lunes, 30 de diciembre de 2013

Ultraactividad. Sobre el valor de las actas de las comisiones negociadoras y su toma en consideración por los tribunales. ¿Falta de acción, falta de legitimación pasiva, inadecuación de procedimiento? Notas a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de diciembre (y II).



5. El voto particular, de una rigurosidad jurídica impecable a mi parecer (y en lo que estoy seguro que coincidirán todos los juristas que lo lean, estén o no de acuerdo con el mismo), sitúa la cuestión nuevamente en un ámbito que ya ha merecido mi comentario en otras entradas y que es la construcción, o “reconstrucción” de los hechos probados del caso, ya que se aceptan los hechos acreditados en la sentencia pero se consideran “insuficiente para resolver la cuestión debatida en el pleito”, por lo que va a centrar su atención en ellos, dado que los considera “más completos” que los de la sentencia y, con fina estrategia jurídica, también manifiesta que los considera “imprescindible para el supuesto de que esta Sentencia fuera recurrida y, en su caso, el Tribunal Supremo apreciara que no concurren las excepciones que la Sentencia ha apreciado y decidiera entrar al fondo del asunto”. 
 
A) Donde va a poner el acento el voto particular es en todo el proceso negociador llevado a cabo durante 19 reuniones y el contenido de las manifestaciones de las partes durante el proceso negociador, con especial atención a la última celebrada, algunos de cuyos contenidos más destacados, y que servirán para fundamentar la tesis del voto contraria a la de la sentencia, quedan fielmente recogidos en este párrafo: “La citada reunión ha sido la última celebrada a ese respecto, con el resultado que consta en el Acta obrante en las actuaciones, a la que nos remitimos en su integridad, debiendo destacarse los siguientes extremos: la representación empresarial manifestó no entender cómo los Sindicatos pueden dejar caer el Convenio, así como estar dispuesta a firmar el Convenio antes del 7 de julio, entendiendo que ese día "desaparece todo (Geroa incluido)" y, en otro momento, señaló que, "llegada tal fecha entenderán que el Convenio desaparece, y que la unidad de negociación también desaparece, en pura técnica legal, y que si esa parte es convocada a esta misma unidad de negociación no acudirá a ninguna reunión de este tipo. No obstante, las partes tienen capacidad para convocar nuevas unidades de negociación y valorarán si constituyen mesa de negociación o no".

En ese “complemento” o adición de hechos probados de la sentencia que con particular atención y cuidado realiza el voto particular debe también destacarse (y no nos hubiéramos enterado de ello si no fuera justamente por este voto quienes no hemos tenido acceso directo a toda la documentación del caso) que a la circular de ADEGI se acompañó “un modelo de comunicación y un modelo básico de empresa”: Más importante aún, y ya se ha conocido un caso por el propio TSJ en sentencia de  19 de noviembre, es que como consecuencia de la circular remitida por ADEGI “muchas empresas del sector afectado por el conflicto presente notificaron a las personas trabajadoras y a sus representantes la finalización o pérdida de vigencia del Convenio, si bien en la mayor parte de los casos, manteniendo una prórroga de varios meses - hasta 31 de diciembre de 2013 -, pudiendo haberse producido otro tipo de decisiones que no han sido objeto de prueba”.

B) En el voto particular se pasa revista a la nueva situación jurídica creada por la reforma del art. 86.3.4ª de la LET, es decir sobre la duración del período de vigencia de un convenio colectivo una vez denunciado, y cuáles son las posibilidades jurídicas que se abren cuando no hay acuerdo una vez transcurrido un año tras la denuncia, afirmándose con buen criterio que se trata de un nuevo marco jurídico ante el que “surgen interrogantes y cuestiones que han dado lugar a vivos debates en el marco de la doctrina científica y también a algunas resoluciones judiciales que más adelante invocaremos”.

Inmediatamente a continuación el voto aborda nuevamente cómo ha actuado la patronal durante la negociación del convenio, manifestando la convicción de haber quedado debidamente acreditado que las patronales demandadas “expresaron su disposición a firmar el nuevo Convenio, entendiendo que, llegada la fecha del 7 de julio siguiente, el Convenio anterior desaparecería y también la unidad de negociación”, y que por su parte ADEGI remitió la citada Circular a todas a sus empresas afiliadas con indicaciones bien precisas de cómo podían actuar ante el nuevo marco normativo.

