domingo, 18 de octubre de 2015

Sobre la cuantía de las indemnizaciones por despido y la libre competencia en la Unión Europea. Notas a la sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2015 (asuntos C-352 y 353/14, Bankia).



1. Suelo consultar regularmente la página web del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer las sentencias dictadas, y entro en el enlace de la mayor parte de ellas para conocer cuál es la materia tratada y poder así efectuar un seguimiento (en la medida de los posible, que no siempre lo es ni micho menos) de aquellas que tienen un contenido laboral. Ahora bien, he de reconocer que en más de una ocasión sólo me fijo en la referencia general del asunto abordado y si creo que no tiene relación alguna con las relaciones laborales ya no continúo en mi búsqueda.

Probablemente, y no tengo reparo alguno en reconocerlo, no hubiera entrado en la sentenciadictada el 15 de octubre por el TJUE (asuntos C-352 y 353/14), dado que la referencia general al asunto litigioso era “Competencia. Ayudas a los Estados”. Afortunadamente, y antes de realizar mis consultas, el profesor José Mª Miranda Boto, de la Universidad de Santiago de Compostela, nos informaba de esta sentencia y la síntesis publicada antes de la misma, en donde aparecen esta referencias: “Despido de un trabajador — Normativa nacional relativa al importe de la indemnización en caso de despido”.  

Es conveniente, pues, proceder a su lectura, y tras haberla realizado efectuar una anotación a la sentencia. Dejo aquí constancia de la publicación de un primer artículo periodístico sobre la sentencia, a cargo del Xavier Gil en el diario económico “El Economista” el día 16, con el título “El juez puede elevar la indemnización si el despido esimprocedente”

El litigio se suscita con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por el juzgado de lo social número 2 de Terrassa, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Carlos Ronda, profesor asociado durante varios años de la unidad docente a la que estoy adscrito en la actualidad, la de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, y encuentra su origen en la extinción de los contratos de trabajo de dos trabajadores de Bankia como consecuencia del acuerdo previo alcanzado en la tramitación del procedimiento de despido colectivo durante el período de consultas entre la parte empresarial y la parte trabajadora, que preveía el despido de 4.500 trabajadores desde febrero de 2013 a diciembre de 2015. A los efectos de mi comentario interesa destacar, como se recoge en el apartado 15 de la sentencia, que el citado acuerdo establecía que “… en caso de despido se abonaría una indemnización equivalente, por término medio, a 30 días de salario por año de servicio”. Disconformes con sus despidos, notificados el 21 de octubre y 21 de noviembre de 2013, los dos trabajadores interpusieron demandas con solicitud de declaración de despido improcedentes y abono de la indemnización legal fijada para este supuesto en la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir de 45 días por año de servicio hasta el 12 de febrero de 2012 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012) o de 33 días a partir de la fecha indicada.

2. El PDC de Bankia fue objeto de atención por mi parte en los comentarios a la sentencia dela Audiencia Nacional de 16 de enero de 2014, que desestimó la demanda interpuesta por la CGT contra el acuerdo alcanzado en el período de consultas, y también a la sentencia del TS de 8 de julio que desestimó el recurso decasación contra la sentencia de instancia. De mi comentario a la resolución de la AN recupero este fragmento de interés para el presente comentario.“ B) De los hechos probados interesa destacar algunos datos que han sido ya suficientemente conocidos a través de los medios de comunicación, tales como la  aprobación de plan de reestructuración de la entidad por la UE, con la obtención de 20.000 millones de euros para llevarlo a cabo, que implicaba el cierre de oficinas y la extinción de un importante número de puestos de trabajo. Igualmente, que el procedimiento de despido colectivo instado por la empresa terminó con acuerdo el 8 de febrero de 2013 suscrito, como ya he indicado, por el 97,9 % de la representación sindical, con la aprobación de la extinción de 4.500 contratos de trabajo, fijándose la aplicación gradual de la citada reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2.015. En el hecho probado tercero se recoge en su integridad el capítulo II dedicado a las bajas indemnizadas, eje central de conflicto ahora analizado. Queda también constancia de los acuerdos alcanzados entre la empresa y las mismas organizaciones sindicales firmantes del acuerdo sobre la subrogación contractual de parte de la actividad, y del personal, llevada hasta entonces por la entidad a otras empresas, de tal manera que los trabajadores subrogados que solicitaron adherirse a las bajas voluntarias “vieron denegadas sus solicitudes, mediante comunicaciones, en las que se manifestaba que sus puestos de trabajo no se extinguirían, puesto que serían subrogados por las mercantiles reiteradas”.

