domingo, 6 de diciembre de 2015

Modificación sustancial de condiciones de trabajo. El grupo laboral de empresas es el empleador real y quién ha de negociar. Nulidad. Notas a la sentencia de la AN de 29 de octubre.



1. La última consulta efectuada de la base de datos de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el CENDOJ (4 de diciembre) ha permitido tener acceso a una interesante sentencia que anoto con brevedad a continuación. Se trata de la dictada el 29de octubre, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, y versa sobre una cuestión que está suscitando muchos conflictos que acaba llegando a los juzgados y tribunales, en concreto el concepto de empleador real cuando se debate sobre la existencia o no de grupo laboral de empresas.

En las entradas anteriores del blog me he referido a esta problemática en sentencias dictadas en procedimientos de despidos colectivos, pero en esta la temática es la de la modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Pretendida la nulidad de una modificación sustancial colectiva, consistente en la reducción de las retribuciones de los trabajadores, promovida por un grupo de empresas laborales, se estima dicha pretensión, por cuanto no se aportaron las cuentas anuales de cuatro de las empresas del grupo, entre las que se encontraba la empresa dominante, por cuanto dicha documentación era absolutamente pertinente para comprobar la concurrencia de causa económica, que ha de referirse a la empresa, que en este caso son todas las empresas del grupo de empresas a efectos laborales”.

2. El litigio encuentra su punto de partida en la decisión de un importante número de empresas del conocido grupo empresarial de hostelería, “Grupo José Luís” de proceder a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de sus trabajadores, más exactamente la reducción de sus retribuciones salariales, al amparo del art. 41.1 de la LET (“La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:… d) Sistema de remuneración y cuantía salarial”).

La comisión negociadora estuvo compuesta por la parte trabajadora por representantes unitarios de los centros en los que existían y representantes designados ad hoc en aquellos que carecían de representación. Durante el proceso negociador, en su primera parte, la parte laboral, con especial insistencia por parte de los representantes pertenecientes al sindicato CC.OO, rechazó que el proceso negociador se llevara a cabo a escala del grupo, por considerar que cada empresa tenía una situación diferenciada económicamente hablando. Ahora bien, y siempre según los hechos probados, cuando la parte empresarial aportó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid de 21 de octubre de 2014, que había adquirido firmeza y que reconocía la existencia del grupo de empresas a efectos laborales, la parte trabajadora expuso que “si el problema es colectivo, no cabe solucionarlo de modo diferenciado”.

Durante la negociación se realizaron diversas propuestas por la parte empresarial que diferían de la inicialmente presentada, si bien finalmente no se alcanzó un acuerdo en el período de consulta, de tal manera que la decisión empresarial, notificada el 28 de julio de 2015 a la parte trabajadora y a cada uno de los trabajadores, fue impugnada en procedimiento de conflicto colectivo por la federación de servicios de CC OO, la federación estatal de servicios para la movilidad y consumo de la UGT, y los miembros de la comisión negociadora.

Antes de abordar el contenido de la demanda y la respuesta de la AN, es importante señalar que durante el periodo de consultas se solicitó por la parte trabajadora que se aportara la documentación de las empresas del grupo que no habían instado la modificación, y a tal petición se opuso la representación empresarial, oposición que encuentra su razón de ser, según argumentó en el acto de juicio, por no tratarse de empresas dedicadas a la hostelería y por no tener trabajadores afectados por la modificación. Se trata de cuatro empresas referenciadas en el segundo párrafo del hecho probado primero de la sentencia, siendo una de ellas, Pacesa Cartera SL, “la sociedad dominante del grupo”, y en dicho hecho probado también se recoge que las empresas mencionadas, es decir tanto las dedicadas a la hostelería y que presentaron la modificación sustancial de condiciones de trabajo como las cuatro restantes, “actúan en el mercado de trabajo de manera unitaria, están dirigidas unitariamente, se desempeñan en el sector de hostelería y concurre confusión de plantillas”.

3. Regreso a la demanda, tramitada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 138 de la LRJS cuyo apartado 1 dispone que “El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores”, y en el párrafo tercero del apartado 7 se estipula que “Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores…”.

Pues bien el sindicato CC OO, y en los mismos términos se manifestó la representación ad hoc, pidió la declaración de nulidad de la decisión empresarial, y con carácter subsidiario que se declarara injustificada, y enfatizó que había solicitado las cuentas anuales y provisionales de las cuatro empresas del grupo que no pertenecían al sector de la hostelería, rechazándose tal petición. Por parte empresarial se defendió, y obsérvese pues que no hay debate al respecto, la existencia de un grupo laboral de empresas pero sin que ello afectara a las cuatro citadas con anterioridad y que no se dedican a la hostelería, y que por consiguiente la documentación presentada durante el período de consultas era totalmente correcta, “resaltando que en el informe de la Inspección de Trabajo se admitió así”. En cuanto al rechazo por la parte trabajadora de las causas económicas aducidas para justificar la modificación, la parte demandada sostuvo que el coste medio salarial por trabajador sobrepasaba ampliamente el del sector, con datos del INE, y que acreditaban las pérdidas económicas en todas las empresas de hostelería del grupo y además la disminución de ventas en los últimos dos trimestres.

