martes, 25 de agosto de 2015

Los despidos colectivos (pactados) en entidades bancarias llegan al TS, que desestima los recursos de casación interpuestos por sindicatos (que no pactaron). Notas a las sentencias de 17 de junio (Caso Cataluña Banc) y 8 de julio (Caso Bankia) (y II)



4, Paso  a continuación a examinar el “caso Bankia”, en concreto la sentencia dictada por el TS el 8 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que desestima el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentenciadictada por la AN el 16 de enero de 2014. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “TEMA.- La CGT (que no firmó el acuerdo sobre Despido Colectivo en Bankia) demanda exigiendo cumplimiento de lo pactado y admisión de todas las solicitudes de inclusión en el ERE. DOCTRINA.- 1) El conflicto colectivo es procedimiento inadecuado para examinar incumplimientos plurales. 2) Existiendo varias pretensiones, cabe declarar la inadecuación procedimental respecto de una y examinar el resto. 3) Con arreglo al Acuerdo de 8 de febrero de 2013, Bankia no venía obligada a aceptar todas y cada una de las solicitudes individuales de adscripción al despido colectivo. FALLO.- Confirma la SAN 4/2014, de 16 de enero (proc. 391/2013), desestimatoria”.


La resolución de la AN fue objeto de comentario en una anterior entrada, de la que recupero su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal

“La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta el 9 de septiembre de 2.013 por la Federación de sindicatos de Banca de la CGT contra la empresa Bankia SA y diversas organizaciones sindicales. No es en puridad una demanda por despido colectivo, pero su análisis debe realizarse en esta sede a mi parecer porque el conflicto colectivo suscitado deriva de la inaplicación, a juicio, de la demandante, de los términos de un acuerdo justamente suscrito durante el período de consultas de un procedimiento de despido colectivo.

A) La lectura de los antecedentes de hechos permite conocer que la tesis central de la demandante se basó en la alegación de actitud fraudulenta por parte de la empresa con ocasión del procedimiento de despido colectivo que culminó con la extinción de 4.500 puestos de trabajo, actitud que a juicio de la demandante supuso “abuso de poder, indefensión y arbitrariedad ejercidos por la entidad”, poniendo el acento en la argumentación que la empresa no había respetado el procedimiento pactado, en especial por lo que respecta a la aceptación de las bajas voluntarias solicitadas por los trabajadores. La tesis de la demanda fue rechazada por la empresa demandada, tanto por razones formales como de fondo, manifestando con respecto a las primeras que la Sala debía apreciar inadecuación de procedimiento porque la demanda no concretaba cuáles eran los presuntos incumplimientos, y con respecto a las segundas que el acuerdo pactado daba margen de disponibilidad a la empresa para determinar cómo y en qué condiciones podían producirse las bajas voluntarias, y que el acuerdo suscrito el 8 de febrero tras el período de consultas, con el 97,9 % de la representación sindical, no fue impugnado en su momento, por lo que “ha de estarse a lo pactado en sus propios términos”, aportando un datos estadístico para justificar la corrección de su actuación, cual era que a 10 de diciembre del pasado año se habían producido 3.502 bajas voluntarias y 509 bajas forzosas, “acreditando la primacía de la voluntariedad” (85,40 %). Uno de los ejes sobre los que pivotó el conflicto fue la posibilidad (defendida por la demandante y negada por la empresa) de acogerse a las bajas voluntarias los trabajadores cuyas unidades productivas fueron externalizadas con aplicación del art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, alegando la empresa que “la posibilidad de adhesión, contemplada en el apartado segundo del capítulo III (del Acuerdo) sea relevante, porque quedaba condicionada a la necesidad de amortizar las plazas”.

