1. Es objeto
de atención en la presente entrada del blog una sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 15 de septiembre de este año y de la que
fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, que ha pasado, al menos hasta donde
mi conocimiento alcanza, bastante desapercibida en las redes sociales y que
tampoco ha merecido especial atención en ámbitos jurídicos especializados en materia
laboral, pero que sin embargo tiene relevante importancia a mi entender por
confirmar, en los mismos términos que la propuesta formulada en el preceptivo
informe del Ministerio Fiscal, una sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de diciembre de 2013, que
abrió un debate sobre la actuación empresarial, más exactamente de una
organización empresarial, con ocasión de la finalización de la vigencia de un
convenio colectivo tras el transcurso de un año de ultraactividad previsto en
el art. 86.3 reformado de la Ley del Estatuto de los trabajadores por la Ley
3/2012 de 10 de julio, y si dicha actuación implicaba una modificación de condiciones
de trabajo que no respetaba el art. 41 de la LET.
Dicha
sentencia, recuerdo ahora, ha sido minoritaria en la doctrina de la Sala del
TSJ vasco, ya que en otras sentencias se ha resuelto en sentido contrario y se
ha estimado que existía “una controversia real y actual”. Desconozco cuando
redacto este texto si han llegado al TS, y si este se ha pronunciado ya en su
caso, sobre otras sentencias dictadas por el TSJ en sentido contrario a la
ahora enjuiciada, por lo que habrá que seguir con atención el posible impacto
de esta sentencia del TS sobre el debate jurídico de la ultraactividad.
Un debate, que
sigue siendo objeto de interés para la doctrina iuslaboralista como lo prueba
el muy reciente artículo del profesor Jesús R. Mercader, Catedrático de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Carlos III de Madrid, en
el artículo que lleva por título “Zonas sísmicas en materia de negociacióncolectiva e interpretación judicial: ultraactividad, descuelgues y convenio deempresa” (RTSS, CEF, núm. 393, diciembre 2015, págs.. 01-028), en el que
efectúa un análisis crítico de las primeras sentencias del alto tribunal sobre
la materia.
Desde la
perspectiva del diálogo social, cabe también referirse al recientemente
suscrito, en concreto el pasado 27 de noviembre, Acuerdo interconfederal deCataluña 2015-2017, que dedica el Título IV a la ultraactividad, y en el que las partes
firmantes recomiendan la inclusión en todos los convenios colectivos que se
suscriban en el ámbito territorial catalán de una cláusula del siguiente tenor:
“Las partes
firmantes del presente convenio colectivo acordamos, que antes de la
finalización del plazo de vigencia, la mesa negociadora se compromete a proseguir el proceso de
negociación, cuya duración se acordará
mutuamente por las partes. Durante este período seguirá siendo de aplicación el convenio vencido.
Finalizado
el periodo de negociación, cada una de
las partes podrá decidir que la
negociación está agotada. En este caso, ambas partes, de común acuerdo o cualquiera de ellas podrá decidir instar
alguno de los siguientes procedimientos:
• Mediación
expresa de la Comisión de Seguimiento y aplicación del acuerdo interprofesional de Cataluña que se iniciará
en un plazo de 7 días hábiles.
La Comisión
de Seguimiento y Aplicación del Acuerdo Interprofesional de Cataluña, emitirá un informe no vinculante a
las partes legitimadas en e proceso de negociación que puede consistir, entre
otros, en:
-La
orientación concreta de medidas tendentes a la solución de divergencias en el
proceso de negociación colectiva,
-La
determinación de una prórroga en el proceso de negociación, siempre preservando
mientras tanto la vigencia del convenio colectivo anterior,
-O en su
caso, la recomendación sobre la realización de un estudio que analice la
posibilidad de incorporar este ámbito de negociación colectiva a otro convenio
colectivo preexistente.
-Derivar el
caso al procedimiento de conciliación o mediación con arbitraje delegado de la
propia comisión de mediación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, exigiéndose
en este último caso el acuerdo de ambas partes.
•
Directamente el procedimiento de conciliación y / o de mediación con arbitraje
delegado de la propia comisión de mediación, exigiéndose en este último caso
mutuo acuerdo, según lo establecido en los procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos del Tribunal Laboral de Cataluña, a que se refiere
el Título II.
En la
mediación con el arbitraje delegado de la propia comisión de mediación las
personas que forman la citada comisión actuarán como árbitros por designación
conjunta de las partes y el laudo se dictará por unanimidad de todos los
miembros.
Hasta la
finalización de este procedimiento se mantendrá la vigencia del Convenio
Colectivo”.
