPO.
Queda constancia,
por último, que para la impartición de la docencia que tenía asignada el
profesor demandante en el curso 2012-2013, y que se mantuvo en el curso
posterior, fue contratada una nueva profesora asociada, en fecha 4 de octubre y
con inicio de la prestación de servicios el día 7 del mismo mes.
7. El primer
contencioso jurídico que examina la juzgadora de instancia y sobre el que debe
pronunciarse, y que es calificado de “esencial”, consiste en determinar “si la
falta del requisito de la prestación de servicios fuera del ámbito docente constituye
o no causa legal de extinción del contrato de trabajo del profesor asociado”.
La juzgadora
repasa la normativa aplicable, ya referenciada con anterioridad y concluye, con
interpretación literal del art. 40.4 del texto de la Ley andaluza de
universidades vigente hasta el 12 de marzo de 2013, del art. 53.a) de la LOU, y
del art. 18 del convenio colectivo del PDI laboral, que el requisito de prestar
una actividad externa a la Universidad para poder ser contratado como profesor
asociado se requería, al menos en la fecha en que se formalizó el contrato del
ahora demandante, tanto en el momento de la formalización del contrato como
cuando se procediera a su renovación, pero no que se mantuviera tal vínculo
profesional (asalariado o autónomo) externo durante la vigencia del contrato o
del correspondiente período de prórroga.
Basa su tesis la
juzgadora en la modificación operada en el art. 40 e) del texto autonómico por
el Decreto legislativo 1/2013 de 8 de enero, por el que se introduce en dicho
precepto una mención, anteriormente no contemplada en la norma, a que tendrán
la consideración de profesores asociados quienes acrediten ejercer su actividad
fuera del ámbito universitario académico “y que mantengan su actividad
profesional durante la totalidad de su período de contratación”, concluyendo de
esta modificación normativa que serán los contratos que se formalicen a partir
de su entrada en vigor, o las renovaciones que se produzcan de contratos
formalizados con anterioridad, las que deberán cumplir tal requisito; pero, aún
va más lejos la juzgadora y argumenta que el incumplimiento de tal requisito tampoco
se contempla en la norma como causa de extinción del contrato, llevando la
justificación de la extinción al art. 52 a) de la LET, es decir a la ineptitud
del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación
efectiva en la empresa.
A partir de aquí,
la juzgadora (véase con detalle el fundamento de derecho segundo) procede al
estudio de los requisitos que la jurisprudencia ha ido configurando para
considerar acreditada la existencia de tal causa cuando la empresa la alegue
como causa de extinción (falta de aptitud para el trabajo, referida al conjunto
del trabajo, de una cierta entidad o grado, que derive de causas extrañas a la
voluntad del trabajador, y que sea posterior al inicio de la prestación de
servicios o bien que el empleador ya la conozca en el momento inicial), no
alcanzando por mi parte a entender la afirmación de que todos los requisitos
listados “se dan en el asunto analizado” (no sé si la juzgadora se refiere al
asunto por ella analizado, o bien a alguna sentencia de un TSJ o del TS en el
que se recoge toda esa doctrina judicial y jurisprudencial, y de ahí que sólo
deje manifestada mi duda).
Pues bien, para la
juzgadora el demandante no estaba obligado, en primer lugar, a acreditar el
mantenimiento de su compatibilidad durante la vigencia de su contrato (pero de
seguir la tesis de la sentencia de instancia, sí tendría que acreditarla en el
momento en que entró en vigor la norma, el 12 de enero de 2013, en que entró en
vigor el Decreto Legislativo 1/2013, y desde luego en la fecha, 19 de junio - más
exactamente diez días después - en que la empresa requirió su acreditación).
En segundo
término, tampoco encontraría base jurídica la decisión extintiva en una causa
legalmente establecida, que para la juzgadora sería inexistente, y encontraría
aún mayor justificación su tesis en que en el propio contrato se hacía expresa
mención a una causa de extinción, de resolución del contrato, cuál era la
anulación del proceso de selección (en el concurso de acceso a la plaza) por
sentencia firme contencioso-administrativa, pero no había ninguna mención a la
pérdida de la compatibilidad. A mi parecer, la referencia a la resolución de
anulación del proceso de selección es “a mayor abundamiento”, dado que la
resolución se impondría por el cumplimiento de los términos de la sentencia
firme, y la inexistencia expresa de la causa de extinción expresa por pérdida
de la compatibilidad durante la vigencia del contrato no añade ni quita nada al
marco normativo vigente, estatal y autonómico, que obliga al profesor asociado
a tener un “primer trabajo” externo a la Universidad para poder mantener su vínculo
contractual laboral con esta.
Como puede
comprobarse, la dicción de la LOU es una y la de ley andaluza universidades es
otra, y en la primera sólo se recoge que el profesor asociado debe acreditar
ejercer su actividad fuera del ámbito universitario, mientras que la dicción de
la LAU es más rigurosa al establecer la obligatoriedad del mantenimiento de la
actividad profesional “durante todo su período de contratación”, pero no me
parece que la diferente redacción pueda llevar a una querida diferente
regulación por una y otra norma, y más aún cuando la regulación de la
contratación del profesorado universitario laboral entraría dentro de las
competencias en materia de educación universitaria y de trabajo, y en este
último bloque si se tratara de una causa de extinción, o mejor dicho de una
limitación o restricción a una causa de extinción, entraría dentro del concepto
de legislación laboral que es competencia exclusiva del Estado al amparo de lo
dispuesto en el art. 149.1º 7ª de la Constitución.
