viernes, 5 de febrero de 2016

Sobre la prevención de riesgos laborales en el sector bancario, el registro de la jornada diaria y las horas extraordinarias. A propósito de una tesis doctoral y de la sentencia de la AN de 4 de diciembre de 2015.



1. Ayer, jueves 4 de febrero, fue un día muy agradable para el autor de este blog. ¿El motivo?: la defensa, en la Sala de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, de la tesis doctoral presentada por José Manuel Murcia Fernández, dedicada al "Marco jurídico de la regulación de la prevención de riesgos laborales en el sector financiero. La necesaria reformulación de su modelo" , realizada bajo mi dirección y con la inestimable ayuda y apoyo como tutora de la Dra. Nuria Pumar.  La Comisión, integrada por las Dras. Pilar Rivas, Consuelo Chacartegui y Mercedes Martínez, otorgó la calificación de excelente cum laude, tras formular, en el turno de sus intervenciones para valorar la tesis presentada, muy interesantes aportaciones y análisis críticos que fueron de mucha utilidad no sólo para el doctorando sino también, lo puedo asegurar, para mí.

Una de las cuestiones abordadas en la tesis, y que apareció después en las tres intervenciones, fue cómo abordar la prevención de los riesgos psicosociales, siendo uno de ellos el de la carga de trabajo derivada de los “excesos de jornada”, una forma edulcorada de calificar la realización de horas extras en las entidades bancarias, horas extras que parece que nunca se realizan si hemos de hacer caso a las manifestaciones de los responsables de dichas entidades, aunque son del parecer totalmente contrario las organizaciones sindicales que han elaborado detallados informes sobre esta cuestión. Volveré sobre ello más adelante.   

El autor de la tesis no es, precisamente, un recién llegado al mundo laboral (su experiencia profesional y sindical así lo indican sobradamente), ni tampoco pertenece a la comunidad universitaria permanente (una forma posible de referirse al profesado regular, donde por cierto cada vez hay mayor temporalidad por el elevado número de profesores asociados y las muy escasas convocatorias de plazas de profesorado permanente, ya sea laboral o funcionarial), por lo que  su tesis cobra aún mayor valor a mi parecer, en cuanto que se trata de una persona que ha combinado su actividad laboral por cuenta ajena en una entidad bancaria y su cualificada actividad sindical en la Federación de Servicios de Comisiones Obreras con la elaboración de la tesis. Su curriculum confirma con todo detalle la manifestación anterior: además de ser licenciado de Derecho y poseer varios títulos en materia de prevención de riesgos laborales, el ahora ya doctor trabajó durante más de cuarenta años en La Caixa, y desde hace veinte años ha asumido importantes responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales en  el sindicato. Más exactamente, en la presentación y defensa de su tesis, el Sr. Murcia lo explicaba de esta manera: “Recientemente he finalizado, mi experiencia laboral de más de 40 años en La Caixa, donde he recorrido diversos puestos de responsabilidad, análisis hipotecario, subdirección de oficina, y finalmente, hace ya unos veinte años fui liberado por el Sindicato CCOO, en el que he desarrollado siempre puestos de responsabilidad relacionados con la Prevención de riesgos Laborales, lo que me ha permitido conocer el mundo práctico de defensa de derechos de las personas trabajadoras, la negociación colectiva y el trámite de audiencia institucional de la creación y modificación normativa. Actualmente, tras ostentar la Secretaría Federal de Salud Laboral de la Federación de Servicios financieros y Administrativos en Madrid, COMFIA, asesoro a la Federación de Servicios de CCOO, a título voluntario y gratuito en temas de Salud, Laboral y de actuaciones de las Mutuas, en los dos ámbitos relacionados con la salud en el trabajo, en el de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en el del control de la derivada de enfermedad común”.