2. Como
digo, la sentencia del TS de 15 de septiembre confirma la dictada por el TSJ
del País Vasco de 3 de diciembre de 2013. El resumen oficial de la sentencia
del alto tribunal es el siguiente: “Conflicto colectivo. Falta de legitimación
pasiva. Inadecuación de procedimiento. Falta de acción por no existir
controversia real y actual”.
Tuve
oportunidad de estudiar y analizar con detalle, desde un ángulo crítico que
sería después confirmado por sentencias del mismo TSJ pero que ahora no ha sido
el adoptado por el TS, la sentencia de 3 de diciembre de 2013 en una entrada
cuyo título era muy parecido al contenido del resumen de la sentencia del TS
pero con la importante diferencia de que mi título se formulaba interrogantes
sobre aquello que el TSJ manifestó que existía y ahora el TS ha confirmado: “Ultraactividad.Sobre el valor de las actas de las comisiones negociadoras y su toma enconsideración por los tribunales. ¿Falta de acción, falta de legitimaciónpasiva, inadecuación de procedimiento?”. Recupero de mi estudio de aquella
sentencia sus contenidos más relevantes al objeto de enmarcar más adecuadamente
la resolución del alto tribunal.
“ La
sentencia, de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras, desestima
las demandas promovidas en procedimiento de conflicto colectivo por las
organizaciones sindicales CC OO, ELA, LAB y UGT, contra ADEGI (Asociación de
empresario de Gipuzkoa) y la Federación de Empresarios del Metal de Gipuzkoa. La
sentencia absuelve a las demandadas de la pretensión deducida en su contra,
estima “las excepciones de falta de legitimación pasiva e inadecuación de
procedimiento de las demandas acumuladas”, y no entra a conocer del fondo del
asunto.
A dicha
sentencia se acompaña un exhaustivo voto particular que redactó la magistrada
Garbiñe Biurrún (ponente inicial de la sentencia) y en el que se pronunció por
desestimar la excepciones alegadas por las demandadas, y también de la
inadecuación de procedimiento, por lo que la Sala hubiera debido entrar a
resolver sobre el fondo del asunto, si bien al no haberse entrado en la
sentencia el voto particular no se pronuncia sobre el mismo.
… El núcleo
duro de la sentencia se centra en las cuestiones que han sido mencionadas en el
título de esta entrada, si bien la Sala no las resuelve en el orden que las he
planteado, ya que se pronuncia sólo sobre las cuestiones formales, mientras que
sí es en el voto particular donde se destaca y enfatiza la importancia de todo
aquello que ocurre, y se documenta debidamente en las actas, en las reuniones de
las comisiones negociadoras. …
A) ¿Dónde
radica el conflicto? En una comunicación dirigida por ADEGI a sus empresas
afiliadas el 19 de junio, informándolas de la finalización de la ultraactividad
del convenio provincial del metal de Gipuzkoa y ofreciéndoles diversas
recomendaciones que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia, de
las que me quedo ahora, por su interés para el litigio desde mi valoración
personal, con dos de ellas: la número 7 en la que se decía que la empresa debía
formularse la pregunta “¿qué quiero hacer ante la ausencia del Convenio
Provincial tras el 7 de junio?,”, y la número 14 en la que se les indicaba que,
fuera cual fuera la decisión que adoptaran sobre el nuevo marco de relaciones laborales
aplicable en la empresa, debían comunicar individualmente a los representantes
de los trabajadores y a todos ellos “antes del 7-7-2013”, si bien también se
recomendaba dirigir la comunicación durante el mes de julio si se efectuaba con
posterioridad a aquella fecha.
Ante tal
actuación empresarial, los sindicatos impugnaron en sede judicial y solicitaron
que el TSJ declarara que se trataba de una decisión que vulneraba el derecho
fundamental de libertad sindical y que se condenara a las demandadas a “a
reconocer la plena vigencia del Convenio Colectivo de la Industria
Siderometalúrgica del Gipuzkoa para 201-2011, y con condena a la patronal Adegi
a "circularizar a sus empresas asociadas una nota en la que las recuerde
que el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgica de Gipuzkoa para
2010-11 sigue plenamente vigente y que deben proceder a cumplir el citado
Convenio Colectivo", con respeto en última instancia a todos los
trabajadores afectados por el convenio las condiciones laborales en él
establecidas” (antecedente de hecho primero). Los demandantes alegaron también
que la decisión empresarial había supuesto una modificación sustancial de
condiciones de trabajo que se había llevado a cabo sin respetar el
procedimiento del art. 41 de la LET, e igualmente que se ha había producido en
todo caso “una contractualización de las condiciones convencionales colectivas
que se incorporan al contrato de trabajo”.
