1. En la ponenciapresentada el 20 de noviembre en el XVI Congreso de la Asociación Nacional deLaboralistas (ASNALA) me referí a dos cuestiones prejudiciales que aún estaban
pendientes de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ya
disponemos de un auto y una sentencia dictadas recientemente por el TJUE que
dan debida respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, por lo que la
finalidad de esta entrada es dejar constancia de cuál ha sido la respuesta a
cada una de ellas, si bien centro mi atención, tanto por tratarse de una
sentencia como por abordar una cuestión que hasta ahora no había sido objeto de
atención concreta por parte de la jurisprudencia del TJUE, en la sentenciadictada el pasado 17 de diciembre en el asunto C-407/14.
2. Vayamos por
partes. En primer lugar, recuerdo la cuestión prejudicial planteada por auto de la Sala delo Social del Tribunal de Justicia del País Vasco de 24 de febrero de 2015,relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en materia de Seguridad Social, cuyo contenido era el siguiente: “¿El
apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CE del Consejo, de 19 de
diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, se
opone, en circunstancias como las del presente litigio, a una normativa
nacional en virtud de la cual para calcular el importe de la prestación por
desempleo total, derivada de la pérdida de un único empleo a tiempo parcial, a
la cuantía máxima establecida con carácter general, se le aplica un coeficiente
de parcialidad que se corresponde con el porcentaje que representa la jornada a
tiempo parcial respecto de la realizada por un trabajador a tiempo completo
comparable, teniendo en cuenta que en ese Estado miembro los trabajadores a
tiempo parcial son en su inmensa mayoría mujeres ?
Además de la cuidada y rigurosa argumentación
de la Sala para defender la razón de ser de la cuestión planteada, también se
hace referencia a la jurisprudencia reciente del TJUE para sustentar su tesis.
En efecto, la Sala se remite a la sentencia de 22 de noviembre de 2012(C-385/11), dictada en un asunto “con el que el actual presenta cierta similitud,
pronunciamiento del que es posible extraer algunas pautas interpretativas que
ayudan a esclarecer el alcance de la disposición comunitaria anteriormente
mencionada y que resultan de gran utilidad a la hora de fundamentar la presente
cuestión, pues aun referidas específicamente a uno de los requisitos de acceso
a la pensión de jubilación del sistema público de Seguridad Social español,
tienen carácter general, lo que posibilita su aplicación a otras prestaciones
diferentes”, afirmando que a partir de los criterios fijados en aquella “se
puede afirmar que una norma nacional que provoque un tratamiento peyorativo de
los trabajadores a tiempo parcial en el acceso a las prestaciones de Seguridad
Social, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, sin que tal
diferencia de trato resulte justificada y necesaria, atendiendo a la finalidad
perseguida, vulnera el artículo 4.1 de la Directiva 89/7/CE , al entrañar una
discriminación indirecta por razón de sexo, dado que los trabajadores a tiempo
parcial son mayoritariamente mujeres”.
El TJUE se pronunciará en sentido
negativo en Auto dictado el 17 de noviembre (Asunto C-137/15), reiterando sus
tesis expuestas en la sentencia de 14 de abril de 2015 con ocasión de otra cuestión prejudicial planteada por el
Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Además de argumentos más sustantivos,
el TJUE utiliza otros argumentos muy formalistas, y que parecen basarse en la
falta de datos estadísticos concretos para apreciar la situación desventajosa
tanto de los trabajadores a tiempo parcial por una parte como más concretamente
por las trabajadoras que constituyen el grueso del trabajo a tiempo parcial en
España. Así, el TJUE afirma que “… debe señalarse que, como se desprende del
auto de remisión y como señala también el Gobierno español, la disposición
nacional controvertida en el litigio principal no se aplica a todos los
trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos a quienes, habida
cuenta de la retribución percibida durante los últimos 180 días de ocupación
cotizada, se aplican las cuantías máximas o mínimas de la prestación por
desempleo. En consecuencia, los datos estadísticos generales relativos al
colectivo de trabajadores a tiempo parcial considerados en su totalidad no
permiten demostrar que dicha disposición afecta a un número mucho mayor de
mujeres que de hombres (véase, por analogía, la sentencia Cachaldora Fernández,
C 527/13, EU:C:2015:215, apartado 30).….
