1. Suelo consultar
regularmente la página web del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para
conocer las sentencias dictadas, y entro en el enlace de la mayor parte de ellas
para conocer cuál es la materia tratada y poder así efectuar un seguimiento (en
la medida de los posible, que no siempre lo es ni micho menos) de aquellas que
tienen un contenido laboral. Ahora bien, he de reconocer que en más de una
ocasión sólo me fijo en la referencia general del asunto abordado y si creo que
no tiene relación alguna con las relaciones laborales ya no continúo en mi
búsqueda.
Probablemente, y
no tengo reparo alguno en reconocerlo, no hubiera entrado en la sentenciadictada el 15 de octubre por el TJUE (asuntos C-352 y 353/14), dado que la
referencia general al asunto litigioso era “Competencia. Ayudas a los Estados”.
Afortunadamente, y antes de realizar mis consultas, el profesor José Mª Miranda
Boto, de la Universidad de Santiago de Compostela, nos informaba de esta
sentencia y la síntesis publicada antes de la misma, en donde aparecen esta
referencias: “Despido de un trabajador — Normativa nacional relativa al importe
de la indemnización en caso de despido”.
Es conveniente, pues,
proceder a su lectura, y tras haberla realizado efectuar una anotación a la sentencia.
Dejo aquí constancia de la publicación de un primer artículo periodístico sobre
la sentencia, a cargo del Xavier Gil en el diario económico “El Economista” el
día 16, con el título “El juez puede elevar la indemnización si el despido esimprocedente”
El litigio se
suscita con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por el
juzgado de lo social número 2 de Terrassa, a cuyo frente se encuentra el
magistrado-juez Carlos Ronda, profesor asociado durante varios años de la unidad
docente a la que estoy adscrito en la actualidad, la de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, y encuentra su
origen en la extinción de los contratos de trabajo de dos trabajadores de
Bankia como consecuencia del acuerdo previo alcanzado en la tramitación del
procedimiento de despido colectivo durante el período de consultas entre la
parte empresarial y la parte trabajadora, que preveía el despido de 4.500 trabajadores
desde febrero de 2013 a diciembre de 2015. A los efectos de mi comentario
interesa destacar, como se recoge en el apartado 15 de la sentencia, que el
citado acuerdo establecía que “… en caso de despido se abonaría una
indemnización equivalente, por término medio, a 30 días de salario por año de
servicio”. Disconformes con sus despidos, notificados el 21 de octubre y 21 de
noviembre de 2013, los dos trabajadores interpusieron demandas con solicitud de
declaración de despido improcedentes y abono de la indemnización legal fijada
para este supuesto en la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir de 45
días por año de servicio hasta el 12 de febrero de 2012 (fecha de entrada en
vigor del Real Decreto-Ley 3/2012) o de 33 días a partir de la fecha indicada.
2. El PDC de
Bankia fue objeto de atención por mi parte en los comentarios a la sentencia dela Audiencia Nacional de 16 de enero de 2014, que desestimó la demanda
interpuesta por la CGT contra el acuerdo alcanzado en el período de consultas,
y también a la sentencia del TS de 8 de julio que desestimó el recurso decasación contra la sentencia de instancia. De mi comentario a la resolución de
la AN recupero este fragmento de interés para el presente comentario.“ B) De
los hechos probados interesa destacar algunos datos que han sido ya
suficientemente conocidos a través de los medios de comunicación, tales como
la aprobación de plan de
reestructuración de la entidad por la UE, con la obtención de 20.000 millones
de euros para llevarlo a cabo, que implicaba el cierre de oficinas y la
extinción de un importante número de puestos de trabajo. Igualmente, que el
procedimiento de despido colectivo instado por la empresa terminó con acuerdo
el 8 de febrero de 2013 suscrito, como ya he indicado, por el 97,9 % de la
representación sindical, con la aprobación de la extinción de 4.500 contratos
de trabajo, fijándose la aplicación gradual de la citada reestructuración hasta
el 31 de diciembre de 2.015. En el hecho probado tercero se recoge en su integridad
el capítulo II dedicado a las bajas indemnizadas, eje central de conflicto
ahora analizado. Queda también constancia de los acuerdos alcanzados entre la
empresa y las mismas organizaciones sindicales firmantes del acuerdo sobre la
subrogación contractual de parte de la actividad, y del personal, llevada hasta
entonces por la entidad a otras empresas, de tal manera que los trabajadores
subrogados que solicitaron adherirse a las bajas voluntarias “vieron denegadas
sus solicitudes, mediante comunicaciones, en las que se manifestaba que sus
puestos de trabajo no se extinguirían, puesto que serían subrogados por las
mercantiles reiteradas”.