Ciertamente, ha pasado bastante tiempo desde que José Manuel Murcia se entrevistó conmigo para pedir que asumiera la dirección de su tesis, y ha habido más de un momento de parón o impasse en su elaboración, pero aquello que realmente importa es que finalmente haya sido presentada y defendida con éxito ante la correspondiente comisión designada por la UB. Espero que pronto pueda ser objeto de lectura por las muchas personas interesadas en el ámbito de la prevención de riesgos laborales (por cierto, que hubiera muchas personas del mundo no universitario durante la defensa de la tesis deja debida constancia tanto de las excelentes relaciones del doctorando con diferentes ámbitos de conocimientos relacionados con la prevención, como de la importancia en sí misma que esta materia tiene en las relaciones de trabajo), ya sea en el repositorio de tesis doctorales de la UB o bien en una publicación electrónica y/o en papel de la tesis, una vez que haya depurado, revisado y corregido los lógicos errores formales de menor importancia detectados, y también que se hayan incorporado todas aquellas observaciones y sugerencias de las personas integrantes de la comisión evaluadora que, sin duda, contribuyen a mejorar el trabajo que finalmente se presente. Ha sido, personalmente, una experiencia enriquecedora en el plano intelectual la dirección de estas tesis, por encontrarme con una persona mucho más conocedora que yo de la temática concreta de la prevención  en el sector financiero, circunstancia que me ha permitido acercar mi conocimiento del marco normativo a la realidad de su aplicación (o no aplicación) cotidiana, al mismo tiempo que espero haber contribuido, junto con la profesora Nuria Pumar, a la mejora de las formulaciones  y precisiones conceptuales y metodológicas que toda tesis doctoral requiere. Vaya por consiguiente desde aquí mi más sincera felicitación al nuevo doctor en derecho, adhiriéndome plenamente a las manifestaciones formuladas en el mismo sentido por las profesoras integrantes de la comisión.

2. Como he dicho con anterioridad, en la tesis se aborda con rigurosidad la problemática de los riesgos psicosociales de los trabajadores y trabajadoras de las entidades financieras, con detalladas propuestas tendentes a corregir las deficiencias observadas por el doctorando en su estudio, y la misma temática fue abordada en el debate posterior, trayéndose a colación casos bien conocidos y que en síntesis versan sobre los atracos a entidades bancarias y la falta de medidas de seguridad adecuadas para proteger al personal, y también otros que han saltado no hace mucho tiempo a los medios de comunicación por denuncias de las organizaciones sindicales y del propio personal de algunas entidades, referidos a las “malas prácticas” como la oferta de adquisición de determinados productos financieros (el caso de las preferentes sería el más significativo) a personas cuyos conocimientos de la materia eran mínimos por no decir inexistentes, y mucho más si la persona afectada ya era septuagenaria, que hacía caso al trabajador de la entidad que le proponía la adquisición. Son conocidos los casos de algunos trabajadores que han abandonado voluntariamente la entidad en la que prestaban sus servicios por no poder hacer frente a un trabajo que implicaba llevar a cabo actividades de más que dudosa legalidad como posteriormente han confirmado los tribunales, afectados por una presión de índole psicosocial que les impedía seguir desarrollado su trabajo en tales condiciones; o de personal que, sin haber extinguido su relación, sí ha puesto su caso en conocimiento de los representantes unitarios o sindicales de la empresa para su denuncia. Sobre esta problemática, pero vista desde la perspectiva de un alto cargo de una entidad financiera que no tiene ningún reparo en colocar a sus clientes productos de altísimo riesgo y de una persona directamente afectada por la pérdida de todo su capital como consecuencia de haber hecho caso al alto cargo citado, versa la película “El desconocido”, con el actor Luis Tosar en el papel estrella, y cuya síntesis, que se encuentra en la página web filmaffinity  les adjunto a continuación, con la recomendación de que la vean todas las personas interesadas en las temáticas sociales y las consecuencias de la crisis que hemos pagado unos bastante más que otros, con independencia de que el final de la película sea o no de su agrado (y les digo que no lo fue del mío): “Carlos, ejecutivo de banca, comienza su rutinaria mañana llevando a sus hijos al colegio. Cuando arranca el coche, recibe una llamada anónima que le anuncia que tiene una bomba debajo del asiento y que dispone apenas de unas horas para reunir una elevada cantidad de dinero; si no lo consigue, su coche volará por los aires”.

