sábado, 19 de diciembre de 2015

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre dos nuevas cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales y juzgados españoles. Una nota a la sentencia de 17 de diciembre de 2015 y la no obligación de abono de daños punitivos.



1. En la ponenciapresentada el 20 de noviembre en el XVI Congreso de la Asociación Nacional deLaboralistas (ASNALA) me referí a dos cuestiones prejudiciales que aún estaban pendientes de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ya disponemos de un auto y una sentencia dictadas recientemente por el TJUE que dan debida respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, por lo que la finalidad de esta entrada es dejar constancia de cuál ha sido la respuesta a cada una de ellas, si bien centro mi atención, tanto por tratarse de una sentencia como por abordar una cuestión que hasta ahora no había sido objeto de atención concreta por parte de la jurisprudencia del TJUE, en la sentenciadictada el pasado 17 de diciembre en el asunto C-407/14.

2. Vayamos por partes. En primer lugar, recuerdo la cuestión prejudicial planteada por auto de la Sala delo Social del Tribunal de Justicia del País Vasco de 24 de febrero de 2015,relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, cuyo contenido era el siguiente: “¿El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, se opone, en circunstancias como las del presente litigio, a una normativa nacional en virtud de la cual para calcular el importe de la prestación por desempleo total, derivada de la pérdida de un único empleo a tiempo parcial, a la cuantía máxima establecida con carácter general, se le aplica un coeficiente de parcialidad que se corresponde con el porcentaje que representa la jornada a tiempo parcial respecto de la realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, teniendo en cuenta que en ese Estado miembro los trabajadores a tiempo parcial son en su inmensa mayoría mujeres ?

Además de la cuidada y rigurosa argumentación de la Sala para defender la razón de ser de la cuestión planteada, también se hace referencia a la jurisprudencia reciente del TJUE para sustentar su tesis. En efecto, la Sala se remite a la sentencia de 22 de noviembre de 2012(C-385/11), dictada en un asunto “con el que el actual presenta cierta similitud, pronunciamiento del que es posible extraer algunas pautas interpretativas que ayudan a esclarecer el alcance de la disposición comunitaria anteriormente mencionada y que resultan de gran utilidad a la hora de fundamentar la presente cuestión, pues aun referidas específicamente a uno de los requisitos de acceso a la pensión de jubilación del sistema público de Seguridad Social español, tienen carácter general, lo que posibilita su aplicación a otras prestaciones diferentes”, afirmando que a partir de los criterios fijados en aquella “se puede afirmar que una norma nacional que provoque un tratamiento peyorativo de los trabajadores a tiempo parcial en el acceso a las prestaciones de Seguridad Social, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, sin que tal diferencia de trato resulte justificada y necesaria, atendiendo a la finalidad perseguida, vulnera el artículo 4.1 de la Directiva 89/7/CE , al entrañar una discriminación indirecta por razón de sexo, dado que los trabajadores a tiempo parcial son mayoritariamente mujeres”.

El TJUE se pronunciará en sentido negativo en Auto dictado el 17 de noviembre (Asunto C-137/15), reiterando sus tesis expuestas en la sentencia de 14 de abril de 2015 con ocasión de otra cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Además de argumentos más sustantivos, el TJUE utiliza otros argumentos muy formalistas, y que parecen basarse en la falta de datos estadísticos concretos para apreciar la situación desventajosa tanto de los trabajadores a tiempo parcial por una parte como más concretamente por las trabajadoras que constituyen el grueso del trabajo a tiempo parcial en España. Así, el TJUE afirma que “… debe señalarse que, como se desprende del auto de remisión y como señala también el Gobierno español, la disposición nacional controvertida en el litigio principal no se aplica a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos a quienes, habida cuenta de la retribución percibida durante los últimos 180 días de ocupación cotizada, se aplican las cuantías máximas o mínimas de la prestación por desempleo. En consecuencia, los datos estadísticos generales relativos al colectivo de trabajadores a tiempo parcial considerados en su totalidad no permiten demostrar que dicha disposición afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres (véase, por analogía, la sentencia Cachaldora Fernández, C 527/13, EU:C:2015:215, apartado 30).….  Del mismo modo, de los autos en poder del Tribunal de Justicia no se deduce que existan datos estadísticos relativos al colectivo de trabajadores específicamente afectados por la disposición nacional controvertida en el litigio principal que permitan demostrar que esta disposición afecta a un número mucho mayor de hombres que de mujeres”. 

