1. La sentenciadictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el pasado 6 de mayo,
de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, y que es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog, es la tercera de la “saga registro de
la jornada”, que se inició con la sentencia de 4 de diciembre de 2015 (casoBankia) y continuó con la de 19 de febrero de 2016 (caso Abanca). La
importancia de estas sentencias sobre las relaciones laborales, y no sólo en el
sector bancario, puede apreciarse fácilmente consultando las páginas web de
despachos y asesorías especializadas en materia laboral, en las que instan a
las empresas que no lo tengan a cumplimentar tal registro ante el temor de
posible denuncias por la representación laboral ante la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
La particularidad
de este caso con respecto a las dos anteriores es que hubo un acuerdo en trámite
de conciliación ante la propia AN con ocasión de un conflicto anterior, y es la
aplicación de ese acuerdo por parte de la empresa la que se impugna ahora, con
el resultado estimatorio de condena a la parte demandada. La sentencia ha sido
lógicamente muy bien recibida por el sindicato demandante, la ConfederaciónGeneral del Trabajo (CGT), cuya sección sindical en el Banco de Sabadellpublicó una nota de prensa el día 10 de mayo con el título “La Audiencia
Nacional obliga a Banco Sabadell a implantar un registro de jornada para todo
el personal, en cumplimiento de lo acordado con CGT en conciliación judicial l
pasado 22 de abril de 2016”, y afirmando en la misma que “Esperamos que la
dirección del banco cumpla la sentencia y se avenga a implantar un registro de
la jornada laboral realizada para que podamos desarrollar nuestras funciones de manera digna, sin que nadie tenga
que esconderse o salir por la puerta de atrás ante las visitas de la Inspección
de Trabajo como si fuéramos delincuentes”.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Sistema de registro de la jornada diaria
efectiva que realiza la plantilla. Cosa juzgada. La AN considera que la
pretensión de que se condene al B. de Sabadell S.A. a que establezca un sistema
de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla ,está
afectada por el efecto negativo de la cosa juzgada material que impide juzgar
de nuevo lo ya acordado en conciliación judicial que es firme.", porque,
aun cuando no hubiera recaído ninguna sentencia firme al respecto previamente
al planteamiento de la demanda que ahora nos ocupa, ello no obstante, el efecto
es el mismo, dado que el art. 1816 del Código Civil atribuye a la transacción
autoridad de cosa juzgada para las partes intervinientes en ella. Desestima la
AN, la excepción de cosa juzgada en relación a la nulidad de las Instrucciones
sobre el registro de prolongaciones de jornada publicadas por el Banco de
Sabadell el día 31 de diciembre de 2015, porque es a raíz de este comunicado
del Banco, cuando el sindicato demandante pretende que se dejen sin efecto las
instrucciones por ser contrarias a derecho. Se estima, en parte, la demanda y
se declara la nulidad de las instrucciones por ser contrarias a la jurisprudencia
del TS (FJ 3º, 4º y 5º).
2. Centremos en
primer lugar el marco de desarrollo del litigio jurídico. La demanda, en
procedimiento de conflicto colectivo, se presentó el 29 de febrero por la
Federación de sindicatos de banca, bolsa, ahorro, entidades financieras,
seguros, oficinas y despachos de la CGT (FESIBAC-CGT), celebrándose el acto de
juicio el 20 de abril. La petición de la demandante, ratificada en dicho acto,
fue la de condena al Banco Sabadell “a que establezca un sistema de registro de
jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, de manera que permita
comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio
sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, dejando sin
efecto en consecuencia las instrucciones sobre el registro de prolongaciones de
jornada publicadas por el Banco de Sabadell el día 31 de diciembre de 2015, por
ser contrarias al derecho”. Varios sindicatos citados a juicio como partes
interesadas se adhirieron a la demanda, mientras que otros no comparecieron.
La parte
empresarial demandada alegó excepción de cosa juzgada, por considerar que la cuestión
debatida había sido resuelta con ocasión de la presentación de una demanda
anterior en procedimiento que finalizó con acuerdo en conciliación judicial el
22 de abril de 2015, y se opuso al fondo de la demanda con la argumentación de
que los sindicatos “tienen acceso a
través de la intranet del banco a la copia de todas las hojas de registro
efectuadas en el mes anterior, así como un resumen que se facilita por la
entidad” (vid fundamento de derecho segundo).
