sábado, 12 de septiembre de 2015

Centro de trabajo, trabajadores itinerantes y cómputo del tiempo de trabajo (que no es tiempo de descanso). Unas notas a la importante sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015 (Asunto C-266/14) (y II).



4.   Vayamos, pues, a la explicación de la sentencia dictada por el TJUE el 10 de septiembre, cuyo  resumen oficial es el siguiente: “«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 2, punto 1 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Trabajadores que carecen de centro de trabajo fijo o habitual — Tiempo de desplazamiento entre el domicilio de los trabajadores y los centros del primer y del último cliente”. Y adelantemos ya el fallo, suficientemente conocido a través de los medios de comunicación: “El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición”.

El litigio encuentra su origen en la demanda ante la Sala de lo Social de la AN, en proceso de conflicto colectivo, presentada por la Federación de Servicios privados de CC OO contra las empresas Tyco Integrated Security, S.L., y Tyco Integrated Fire & Security Corporation Servicios, S.A. “…en relación con la negativa de estas últimas a considerar que el tiempo que dedican sus trabajadores a los desplazamientos diarios entre sus domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario (en lo sucesivo, «tiempo de desplazamiento domicilio-clientes») constituye «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva”. La cuestión prejudicial planteada por la AN en auto dictado el 22 de mayo de 2014 era la siguiente: “«¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 2003/88[...] en el sentido de que el tiempo invertido en el desplazamiento al inicio y al final de la jornada realizado por un trabajador que no tiene adscrito un centro de trabajo fijo, sino que ha [de] desplazarse cada día desde su domicilio al centro de un cliente de la empresa, diferente cada día, y volver a su domicilio desde el centro de otro cliente a su vez diferente (sobre una ruta o listado que le es fijado por la empresa el día anterior), situados siempre dentro de una zona geográfica más o menos amplia, en las condiciones del litigio principal explicitada en los fundamentos de esta cuestión, constituye “tiempo de trabajo” según la definición de ese concepto dada en el indicado artículo de la Directiva o, por el contrario, ha de considerarse como “período de descanso”?”.

Repasemos  en primer lugar cual es la normativa europea y estatal española de aplicación al litigio, tal como lo hace el TJUE. Sobre el Derecho de la Unión, son de relevancia el considerando 4 de la Directiva 2003/88, que tendrá especial importancia a mi parecer en la resolución del tribunal, que protege la seguridad y salud de los trabajadores al considerar que se trata de un objetivo “que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico”; el art. 1 que regula las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, el art. 3 regulador de un descanso diario mínimo de 11 horas consecutivas en cada período de 24 horas; y en especial el art. 2 que define qué debe entenderse por “tiempo de trabajo”, de tal manera que todo aquello que no lo sea deberá conceptuarse como “período de descanso”, no contemplando la Directiva, así lo recuerda el TJUE en el apartado 26, “una categoría intermedia entre los periodos de trabajo y los de descanso”, con citas de varias de sus sentencias que han abordado la temática del tiempo de trabajo.

Por consiguiente, aquello que debe merecer la atención es qué concepto de tiempo de trabajo es el de la Directiva, un concepto que junto con el de “periodo de descanso” constituyen conceptos de Derecho de la Unión “que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores”, puesto que “ sólo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de la Directiva y una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros”. Pues bien, la Directiva dispone en su art. 2.1 que se entenderá por tiempo de trabajo “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”.

Respecto a la legislación española, el único precepto objeto de mención es el relativo a la regulación de la jornada de trabajo en la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir el art. 34, cuyo apartado 1 fija una jornada máxima de 40 horas semanales en cómputo anual y remite a la negociación colectiva para fijar su duración; por su parte, el apartado 3 regula el descanso mínimo diario entre jornada y  jornada, doce horas, debiéndose respetar en todo caso con independencia de que se trabaje un máximo de nueve horas ordinarias diarias o bien se pacte una distribución irregular; en fin, el cómputo del tiempo de trabajo se realizará tomando como punto de referencia que tanto al inicio como al final de la jornada el trabajador se encuentre “en su puesto de trabajo”.