El voto apunta aquí una cuestión importante y que supone un planteamiento jurídico distinto (radicalmente distinto, me parece) con respecto a la sentencia, ya que los impugnantes no sólo plantearían la demanda frente a la circular tantas veces citada, sino contra todas las actuaciones de la parte empresarial durante el proceso negociador y que culminarían con aquella, con creencia clara por parte sindical de que la patronal se desvinculaba del convenio provincial por entender que había decaído en su vigencia, al mismo tiempo que impartía consejos a sus afiliadas de cómo debían actuar en el inmediato futuro para evitar problemas jurídicos. Si los demandantes accionan en estos términos, es claro que existe un interés evidente en la resolución de un litigio concreto y que por ello “tienen acción para plantear estos pedimentos”, tesis con la que el voto manifiesta un parecer claramente contrario al de la sentencia y que refuerza una vez más en apartados posteriores (parece que tanto la sentencia como el voto son conscientes de sus amplias divergencias y reiteran en varias ocasiones sus propias tesis) con la afirmación de que la sentencia no ha tomado en  consideración las manifestaciones de las partes demandadas, recogidas en el acta de 2 de julio, de que a partir del 7 de julio  “el convenio anterior desaparecería y también la unidad de negociación”, y por tanto la resolución hubiera debido ir en la línea del reconocimiento de la acción para impugnar, ya que justamente la impugnación “no se refiera en modo alguno de manera exclusiva a la comunicación o circular de ADEGI a sus afiliados, sino también de manera expresa a esa manifestación de las dos patronales sobre la desaparición del Convenio anterior”.

C) Decía la sentencia que ya se había pronunciado la Sala sobre cuestiones relativas a la ultractividad en otras sentencias pero sin llegar al caso planteado, matizando jurídicamente el voto particular estas consideraciones en cuanto que ha habido, y he tratado de dejar constancia en mis comentarios en el blog de ello, diversas sentencias que han resueltos cuestiones semejantes sin que los tribunales, y aquí aparece una nueva y radical divergencia con la sentencia, “hayan apreciado la falta de acción que la sentencia mayoritaria ha estimado”; o lo que es lo mismo, en casos semejantes al ahora debatido “ningún Tribunal ha apreciado defecto alguno en el planteamiento de la parte demandante al pretender declaraciones como la suscitada en este pleito, en circunstancias muy parecidas”.

En una encomiable labor didáctica de extraordinaria interés para el seguimiento de los debates suscitados en sede jurídica sobre la ultraactividad, el voto particular de la magistrada Garbiñe Biurrún repasa todas la sentencias de las que tiene conocimiento que se ha dictado sobre esta temática por la AN y los TSJ, desde la pionera sentencia de la AN de 23 de julio, a la que dediqué especial atención en este blog y de la que el voto particular enfatiza que la AN no apreció “obstáculo alguno para enjuiciar una pretensión declarativa dirigida por un Sindicato frente a una empresa que ha informado que entiende que un determinado Convenio perdería vigencia a partir del 8 de julio de 2013, sin que se haya operado, al momento de presentar la demanda, ninguna concreta modificación de condiciones de trabajo”. Sigue a continuación con el análisis y examen de las sentencias del TSJ de Murcia de 28 de octubre, del TSJ de Madrid de 18 de noviembre, y de las dictadas por el propio TSJ del País Vasco del 19 y dos del 26 de noviembre, y llama la atención por el paralelismo con el caso ahora enjuiciado, de la sentencia relativa al convenio de los centros de enseñanza de iniciativa social, considerando que es sustancialmente idéntico al ahora abordado, y de ahí que concluya que “que la Sala se ha apartado de manera no suficientemente fundamentada del criterio seguido por esta Sala y, más concretamente, en la invocada Sentencia de 26 de noviembre de 2013 - Demanda 29/13 -, en la que no se suscitó problema alguno referido a la falta de acción de los Sindicatos demandantes en un supuesto, se insiste en ello, idéntico en cuanto a los hechos esenciales que delimitaron el litigio”.

D) Una vez realizado este seguimiento de la doctrina judicial de la AN y de los TSJ, el voto particular vuelve a reiterar que en modo alguno se debate el valor jurídico de una circular empresarial, sino que aquello que se cuestiona por los demandantes, y para lo que tenían reconocida jurídicamente acción para impugnar, es una decisión empresarial que se enmarca plenamente en un proceso negociador iniciado muchos meses antes, decisión que se confirma además, por si hubiera alguna duda, en la circular tantas veces referenciada cuando se afirma en la misma que el día 7 de julio “finalizaba la ultraactividad del convenio provincial aplicable del sector”, algo que deja bien claro para el voto particular, y es muy coherente y razonado su argumento, que esta manifestación (por mucho que la parte demandada y la sentencia afirmen que se trata de meras recomendaciones o consejos a las empresas afiliadas), “transita por la misma senda ya anunciada, de pérdida de efectividad del Convenio para 2010-2011 como marco regulador de las relaciones laborales”.

No es un debate sobre una circular, sino que lo es sobre una decisión empresarial de dar por finalizada la negociación de un convenio vigente y que queda debidamente documentada en las actas de la comisión negociadora, frente a la que las demandantes han alzado su crítica jurídica y solicitado su declaración de ser vulneradora de derechos laborales, disponiendo de un título jurídico debidamente acreditado para poder impugnarla, es decir disponiendo de acción para ello, tesis rechazada, recuerdo ahora, por la sentencia. No hay una acción declarativa carente de un interés real y efectivo sobre el que pueda pronunciarse la Sala, sino que la acción interpuesta  “responde a una decisión unilateral y expresa de las patronales demandadas, en los términos que ya se han reiterado, sin que se trate de mera cuestión futura o hipotética, pues ya se había decidido dar por finalizada la vigencia del Convenio, a lo que se oponen los Sindicatos demandantes que pretenden, precisamente, se declare su vigencia y la aplicabilidad de sus condiciones laborales, con independencia del éxito que debiera tener esta pretensión”.

