1. El Tribunal de Justicia de
la Unión Europea hizo pública el pasado martes, 11 de noviembre, una importante
sentencia (asunto C-333/13), que ha merecido especial atención por parte de
algunos gobiernos de Estados de la UE, en especial del alemán y del británico,
de las páginas webs especializadas en derecho europeo y de buena parte de los
medios de comunicación más importantes en el ámbito de la UE. La síntesis
oficial de la sentencia es la siguiente: “Libre circulación de personas —
Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Nacionales de un Estado
miembro sin actividad económica que residen en el territorio de otro Estado
miembro — Exclusión de estas personas de las prestaciones especiales en
metálico no contributivas en virtud del Reglamento (CE) nº 883/2004 —
Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia por un período superior a
tres meses — Artículos 7, apartado 1, letra b) y 24 — Requisito
de recursos suficientes”.
Sin ningún ánimo
exhaustivo, aquí tienen los lectores y lectoras del blog algunos de los
titulares de la noticia, y remito a la lectura de cada texto para que puedan
conocer con detalle las valoraciones políticas y sociales: “Los países de la UEpueden denegar ayudas a los que no busquen trabajo”; “TJUE avala que Alemania niegue seguro sociala ciudadanos de la UE”; “Alemania podrá denegar ayudas a ciudadanos de la UE”; “LaJusticia europea pone fin al «turismo del subsidio»”; “Pincelada: Solidaridadmal entendida”; “Benefits Tourism: The Court’s decision ‘is only fair’”; “Primeminister warned: no need to alter EU migrant rules after verdict. Cameron backsEuropean court of justice’s decision, but presses on with reform of freedom ofmovement rules”; “El TJUE confirma que hay europeos de primera y de segunda”; “Lasentencia del TJUE limita la libre circulación de personas”.
2. El fallo de
la sentencia, que hace suyas las conclusiones del abogado general, es ya suficientemente
conocido por haber sido muy difundido, no con demasiada exactitud en algunas
ocasiones, por los medios de comunicación y las redes sociales, pero no está de
más iniciar mi comentario de la sentencia justamente por el mismo: la normativa
comunitaria (artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los
ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir
libremente en el territorio de los Estados miembros... en relación con el
artículo 7, apartado 1, letra b), de ésta, y el artículo 4 del Reglamento nº
883/2004, en su versión modificada por el Reglamento nº 1244/2010) deben
interpretarse “en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado
miembro en virtud de la cual se excluye a nacionales de otros Estados miembros
de la percepción de determinadas «prestaciones especiales en metálico no
contributivas» en el sentido del artículo 70, apartado 2, del Reglamento nº
883/2004, siendo así que tales prestaciones se garantizan a los nacionales del
Estado miembro de acogida que se encuentran en la misma situación, en la medida
en que dichos nacionales de otros Estados miembros no disfruten del derecho de
residencia en virtud de la Directiva 2004/38 en el Estado miembro de acogida”.
3. Analicemos en
primer lugar el supuesto de hecho que ha llevado a la resolución del TJUE. Se
trata de una ciudadana rumana y de su hijo (nacido en Alemania pero de
nacionalidad rumana como su madre) que residen en Alemania y que disponen de un
certificado de residencia permanente expedido por el ayuntamiento de Leipzig,
población en la que viven en casa de una hermana de dicha ciudadana, la cual “se
encarga de mantenerlos”. Percibe prestaciones por hijo a cargo y una pensión
alimenticia para el mismo (el padre es desconocido). La Sra. Dano, la ciudadana
rumana a la que se refiere el litigio, carece, según se recoge en el apartado
39, de cualificación profesional, y desde el momento de su llegada a Alemania,
y hasta que el TJUE se pronuncia, “no ha ejercido ninguna actividad profesional
ni en Alemania ni en Rumania”. De especial importancia para la resolución del
caso (desfavorable a las pretensiones de la Sra. Dano) es la afirmación
contenida en el mismo apartado de que “aunque nunca se ha discutido su
capacidad para trabajar, nada induce a pensar que haya buscado trabajo”.