3. Las cuestiones
prejudiciales que plantea el juzgador español son las siguientes: “En el marco
de la impugnación por parte de un trabajador de Bankia […] de su afectación en
un despido colectivo, cuyo acuerdo está sometido a la [Decisión sobre la reestructuración
del Grupo BFA]:
«1) ¿Se [opone el artículo 56] del Estatuto
de los Trabajadores […] [la] Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012
[…] y [los] artículos 123 y 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social —Ley 36/2011 de 10 de octubre— (por remisión implícita a los preceptos
anteriores) a los artículos 107 y 108 del Tratado de [Funcionamiento de] la
Unión Europea —en su versión consolidada— en cuanto materialmente aumentan las
indemnizaciones autorizadas por la [Decisión sobre la reestructuración del
Grupo BFA]?
2) ¿Sería contraria al Derecho de la Unión
expuesto y a la [Decisión sobre la reestructuración del Grupo BFA] una
interpretación de dichos preceptos que permitiera al órgano judicial modular
las indemnizaciones en caso de declaración del despido como procedente al
mínimo legal establecido en la normativa interna?
3) ¿Sería contraria al Derecho de la Unión
expuesto y a la [Decisión sobre la reestructuración del Grupo BFA] una
interpretación de dichos preceptos que permitiera al órgano judicial modular
las indemnizaciones en caso de declaración del despido como improcedente a las
cantidades pactadas en el acuerdo del período de consultas siempre que sean
superiores al mínimo legal pero inferiores al máximo legal?”.
4. EL TJUE procede, como en todas sus
sentencias, al estudio de la normativa europea y estatal aplicable al caso. Si
bien no hay una cita expresa de los arts. 107 y 108 del TFUE sí son
referenciados con relación a otras normas objeto de su atención. En cualquier
caso, recordemos previamente, en cuanto que el juzgador pregunta si los
preceptos citados del ordenamiento jurídico español se oponen a tales preceptos,
que los arts. 107 y 108 del TFUE versan sobre las ayudas otorgadas por los
Estados.
El art. 107
dispone con carácter general que “1. Salvo que los Tratados dispongan otra
cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten
a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por
los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o
amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o
producciones”, si bien inmediatamente en el núm. 2 lista una amplia seria de
ayudas que serán compatibles con el mercado interior, entre las que se
encuentran “ b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por
desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional”, y en
el apartado 3 dispone, de forma más matizada, que “podrán considerarse compatibles
con el mercado interior: b) las ayudas para fomentar la realización de un
proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una
grave perturbación en la economía de un Estado miembro”. Por su parte, el art.
108 regula la intervención de la Comisión en su función de control del cumplimiento
de las normas sobre la libre competencia por parte de los Estados miembros.
La primera norma
referenciada en la sentencia del TJUE es el Reglamento (CE) nº 659/1999 delConsejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de
aplicación del artículo 108 del TFUE, norma, dicho sea incidentalmente, muy recientemente
derogada por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015. Las
actuaciones de comprobación del cumplimiento de la normativa comunitaria por
parte del Estado miembro que concede la ayuda económica, es decir del respeto a
las normas de libre competencia, se plasmarán en una “Decisión de conformidad”,
que será “positiva” cuando quede acreditado el respeto de la normativa europea,
debiendo dicha Decisión dejar constancia de cuál ha sido la excepción prevista
en el TFUE que ha sido aplicada, disponiendo en el apartado 4 del art. 7 que la
Comisión podrá disponer que su Decisión positiva “vaya acompañada de
condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado
común y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de
dicha decisión (denominada en lo sucesivo “Decisión condicional”)”.
Pues bien, la Decisión
de la Comisión fue positiva en el caso Bankia, es decir sobre la ayuda concedida
por las autoridades españolas “para la reestructuración y recapitulación del
grupo BFA”, ya que, aun cuando se trataba de una ayuda estatal que está
prohibida, con carácter general, era compatible con el mercado interior por
encajar en el supuesto contemplado en el apartado 3 b) de dicho precepto legal (“b) las ayudas para fomentar la
realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a
poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro”).