3. No por falta de voluntad del Sr. Murcia, sino por una necesidad de acotar y concretar qué debía abordarse en la tesis y que fue sugerida por mi parte, sólo se aborda de forma tangencial una temática que sí que fue objeto de mucha atención en las intervenciones de las integrantes de la comisión evaluadora y que motivó después, en el turno de respuesta del doctorando, una rica y documentada intervención del Sr. Murcia en atención a sus muy amplios conocimientos de la materia: la problemática de las horas extras o exceso de jornada en el sector bancario, y el impacto que ese incremento de tiempo de trabajo (no remunerado) tiene sobre la salud de los trabajadores y trabajadoras del sector. Fue realmente muy interesante escuchar a la Dra. Mercedes Martínez Aso, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Delegación Territorial de Girona de la ITSS, explicar algunas de sus experiencias directas en este campo, y las muchas dificultades encontradas para poder demostrar la realización de tales excesos de jornadas, dificultades jurídicas por una parte, en cuanto que los convenios colectivos aplicables permiten una amplia flexibilidad (pactada) en la ordenación del tiempo de trabajo, y de otra en la negativa (¿por temor?) de las personas trabajadoras que estaban en la entidad por la tarde a afirmar que estaban realizando horas extras, sino afirmando que se encontraban en el centro de trabajo por los más diversos motivos y para cumplir su jornada laboral que, por algún motivo, no habían podido completar durante el horario de mañana.

El debate que se suscitó ayer sobre la temática de la ordenación del tiempo de trabajo en el sector bancario no es en absoluto algo nuevo, sino que desde hace varios años las organizaciones sindicales han denunciado la opacidad de las jornadas de trabajo, siendo en 2014 cuando Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores elaboraron dos rigurosos estudios sobre la materia, tanto para explicar el número de horas extras realizadas y no remuneradas, como para calcular el impacto que esas horas podrían tener sobre la creación de empleo en el sector. En el informe elaborado por CC OO  sobre las presiones y las prolongaciones dejornada en el sector financiero se ponía de manifiesto que las políticas empresariales “van minando la salud de las plantillas, impiden la conciliación de la vida personal y familiar, establece un clima hostil sustentado en el miedo en las relaciones laborales y ahonda la brecha de las diferencias desde la perspectiva de género”, además de aportar estos datos: “1) El año 2013 para atender las cargas de trabajo y desarrollar la actividad comercial que se le encomienda, la plantilla se ve obligada a prolongar su jornada laboral una media de 4.2 horas semanales. 2) La proyección realizada empresa a empresa y provincia a provincia arroja un total de 57 Millones de horas de trabajo extra, de las que en un 98% de los casos no han sido compensadas”.  Según la UGT, entre las conclusiones de la “Encuestadel sector financiero”, con datos que van desde 2008 a junio de 2014,  “El 40,34% de los encuestados indica que amplía su jornada laboral por exceso en el volumen de trabajo, mientras que el 30,45% lo hace por presión de los superiores y el 8,4% señala que espera más tiempo en la oficina “porque lo hacen otros compañeros”, y que  “las horas que prolonga un trabajador, en términos anuales, se encuentran entre las 104 y las 149 horas, "muy por encima de las 80 horas máximas" que marca el Estatuto del Trabajador”.

Y desde la perspectiva jurídica, la cuestión guarda estrecha relación con el control de la jornada ordinaria, ya que sólo sabemos si se han realizado horas extraordinarias (y en los términos en que se regule en el convenio colectivo aplicable), si sabemos también cuál es la jornada ordinaria y por ello se lleva un debido registro de la misma. Algo aparentemente tan sencillo, y que tiene cobertura jurídica en el art. 35.5 de la LET, es muy complejo de conocer en las entidades bancarias, y por ello no es de extrañar que finalmente en una de ellas se acudiera a los tribunales laborales, en concreto a la Audiencia Nacional, para que se reconociera la obligación de llevar un registro diario de la jornada de cada trabajador que permita conocer, en su caso, si ha realizado horas por encima de la jornada ordinaria pactada. Recordemos, por su importancia para la temática abordada, que el art. 35.5 del Real DecretoLegislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente: “A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”.  

4. La importancia del asunto me ha animado a releer la sentencia dictada por la Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, cuya lectura recomendé en mi última entrada de dicho año a los lectores y lectoras del blog. Y creo interesante examinar algunos de sus contenidos más relevantes, ya que enlazan directamente con el debate que se produjo ayer entre la comisión evaluadora dela tesis doctoral presentada y el doctorando.