La solicitud de
determinadas prestaciones sociales (“seguro básico” percibido por demandantes
de empleo) fue desestimada por las autoridades competentes. El asunto llegó en
sede judicial ante el Tribunal de lo Social de Leipzig, quién constató que la
ciudadana rumana no tenía derecho a percibir las prestaciones según la
normativa interna alemana, pero se planteó que esta podía ser contraria a
diversas disposiciones de derecho comunitario relativas al principio general de
no discriminación y al derecho de residencia de ciudadanos de terceros países
en un Estado de la UE. En suma, vuelve a la palestra, y esta vez con especial
relevancia, la posibilidad o no de percibir prestaciones sociales no
contributivas, reguladas por normas del ordenamiento jurídico interno, por
parte de ciudadanos de otros Estados de la UE, con el añadido importante en
este caso, de que se debate si la persona que las solicita tiene o no derecho a
residir en el Estado que las concede, y en qué forma la hipotética desigualdad
de trato pudiera vulnerar la normativa comunitaria. Y todo ello, relacionado con
la obligación establecida en la normativa comunitaria e interna de que un
ciudadano de otro Estado miembro no puede convertirse en “una carga excesiva”
para el país de residencia.
4. ¿Cuál es la
normativa objeto de aplicación en el litigio enjuiciado?
A) En el ámbito
europeo, en primer lugar la relativa a la aplicación de los regímenes de
Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia, y
miembros de sus familias, que se desplacen por la Comunidad (Reglamento CEE
1408/71, modificado por Reglamento CEE 1247/1992 y posteriormente sustituido
por el Reglamento 883/2004 a partir del 1 de mayo de 2010). En la primera
modificación del Reglamento de 1971 se incorporaron, en sus considerandos, algunas
referencias a las prestaciones de asistencia social y a su aplicación “únicamente
de conformidad con la legislación del país en cuyo territorio residen la
persona interesada o los miembros de su familia...”, y también en el Reglamento
883/2004 se incluyen referencias a la posibilidad de que determinadas
prestaciones especiales (y no contributivas) puedan percibirse sólo en razón del
lugar de residencia del interesado por mor de su “contexto económico y social”.
El citado Reglamento excluye de su ámbito de aplicación (art. 3.5) a la
asistencia social y sanitaria, y en su título III regula las “prestaciones
especiales en metálico no contributivas”, previendo el derecho a percibirlas “únicamente...
en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan y de
conformidad con su legislación...”. Refiriéndose específicamente a Alemania, y
esta prestación es la que ha centrado el litigio, el Anexo X del Reglamento
considera como tales las “Prestaciones del seguro básico para demandantes de
empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con
estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para percibir un
suplemento temporal a raíz de la prestación por desempleo (apartado 1 del
artículo 24 del libro II del Código Social)”.
En segundo término, la citada
Directiva 2004/38 relativa al derecho de
los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y
residir libremente en el territorio de los Estados miembros. En la misma, tanto
en sus considerandos como en el texto articulado, hay dos reglas básicas a
efectos de concretar dicho derecho y que están estrechamente unidas: en primer
lugar que sus beneficiarios no pueden convertirse en “una carga excesiva” para
la asistencia social del Estado que los acoge, y en segundo término que el
derecho de residencia a partir de los tres meses debe supeditarse a algunas
condiciones de índole económica, en el bien entendido, y este es un punto que
he visto muy poco recogido en los comentarios a la sentencia, que el recurso a
la asistencia social, es decir por parte de aquellas personas que tengan
derecho a ella, “no podrá tener por consecuencia automática una medida de
expulsión”, y que el Estado miembro que pueda pensar en tomar una decisión al
respecto deberá examinar si el recurso a aquella “obedece a dificultades
temporales”, así como también tener en cuenta “la duración de la residencia,
las circunstancias personales y la cuantía de la ayuda concedida”.
Que la prestación pueda
percibirse tanto por personas que no sean trabajadoras o que tengan dicho
estatuto, tanto durante los tres primeros meses de estancia como durante un período
mayor, se deja a la decisión (y por consiguiente a la normativa) del Estado de
residencia. La concreción de estas tesis generales se produce en diversos
preceptos del texto articulado, entre ellos el art. 7.1 dirigido a trabajadores
por cuenta ajena o propia y que disponen de recursos suficientes para no ser “una
carga excesiva” para el Estado de acogida (supuesto, conviene recordarlo, en el
que no se encontraba la ciudadana rumana), carga excesiva que guarda relación con
el concepto de “recursos suficientes” para la subsistencia y que la normativa
europea deja a la consideración de los Estados miembros pero con el requisito
imperativo de que el mismo no puede superar “el nivel de recursos por debajo
del cual el Estado miembro de acogida puede conceder asistencia social a sus
nacionales o, cuando no pueda aplicarse tal criterio, el nivel de la pensión
mínima de seguridad social pagada por el Estado miembro de acogida”.