3. Las cuestiones prejudiciales que plantea el juzgador español son las siguientes: “En el marco de la impugnación por parte de un trabajador de Bankia […] de su afectación en un despido colectivo, cuyo acuerdo está sometido a la [Decisión sobre la reestructuración del Grupo BFA]:

«1)      ¿Se [opone el artículo 56] del Estatuto de los Trabajadores […] [la] Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 […] y [los] artículos 123 y 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social —Ley 36/2011 de 10 de octubre— (por remisión implícita a los preceptos anteriores) a los artículos 107 y 108 del Tratado de [Funcionamiento de] la Unión Europea —en su versión consolidada— en cuanto materialmente aumentan las indemnizaciones autorizadas por la [Decisión sobre la reestructuración del Grupo BFA]?

2)      ¿Sería contraria al Derecho de la Unión expuesto y a la [Decisión sobre la reestructuración del Grupo BFA] una interpretación de dichos preceptos que permitiera al órgano judicial modular las indemnizaciones en caso de declaración del despido como procedente al mínimo legal establecido en la normativa interna?

3)      ¿Sería contraria al Derecho de la Unión expuesto y a la [Decisión sobre la reestructuración del Grupo BFA] una interpretación de dichos preceptos que permitiera al órgano judicial modular las indemnizaciones en caso de declaración del despido como improcedente a las cantidades pactadas en el acuerdo del período de consultas siempre que sean superiores al mínimo legal pero inferiores al máximo legal?”. 

4.  EL TJUE procede, como en todas sus sentencias, al estudio de la normativa europea y estatal aplicable al caso. Si bien no hay una cita expresa de los arts. 107 y 108 del TFUE sí son referenciados con relación a otras normas objeto de su atención. En cualquier caso, recordemos previamente, en cuanto que el juzgador pregunta si los preceptos citados del ordenamiento jurídico español se oponen a tales preceptos, que los arts. 107 y 108 del TFUE versan sobre las ayudas otorgadas por los Estados.
El art. 107 dispone con carácter general que “1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones”, si bien inmediatamente en el núm. 2 lista una amplia seria de ayudas que serán compatibles con el mercado interior, entre las que se encuentran “ b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional”, y en el apartado 3 dispone, de forma más matizada, que “podrán considerarse compatibles con el mercado interior: b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro”. Por su parte, el art. 108 regula la intervención de la Comisión en su función de control del cumplimiento de las normas sobre la libre competencia por parte de los Estados miembros.

La primera norma referenciada en la sentencia del TJUE es el Reglamento (CE) nº 659/1999 delConsejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del TFUE, norma, dicho sea incidentalmente, muy recientemente derogada por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015. Las actuaciones de comprobación del cumplimiento de la normativa comunitaria por parte del Estado miembro que concede la ayuda económica, es decir del respeto a las normas de libre competencia, se plasmarán en una “Decisión de conformidad”, que será “positiva” cuando quede acreditado el respeto de la normativa europea, debiendo dicha Decisión dejar constancia de cuál ha sido la excepción prevista en el TFUE que ha sido aplicada, disponiendo en el apartado 4 del art. 7 que la Comisión podrá disponer que su Decisión positiva “vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado común y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión (denominada en lo sucesivo “Decisión condicional”)”.

Pues bien, la Decisión de la Comisión fue positiva en el caso Bankia, es decir sobre la ayuda concedida por las autoridades españolas “para la reestructuración y recapitulación del grupo BFA”, ya que, aun cuando se trataba de una ayuda estatal que está prohibida, con carácter general, era compatible con el mercado interior por encajar en el supuesto contemplado en el apartado 3 b) de dicho precepto  legal (“b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro”).

