lunes, 7 de diciembre de 2015

Accidente laboral. Trabajador asesinado por un compañero de trabajo. Nota a la sentencia del TSJ del País Vasco de 2 de junio de 2015.



1. Hace ya casi dos meses, en concreto el 17 de octubre, el diario económico Expansión publicó un artículo firmado por la redactora Almudena Vigil que llevaba por título “Asesinara tu jefe de camino al trabajo se considera accidente laboral”.  Poco después una noticia semejante, pero con mayor detalle jurídico, se publicaba en el blog queaprendemoshoy.com, firmada por Bárbara Sánchez y con el título “Asesinar a tu jefe, ¿accidente laboral?" 

Los titulares de ambas noticias llamaron mi atención y por ello fui a consultar la base de datos del CENDOJ, en la que aparece publicada la sentencia dictada por la Sala de loSocial del País Vasco el 2 de junio y de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrum, que es la que motiva aquellos. Analizo, con retraso derivado de la actividad docente e investigadora ordinaria en la UAB, en esta entrada los contenidos más relevantes de dicha sentencia, que estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria y declara que el fallecimiento de un trabajador de la empresa Cald Iru S “se debió a la contingencia de accidente de trabajo”.El resumen oficial de la sentencia es el siguiente:

“Prestaciones por muerte del trabajador. Accidente laboral "in itinere". Asesinato del trabajador en el garaje de su domicilio, por su aprendiz. Traslado habitual de ambos al trabajo en el mismo vehículo”.

 2. Conozcamos primero los hechos ocurridos y que dieron lugar con posterioridad al conflicto en sede administrativa y judicial. Se trata de la muerte violenta de un trabajador de la empresa antes citada a manos de un compañero de trabajo. En el antecedente de hecho primero, apartado 3º de la sentencia, queda constancia que quién asesinó al trabajador era menor de edad, que tenía la categoría profesional de aprendiz y que iba al trabajo cada día en el coche del compañero fallecido “dado que ambos residían cerca el uno del otro”.

El motivo que llevó a la muerte violenta del trabajador fue que su joven compañero, al que tutorizaba en su trabajo cotidiano en la empresa, quiso robarle una cadena de oro que aquel llevaba, y de cuya existencia tuvo conocimiento el agresor al haberla visto en los vestuarios de la empresa cuando el fallecido cambiaba su ropa de trabajo por la de calle. La agresión que acabó en el fallecimiento violento del trabajado se produjo en el garaje donde guardaba su coche, antes de iniciar la ruta hacia el trabajo y antes también de haber entrado en el vehículo, explicándose en el fundamento jurídico tercero que cuando ambos trabajadores iban juntos al garaje para subir al coche y desplazarse a la empresa “el menor lo estranguló con una cuerda causándole la muerte, apoderándose de la cadena de oro que llevaba en el pecho y vendiéndola por 270 euros”.  

3. Estamos, a los efectos que ahora interesa de mi explicación, en un debate jurídico en el que se debate sobre la existencia de una contingencia común o de accidente de trabajo. El recurso se interpone al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social, con solicitud de revisión de hechos probados e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Respecto al primero, el TSJ aceptará uno de las peticiones, en concreto la adición al hecho probado tercero de una amplia referencia a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm.1 de Vitoria, en el que se analizaron con detalle los hechos acaecidos desde la perspectiva penal y se condenó al menor agresor “por un delito de asesinato”. El TSJ no desconoce en modo alguno que la sentencia de instancia ya tomó en consideración la dictada por el Juzgado de Menores, pero acepta la revisión ya que el texto incorporado “… puede aportar, en la argumentación del recurrente INSS, datos relevantes”.

En el plano sustantivo o de fondo, es decir de alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, los recurrentes entienden infringido los arts. 115.2a) y 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción vigentecuando se produjo el conflicto, y formulo esta concreción porque en la actualidad ya disponemos de otro texto normativo, en concreto el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Recordemos en primer lugar cual es el contenido de los preceptos referenciados, y su relación con otro precepto posteriormente citado: “Artículo 115.- Concepto del accidente de trabajo. 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”. … 5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo”.