En primer lugar, recuerdo cuál fue el resumen oficial de la sentencia: “Pretendiéndose se establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, se desestima la falta de acción, referida a la segunda pretensión, por cuanto se estimó la primera, que 
despeja cualquier duda sobre la obligación informativa. - Se estima la primera pretensión, porque el registro de jornada diaria, con la entrega consiguiente de los resúmenes diarios de jornada a cada trabajador, es el presupuesto constitutivo para controlar los excesos de jornada, ya que dichos resúmenes no pueden contener las horas extraordinarias realizadas diariamente, que solo concurren cuando se supera la jornada ordinaria en cómputo anual, para lo cual el único medio de comprobación es precisamente el registro diario de jornada, siendo inadmisible negar el cumplimiento de dichas obligaciones, porque no se realizan horas extraordinarias puesto que, si se admitiera dicho criterio, la finalidad del art. 35.5ET, que es asegurar prueba documental sobre las horas extraordinarias a los trabajadores, quedaría totalmente vacía de contenido”. Desconozco si la entidad bancaria ha presentado recurso de casación, aun cuando presumo que ha debido ser así en atención a la importancia de la sentencia (y si estoy equivocado sería una buena señal de inicio de cumplimiento, y si es pactado aún mejor, de la normativa laboral)

La sentencia fue recibida con indudable satisfacción por las dos centrales sindicales antes citadas. La FeS-UGT manifestaba que “Esta sentencia viene a dar la razón a las múltiples demandas que FeS-UGT ha venido interponiendo en todas las Entidades Financieras denunciando las prolongaciones ilegales de jornada en las Inspecciones de Trabajo de toda España, es un paso más en la lucha por la conciliación en la vida laboral y personal de los trabajadores y trabajadoras del Sector…. Esperamos que con esta sentencia, la Patronal se avenga a flexibilizar las posturas intransigentes que mantienen en la mesa de negociación del Convenio Colectivo, al menos en lo que se refiere a la regulación del horario en el Convenio”.  Para la Federación de servicios de CC OO “Esta decisión de la Audiencia es una buena noticia para las trabajadoras y los trabajadores de Bankia y es un paso adelante en la lucha que mantenemos los sindicatos contra las prolongaciones de jornada y la implantación de medidas y horarios unilaterales, por parte de la Dirección.…. sentencias como esta son positivas para enfrentar el fraude social que supone la realización masiva de horas extraordinarias que no se cotizan, y a favor de la Seguridad Social, que se encuentra muy necesitada de ingresos….”. Para la CGT, “Con esta sentencia  la Audiencia acota la situación de impunidad que se vive en el sector de Banca, donde se producen continuas prolongaciones  ilegales de jornada sin que se registren, compensen o abonen como horas extraordinarias. La falta de registro de la jornada consigue enmascarar la realidad laboral que vivimos, donde en paralelo a las horas extras  encubiertas que se realizan, se han destruido cerca de 70 mil puestos de trabajo…”

5. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta el 22 de octubre de 2015 por seis organizaciones sindicales, en procedimiento de conflicto colectivo, cuyo petitum solicitaba que la empresa fuera obligada a establecer un sistema de registro de la jornada efectiva que realiza la plantilla “que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación”, y que  se procediera a dar traslado a la representación legal de los trabajadores, “de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 (de 21 de septiembre sobre jornadasespeciales de trabajo) y en el artículo 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro”.  La citada disposición adicional estipula lo siguiente: “Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a:… b) Ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores”.

La argumentación sindical partía del reconocimiento de un régimen horario “complejo” en la entidad, por la existencia de varios de ellos para sus trabajadores, pero que ello no podía ni debía impedir, como excusa, que la empresa cumpliera con las obligaciones legales de registro diario de la jornada de cada trabajador y de la información mensualmente debida a la representación del personal del total de horas extras realizadas. La parte empresarial se opuso a la demanda, puso de manifiesto la existencia de “múltiples horarios”, algunos de ellos pactados con la representación del personal en la empresa, y que todos ellos tiene cobertura convencional, aceptó que no existía un registro de jornada pero que en cualquier caso sí era conocida toda incidencia que afectara a la “jornada ordinaria” de un trabajador, ya que los trabajadores “están obligados a registrar en la intranet de la empresa cualquier circunstancia que les impida realizar su jornada ordinaria”, enfatizando que presume el cumplimiento de la jornada laboral ordinaria por parte de sus trabajadores y que, como he dicho, si hay incidencias son debidamente registradas, afirmando que no existe una obligación legal o convencional de disponer de un sistema de control horario, acudiendo en defensa de su tesis obviamente no al art. 35.5 sino al art. 20.3 de la LET (“El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”), es decir al carácter potestativo de medidas a adoptar por el empleador para controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por sus trabajadores.