La cuestión prejudicial se suscita por la AN justamente por sus dudas sobre la conformidad del art.  36 de la LET, es decir de la normativa interna, con el concepto de tiempo de trabajo del art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE. El TJUE realiza una muy buena síntesis del contenido del Auto (no está publicado en CENDOJ, salvo error por mi parte en su búsqueda) y explica a qué se dedica la empresa (“actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de detección de intrusión y sistemas antihurto en comercios”), qué tareas y funciones son las de los trabajadores de las empresas demandadas (“instalación y mantenimiento de los aparatos de seguridad en domicilios y establecimientos industriales y comerciales sitos en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia donde trabajan o, en ocasiones, varias provincias”), los medios de qué disponen para realizar su actividad  (“instalación y mantenimiento de los aparatos de seguridad en domicilios y establecimientos industriales y comerciales sitos en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia donde trabajan o, en ocasiones, varias provincias”) y cuestiones organizativas anteriores de las empresas que sin duda van a pesar en la resolución del TJUE (“En 2011, Tyco procedió al cierre de las oficinas que tenía abiertas en las diferentes provincias…, adscribiendo a todos los trabajadores orgánicamente a las oficinas centrales de Madrid”…. antes del cierre de las oficinas provinciales, Tyco calculaba la jornada de trabajo diaria de sus trabajadores desde su entrada en las mencionadas oficinas para retirar el vehículo puesto a su disposición, la lista de los clientes que debían visitarse y la hoja de ruta hasta el momento de su regreso, por la tarde, a dichas oficinas para depositar allí ese vehículo…”).

En la demanda presentada ante la AN por el sindicato demandante se pedía que se computara como tiempo de trabajo el invertido por el desplazamiento del trabajador desde su domicilio al primer cliente de cada día laborable, así como también el realizado desde la visita al último cliente hasta su domicilio, ya que la empresa no considera tales desplazamientos como tiempo de trabajo por entender que no están realizando sus tareas y funciones laborales, si bien sí computa los desplazamientos realizados entre los centros de trabajo de los distintos clientes visitados. Para  realizar su tarea la empresa facilita un vehículo a cada trabajador con el que realizan todos los desplazamientos diarios, que en ocasiones pueden ser superiores a 100 kilómetros (según datos aportados en el auto y recogidos en el apartado 12 de la sentencia del TJUE). Igualmente, en el teléfono móvil facilitado por la empresa hay una aplicación que permite al trabajador conocer su “hoja de ruta laboral” del día siguiente, es decir los centros que debe visitar y los horarios para cada uno de ellos. Igualmente, dispone de otra aplicación  mediante la cual los trabajadores itinerantes “rellenan los datos de las intervenciones realizadas y los transmiten a Tyco, a efectos de registrar las incidencias que han atendido y las operaciones que han realizado”.

Por consiguiente, ¿Cuál es el punto jurídico de discrepancia entre las partes que tendría que resolver la AN y que dejó en suspenso a la espera de la resolución del TJUE?: determinar cuál es el tiempo de trabajo de estos trabajadores itinerantes, que no tienen centro de trabajo fijo porque la empresa decidió cerrar sus oficinas provinciales, que salen cada día de su domicilio para atender a los clientes que ha determinado la empresa el día anterior, que comunican a la empresa también por  vía informática todas las incidencias de su trabajo, y que regresan a su domicilio una vez que han realizado la última visita del día a un cliente de la empresa.

