4, Paso a continuación a examinar el “caso Bankia”,
en concreto la sentencia dictada por el TS el 8 de julio, de la que fue ponente
el magistrado Antonio V. Sempere, que desestima el recurso de casación
interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentenciadictada por la AN el 16 de enero de 2014. El resumen oficial de la sentencia es
el siguiente: “TEMA.- La CGT (que no firmó el acuerdo sobre Despido Colectivo
en Bankia) demanda exigiendo cumplimiento de lo pactado y admisión de todas las
solicitudes de inclusión en el ERE. DOCTRINA.- 1) El conflicto colectivo es
procedimiento inadecuado para examinar incumplimientos plurales. 2) Existiendo
varias pretensiones, cabe declarar la inadecuación procedimental respecto de
una y examinar el resto. 3) Con arreglo al Acuerdo de 8 de febrero de 2013,
Bankia no venía obligada a aceptar todas y cada una de las solicitudes
individuales de adscripción al despido colectivo. FALLO.- Confirma la SAN
4/2014, de 16 de enero (proc. 391/2013), desestimatoria”.
La
resolución de la AN fue objeto de comentario en una anterior entrada, de la que
recupero su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente la resolución
del alto tribunal
“La
sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, se dicta con
ocasión de la demanda interpuesta el 9 de septiembre de 2.013 por la Federación
de sindicatos de Banca de la CGT contra la empresa Bankia SA y diversas
organizaciones sindicales. No es en puridad una demanda por despido colectivo,
pero su análisis debe realizarse en esta sede a mi parecer porque el conflicto
colectivo suscitado deriva de la inaplicación, a juicio, de la demandante, de
los términos de un acuerdo justamente suscrito durante el período de consultas
de un procedimiento de despido colectivo.
A) La
lectura de los antecedentes de hechos permite conocer que la tesis central de
la demandante se basó en la alegación de actitud fraudulenta por parte de la
empresa con ocasión del procedimiento de despido colectivo que culminó con la
extinción de 4.500 puestos de trabajo, actitud que a juicio de la demandante
supuso “abuso de poder, indefensión y arbitrariedad ejercidos por la entidad”,
poniendo el acento en la argumentación que la empresa no había respetado el
procedimiento pactado, en especial por lo que respecta a la aceptación de las
bajas voluntarias solicitadas por los trabajadores. La tesis de la demanda fue
rechazada por la empresa demandada, tanto por razones formales como de fondo,
manifestando con respecto a las primeras que la Sala debía apreciar
inadecuación de procedimiento porque la demanda no concretaba cuáles eran los
presuntos incumplimientos, y con respecto a las segundas que el acuerdo pactado
daba margen de disponibilidad a la empresa para determinar cómo y en qué
condiciones podían producirse las bajas voluntarias, y que el acuerdo suscrito
el 8 de febrero tras el período de consultas, con el 97,9 % de la
representación sindical, no fue impugnado en su momento, por lo que “ha de
estarse a lo pactado en sus propios términos”, aportando un datos estadístico
para justificar la corrección de su actuación, cual era que a 10 de diciembre
del pasado año se habían producido 3.502 bajas voluntarias y 509 bajas
forzosas, “acreditando la primacía de la voluntariedad” (85,40 %). Uno de los
ejes sobre los que pivotó el conflicto fue la posibilidad (defendida por la
demandante y negada por la empresa) de acogerse a las bajas voluntarias los
trabajadores cuyas unidades productivas fueron externalizadas con aplicación
del art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, alegando la empresa que
“la posibilidad de adhesión, contemplada en el apartado segundo del capítulo
III (del Acuerdo) sea relevante, porque quedaba condicionada a la necesidad de
amortizar las plazas”.
B) De los
hechos probados interesa destacar algunos datos que han sido ya suficientemente
conocidos a través de los medios de comunicación, tales como la aprobación de plan de reestructuración de la
entidad por la UE, con la obtención de 20.000 millones de euros para llevarlo a
cabo, que implicaba el cierre de oficinas y la extinción de un importante número
de puestos de trabajo. Igualmente, que el procedimiento de despido colectivo
instado por la empresa terminó con acuerdo el 8 de febrero de 2013 suscrito,
como ya he indicado, por el 97,9 % de la representación sindical, con la
aprobación de la extinción de 4.500 contratos de trabajo, fijándose la
aplicación gradual de la citada reestructuración hasta el 31 de diciembre de
2.015. En el hecho probado tercero se recoge en su integridad el capítulo II
dedicado a las bajas indemnizadas, eje central de conflicto ahora analizado.
