5. El voto
particular, de una rigurosidad jurídica impecable a mi parecer (y en lo que
estoy seguro que coincidirán todos los juristas que lo lean, estén o no de
acuerdo con el mismo), sitúa la cuestión nuevamente en un ámbito que ya ha
merecido mi comentario en otras entradas y que es la construcción, o
“reconstrucción” de los hechos probados del caso, ya que se aceptan los hechos
acreditados en la sentencia pero se consideran “insuficiente para resolver la
cuestión debatida en el pleito”, por lo que va a centrar su atención en ellos,
dado que los considera “más completos” que los de la sentencia y, con fina
estrategia jurídica, también manifiesta que los considera “imprescindible para
el supuesto de que esta Sentencia fuera recurrida y, en su caso, el Tribunal
Supremo apreciara que no concurren las excepciones que la Sentencia ha
apreciado y decidiera entrar al fondo del asunto”.
A) Donde va a
poner el acento el voto particular es en todo el proceso negociador llevado a
cabo durante 19 reuniones y el contenido de las manifestaciones de las partes
durante el proceso negociador, con especial atención a la última celebrada, algunos
de cuyos contenidos más destacados, y que servirán para fundamentar la tesis
del voto contraria a la de la sentencia, quedan fielmente recogidos en este
párrafo: “La citada reunión ha sido la última celebrada a ese respecto, con el
resultado que consta en el Acta obrante en las actuaciones, a la que nos
remitimos en su integridad, debiendo destacarse los siguientes extremos: la
representación empresarial manifestó no entender cómo los Sindicatos pueden
dejar caer el Convenio, así como estar dispuesta a firmar el Convenio antes del
7 de julio, entendiendo que ese día "desaparece todo (Geroa
incluido)" y, en otro momento, señaló que, "llegada tal fecha
entenderán que el Convenio desaparece, y que la unidad de negociación también
desaparece, en pura técnica legal, y que si esa parte es convocada a esta misma
unidad de negociación no acudirá a ninguna reunión de este tipo. No obstante,
las partes tienen capacidad para convocar nuevas unidades de negociación y
valorarán si constituyen mesa de negociación o no".
En ese “complemento”
o adición de hechos probados de la sentencia que con particular atención y
cuidado realiza el voto particular debe también destacarse (y no nos hubiéramos
enterado de ello si no fuera justamente por este voto quienes no hemos tenido
acceso directo a toda la documentación del caso) que a la circular de ADEGI se
acompañó “un modelo de comunicación y un modelo básico de empresa”: Más importante
aún, y ya se ha conocido un caso por el propio TSJ en sentencia de 19 de noviembre, es que como consecuencia de
la circular remitida por ADEGI “muchas empresas del sector afectado por el conflicto
presente notificaron a las personas trabajadoras y a sus representantes la
finalización o pérdida de vigencia del Convenio, si bien en la mayor parte de
los casos, manteniendo una prórroga de varios meses - hasta 31 de diciembre de
2013 -, pudiendo haberse producido otro tipo de decisiones que no han sido
objeto de prueba”.
B) En el voto
particular se pasa revista a la nueva situación jurídica creada por la reforma
del art. 86.3.4ª de la LET, es decir sobre la duración del período de vigencia
de un convenio colectivo una vez denunciado, y cuáles son las posibilidades
jurídicas que se abren cuando no hay acuerdo una vez transcurrido un año tras
la denuncia, afirmándose con buen criterio que se trata de un nuevo marco
jurídico ante el que “surgen interrogantes y cuestiones que han dado lugar a
vivos debates en el marco de la doctrina científica y también a algunas
resoluciones judiciales que más adelante invocaremos”.
