lunes, 14 de septiembre de 2015

El trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) puede ser (temporalmente) empleador de un solo trabajador por cuenta ajena. Una nota a la reforma de los artículos 11 y 16 de la Ley 20/2007 de 11 de julio por la Ley 31/2015 de 9 de septiembre.



1. El Boletín Oficial del Estado del día 10 de septiembre publicó la Ley 31/2015, de9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia deautoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo yde la Economía Social. La disposición final segunda fija su entrada en vigor a los treinta días de su publicación.

En anteriores entradas del blog me he ocupado de la tramitación parlamentaria de dicha norma, comparando el entonces proyecto de ley con la normativa que modifica, y más adelante examinando las modificaciones introducidas en los trámites de informe de la ponencia y sesión de la comisión de empleo y Seguridad Social del Congreso sobre el proyecto remitido por el gobierno al Parlamento. Conviene recordar que el texto no sufrió ninguna modificación en su tramitación veraniega en el Senado.

2. En mis explicaciones docentes dedico especial atención a la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), y la nueva ley 31/2015 me obliga a revisar aquellas para incorporar los cambios introducidos en la Ley 20/2007. Por ello, aprovecho esta entrada tanto para poner en conocimiento de los lectores y lectoras del blog en general, como de mi alumnado en particular, qué cambios se han  operado en la normativa reguladora de la figura del TRADE, que no han podido lógicamente ser incorporados en los distintos Manuales de estudio nuestra disciplina.

3. Tales cambios guardan directa relación con el título de la entrada: el TRADE podrá ser empleador en algunas ocasiones, es decir tener trabajadores a su servicio si se cumplen los requisitos requeridos por la nueva normativa. Una posibilidad, la de conversión, siquiera sea temporal, de autónomo sin asalariados a empleador con trabajador a su cargo, que fue valorada, recuérdese, críticamente en el Dictamen emitido por el Consejo Económico y Social sobre el proyecto de ley por la posible desvirtuación de dicha figura.  

A) A tal efecto, es objeto de modificación en primer lugar el art. 11.2 de la Ley20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Es sabido que en la actualidad uno de los requisitos para poder ser TRADE, según lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley 20/2007, es “a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes”. Pues bien, la modificación operada por la Ley 31/2015, que entrará en vigor el 11 de octubre, permitirá al TRADE ser empleador por un período determinado de tiempo, siempre y cuando sólo se contrate a un único trabajador en los supuestos listados en el modificado apartado 2 de dicho artículo.

La justificación del cambio normativo se explica en el preámbulo de la norma porque se pretende facilitar la conciliación de la vida profesional y laboral de este colectivo, evitando que la interrupción de su actividad por causas vinculadas a dicha conciliación (períodos de descanso por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de un menor de nueve meses; descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente; cuidado de un menor de siete años a su cargo, o de un familiar en situación de dependencia, o un familiar con discapacidad igual o superior al 33 %) pueda implicar la extinción del contrato.

La contratación de un trabajador por cuenta ajena convertirá, pues, al TRADE en empleador si bien única y exclusivamente durante los períodos de tiempo permitidos por la norma, disponiendo la norma con toda claridad que la contratación de un trabajador durante esos períodos implicará que el TRADE “tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”, insistiendo el preámbulo en que dicho cambio de estatus jurídico es tanto para no perjudicar al cliente del TRADE como para garantizar el mantenimiento de su actividad y que se trata de una “posibilidad específica” (la de contratación de un trabajador por cuenta ajena) “para supuestos excepcionales.

Obsérvese la estrecha relación de las modificaciones introducidas en la Ley 20/2007 con la regulación de algunos supuesto que posibilitan la suspensión del contrato de trabajo (arts. 45 y 46 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) y con la de las licencias y permisos (art. 37).

Los requisitos que deben cumplirse para que la contratación por cuenta ajena pueda formalizarse en tiempo y forma se listan en los nuevos párrafos del art. 11.2. En primer lugar, con carácter general se estará a lo dispuesto en la regulación del contrato de interinidad (art. 15. 1 c LET) en todo aquello que no esté previsto expresamente en el art. 11.2.  

En segundo lugar, cuando se trate de la contratación por tener el TRADE un menor, dependiente o persona de discapacidad a su cargo, la jornada del contratado será “equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo”, no pudiendo superar el 75 % de aquella que lleva a cabo un trabajador a tiempo completo comparable en cómputo anual, para lo que habrá que estar a lo dispuesto en la regulación del contrato a tiempo parcial recogida en el art. 12 de la LET.  La duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación que provocó la contratación, pero en cualquier caso con una duración máxima (la norma es muy clara al indicar que dicha duración será “en todo caso”) de doce meses.

