6. El núcleo duro de la
política (menos) social se encuentra en la sección D de la Decisión, que lleva
un título que puede inducir a confusión si no se lee inmediatamente con mucha
atención su contenido: “Prestaciones sociales y libre circulación”. Junto con
esta sección se encuentran tres declaraciones complementarias ya mencionadas
con anterioridad, las relativas a la indexación de las prestaciones por hijos
exportadas a los Estados miembros distintos de aquel en que reside el trabajo,
el mecanismo de salvaguardia que pueden activar los Estados en determinados
supuestos, y los mecanismos para corregir aquello que se califica de “abuso del
derecho de libre circulación de personas”.
En apretada síntesis,
¿qué se plantea en la Decisión? ¿Qué mecanismos de actuación de control se
contemplan como palancas que pueden activar los Estados miembros, y no sólo,
insisto, el Reino Unido, para “proteger” sus sistemas de protección social y
para evitar el “uso fraudulento” de los derechos recogidos en el TFUE, uno de
ellos, y no el menos importante desde luego, el de la libre circulación de
personas en general y de libre circulación de los trabajadores en particular?
El documento comunitario
reconoce, como no podría ser otra manera, que la libre circulación de los
trabajadores es una parte integrante el mercado interior, pero inmediatamente
acepta que los salarios que se perciben en los distintos Estados pueden
incentivar el desplazamiento con mayor intensidad hacia algunos de ellos en
búsqueda de trabajo, y también que las prestaciones de Seguridad Social
(coordinadas pero no armonizadas en el seno de la UE) pueden tener también este
efecto atracción (los datos estadísticos no confirman esta tesis, pero ello no
parece que importe demasiado a quienes han redactado las conclusiones). Con un
lenguaje que trata de combinar el respeto al marco jurídico y al mismo tiempo
dejar las puertas abiertas a una interpretación restrictiva del mismo (el
término “restrictivo” es de mi propia cosecha, porque no esperan encontrar
estas expresiones en el documento, que siempre se refiere a “aclarar” las
disposiciones vigentes), se acepta acríticamente que las remuneraciones
salariales y los sistemas de protección social pueden atraer a unos trabajadores
de unos Estados a otros, y que ello puede provocar situaciones que permitan a
los Estados miembros “ricos”, y también a escala de toda la UE, activar
mecanismos de “protección” de sus sistemas de protección social, es decir
“medidas que limiten los flujos de trabajadores de una escala tal que generen
efectos negativos tanto para los Estados miembros de origen como para los de
destino” (dicho sea incidentalmente, me sorprende la preocupación que ahora
muestra la UE respecto a los países de origen de las migraciones interiores en
la UE, a no ser que ello sea simplemente una excusa para reforzar la protección
de los países de acogida). Dado que el acuerdo es entre la UE y el RU hay una
manifestación concreta respecto a este último, en la que se afirma que sus
“inquietudes” “… son tenidas en cuenta con vistas a la futura evolución de la
legislación de la Unión y del Derecho nacional pertinente”.
7. ¿En qué se concretan
estas medidas restrictivas? En primer
lugar, en como podrán interpretarse las normas comunitarias a partir de la
entrada en vigor de la Decisión (el mes de julio de este año si el RU permanece
en la UE). No me parece que afecte a la normativa comunitaria vigente, pero sí
a su posible interpretación “ampliatoria”, la tesis general de que los Estados
miembros pueden establecer condiciones para el acceso a las prestaciones
sociales dentro del amplio margen discrecional que tienen para definir sus
políticas sociales y de empleo (son competencia de los Estados miembros) así
como también “los principios fundamentales de sus sistemas de Seguridad
Social”. Ahora bien, sí se restringe, o mejor dicho puede restringirse de forma
relevante la libre circulación de trabajadores si el concepto de “interés
general” es utilizado de tal forma que se desvía de la interpretación caso por
caso de una posible restricción que ha posibilitado la jurisprudencia del TJUE.