Inmediatamente a
continuación el voto aborda nuevamente cómo ha actuado la patronal durante la
negociación del convenio, manifestando la convicción de haber quedado
debidamente acreditado que las patronales demandadas “expresaron su disposición
a firmar el nuevo Convenio, entendiendo que, llegada la fecha del 7 de julio
siguiente, el Convenio anterior desaparecería y también la unidad de
negociación”, y que por su parte ADEGI remitió la citada Circular a todas a sus
empresas afiliadas con indicaciones bien precisas de cómo podían actuar ante el
nuevo marco normativo.
El voto apunta
aquí una cuestión importante y que supone un planteamiento jurídico distinto
(radicalmente distinto, me parece) con respecto a la sentencia, ya que los
impugnantes no sólo plantearían la demanda frente a la circular tantas veces
citada, sino contra todas las actuaciones de la parte empresarial durante el
proceso negociador y que culminarían con aquella, con creencia clara por parte
sindical de que la patronal se desvinculaba del convenio provincial por
entender que había decaído en su vigencia, al mismo tiempo que impartía
consejos a sus afiliadas de cómo debían actuar en el inmediato futuro para
evitar problemas jurídicos. Si los demandantes accionan en estos términos, es
claro que existe un interés evidente en la resolución de un litigio concreto y
que por ello “tienen acción para plantear estos pedimentos”, tesis con la que
el voto manifiesta un parecer claramente contrario al de la sentencia y que
refuerza una vez más en apartados posteriores (parece que tanto la sentencia
como el voto son conscientes de sus amplias divergencias y reiteran en varias
ocasiones sus propias tesis) con la afirmación de que la sentencia no ha tomado
en consideración las manifestaciones de
las partes demandadas, recogidas en el acta de 2 de julio, de que a partir del
7 de julio “el convenio anterior
desaparecería y también la unidad de negociación”, y por tanto la resolución
hubiera debido ir en la línea del reconocimiento de la acción para impugnar, ya
que justamente la impugnación “no se refiera en modo alguno de manera exclusiva
a la comunicación o circular de ADEGI a sus afiliados, sino también de manera
expresa a esa manifestación de las dos patronales sobre la desaparición del
Convenio anterior”.
C) Decía la
sentencia que ya se había pronunciado la Sala sobre cuestiones relativas a la
ultractividad en otras sentencias pero sin llegar al caso planteado, matizando
jurídicamente el voto particular estas consideraciones en cuanto que ha habido,
y he tratado de dejar constancia en mis comentarios en el blog de ello,
diversas sentencias que han resueltos cuestiones semejantes sin que los
tribunales, y aquí aparece una nueva y radical divergencia con la sentencia, “hayan
apreciado la falta de acción que la sentencia mayoritaria ha estimado”; o lo
que es lo mismo, en casos semejantes al ahora debatido “ningún Tribunal ha
apreciado defecto alguno en el planteamiento de la parte demandante al
pretender declaraciones como la suscitada en este pleito, en circunstancias muy
parecidas”.
En una
encomiable labor didáctica de extraordinaria interés para el seguimiento de los
debates suscitados en sede jurídica sobre la ultraactividad, el voto particular
de la magistrada Garbiñe Biurrún repasa todas la sentencias de las que tiene
conocimiento que se ha dictado sobre esta temática por la AN y los TSJ, desde
la pionera sentencia de la AN de 23 de julio, a la que dediqué especial atención
en este blog y de la que el voto particular enfatiza que la AN no apreció “obstáculo
alguno para enjuiciar una pretensión declarativa dirigida por un Sindicato
frente a una empresa que ha informado que entiende que un determinado Convenio
perdería vigencia a partir del 8 de julio de 2013, sin que se haya operado, al
momento de presentar la demanda, ninguna concreta modificación de condiciones
de trabajo”. Sigue a continuación con el análisis y examen de las sentencias
del TSJ de Murcia de 28 de octubre, del TSJ de Madrid de 18 de noviembre, y de
las dictadas por el propio TSJ del País Vasco del 19 y dos del 26 de noviembre,
y llama la atención por el paralelismo con el caso ahora enjuiciado, de la
sentencia relativa al convenio de los centros de enseñanza de iniciativa social,
considerando que es sustancialmente idéntico al ahora abordado, y de ahí que
concluya que “que la Sala se ha apartado de manera no suficientemente
fundamentada del criterio seguido por esta Sala y, más concretamente, en la
invocada Sentencia de 26 de noviembre de 2013 - Demanda 29/13 -, en la que no
se suscitó problema alguno referido a la falta de acción de los Sindicatos
demandantes en un supuesto, se insiste en ello, idéntico en cuanto a los hechos
esenciales que delimitaron el litigio”.