En definitiva, la
declaración de improcedencia del despido, basada en la fundamentación jurídica
de la juzgadora en respuesta al primer aspecto abordado en la demanda, tiene
muchos “claroscuros” a mi parecer, pues el requisito de compatibilidad, al
margen del momento en que entró en vigor el Decreto legislativo 1/2013 es
requerido para toda contratación de profesor asociado, siendo algo sorprendente
argumentar que podía ser requisito válido para su contratación y posterior renovación, y que podía “desaparecer”
al día siguiente de la entrada en vigor del contrato y “reaparecer” el día
anterior al de su renovación; pero, aun aceptando tal hipótesis, sólo sería
válida hasta el 12 de enero de 2013, con lo que el carácter relevante e “histórico”
de la sentencia queda en entredicho porque el requisito de compatibilidad
deberá ser siempre mantenido, desde el 12 de enero de 2013, en todos los
contratos y en las renovaciones de aquellos suscritos con anterioridad a esta
fecha.
Con sorpresa por
mi parte, se valora muy brevemente una cuestión de indudable interés, cual es
si al estar en situación de baja por IT, y haber desaparecido la compatibilidad
existente en el momento de formalización y primeras renovaciones del contrato,
podía exigírsele al trabajador una nueva compatibilidad, un nuevo trabajo
externo a la Universidad, cuando su estado médico le imposibilitaba justamente
la prestación laboral, concluyendo la juzgadora que la respuesta sería la misma
que en el primer supuesto antes analizado. La juzgadora distingue entre aquello
que califica de la presentación de “solicitud de compatibilidad” y lo requerido
por la normativa aplicable que es “la acreditación del ejercicio de actividad
profesional fuera del ámbito académico”. No me convence, nuevamente, el
argumento y la distinción a mi parecer artificial que se crea, pues la
solicitud de compatibilidad deriva justamente de poder acreditar el ejercicio
de una actividad profesional externa a la Universidad, siendo la existencia de
dicha actividad la que permite justamente solicitar tal compatibilidad, no
siendo pues la petición nada más que una secuencia derivada del cumplimiento de
un requisito previo para poder formularla.
En tal caso, sugiero
que quizás hubiera debido esperar la empresa a la finalización del período
pactado de última prórroga para extinguir el contrato por finalización del
período pactado por no concurrir el
requisito legalmente obligatorio para su posible renovación, si bien formulo
estas consideraciones como mera hipótesis de trabajo, pues en el supuesto de
aceptar (algo que no ha hecho la sentencia) que el profesor asociado debe
mantener en todo momento su compatibilidad (y comunicar cualquier cambio de su estatus
jurídico a la empresa), es decir tener un segundo trabajo, las reflexiones
anteriores carecerían de sentido.
8. En la segunda
parte de la sentencia, la juzgadora analiza la tesis de la parte demandante,
formulada en escrito ampliatorio de la demanda, que defiende la naturaleza
indefinida de su relación laboral con la empleadora, y basa su argumentación,
según puede leerse en el fundamento jurídico quinto en la sentencia dictada por
el TJUE el 13 de marzo de 2014.
Dicha sentencia,
como ya he indicado con anterioridad, ha sido objeto de interpretaciones muy
diversas por los tribunales (si para muestra vale un botón, comparen las
resoluciones favorables a las tesis de la parte demandante, contenidas en las
dos sentencias antes citadas del TSJ madrileño, con las totalmente contrarias
recogidas en la sentencia del TSJ murciano que mereció atención concreta en una
entrada anterior), acogiendo la sentencia del JS la favorable a los intereses
del trabajador y que se plasma en la del TSJ madrileño de 24 de octubre de 2014,
que reproduce extensamente y de la que ahora también reproduzco un párrafo que
me parece el más relevante de su tesis: “De todo lo cual se deducen varias
conclusiones. La primera de ellas es que, dado que la normativa comunitaria
contenida en la Directiva 1999/70/CE del Consejo ocupa una posición de primacía
en el sistema de fuentes del derecho español, las medidas en ella establecidas
con el fin de evitar la utilización abusiva de contratos temporales es
prioritaria sobre la legislación interna española relativa a la regulación
legal del contrato temporal de profesores asociado. La segunda conclusión es
que, en principio, preterir la aplicación de esta última normativa no requiere
en este caso plantear cuestión prejudicial, puesto que esa cuestión ya ha sido
planteada y resuelta en la forma indicada. Tercera conclusión: podemos dar
aplicación directa a la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal de
Justicia de 13 de marzo de 2014 y al amparo de la misma declarar que el
contrato de profesor asociado del recurrente debe considerarse indefinido”.