En su DecisiónC(2012) 8764 final, de 28 de noviembre de 2012, la Comisión hace referencia a
algunas medidas a las que se comprometieron las autoridades españolas para
llevar a cabo el proceso de reestructuración, y por lo que respecta al litigio
que ha llegado al TJUE hay que hacer expresa mención de las siguientes
(apartado 7): “«Además de las medidas estructurales de largo alcance, España
también se comprometió a varias restricciones adicionales de comportamiento
hasta diciembre de 2017, que es el final del período de reestructuración […], a
saber, que el Grupo BFA hará lo siguiente:
(i) [...] respetará la normativa vigente en
materia de salarios e indemnizaciones, en particular las disposiciones
relativas a los límites salariales aplicables a las entidades de crédito, así
como las restricciones que puedan resultar del hecho de ser una entidad o un
grupo controlado por el Gobierno [...]
El gobierno
también se compromete a garantizar el uso más eficiente de los recursos
públicos, en relación con cuestiones de indemnización y salarios, inspirados en
los principios del Real Decreto Ley 24/2012. Por lo tanto, se encargará de
supervisar que el proceso de reestructuración sea muy exigente, en busca de que
el pago por despido se aproxime al mínimo legal, pero con cierta flexibilidad
para evitar retrasar el proceso; también evaluará, en su caso, proponer
reducciones de gastos generales y de gastos de personal, si la evolución de la
cuenta de resultados es desfavorable”.
Puede consultarse el texto íntegro de la Decisión enlengua inglesa en este enlace (“The Commission has accordingly decided: - to
consider the aid to be compatible with the Treaty on the Functioning of the
European Union. The Commission notes that Spain exceptionally accepts that the
adoption of the present Decision be in the English language”). Las referencias
a las cuantías de las indemnizaciones por despido se encuentran en el apartado
215 de la Decisión y son del siguiente tenor literal: “(215) In addition to
those far-reaching structural measures, Spain also committed to several additional
behavioural constraints up to December 2017, which is the end of the restructuring
period (except for the coupon ban which will cease to apply as from the date on
which the burden-sharing exercise referred to in section 3.2.1. above is completed),
namely, that the BFA Group will:
(i) verify the
incentives and appropriateness of its remuneration system of bodies, employees
and essential agents and, in particular, undertaking to ensure that it meets
the applicable legislation in all salary and compensation matters, especially
regulation related to remuneration limits applicable to credit institutions, as
well as those restrictions that may arise from being an entity and/or group
controlled by the government. Likewise, it commits to ensure that the BFA Group
complies scrupulously with the conditions specifically imposed by the
Commission in that subject, within the Union framework for State aid.
The government also undertakes to ensure the most
efficient use of public resources, regarding compensation and salaries issues,
as inspiring principle of Royal Decree Law 24/2012. Therefore, it will oversee
that the restructuring process is very demanding, seeking that severance pays
approach to the legal minimum, but with some flexibility to avoid delaying the
process; it will also assess, if appropriate, to propose general and personnel
expenses reductions if the evolution of the income statement is unfavourable”.
En los apartados
núms. 84 y 85 del Anexo se recogen los compromisos asumidos por España en
virtud de lo dispuesto en el apartado 215 de la decisión. El texto es el siguiente: “(84) The Spanish Government undertakes to
ensure that BFA/Bankia meets the legislation applicable at the time in all
salary and compensation matters, especially regulation related to remuneration
limits applicable to credit institutions (primarily currently regulated by
Spanish law through Royal Decrees Law 2-2012 of February 3rd and 3- 2012 of
February 11th; RD 771/2011 of June 3rd; Orden ECC/1762/2012 of August 3rd and
Bank of Spain Circular 4/2011 of November 30th) as well as those restrictions that
may arise from being an entity and/or group controlled by the Government. Likewise,
it commits to ensure that the bank complies scrupulously with the conditions specifically
imposed by the European Commission in this subject, within the Community
framework for State aid.
(85) The
Government also undertakes to ensure the most efficient use of public
resources, regarding compensation and salaries issues, as inspiring principle
of RDL 24/2012 of August 31st, on restructuring and resolution of banks. Therefore,
it will oversee that the restructuring process is very demanding, seeking that
severance pays approach to the legal minimum, but with some flexibility to
avoid delaying the process; it will also assess, if appropriate, to propose
general and personnel expenses reductions in the Group if: the actual net
margin at the end of each year is 20% below the projected target; or the actual
pre-provision profit at the end of each year is 25% below the projected target;
and always when losses are reported in the income statements at the end of each
year or the entity do not comply with minimum solvency regulatory requirements
on the same date. The former will apply to the Group BFA/Bankia’s consolidated
financial statements”.
