1. El
Boletín Oficial del Estado del día 10 de septiembre publicó la Ley 31/2015, de9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia deautoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo yde la Economía Social. La disposición final segunda fija su entrada en vigor a
los treinta días de su publicación.
En
anteriores entradas del blog me he ocupado de la tramitación parlamentaria de
dicha norma, comparando el entonces proyecto de ley con la normativa que
modifica, y más adelante examinando las modificaciones introducidas en los trámites
de informe de la ponencia y sesión de la comisión de empleo y Seguridad Social
del Congreso sobre el proyecto remitido por el gobierno al Parlamento. Conviene
recordar que el texto no sufrió ninguna modificación en su tramitación
veraniega en el Senado.
2. En mis
explicaciones docentes dedico especial atención a la figura del trabajador autónomo
económicamente dependiente (TRADE), y la nueva ley 31/2015 me obliga a revisar
aquellas para incorporar los cambios introducidos en la Ley 20/2007. Por ello,
aprovecho esta entrada tanto para poner en conocimiento de los lectores y
lectoras del blog en general, como de mi alumnado en particular, qué cambios se
han operado en la normativa reguladora
de la figura del TRADE, que no han podido lógicamente ser incorporados en los
distintos Manuales de estudio nuestra disciplina.
3. Tales
cambios guardan directa relación con el título de la entrada: el TRADE podrá
ser empleador en algunas ocasiones, es decir tener trabajadores a su servicio
si se cumplen los requisitos requeridos por la nueva normativa. Una posibilidad,
la de conversión, siquiera sea temporal, de autónomo sin asalariados a
empleador con trabajador a su cargo, que fue valorada, recuérdese, críticamente
en el Dictamen emitido por el Consejo Económico y Social sobre el proyecto de
ley por la posible desvirtuación de dicha figura.
A) A tal
efecto, es objeto de modificación en primer lugar el art. 11.2 de la Ley20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
Es sabido
que en la actualidad uno de los requisitos para poder ser TRADE, según lo
dispuesto en el art. 11.2 de la Ley 20/2007, es “a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena
ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto
respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende
económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes”.
Pues bien, la modificación operada por la Ley 31/2015, que entrará en vigor el
11 de octubre, permitirá al TRADE ser empleador por un período determinado de
tiempo, siempre y cuando sólo se contrate a un único trabajador en los
supuestos listados en el modificado apartado 2 de dicho artículo.
La justificación del cambio
normativo se explica en el preámbulo de la norma porque se pretende facilitar
la conciliación de la vida profesional y laboral de este colectivo, evitando
que la interrupción de su actividad por causas vinculadas a dicha conciliación
(períodos de descanso por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia
natural de un menor de nueve meses; descanso por maternidad, paternidad, adopción
o acogimiento preadoptivo o permanente; cuidado de un menor de siete años a su
cargo, o de un familiar en situación de dependencia, o un familiar con
discapacidad igual o superior al 33 %) pueda implicar la extinción del
contrato.
La contratación de un trabajador por
cuenta ajena convertirá, pues, al TRADE en empleador si bien única y
exclusivamente durante los períodos de tiempo permitidos por la norma, disponiendo
la norma con toda claridad que la contratación de un trabajador durante esos
períodos implicará que el TRADE “tendrá el carácter de empresario, en los
términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores”, insistiendo el preámbulo en que dicho cambio de
estatus jurídico es tanto para no perjudicar al cliente del TRADE como para
garantizar el mantenimiento de su actividad y que se trata de una “posibilidad
específica” (la de contratación de un trabajador por cuenta ajena) “para
supuestos excepcionales.
Obsérvese la estrecha relación de
las modificaciones introducidas en la Ley 20/2007 con la regulación de algunos
supuesto que posibilitan la suspensión del contrato de trabajo (arts. 45 y 46
de la Ley del Estatuto de los trabajadores) y con la de las licencias y
permisos (art. 37).
Los requisitos que deben cumplirse
para que la contratación por cuenta ajena pueda formalizarse en tiempo y forma
se listan en los nuevos párrafos del art. 11.2. En primer lugar, con carácter
general se estará a lo dispuesto en la regulación del contrato de interinidad
(art. 15. 1 c LET) en todo aquello que no esté previsto expresamente en el art.
11.2.
En segundo lugar, cuando se trate de
la contratación por tener el TRADE un menor, dependiente o persona de
discapacidad a su cargo, la jornada del contratado será “equivalente a la
reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo”, no pudiendo
superar el 75 % de aquella que lleva a cabo un trabajador a tiempo completo
comparable en cómputo anual, para lo que habrá que estar a lo dispuesto en la regulación
del contrato a tiempo parcial recogida en el art. 12 de la LET. La duración del contrato estará vinculada al
mantenimiento de la situación que provocó la contratación, pero en cualquier
caso con una duración máxima (la norma es muy clara al indicar que dicha duración
será “en todo caso”) de doce meses.