La referencia general al
derecho de residencia se recoge también en el art. 14, del que me interesa
destacar (y otra vez subrayo que no he encontrado referencias en los comentarios
a la sentencia) que además de la mención a no convertirse en una carga excesiva
para el Estado de residencia, se prohíbe la expulsión de aquellos ciudadanos de
la UE que entraron en el territorio de otro Estado para buscar trabajo y que puedan
demostrar “que siguen buscando empleo y que tienen posibilidades reales de ser
contratados”. La igualdad de trato entre ciudadanos del Estado y los de otros
países de la UE se recoge con carácter general en el art. 24, pero quedando
excluida de la misma, si así lo decide el Estado de acogida, y tanto durante
los tres primeros meses como durante un período más largo, la igualdad de
acceso a las prestaciones de asistencia social, y en el mismo sentido, la
igualdad no será obligatoria, antes de la adquisición del derecho de residencia
permanente, para la concesión de “ayudas de manutención consistentes en becas o
préstamos de estudios, incluidos los de formación profesional”, a personas que “no
sean trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho
estatuto o miembros de sus familias”. Recordemos que la Sra. Dano no era
trabajadora ni buscaba empleo.
B) A continuación la
sentencia procede al estudio de la normativa alemana de aplicación,
refiriéndose en primer lugar al Código de Seguridad Social, en el que incluye
el denominado seguro básico “para demandantes de empleo”, cuya finalidad es
tanto la de facilitar la inserción laboral como garantizar la subsistencia de
la persona que lo perciba, y del que podrán beneficiarse quienes cumplan, entre
otros requisitos, los de ser aptos para trabajar y residir habitualmente en
Alemania, incluyéndose en un precepto posterior la mención al derecho al acceso
a las ayudas por subsistencia, por enfermedad, embarazo y maternidad, y
asistencia médica, “a los extranjeros que residan efectivamente en el
territorio nacional”. Un precepto de especial importancia para la resolución
del litigio es el apartado 3 del art. 23 del Libro XII del Código alemán de
Seguridad Social, en el que se dispone expresamente que “Los extranjeros que
entraron en el territorio nacional para obtener la ayuda social o cuyo derecho
de residencia se derive del mero objetivo de la búsqueda de empleo no tendrán
derecho a la ayuda social, como tampoco los miembros de sus familias”.
En segundo término, la ley
sobre la libre circulación de los ciudadanos de la UE en territorio alemán, que
concreta y desarrolla la Directiva comunitaria, prevé el reconocimiento, y
ejercicio del derecho, a aquellos ciudadanos de la UE, y miembros de sus
familias, que no lleven a cabo una actividad profesional sólo siempre y cuando “dispongan
de la suficiente protección de un seguro de enfermedad y de suficientes medios
de subsistencia”, teniendo derecho las autoridades de extranjería a exigir a la
persona interesada que cumple tales requisitos. En cualquier caso, la exclusión
o pérdida de ese derecho, y que puede implicar la expulsión del territorio
alemán, no podrá adoptarse sin tomar en consideración “la duración de la
residencia del interesado en Alemania, su edad, su estado de salud, su
situación familiar y económica, su integración social y cultural en Alemania y
la importancia de sus vínculos con su país de origen”.
En definitiva, obsérvese que
tanto la normativa europea como la alemana no establecen un derecho absoluto a
la libre circulación y la residencia en cualquier territorio de la UE, sino que
lo vinculan muy estrechamente a la prestación de una actividad laboral por
cuenta ajena o propia, y a la disposición de recursos económicos necesarios
para no ser una carga excesiva en el Estado de acogida. Es con arreglo a estos
dos criterios, que implican un trato diferente para nacionales de unos y otros
Estados, en cuanto que los del Estado de acogida no pueden ser objeto de
expulsión mientras que esa posibilidad (con todos los matices y limitaciones
que he explicado con anterioridad) sí existe para los ciudadanos de otros
Estados de la UE, que va a ser juzgado el caso de la Sra. Dano.