La AN realiza una serie de consideraciones tanto de índole jurídica como social en su Auto, en el bien entendido que las segundas también tendrán trascendencia jurídica. Respecto al concepto de tiempo de trabajo de la LET, es del parecer que la redacción del apartado 5 (hay que estar al inicio y al final de la jornada en el centro de trabajo) “no asimila el tiempo de desplazamiento domicilio-cliente a tiempo de trabajo”, ya que es el trabajador quien decide libremente donde instala su domicilio, pero inmediatamente matiza esa consideración al referirse a los trabajadores móviles del sector de transporte terrestre, al considerar el legislador que el centro de trabajo es precisamente su vehículo, y se pregunta si podría asimilarse la situación de los trabajadores itinerantes o móviles del sector de seguridad, ya que tal como está organizada la actividad de la empresa, de forma que los trabajadores sólo conocen el día anterior su hoja de ruta laboral, los clientes a que han de visitar y la distancia a la que se encuentran, por lo que “ya no tienen la opción de adaptar su vida privada y su lugar de residencia en función de la cercanía al centro de trabajo, puesto que ese centro varía cada día”.

Las dudas que llevan, definitiva, a la AN a plantear la cuestión prejudicial se suscitan porque, por una parte, difícilmente puede considerarse tiempo de descanso el del primer y último desplazamiento del día, ya que si así fuera difícilmente se cumpliría “el objetivo de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que persigue la Directiva 2003/88”, pero tampoco tiene claro que estos períodos de desplazamiento sean tiempo de trabajo, ya que “tampoco es un tiempo en el que los trabajadores estén estrictamente a disposición del empresario para que éste les pueda encomendar alguna tarea distinta del propio desplazamiento..”.

5. El abogado general, Sr.Yves Bot, presentó sus conclusiones el día 11 de junio de este año, habiendo sido sustancialmente acogidas por la sentencia del TJUE, argumentando con rigurosidad por qué debe considerarse como tiempo de trabajo en el litigio controvertido, en interpretación del art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE y de su interpretación en anteriores sentencia del TJUE, “el tiempo que los trabajadores itinerantes, es decir, los trabajadores que carecen de centro de trabajo fijo o habitual, invierten en desplazarse desde su domicilio hasta el primer cliente que les asigna su empresario y desde el último cliente que les asigna su empresario hasta su domicilio”, por cumplirse los tres criterios fijados en dicho precepto, y que la jurisprudencia del TJUE ha considerado que deben ser acumulativos, para que pueda afirmarse la existencia de un “tiempo de trabajo”: “.. criterio espacial (permanecer en el centro de trabajo), …criterio de autoridad (estar a disposición del empresario) y… criterio profesional (estar ejerciendo su actividad o sus funciones)”. Igualmente, el abogado general menciona la jurisprudencia del TJUE (Auto Grigore (C 258/10, EU:C:2011:122), apartado 41 y jurisprudencia citada) para  recordar que el Tribunal ha precisado por una parte que la Directiva 2003/88 “no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso”, y por otra que entre los elementos que caracterizan el concepto comunitario de tiempo de trabajo “… no figuran ni la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de este”.

El abogado general va analizando los argumentos de la parte demandada ante la AN y planteados ante el TJUE para ir rebatiendo punto por punto cada uno de ellos. Con respecto al primer argumento empresarial, cual es que sólo debe considerarse tiempo de trabajo la realización de las tareas y funciones propias de la actividad del trabajador en el centro del trabajo del cliente, desmonta este argumento con su tesis de que el desplazamiento del trabajador, cada día y a varios centros de trabajo de clientes, es “consustancial a su condición de trabajador itinerante y, por tanto, inherente al ejercicio de su actividad”, ya que de no desplazarse no podría llevar a cabo su trabajo, ergo si no hubiera desplazamiento no habría después prestación de actividad, por lo que “los desplazamientos de estos trabajadores son el instrumento necesario para ejecutar sus prestaciones en los centros de los clientes asignados por su empresario”. Es decir, se cumple el tercer criterio requerido por el TJUE en su interpretación del art. 2.1 de la Directiva 2003/88 para que pueda considerarse tiempo de trabajo.