Por la parte
empresarial se defendió, con aceptación en la sentencia, la falta de acción de
los demandantes y la falta de legitimación pasiva de las llamadas a juicio como
demandadas, así como también se opuso por razones de fondo (no analizadas en la
sentencia) por entender que el convenio había decaído en su vigencia.
C) En el
fundamento de derecho cuarto se recoge la interpretación defendida por ADEGI
sobre su circular, tesis también defendida por la federación empresarial del
sector, argumentando que se trataba “de una simple declaración sin la
existencia de un acto empresarial específico que se pudiese atribuir a
cualquiera de las codemandadas”. Para las demandadas “la comunicación remitida
a los asociados no constituía ningún acto que afectase sino a la relación entre
cada una de las asociaciones y sus correspondientes integrantes, quedando al
margen de la posible vinculación con los demandantes o cualquier trabajador, siendo
simples consejos o interpretaciones jurídicas que se remitían a quienes se
encontraban asociados o integrados, de forma que carecían de acción los
demandantes frente a las entidades, y estas se encontraban sin legitimación
pasiva en el pleito, pues ninguna medida directa habían articulado ni con los
sindicatos ni con trabajadores, y en cualquier caso ninguna modificación
sustancial habían efectuado”.
Para
justificar su tesis del carácter meramente declarativo de la circular, la Sala
quiere destacar en primer lugar que en dos sentencias anteriores que ha debido
pronunciarse sobre la ultraactividad del convenio colectivo no ha tratado de la cuestión que ahora se
aborda, ya que había una decisión empresarial en un caso y de la organización
empresarial de otra…, y que aquí estaríamos en presencia de “un programa,
consejo, directriz o documento base para ser aplicado por las empresas
incorporadas por Adegi, y las expresiones que se manifiestan, las alternativas
que se señalan, o las pautas de conducta que se proponen son alternativas, son
meros consejos y advertencias, sin que impliquen una relación publicitada
respecto a terceros, pues cada empresa queda con libertad y deberá adoptar los
criterios que estime convenientes, advirtiéndosele de diversas consecuencias o
efectos que de ello pueden derivar”. Sobre esta idea central va a girar todo el
fundamento jurídico cuarto para concluir que
la actuación empresarial “ni incide en actos propios del convenio
colectivo ni en ámbitos de eficacia del mismo”, y que aquello que se ha pedido
por los demandantes es “una consulta” que no corresponde resolver a los
tribunales ante la falta de un litigio concreto, una acción declarativa que no
tendría detrás de ella un contenido realmente litigioso.
La Sala
pretende reforzar su tesis con dos argumentos adicionales: el primero creo que
es meramente formal y no debería afectar a la resolución del litigio, cual es
que la comunicación empresarial no afecta a la negociación colectiva “pues no
ha existido una comunicación.. a las centrales sindicales”; el segundo, de
mucho más calado aunque para la Sala siga siendo una mera formalidad, es que la
circular no afecta a la negociación pues “no se proyecta un diseño de nuevas
relaciones normativas a través de la indicada comunicación”. No sé cuál es el
concepto de la Sala sobre “nuevas relaciones normativas”, pero sí sé que la
circular está abriendo las puertas a todas las empresas para que actúen de la
forma y manera que consideren más adecuada a sus intereses, y si ello es así
¿no es cierto que las recomendaciones empresariales pueden tener un indudable e
innegable impacto sobre las relaciones laborales, normativas y contractuales,
en las empresas del sector?
Dado que
esta tesis no es la de la Sala (sí la del voto particular), se aceptan las
excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva. Y aunque más adelante
se cuestione, y aprecie, la inadecuación de procedimiento, el argumento sigue
siendo sustancialmente el mismo, cual es que los demandantes piden de la Sala
una manifestación que no le corresponde efectuar a esta, ya que de hacerlo así
suplantaría a las organizaciones que negocian y a las propias empresas, “constituyendo a la Sala en parte de un
proceso propio de negociación o de actuación, fijando conductas de futuro, que
ni se han adoptado ni se han programados. En tal sentido también apreciamos que
concurre una inadecuación del proceso, pues artificialmente se configuran los
presupuestos por las demandantes para diseñar una situación generada que no se
ajusta a la que realmente acontece, ofreciendo una apariencia del conflicto
generado mediante actuaciones que ni nos constan ni conocemos, y que en modo
alguno provienen de los actos de las codemandadas, al menos en los elementos
que se han incorporado en este proceso y que fundan la pretensión de demanda”.