En fin, un eje central del debate es saber si se realizan o no horas extras, y cómo se puede conocer ello, siendo a juicio de los demandantes disponer del registro de jornada diaria, mientras que por la demandada, además de la tesis ya expuesta del carácter potestativo de las medidas de control (cuestión interesante ciertamente es saber si el registro de jornada es una medida de control o una obligación legalmente impuesta con el objetivo de velar por el cumplimiento de la normativa laboral o convencional sobre horas extras) se afirmó tajantemente algo que es muy escuchado en todos los debates que hay sobre la misma temática en el conjunto del sector bancario por parte empresarial: no se realizan horas extras, y en apoyo de esta tesis se sostuvo que era “revelador” que no existiera ninguna demanda al respecto y que “las múltiples denuncias a la Inspección de Trabajo hayan concluido sin levantamiento de actas de infracción”.

6. De los hechos probados de la sentencia cabe destacar la referencia a la vinculación de Bankia al convenio colectivo de cajas de ahorro vigente para el período 2011-2014, actualmente en situación de ultraactividad mientras se sigue negociando (y no van por muy buen camino las negociaciones si nos hemos de atener a las manifestaciones de las organizaciones sindicales) el nuevo acuerdo. Igualmente, que a la petición de UGT de implantar un sistema de registro de jornada la empresa respondió que ya existía “un control de ausencia” (explicado con anterioridad). Queda igualmente constancia de la actuación inspectora en las provincias de Granada y Sevilla en centros de trabajo de la entidad, y en ambos casos se constató la inexistencia de registro de jornada, requiriéndose a la empresa para su puesta en marcha por cuanto, en ambos casos, tal inexistencia, “impidió constatar si se producían o no prolongaciones de  jornada en la empresa demandada”. En fin, quedó igualmente probado, tal como afirmaba la parte demandante, que la empresa no facilita información mensual sobre horas extraordinarias, “por cuanto no existen resúmenes de horas extraordinarias en la misma”.

7. En suma, hay dos cuestiones perfectamente delimitadas en el conflicto laboral instado ante la AN, que al mismo tiempo están estrechamente interrelacionadas porque la segunda depende de la primera: ¿tiene o no que haber un registro diario de jornada? ¿Hay obligación de informar a los representantes de los trabajadores sobre las horas extraordinarias mensualmente realizadas, y si es así como puede saberse o conocerse que se han llevado a cabo  tales horas durante la prolongación de jornada?

No hay que negar que la defensa letrada de la parte empresarial iba bien pertrechada de sentencias tanto del TS como de la propia AN y de TSJ que supuestamente avalaban la tesis de la demanda. Por ello, la Sala procede a un análisis de cada una de ellas, en concreto de las sentencia del TS de 11 de diciembre de 2003, de la dictada por la propia AN el 12 de julio de 2005, la del TS de 25 de abril de 2006, por un parte, y la dictada por el TSJ de Cataluña el 24 de octubre de 2002 (obsérvese, dicho sea incidentalmente la lejanía en el tiempo de las sentencias aportadas, dato que podría no ser relevante para otros litigios jurídicos pero sí que creo que lo es, y mucho, en casos en los que las posibilidades ofrecidas por los avances tecnológicos han ampliado considerablemente la posibilidad de disponer de toda la información necesaria sobre la vida laboral de cada trabajador, incluyendo justamente la de conocer cuál es su jornada laboral diaria).

La Sala constata que la primera sentencia citada no aborda la problemática del registro diario de jornada, sino el cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del RD 1561/1995, en los mismos términos que lo hace la segunda y la tercera mencionada, que en ningún caso ponen en duda la obligatoriedad de facilitar la información siempre y cuando quede constancia de la realización de horas extraordinarias en el período mensual de referencia. Sí aborda si es obligatorio o no el registro diario de jornada la sentencia del TSJ de Cataluña, concluyendo en la no obligatoriedad. Para la Sala catalana la redacción del art. 35.5 de la LET “no implica que la jornada de cualquier trabajador deba registrarse día a día, con independencia de que realice o no horas extraordinarias y que necesariamente deba entregarse copia del resumen en la nómina correspondiente, pues tal registro y resumen no tienen sentido cuando no se efectúan horas extraordinarias, excediendo la interpretación que pretende el Comité de Empresa de los propios términos del artículo 35.5 con la imposición a la empresa de una obligación de carácter general que el precepto no recoge”. 