Reconozco que me
gusta la tesis del TSJ madrileño, y que he puesto “blanco sobre negro” en más
de un comentario mis dudas sobre la naturaleza temporal de la relación jurídica
que une a un profesor asociado con una Universidad cuando sus tareas no son
meramente complementarias de las que desarrolla el profesorado permanente sino
mucho más, con la dirección por ejemplo de todo un grupo de una asignatura
obligatoria, y que esa naturaleza temporal se diluye aún mucho más cuando se
están cubriendo necesidades permanentes (como es, por ejemplo, la impartición
de asignaturas obligatorias mientras esté vigente un plan de estudios); pero,
también he destacado como la normativa española atribuye expresamente carácter
temporal a tal relación contractual, y como cada año se producen cambios en la
docencia de un Departamento que pueden requerir readecuaciones y modificaciones
de profesorado, y de ahí que no tenga nada claro, ni muchísimo menos, que un
contrato de profesor asociado deba considerarse indefinido, tesis que puede
aceptarse como hipótesis de trabajo en función del número de años de prestación
de servicios y de la importancia académica de los mismos, pero que en modo
alguno puede predicarse con carácter general de toda contratación.
Añado ahora, para
completar las reflexiones anteriores, que en mi comentario sobre la sentenciadel TJUE, puse de manifiesto que “… a modo de cierre jurídico de todos los
argumentos expuestos por el TJUE con anterioridad, y que he ido analizando y
comentando según mi leal saber y entender, este manifiesta que “incumbe a todas
las autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los tribunales
nacionales, garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la
observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco,
comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones
laborales de duración determinada con profesores asociados trata de atender a
necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el
litigio principal no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes
y duraderas de las universidades en materia de contratación de personal
docente..”. Pues bien, fijémonos como la misma sentencia ha sido interpretada
en sentido radicalmente distinto por el TSJ madrileño en la sentencia de 24 de
octubre de 2014 y por el TSJ murciano en la de 14 de marzo de 2016, ya que este
último defiende, y ciertamente esa posibilidad la deja abierta el TJUE aunque
la sentencia es mucho más compleja, que la sentencia “admite la posibilidad de
utilización de este contrato (de asociado) para la cobertura de necesidades
permanentes o recurrentes, como así ocurre habitualmente en la práctica…”.
¿Cómo traslada la
sentencia del JS la doctrina de la sentencia del TSJ madrileño y su determinada
interpretación de la resolución dictada por el TJUE? Pues de forma muy
sencilla, si me permiten la expresión: cómo la docencia se ha impartido de
forma regular (supongo que la misma asignatura) desde la contratación inicial
para el curso 2008-2009, y además se procedió a la contratación de profesorado
interino para cubrir la baja del trabajador, así como también, añado yo ahora
por mi parte por considerar que el dato fortalecería la tesis del demandante,
se contrató a una nueva profesora para el curso 2013-2014 una vez que se
extinguió el contrato del trabajador demandante, se concluye por la juzgadora
que la enseñanza de la materia asignada, e impartida, a dicho profesor “constituía
una necesidad permanente de la Universidad Pablo de Olavide”, y en base a la
doctrina del TJUE y trasladada al ámbito judicial español por la del TSJ
madrileño, debe declararse “… la indefinición del contrato de profesor asociado
del actor, todo lo cual redundaría, a su vez, en la declaración de
improcedencia del despido”.
9. Concluyo. Como
podrán comprobar tengo “el corazón partido” en mi análisis jurídico del
conflicto, al igual que lo tuve en ocasiones anteriores. Lo ideal sería que la
contratación de profesorado asociado fuera realmente para complementar la
actividad del profesorado permanente, y que implicara un valor añadido por
poder trasladar los conocimientos profesionales a los estudiantes, y en tal
caso, y presupuesta la existencia de una actividad laboral externa, todo sería
perfectamente conforme a derecho y además beneficioso para la Universidad, “miel
sobre hojuelas” por citar un conocido dicho español. Pero, la cuestión se
complica cuando el profesorado asociado, por las razones que fuera (y una de
ellas, y no poco importante, es la restricción presupuestaria muy importante
que han sufrido las universidades españolas, con el consiguiente impacto en la
no convocatoria de plazas funcionariales o de profesorado laboral estable,
y la necesidad ineludible de cubrir la
docencia – y lo digo con pleno, y triste, conocimiento de causa – únicamente mediante
la posibilidad de contratar a profesorado asociado que va a desarrollar tareas
mucho más amplias y complejas, académicamente hablando, que las que les
corresponderían), lleva a una situación que desborda el marco jurídico y se
adentra en una senda de preocupante alegalidad que es la fuente de la mayor
parte de los problemas que llegan a los juzgados y tribunales cuando no se
renueva un contrato de profesor asociado (insisto en la frase que utilizo
habitualmente en mis clases: en el ámbito laboral “todos somos amigos hasta que
dejamos de serlo”).
En cualquier caso,
buena lectura de la sentencia. Y ojalá que el TS se pronuncie en alguna ocasión
sobre estos conflictos, con independencia de que guste más o menos su
resolución a unos y a otros.
No hay comentarios:
Publicar un comentario