El abogado general se interroga a continuación sobre la existencia del segundo criterio, el de autoridad, subordinación o sometimiento a las instrucciones del empleador durante el período de tiempo que debe computarse como de trabajo, es decir el período durante el cual el trabajador ha de estar “a disposición” del empleador, se encuentre donde se encuentre. La tesis empresarial era justamente que durante los períodos de desplazamiento los trabajadores no estaba sometidos a esa “autoritas” empresarial, aun cuando me parece más real, para defender su tesis, el argumento que expusieron en la vista ante el tribunal, cual era “el temor de que los trabajadores se beneficien del trayecto realizado al comienzo y al final de la jornada para dedicarse a sus ocupaciones personales (dicho sea incidentalmente, no parece que las relaciones entre la empresa y sus trabajadores itinerantes se basen precisamente en la confianza o buena fe recíproca, a juzgar por la argumentación empresarial).

Pues bien, para el abogado general, y coincido con su planteamiento, el poder de disposición empresarial existe desde el momento en que se inicia el primer desplazamiento hasta que finaliza el último, ya que es la empresa quien marca las rutas, trayectos y clientes del trabajador, hasta tal punto que la empresa puede alterar el orden de visitas y el trabajador deberá cumplir con esa orden empresarial, y del mismo modo “durante el trayecto final de la jornada, cuando se desplazan a su domicilio, el empresario puede exigir a los trabajadores que realicen una intervención para un cliente suplementario en caso de necesidad”, algo que implica en suma que el empresario puede alterar el momento final de la prestación de servicios diaria del trabajador, con lo que el poder empresarial no sólo está presente durante la prestación de la actividad en el centro de trabajo de un cliente, sino también durante los desplazamientos que el trabajador debe realizar para acceder a cada centro asignado.

Los temores sobre el “mal uso” de sus desplazamientos no pueden ser una justificación para negar la existencia de ese poder empresarial, y se apunta por el abogado general, en línea semejante a lo que hará después el TJUE, que si bien puede significar una mayor carga administrativa para la empresa la instalación de controles para vigilar que el tiempo invertido en los desplazamientos no sea abusivo, ello no deja de ser una contrapartida “de su elección de suprimir los centros de trabajo fijos”. En cualquier caso, ya parecen existir tales instrumentos a juzgar por las manifestaciones de las partes, recogidas en el apartado 46 de las conclusiones: “Concretamente, el empresario puede exigir a los trabajadores que tomen el trayecto más directo posible. Además, como estos trabajadores ya están obligados a señalar en el teléfono móvil que les proporciona su empresario las horas en las que realizan sus intervenciones en los centros de los clientes y las operaciones que llevan a cabo en ellos, puede solicitarles que registren también la hora a la que salen de su domicilio y la hora a la que llegan a él”. Por consiguiente, para el abogado general es claro que el empresario “tiene los medios para controlar si el tiempo de trayecto entre el domicilio de los trabajadores y su primer cliente y entre su último cliente y su domicilio presenta carácter abusivo”.

Finalmente, es objeto de estudio el llamado criterio espacial, la permanencia del trabajador en el trabajo, de especial relevancia en este caso ya que no existen desde 2011, y por decisión empresarial, centros de trabajo fijos en las distintas provincias donde la empresa desarrolla su actividad, y dado que el desplazamiento, como ya se ha apuntado, es consustancial al desarrollo posterior de las tareas y funciones del trabajador para un cliente, esa “presencia” en el vehículo facilitado por la empresa debe considerarse como presencia en el centro de trabajo. Además, se recuerda que en la organización anterior al cierre de las oficinas provinciales sí se consideraba tiempo de trabajo el trayecto desde el centro de trabajo fijo de la empresa de seguridad hasta el primer cliente, así como también el realizado desde la visita al último cliente hasta el centro de trabajo de Tyco.