En este juego de palabras para contentar al Reino Unido y al mismo tiempo
intentar mantener la libre circulación, la Decisión expone que su limitación debe
ponerse en práctica “con medidas proporcionales al interés legítimo
perseguido”, y que “fomentar la contratación, reducir el desempleo, proteger a
los trabajadores vulnerables y evitar el riesgo de poner en peligro gravemente
la sostenibilidad de los sistemas de seguridad social constituyen razones de
interés general reconocidas a tal efecto por la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, sobre la base de un análisis de cada caso”.
Tampoco es especialmente
novedosa (recordemos las sentencias del TJUE de 15 de septiembre de 2015,asunto C-67/14 y de 11 de noviembre de 2014, asunto C-333/13, ambas objeto deatención detallada por mi parte en anteriores entradas del blog) la posibilidad
de imponer condiciones para que la percepción de algunas prestaciones sea
posible siempre y cuando exista “un vínculo real y efectivo entre la persona
afectada y el mercado laboral del Estado miembro de acogida”.
En segundo término, ¿qué
decir de la libre circulación de los ciudadanos, reconocida como un derecho en
el art. 21 del TFUE? Pues que su limitación puede establecerse en parecidos
términos a las que pueden establecerse para los trabajadores, siendo la
diferencia fundamental que ahora no se
tratará de demostrar la existencia de un vínculo, sino de que la persona
que solicita una prestación de asistencia social (a la que tienen derechos los
ciudadanos del país de acogida que cumplan, obviamente, los requisitos
requeridos por la normativa aplicable) no debe pedirla “con el único objetivo
de poder disfrutar de la ayuda social de otro Estado miembro cuando no disponen
de recursos suficientes para optar al derecho de residencia”, ya que en tal
caso se convierte en una carga económica para el país de acogida. La
restricción va dirigida a los ciudadanos de otros Estados miembros distintos
del país de acogida, de tal manera que un ciudadano de un Estado que desee
acceder a otro y no disponga de derecho de residencia o que sí la tenga pero
vinculada al hecho de buscar empleo, no podrá acceder a prestaciones de
asistencia social para garantizar los
“costes mínimos de subsistencia”, incluso, repito ahora porque así lo recoge
expresamente la futura Decisión, “si dichas prestaciones están previstas
también para facilitar el acceso al mercado de trabajo en los Estados miembros
de acogida”.
Las restricciones a la
libre circulación de personas se ampliarán en sede normativa (y no únicamente
por vía jurisprudencial) cuando nos encontremos ante supuestos de matrimonios
de conveniencia que tengan por finalidad facilitar para nacionales de terceros
países “hacer uso de la libre circulación como vía para regularizar una
estancia ilícita en un Estado miembro”. Obsérvese que aquí nos encontramos con
un juego de normas de diferentes ordenamientos jurídicos y que habrá que
analizar con detalle en caca caso, ya que la existencia de un matrimonio
debidamente formalizado y registrado tiene un indudable valor jurídico, y ante
el mismo oponer la presunción de haber actuado de forma contraria a derecho
para obtener ilícitamente un beneficio reconocido por el ordenamiento jurídico
europeo deberá evidentemente probarse de manera fehaciente para que no pueda
acceder al mismo.
Más preocupante, mucho
más, me parece la restricción propuesta cuando estemos en presencia de casos en
los que las personas afectadas puedan afectar al orden público o la seguridad
pública. No cuestiono en modo alguno esta restricción que, por otra parte, ya
tiene cobertura en la normativa vigente, pero sí chirrían mis conocimientos
jurídicos cuando leo que para determinar si la conducta constituye tal amenaza,
los Estados miembros “pueden tener en cuenta la conducta pasada de la persona
en cuestión, y no siempre es necesario que la amenaza sea inminente”, y aún
más, “incluso cuando no exista una condena penal previa, los Estados miembros
pueden actuar por razones de prevención, siempre y cuando estas razones sean
específicas a la persona afectada”. Creo que mis conocimientos de Derecho
Constitucional y Derecho Penal deben haberse quedado obsoletos porque no
recuerdo en modo alguno que puede actuarse en tales términos limitadores de
derechos fundamentales europeos contra una persona contra la que no existe una
condena penal, y además cuando la hipotética amenaza “no sea inminente”
(¿Concepto de inminente?). En fin, pediré consejo a mis amigas y amigas
expertos en ambas ramas del Derecho para saber si debo reciclar mis
conocimientos o para confirmar que la redacción del texto de la Decisión pone
en cuestión derechos fundamentales.