3. Pasemos ahora a la cuestión prejudicial presentada por Juzgado de lo Social núm.1 deCórdoba mediante auto de 27 de agosto de 2014 (asunto C-407/2014), cuyo contenido era el siguiente: “El art. 18 de la Directiva 2006/54/CE, cuando predica el carácter disuasorio (además de real, efectivo y proporcional al perjuicio sufrido) de la indemnización de la víctima de una discriminación por razón de su sexo, ¿puede interpretarse en el sentido de que autoriza al juez nacional la condena verdaderamente adicional por daños punitivos razonables: esto es, por una suma adicional que, aun estando más allá de la reparación íntegra de los daños y perjuicios reales sufridos por la víctima, sirva como ejemplo para otros (además del propio autor del daño), pero siempre que dicha suma se mantenga dentro de los límites de lo que no es desproporcionado; e inclusive cuando esta figura de los daños punitivos resulte ajena a la propia tradición jurídica del juez nacional?”.

La cuestión tiene particular interés porque es la primera ocasión, así lo reconoce expresamente el abogado general en sus conclusiones presentadas el 3 deseptiembre, que el TJUE ha de pronunciarse sobre el art. 18 de la citada Directiva, si bien se manifestará sobre cómo debe responderse partiendo de la premisa de que “su jurisprudencia anterior dictada acerca de cuestiones similares puede permitirme aclarar de manera útil el alcance de dicho artículo”.

El TJUE, haciendo suyo el planteamiento del abogado general, resolverá que el art. 18, al igual que ya lo hacía el art. 6 de la Directiva 76/2007, “…obliga a los Estados miembros que elijan la forma pecuniaria a introducir en su ordenamiento jurídico interno medidas que prevean el abono de una indemnización que cubra íntegramente el perjuicio sufrido, según los procedimientos que determinen, a la persona que ha sufrido un perjuicio, pero no prevé el abono de daños punitivos”. El abogado general, tras afirmar que “Hasta el momento, el Tribunal de Justicia ha definido en cada caso implícitamente, por la vía negativa, lo que exigía de los Estados miembros la Directiva 76/207, determinando lo que no era conforme con ella. El Tribunal de Justicia nunca les ha dictado la actitud que debían adoptar”, argumentaba a continuación que “ …la cuestión prejudicial del juez remitente equivale a exigir al Tribunal de Justicia —porque la propia Directiva 2006/54 no lo hace— que dé un salto cualitativo colosal en su jurisprudencia que me parece supera ampliamente su ámbito de competencias. …”, concluyendo que a su juicio “declarar que los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 18 de la Directiva 2006/54, a establecer la asignación de daños punitivos llevaría a una armonización por vía judicial de los requisitos de reparación o de indemnización en los supuestos de discriminación por razón de sexo, que dudo haya sido deseada por el legislador de la Unión, al menos con ese nivel de precisión…”.

El litigio encuentra su origen en el despido de una trabajadora. Presentada demanda con petición de declaración de nulidad por discriminación por razón de sexo,  y condena  además al abono de una indemnización de 6.000 euros por los daños sufridos como consecuencia de la decisión empresarial, el Juzgado entendió probada la existencia de tal discriminación y previó el abono de una indemnización de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Ahora bien, la cuestión prejudicial se plantea porque el juzgado tiene dudas respecto a cómo debe interpretarse el art. 18 de la Directiva 2006/54, y en concreto si obliga al abono por parte empresarial de una indemnización “que vaya más allá de la reparación íntegra del perjuicio que ha sufrido, en forma de daños punitivos, para servir de ejemplo a su antiguo empresario y  a otros”. Incluso, cuando dicha figura jurídica de los daños punitivos no tenga acogida en el ámbito nacional (De “tradición jurídica del juez nacional” habla el auto).