3. En los hechos
probados se constata en primer lugar la legitimación activa del sindicato para
interponer la demanda, porque cuenta con “implantación suficiente” en la
entidad bancaria, ha constituido sección sindical y tiene presencia en los
órganos de representación unitaria. Igualmente, se referencian las actuaciones
de la ITSS en varias provincias (Toledo, Sevilla, Segovia, Granada, Lleida,
Ávila, Salamanca) ante denuncias formuladas por la CGT, habiéndose constatado
en la mayor de ellas el incumplimiento del artículo 35.5 de la Ley del Estatuto
de los trabajadores por no disponer del registro de la jornada diaria de sus
trabajadores, levantándose actas de infracción por incumplimiento empresarial
grave en materia de tiempo de trabajo según dispone el art. 7.5 de la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social.
Dan debida cuenta
los hechos probados de la presentación el 9 de marzo de 2015 de una demanda, en
procedimiento de conflicto colectivo, instada por el mismo sindicato, en la que
se reprocha a la empresa no haber dado cumplimiento a los diversos
requerimientos de la ITSS sobre la obligación de disponer de un registro diario
de jornada que permita conocer tanto la jornada ordinaria como, en su caso, las
horas extraordinarias que se lleven a cabo, y pide su condena a la implantación
de tal registro y a facilitar información a la representación del personal
sobre la realización de las horas extras. El conflicto, como ya he indicado,
finalizó con acuerdo de conciliación en los siguientes términos: “Banco
Sabadell manifiesta que ha implantado un registro de jornada y de horas
extraordinarias que afecta a todo el personal del banco, y que comunicará el
cómputo de horas extraordinarias a las representaciones sindicales siguiendo la
legislación vigente”.
El acuerdo no fuecumplido por la empresa según el sindicato demandante, quien afirmaba en supágina web que “El pasado 22 de abril la dirección de Relaciones Laborales,
ante el Conflicto Colectivo presentado por CGT en la Audiencia Nacional, pactó
con nuestro Sindicato el establecimiento en Banco Sabadell de un registro de la
jornada de trabajo y de las horas extras realizadas que afecta a todo el
personal del banco. Cuatro meses después, podemos afirmar con rotundidad que
han incumplido dicho acuerdo (no registran la jornada, no registran las horas
extras ni las comunican a los sindicatos de acuerdo a la legislación vigente),
por lo que hemos procedido a solicitar su ejecución ante la Audiencia Nacional”. En efecto, la ejecución del acuerdo de
conciliación fue instada el 30 de julio, con solicitud de que se obligara a la
empresa a “proceder a la implantación del registro diario de la jornada de
trabajo a todo el personal de la empresa y a facilitar a la representación
legal y sindical de los trabajadores, entre las que se encuentra el sindicato
demandante, la siguiente información: 1.-Contenido del protocolo de
implantación del registro de la jornada diaria de todos los empleados del
Banco. 2.-Copia resumen mensual del registro diario de horas extraordinarias
por trabajador. 3.-Información trimestral con expresión de número de horas
extraordinarias, especificando sus causas y distribuidas por centro de trabajo”.
La solicitud de
ejecución fue resuelta mediante Auto de 30 de noviembre de 2015, de la que fue ponente
la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que dictaminó en los siguientes términos: con
respecto a la primera cuestión planteada, “la obligación de proceder a la
implantación del registro diario de la jornada de trabajo a todo el personal de
la empresa y de facilitar a la representación legal y sindical de los
trabajadores información sobre el contenido del protocolo de implantación del
registro de la jornada diaria de todos los empleados del banco, no se desprende
del acta de conciliación que se ejecuta y no puede pretenderse en un incidente
de ejecución resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el acta de
conciliación o con las que esta no guarda una directa e inmediata relación de
causalidad. La ejecución de estas pretensiones debe desestimarse porque la
cuestión planteada excede claramente de las posibilidades de ejecución a la
vista del contenido del título ejecutivo y de lo que en él se establece en
relación a la implantación del registro diario de la jornada de trabajo, pues
en relación a ese extremo lo acordado fue: "Banco Sabadell manifiesta que
ha implantado un registro de jornada". La conciliación debe ejecutarse en
sus propios términos, sin posibilidad de alterar o modificar el alcance de la
obligación declarada”; con respecto a la segunda, se declaró el derecho de la
representación de los trabajadores “a que se le facilite, la siguiente
información: 1.- Copia resumen mensual del registro diario de horas
extraordinarias por trabajador. 2.- Información trimestral con expresión de
número de horas extraordinarias, especificando sus causas y distribuidas por
centro de trabajo”. Consta que el auto adquirió firmeza al no haber sido
recurrido.