Del mismo modo, de los autos en poder del Tribunal de Justicia no se
deduce que existan datos estadísticos relativos al colectivo de trabajadores
específicamente afectados por la disposición nacional controvertida en el
litigio principal que permitan demostrar que esta disposición afecta a un
número mucho mayor de hombres que de mujeres”.
3. Pasemos
ahora a la cuestión prejudicial presentada por Juzgado de lo Social núm.1 deCórdoba mediante auto de 27 de agosto de 2014 (asunto C-407/2014), cuyo
contenido era el siguiente: “El art. 18 de la Directiva 2006/54/CE, cuando
predica el carácter disuasorio (además de real, efectivo y proporcional al
perjuicio sufrido) de la indemnización de la víctima de una discriminación por
razón de su sexo, ¿puede interpretarse en el sentido de que autoriza al juez
nacional la condena verdaderamente adicional por daños punitivos razonables:
esto es, por una suma adicional que, aun estando más allá de la reparación
íntegra de los daños y perjuicios reales sufridos por la víctima, sirva como
ejemplo para otros (además del propio autor del daño), pero siempre que dicha
suma se mantenga dentro de los límites de lo que no es desproporcionado; e
inclusive cuando esta figura de los daños punitivos resulte ajena a la propia
tradición jurídica del juez nacional?”.
La cuestión
tiene particular interés porque es la primera ocasión, así lo reconoce
expresamente el abogado general en sus conclusiones presentadas el 3 deseptiembre, que el TJUE ha de pronunciarse sobre el art. 18 de la citada
Directiva, si bien se manifestará sobre cómo debe responderse partiendo de la
premisa de que “su jurisprudencia anterior dictada acerca de cuestiones
similares puede permitirme aclarar de manera útil el alcance de dicho artículo”.
El TJUE,
haciendo suyo el planteamiento del abogado general, resolverá que el art. 18,
al igual que ya lo hacía el art. 6 de la Directiva 76/2007, “…obliga a los
Estados miembros que elijan la forma pecuniaria a introducir en su ordenamiento
jurídico interno medidas que prevean el abono de una indemnización que cubra
íntegramente el perjuicio sufrido, según los procedimientos que determinen, a
la persona que ha sufrido un perjuicio, pero no prevé el abono de daños
punitivos”. El abogado general, tras afirmar que “Hasta el momento, el Tribunal
de Justicia ha definido en cada caso implícitamente, por la vía negativa, lo
que exigía de los Estados miembros la Directiva 76/207, determinando lo que no
era conforme con ella. El Tribunal de Justicia nunca les ha dictado la actitud
que debían adoptar”, argumentaba a continuación que “ …la cuestión prejudicial
del juez remitente equivale a exigir al Tribunal de Justicia —porque la
propia Directiva 2006/54 no lo hace— que dé un salto cualitativo colosal en su
jurisprudencia que me parece supera ampliamente su ámbito de competencias. …”, concluyendo que a su juicio “declarar que los Estados
miembros están obligados, en virtud del artículo 18 de la Directiva 2006/54, a
establecer la asignación de daños punitivos llevaría a una armonización por vía
judicial de los requisitos de reparación o de indemnización en los supuestos de
discriminación por razón de sexo, que dudo haya sido deseada por el legislador
de la Unión, al menos con ese nivel de precisión…”.
El litigio
encuentra su origen en el despido de una trabajadora. Presentada demanda con
petición de declaración de nulidad por discriminación por razón de sexo, y condena además al abono de una indemnización de 6.000
euros por los daños sufridos como consecuencia de la decisión empresarial, el
Juzgado entendió probada la existencia de tal discriminación y previó el abono
de una indemnización de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños
y perjuicios sufridos. Ahora bien, la cuestión prejudicial se plantea porque el
juzgado tiene dudas respecto a cómo debe interpretarse el art. 18 de la
Directiva 2006/54, y en concreto si obliga al abono por parte empresarial de
una indemnización “que vaya más allá de la reparación íntegra del perjuicio que
ha sufrido, en forma de daños punitivos, para servir de ejemplo a su antiguo
empresario y a otros”. Incluso, cuando
dicha figura jurídica de los daños punitivos no tenga acogida en el ámbito
nacional (De “tradición jurídica del juez nacional” habla el auto).