Para
concluir, y reiterando una vez la tesis expuesta en el fundamento jurídico
cuarto y a la que la Sala ha tratado de ir añadiendo argumentación adicional
para dotarla de mayor consistencia jurídica la Sala desestima la demanda por
razones formales y no entra en el fondo del litigio, aduciendo que esta
negociación colectiva de sector la Sala no puede determinar con la pretensión
articulada si mantiene su ultractividad o la ha perdido con el nuevo marco
legal, pues con tal proceder realizaría un diseño propio de quienes son sujetos
de las relaciones laborales, fijando pautas que corresponden a quienes ostentan
la titularidad o son actores tanto de la negociación colectiva como de los
contratos de trabajo, y ello supone suplantar las fases de la dinámica metajurídica,
labor que no nos corresponde”.
.. El voto
particular sitúa la cuestión nuevamente en un ámbito que ya ha merecido mi
comentario en otras entradas y que es la construcción, o “reconstrucción” de
los hechos probados del caso, ya que se aceptan los hechos acreditados en la
sentencia pero se consideran “insuficiente para resolver la cuestión debatida
en el pleito”, por lo que va a centrar su atención en ellos, dado que los
considera “más completos” que los de la sentencia y también manifiesta que los
considera “imprescindible para el supuesto de que esta Sentencia fuera
recurrida y, en su caso, el Tribunal Supremo apreciara que no concurren las
excepciones que la Sentencia ha apreciado y decidiera entrar al fondo del
asunto”.
A) Donde va
a poner el acento el voto particular es en todo el proceso negociador llevado a
cabo durante 19 reuniones y el contenido de las manifestaciones de las partes
durante el proceso negociador, con especial atención a la última celebrada,
algunos de cuyos contenidos más destacados, y que servirán para fundamentar la
tesis del voto contraria a la de la sentencia, quedan fielmente recogidos en
este párrafo: “La citada reunión ha sido la última celebrada a ese respecto, con
el resultado que consta en el Acta obrante en las actuaciones, a la que nos
remitimos en su integridad, debiendo destacarse los siguientes extremos: la
representación empresarial manifestó no entender cómo los Sindicatos pueden
dejar caer el Convenio, así como estar dispuesta a firmar el Convenio antes del
7 de julio, entendiendo que ese día "desaparece todo (Geroa
incluido)" y, en otro momento, señaló que, "llegada tal fecha
entenderán que el Convenio desaparece, y que la unidad de negociación también
desaparece, en pura técnica legal, y que si esa parte es convocada a esta misma
unidad de negociación no acudirá a ninguna reunión de este tipo. No obstante,
las partes tienen capacidad para convocar nuevas unidades de negociación y
valorarán si constituyen mesa de negociación o no".
En ese
“complemento” o adición de hechos probados de la sentencia que con particular
atención y cuidado realiza el voto particular debe también destacarse que a la
circular de ADEGI se acompañó “un modelo de comunicación y un modelo básico de
empresa”: Más importante aún, y ya se ha conocido un caso por el propio TSJ en
sentencia de 19 de noviembre, es que
como consecuencia de la circular remitida por ADEGI “muchas empresas del sector
afectado por el conflicto presente notificaron a las personas trabajadoras y a
sus representantes la finalización o pérdida de vigencia del Convenio, si bien
en la mayor parte de los casos, manteniendo una prórroga de varios meses -
hasta 31 de diciembre de 2013 -, pudiendo haberse producido otro tipo de
decisiones que no han sido objeto de prueba”.
… el voto
aborda … cómo ha actuado la patronal durante la negociación del convenio,
manifestando la convicción de haber quedado debidamente acreditado que las
patronales demandadas “expresaron su disposición a firmar el nuevo Convenio,
entendiendo que, llegada la fecha del 7 de julio siguiente, el Convenio
anterior desaparecería y también la unidad de negociación”, y que por su parte
ADEGI remitió la citada Circular a todas a sus empresas afiliadas con
indicaciones bien precisas de cómo podían actuar ante el nuevo marco normativo.