En su DecisiónC(2012) 8764 final, de 28 de noviembre de 2012, la Comisión hace referencia a algunas medidas a las que se comprometieron las autoridades españolas para llevar a cabo el proceso de reestructuración, y por lo que respecta al litigio que ha llegado al TJUE hay que hacer expresa mención de las siguientes (apartado 7): “«Además de las medidas estructurales de largo alcance, España también se comprometió a varias restricciones adicionales de comportamiento hasta diciembre de 2017, que es el final del período de reestructuración […], a saber, que el Grupo BFA hará lo siguiente:

(i)      [...] respetará la normativa vigente en materia de salarios e indemnizaciones, en particular las disposiciones relativas a los límites salariales aplicables a las entidades de crédito, así como las restricciones que puedan resultar del hecho de ser una entidad o un grupo controlado por el Gobierno [...]

El gobierno también se compromete a garantizar el uso más eficiente de los recursos públicos, en relación con cuestiones de indemnización y salarios, inspirados en los principios del Real Decreto Ley 24/2012. Por lo tanto, se encargará de supervisar que el proceso de reestructuración sea muy exigente, en busca de que el pago por despido se aproxime al mínimo legal, pero con cierta flexibilidad para evitar retrasar el proceso; también evaluará, en su caso, proponer reducciones de gastos generales y de gastos de personal, si la evolución de la cuenta de resultados es desfavorable”.     
Puede consultarse el texto íntegro de la Decisión enlengua inglesa en este enlace (“The Commission has accordingly decided: - to consider the aid to be compatible with the Treaty on the Functioning of the European Union. The Commission notes that Spain exceptionally accepts that the adoption of the present Decision be in the English language”). Las referencias a las cuantías de las indemnizaciones por despido se encuentran en el apartado 215 de la Decisión y son del siguiente tenor literal: “(215) In addition to those far-reaching structural measures, Spain also committed to several additional behavioural constraints up to December 2017, which is the end of the restructuring period (except for the coupon ban which will cease to apply as from the date on which the burden-sharing exercise referred to in section 3.2.1. above is completed), namely, that the BFA Group will:

 (i) verify the incentives and appropriateness of its remuneration system of bodies, employees and essential agents and, in particular, undertaking to ensure that it meets the applicable legislation in all salary and compensation matters, especially regulation related to remuneration limits applicable to credit institutions, as well as those restrictions that may arise from being an entity and/or group controlled by the government. Likewise, it commits to ensure that the BFA Group complies scrupulously with the conditions specifically imposed by the Commission in that subject, within the Union framework for State aid.

The government also undertakes to ensure the most efficient use of public resources, regarding compensation and salaries issues, as inspiring principle of Royal Decree Law 24/2012. Therefore, it will oversee that the restructuring process is very demanding, seeking that severance pays approach to the legal minimum, but with some flexibility to avoid delaying the process; it will also assess, if appropriate, to propose general and personnel expenses reductions if the evolution of the income statement is unfavourable”.

En los apartados núms. 84 y 85 del Anexo se recogen los compromisos asumidos por España en virtud de lo dispuesto en el apartado 215 de la decisión. El texto es el siguiente:  “(84) The Spanish Government undertakes to ensure that BFA/Bankia meets the legislation applicable at the time in all salary and compensation matters, especially regulation related to remuneration limits applicable to credit institutions (primarily currently regulated by Spanish law through Royal Decrees Law 2-2012 of February 3rd and 3- 2012 of February 11th; RD 771/2011 of June 3rd; Orden ECC/1762/2012 of August 3rd and Bank of Spain Circular 4/2011 of November 30th) as well as those restrictions that may arise from being an entity and/or group controlled by the Government. Likewise, it commits to ensure that the bank complies scrupulously with the conditions specifically imposed by the European Commission in this subject, within the Community framework for State aid.

 (85) The Government also undertakes to ensure the most efficient use of public resources, regarding compensation and salaries issues, as inspiring principle of RDL 24/2012 of August 31st, on restructuring and resolution of banks. Therefore, it will oversee that the restructuring process is very demanding, seeking that severance pays approach to the legal minimum, but with some flexibility to avoid delaying the process; it will also assess, if appropriate, to propose general and personnel expenses reductions in the Group if: the actual net margin at the end of each year is 20% below the projected target; or the actual pre-provision profit at the end of each year is 25% below the projected target; and always when losses are reported in the income statements at the end of each year or the entity do not comply with minimum solvency regulatory requirements on the same date. The former will apply to the Group BFA/Bankia’s consolidated financial statements”.