8. A la interpretación de
la normativa comunitaria que se propone en la nueva Decisión, debe añadirse, a
efectos esclarecedores, la declaración de la Comisión sobre aquello que se
denomina “cuestiones relacionadas con el abuso del derecho de libre circulación
de personas”, en la que se expone, además de reiterar la tesis expuestas en la
Decisión, que se modificará la Directiva 2004/38/ CE del Parlamento Europeo ydel Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la
Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el
territorio de los Estados miembros, para evitar aquellas situaciones jurídicas
que pueden suscitar dudar sobre el correcto ejercicio de los derechos
reconocidos en los textos comunitarios y evitar un uso fraudulento de los
mismos, aunque en realidad aquello que se está proponiendo es restringir bastante
más allá del marco jurídico vigente la libre circulación de personas (habrá que
ver, reitero, que dirá el TJUE cuando deba conocer de conflictos suscitados por
estos cambios).
La futura reforma de la
Directiva excluirá del ámbito de aplicación de los derechos de libre
circulación “a los nacionales de terceros países que no hayan residido
lícitamente en un Estado miembro antes de contraer matrimonio con un ciudadano
de la Unión o que contraigan matrimonio con un ciudadano de la Unión solo
después de que este haya establecido su residencia en el Estado miembro de
acogida”, y por consiguiente al nacional del tercer país no se le aplicará la
normativa comunitaria sino la legislación en materia de inmigración del Estado
miembro de acogida. Que la reforma este redactada “en clave británica” se pone
perfectamente de manifiesto cuando se expone que la propuesta de modificación
de la citada Directiva se presentará “una vez que surta efecto la Decisión
mencionada”, es decir cuando el Reino Unido haya dicho sí a la permanencia en
la UE.
En fin, sobre situaciones
conflictivas en las que puede plantearse algún abuso en el contexto de la
entrada y residencia de familiares no pertenecientes a la UE de ciudadanos
móviles de la UE, la Comisión deberá “aclarar” estos dos puntos siguientes: “Los
Estados miembros podrán abordar casos concretos de abuso de los derechos de
libre circulación por parte de ciudadanos de la Unión que retornen a su
respectivo Estado miembro de nacionalidad con un familiar no perteneciente a la
UE, en caso de que la residencia en el Estado miembro de acogida no haya sido
lo bastante fidedigna como para generar o reforzar vida familiar y haya tenido
por finalidad la elusión de la aplicación de las normas nacionales de
inmigración”, y “El concepto de matrimonio de conveniencia - que no está
protegido con arreglo al Derecho de la Unión - también abarca un matrimonio que
se contraiga con el propósito de que un familiar que no sea nacional de un
Estado miembro disfrute del derecho de residencia”., así como también
clarificará (supongo que con una nueva vuelta de tuerca restrictiva) que debe
entenderse por “motivos graves o de seguridad
pública” y “motivos imperiosos de seguridad pública”. Todas estas
aclaraciones no implican, como ya he indicado, modificación de la normativa
comunitaria y se contendrán en una Comunicación de la Comisión “que establecerá
directrices sobre la aplicación de la legislación de la Unión en materia de
libre circulación de los ciudadanos de la Unión”.