Queda también constancia de los acuerdos alcanzados entre la empresa y las
mismas organizaciones sindicales firmantes del acuerdo sobre la subrogación
contractual de parte de la actividad, y del personal, llevada hasta entonces
por la entidad a otras empresas, de tal manera que los trabajadores subrogados
que solicitaron adherirse a las bajas voluntarias “vieron denegadas sus
solicitudes, mediante comunicaciones, en las que se manifestaba que sus puestos
de trabajo no se extinguirían, puesto que serían subrogados por las mercantiles
reiteradas”.
C) Pasemos a
los fundamentos de derecho, en donde la Sala procede en primer lugar a examinar
la alegación de inadecuación de procedimiento, para lo que realiza un amplio
estudio teórico-doctrinal del procedimiento de conflicto colectivo y más
concretamente de cuándo puede instarse el mismo al amparo del art. 153 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, es decir cuando concurre el elemento
subjetivo de la afectación de un grupo genérico de trabajadores y el objetivo
consistente en la presencia de un interés general, con la posibilidad abierta
por la reforma de planteamiento del conflicto cuando afecte “a un colectivo
genérico susceptible de determinación individual”. La excepción es estimada por
la Sala en cuanto que considera que de aceptar la tesis de la demandante
estaría obligada a entrar a conocer de los supuestos incumplimientos alegados
con respecto a los distintos trabajadores que puedan estar afectados, algo que
“escapa clamorosamente a los límites del procedimiento de despido colectivo”,
debiendo en su caso ser conocidos esos posibles incumplimientos en sede de
procedimientos individuales. Para la Sala, no se ha alegado ni probado por la
demandante la afectación general del
conflicto a un colectivo genérico de trabajadores, sino que simplemente se han
planteado una suma de incumplimientos individuales, conflictos de los que no
puede conocer la Sala en la modalidad procesal de conflicto colectivo. La Sala
recuerda, además, que los supuestos problemas de inconcreción o indefinición
del acuerdo suscrito durante el procedimiento de consultas debió llevar al
ahora demandante a impugnarlo en su momento y trámite procesal oportuno, y no
se hizo, y que el citado acuerdo dejaba un margen de actuación a la empresa
para su concreta aplicación.
En segundo
término, la petición de que se acepten todas las bajas voluntarias solicitadas
sí puede tramitarse por la vía del art. 153 de la LRJS y obliga
consecuentemente a determinar el alcance de la potestad empresarial para
aceptar o no, y con qué requisitos y condiciones, todas las solicitudes
presentadas. Dicho de otra forma, se plantea la posible vulneración del
principio de igualdad, por lo que la Sala procede en primer lugar a un repaso
de la doctrina jurisprudencial en la materia, con incorporación de un amplio
fragmento de la sentencia del TS de 9 de julio de 2012 (que incorpora a su vez
numerosas referencias tanto propias como del Tribunal Constitucional), y el
análisis del carácter objetivo de la diferencia y la superación del juicio de
proporcionalidad “sobre la relación existente entre la medida adoptada, el
resultado producido y la finalidad pretendida”, y en definitiva la
“razonabilidad” de la distinción operada. Y como el eje central del debate gira
sobre la presunta vulneración del principio de igualdad porque no se aceptaron
bajas voluntarias de trabajadores subrogados a otra empresa, la Sala desestima
la pretensión dado que dichos trabajadores no perdieron en ningún momento sus
puestos de trabajo, “a diferencia del resto de trabajadores (que vieron
extinguidos sus contratos)… cuyos puestos de trabajo han perdido cualquier
utilidad económica para la empresa”.
La Sala
concluye, a partir del análisis detallado que realiza del acuerdo, que el
presupuesto necesario para solicitar la baja voluntaria es el que el puesto de
trabajo de la persona interesada en acogerse a la misma fuera amortizado, algo
que no ocurre cuando lo único que se produce es una sucesión empresarial. En
cuanto que el acuerdo suscrito tras el período de consultas dejaba un margen de
actuación a la empresa para proceder a las citadas extinciones, esta no ha
incumplido la normativa vigente, ya que no quedaba obligada a autorizar todas
las bajas voluntarias, “sino aquellas que no disturbaran su proceso de
reorganización…”.