El voto
apunta aquí una cuestión importante y que supone un planteamiento jurídico
distinto (radicalmente distinto, me parece) con respecto a la sentencia, ya que
los impugnantes no sólo plantearían la demanda frente a la circular tantas
veces citada, sino contra todas las actuaciones de la parte empresarial durante
el proceso negociador y que culminarían con aquella, con creencia clara por
parte sindical de que la patronal se desvinculaba del convenio provincial por
entender que había decaído en su vigencia, al mismo tiempo que impartía
consejos a sus afiliadas de cómo debían actuar en el inmediato futuro para
evitar problemas jurídicos. Si los demandantes accionan en estos términos, es
claro que existe un interés evidente en la resolución de un litigio concreto y
que por ello “tienen acción para plantear estos pedimentos”, tesis con la que
el voto manifiesta un parecer claramente contrario al de la sentencia y que
refuerza una vez más en apartados posteriores… con la afirmación de que la
sentencia no ha tomado en consideración
las manifestaciones de las partes demandadas, recogidas en el acta de 2 de
julio, de que a partir del 7 de julio
“el convenio anterior desaparecería y también la unidad de negociación”,
y por tanto la resolución hubiera debido ir en la línea del reconocimiento de
la acción para impugnar, ya que justamente la impugnación “no se refiera en
modo alguno de manera exclusiva a la comunicación o circular de ADEGI a sus afiliados,
sino también de manera expresa a esa manifestación de las dos patronales sobre
la desaparición del Convenio anterior”.
D) …. el voto
particular vuelve a reiterar que en modo alguno se debate el valor jurídico de
una circular empresarial, sino que aquello que se cuestiona por los
demandantes, y para lo que tenían reconocida jurídicamente acción para
impugnar, es una decisión empresarial que se enmarca plenamente en un proceso
negociador iniciado muchos meses antes, decisión que se confirma además, por si
hubiera alguna duda, en la circular tantas veces referenciada cuando se afirma
en la misma que el día 7 de julio “finalizaba la ultraactividad del convenio
provincial aplicable del sector”, algo que deja bien claro para el voto
particular, y es muy coherente y razonado su argumento, que esta manifestación “transita
por la senda ya anunciada, de pérdida de efectividad del Convenio para
2010-2011 como marco regulador de las relaciones laborales”.
No es un
debate sobre una circular, sino que lo es sobre una decisión empresarial de dar
por finalizada la negociación de un convenio vigente y que queda debidamente
documentada en las actas de la comisión negociadora, frente a la que las
demandantes han alzado su crítica jurídica y solicitado su declaración de ser
vulneradora de derechos laborales, disponiendo de un título jurídico
debidamente acreditado para poder impugnarla, es decir disponiendo de acción
para ello, tesis rechazada, recuerdo ahora, por la sentencia. No hay una acción
declarativa carente de un interés real y efectivo sobre el que pueda
pronunciarse la Sala, sino que la acción interpuesta “responde a una decisión unilateral y expresa
de las patronales demandadas, en los términos que ya se han reiterado, sin que
se trate de mera cuestión futura o hipotética, pues ya se había decidido dar
por finalizada la vigencia del Convenio, a lo que se oponen los Sindicatos
demandantes que pretenden, precisamente, se declare su vigencia y la
aplicabilidad de sus condiciones laborales, con independencia del éxito que
debiera tener esta pretensión”.
En
definitiva… el voto particular concluye que
“debió desestimarse la excepción de falta de acción y entrarse a razonar
y decidir sobre el resto de cuestiones planteadas”. Y en la misma línea se
concreta el rechazo a la tesis de la sentencia sobre la aceptación de la
inadecuación de procedimiento, ya que no
se trata, como dice esta de “suplantar” por parte de los tribunales la actuación
de los agentes sociales, sino simplemente de analizar si existe un interés
legítimo de los demandantes, al amparo de los arts. 153 y 154 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, para accionar ante los tribunales en
procedimiento de conflicto colectivo, y de todo lo anteriormente expuesto queda
bien probado que efectivamente así es porque
“hay un conflicto concreto y actual, relativo a la pervivencia o no del
Convenio objeto del litigio, siendo así que las patronales demandadas han
decidido que no, en tanto que los Sindicatos demandantes pretenden se declare
que sigue vigente y/o es de aplicación - simplificando o reduciendo las
pretensiones al límite –“.