En definitiva, y como colofón de toda esta amplia y bien argumentada tesis del voto particular, que encuentra su base en una reconstrucción de los hechos de la sentencia de instancia por entender que esta no había tomado en consideración algunos de trascendental importancia para la resolución del litigio, el voto particular concluye que  “debió desestimarse la excepción de falta de acción y entrarse a razonar y decidir sobre el resto de cuestiones planteadas”.

Y en la misma línea se concreta el rechazo a la tesis de la sentencia sobre la aceptación de la inadecuación de  procedimiento, ya que no se trata, como dice esta de “suplantar” por parte de los tribunales la actuación de los agentes sociales, sino simplemente de analizar si existe un interés legítimo de los demandantes, al amparo de los arts. 153 y 154 de la Leyreguladora de la jurisdicción social, para accionar ante los tribunales en procedimiento de conflicto colectivo, y de todo lo anteriormente expuesto queda bien probado que efectivamente así es porque  “hay un conflicto concreto y actual, relativo a la pervivencia o no del Convenio objeto del litigio, siendo así que las patronales demandadas han decidido que no, en tanto que los Sindicatos demandantes pretenden se declare que sigue vigente y/o es de aplicación - simplificando o reduciendo las pretensiones al límite –“.

No hay ninguna suplantación, no hay una situación sin conflicto jurídico, sino justamente todo lo contrario ya que estamos en presencia de una conflicto “auténticamente real” en el que se ventila, y me parece muy acertado que el voto vuelva a recordarlo, si desaparece o no un convenio colectivo provincial de un sector tan importante para la Comunidad Autónoma Vasca en general y Gipuzkoa en particular como es el del metal, es decir  “la determinación del marco de estas relaciones y las concretas condiciones laborales aplicables en las empresas del sector a todas las personas afectadas”. Se trata, pues, de un conflicto real y de un litigio con una innegable trascendencia que la Sala no ha entrado a resolver por considerar erróneamente la falta de acción de los demandantes y la inadecuación del procedimiento utilizado, tesis rechazada de forma contundente por el voto particular al afirmar que “esta Sala ha dejado de cumplir su función constitucional y legal - artículos 117.3 CE y 1.g) LRJS -, en un supuesto en el que concurrían todos los elementos legalmente previstos para configurar correctamente un litigio con pretensión real y actual sobre controversia también cierta y no meramente hipotética o virtual”, contribuyendo con su decisión a generar, aunque fuere de manera involuntaria, “indudable inseguridad jurídica, tanto en el seno de las empresas del sector como en el de las personas trabajadoras”.

Si hay acción y hay procedimiento adecuado de impugnación de la decisión empresarial, también debería haberse aceptado, al contrario de lo que dice la sentencia, la legitimación pasiva de las demandadas, pues ambas son responsables de la negociación llevada a cabo durante muchos meses y de la manifestación de que el convenio desaparecería el 7 de julio, como he tratado de explicar al efectuar la síntesis del voto.    

6. Tras el estudio de las resoluciones judiciales que se han dictado desde el 23 de julio, o como mínimo de las que he tenido conocimiento, es claro que el debate está muy centrado en estas cuestiones: el valor jurídico de la cláusula que reconoce la vigencia de un convenio colectivo denunciado y que incluye una cláusula que mantiene su vigencia mientras no se alcance un nuevo acuerdo, con posibles matizaciones según que la redacción de la cláusula sea “propia” o bien una copia del art. 86.3 de la LET en su redacción anterior a la reforma; qué ocurre cuando no hay una cláusula que reconozca dicha vigencia y decaiga el convenio por haber finalizado su vigencia una vez transcurrido un año desde su denuncia, es decir si cabe, y en qué términos, la aplicación de un convenio colectivo sectorial de ámbito superior, teniendo en consideración si regula todos los contenidos (algo realmente improbable) del convenio de ámbito inferior decaído en su vigencia, y qué ocurre con las cláusulas que no son objeto de regulación en el convenio de ámbito superior, debatiéndose si debe seguir aplicándose el convenio decaído mientras siga habiendo proceso negociador abierto, o si es posible acudir directamente a la normativa laboral legal, básicamente la LET (sin olvidar, añado yo ahora, que hay contenidos no regulados por esta norma); en fin, la aceptación o no de la posible contractualización de las condiciones convencionales pactadas una vez decaído el convenio, por entender que han quedado incorporadas al nexo contractual de las relaciones empresario-trabajador, sin perjuicio de su posible modificación posterior al amparo de las posibilidades ofrecidas por el art. 41 de la LET.

En suma, no le va a faltar trabajo al TS, y esperemos que de sus resoluciones salga reforzado el derecho constitucional de negociación colectiva, ya que la negociación es y ha seguir siendo a mi parecer el eje central y neurálgico de regulación de las relaciones de trabajo, de forma que cualquier tesis que no fuera en dicha dirección produciría un grave riesgo de fractura social en el seno de las relaciones tanto individuales como colectivas de trabajo.

Buena lectura de la sentencia.

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