5. Contra la
sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la Federación de
Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y
Despachos de la CGT, un recurso muy extenso y detallado, aunque no será estimado en ninguno de sus puntos por el TS, y que puede consultarse en en este enlace. El petitum
del recurso era el siguiente:
“A.- Que
previos los trámites de rigor, se dicte en su día Sentencia por la que, con
estimación del recurso, case y anule la dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional (Sentencia Nº 4/2014), de fecha 16 de enero de 2014, y en
consecuencia, se anule dicha sentencia reponiendo los Autos al momento de
cometerse las infracciones denunciadas por esta parte. Nulidad de actuaciones
que se solicita por:
1.-
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, por haber producido indefensión, con una total transgresión de la
tutela judicial efectiva y seguridad jurídica (arts. 9.3 y 24 CE) además de los
principios y requisitos formales que debe contener una sentencia en base a lo
previsto en el art. 97.2 LRJS. Con fundamento en el apartado c) del artículo
207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que se solicita la
nulidad de actuaciones, como consecuencia de lo establecido en los artículos
238.3º y 240 LOPJ.
2.-
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, por haber producido indefensión, transgrediéndose los artículos 9.3
y 24 CE, art. 5.2 y art. 153.1 ambos de la LRJS. Con fundamento en el apartado
c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en todo lo
referente a la sustanciación de las pretensiones por el procedimiento de
conflicto colectivo, así como de la estimación de la excepción de la
inadecuación de procedimiento, solicitándose la nulidad de la sentencia como
consecuencia de lo establecido en los artículos 238.3º y 240 LOPJ.
3.-
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, por haber producido indefensión, transgrediéndose los artículos 24
CE, 97.2 de la LRJS y los arts. 209.3 y 4 y 218.1 y 2 LEC. Con fundamento en el
apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en
base a la incongruencia extra petitum o subsidiariamente incongruencia por
error en la sentencia solicitándose, de manera subsidiaria la nulidad de la
sentencia como consecuencia de lo establecido en los artículos 238.3º y 240
LOPJ.
4.-
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, por haber producido indefensión, transgrediéndose los artículos 24
CE, 97.2 de la LRJS y los arts. 209.3 y 4 y 218.1 y 2 LEC. Con fundamento en el
apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en
base a la falta de determinación de todos los hechos probados por lo que se
solicita la nulidad de actuaciones, en base a lo establecido en los artículos
238.3º y 240 LOPJ.
B.- Que de
manera subsidiaria y previos los trámites de rigor, se dicte en su día
Sentencia por la que, con estimación del recurso, case y anule la dictada por
la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Sentencia Nº 4/2014), de fecha
16 deenero de 2014, y en consecuencia, estimándose definitiva e íntegramente la
demanda, por los siguientes motivos:
1.- Por
error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en
Autos. Con fundamento en el apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Social.
2.- Por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 153.1 LRJS y de la
jurisprudencia aplicables. Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
3.- Por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico, Acuerdo de 8 de febrero de
2013 y de la jurisprudencia aplicables. Con fundamento en el apartado e) del
artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”.
6. La Sala
procede, en la sentencia de 8 de julio, a responder a cada uno de los motivos del recurso, procediendo en
primer lugar (y siguiendo las reglas procesales fijadas en los arts. 207 y 2015
LRJS) a los cuatro primeros en los que se solicita, por diversas razones, la
nulidad de las actuaciones practicadas por la AN, al amparo del art. 207 c). Previamente,
procede a repasar cuáles son los que califica como “requerimientos (legales y
jurisprudenciales) que acompañan al precepto reproducido”, como son que el
recurso cumpla con las exigencias formales establecidas, sin caer tampoco en formalismos
enervantes que pudieran, en palabras del TC, “dificultar la utilización del
instrumento procesal”; también, que se
acredite que la sentencia ha vulnerado sus normas reguladoras y que además la
vulneración ha de ser de carácter esencial, incluyéndose entre ellas un amplio
listado que enumera la resolución ahora objeto de comentario, como por ejemplo
las que contengan en el fallo pronunciamientos contradictorios, o los que
carezcan de elementos esenciales como son los antecedentes de hechos, los hechos
probados o los fundamentos de derecho; o bien las que no se pronuncien sobre
algún punto litigioso objeto de debate; que se han desconocido los actos y las
garantías procesales, como por ejemplo la relativa a la aportación y práctica de
pruebas, siempre que sea de carácter esencial y provoque indefensión a la parte,
siempre y cuando se haya hecho constar la correspondiente protesta por la
actuación judicial en tiempo y forma.