5. Tras el estudio de la normativa europea de aplicación, el TJUE pasa revista a la española, en concreto a la definición de despido colectivo recogida en el art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, a la extinción objetiva por las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, recogida en el art. 52 c), y a los requisitos formales para que puede procederse a la extinción objetiva previstos en el art. 53. También es objeto de atención la regulación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente, es decir el art. 56.1 de la LET y la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, norma esta última de aplicación al caso enjuiciado por las fechas en que se procedió por la empresa al despido por causas objetivas de los dos trabajadores demandantes.

6. EL TJUE recuerda en primer lugar cuál es el ámbito competencial propio y el que corresponde a los tribunales nacionales, para poner de manifiesto que el TJUE no tiene atribuido el poder pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho de la UE, en cuanto que, en el marco de un procedimiento entablado con arreglo al art. 267 TJUE “la interpretación de las normas nacionales corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y no al Tribunal de Justicia”. Sí le corresponde al TJUE en un caso como el ahora planteado “facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión”. Por consiguiente, y aunque la petición literal del juzgador español es un pronunciamiento sobre tal compatibilidad, nada le impide al TJUE “dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente proporcionándole los elementos de interpretación relativos al Derecho de la Unión que le permitan pronunciarse sobre la compatibilidad con éste del Derecho interno”. En definitiva, “ayuda interpretativa” por parte del TJUE al órgano jurisdiccional nacional sí, resolución del conflicto jurídico no, porque ello le corresponde al juez o tribunal nacional.

Situado el planteamiento procesal en estos términos, es cuando el TJUE entra a conocer del litigio planteado por el juez nacional, esto es básicamente dilucidar si la Decisión adoptada por la Comisión Europea el 28 de noviembre de 2012, y los arts. 107 y 108 del TJUE, “se oponen a la aplicación, en el marco de un litigio relativo a un despido colectivo comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Decisión, de una normativa nacional que, en caso de despido improcedente del trabajador, fija un importe de indemnización superior al mínimo legal”. Mi primera sensación jurídica tras leer los preceptos del TFUE y la Decisión de la CE fue que no existía tal oposición, por tratarse el despido objetivo (arts. 52 y 53 LET) y el despido improcedente, o más exactamente y dicho con puridad jurídica la declaración de un despido objetivo (o disciplinario) como no ajustado a derecho (art. 56 LET), de dos preceptos perfectamente diferenciados en el plano jurídico y que regulan supuestos perfectamente diferenciados, y tras leer la sentencia compruebo con satisfacción que el TJUE se pronuncia en el mismo sentido, en cuanto que falla en esto términos: “La Decisión C(2012) 8764 final de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, relativa a la ayuda concedida por las autoridades españolas para la reestructuración y recapitalización del grupo BFA, y los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, en los que se basa dicha Decisión, no se oponen a la aplicación, en el marco de un litigio relativo a un despido colectivo comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Decisión, de una normativa nacional que, en caso de despido improcedente del trabajador, fija un importe de indemnización superior al mínimo legal”.

La argumentación jurídica de la sentencia es relativamente breve, aunque con varias referencias a otras sentencias para fundamentar su tesis, si la comparamos con muchas otras dictadas por el TJUE, algunas de las cuales han sido objeto de atención reciente en el blog (por ejemplo la relativa al concepto de tiempo de trabajo, o a la discriminación pororigen étnico). El TJUE explica en primer término cómo funciona el sistema de control de las ayudas de Estado por parte de los órganos de gobierno comunitarios al objeto de no vulneración de las reglas de la libre competencia, un control preventivo que queda concretado en el caso ahora enjuiciado por la presentación por el gobierno español de una plan de reestructuración del grupo BFA y la posterior Decisión de conformidad de la Comisión Europea que será objeto en su caso de cuestionamiento ante el TJUE; es decir, la apreciación de la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado interior “es competencia exclusiva de la Comisión Europea, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión”, mientras que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales “velar por la salvaguarda de los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades estatales, de la prohibición, establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, de ejecutar un proyecto de ayuda antes de que la Comisión se pronuncie sobre la compatibilidad de éste”.