El TJUE repasa la normativa aplicable europea y estatal española. De la primera, se remite a la Directiva 76/207/CE y a su modificación posterior por la Directiva 2002/73/CE. La Directiva de 1976 fue derogada con efectos de 15 de agosto de 2009 por la Directiva 2006/54, que refundió en un único texto tanto la Directiva 76/1996 como otras Directivas atinentes al principio de igualdad de trato, interpretadas por la jurisprudencia del TJUE. El considerando 1 de la Directiva 2006/54 es muy claro al respecto:La Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo , y la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social, han sido modificadas de forma sustancial. La Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, y la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, contienen también disposiciones cuya finalidad es la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Dado que en dichas Directivas se han hecho modificaciones, conviene, en aras de la claridad, refundir las disposiciones correspondientes, reuniendo en un único texto las principales disposiciones existentes en este ámbito, así como ciertas novedades que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominado «el Tribunal de Justicia»)”.

Respecto al ordenamiento jurídico español, la sentencia menciona el art. 10 de la Ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo, que incluye la referencia tanto a reparaciones o indemnizaciones, cuando estemos ante una discriminación por razón de sexo, como “en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias…”, y el importante art. 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que obliga al juez a pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, corresponda abonar al sujeto discriminado, que resarza de forma suficiente el daño sufrido y lo restablezca en la integración de la situación anterior a la lesión, debiendo además la cuantía que deba abonarse “contribuir a la finalidad de prevenir el daño”.

EL TJUE recuerda que la dicción actual del art. 18 ahora cuestionado es reproducción del art. 6.2 de la Directiva de 1976 tras su modificación en 2002, modificación que se produjo para incorporar la jurisprudencia del TJUE en sentencias dictadas durante ese período, siendo de interés resaltar que dicha jurisprudencia interpretó el art. 6 en el sentido de que no imponía a los Estados miembros “…una medida determinada en caso de incumplimiento de la prohibición de discriminación, sino que deja a los Estados miembros la libertad de elegir entre las diferentes soluciones apropiadas para alcanzar el objetivo de la Directiva 76/207, en función de las distintas situaciones que puedan presentarse”, medidas que en cualquier caso  deben garantizar la tutela judicial efectiva y eficaz “y surtir un efecto disuasorio real frente al empresario”, concretando aún más en el sentido de que en el supuesto de optar el Estado miembro por una reparación pecuniaria esta debía compensar íntegramente los perjuicios causados.

De esta jurisprudencia anterior al litigio ahora enjuiciado, quedaba claro que el TJUE no incluía dentro de la protección contra una actuación discriminatoria, la concesión de una indemnización en concepto de daños punitivos por entender que “va más allá de la reparación íntegra de los perjuicios efectivamente sufridos y es una medida sancionadora”. Es aquí donde el TJUE hará suya la tesis del abogado general respecto a la inexistencia de cambio sustancial en el Derecho de la Unión para interpretar ahora el art. 18 de la Directiva 2006/54 de manera diferente de como lo fue el art. 6 de la Directiva 76/2007 (modificada en 2002).

En apoyo adicional de su argumentación, el TJUE señala que el art. 18 obliga a los Estados miembros que han optado por la reparación pecuniaria por la discriminación sufrida a establecer medidas que garanticen la reparación íntegra del perjuicio sufrido, mientras que hemos de acudir al art. 25 que lleva por título “Sanciones” para conocer que los Estados miembros podrán incluir entre las mismas “la indemnización a la víctima”,  y que deberán ser  “efectivas, proporcionadas y disuasorias”. Recuérdese que el art. 18, que lleva por título “Indemnización o reparación” se refiere a la introducción de las medidas necesarias para reparar el daño producido por la discriminación “…de manera disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido”.