En suma,
para el voto particular , no hay ninguna suplantación, no hay una situación sin
conflicto jurídico, sino justamente todo lo contrario ya que estamos en
presencia de una conflicto “auténticamente real” en el que se ventila, y me
parece muy acertado que el voto vuelva a recordarlo, si desaparece o no un
convenio colectivo provincial de un sector tan importante para la Comunidad
Autónoma Vasca en general y Gipuzkoa en particular como es el del metal, es
decir “la determinación del marco de
estas relaciones y las concretas condiciones laborales aplicables en las
empresas del sector a todas las personas afectadas”. Se trata, pues, de un
conflicto real y de un litigio con una innegable trascendencia que la Sala no
ha entrado a resolver por considerar erróneamente la falta de acción de los
demandantes y la inadecuación del procedimiento utilizado, tesis rechazada de
forma contundente por el voto particular al afirmar que “esta Sala ha dejado de
cumplir su función constitucional y legal - artículos 117.3 CE y 1.g) LRJS -,
en un supuesto en el que concurrían todos los elementos legalmente previstos
para configurar correctamente un litigio con pretensión real y actual sobre
controversia también cierta y no meramente hipotética o virtual”, contribuyendo
con su decisión a generar, aunque fuere de manera involuntaria, “indudable
inseguridad jurídica, tanto en el seno de las empresas del sector como en el de
las personas trabajadoras”. Si hay acción y hay procedimiento adecuado de
impugnación de la decisión empresarial, también debería haberse aceptado, al
contrario de lo que dice la sentencia, la legitimación pasiva de las
demandadas, pues ambas son responsables de la negociación llevada a cabo
durante muchos meses y de la manifestación de que el convenio desaparecería el
7 de julio, como he tratado de explicar al efectuar la síntesis del voto.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por parte de lasorganizaciones sindicales UGT, ELA y LAB, con adhesión de CC OO, alegando
infracción de tres apartados del art. 207 de la LRJS: c) (“Quebrantamiento de
las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en
este último caso, se haya producido indefensión para la parte”), d) (“Error en
la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que
demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios”) y e) (“Infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate”). En primer
lugar se alega vulneración de varios preceptos constitucionales (24.1, 37.1 y
117.3), y en segundo lugar de varios preceptos de la LRJS, en concreto los
arts. 2 g), 17.1 y 2, 80.1 d), 153 y 154.
A) la Sala
atiende primeramente la petición de revisión de hechos probados, que se formula
para que quede recogida en los mismos el contenido literal del acta de la
reunión celebrada entre las organizaciones sindicales y la federación
empresarial el día 2 de julio de 2013. Se acepta la petición aun cuando se
trate de un elemento “que aparece reflejado en un documento no puesto en cuestión
por las partes”, por estimar la Sala que se trata del “núcleo sobre el que
pivotan los argumentos de las partes demandantes”, y al objeto de “facilitar la
comprensión del debate litigioso e incrementar la claridad de la sentencia”.
El texto
incorporado a los hechos probados es el siguiente: “llegada tal fecha se
entenderá que el convenio desaparece y que la unidad de negociación también
desaparece, en pura técnica legal y que si esta parte es convocada a esta misma
unidad de negociación no acudirá a ninguna reunión de este tipo. No obstante,
las partes, tienen capacidad para convocar nuevas unidades de negociación y
valorarán si constituyen la mesa de negociación o no”.
B) A
continuación, examina las infracciones procesales alegadas en los recursos, con
petición de solicitud de nulidad de actuaciones y retroacción de actuaciones a
la Sala de instancia para que se dicte por la misma nueva sentencia. Se alega
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación
con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 y el ejercicio de la
potestad jurisdiccional previsto en el art. 117.3. Se habría producido una
vulneración, igualmente, de diversos preceptos de la LRJS, antes enunciados,
por no haber entrado a conocer la Sala del TSJ del litigio planteado. Por la
parte recurrida se alegó, al igual que ya se había hecho, y con éxito, en la instancia,
que las entonces demandantes y ahora recurrentes carecían de acción “por no
existir un conflicto real y actual”.
La Sala
procede a examinar, en primer lugar, su doctrina sobre la denominada “falta de acción”,
reconociendo que desde la visión de los tribunales laborales “no tiene… un
estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia”. En
algunas ocasiones se la ha identificado con dos de las tesis o argumentaciones
expuestas en la sentencia de instancia, como son “la inadmisibilidad de la
acción declarativa y la falta de acción por carecer la parte actora de interés
legítimo y actual”. La Sala va a entrar a conocer de las alegaciones procesales
de las recurrentes al no haberse pronunciado el TSJ sobre la cuestión de fondo,
y por ello si se estimara la existencia de interés real y efectivo por parte de
aquellas en relación con el conflicto planteado deberían devolverse las
actuaciones para que se pronunciara sobre el fondo del litigio, aun cuando con
anterioridad el TS es del parecer, lo deja así claramente apuntado, que “la
falta de acción hubiera debido llevar a la Sala de instancia a desestimar la
demanda”.
C) Más
adelante, el TS estudia la viabilidad de las acciones declarativas en el
proceso laboral, aceptadas que han sido tanto por Tribunal Constitucional como
por los tribunales laborales cuando quede debidamente constatada “… la
existencia de un conflicto o controversia jurídica que les sirvan de base”, y recordando también, con cita de una reciente
sentencia de la Sala de 29 de junio de 2015, que no puede entrar a resolver
sobre “cuestiones futuras o hipotéticas” no necesitadas de protección jurídica
en el momento en que se plantean como tales.