9. Que yo sepa, pero
estoy dispuesto a rectificar si alguien me convence de no estar en lo cierto,
las personas que van a trabajar, o a buscar trabajo, a otro Estado miembro de
la UE, es decir desde países en que las condiciones laborales son inferiores, o
sensiblemente inferiores, a las de aquellos a los que se dirigen, quieren
precisamente eso, trabajar y tener una vida digna, y si al mismo tiempo pueden
acceder a las prestaciones que todos los trabajadores (nacionales y de otros
Estados) perciben para ayudar a satisfacer necesidades familiares, ello sin
duda será bien recibido y puede ayudar a cubrir algunos necesidades de los
hijos de la unidad familiar que siguen residiendo en el país de origen. Pero
ahora, algunos descubren que el objetivo de ese trabajador desplazado es
“lucrarse” con unas prestaciones familiares que no percibiría, o que en el caso
de hacerlo sería con cuantía inferior, en el país de origen. Y… ¡ya han
encontrado los tecnócratas de Bruselas la solución para desincentivar la
llegada aluvional de ciudadanos de otros Estados a los países ricos, y más
concretamente a Gran Bretaña¡ Hay que modificar la normativa vigente. En
concreto el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social,
para poder (no se contempla ni en la Decisión ni en la declaración de la
Comisión el carácter imperativo del cambio) “indexar dichas prestaciones a las
condiciones del Estado miembro en que reside el hijo”, no sea que este se
acostumbre, permítanme que introduzca un
poco de ironía en este complejo y en ocasiones aburrido mundo jurídico, a vivir
bien y “sin dar un palo al agua”.
¿Cuál será el coste
económico de esta posible medida? No creo que sea relevante para ningún Estado
rico, pero el mensaje ya está lanzado: al Estado de acogida se viene a
trabajar, o a buscar trabajo, y no a “lucrarse” la unidad familiar con
prestaciones a las que no tiene derecho, o en cuantía inferior o muy inferior,
en el país de origen, debiendo calcularse las prestaciones familiares, a las
que seguirá teniendo acceso el trabajador (de momento no se habla de supresión
porque creo que sería claramente atentatorio al marco jurídico vigente), de
acuerdo, entre otras condiciones, al “nivel de vida y el nivel de las
prestaciones por hijo aplicable en dicho Estado miembro (en que reside el
hijo)”.
Estén tranquilos los
trabajadores que ya se encuentren en un Estado rico, porque de lo que se trata
según la Decisión es de aplicar el nuevo criterio restrictivo “a nuevas peticiones formuladas por
trabajadores de la UE en el Estado miembro de acogida”. ¡No, no estén
tranquilos! (ya decía yo que me parecía muy bonito el texto), porque la
Decisión abre la puerta a la aplicación del criterio restrictivo a todas las
prestaciones por hijos ya “exportadas” y en todos los Estados miembros
(demostración una vez de que la Decisión está pensada y redactada en clave
británica) a partir del 1 de enero de
2020 (quiero pensar, por respeto al principio de seguridad jurídica, que
las posible restricciones económicas se aplicarán a las prestaciones que se
abonen a partir de dicha fecha y no con carácter retroactivo).
En fin, la Comisión
parece querer tranquilizar a todos los trabajadores que prestan sus servicios
en otros Estados (aunque sería bueno recordar el dicho de que “cuando el rio
suena, agua lleva”) cuando afirma que no es su intención “proponer que el
futuro sistema de indexación facultativa de las prestaciones por hijo se haga
extensivo a otras prestaciones exportables, como las pensiones de jubilación”,
y me pregunto que si no era su intención
por qué tiene que manifestarlo públicamente, en una manifestación que yo creo
que creará más temores que confianza.
9. Y llegamos al núcleo
realmente duro, muy duro, de la Decisión (que no va acompañado de ninguna
aclaración en las declaraciones de la Comisión Europea), que es a donde
realmente el gobierno británico y su primer ministro David Cameron querían
llegar a mi parecer, que es la restricción de prestaciones no contributivas que
pueden percibir los trabajadores nacionales a quienes provengan de otros
Estados, aunque, eso sí, para evitar que una situación jurídica como la
prevista en la Decisión pudiera colocar a un trabajador español (por ejemplo)
de peor condición que un trabajador extracomunitario, se dispone, no sé si con
excesiva convicción a la vista de la dicción del texto, que las futuras
medidas “no deberían dar lugar a que los
trabajadores de la UE reciban un trato menos favorable que los nacionales de
terceros países en situación comparable”.