B) De los hechos probados interesa destacar algunos datos que han sido ya suficientemente conocidos a través de los medios de comunicación, tales como la  aprobación de plan de reestructuración de la entidad por la UE, con la obtención de 20.000 millones de euros para llevarlo a cabo, que implicaba el cierre de oficinas y la extinción de un importante número de puestos de trabajo. Igualmente, que el procedimiento de despido colectivo instado por la empresa terminó con acuerdo el 8 de febrero de 2013 suscrito, como ya he indicado, por el 97,9 % de la representación sindical, con la aprobación de la extinción de 4.500 contratos de trabajo, fijándose la aplicación gradual de la citada reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2.015. En el hecho probado tercero se recoge en su integridad el capítulo II dedicado a las bajas indemnizadas, eje central de conflicto ahora analizado. Queda también constancia de los acuerdos alcanzados entre la empresa y las mismas organizaciones sindicales firmantes del acuerdo sobre la subrogación contractual de parte de la actividad, y del personal, llevada hasta entonces por la entidad a otras empresas, de tal manera que los trabajadores subrogados que solicitaron adherirse a las bajas voluntarias “vieron denegadas sus solicitudes, mediante comunicaciones, en las que se manifestaba que sus puestos de trabajo no se extinguirían, puesto que serían subrogados por las mercantiles reiteradas”.

C) Pasemos a los fundamentos de derecho, en donde la Sala procede en primer lugar a examinar la alegación de inadecuación de procedimiento, para lo que realiza un amplio estudio teórico-doctrinal del procedimiento de conflicto colectivo y más concretamente de cuándo puede instarse el mismo al amparo del art. 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir cuando concurre el elemento subjetivo de la afectación de un grupo genérico de trabajadores y el objetivo consistente en la presencia de un interés general, con la posibilidad abierta por la reforma de planteamiento del conflicto cuando afecte “a un colectivo genérico susceptible de determinación individual”. La excepción es estimada por la Sala en cuanto que considera que de aceptar la tesis de la demandante estaría obligada a entrar a conocer de los supuestos incumplimientos alegados con respecto a los distintos trabajadores que puedan estar afectados, algo que “escapa clamorosamente a los límites del procedimiento de despido colectivo”, debiendo en su caso ser conocidos esos posibles incumplimientos en sede de procedimientos individuales. Para la Sala, no se ha alegado ni probado por la demandante la afectación general  del conflicto a un colectivo genérico de trabajadores, sino que simplemente se han planteado una suma de incumplimientos individuales, conflictos de los que no puede conocer la Sala en la modalidad procesal de conflicto colectivo. La Sala recuerda, además, que los supuestos problemas de inconcreción o indefinición del acuerdo suscrito durante el procedimiento de consultas debió llevar al ahora demandante a impugnarlo en su momento y trámite procesal oportuno, y no se hizo, y que el citado acuerdo dejaba un margen de actuación a la empresa para su concreta aplicación.

En segundo término, la petición de que se acepten todas las bajas voluntarias solicitadas sí puede tramitarse por la vía del art. 153 de la LRJS y obliga consecuentemente a determinar el alcance de la potestad empresarial para aceptar o no, y con qué requisitos y condiciones, todas las solicitudes presentadas. Dicho de otra forma, se plantea la posible vulneración del principio de igualdad, por lo que la Sala procede en primer lugar a un repaso de la doctrina jurisprudencial en la materia, con incorporación de un amplio fragmento de la sentencia del TS de 9 de julio de 2012 (que incorpora a su vez numerosas referencias tanto propias como del Tribunal Constitucional), y el análisis del carácter objetivo de la diferencia y la superación del juicio de proporcionalidad “sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida”, y en definitiva la “razonabilidad” de la distinción operada. Y como el eje central del debate gira sobre la presunta vulneración del principio de igualdad porque no se aceptaron bajas voluntarias de trabajadores subrogados a otra empresa, la Sala desestima la pretensión dado que dichos trabajadores no perdieron en ningún momento sus puestos de trabajo, “a diferencia del resto de trabajadores (que vieron extinguidos sus contratos)… cuyos puestos de trabajo han perdido cualquier utilidad económica para la empresa”.

La Sala concluye, a partir del análisis detallado que realiza del acuerdo, que el presupuesto necesario para solicitar la baja voluntaria es el que el puesto de trabajo de la persona interesada en acogerse a la misma fuera amortizado, algo que no ocurre cuando lo único que se produce es una sucesión empresarial. En cuanto que el acuerdo suscrito tras el período de consultas dejaba un margen de actuación a la empresa para proceder a las citadas extinciones, esta no ha incumplido la normativa vigente, ya que no quedaba obligada a autorizar todas las bajas voluntarias, “sino aquellas que no disturbaran su proceso de reorganización…”.

5. Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la CGT, un recurso muy extenso y detallado, aunque no será estimado en ninguno de sus puntos por el TS, y que puede consultarse en en este enlace. El petitum del recurso era el siguiente:

“A.- Que previos los trámites de rigor, se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, case y anule la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Sentencia Nº 4/2014), de fecha 16 de enero de 2014, y en consecuencia, se anule dicha sentencia reponiendo los Autos al momento de cometerse las infracciones denunciadas por esta parte. Nulidad de actuaciones que se solicita por:

1.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión, con una total transgresión de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica (arts. 9.3 y 24 CE) además de los principios y requisitos formales que debe contener una sentencia en base a lo previsto en el art. 97.2 LRJS. Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que se solicita la nulidad de actuaciones, como consecuencia de lo establecido en los artículos 238.3º y 240 LOPJ.

2.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión, transgrediéndose los artículos 9.3 y 24 CE, art. 5.2 y art. 153.1 ambos de la LRJS. Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en todo lo referente a la sustanciación de las pretensiones por el procedimiento de conflicto colectivo, así como de la estimación de la excepción de la inadecuación de procedimiento, solicitándose la nulidad de la sentencia como consecuencia de lo establecido en los artículos 238.3º y 240 LOPJ.

3.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión, transgrediéndose los artículos 24 CE, 97.2 de la LRJS y los arts. 209.3 y 4 y 218.1 y 2 LEC. Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en base a la incongruencia extra petitum o subsidiariamente incongruencia por error en la sentencia solicitándose, de manera subsidiaria la nulidad de la sentencia como consecuencia de lo establecido en los artículos 238.3º y 240 LOPJ.

4.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión, transgrediéndose los artículos 24 CE, 97.2 de la LRJS y los arts. 209.3 y 4 y 218.1 y 2 LEC. Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en base a la falta de determinación de todos los hechos probados por lo que se solicita la nulidad de actuaciones, en base a lo establecido en los artículos 238.3º y 240 LOPJ.

B.- Que de manera subsidiaria y previos los trámites de rigor, se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, case y anule la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Sentencia Nº 4/2014), de fecha 16 deenero de 2014, y en consecuencia, estimándose definitiva e íntegramente la demanda, por los siguientes motivos:

1.- Por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en Autos. Con fundamento en el apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

2.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 153.1 LRJS y de la jurisprudencia aplicables. Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

3.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, Acuerdo de 8 de febrero de 2013 y de la jurisprudencia aplicables. Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”.

6. La Sala procede, en la sentencia de 8 de julio, a responder a cada uno de los motivos del recurso, procediendo en primer lugar (y siguiendo las reglas procesales fijadas en los arts. 207 y 2015 LRJS) a los cuatro primeros en los que se solicita, por diversas razones, la nulidad de las actuaciones practicadas por la AN, al amparo del art. 207 c). Previamente, procede a repasar cuáles son los que califica como “requerimientos (legales y jurisprudenciales) que acompañan al precepto reproducido”, como son que el recurso cumpla con las exigencias formales establecidas, sin caer tampoco en formalismos enervantes que pudieran, en palabras del TC, “dificultar la utilización del instrumento procesal”; también,  que se acredite que la sentencia ha vulnerado sus normas reguladoras y que además la vulneración ha de ser de carácter esencial, incluyéndose entre ellas un amplio listado que enumera la resolución ahora objeto de comentario, como por ejemplo las que contengan en el fallo pronunciamientos contradictorios, o los que carezcan de elementos esenciales como son los antecedentes de hechos, los hechos probados o los fundamentos de derecho; o bien las que no se pronuncien sobre algún punto litigioso objeto de debate; que se han desconocido los actos y las garantías procesales, como por ejemplo la relativa a la aportación y práctica de pruebas, siempre que sea de carácter esencial y provoque indefensión a la parte, siempre y cuando se haya hecho constar la correspondiente protesta por la actuación judicial en tiempo y forma.