La posibilidad para un Estado miembro de adoptar medidas que establezcan el abono de daños punitivos está contemplada, pues, de forma expresa en el art. 25, pero en modo alguno está prevista con carácter obligatorio en el ámbito de cada Estado, y en el caso concreto enjuiciado, si no existe (tal como acaece en el ordenamiento jurídico español) normativa sobre la obligación de abonar cuantías económicas en concepto de abono de daños punitivos a la víctima de la discriminación, el TJUE concluye que el citado art. 25 “no prevé que el juez nacional pueda condenar por sí mismo al autor de esta discriminación al abono de tales daños”. En el supuesto de que un Estado miembro prevea la concesión de daños punitivos, deberá fijar los criterios que permitan establecer el alcance de la sanción “siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad”.

Parece, pues, que el TJUE considera suficiente el art. 183 de la LRJS para que el juzgador pueda fijar una indemnización que repare íntegramente el perjuicio sufrido, y en tal sentido tiene interés la afirmación contenida en las conclusiones del abogado general del tenor siguiente: “El mecanismo de reparación antes descrito debe considerarse conforme a la Directiva 2006/54, si se cumple la conditio sine qua non de que el Derecho nacional prevea una reparación pecuniaria íntegra de todas las facetas del perjuicio sufrido por la víctima de discriminación por razón de sexo y proporcionada a éste, lo que incumbe al juez remitente confirmar”.

Buena lectura del auto y de la sentencia.

4 comentarios:

Unknown dijo...


Buenos días, es de agradecer al profesor Rojo Torrecilla . l trabajo que lleva a cabo en su blog, el conocimiento de cualquier materia es muy importante para avanzar.

Efectivamente, pienso que el articulo 183 de la LRJS le ofrece al Juez del Estado la posibilidad de fijar la indemnización de los daños , pero lo importante, es que el operador jurídico le de las bases para cuantificar dichos daños. No obstante,pienso que los jueces de nuestro Estado son cicateros a la hora de otorgar indemnizaciones y no deben olvidar que se trata de la vulneracion de derechos fundamentales, de derechos que son inherentes a la persona y eso es determinante a la hora de fijar y otorgar la indemnización.
Repito, muchas por permitirnos compartir su trabajo.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Miguel, muchas gracias por el comentario. En efecto, es muy importante que el operador jurídico facilite la tarea del juzgador. La aplicación, por remisión, de la LISOS, es la vía más utilizada, y está siendo aceptada por los tribunales. Saludos cordiales.

jmm dijo...

Buenas tardes Eduardo:

Me temo que la aplicación de daños punitivos en la vía laboral, en la practica es bastante complicada de llevarla a efecto, en la mayoría de lo casos la dificultad y el desconocimiento de esta vía, lleva indefectiblemente a la mayoría de los demandantes a coger la indemnización que le ofrecen antes de iniciar un pleito que en el mejor de los casos solo recibirán la indemnización máxima por despido improcedente eso unido a la actitud de algunos magistrados de conciliar a toda costa y la lentitud de la justicia, y la intención de las empresas de alargar los procesos.
Mi consulta es no se podrían separar el proceso laboral y el de daños punitivos cuando las evidencias muestren claramente despidos que siendo improcedentes se materializan desde hechos imputados a trabajadores inciertos y propiciatorios para el despido que el empresario si se molesta en demostrar.

Gracias por su atención y disculpe mi atrevimiento-
jmm

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes y muchas gracias por su comentario.

Creo que la Ley reguladora de la jurisdicción social tuvo como finalidad, en este punto concreto, el posibilitar que pudiera plantearse en una sola demanda la petición de reparación de la conducta contraria a derecho y el abono de una indemnización por daños.
Ciertamente, podría separarse en dos actuaciones procesales, pero es repito, justamente aquello que la LRJS pretendió corregir a mi entender.
En los últimos casos que conozco, y que muy probablemente Ud también tenga conocimiento, se ha optado por la aplicación de los baremos establecidos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden social (en sus diversos grados en atención a los factores concurrentes en cada caso) para cuantificar la indemnización.

Saludos cordiales.