A) De las
reflexiones y consideraciones generales la sentencia pasa a dar respuesta a los
motivos del recurso, resolviendo en primer lugar sobre la alegada vulneración
de las normas relativas a la aportación y práctica de la prueba, debatiéndose
sobre una prueba aportada por la entonces demandante, más exactamente sobre si
pudo tener acceso la AN al documento incorporado a un CD. Frente a la tesis de
la recurrente, basada en un escrito de la Secretaria de la Sala de 10 de enero
de 2014 de que tal documento “no se pudo incorporar al expediente electrónico”,
el TS, a partir de todos los datos disponibles, concluye que no fue así por ser
los documentos perfectamente accesibles, concluyendo que “…todo indica que los
problemas han surgido a la hora de incorporar los documentos al expediente
digital, lo que acreditó la Secretaria del Tribunal el 10 de enero de 2014
(descripción 127). Pero ello no implica que la prueba haya sido ignorada o que
resultase inaccesible. Dicho de otro modo: los documentos en cuestión sí obran
en las actuaciones y sí han podido ser examinados por la Sala de instancia,
puesto que constan en CD independiente…”. La Sala es del parecer, tras analizar
toda los datos disponibles, que la de la diligencia de constancia de la
Secretaría de la Sala de la AN no se deduce en modo alguno la tesis defendida
por la recurrente, siendo en realidad que “esa prueba aparece desglosada en los
autos, no incorporada al expediente digital por razones técnicas. Pero el
trámite seguido no es, en absoluto, el de apartar la prueba del proceso, sino
el de integrarla con autonomía física. Todo lo contrario de cuanto el
recurrente viene manifestando. La prueba documental se ha entregado a la Sala,
incluso con mayor notoriedad que las restantes, dada su corporeidad
individualizada”.
B) La
desestimación de la alegación de la incongruencia de la sentencia, segundo
motivo del recurso, deriva de la confusión que tanto a juicio de la Sala como
de Ministerio Fiscal ha sufrido la recurrente entre incompetencia de jurisdicción
e inadecuación de procedimiento. La inadecuación de procedimiento que la Sala
ha reconocido respecto a la primera pretensión de la demanda, tal como he
explicado con anterioridad, no le impide entrar a conocer de las restantes
cuestiones planteadas en aquella, siendo incluso obligado hacerlo, tal como
recuerda la Sala, ya que de no hacerlo la incongruencia se hubiera producido
por no pronunciarse sobre alguna de las cuestiones planteadas en el escrito de
demanda, y ello sí hubiera podido llevar a la declaración de nulidad de la
sentencia.
C) Sobre la
incongruencia extrapetitum, tercer motivo del recurso, el recurso plantea que
la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no planteadas en la demanda, más
concretamente que se manifiesta sobre la posibilidad de que la empresa admita o
no las adhesiones a las bajas incentivadas de trabajadores afectados por la
externalización, ya que la demanda, siempre según la parte recurrente, “sólo
insta el reconocimiento del derecho de dichos trabajadores a solicitar la baja
indemnizada, pero no el derecho a que les sea concedida”. La desestimación del
motivo de recurso deriva de la negativa a considerar que se haya producido tal
incongruencia, sino que se ha operado justamente lo contrario, es decir que la
sentencia ha sido coherente, “congruente” con todas las peticiones formuladas,
ya que al resolver sobre el punto debatido “es porque la CGT ha suscitado la
cuestión en el propio proceso”, y de ahí que este motivo del recurso haya
merecido dura crítica en el escrito del Ministerio Fiscal.
D) Por fin,
sobre la presunta infracción de las reglas reguladoras de la sentencia respecto
de los hechos probados (cuarto motivo del recurso), el recurrente plantea la
falta de identificación de las pruebas a partir de las cuales se obtenido dos
hechos probados, los números 12 y 13 de la sentencia. De los inalterados hechos
probados, el TS concluye que no existe omisión alguna con respecto al primero,
mientras que sí existe una laguna u omisión con respecto a la justificación del
hecho probado 13, por confusión en la argumentación de la sentencia de
instancia, si bien al tratarse de un dato poco relevante, “inocuo”, y en el
recurso no se exponen que consecuencias se seguirían de dicha omisión, “no
queda más remedio que concluir que nos encontramos ante error intrascendente,
que en modo alguno puede generar las drásticas consecuencias interesadas”.
E) En cuanto
a la deficiente valoración de la prueba (motivo quinto del recurso), la
recurrente insta la revisión y modificación de algunos hechos probados y la
adición de uno nuevo. La Sala repasa la consolidada doctrina jurisprudencial
sobre las exigencias procesales requeridas para que pueda prosperar la revisión
de hechos probados (art. 207 d LRJS), y recordemos que el error ha de ser
trascendente para justificar la revisión, así como también, tal como recuerda
la Sala con apoyo en sentencias anteriores, que el motivo casacional “no
permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal
de la parte, pues lo que se contempla es el presunto error cometido en la
instancia”. A partir de este planteamiento previo, concluye (vid fundamento jurídico
séptimo) que las aportaciones de la recurrente no permiten proceder a las
revisiones, modificaciones o adiciones solicitadas, criticando la sentencia que
la recurrente mezcle en su argumentación “revisión de hechos fácticos y censura
jurídica”.