Siguiendo el hilo conductor de la normativa comunitaria en relación con el caso ahora analizado, la Decisión de 28 de noviembre de 2012 entendió que el gobierno español respetaba la normativa europea y la ayuda económica concedida no vulneraba las normas sobre la libre competencia, en el bien entendido que la ejecución de la ayuda queda condicionada al respeto de los compromisos asumidos por el Estado, que se encuentran recogidos en el plan presentado en Bruselas, y que la Comisión Europea tomó en consideración al darle el visto bueno. Siendo el Estado que ha solicitado autorización para la concesión de la ayuda económica el que debe ejecutar la decisión, también es quien debe asumir y tomar las medidas adecuadas para poder cumplir con las obligaciones asumidas en el plan, es decir “le incumbe, en particular, cerciorarse de que dichos compromisos sean conformes con la legislación nacional y apreciar, en su caso, si procede iniciar un procedimiento de adaptación de aquella conforme a los procedimientos previstos en la Constitución” (apartado 29).

Es a partir de este planteamiento general previo cuando el TJUE pasa a examinar el contenido de los compromisos asumidos por el gobierno español, recogidos en los apartados 84 y 85 del pliego de condiciones anexo a la Decisión, en estrecha relación con lo dispuesto en el apartado 215 de la misma. Más concretamente, el TJUE repara en que España se ha comprometido  a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el grupo BFA respete “«la normativa vigente en materia de salarios e indemnizaciones”, velando para que su proceso de reestructuración sea “muy exigente” y que las indemnizaciones que deben abonarse para los despidos de trabajadores se aproximen “al mínimo legal”, aun cuando permite “cierta flexibilidad” en la aplicación concreta de las reglas generales antes enunciadas, en el bien entendido que las medidas que adopte la empresa deberán ejecutarse en el marco de la legislación española, es decir con pleno respeto de la misma.

Es aquí donde cobra más sentido mi referencia anterior a la distinción entre la regulación de la extinción por causas objetivas prevista en los arts. 52 y 53 de la LET, que dará lugar a una determinada indemnización legalmente tasada si no se recurre la decisión empresarial ante los tribunales (o en el caso de demanda si la decisión judicial es desestimatoria de la pretensión) y la regulación de la cuantía de la indemnización cuando el despido es declarado improcedente tras la demanda presentada por el trabajador, en los términos previstos en el art. 56.1 de la LET, con elevación de la cuantía respecto a la que se abona en caso de extinción objetiva no recurrida o declarada procedente en sede judicial. Es decir, se están aplicando criterios distintos a la hora de fijar el montante indemnizatorio en atención a que, tal como bien dice el TJUE en el apartado 32 “… a la vista de los elementos de hecho y de Derecho de cada caso concreto, el despido pueda calificarse de procedente o deba calificarse de improcedente”,

Por consiguiente, concluye el TJUE en el apartado 33 “El margen de flexibilidad expresamente reconocido implica, por otro lado, que, si bien los importes que el grupo BFA debe abonar a sus empleados en el marco de su plan de reestructuración han de acercarse a las cantidades mínimas previstas por las normas nacionales aplicables en materia laboral, no es necesario que aquellos se correspondan estrictamente con las mencionadas cantidades”. Una forma más exacta a mi parecer de explicar la tesis acogida por el TJUE es que “las cantidades mínimas” son las fijadas en el art. 53 de la LET en el caso de los despidos objetivos de los dos trabajadores demandantes, mientras que las cantidades superiores que pueden ser abonadas son aquellas a las que legalmente está obligada la empresa si hay un precepto legal, como el art. 56.1 de la LET, que así las fija y que es de obligado cumplimiento por el órgano jurisdiccional nacional. En cualquier caso, no se entra directamente en la sentencia del TJUE a valorar si ese grado de flexibilidad contemplado por el gobierno español y aceptado por la Decisión de la Comisión puede servir también para validar el abono de una indemnización superior a la legalmente establecida para un despido colectivo o individual por causas objetivas, es decir  20 días de salario por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades, en cuanto que las cuantía superiores se sufragan con cargo a una ayuda pública a la empresa. Quede aquí esta cuestión para otro debate.

Mientras tanto, buena lectura de la sentencia. 

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