4. Poco después,
el 31 de diciembre, la entidad demandada publicó en su Intranet un documento
denominado “Instrucciones sobre el registro de las prolongaciones de jornada”,
que mereció nuevamente una valoración muy crítica del sindicato demandante, que
afirmó en un comunicado que “En las citadas instrucciones, …, la dirección
comunica que no debe realizarse un registro de nuestra jornada de trabajo,
ciñéndose a un registro, de tan solo las prolongaciones de jornada que se
realizan, exclusivo para el personal administrativo….. De nuevo alegan el Pacto
de Flexibilidad horaria vigente en Banco Sabadell, como si del mismo se pudiera
desprender que el personal técnico tenga obligación de realizar un horario
superior en cómputo anual al del resto de personal. Este pacto, ya lo hemos
aclarado en múltiples ocasiones, sólo permite modificar los horarios
establecidos para conciliar nuestra vida laboral con la familiar/personal pero
NO incrementar las horas realizadas”.
El texto de las
citadas instrucciones es reproducido en el hecho probado quinto de la
sentencia, y del mismo me interesa destacar, a los efectos de la resolución que
adoptará a AN, el siguiente párrafo: “La hoja de registro de jornada no es un
control horario de entrada y de salida, en ella se registrarán los excesos
sobre la jornada ordinaria establecida. En caso de no existir prolongación de
jornada, no será necesario cumplimentar la hoja de registro, debe haber un
mínimo de una prolongación, en el periodo mensual, para su cumplimentación”.
5. Al entrar en el
examen jurídico del litigio, la Sala ha de pronunciarse en primer lugar sobre
la alegación procesal formal, defendida por la parte demandada, de existencia
de la excepción de cosa juzgada respecto a la petición de FESIBAC-CGT de
implantación de un registro de jornada diaria para toda la plantilla, y a tal
efecto procede al examen de la concurrencia, o no, de los requisitos requeridos
por la normativa vigente, es decir la identidad de personas, cosas y causa de
pedir, para determinar si existe o no tal excepción. Al respecto, recordemos
que el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Cosa juzgada material”) dispone
que “1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o
desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto
sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada
alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los
puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se
considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las
referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos
de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen….”. La AN también trae
a colación el art. 400.2 de la LEC, en el que se dispone que “De conformidad
con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa
juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se
considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen
podido alegarse en éste”.
La Sala aprecia la
excepción de cosa juzgada respecto a la petición cegetista de condena a la
empresa de implantación de un registro diario de jornada, ya que tal pretensión
se planteó en el conflicto anterior y que finalizó con acuerdo en conciliación
judicial el 22 de abril de 2015, cuya solicitud de ejecución fue resuelta por
el citado Auto de 30 de noviembre, por coincidir
las partes (CGT y Banco Sabadell), las cosas y las causas de pedir (discusión sobre
la obligatoriedad de la existencia de un registro de jornada diaria). No ha
habido sentencia que resuelva el primer conflicto, pero sí ha existido acuerdo
en fase de conciliación judicial, ha existido una transacción entre las partes,
por lo que entra en juego el art. 1816 del Código Civil que estipula que “La
transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada.”.