5. En la primera cuestión
prejudicial planteada por el Tribunal de Leipzig se plantea si el Reglamento
883/2004, en concreto su art. 4, incluye en su ámbito de aplicación las
prestaciones especiales no contributivas en el sentido previsto en otros dos
artículos (3.3 y 70) de la misma norma. El TJUE concluye que, efectivamente, sí
están incluidas, si bien recordando (tal como dispone el séptimo considerando
del Reglamento) que las prestaciones se concederán sólo de acuerdo a la
normativa del Estado en el que residan las personas interesadas, tal como ya he
explicado con anterioridad.
6. En la segunda y
tercera cuestión prejudiciales está el núcleo duro del debate jurídico, que no
es otro que el de determinar si hay igualdad de trato o no en el acceso a las
prestaciones asistenciales (“especiales en metálico no contributivas”, por utilizar
ahora la terminología propia de la normativa alemana) para ciudadanos alemanes
y ciudadanos de otros Estados de la UE que accedan a territorio alemán y que no
ejerzan una actividad económica. Los preceptos que el tribunal que presenta la cuestión
prejudicial se plantea como posiblemente vulnerados son los arts. 18 y 20 del
Tratado de Funcionamiento de la UE, el art. 24.2 de la Directiva 2004/38 y el
art. 4 del Reglamento 883/2004; o por decirlo con las propias palabras de la cuestión
prejudicial, sintetizadas en el apartado 56 de la sentencia, se pregunta si “deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado
miembro en virtud de la cual se excluye, total o parcialmente, a nacionales de
otros Estados miembros, que no ejercen una actividad económica, de la
percepción de determinadas «prestaciones especiales en metálico no
contributivas» en el sentido del Reglamento nº 883/2004, siendo así que
dichas prestaciones se garantizan a los nacionales del Estado miembro de que se
trata que se encuentran en la misma situación”.
De las referencias
contenidas en la sentencia a los artículos citados del TFUE cabe reseñar que la
igualdad de trato y la prohibición de discriminación entre los ciudadanos de la
UE se encuentran expresamente recogidas en el texto sin perjuicio de “las
limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones
adoptadas para su aplicación”. Esas limitaciones y condiciones son las que debe
examinarse si existen, y no son contrarias al TFUE, tanto en la Directiva
2004/38 como en el Reglamento 883/2004. Pues bien, en primer lugar el TFUE recuerda
nuevamente que las “prestaciones
especiales en metálico no contributivas” forman parte de las prestaciones de
asistencia social a las que se refiere el art. 24.2 de la Directiva 2004/38, es
decir ayudas públicas en el ámbito nacional, regional o local de un Estado “a
los que recurre un individuo que no dispone de recursos suficientes para sus
necesidades básicas y las de los miembros de su familia y que, por ello, puede
convertirse, durante su estancia, en una carga para las finanzas públicas del
Estado miembro de acogida, que pueda tener consecuencias para el nivel global
de la ayuda que puede conceder dicho Estado”. A continuación, señala que
justamente este precepto es el que establece una diferencia de trato, más
exactamente una excepción al principio de no discriminación, entre ciudadanos
del país de acogida y de otros Estados, ya que puede exceptuarse su abono al
ciudadano extranjero cuando se trate (nuevamente insisto en la importancia de
este punto) de personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, habiendo
quedado plenamente acreditado en los autos (apartado 66) que la Sra. Dano “reside en Alemania desde hace más de tres
meses, que no busca empleo y que no entró en el territorio de dicho Estado
miembro para trabajar en él, de modo que no está comprendida en el ámbito de
aplicación personal del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38”.
Por consiguiente, nos
encontramos ante un precepto, art. 24 de la Directiva 2004/38 que establece con
carácter general el principio de igualdad de trato entre todos los ciudadanos
de la UE que se desplazan en el territorio europeo y que desean residir en el
territorio de otros Estado miembros, pero que al mismo tiempo concede la
posibilidad a los Estados de acogida de establecer determinadas limitaciones
para evitar un deterioro de sus recursos económicos por ser los ciudadanos de
otros Estados “una carga económica excesiva”. Libre circulación, derecho de
residencia también...., pero menos ¿no les parece?