¿Argumento para la
restricción? “El factor de atracción” derivado del régimen de prestaciones
vinculadas al ejercicio de una actividad profesional en un Estado miembro, o
dicho en términos más claro el que algunos (¿con qué base estadística?)
califican de factor de atracción de la normativa de prestaciones no
contributivas en los países ricos que incentivaría a trabajadores de países con
peores condiciones laborales y de protección social a desplazarse hasta los
mismos.
¿Mecanismo de actuación
para desincentivar ese traslado en busca de una vida mejor? La modificación de
la normativa vigente, en concreto el Reglamento (UE) nº 492/2011 del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación
de los trabajadores dentro de la Unión, para incluir “un mecanismo de alerta y
garantía que responda a situaciones de flujos de entrada de trabajadores
procedentes de otros Estados miembros de una magnitud excepcional durante un
periodo prolongado, también como resultado de políticas del pasado a raíz de
ampliaciones anteriores de la UE”, modificación para la que se pide (cuando hay
voluntad de actuar de forma rápida y decidida parece que se pueden hacer sin
problemas) que los representantes de los Estados miembros acometan “ de manera prioritaria los trabajos
relacionados con estas propuestas legislativas” y que hagan “todo lo que esté
en su mano para velar por su rápida aplicación”. Se puede decir más alto, pero
no más claro, ¿no les parece?
¿Reglas de tramitación
administrativa para acogerse a la posibilidad ofrecida por la Decisión?
Notificación a la Comisión y al Consejo de la existencia de la situación
excepcional “en una escala que afecta a aspectos esenciales de su sistema de
seguridad social, incluido el propósito primario de su sistema de prestaciones
vinculadas al ejercicio de una actividad profesional, o que da lugar a
dificultades graves y con probabilidades de persistir en su mercado laboral o
que generan una presión excesiva para el funcionamiento adecuado de sus
servicios públicos”. Obsérvese la amplitud de estas nociones que permiten sin
duda un uso muy amplio de las medidas restrictivas.
A continuación, la Comisión
estudiara la notificación y la motivación de la misma, para posteriormente el
Consejo poder autorizar, si así lo considera oportuno, “a restringir en la
medida necesaria el acceso a las prestaciones no contributivas vinculadas al
ejercicio de una actividad profesional de los trabajadores de la UE que lleguen
por primera vez, durante un periodo total de hasta cuatro años desde el inicio
del empleo.”. Me pregunto cuál será la noción de “medida necesaria”, para el
que no existe ninguna “aclaración” ni en la Decisión ni en las declaraciones de
la Comisión.
¿La restricción/supresión
del acceso a prestaciones no contributivas será absoluta desde el momento
inicial de la prestación laboral por parte del trabajador de otro Estado
miembro¿ No, si hemos de creer al contenido de la Decisión, ya que se afirma que
la limitación debería ser gradual, “pasando de una exclusión inicial completa a
un acceso progresivo a estas prestaciones para tener en cuenta la relación cada
vez más sólida del trabajador con el mercado laboral del Estado miembro de acogida”.
¿Se aplicará la restricción/supresión
de forma ilimitada? No, nuevamente si nos hemos de regir por la dicción literal
del texto, que se refiere a que la autorización concedida por el Consejo a un
Estado tendrá una duración limitada, aplicándose durante un periodo de siete
años a los trabajadores de la UE “que lleguen por primera vez”, de lo que
parece deducirse que sólo será de aplicación a los trabajadores que accedan a
los Estados “ricos” (los menos pudientes tienen otros problemas, aunque
ciertamente la normativa será de aplicación a todos los Estados de la UE) una
vez que haya entrado en vigor la Decisión, es decir cuando los trabajadores
polacos, rumanos, búlgaros, etc se desplacen por primera vez a trabajar al
Reino Unido.
10. Concluyo. Habrá que
esperar a la aprobación de la Decisión en su día, siempre y cuando el RU
permanezca en la UE, para comprobar si se mantiene el texto recogido en las
conclusiones o se introducen matizaciones o nuevas aclaraciones. Mientras
tanto, buena lectura de las conclusiones y reitero aquello que he manifestado
en el título de la entrada: a mi parecer Europa es o será, menos social ¿Qué
dirían los padres fundadores de la CEE?
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