La consecuencia de deber computar como tiempo de trabajo el desplazamiento desde el domicilio del trabajador (o si se quiere más exactamente desde el momento en que se inicia el desplazamiento en el vehículo de la empresa) hasta el  primer centro (y el regreso desde el último) de trabajo de un cliente no deja de ser se insiste, la consecuencia de las decisiones organizativas de la empresa que en modo alguno podrían poner en tela de juicio o cuestionar el objetivo básico de la normativa comunitaria enjuiciada, cual es el de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

En este punto el abogado general manifiesta su conformidad con la tesis defendida por la Comisión Europea, cual era que “calificar de «período de descanso» los desplazamientos cotidianos que los trabajadores deben realizar para desplazarse hasta los clientes y que no controlan, ni conocen hasta la víspera de su jornada laboral, les impondría una carga desproporcionada y sería contrario al objetivo de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que persigue la Directiva 2003/88”. La protección de la seguridad y salud debe primar sobre el posible incremento de costes empresariales, ya que en cualquier caso la nueva organización ha sido voluntad de la empresa y además se beneficia de ella “en términos de reducción de los costes vinculados a las infraestructuras fijas y que pueden determinar la duración de los trayectos que realizan los trabajadores”.

6.  EL TJUE va a resolver el litigio planteado analizando, en los mismos términos que el abogado general, si se dan los requisitos requeridos por el art. 2.1 de la Directiva 2003/88 para que los desplazamientos de los trabajadores (inicial y final, ya que los intermedios sí se computan) se consideren tiempo de trabajo, previa consideración general de que los preceptos de la Directiva sobre duración máxima del trabajo y tiempo mínimo de descanso “constituyen normas de Derecho Social de la Unión de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y salud”.

Vayamos al examen del primer “elemento constitutivo” para el TJUE, cual es que el trabajador “debe estar en ejercicio de su actividad o funciones”. El tribunal debe dar respuesta a la argumentación empresarial, ya explicada con anterioridad, de que los trabajadores solo están trabajando, en el sentido dado al concepto “tiempo de trabajo” en la Directiva, cuando realizan las prestaciones técnicas de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad en los centros de trabajo de sus clientes, por lo que “durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, dichos trabajadores no están en ejercicio de sus actividades o de sus funciones”.

Esta tesis es rechazada por el TJUE que hace suyo los argumentos del abogado general respecto al carácter necesario del desplazamiento para que pueda llevarse a cabo posteriormente las tareas y funciones propias del trabajador en el centro de trabajo de un cliente, y el impacto negativo que la aceptación de la tesis de las empresas demandadas tendría sobre la protección de la seguridad y salud de los  trabajadores. Por decirlo con las propias palabras del TJUE en el apartado 32, no tener en cuenta los desplazamientos de los trabajadores “conduciría a que un empresario como Tyco pudiera reivindicar que sólo estuviera comprendido en el concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, el tiempo destinado al ejercicio de la actividad de instalación y de mantenimiento de sistemas de seguridad, lo que tendría como efecto la desnaturalización de este concepto y el menoscabo del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de estos trabajadores”. También apoya su decisión el tribunal en una interpretación acorde a la realidad jurídica anterior, cuál era la consideración de tiempo de trabajo de los desplazamientos desde el centro de trabajo “fijo” al primer centro de trabajo de un cliente y el regreso a aquel desde el último, por lo que en definitiva la naturaleza de los desplazamientos no ha cambiado antes y después de la supresión de las oficinas provinciales, sino que “sólo ha cambiado el punto de partida de estos desplazamientos”.