El TJUE
repasa la normativa aplicable europea y estatal española. De la primera, se
remite a la Directiva 76/207/CE y a su modificación posterior por la Directiva
2002/73/CE. La Directiva de 1976 fue derogada con efectos de 15 de agosto de
2009 por la Directiva 2006/54, que refundió en un único texto tanto la
Directiva 76/1996 como otras Directivas atinentes al principio de igualdad de
trato, interpretadas por la jurisprudencia del TJUE. El considerando 1 de la
Directiva 2006/54 es muy claro al respecto: “La Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero
de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a
la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo , y la Directiva
86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes
profesionales de seguridad social, han sido modificadas de forma sustancial. La
Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la
aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores
masculinos y femeninos, y la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre
de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por
razón de sexo, contienen también disposiciones cuya finalidad es la aplicación
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Dado que en dichas
Directivas se han hecho modificaciones, conviene, en aras de la claridad,
refundir las disposiciones correspondientes, reuniendo en un único texto las
principales disposiciones existentes en este ámbito, así como ciertas novedades
que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas (en lo sucesivo denominado «el Tribunal de Justicia»)”.
Respecto al
ordenamiento jurídico español, la sentencia menciona el art. 10 de la Ley
orgánica 3/2007 de 22 de marzo, que incluye la referencia tanto a reparaciones o
indemnizaciones, cuando estemos ante una discriminación por razón de sexo, como
“en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que
prevenga la realización de conductas discriminatorias…”, y el importante art.
183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que obliga al juez a
pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, corresponda abonar
al sujeto discriminado, que resarza de forma suficiente el daño sufrido y lo
restablezca en la integración de la situación anterior a la lesión, debiendo
además la cuantía que deba abonarse “contribuir a la finalidad de prevenir el
daño”.
EL TJUE
recuerda que la dicción actual del art. 18 ahora cuestionado es reproducción
del art. 6.2 de la Directiva de 1976 tras su modificación en 2002, modificación
que se produjo para incorporar la jurisprudencia del TJUE en sentencias dictadas
durante ese período, siendo de interés resaltar que dicha jurisprudencia
interpretó el art. 6 en el sentido de que no imponía a los Estados miembros “…una
medida determinada en caso de incumplimiento de la prohibición de
discriminación, sino que deja a los Estados miembros la libertad de elegir
entre las diferentes soluciones apropiadas para alcanzar el objetivo de la
Directiva 76/207, en función de las distintas situaciones que puedan
presentarse”, medidas que en cualquier caso
deben garantizar la tutela judicial efectiva y eficaz “y surtir un
efecto disuasorio real frente al empresario”, concretando aún más en el sentido
de que en el supuesto de optar el Estado miembro por una reparación pecuniaria
esta debía compensar íntegramente los perjuicios causados.
De esta
jurisprudencia anterior al litigio ahora enjuiciado, quedaba claro que el TJUE
no incluía dentro de la protección contra una actuación discriminatoria, la
concesión de una indemnización en concepto de daños punitivos por entender que “va
más allá de la reparación íntegra de los perjuicios efectivamente sufridos y es
una medida sancionadora”. Es aquí donde el TJUE hará suya la tesis del abogado
general respecto a la inexistencia de cambio sustancial en el Derecho de la
Unión para interpretar ahora el art. 18 de la Directiva 2006/54 de manera
diferente de como lo fue el art. 6 de la Directiva 76/2007 (modificada en
2002).
En apoyo
adicional de su argumentación, el TJUE señala que el art. 18 obliga a los
Estados miembros que han optado por la reparación pecuniaria por la
discriminación sufrida a establecer medidas que garanticen la reparación
íntegra del perjuicio sufrido, mientras que hemos de acudir al art. 25 que
lleva por título “Sanciones” para conocer que los Estados miembros podrán
incluir entre las mismas “la indemnización a la víctima”, y que deberán ser “efectivas, proporcionadas y disuasorias”.
Recuérdese que el art. 18, que lleva por título “Indemnización o reparación” se
refiere a la introducción de las medidas necesarias para reparar el daño
producido por la discriminación “…de manera disuasoria y proporcional al
perjuicio sufrido”.
