1. La última consulta
efectuada de la base de datos de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
en el CENDOJ (4 de diciembre) ha permitido tener acceso a una interesante
sentencia que anoto con brevedad a continuación. Se trata de la dictada el 29de octubre, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, y versa sobre
una cuestión que está suscitando muchos conflictos que acaba llegando a los
juzgados y tribunales, en concreto el concepto de empleador real cuando se
debate sobre la existencia o no de grupo laboral de empresas.
En las entradas
anteriores del blog me he referido a esta problemática en sentencias dictadas
en procedimientos de despidos colectivos, pero en esta la temática es la de la
modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el art. 41 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores. El resumen oficial de la sentencia es el
siguiente: “Pretendida la nulidad de una modificación sustancial colectiva,
consistente en la reducción de las retribuciones de los trabajadores, promovida
por un grupo de empresas laborales, se estima dicha pretensión, por cuanto no
se aportaron las cuentas anuales de cuatro de las empresas del grupo, entre las
que se encontraba la empresa dominante, por cuanto dicha documentación era
absolutamente pertinente para comprobar la concurrencia de causa económica, que
ha de referirse a la empresa, que en este caso son todas las empresas del grupo
de empresas a efectos laborales”.
2. El litigio encuentra
su punto de partida en la decisión de un importante número de empresas del conocido
grupo empresarial de hostelería, “Grupo José Luís” de proceder a una
modificación sustancial de las condiciones de trabajo de sus trabajadores, más
exactamente la reducción de sus retribuciones salariales, al amparo del art.
41.1 de la LET (“La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las
que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización
técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las
siguientes materias:… d) Sistema de remuneración y cuantía salarial”).
La comisión negociadora
estuvo compuesta por la parte trabajadora por representantes unitarios de los
centros en los que existían y representantes designados ad hoc en aquellos que
carecían de representación. Durante el proceso negociador, en su primera parte,
la parte laboral, con especial insistencia por parte de los representantes
pertenecientes al sindicato CC.OO, rechazó que el proceso negociador se llevara
a cabo a escala del grupo, por considerar que cada empresa tenía una situación
diferenciada económicamente hablando. Ahora bien, y siempre según los hechos
probados, cuando la parte empresarial aportó la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid de 21 de octubre de 2014, que había
adquirido firmeza y que reconocía la existencia del grupo de empresas a efectos
laborales, la parte trabajadora expuso que “si el problema es colectivo, no
cabe solucionarlo de modo diferenciado”.
Durante la negociación se
realizaron diversas propuestas por la parte empresarial que diferían de la
inicialmente presentada, si bien finalmente no se alcanzó un acuerdo en el
período de consulta, de tal manera que la decisión empresarial, notificada el
28 de julio de 2015 a la parte trabajadora y a cada uno de los trabajadores,
fue impugnada en procedimiento de conflicto colectivo por la federación de
servicios de CC OO, la federación estatal de servicios para la movilidad y
consumo de la UGT, y los miembros de la comisión negociadora.
Antes de abordar el
contenido de la demanda y la respuesta de la AN, es importante señalar que durante
el periodo de consultas se solicitó por la parte trabajadora que se aportara la
documentación de las empresas del grupo que no habían instado la modificación,
y a tal petición se opuso la representación empresarial, oposición que
encuentra su razón de ser, según argumentó en el acto de juicio, por no
tratarse de empresas dedicadas a la hostelería y por no tener trabajadores
afectados por la modificación. Se trata de cuatro empresas referenciadas en el
segundo párrafo del hecho probado primero de la sentencia, siendo una de ellas,
Pacesa Cartera SL, “la sociedad dominante del grupo”, y en dicho hecho probado
también se recoge que las empresas mencionadas, es decir tanto las dedicadas a
la hostelería y que presentaron la modificación sustancial de condiciones de
trabajo como las cuatro restantes, “actúan en el mercado de trabajo de manera
unitaria, están dirigidas unitariamente, se desempeñan en el sector de
hostelería y concurre confusión de plantillas”.
3. Regreso a la demanda,
tramitada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 138 de la LRJS cuyo apartado 1
dispone que “El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados
por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los
artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores”, y en el párrafo
tercero del apartado 7 se estipula que “Se declarará nula la decisión adoptada
en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas
establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores…”.
Pues bien el sindicato CC
OO, y en los mismos términos se manifestó la representación ad hoc, pidió la
declaración de nulidad de la decisión empresarial, y con carácter subsidiario
que se declarara injustificada, y enfatizó que había solicitado las cuentas
anuales y provisionales de las cuatro empresas del grupo que no pertenecían al
sector de la hostelería, rechazándose tal petición. Por parte empresarial se
defendió, y obsérvese pues que no hay debate al respecto, la existencia de un
grupo laboral de empresas pero sin que ello afectara a las cuatro citadas con
anterioridad y que no se dedican a la hostelería, y que por consiguiente la
documentación presentada durante el período de consultas era totalmente correcta,
“resaltando que en el informe de la Inspección de Trabajo se admitió así”. En
cuanto al rechazo por la parte trabajadora de las causas económicas aducidas
para justificar la modificación, la parte demandada sostuvo que el coste medio
salarial por trabajador sobrepasaba ampliamente el del sector, con datos del
INE, y que acreditaban las pérdidas económicas en todas las empresas de
hostelería del grupo y además la disminución de ventas en los últimos dos
trimestres.