Procede a continuación el TJUE a examinar el segundo elemento, el poder o autoridad empresarial, la subordinación del trabajador a las ordenes e instrucciones del empresario durante aquello que es tiempo de trabajo, recordando su consolidada doctrina al respecto, siendo el factor determinante de la existencia de este “presupuesto sustantivo” el hecho de que el trabajador “está obligado a estar físicamente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones en caso de necesidad”. Por el contrario, y trayendo a colación la sentencia SIMAP  (asunto C-303/98), señala que cuando el trabajador pueda dedicarse a sus asuntos personales durante el tiempo sobre cuya naturaleza jurídica se discute, pudiendo gestionarlo con menos limitaciones que cuando está dependiendo de las instrucciones empresariales, tal período no estaría comprendido dentro del art. 2.1 de la Directiva (y aun lo hubiera estado mucho menos si hubiera prosperado la reforma de 2008 antes referenciada).

En este punto parece haber, inicialmente, más separación entre las tesis del abogado general y las del TJUE, o más exactamente en cuanto a la valoración de los datos aportados por las partes sobre el litigio en cuestión. En la sentencia encontramos algunas referencias a los datos aportados por Tyco que no se encuentran, al menos con esa precisión, en las conclusiones del abogado general, y que podrían en principio hacer dudar de la existencia de ese poder de dirección del empleador o sometimiento del trabajador a las órdenes e instrucciones del empresario, que serían las siguientes: no tener la obligación de mantener encendido el teléfono durante el desplazamiento del domicilio propio al de los clientes; no fijación del itinerario para desplazarse. De ahí deduce la empresa que los trabajadores pueden elegir el itinerario que deseen y de tal modo “pueden organizar su tiempo de desplazamiento como les parezca oportuno”.

Es obvio pues, que hay una cierta libertad del trabajador durante parte de su actividad, en este caso del desplazamiento, que no tiene cuando está en el centro de trabajo del cliente, y puede desplazarse por la ruta que estime más conveniente… pero menos, porque aquello que verdaderamente importa, y condiciona la decisión del trabajador, es que ha de llegar al centro de trabajo del cliente asignado “a la hora acordada con su empresario”. Es decir, importa que el trabajador cumpla con las instrucciones del empresario, con independencia de que tenga una (relativa) libertad para decidir qué trayecto puede utilizar (y siempre y cuando, añado yo ahora, exista más de uno, lo que no siempre ocurrirá), libertad que va disminuyendo, a efectos jurídicos, cuando el empresario puede alterar sobre la marcha el orden de visita de los clientes y anular o añadir citas. La libertad presuntamente existente, y tan fuertemente defendida por la parte empresarial, queda casi completamente desaparecida para el TJUE, en fin,  cuando afirma que “durante la duración necesaria del trayecto, que la mayor parte de los casos no se puede reducir, estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios”.  
Al igual que el abogado general, el TJUE debe dar respuesta a la tesis empresarial, a la que se sumaron los gobiernos españoles y del Reino Unido (¿casualidad que ambos gobiernos fueran de la mano?) del posible “mal uso” de los tiempos de desplazamiento por parte de los trabajadores, que podrían utilizarlos (y me parecer mucho suponer vista su carga de trabajo) para asuntos propios y no relacionados con el trabajo. La respuesta es idéntica a la dada por el abogado general: los temores manifestados no pueden afectar “a la calificación jurídica del tiempo de trabajo”, debiendo el empresario, aunque ello pueda suponerle costes económicos adicionales, “poner en práctica los instrumentos de control necesarios para prevenir posibles abusos”, dado que también fue decisión suya la supresión de los centros de trabajo fijos desde lo que partían cada día los trabajadores a los centros de trabajo de los clientes, sin que hubiera duda alguna sobre la consideración de tiempo de trabajo de tales desplazamientos.