Es distinto el
trato jurídico que debe darse a la petición de la demandante de dejar sin
efecto las instrucciones internas de la empresa hechas públicas el 31 de
diciembre de 2015, es decir con posterioridad al auto de ejecución del acuerdo
en conciliación judicial. Esta circunstancia, tratarse de una regulación
introducida por la empresa con posterioridad a la “resolución” (y pongo la
palabra entre comillas por la manifestación de la parte demandante de que no ha
existido tal) lleva a la Sala a desestimar la alegación de cosa juzgada
material sobre este nuevo contenido, ya que el citado art. 222 de la LEC es de
plena aplicación al caso ahora analizado por disponer que “Se considerarán
hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas
pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de
alegación en el proceso en que aquéllas se formularen”. Se trata de “un hecho
nuevo que no pudo ser conocido en el proceso (anterior)”, y de ahí que su
impugnación en sede judicial por la vía del procedimiento de conflicto
colectivo sólo pueda instarse con posterioridad a la publicación de las
instrucciones, habiendo accionado correctamente en tiempo y forma el sindicato
demandante y no pudiendo operar, por consiguiente, el efecto de cosa juzgada
negativa.
La Sala procede
entonces a examinar con detenimiento el contenido de las “Instrucciones sobre
el registro de las prolongaciones de jornada”, incidiendo en aquellas partes de
su contenido en las que se resalta que solo deberán cumplimentarse cuando
existan tales prolongaciones, y aun no siendo obligado para todo el personal,
ya que en el caso del personal en gestión directiva, comercial o administrativo
con nivel de técnico no lo es, si bien se les permite que “… voluntariamente, y
si así lo prefiere, podrá complementar su registro y compensación”.
Pues bien, la Sala
recuerda que en el acto de conciliación celebrado el 22 de abril la empresa
manifestó que “ha implantado un registro de jornada y de horas extraordinarias que
afecta a todo el personal del banco”, por lo que las instrucciones sobre
prolongación de jornada y sus continuas referencias a que el registro no debe
ser cumplimentado cuando no se realicen horas extras es manifiestamente
contrario a dicho acuerdo, del que se recuerda que tiene eficacia de cosa
juzgada. La actuación empresarial es contraria al art. 35.5 de la LET (“A
efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se
registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las
retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo
correspondiente”) y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo,
con cita de las sentencias de 11 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2003 y 25de abril de 2006.
Sorprende la
omisión de toda referencia a las dos sentencias anteriores en el que la AN ya
se ha pronunciado en los mismos términos sobre la obligatoriedad del registro
diario de jornada, a los efectos de poder conocer si se han realizado horas
extras, aun cuando pudiera encontrar su razón de ser en el hecho de abordar el
conflicto desde la perspectiva de estimación o no de la cosa juzgada material y
su efecto positivo, y no directamente
sobre la obligatoriedad de la disponibilidad del registro, aunque me parecería
una tesis muy forzada, ya que en cualquier caso se debate sobre el cumplimiento
por parte empresarial, que se afirma inexistente por el sindicato demandante,
de su obligación de disponer de un registro diario de jornada.
Dicha omisión de
cita expresa de las sentencias de los casos Bankia y Abanca queda parcialmente
corregida con las referencias a las actuaciones de la ITSS en el litigio
analizado, recordando además que algunas se llevaron a cabo con posterioridad
al acuerdo de conciliación, en las que se concluye la imposibilidad de conocer
si se supera o no la jornada diaria de trabajo, y por ello conocer la posible
realización de horas extras, si no se dispone de tal registro. Ello implica que
la actuación empresarial vulnera la normativa vigente, tanto el art. 35.5 de la
LET como la disposición adicional tercera del RD 1561/1995 respecto a la
información que debe facilitarse a la representación del personal, por lo que
se declaran contrarias a derecho, y se dejan sin efecto, las instrucciones
emitidas el 31 de diciembre de 2015, “condenando… a la empresa demandada a
estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de
la misma se derivan”.
Dicho sea
incidentalmente, observo una manifestación en el último párrafo del fundamento
tercero de la sentencia que daría para otro comentario sobre cómo se computan
las horas extras, ya que la AN afirma
que los resúmenes diarios de jornada, a los que se refiere el art. 35.5 de la
LET, “no tienen que reflejar horas extraordinarias, puesto que una jornada
diaria puede prolongarse sin que se produzcan horas extraordinarias, que solo
concurrirán cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de cuarenta horas semanales…”.
Dejo aquí la cuestión planteada.
Buena lectura de
la sentencia.
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