La aplicación conjunta
de la normativa europea y nacional lleva a la conclusión de que el derecho a
prestaciones de asistencia social, contemplado en el Reglamento sobre
coordinación de las prestaciones de Seguridad Social, sólo podrá ser ejercido
si el ciudadano de otro Estado cumple los requisitos que para dicho acceso
establece la normativa del Estado de acogida. La síntesis del juego conjunto de
ambas normativas lleva en primer lugar a señalar que durante los tres primeros
meses de estancia (y se trata de una cuestión que no ha sido objeto de debate
en el caso enjuiciado) el Estado de acogida “no está obligado a conceder el
derecho a una prestación social a un nacional de otro Estado miembro o a los
miembros de su familia durante dicho período”. Una vez entramos en la siguiente
situación, es decir cuando el extranjero comunitario reside por un período
superior a tres meses la adquisición y mantenimiento del derecho queda
condicionada al cumplimiento de los requisitos fijados en la normativa
comunitaria (y concretados, siempre que sean conformes a dicha normativa) en el
país de acogida, estos es, recuerda el TJUE con referencia a una anterior
jurisprudencia propia, condiciones que “tratan de evitar que aquellas personas
se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado
miembro de acogida”. La situación, finalmente, cambiará cuando el ciudadano de
otro Estado adquiera el derecho de residencia permanente tras haber residido de
forma continuada durante un período de cinco años, no estando ya el citado
ciudadano sometido a las limitaciones fijadas para el período de estancia comprendido
entre más de tres meses y mínimo de cinco años.
Dado que el supuesto
planteado, de la Sra. Dano, es justamente el segundo, se trata de determinar si
la ciudadana rumana cumplía los requisitos para poder solicitar las prestaciones
especiales en metálico no contributivas, al objeto de determinar si se le
aplica el principio de igualdad de trato con los ciudadanos alemanes; o dicho
de forma más clara y precisa, se trata de examinar si la Sra. Dano, que no
ejerce una actividad económica, que no tiene trabajo ni busca empleo, dispone,
para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no ser
una “carga excesiva” para las arcas públicas del Estado alemán.
Como ya ha quedado
suficientemente explicado, pero soy “machacón” en este punto para poner de
manifiesto que el caso enjuiciado tiene unas determinadas características que
no son de aplicación a quienes ya están trabajando o a quienes intentan acceder
a un empleo y adoptan las medidas adecuadas para su búsqueda (al menos durante
un determinado período de tiempo fijado por la normativa del país de acogida),
estamos en presencia de una persona que no cumple los requisitos recogidos en
la Directiva 2004/38 para ver reconocido su derecho a la residencia en el
territorio del Estado alemán, ya que no dispone de recursos propios suficientes
para su subsistencia (en el caso no se entra en el análisis de los recurso de
que disponga su hermana para facilitar la subsistencia de la Sra. Dano y de su
hijo, y repárese, por ejemplo, que en España muchas prestaciones son
reconocidas en función de los recursos de los miembros de la unidad familiar y
no sólo de la persona solicitante).
Si la Sra. Dano trabajara,
o buscara activamente trabajo y quedara constancia de ello para las
autoridades, la situación sería una, pero si no concurre ninguna de estas
circunstancias la situación es otra completamente distinta, recordando con
carácter general, una vez más, el TJUE que el art. 7.1 b) de la citada
Directiva “pretende impedir que los ciudadanos de la Unión que no ejerzan una
actividad económica utilicen el sistema asistencial del Estado miembro de
acogida para garantizar su subsistencia”. El TJUE hace suyas plenamente las
conclusiones del abogado general, para quien la desigualdad de trato entre
ciudadanos (en este caso alemanes) y de otros Estados (en este supuesto,
rumanos) es consecuencia inevitable de la opción adoptada por el legislador de
la UE, al aprobar la Directiva 2004/38, de fijar la obligación de disponer de
recursos suficientes para el ciudadano de otro Estado, al objeto de no ser “carga
excesiva”; diferencia, al fin y al cabo, que entraría pues dentro de las posibilidades
ofrecidas por la propia normativa comunitaria que no fija una igualdad absoluta
de trato entre todos los ciudadanos de la UE, aunque ciertamente este sea un
objetivo al que quepa llegar y al que el propio TJUE concede especial
importancia por la vía de limitar las excepciones al principio de igualdad,
como lo acreditan muchas de sus resoluciones.