Para acabar de conocer mejor la realidad del grupo empresarial reproduzco un párrafo del hecho probado segundo: “PACESA CARTERA, SL es la sociedad dominante del grupo; JOSÉ LUIS GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN, SL es administradora de todas las demás empresas del grupo; TUSSET DIAGONAL, SA es propietaria del inmueble donde GENERAL CATALANA DE HOSTELERÍA, SA desempeña su actividad y JOSE LUIS TRADEMARK es la propietaria de la marca "José Luis", por lo que factura a las demás empresas del grupo, dedicadas a la hostelería, por la utilización de la marca citada”. El carácter probado de tales datos se argumenta en el fundamento jurídico primero b) “por cuanto así se admitió por D. Rodolfo, director financiero del grupo, en declaración testifical a propuesta de las empresas”.

En su análisis jurídico del conflicto la Sala recuerda justamente en primer lugar el contenido del art. 138.7 de la LRJS al que me he referido con anterioridad, es decir la obligación de declarar la nulidad de la decisión empresarial cuando no se hayan respetado las reglas relativas al período de consultas establecidas en el art. 41. 4 de la LET (“Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento…”).

La AN repasa a continuación la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo y la suya propia sobre la importancia del período de consultas para alcanzar soluciones pactadas entre las dos partes y atenuar el impacto de la inicial propuesta empresarial, tratándose de “una manifestación específica de la negociación colectiva”, y para que se desarrolle en tiempo y forma útil ambas partes deben negociar de buena fe y la parte empresarial aportar toda la documentación que permita a la parte trabajadora conocer correctamente el alcance de la medida propuesta y su justificación. Pues bien, el núcleo del conflicto es claro en este caso: mientras que la parte trabajadora alega que el período de consultas no cumplió su finalidad porque no pudo disponer de las cuentas de cuatro empresas del grupo, siendo además una de ellas la empresa dominante, la parte empresarial argumenta que no tenía obligación de aportarlas ya que, aunque se admitió que formaban parte del grupo a efectos laborales, “no se dedican a hostelería ni tienen personal afectado por la medida”.

Será en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico tercero cuando la AN resolverá el litigio en términos favorables a la pretensión principal de las partes demandantes. Con apoyo en la normativa vigente (art. 4.5 del RD 1483/2012) y de la jurisprudencia del TS, la AN manifiesta que en el supuesto de encontrarnos ante un grupo de empresas de carácter mercantil únicamente este “solo estaría obligado a presentar las cuentas de todas las empresas del grupo, cuando no está obligado a consolidar cuentas, siempre que dichas empresas estén domiciliadas en España, se dediquen a la misma actividad y concurran saldos acreedores y deudores entre ellas”.

Ahora bien cuando nos encontramos ante un grupo laboral, cuestión pacifica en este caso concreto, deberán aportarse las cuentas de todas las empresas del grupo. Con cita de numerosas sentencias del TS, se sintetiza la doctrina que sostiene “la necesidad de constatar la situación económica real de la empresa, como no podría ser de otro modo, por cuando son todas las empresas del grupo quienes ostentan la condición de empleador real, que se impone al empresario formal, puesto que el grupo a efectos laborales es producto del fraude de ley, relacionado con la concurrencia de confusión patrimonial y/o de plantillas, o del uso abusivo de la personalidad”. Por su interés y relación con el caso ahora analizado, recuerdo también la sentencia dictada por la AN el 15 de octubre de 2014 (caso Freiremar), de la que efectué un comentario en el blog en el que puse de relieve lo siguiente: “la Sala extrae la consecuencia de que no sólo siete empresas sino algunas más forman parte del grupo, ya que el análisis de todas las relaciones económicas demuestra claramente “la existencia de una situación de promiscuidad en la gestión patrimonial, reforzada por la existencia de todo un cúmulo de operaciones no esclarecidas y defectos relevantes en la contabilidad exigible”, y de ahí que se concluya que existe un grupo de empresas laboral más amplio que el presentado por la parte empresarial en el momento de iniciar los despidos y que será, pues, “el auténtico empresario de los trabajadores despedidos”. Por consiguiente, al no ser el sujeto negociador el jurídicamente adecuado para poder negociar se ha vulnerado la normativa vigente y procede también la nulidad por este motivo, así como también por falta de entrega de la información y documentación relevante para poder negociar”.

Al haber quedado probado que el grupo de empresas a efectos laborales está integrado tanto por las que se dedican a la hostelería como por las restantes, y que la parte trabajadora solicitó las cuentas de estas últimas durante el período de consultas una vez que la parte empresarial aportó la sentencia del JS que reconocía la existencia de tal grupo, la Sala concluye que debe declararse en consecuencia la nulidad de la decisión empresarial, ya que la información solicitada por la parta trabajadora era pertinente para conocer tanto la concurrencia de la causa como la justificación de la medida, y la negativa empresarial a facilitarlas provocó que el período de consultas no se desarrollara conforme a derecho ya que faltó el empresario real, “que son todas las empresas del grupo y no las que emplean formalmente a los trabajadores afectados por la medida”.

Buena lectura de la sentencia.  

2 comentarios:

Ignotus dijo...

Los links de Diputados del Congreso, Senadores y Municipios, de la parte derecha de la página, enlazan a unos contenidos que, digamos, no son lo que se espera...

Eduardo Rojo dijo...

Muchas gracias por la información. En ocasiones ocurren estas cosas extrañas. Ya los he suprimido, a la espera de proceder a una debida actualización. Saludos cordiales.