5. Tras el estudio
de la normativa europea de aplicación, el TJUE pasa revista a la española, en
concreto a la definición de despido colectivo recogida en el art. 51.1 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores, a la extinción objetiva por las causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, recogida en el art. 52 c),
y a los requisitos formales para que puede procederse a la extinción objetiva
previstos en el art. 53. También es objeto de atención la regulación de la
cuantía de la indemnización por despido improcedente, es decir el art. 56.1 de
la LET y la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, norma esta última
de aplicación al caso enjuiciado por las fechas en que se procedió por la
empresa al despido por causas objetivas de los dos trabajadores demandantes.
6. EL TJUE
recuerda en primer lugar cuál es el ámbito competencial propio y el que
corresponde a los tribunales nacionales, para poner de manifiesto que el TJUE
no tiene atribuido el poder pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas
de Derecho interno con el Derecho de la UE, en cuanto que, en el marco de un
procedimiento entablado con arreglo al art. 267 TJUE “la interpretación de las
normas nacionales corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados
miembros y no al Tribunal de Justicia”. Sí le corresponde al TJUE en un caso
como el ahora planteado “facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los
elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan apreciar la
compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión”.
Por consiguiente, y aunque la petición literal del juzgador español es un pronunciamiento
sobre tal compatibilidad, nada le impide al TJUE “dar una respuesta útil al
órgano jurisdiccional remitente proporcionándole los elementos de
interpretación relativos al Derecho de la Unión que le permitan pronunciarse
sobre la compatibilidad con éste del Derecho interno”. En definitiva, “ayuda
interpretativa” por parte del TJUE al órgano jurisdiccional nacional sí,
resolución del conflicto jurídico no, porque ello le corresponde al juez o
tribunal nacional.
Situado el
planteamiento procesal en estos términos, es cuando el TJUE entra a conocer del
litigio planteado por el juez nacional, esto es básicamente dilucidar si la
Decisión adoptada por la Comisión Europea el 28 de noviembre de 2012, y los
arts. 107 y 108 del TJUE, “se oponen a la aplicación, en el marco de un litigio
relativo a un despido colectivo comprendido en el ámbito de aplicación de dicha
Decisión, de una normativa nacional que, en caso de despido improcedente del
trabajador, fija un importe de indemnización superior al mínimo legal”. Mi
primera sensación jurídica tras leer los preceptos del TFUE y la Decisión de la
CE fue que no existía tal oposición, por tratarse el despido objetivo (arts. 52
y 53 LET) y el despido improcedente, o más exactamente y dicho con puridad
jurídica la declaración de un despido objetivo (o disciplinario) como no
ajustado a derecho (art. 56 LET), de dos preceptos perfectamente diferenciados
en el plano jurídico y que regulan supuestos perfectamente diferenciados, y
tras leer la sentencia compruebo con satisfacción que el TJUE se pronuncia en
el mismo sentido, en cuanto que falla en esto términos: “La Decisión C(2012)
8764 final de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, relativa a la ayuda
concedida por las autoridades españolas para la reestructuración y
recapitalización del grupo BFA, y los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, en los que
se basa dicha Decisión, no se oponen a la aplicación, en el marco de un litigio
relativo a un despido colectivo comprendido en el ámbito de aplicación de dicha
Decisión, de una normativa nacional que, en caso de despido improcedente del
trabajador, fija un importe de indemnización superior al mínimo legal”.
La argumentación jurídica de la sentencia es
relativamente breve, aunque con varias referencias a otras sentencias para
fundamentar su tesis, si la comparamos con muchas otras dictadas por el TJUE,
algunas de las cuales han sido objeto de atención reciente en el blog (por
ejemplo la relativa al concepto de tiempo de trabajo, o a la discriminación pororigen étnico). El TJUE explica en primer término cómo funciona el sistema de
control de las ayudas de Estado por parte de los órganos de gobierno
comunitarios al objeto de no vulneración de las reglas de la libre competencia,
un control preventivo que queda concretado en el caso ahora enjuiciado por la
presentación por el gobierno español de una plan de reestructuración del grupo
BFA y la posterior Decisión de conformidad de la Comisión Europea que será
objeto en su caso de cuestionamiento ante el TJUE; es decir, la apreciación de
la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado interior “es
competencia exclusiva de la Comisión Europea, que actúa bajo el control de los
órganos jurisdiccionales de la Unión”, mientras que corresponde a los órganos
jurisdiccionales nacionales “velar por la salvaguarda de los derechos de los
justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades
estatales, de la prohibición, establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3,
de ejecutar un proyecto de ayuda antes de que la Comisión se pronuncie sobre la
compatibilidad de éste”.