Por consiguiente, no hay jurisprudencia del TS sobre la primera, y principal, cuestión debatida, esto es la obligación del registro diario de jornada. El debate adquiere en algún momento, o así me lo parece, un tinte algo surrealista, porque, de seguir la tesis de la sentencia del TSJ de Cataluña y de la demandada, sólo será exigible el registro si se realizan horas extras, pero como no queda constancia de que se hayan hecho tales horas extras no puede exigirse el registro. Y entonces, me pregunto yo y obviamente también lo hace la Sala, ¿cómo puede saberse si se han realizado horas extraordinarias? O por decirlo en términos más estrictamente jurídicos, y así lo plantea la Sala en el fundamento de derecho tercero “la resolución del litigio exige despejar si el presupuesto constitutivo, para el control efectivo de las horas extraordinarias, es la existencia previa del registro diario de jornada, regulado en el art. 35.5 ET, o si dicho registro será únicamente exigible cuando se realicen horas extraordinarias, como defiende la STSJ Cataluña…”.

A partir de aquí la Sala se adentra en un análisis de índole doctrinal, ciertamente con apoyo en sentencias del TS, que ha de llevarle a una conclusión favorable a la aceptación de la dos peticiones planteadas en la demanda; es decir, por una parte se condena a Bankia “a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación”, y por otra  que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores “de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32.5del Convenio Sectorial de Ahorro”, en el bien entendido que ese derecho de información se proyecta hacia el futuro y no puede proyectarse hacia el pasado por cuanto la empresa “no registraba la jornada diaria, ni entregaba resúmenes a los trabajadores”.

En apretada síntesis la Sala constata que el art. 35.5 LET tiene por finalidad que el trabajador conozca cuál ha sido la jornada de trabajo que ha realizado en un día determinado, para en su caso poder demostrar, si fuere necesario, que ha realizado horas extraordinarias, con lo que ello supondrá probablemente de incremento de la retribución. Por tanto, y como afirma correctamente la Sala, “queda claro… que en el resumen no se contiene el número de horas extraordinarias realizado diariamente, sino la jornada realizada diariamente”. Si no se dispone de un registro diario de jornada es materialmente imposible, y así se constató por la ITSS en las visitas antes referenciadas a los centros de trabajo de Granada y Sevilla, saber si un trabajador ha realizado o no horas extraordinarias. Lo afirma con contundencia la AN en esta frase: “…si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo…”.

No obsta a tal obligación la complejidad horaria en la empresa (algo por lo demás no inhabitual en empresas del sector servicios) ni el hecho de que una parte de la jornada pueda llevarse  a cabo fuera del centro de trabajo, dado el interés no sólo de la empresa sino también del trabajador en conocer exactamente cuál ha sido su jornada, es decir a que su tiempo de trabajo sea “transparente”, “… evitando desbordamientos de la jornada pactada, que nunca podrían acreditarse”. Que Bankia controla de una u otra forma la jornada de sus trabajadores se acredita por sus propias manifestaciones de la obligación de cada trabajador de registrar un parte de incidencia en la intranet cuando se produce una alteración de aquella, y de ahí que no pueda aceptarse la tesis de la demandada de haber renunciado al control de la jornada de sus trabajadores.

Para concluir su cuidada y rigurosa argumentación, la Sala “llama al orden”, permítanme la expresión, a una empresa muy importante y que dispone de todo el potencial tecnológico para que el cumplimiento de la obligación establecida en el art. 35.5 de la LET no le resulte especialmente complicado o gravoso, calificando de “sorprendente” que aún no hubiera cumplimentado tal obligación “a estas alturas del siglo XXI”, e insiste, y por reiterar que no quede, en su acertada tesis de que “el registro diario de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada y su negación coloca a los trabajadores en situación de indefensión, que no puede atemperarse, porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único medio de acreditarlas es precisamente el control diario de la jornada, cuya actualización ya no dejará dudas sobre si se hacen o no horas extraordinarias y si su realización es voluntaria”.

6. Concluyo. Muchas felicidades al nuevo doctor en derecho por su excelente tesis doctoral, de cuyo contenido nos beneficiaremos muchas personas menos conocedoras de la práctica de las relaciones laborales en el sector financiero. Y buena lectura de la sentencia.  

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