Para acabar de conocer
mejor la realidad del grupo empresarial reproduzco un párrafo del hecho probado
segundo: “PACESA CARTERA, SL es la sociedad dominante del grupo; JOSÉ LUIS
GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN, SL es administradora de todas las demás empresas del
grupo; TUSSET DIAGONAL, SA es propietaria del inmueble donde GENERAL CATALANA
DE HOSTELERÍA, SA desempeña su actividad y JOSE LUIS TRADEMARK es la
propietaria de la marca "José Luis", por lo que factura a las demás
empresas del grupo, dedicadas a la hostelería, por la utilización de la marca
citada”. El carácter probado de tales datos se argumenta en el fundamento
jurídico primero b) “por cuanto así se admitió por D. Rodolfo, director
financiero del grupo, en declaración testifical a propuesta de las empresas”.
En su análisis jurídico
del conflicto la Sala recuerda justamente en primer lugar el contenido del art.
138.7 de la LRJS al que me he referido con anterioridad, es decir la obligación
de declarar la nulidad de la decisión empresarial cuando no se hayan respetado
las reglas relativas al período de consultas establecidas en el art. 41. 4 de
la LET (“Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan
establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación
sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida
de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores,
de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras
de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos,
así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los
trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión
negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará
circunscrita a los centros afectados por el procedimiento…”).
La AN repasa a
continuación la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, del Tribunal Supremo y la suya propia sobre la importancia del período
de consultas para alcanzar soluciones pactadas entre las dos partes y atenuar
el impacto de la inicial propuesta empresarial, tratándose de “una
manifestación específica de la negociación colectiva”, y para que se desarrolle
en tiempo y forma útil ambas partes deben negociar de buena fe y la parte
empresarial aportar toda la documentación que permita a la parte trabajadora
conocer correctamente el alcance de la medida propuesta y su justificación.
Pues bien, el núcleo del conflicto es claro en este caso: mientras que la parte
trabajadora alega que el período de consultas no cumplió su finalidad porque no
pudo disponer de las cuentas de cuatro empresas del grupo, siendo además una de
ellas la empresa dominante, la parte empresarial argumenta que no tenía
obligación de aportarlas ya que, aunque se admitió que formaban parte del grupo
a efectos laborales, “no se dedican a hostelería ni tienen personal afectado por
la medida”.
Será en los dos últimos
párrafos del fundamento jurídico tercero cuando la AN resolverá el litigio en
términos favorables a la pretensión principal de las partes demandantes. Con
apoyo en la normativa vigente (art. 4.5 del RD 1483/2012) y de la
jurisprudencia del TS, la AN manifiesta que en el supuesto de encontrarnos ante
un grupo de empresas de carácter mercantil únicamente este “solo estaría
obligado a presentar las cuentas de todas las empresas del grupo, cuando no
está obligado a consolidar cuentas, siempre que dichas empresas estén
domiciliadas en España, se dediquen a la misma actividad y concurran saldos
acreedores y deudores entre ellas”.
Ahora bien cuando nos
encontramos ante un grupo laboral, cuestión pacifica en este caso concreto,
deberán aportarse las cuentas de todas las empresas del grupo. Con cita de
numerosas sentencias del TS, se sintetiza la doctrina que sostiene “la
necesidad de constatar la situación económica real de la empresa, como no
podría ser de otro modo, por cuando son todas las empresas del grupo quienes
ostentan la condición de empleador real, que se impone al empresario formal,
puesto que el grupo a efectos laborales es producto del fraude de ley,
relacionado con la concurrencia de confusión patrimonial y/o de plantillas, o
del uso abusivo de la personalidad”. Por su interés y relación con el caso
ahora analizado, recuerdo también la sentencia dictada por la AN el 15 de
octubre de 2014 (caso Freiremar), de la que efectué un comentario en el blog en
el que puse de relieve lo siguiente: “la Sala extrae la consecuencia de que no
sólo siete empresas sino algunas más forman parte del grupo, ya que el análisis
de todas las relaciones económicas demuestra claramente “la existencia de una
situación de promiscuidad en la gestión patrimonial, reforzada por la
existencia de todo un cúmulo de operaciones no esclarecidas y defectos
relevantes en la contabilidad exigible”, y de ahí que se concluya que existe un
grupo de empresas laboral más amplio que el presentado por la parte empresarial
en el momento de iniciar los despidos y que será, pues, “el auténtico
empresario de los trabajadores despedidos”. Por consiguiente, al no ser el
sujeto negociador el jurídicamente adecuado para poder negociar se ha vulnerado
la normativa vigente y procede también la nulidad por este motivo, así como
también por falta de entrega de la información y documentación relevante para
poder negociar”.
Al haber quedado probado
que el grupo de empresas a efectos laborales está integrado tanto por las que
se dedican a la hostelería como por las restantes, y que la parte trabajadora
solicitó las cuentas de estas últimas durante el período de consultas una vez
que la parte empresarial aportó la sentencia del JS que reconocía la existencia
de tal grupo, la Sala concluye que debe declararse en consecuencia la nulidad
de la decisión empresarial, ya que la información solicitada por la parta
trabajadora era pertinente para conocer tanto la concurrencia de la causa como
la justificación de la medida, y la negativa empresarial a facilitarlas provocó
que el período de consultas no se desarrollara conforme a derecho ya que faltó
el empresario real, “que son todas las empresas del grupo y no las que emplean
formalmente a los trabajadores afectados por la medida”.
Buena lectura de la
sentencia.
2 comentarios:
Los links de Diputados del Congreso, Senadores y Municipios, de la parte derecha de la página, enlazan a unos contenidos que, digamos, no son lo que se espera...
Muchas gracias por la información. En ocasiones ocurren estas cosas extrañas. Ya los he suprimido, a la espera de proceder a una debida actualización. Saludos cordiales.
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