Alegan las entidades gestorías recurrentes que se produjo un accidente de trabajo in itinere en el caso enjuiciado y que concurren todos los requisitos legalmente establecidos para su tipificación como tal. En primer lugar, el asesinato se produjo “en tiempo y lugar de desplazamiento habitual al centro de trabajo”, ya que se produjo en el lugar desde el que cada día laborable, y a la misma hora, partían las dos personas implicadas (agresor y agredido) hacia el trabajo. En segundo término, constataban la existencia de un nexo causal entre los hechos y el trabajo que permitiría calificar el accidente como laboral, pues no en vano se trataba de una circunstancia que se daba cada día laborable, cuál era el transporte diario del agresor al trabajo en el coche del agredido; consecuencia de lo anterior es que existía una estrecha vinculación de la actividad laboral de ambas personas con el accidente producido, y por fin que en modo alguno se daba la excepción contempladas en el art. 115.5 de la LGSS respecto a la concurrencia de culpabilidad criminal del trabajador agredido, “ya que, de no mediar este (el trabajo), probablemente las dos personas no se habrían conocido”.

El TSJ seguirá la doctrina sentada en la sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 y de la amplia doctrina jurisprudencial contenida en la misma, y transcribe amplios párrafos de ella, siendo la idea principal que conviene extraer a mi parecer, y que servirá para fundamentar la tesis afirmativa de la existencia de un accidente de trabajo en el caso enjuiciado, que si la agresión, ya se produzca en el lugar de trabajo o in itinere, obedece a razones personales entre agresor y agredido “cobra fuerza la excepción legal (del art. 115.5 LGSS) y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo”, por lo que, consecuentemente, cuando no existan tales razones personales sí que estaremos en presencia de un accidente laboral.

Trasladada esta doctrina al caso concreto del que conoce el TSJ es claro en primer lugar que el accidente cumple el requisito del art. 115.2 LGSS, es decir se produce “al ir o al volver del lugar de trabajo”. Estamos ya en presencia de una presunción de accidente laboral que sólo podrá ser desvirtuada por las circunstancias referenciadas en el art. 115 LGSS. Señala con acierto la Sala que cuando el trabajador agredido fue atacado y asesinado “no se había desviado del camino habitual del domicilio al trabajo, ni geográfica ni temporalmente ni por el medio utilizado….

¿Puede considerarse la agresión sufrida  por el trabajador a manos del aprendiz como consecuencia de “motivos determinados ajenos al trabajo”, y así operar la exclusión de la consideración de accidente laboral? No lo entiende así, y creo que con pleno acierto, el TSJ siguiendo la doctrina de la Sala 1º del TS y el concepto de qué debe entenderse por hecho fortuito, que fue justamente lo que se produjo en el caso enjuiciado ya que no existía ninguna relación (más allá de la estrictamente laboral) entre el agresor y el agredido, y  el deseo del menor de obtener un beneficio económico a costa del robo, que acabó en asesinato, de la cadena de oro de su compañero no guardaba ninguna razón de ser con relación personal entre ambos, y de ahí que el hecho no pudiera ser calificado sino de imprevisible. Concluye pues la Sala  estimando el recurso de suplicación y estimando la existencia de accidente de trabajo, ya que “no existe relación personal que explique estos trágicos hechos, sino tan sólo un conocimiento circunstancial de ambas personas en el marco del trabajo para una misma empresa, que movió al menor…. a atentar contra la vida de ….  para sustraer la cadena de oro referida”.

Buena lectura de la sentencia.  

2 comentarios:

miguel arenas dijo...

Excelente comentario. De hecho esta sentencia sigue la doctrina que el desaparecido magistrado Luis Martínez Garrido fijó en la STS sobre el desgraciadamente famoso "asesino de la baraja". En breve publicaremos una sentencia que trata un tema conexo y también problemático: el suicidio como AT.

Eduardo Rojo dijo...

Muchas gracias Miguel. Espero con mucho interés tu comentario sobre la sentencia relativa al suicidio como accidente de trabajo. Un abrazo.