D) Una vez realizado
este seguimiento de la doctrina judicial de la AN y de los TSJ, el voto
particular vuelve a reiterar que en modo alguno se debate el valor jurídico de
una circular empresarial, sino que aquello que se cuestiona por los
demandantes, y para lo que tenían reconocida jurídicamente acción para
impugnar, es una decisión empresarial que se enmarca plenamente en un proceso
negociador iniciado muchos meses antes, decisión que se confirma además, por si
hubiera alguna duda, en la circular tantas veces referenciada cuando se afirma
en la misma que el día 7 de julio “finalizaba la ultraactividad del convenio provincial
aplicable del sector”, algo que deja bien claro para el voto particular, y es
muy coherente y razonado su argumento, que esta manifestación (por mucho que la
parte demandada y la sentencia afirmen que se trata de meras recomendaciones o
consejos a las empresas afiliadas), “transita por la misma senda ya anunciada,
de pérdida de efectividad del Convenio para 2010-2011 como marco regulador de
las relaciones laborales”.
No es un debate
sobre una circular, sino que lo es sobre una decisión empresarial de dar por finalizada
la negociación de un convenio vigente y que queda debidamente documentada en
las actas de la comisión negociadora, frente a la que las demandantes han
alzado su crítica jurídica y solicitado su declaración de ser vulneradora de
derechos laborales, disponiendo de un título jurídico debidamente acreditado
para poder impugnarla, es decir disponiendo de acción para ello, tesis
rechazada, recuerdo ahora, por la sentencia. No hay una acción declarativa
carente de un interés real y efectivo sobre el que pueda pronunciarse la Sala,
sino que la acción interpuesta “responde
a una decisión unilateral y expresa de las patronales demandadas, en los
términos que ya se han reiterado, sin que se trate de mera cuestión futura o
hipotética, pues ya se había decidido dar por finalizada la vigencia del
Convenio, a lo que se oponen los Sindicatos demandantes que pretenden, precisamente,
se declare su vigencia y la aplicabilidad de sus condiciones laborales, con
independencia del éxito que debiera tener esta pretensión”.
En definitiva, y
como colofón de toda esta amplia y bien argumentada tesis del voto particular,
que encuentra su base en una reconstrucción de los hechos de la sentencia de
instancia por entender que esta no había tomado en consideración algunos de
trascendental importancia para la resolución del litigio, el voto particular
concluye que “debió desestimarse la
excepción de falta de acción y entrarse a razonar y decidir sobre el resto de
cuestiones planteadas”.
Y en la misma
línea se concreta el rechazo a la tesis de la sentencia sobre la aceptación de
la inadecuación de procedimiento, ya que
no se trata, como dice esta de “suplantar” por parte de los tribunales la
actuación de los agentes sociales, sino simplemente de analizar si existe un
interés legítimo de los demandantes, al amparo de los arts. 153 y 154 de la Leyreguladora de la jurisdicción social, para accionar ante los tribunales en
procedimiento de conflicto colectivo, y de todo lo anteriormente expuesto queda
bien probado que efectivamente así es porque
“hay un conflicto concreto y actual, relativo a la pervivencia o no del
Convenio objeto del litigio, siendo así que las patronales demandadas han
decidido que no, en tanto que los Sindicatos demandantes pretenden se declare
que sigue vigente y/o es de aplicación - simplificando o reduciendo las
pretensiones al límite –“.