Siguiendo el hilo
conductor de la normativa comunitaria en relación con el caso ahora analizado,
la Decisión de 28 de noviembre de 2012 entendió que el gobierno español
respetaba la normativa europea y la ayuda económica concedida no vulneraba las
normas sobre la libre competencia, en el bien entendido que la ejecución de la
ayuda queda condicionada al respeto de los compromisos asumidos por el Estado,
que se encuentran recogidos en el plan presentado en Bruselas, y que la
Comisión Europea tomó en consideración al darle el visto bueno. Siendo el
Estado que ha solicitado autorización para la concesión de la ayuda económica
el que debe ejecutar la decisión, también es quien debe asumir y tomar las
medidas adecuadas para poder cumplir con las obligaciones asumidas en el plan,
es decir “le incumbe, en particular, cerciorarse de que dichos compromisos sean
conformes con la legislación nacional y apreciar, en su caso, si procede
iniciar un procedimiento de adaptación de aquella conforme a los procedimientos
previstos en la Constitución” (apartado 29).
Es a partir de
este planteamiento general previo cuando el TJUE pasa a examinar el contenido
de los compromisos asumidos por el gobierno español, recogidos en los apartados
84 y 85 del pliego de condiciones anexo a la Decisión, en estrecha relación con
lo dispuesto en el apartado 215 de la misma. Más concretamente, el TJUE repara
en que España se ha comprometido a
adoptar las medidas necesarias para garantizar que el grupo BFA respete “«la
normativa vigente en materia de salarios e indemnizaciones”, velando para que
su proceso de reestructuración sea “muy exigente” y que las indemnizaciones que
deben abonarse para los despidos de trabajadores se aproximen “al mínimo
legal”, aun cuando permite “cierta flexibilidad” en la aplicación concreta de
las reglas generales antes enunciadas, en el bien entendido que las medidas que
adopte la empresa deberán ejecutarse en el marco de la legislación española, es
decir con pleno respeto de la misma.
Es aquí donde
cobra más sentido mi referencia anterior a la distinción entre la regulación de
la extinción por causas objetivas prevista en los arts. 52 y 53 de la LET, que
dará lugar a una determinada indemnización legalmente tasada si no se recurre
la decisión empresarial ante los tribunales (o en el caso de demanda si la
decisión judicial es desestimatoria de la pretensión) y la regulación de la
cuantía de la indemnización cuando el despido es declarado improcedente tras la
demanda presentada por el trabajador, en los términos previstos en el art. 56.1
de la LET, con elevación de la cuantía respecto a la que se abona en caso de
extinción objetiva no recurrida o declarada procedente en sede judicial. Es
decir, se están aplicando criterios distintos a la hora de fijar el montante
indemnizatorio en atención a que, tal como bien dice el TJUE en el apartado 32
“… a la vista de los elementos de hecho y de Derecho de cada caso concreto, el
despido pueda calificarse de procedente o deba calificarse de improcedente”,
Por consiguiente,
concluye el TJUE en el apartado 33 “El margen de flexibilidad expresamente
reconocido implica, por otro lado, que, si bien los importes que el grupo BFA
debe abonar a sus empleados en el marco de su plan de reestructuración han de
acercarse a las cantidades mínimas previstas por las normas nacionales
aplicables en materia laboral, no es necesario que aquellos se correspondan
estrictamente con las mencionadas cantidades”. Una forma más exacta a mi
parecer de explicar la tesis acogida por el TJUE es que “las cantidades
mínimas” son las fijadas en el art. 53 de la LET en el caso de los despidos
objetivos de los dos trabajadores demandantes, mientras que las cantidades
superiores que pueden ser abonadas son aquellas a las que legalmente está
obligada la empresa si hay un precepto legal, como el art. 56.1 de la LET, que
así las fija y que es de obligado cumplimiento por el órgano jurisdiccional
nacional. En cualquier caso, no se entra directamente en la sentencia del TJUE
a valorar si ese grado de flexibilidad contemplado por el gobierno español y
aceptado por la Decisión de la Comisión puede servir también para validar el
abono de una indemnización superior a la legalmente establecida para un despido
colectivo o individual por causas objetivas, es decir 20 días de salario por año de servicio y un
máximo de 12 mensualidades, en cuanto que las cuantía superiores se sufragan
con cargo a una ayuda pública a la empresa. Quede aquí esta cuestión para otro
debate.
Mientras tanto,
buena lectura de la sentencia.
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