Es a partir
de aquí cuando la Sala resolverá negativamente la petición de las recurrentes,
hará plenamente suya la tesis de la sentencia de instancia y no tomará pues en
consideración en absoluto las cuidadas argumentaciones del voto particular,
concluyendo que en el caso que ha debido enjuiciar “no existe una controversia
verdadera, real y presente”.
En primer
lugar, reflexiona sobre la distinción, pacíficamente aceptada, entre los
conflictos de intereses o económicos por una parte y los conflictos jurídicos
por otra, en los que surge un conflicto o controversia jurídica real y que debe
ser resuelta con aplicación de las normas vigentes. La Sala, no me cabe duda de
ello ante la prudencia con la que se manifiesta en el cuarto párrafo del
apartado 3 del fundamento jurídico tercero, sabe que se mueve en un terreno jurídicamente
complejo y que además ya ha sido objeto de interpretación en algunos contenidos
concretos por parte de la propia Sala, esto es el de la interpretación del art.
86.3 de la LET y de aquello que deba entenderse por ultraactividad del convenio
colectivo estatutario, precepto legal que es reconocido de forma expresa por la
Sala que se trata, tras la modificación operada por la Ley 3/2012, de “determinante
del debate litigioso”.
La Sala
constata que hay discrepancia entre la parte empresarial y sindical sobre la
vigencia del convenio litigioso, y no me parece que quepa duda de ello ante su
afirmación de que la parte empresarial “ha dado por extinguida plenamente la
vigencia del convenio colectivo provincial”, pero de forma sorprendente a mi
parecer tras esa manifestación, y habiendo puesto ya de manifiesto que aquello
que los sindicatos defienden es el mantenimiento del convenio “caducado” ,
afirma que “estamos ante un debate litigioso que se adelanta”, es decir el de
determinar cómo debe interpretarse el art. 86.3 de la LET, porque “el verdadero
conflicto sobre cómo interpretar y aplicar lo que dispone el art. 86.3 del
Estatuto de los trabajadores… no ha surgido aún”.
La Sala, al
igual que ocurrió en la sentencia de instancia, en la que tanto la mayoría de
la Sala como el voto particular dieron varias vueltas a su argumentación para
tratar de reforzar su consistencia, insiste en la existencia de un conflicto
inexistente por estimar que se pide algo por la parte sindical “que todavía no sea
negado” por la parte empresarial, considerando que no hay en puridad un acto de
negativa a esa negociación “ya que no se ha intentado reanudar la misma”, y me
pregunto yo ahora cómo puede reanudarse una negociación cuando una de las
partes ha dicho de forma terminante, y así queda recogido en un acta, que da
por concluida la negociación. Por ello, siempre según el TS, esa negativa, que
a mi parecer y la de voto minoritario de la sentencia de instancia ya se había
producido de forma clara y manifiesta, sólo podrá afirmarse como existente
cuando “se haya constatado” (¿cómo? ¿cuándo?), y será entonces cuando sí que habrá “un interés
relevante y actual por parte de los sindicatos en solventar la discrepancia”.
No da, pues,
el TS mayor importancia a la comunicación dirigida por la organización empresarial
a sus empresas afiliadas, remitida no se olvide tras haber manifestado en sede
negociadora que daba por concluida la negociación y la vigencia del convenio
litigioso, que estima que es un documento de información y asesoramiento no
vinculante para aquellas. En suma, y sigo insistiendo que la Sala da varias
vueltas sobre el mismo argumento inicial para intentar reforzar su
consistencia, estaríamos ante un conflicto futuro y no actual, o por decirlo
con sus propias palabras “cómo habría de interpretarse y aplicarse al ámbito
sectorial afectado el convenio colectivo cuya vigencia finaliza en virtud de la
regla transitoria de la citada Ley 3/2012”,
concluyendo, ahora sí, con la manifestación de que las recurrentes tratan de
lograr que se indique “cómo han de ser las cosas, y no cómo son”, con remisióna su sentencia de 8 de mayo de 2015.
4. Concluyo
el comentario de esta relevante sentencia, con el deseo de buena lectura por
parte de todas las personas interesadas, y quedamos a la espera de saber cómo
el alto tribunal resolverá, si se hubieran interpuesto, los recursos de
casación contra otras sentencias del TSJ del País Vasco, a las que también
dediqué especial atención en el blog, que se pronuncian aceptando la existencia
de un interés real en conflictos como el la sentencia analizada y en el que no
se ha constatado dicha existencia. Y me permito concluir, a la espera de saber
si se convertirá o no en realidad, con la última frase de mi comentario a lasentencia del TSJ de 3 de diciembre de 2013: “En suma, no le va a faltar
trabajo al TS, y esperemos que de sus resoluciones salga reforzado el derecho
constitucional de negociación colectiva, ya que la negociación es y ha seguir
siendo a mi parecer el eje central y neurálgico de regulación de las relaciones
de trabajo, de forma que cualquier tesis que no fuera en dicha dirección
produciría un grave riesgo de fractura social en el seno de las relaciones
tanto individuales como colectivas de trabajo”.