La
posibilidad para un Estado miembro de adoptar medidas que establezcan el abono
de daños punitivos está contemplada, pues, de forma expresa en el art. 25, pero
en modo alguno está prevista con carácter obligatorio en el ámbito de cada
Estado, y en el caso concreto enjuiciado, si no existe (tal como acaece en el
ordenamiento jurídico español) normativa sobre la obligación de abonar cuantías
económicas en concepto de abono de daños punitivos a la víctima de la
discriminación, el TJUE concluye que el citado art. 25 “no prevé que el juez
nacional pueda condenar por sí mismo al autor de esta discriminación al abono
de tales daños”. En el supuesto de que un Estado miembro prevea la concesión de
daños punitivos, deberá fijar los criterios que permitan establecer el alcance
de la sanción “siempre que se respeten los principios de equivalencia y
efectividad”.
Parece, pues,
que el TJUE considera suficiente el art. 183 de la LRJS para que el juzgador
pueda fijar una indemnización que repare íntegramente el perjuicio sufrido, y
en tal sentido tiene interés la afirmación contenida en las conclusiones del
abogado general del tenor siguiente: “El mecanismo de reparación antes descrito
debe considerarse conforme a la Directiva 2006/54, si se cumple la conditio
sine qua non de que el Derecho nacional prevea una reparación pecuniaria íntegra
de todas las facetas del perjuicio sufrido por la víctima de discriminación por
razón de sexo y proporcionada a éste, lo que incumbe al juez remitente
confirmar”.
Buena
lectura del auto y de la sentencia.
4 comentarios:
Buenos días, es de agradecer al profesor Rojo Torrecilla . l trabajo que lleva a cabo en su blog, el conocimiento de cualquier materia es muy importante para avanzar.
Efectivamente, pienso que el articulo 183 de la LRJS le ofrece al Juez del Estado la posibilidad de fijar la indemnización de los daños , pero lo importante, es que el operador jurídico le de las bases para cuantificar dichos daños. No obstante,pienso que los jueces de nuestro Estado son cicateros a la hora de otorgar indemnizaciones y no deben olvidar que se trata de la vulneracion de derechos fundamentales, de derechos que son inherentes a la persona y eso es determinante a la hora de fijar y otorgar la indemnización.
Repito, muchas por permitirnos compartir su trabajo.
Hola Miguel, muchas gracias por el comentario. En efecto, es muy importante que el operador jurídico facilite la tarea del juzgador. La aplicación, por remisión, de la LISOS, es la vía más utilizada, y está siendo aceptada por los tribunales. Saludos cordiales.
Buenas tardes Eduardo:
Me temo que la aplicación de daños punitivos en la vía laboral, en la practica es bastante complicada de llevarla a efecto, en la mayoría de lo casos la dificultad y el desconocimiento de esta vía, lleva indefectiblemente a la mayoría de los demandantes a coger la indemnización que le ofrecen antes de iniciar un pleito que en el mejor de los casos solo recibirán la indemnización máxima por despido improcedente eso unido a la actitud de algunos magistrados de conciliar a toda costa y la lentitud de la justicia, y la intención de las empresas de alargar los procesos.
Mi consulta es no se podrían separar el proceso laboral y el de daños punitivos cuando las evidencias muestren claramente despidos que siendo improcedentes se materializan desde hechos imputados a trabajadores inciertos y propiciatorios para el despido que el empresario si se molesta en demostrar.
Gracias por su atención y disculpe mi atrevimiento-
jmm
Buenas tardes y muchas gracias por su comentario.
Creo que la Ley reguladora de la jurisdicción social tuvo como finalidad, en este punto concreto, el posibilitar que pudiera plantearse en una sola demanda la petición de reparación de la conducta contraria a derecho y el abono de una indemnización por daños.
Ciertamente, podría separarse en dos actuaciones procesales, pero es repito, justamente aquello que la LRJS pretendió corregir a mi entender.
En los últimos casos que conozco, y que muy probablemente Ud también tenga conocimiento, se ha optado por la aplicación de los baremos establecidos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden social (en sus diversos grados en atención a los factores concurrentes en cada caso) para cuantificar la indemnización.
Saludos cordiales.
Publicar un comentario