Con todo,
hay dos argumentaciones que me suscitan ciertas dudas sobre su bondad jurídica,
si bien parece difícil ciertamente que su aceptación hubiera hecho cambiar la
decisión de la sentencia de instancia en cuanto que no gozan de la transcendencia
necesaria para ello. En primer lugar, frente a la tesis de la recurrente de que
la empresa no realizó un plan de evaluación a todos sus empleados en el año
2012, la Sala acepta la redacción del hecho probado de instancia, en el que se
refería al acuerdo suscrito el 8 de febrero de 2013 y en concreto su anexo III
en el que se disponía que el proceso de selección de los trabajadores afectados
por los despidos tendría como punto de referencia prioritario el citado plan de
evaluación. Pues bien, “Como dicho acuerdo fue
suscrito por
la inmensa mayoría sindical de la empresa y el despido no fue impugnado por CGT
debemos concluir que se produjo la evaluación reiterada, sin que las
declaraciones de don Federico , secretario general de la Sección Sindical de
CGT en la empresa y de don Herminio , también responsable de CGT, tengan crédito
suficiente, puesto que se trata de testigos interesados manifiestamente en el
resultado del juicio”. En segundo término, la Sala rechaza la adición de un
hecho probado en el que se indicara que los sindicatos firmantes del acuerdo
habían emitido comunicados denunciando su incumplimiento, rechazo que se
plantea tanto desde una perspectiva procesal formal, en cuanto que se trata de
sujetos ausentes del procedimiento, como de carácter sustantivo, en cuanto que
tales críticas no afectan a la cuestión debatida, la obligación de Bankia de
aceptar todas las adhesiones al despido colectivo, que para el TS “…
insistamos, es la única pretensión que la Audiencia Nacional y nosotros podemos
examinar”.
F) El sexto
motivo del recurso versa sobre la adecuación de procedimiento, por entender la
recurrente, tal como se defendió en instancia, que la cuestión debatida es
propia de ser tratada procesalmente mediante el proceso de conflicto colectivo
por afectar, ex art. 153.1 LRJS; “a los
intereses generales de un grupo genérico de trabajadores”. La sentencia del TS se adhiere plenamente a
los argumentos, expuestos con anterioridad, de la sentencia de instancia, por
lo que remito a su lectura, concluyendo el TS que “No existiendo planteamiento
de carácter general en la denuncia de supuestos incumplimientos, es claro que
la reclamación respecto de las irregularidades que hayan podido producirse
encuentra su cauce en modalidades procesales diversas a las del conflicto
colectivo”.
G) Por último,
la Sala se detiene en el examen del séptimo motivo del recurso, en el que se
alega la infracción de la normativa aplicable, en concreto del acuerdo suscrito
entre la dirección de Bankia y varios sindicatos el 8 de febrero de 2013,
reiterando su argumentación de la demanda de que los negociadores en ningún
momento quisieron excluir a los trabajadores externalizados del proceso de
bajas incentivadas, y añadiendo que “la externalización supone la amortización efectiva
de puestos de trabajo”. El rechazo de la argumentación se asienta tanto en
motivos formales como de fondo; en efecto, respecto a los primeros, la Sala
concuerda con la tesis del Ministerio de Fiscal de que el motivo del recurso no
cumple las formalidades reguladas por la normativa procesal en cuanto que no
identifica qué precepto o preceptos son los que consideran vulnerados, “lo que
impide examinar el motivo”. No obstante, inmediatamente después la sentencia
entra en el fondo de la cuestión para aceptar la tesis de la sentencia de
instancia, que no es otra que la de la empresa demandada, respecto a la
competencia exclusiva por parte empresarial sobre la aceptación o denegación de
las bajas voluntarias, es decir “no estaba obligada… a autorizar todas las
bajas voluntarias, sino aquellas que no disturbaran su proceso de reorganización”,
tesis que ambas sentencias deducen con claridad de la dicción del capítulo II y
del anexo III del acuerdo tantas veces citado, sin perjuicio de la obligación
de la empresa de “motivar las causas de denegación en las correspondientes
comunicaciones individuales, donde deberá ventilarse si la comunicación es o no
suficiente, o si se produjeron otros incumplimientos de lo pactado de modo
particularizado”, pero todo ello en el ámbito procesal de procedimientos
individuales.
Buena
lectura de las dos sentencias.
No hay comentarios:
Publicar un comentario