A) De las reflexiones y consideraciones generales la sentencia pasa a dar respuesta a los motivos del recurso, resolviendo en primer lugar sobre la alegada vulneración de las normas relativas a la aportación y práctica de la prueba, debatiéndose sobre una prueba aportada por la entonces demandante, más exactamente sobre si pudo tener acceso la AN al documento incorporado a un CD. Frente a la tesis de la recurrente, basada en un escrito de la Secretaria de la Sala de 10 de enero de 2014 de que tal documento “no se pudo incorporar al expediente electrónico”, el TS, a partir de todos los datos disponibles, concluye que no fue así por ser los documentos perfectamente accesibles, concluyendo que “…todo indica que los problemas han surgido a la hora de incorporar los documentos al expediente digital, lo que acreditó la Secretaria del Tribunal el 10 de enero de 2014 (descripción 127). Pero ello no implica que la prueba haya sido ignorada o que resultase inaccesible. Dicho de otro modo: los documentos en cuestión sí obran en las actuaciones y sí han podido ser examinados por la Sala de instancia, puesto que constan en CD independiente…”. La Sala es del parecer, tras analizar toda los datos disponibles, que la de la diligencia de constancia de la Secretaría de la Sala de la AN no se deduce en modo alguno la tesis defendida por la recurrente, siendo en realidad que “esa prueba aparece desglosada en los autos, no incorporada al expediente digital por razones técnicas. Pero el trámite seguido no es, en absoluto, el de apartar la prueba del proceso, sino el de integrarla con autonomía física. Todo lo contrario de cuanto el recurrente viene manifestando. La prueba documental se ha entregado a la Sala, incluso con mayor notoriedad que las restantes, dada su corporeidad individualizada”.

B) La desestimación de la alegación de la incongruencia de la sentencia, segundo motivo del recurso, deriva de la confusión que tanto a juicio de la Sala como de Ministerio Fiscal ha sufrido la recurrente entre incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento. La inadecuación de procedimiento que la Sala ha reconocido respecto a la primera pretensión de la demanda, tal como he explicado con anterioridad, no le impide entrar a conocer de las restantes cuestiones planteadas en aquella, siendo incluso obligado hacerlo, tal como recuerda la Sala, ya que de no hacerlo la incongruencia se hubiera producido por no pronunciarse sobre alguna de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, y ello sí hubiera podido llevar a la declaración de nulidad de la sentencia.

C) Sobre la incongruencia extrapetitum, tercer motivo del recurso, el recurso plantea que la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no planteadas en la demanda, más concretamente que se manifiesta sobre la posibilidad de que la empresa admita o no las adhesiones a las bajas incentivadas de trabajadores afectados por la externalización, ya que la demanda, siempre según la parte recurrente, “sólo insta el reconocimiento del derecho de dichos trabajadores a solicitar la baja indemnizada, pero no el derecho a que les sea concedida”. La desestimación del motivo de recurso deriva de la negativa a considerar que se haya producido tal incongruencia, sino que se ha operado justamente lo contrario, es decir que la sentencia ha sido coherente, “congruente” con todas las peticiones formuladas, ya que al resolver sobre el punto debatido “es porque la CGT ha suscitado la cuestión en el propio proceso”, y de ahí que este motivo del recurso haya merecido dura crítica en el escrito del Ministerio Fiscal.

D) Por fin, sobre la presunta infracción de las reglas reguladoras de la sentencia respecto de los hechos probados (cuarto motivo del recurso), el recurrente plantea la falta de identificación de las pruebas a partir de las cuales se obtenido dos hechos probados, los números 12 y 13 de la sentencia. De los inalterados hechos probados, el TS concluye que no existe omisión alguna con respecto al primero, mientras que sí existe una laguna u omisión con respecto a la justificación del hecho probado 13, por confusión en la argumentación de la sentencia de instancia, si bien al tratarse de un dato poco relevante, “inocuo”, y en el recurso no se exponen que consecuencias se seguirían de dicha omisión, “no queda más remedio que concluir que nos encontramos ante error intrascendente, que en modo alguno puede generar las drásticas consecuencias interesadas”.

E) En cuanto a la deficiente valoración de la prueba (motivo quinto del recurso), la recurrente insta la revisión y modificación de algunos hechos probados y la adición de uno nuevo. La Sala repasa la consolidada doctrina jurisprudencial sobre las exigencias procesales requeridas para que pueda prosperar la revisión de hechos probados (art. 207 d LRJS), y recordemos que el error ha de ser trascendente para justificar la revisión, así como también, tal como recuerda la Sala con apoyo en sentencias anteriores, que el motivo casacional “no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que se contempla es el presunto error cometido en la instancia”. A partir de este planteamiento previo, concluye (vid fundamento jurídico séptimo) que las aportaciones de la recurrente no permiten proceder a las revisiones, modificaciones o adiciones solicitadas, criticando la sentencia que la recurrente mezcle en su argumentación “revisión de hechos fácticos y censura jurídica”.