No hay ninguna
suplantación, no hay una situación sin conflicto jurídico, sino justamente todo
lo contrario ya que estamos en presencia de una conflicto “auténticamente real”
en el que se ventila, y me parece muy acertado que el voto vuelva a recordarlo,
si desaparece o no un convenio colectivo provincial de un sector tan importante
para la Comunidad Autónoma Vasca en general y Gipuzkoa en particular como es el
del metal, es decir “la determinación
del marco de estas relaciones y las concretas condiciones laborales aplicables
en las empresas del sector a todas las personas afectadas”. Se trata, pues, de
un conflicto real y de un litigio con una innegable trascendencia que la Sala
no ha entrado a resolver por considerar erróneamente la falta de acción de los
demandantes y la inadecuación del procedimiento utilizado, tesis rechazada de
forma contundente por el voto particular al afirmar que “esta Sala ha dejado de
cumplir su función constitucional y legal - artículos 117.3 CE y 1.g) LRJS -,
en un supuesto en el que concurrían todos los elementos legalmente previstos
para configurar correctamente un litigio con pretensión real y actual sobre
controversia también cierta y no meramente hipotética o virtual”, contribuyendo
con su decisión a generar, aunque fuere de manera involuntaria, “indudable
inseguridad jurídica, tanto en el seno de las empresas del sector como en el de
las personas trabajadoras”.
Si hay acción y
hay procedimiento adecuado de impugnación de la decisión empresarial, también
debería haberse aceptado, al contrario de lo que dice la sentencia, la
legitimación pasiva de las demandadas, pues ambas son responsables de la
negociación llevada a cabo durante muchos meses y de la manifestación de que el
convenio desaparecería el 7 de julio, como he tratado de explicar al efectuar la
síntesis del voto.
6. Tras el
estudio de las resoluciones judiciales que se han dictado desde el 23 de julio,
o como mínimo de las que he tenido conocimiento, es claro que el debate está
muy centrado en estas cuestiones: el valor jurídico de la cláusula que reconoce
la vigencia de un convenio colectivo denunciado y que incluye una cláusula que
mantiene su vigencia mientras no se alcance un nuevo acuerdo, con posibles
matizaciones según que la redacción de la cláusula sea “propia” o bien una
copia del art. 86.3 de la LET en su redacción anterior a la reforma; qué ocurre
cuando no hay una cláusula que reconozca dicha vigencia y decaiga el convenio
por haber finalizado su vigencia una vez transcurrido un año desde su denuncia,
es decir si cabe, y en qué términos, la aplicación de un convenio colectivo
sectorial de ámbito superior, teniendo en consideración si regula todos los
contenidos (algo realmente improbable) del convenio de ámbito inferior decaído en
su vigencia, y qué ocurre con las cláusulas que no son objeto de regulación en
el convenio de ámbito superior, debatiéndose si debe seguir aplicándose el
convenio decaído mientras siga habiendo proceso negociador abierto, o si es posible
acudir directamente a la normativa laboral legal, básicamente la LET (sin
olvidar, añado yo ahora, que hay contenidos no regulados por esta norma); en
fin, la aceptación o no de la posible contractualización de las condiciones
convencionales pactadas una vez decaído el convenio, por entender que han
quedado incorporadas al nexo contractual de las relaciones empresario-trabajador,
sin perjuicio de su posible modificación posterior al amparo de las
posibilidades ofrecidas por el art. 41 de la LET.
En suma, no le
va a faltar trabajo al TS, y esperemos que de sus resoluciones salga reforzado
el derecho constitucional de negociación colectiva, ya que la negociación es y
ha seguir siendo a mi parecer el eje central y neurálgico de regulación de las
relaciones de trabajo, de forma que cualquier tesis que no fuera en dicha dirección
produciría un grave riesgo de fractura social en el seno de las relaciones
tanto individuales como colectivas de trabajo.
Buena lectura de
la sentencia.
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