En fin, llega el momento de abordar el tercer elemento constitutivo, la permanencia del trabajador en el centro de trabajo… suponiendo que exista dicho centro, y en el caso enjuiciado al no existir, el debate se centra sobre  la aplicación de ese elemento al vehículo del trabajador, propiedad no se olvide de la empresa, con el que realiza los desplazamientos. Nuevamente el TJUE hace suyos los argumentos del abogado general respecto al carácter consustancial del desplazamiento para que el trabajador pueda llevar a cabo su actividad en los centros de trabajo de los clientes, por lo que en modo alguno el centro de trabajo de estos trabajadores podría reducirse “a los lugares de intervención física de estos trabajadores en los centros de los clientes de su empresario”. No pueden los trabajadores, dice el TJUE ratificando la tesis del abogado general, “estar obligados a asumir el coste de la decisión empresarial de suprimir esas oficinas”, ya que en tal caso se vería gravemente afectado el objetivo de la Directiva 2003/88 de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores.

El gobierno del Reino Unido insistió en sus alegaciones en que una decisión favorable a la tesis del sindicato demandante provocaría “un incremento de costes inevitables, en especial para Tyco”. En este punto, el TJUE parece dejar una puerta abierta a que la remuneración del tiempo de desplazamiento, que es tiempo de trabajo, pueda ser diferente de aquella que se abona por la prestación de la actividad en los tiempos de trabajo de los clientes, con una afirmación que suscita bastante dudas jurídicas para el ordenamiento jurídico español, ya que afirma que “aunque, en las circunstancias concretas del asunto controvertido en el litigio principal, el tiempo de desplazamiento debe considerarse tiempo de trabajo, Tyco sigue siendo libre para determinar la retribución del tiempo de desplazamiento domicilio-clientes”. En el ordenamiento jurídico español la regulación salarial queda a lo dispuesto en la negociación colectiva, por lo que el establecimiento de remuneraciones diferenciadas según se trate del tiempo de trabajo de los desplazamientos o del tiempo de trabajo de la actividad en los centros de trabajo de los clientes debería ser objeto de fijación en el convenio colectivo que sea de aplicación. Abunda en esta tesis, salvando en gran medida la objeción que acabo de formular, la tesis recogida en el apartado  49 de que el método de remuneración de los trabajadores que se encuentran en una situación como la que es objeto del litigio “no se regula en esta Directiva, sino en las disposiciones de Derecho nacional pertinentes”.

7. Concluyo. Creo que los lectores y lectoras del blog coincidirán conmigo, después de la explicación, que la calificación de “importante” otorgada a la resolución del TJUE tiene plena razón de ser.

Buena lectura de la sentencia, y a esperar la que dicte la AN. 

5 comentarios:

Carlos dijo...

Buenos días Eduardo,

Soy trabajador de una empresa de sistemas anti intrusión y tengo este mismo problema que la empresa niega. No encuentro entrada al blog de este caso actualizada.
Además con el control horario incluso me modifican mis fichajes(es web) para que sean las horas que ellos indican y no las que yo ficho(al coger el vehículo y al aparcarlo)

Muchas gracias
Carlos

Eduardo Rojo dijo...

Hola Carlos, buenos días. La regulación de la jornadas de trabajo, desde la perspectiva del control del cumplimiento de la misma por parte del trabajador, debe hacerse a través de un mecanismo adecuado de registro. Si ello no es así, y se produce alguna actuación contraria a derecho por parte empresarial, debería ponerse en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien accionar ante la jurisdicción social si se entienden vulnerados derechos laborales que pueden ser tanto fundamentales como ordinarios. Saludos cordiales.

Carlos dijo...

Hola Eduardo, gracias por tu respuesta. El caso es que el comité de empresa negoció un horario que establece que los desplazamientos no se tienen en cuenta para la jornada laboral(implícitamente) y desconozco si esto se puede negociar por encima de lo que previamente se ha sentenciado en una sentencia o está recogido como un derecho laboral.

Saludos
Carlos

Eduardo Rojo dijo...

Hola Carlos, sería necesario conocer los términos del acuerdo y si se adecúa a la normativa legal laboral. Por ello, te recomiendo que consultes algún/a abogado/a laboralista o graduado/a social. Saludos cordiales.

Unknown dijo...
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