En consecuencia, hay
que prestar atención a la situación personal (y no familiar) del interesado
para saber, cuando se trata de una persona que no ejerce una actividad
económica remunerada ni busca activamente trabajo, si dispone, y en qué
cuantía, de recursos económicos, siendo suficientemente claro, en razón de las
comprobaciones efectuadas en el caso concreto por las autoridades alemanas, que
la Sra. Dano no disponía de recursos económicos suficientes para su
subsistencia, sin tener en cuenta las prestaciones especiales en metálico no
contributivas solicitadas, y por ello no tiene reconocido, y no puede reclamar,
“un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida en virtud de la
Directiva 2004/38”. En definitiva, la respuesta del TJUE será que la Directiva
no se opone a la normativa alemana que excluye de tales prestaciones a quienes
no disfrutan del derecho de residencia en virtud de la normativa comunitaria en
el Estado de acogida, siendo cada Estado el que establece los requisitos y
alcance de la concesión de prestaciones de asistencia social, recordando el
TJUE, con cita de la sentencia Brey de 2013, que cuando regulan los requisitos
para acceder a tales prestaciones los Estados miembros no están aplicando el
derecho de la UE, no siendo el objetivo del Reglamento 883/2004, cuyo artículo
70 define el concepto de prestaciones especiales no contributivas, “determinar
los requisitos materiales para que exista el derecho a tales prestaciones”
Idéntica respuesta, por estar en debate los mismos argumentos, da el TJUE a la
conformidad de la normativa alemana con el Reglamento 883/2004.
En definitiva, y a
modo de síntesis, aquello que afirma el TJUE, con plena asunción de las tesisdel abogado general, es que los Estados de acogida pueden denegar las
prestaciones sociales (insisto, libre circulación y derecho de residencia en
otro Estado... pero menos) a quien no trabaje, no busque trabajo, y no disponga
de recursos propios para subsistir, considerando el TJUE, con una frase no
excesivamente afortunada a mi entender y que es la que ha dado pie a numerosos
titulares de medios de comunicación, que en tal caso nos encontramos con una
persona que ejerce su libertad de circulación “con el único objeto de poder
disfrutar de la ayuda social de otro Estado miembro...” (¿Les suena la expresión
“turismo social”? Lean varios de los artículos citados al inicio de esta
entrada y comprobarán cuántas ocasiones se utiliza). Con mayor contundencia si
cabe, y demostrando que las libertades económicas están por delante de los
derechos de los ciudadanos de carácter social, al margen de que sean mejor o
peor utilizados, es la tesis del TJUE que repite la del abogado general al
afirmar que privar a un Estado miembro de la posibilidad de denegar las
prestaciones sociales a quien no cumpla los requisitos más arriba explicados,
tendría como consecuencia que “personas que, a su llegada al territorio de otro
Estado miembro, no disponen de recursos suficientes para subvenir a sus
necesidades, dispondrían de ellos, automáticamente, mediante la concesión de
una prestación especial en metálico no contributiva cuyo objeto es garantizar
la subsistencia del beneficiario”.
7. Buena lectura de
esta compleja e importante sentencia. ¿Me permiten un consejo? No se queden en
los titulares y analícenla con atención porque tiene muchos más contenidos
importantes, al menos a mi parecer, de aquel que ha merecido casi exclusivamente
la atención hasta este momento.
2 comentarios:
Personalmente pienso que en Europa tenemos un problema, de difícil solución, que aún no hemos afrontado. Problema que vemos reflejada en la polémica que ha suscitado esta sentencia y por ejemplo las medidas contra el llamado turismo sanitario en nuestro País. ¿Qué hacemos con las personas que cruzan nuestras fronteras y no quieren o no pueden trabajar? Pensemos en los inmigrantes que entran por Ceuta y Melilla, ¿cómo podemos dejarlos en la Península con un papel que dice que están pendientes de ser expulsados sin permiso para trabajar? ¿De qué puede vivir una persona sin esa autorización? Es una condena a la marginalidad o la explotación. Evidentemente no tengo la respuesta, pero va siendo hora que en el Parlamento Europeo la encuentren.
Hola José, muchas gracias por el comentario. La sentencia no favorece, precisamente, la libre circulación de personas por el territorio europeo si no dispones de recursos suficientes. Saludos cordiales.
Publicar un comentario