1. Hace ya casi
dos meses, en concreto el 17 de octubre, el diario económico Expansión publicó
un artículo firmado por la redactora Almudena Vigil que llevaba por título “Asesinara tu jefe de camino al trabajo se considera accidente laboral”. Poco después una noticia semejante, pero con
mayor detalle jurídico, se publicaba en el blog queaprendemoshoy.com, firmada
por Bárbara Sánchez y con el título “Asesinar a tu jefe, ¿accidente laboral?"
Los titulares de
ambas noticias llamaron mi atención y por ello fui a consultar la base de datos
del CENDOJ, en la que aparece publicada la sentencia dictada por la Sala de loSocial del País Vasco el 2 de junio y de la que fue ponente la magistrada
Garbiñe Biurrum, que es la que motiva aquellos. Analizo, con retraso derivado de la actividad docente e investigadora ordinaria en la UAB, en esta entrada los
contenidos más relevantes de dicha sentencia, que estima el recurso de
suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria y declara que el fallecimiento de un
trabajador de la empresa Cald Iru S “se debió a la contingencia de accidente de
trabajo”.El resumen oficial de la sentencia es el siguiente:
“Prestaciones por muerte
del trabajador. Accidente laboral "in itinere". Asesinato del
trabajador en el garaje de su domicilio, por su aprendiz. Traslado habitual de
ambos al trabajo en el mismo vehículo”.
2. Conozcamos
primero los hechos ocurridos y que dieron lugar con posterioridad al conflicto
en sede administrativa y judicial. Se trata de la muerte violenta de un
trabajador de la empresa antes citada a manos de un compañero de trabajo. En el
antecedente de hecho primero, apartado 3º de la sentencia, queda constancia que
quién asesinó al trabajador era menor de edad, que tenía la categoría profesional
de aprendiz y que iba al trabajo cada día en el coche del compañero fallecido “dado
que ambos residían cerca el uno del otro”.
El motivo que
llevó a la muerte violenta del trabajador fue que su joven compañero, al que
tutorizaba en su trabajo cotidiano en la empresa, quiso robarle una cadena de
oro que aquel llevaba, y de cuya existencia tuvo conocimiento el agresor al
haberla visto en los vestuarios de la empresa cuando el fallecido cambiaba su
ropa de trabajo por la de calle. La agresión que acabó en el fallecimiento
violento del trabajado se produjo en el garaje donde guardaba su coche, antes
de iniciar la ruta hacia el trabajo y antes también de haber entrado en el
vehículo, explicándose en el fundamento jurídico tercero que cuando ambos
trabajadores iban juntos al garaje para subir al coche y desplazarse a la
empresa “el menor lo estranguló con una cuerda causándole la muerte,
apoderándose de la cadena de oro que llevaba en el pecho y vendiéndola por 270
euros”.
3. Estamos, a los
efectos que ahora interesa de mi explicación, en un debate jurídico en el que
se debate sobre la existencia de una contingencia común o de accidente de
trabajo. El recurso se interpone al amparo de los apartados b) y c) del art.
193 de la ley reguladora de la jurisdicción social, con solicitud de revisión de
hechos probados e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Respecto al
primero, el TSJ aceptará uno de las peticiones, en concreto la adición al hecho
probado tercero de una amplia referencia a la sentencia dictada por el Juzgado
de Menores núm.1 de Vitoria, en el que se analizaron con detalle los hechos
acaecidos desde la perspectiva penal y se condenó al menor agresor “por un
delito de asesinato”. El TSJ no desconoce en modo alguno que la sentencia de
instancia ya tomó en consideración la dictada por el Juzgado de Menores, pero
acepta la revisión ya que el texto incorporado “… puede aportar, en la
argumentación del recurrente INSS, datos relevantes”.
En el plano
sustantivo o de fondo, es decir de alegación de infracción de normativa y
jurisprudencia aplicable, los recurrentes entienden infringido los arts. 115.2a) y 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción vigentecuando se produjo el conflicto, y formulo esta concreción porque en la
actualidad ya disponemos de otro texto normativo, en concreto el Real Decreto
Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General de Seguridad Social. Recordemos en primer lugar cual es el
contenido de los preceptos referenciados, y su relación con otro precepto
posteriormente citado: “Artículo 115.- Concepto del accidente de trabajo. 1. Se
entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra
con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2.
Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el
trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”. … 5. No impedirán la
calificación de un accidente como de trabajo: b) La concurrencia de
culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del
accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo”.
Alegan las
entidades gestorías recurrentes que se produjo un accidente de trabajo in
itinere en el caso enjuiciado y que concurren todos los requisitos legalmente
establecidos para su tipificación como tal. En primer lugar, el asesinato se
produjo “en tiempo y lugar de desplazamiento habitual al centro de trabajo”, ya
que se produjo en el lugar desde el que cada día laborable, y a la misma hora,
partían las dos personas implicadas (agresor y agredido) hacia el trabajo. En
segundo término, constataban la existencia de un nexo causal entre los hechos y
el trabajo que permitiría calificar el accidente como laboral, pues no en vano
se trataba de una circunstancia que se daba cada día laborable, cuál era el
transporte diario del agresor al trabajo en el coche del agredido; consecuencia
de lo anterior es que existía una estrecha vinculación de la actividad laboral
de ambas personas con el accidente producido, y por fin que en modo alguno se
daba la excepción contempladas en el art. 115.5 de la LGSS respecto a la
concurrencia de culpabilidad criminal del trabajador agredido, “ya que, de no
mediar este (el trabajo), probablemente las dos personas no se habrían conocido”.
El TSJ seguirá la
doctrina sentada en la sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 y de la amplia
doctrina jurisprudencial contenida en la misma, y transcribe amplios párrafos
de ella, siendo la idea principal que conviene extraer a mi parecer, y que
servirá para fundamentar la tesis afirmativa de la existencia de un accidente
de trabajo en el caso enjuiciado, que si la agresión, ya se produzca en el
lugar de trabajo o in itinere, obedece a razones personales entre agresor y
agredido “cobra fuerza la excepción legal (del art. 115.5 LGSS) y el resultado
lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo”, por lo
que, consecuentemente, cuando no existan tales razones personales sí que
estaremos en presencia de un accidente laboral.
Trasladada esta
doctrina al caso concreto del que conoce el TSJ es claro en primer lugar que el
accidente cumple el requisito del art. 115.2 LGSS, es decir se produce “al ir o
al volver del lugar de trabajo”. Estamos ya en presencia de una presunción de
accidente laboral que sólo podrá ser desvirtuada por las circunstancias
referenciadas en el art. 115 LGSS. Señala con acierto la Sala que cuando el
trabajador agredido fue atacado y asesinado “no se había desviado del camino
habitual del domicilio al trabajo, ni geográfica ni temporalmente ni por el
medio utilizado….
¿Puede
considerarse la agresión sufrida por el
trabajador a manos del aprendiz como consecuencia de “motivos determinados
ajenos al trabajo”, y así operar la exclusión de la consideración de accidente
laboral? No lo entiende así, y creo que con pleno acierto, el TSJ siguiendo la
doctrina de la Sala 1º del TS y el concepto de qué debe entenderse por hecho
fortuito, que fue justamente lo que se produjo en el caso enjuiciado ya que no
existía ninguna relación (más allá de la estrictamente laboral) entre el
agresor y el agredido, y el deseo del
menor de obtener un beneficio económico a costa del robo, que acabó en
asesinato, de la cadena de oro de su compañero no guardaba ninguna razón de ser
con relación personal entre ambos, y de ahí que el hecho no pudiera ser calificado
sino de imprevisible. Concluye pues la Sala
estimando el recurso de suplicación y estimando la existencia de
accidente de trabajo, ya que “no existe relación personal que explique estos
trágicos hechos, sino tan sólo un conocimiento circunstancial de ambas personas
en el marco del trabajo para una misma empresa, que movió al menor…. a atentar contra
la vida de …. para sustraer la cadena de
oro referida”.
Buena lectura de
la sentencia.
2 comentarios:
Excelente comentario. De hecho esta sentencia sigue la doctrina que el desaparecido magistrado Luis Martínez Garrido fijó en la STS sobre el desgraciadamente famoso "asesino de la baraja". En breve publicaremos una sentencia que trata un tema conexo y también problemático: el suicidio como AT.
Muchas gracias Miguel. Espero con mucho interés tu comentario sobre la sentencia relativa al suicidio como accidente de trabajo. Un abrazo.
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