Con todo, hay dos argumentaciones que me suscitan ciertas dudas sobre su bondad jurídica, si bien parece difícil ciertamente que su aceptación hubiera hecho cambiar la decisión de la sentencia de instancia en cuanto que no gozan de la transcendencia necesaria para ello. En primer lugar, frente a la tesis de la recurrente de que la empresa no realizó un plan de evaluación a todos sus empleados en el año 2012, la Sala acepta la redacción del hecho probado de instancia, en el que se refería al acuerdo suscrito el 8 de febrero de 2013 y en concreto su anexo III en el que se disponía que el proceso de selección de los trabajadores afectados por los despidos tendría como punto de referencia prioritario el citado plan de evaluación. Pues bien, “Como dicho acuerdo fue
suscrito por la inmensa mayoría sindical de la empresa y el despido no fue impugnado por CGT debemos concluir que se produjo la evaluación reiterada, sin que las declaraciones de don Federico , secretario general de la Sección Sindical de CGT en la empresa y de don Herminio , también responsable de CGT, tengan crédito suficiente, puesto que se trata de testigos interesados manifiestamente en el resultado del juicio”. En segundo término, la Sala rechaza la adición de un hecho probado en el que se indicara que los sindicatos firmantes del acuerdo habían emitido comunicados denunciando su incumplimiento, rechazo que se plantea tanto desde una perspectiva procesal formal, en cuanto que se trata de sujetos ausentes del procedimiento, como de carácter sustantivo, en cuanto que tales críticas no afectan a la cuestión debatida, la obligación de Bankia de aceptar todas las adhesiones al despido colectivo, que para el TS “… insistamos, es la única pretensión que la Audiencia Nacional y nosotros podemos examinar”.

F) El sexto motivo del recurso versa sobre la adecuación de procedimiento, por entender la recurrente, tal como se defendió en instancia, que la cuestión debatida es propia de ser tratada procesalmente mediante el proceso de conflicto colectivo por afectar, ex art. 153.1 LRJS;  “a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores”.  La sentencia del TS se adhiere plenamente a los argumentos, expuestos con anterioridad, de la sentencia de instancia, por lo que remito a su lectura, concluyendo el TS que “No existiendo planteamiento de carácter general en la denuncia de supuestos incumplimientos, es claro que la reclamación respecto de las irregularidades que hayan podido producirse encuentra su cauce en modalidades procesales diversas a las del conflicto colectivo”.

G) Por último, la Sala se detiene en el examen del séptimo motivo del recurso, en el que se alega la infracción de la normativa aplicable, en concreto del acuerdo suscrito entre la dirección de Bankia y varios sindicatos el 8 de febrero de 2013, reiterando su argumentación de la demanda de que los negociadores en ningún momento quisieron excluir a los trabajadores externalizados del proceso de bajas incentivadas, y añadiendo que “la externalización supone la amortización efectiva de puestos de trabajo”. El rechazo de la argumentación se asienta tanto en motivos formales como de fondo; en efecto, respecto a los primeros, la Sala concuerda con la tesis del Ministerio de Fiscal de que el motivo del recurso no cumple las formalidades reguladas por la normativa procesal en cuanto que no identifica qué precepto o preceptos son los que consideran vulnerados, “lo que impide examinar el motivo”. No obstante, inmediatamente después la sentencia entra en el fondo de la cuestión para aceptar la tesis de la sentencia de instancia, que no es otra que la de la empresa demandada, respecto a la competencia exclusiva por parte empresarial sobre la aceptación o denegación de las bajas voluntarias, es decir “no estaba obligada… a autorizar todas las bajas voluntarias, sino aquellas que no disturbaran su proceso de reorganización”, tesis que ambas sentencias deducen con claridad de la dicción del capítulo II y del anexo III del acuerdo tantas veces citado, sin perjuicio de la obligación de la empresa de “motivar las causas de denegación en las correspondientes comunicaciones individuales, donde deberá ventilarse si la comunicación es o no suficiente, o si se produjeron otros incumplimientos de lo pactado de modo particularizado”, pero todo ello en el ámbito procesal de procedimientos individuales.

Buena lectura de las dos sentencias.  

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