La reforma de la Ley 20/2007 sólo permite la contratación de un único trabajador aunque concurrieran simultáneamente dos o más de los supuestos previstos (piénsese por ejemplo en el cuidado conjunto de un menor y de una persona con discapacidad), estableciendo con claridad la norma que “solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento”.
Ahora bien, la reforma normativa permite que cuando finalice la contratación por un único motivo y subsistan otros, podrá formalizarse un nuevo contrato siempre y cuando haya una vacatio, es decir un período de separación entre la finalización del primer contrato y la formalización del segundo, de doce meses como mínimo. Se exceptúan del cumplimiento de este plazo los contratos que se formalicen cuando la causa sea el riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, la maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.

Otra posibilidad que prevé la reforma normativa es que en determinados supuestos que afectan al trabajador contratado por el TRADE (“suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes”), el TRADE pueda contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, “sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado”. La contratación por cuenta ajena nunca podrá ser al mismo tiempo de dos o más trabajadores, sino que sólo podrá serlo de uno.  

Al efecto de incentivar la contratación por cuenta ajena por parte del TRADE, esta se beneficiará de la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el art. 30 de la Ley 20/2007, artículo incorporado por la Ley  25/2015, de 28 de julio, de mecanismo desegunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de ordensocial, que lleva justamente por título “Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación”, cuyo apartado primero dispone los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos “tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen Especial en los siguientes supuestos: a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo. b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada. c) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no desempeñe una actividad retribuida”.

Además, el apartado 6 dispone que “la medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente”. No es fácil seguir la pista de toda la normativa aplicable a los incentivos a la contratación en el caso que estoy analizando ¿no les parece?

B) Por último, y en estrecha relación con todo lo anteriormente expuesto, hay que hacer referencia a la modificación de otro artículo de la Ley 20/2007, en concreto del art. 16 que regula las interrupciones justificadas de la actividad profesional del TRADE.

Los supuestos de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 de este precepto se excluyen expresamente de la posibilidad que tiene el cliente del TRADE de extinguir el contrato que vincula a ambos siempre y cuando el TRADE “mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11”, es decir haya procedido a la contratación de un trabajador por cuenta ajena.

Para facilitar la lectura, y estudio, de la nueva norma adjunto la comparación con el texto vigente hasta el próximo 11 de octubre.

Buena lectura de la norma.  


Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Ley 31/2015 de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.


































































Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo.
1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.



2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:




a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.







































































































b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.


Artículo 16. Interrupciones justificadas de la actividad profesional.
1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente Ley.
d) Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.



e) La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
f) Fuerza mayor.
2. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.
3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.


El artículo primero desarrolla las modificaciones incluidas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, e incluye las novedades que se introducen en la ley, mediante catorce apartados. A lo largo de este artículo se procede a la actualización de la normativa del trabajo autónomo, adaptándola a las novedades legislativas que afectan a los trabajadores por cuenta propia, a la vez que se modifican aquellos aspectos que se consideran susceptibles de mejora. En este ámbito se considera necesario destacar la autorización a los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes para la contratación de trabajadores por cuenta ajena en aquellos supuestos en los que la interrupción de la actividad por causas vinculadas a la conciliación de su actividad profesional con su vida familiar pudiese ocasionar la resolución del contrato con su cliente.
De esta manera, se viene a subsanar la falta de protección existente respecto a aspectos relativos a la conciliación de la vida profesional y personal de este colectivo de profesionales, toda vez que venía permitiéndose resolver el contrato suscrito entre el trabajador autónomo y su cliente, por voluntad de este, en supuestos de maternidad y paternidad del trabajador por cuenta propia, siempre y cuando supusiese un perjuicio importante para el cliente. De este modo, la presente medida permitirá la continuidad en la relación entre el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente y su cliente, protegiendo los intereses de ambos y evitando tanto el perjuicio en el normal desarrollo de la actividad del cliente como el cese en la actividad del trabajador por cuenta propia, por motivos de conciliación. Además, esta nueva posibilidad que se le ofrece al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente será, como no puede ser de otra forma, compatible con la protección del trabajador por cuenta ajena contratado, al adoptarse las medidas pertinentes para evitar una indeseada concatenación de contratos temporales que afectasen a la estabilidad en el empleo, ya que esta nueva posibilidad que se le ofrece al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente es, y no debe ser olvidado, específica para situaciones excepcionales.
Por otra parte, esta medida contribuirá a resaltar la capacidad auto-organizativa del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, dando un paso más en su diferenciación respecto al trabajador por cuenta ajena, eliminando así los posibles espacios de difícil delimitación entre ambas categorías.





















Artículo Primero.
Tres. Se modifica la letra a) del artículo 11.2, que queda redactada del siguiente modo:



«a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador:
1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.
2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.
3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.
4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada.
En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses.
Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.
No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado.
En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley.»



















Cuatro. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente ley.
d) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.
e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.
f) La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
g) Fuerza mayor.
2. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.
3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.
Los supuestos de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo, se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.»
















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