5 comentarios:
Dos cuestiones divergentes sobre Negociacion Colectiva.
Una relacionada con esta entrada; y otra con la nulidad o anulabilidad de pactos colectivos firmados de manera individual.
1.-Pese a ser deseable como dice en su comentario, la primacia de la negociacion y sobre todo en materia de Convenios Colectivos; si transcurrido el plazo legal de la ultractividad e incluso el acordado entre las partes, no se llega a un Acuerdo, ¿en que situaciòn quedan los trabajadores cuyo Convenio se ha extinguido. Solo amparados por el E.T.; tal vez por los posibles pactos de empresa, o en alguna diferente de las anteriores?.
2-En relacion con la Sentencia 193/15 dictada el pasado 20-11-2015 por la Sala Social de la A.N sobre conculcacion de Dchos. Fundamentales, en que se conmina a la empresa Liberbank a cesar en su Plan de Bajas Voluntarias no acordadas con la representacion sindical, pero ya ofrecidas al colectivo al que iba dirigido y firmadas individualmente por el 80% aprox.de este. Me pregunto lo siguiente:
A En que situaciòn quedan los firmantes, sabiendo que la S.A.N no es firme y que la empresa ha anunciado su intenciòn de recurrirla.
B Si alguien que ha firmado desea volverse atras de lo firmado, ¿puede hacerlo?.
C Si por el contrario algun firmante desea hacer efectiva su Baja, de conformidad con lo firmado y no desea o no le dejan esperar al fallo del TS, ¿puede hacerlo, y con que efectos?.
Addenda al comentario, por si ayuda a comprender el problema a un posible lector:
La Sentencia que se cita en 2, se notificó a las partes el 30.11.2015. Tienen especial relevancia a efectos de aclarar nuestras dudas, los Fundamentos de Derecho Quinto (in fine), Sexto y el Fallo.
Este último por su parte, parcialmente reza: "...estimando la demanda interpuesta por CCOO contra ... declaramos la existencia de la vulneración del Derecho ... a la Negociación Colectiva...así como la nulidad radical de la conducta de la empresas demandadas, de llevar a cabo el Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas a través de pactos individuales...ordenando el inmediato cese de la conducta antisindical ... absolviendo a las demandadas del resto de peticiones formuladas..."
Hola Gayo, gracias por tus comentarios.
Respecto a la primera cuestión, mi parecer es que hay que explorar todas las posibilidades para buscar algún convenio colectivo que pueda ser de aplicación, es decir buscar en los ámbitos funcionales y territoriales. La aplicación de la normativa general, en concreto de la LET, debería quedar como último recurso y siempre condicionada a que no produzca una alteración sustancial de las condiciones de trabajo (estoy pensando en la cuestión salarial fundamentalmente).
Respecto a la segunda cuestión, no me atrevo a responder sin haber leído íntegramente la sentencia (regla general que creo que debe cumplir todo jurista antes de emitir un parecer), aunque intuyo que la empresa deberá dar la posibilidad de mantener la situación ya consolidada por el cese voluntario o volver al estatus anterior. Reflexión, repito, que sólo podrá validarse, en su caso, tras la lectura de la sentencia.
Saludos cordiales.
Tomo nota de sus respuestas profesor. Con respecto al primer tema, me queda claro.
Con el segundo, estoy de acuerdo con su objeción. Imposible valorar sin leer.
Quizá mi error fue pensar que ya era de público conocimiento esta S.A.N (pese a no estar publicada en el CENDOJ), al estar colgada ya en algún medio, aunque de escasa divulgación. Por ejemplo, este es el enlace que ofrece CCOO-Liberbank: http://www.ccoo-servicios.es/archivos/liberbank/Sentencia_OBVI_Liberbank.pdf
Seguramente la cuestión suscite su interés una vez sea oficialmente publicada, porque plantea interesantes dudas, y abre nuevos debates, alguno bastante novedoso.
Estaré atento a sus comentarios si surge de nuevo la problemática.
Muchas gracias y un afectuoso saludo, como siempre.
Hola Gayo, buenos días. Dedico una reciente entrada del blog a la sentencia de la AN del caso Liberbank, donde hago algunos comentarios sobre cuestiones tratadas en sus preguntas. Saludos cordiales.
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