La reforma de la Ley 20/2007 sólo
permite la contratación de un único trabajador aunque concurrieran simultáneamente
dos o más de los supuestos previstos (piénsese por ejemplo en el cuidado conjunto
de un menor y de una persona con discapacidad), estableciendo con claridad la
norma que “solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta
ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o
discapacidad igual o superior al 33 por ciento”.
Ahora bien, la reforma normativa
permite que cuando finalice la contratación por un único motivo y subsistan
otros, podrá formalizarse un nuevo contrato siempre y cuando haya una vacatio,
es decir un período de separación entre la finalización del primer contrato y
la formalización del segundo, de doce meses como mínimo. Se exceptúan del
cumplimiento de este plazo los contratos que se formalicen cuando la causa sea
el riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, la maternidad,
paternidad, adopción o acogimiento.
Otra posibilidad que prevé la
reforma normativa es que en determinados supuestos que afectan al trabajador
contratado por el TRADE (“suspensión del contrato de trabajo por incapacidad
temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el
embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de
género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas
procedentes”), el TRADE pueda contratar a un trabajador para sustituir al
inicialmente contratado, “sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por
cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en
ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la contratación
previsto en el presente apartado”. La contratación por cuenta ajena nunca podrá
ser al mismo tiempo de dos o más trabajadores, sino que sólo podrá serlo de
uno.
Al efecto de incentivar la
contratación por cuenta ajena por parte del TRADE, esta se beneficiará de la bonificación
por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación,
prevista en el art. 30 de la Ley 20/2007, artículo incorporado por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo desegunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de ordensocial, que lleva justamente por título “Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida
profesional y familiar vinculada a la contratación”, cuyo apartado primero
dispone los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos “tendrán derecho, por un
plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de
autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que
tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se
acoja a esta medida, el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento
establecido en el citado Régimen Especial en los siguientes supuestos: a) Por
cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo. b) Por tener a su cargo un
familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en
situación de dependencia, debidamente acreditada. c) Por tener a su cargo un
familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con
parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado
de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad
física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al
65 por ciento, cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre
que dicho familiar no desempeñe una actividad retribuida”.
Además, el
apartado 6 dispone que “la medida prevista en este artículo será compatible con
el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la
normativa vigente”. No es fácil seguir la pista de toda la normativa aplicable
a los incentivos a la contratación en el caso que estoy analizando ¿no les
parece?
B) Por último,
y en estrecha relación con todo lo anteriormente expuesto, hay que hacer
referencia a la modificación de otro artículo de la Ley 20/2007, en concreto
del art. 16 que regula las interrupciones justificadas de la actividad
profesional del TRADE.
Los supuestos de maternidad,
paternidad, adopción o acogimiento, y riesgo durante el embarazo y la lactancia
natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado
1 de este precepto se excluyen expresamente de la posibilidad que tiene el
cliente del TRADE de extinguir el contrato que vincula a ambos siempre y cuando
el TRADE “mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del
apartado 2 del artículo 11”, es decir haya procedido a la contratación de un
trabajador por cuenta ajena.
Para facilitar la lectura, y
estudio, de la nueva norma adjunto la comparación con el texto vigente hasta el
próximo 11 de octubre.
Buena lectura de la norma.
Ley
20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
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Ley
31/2015 de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa
en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del
trabajo autónomo y de la Economía Social.
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Artículo 11. Concepto y ámbito
subjetivo.
1. Los trabajadores autónomos
económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la
presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional
a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para
una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen
económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos
por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
2. Para el desempeño de la
actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente
dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) No tener a su cargo
trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la
actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el
cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera
contratar con otros clientes.
b) No ejecutar su actividad de
manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo
cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura
productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e
independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean
relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con
criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas
que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación
económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado
con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
Artículo 16. Interrupciones
justificadas de la actividad profesional.
1. Se considerarán causas
debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del
trabajador económicamente dependiente las fundadas en:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) La necesidad de atender
responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
c) El riesgo grave e inminente
para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo previsto en el
apartado 7 del artículo 8 de la presente Ley.
d) Incapacidad temporal,
maternidad o paternidad.
e) La situación de violencia de
género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
f) Fuerza mayor.
2. Mediante contrato o acuerdo
de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción
justificada de la actividad profesional.
3. Las causas de interrupción de
la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la
extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del
apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos
que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por
extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de
justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
No obstante, cuando en los
supuestos contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 la interrupción
ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal
desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del
contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del
artículo anterior.
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El artículo primero desarrolla las modificaciones
incluidas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo, e incluye las novedades que se introducen en la ley, mediante
catorce apartados. A lo largo de este artículo se procede a la actualización
de la normativa del trabajo autónomo, adaptándola a las novedades
legislativas que afectan a los trabajadores por cuenta propia, a la vez que
se modifican aquellos aspectos que se consideran susceptibles de mejora. En
este ámbito se considera necesario destacar la autorización a los
Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes para la contratación de
trabajadores por cuenta ajena en aquellos supuestos en los que la
interrupción de la actividad por causas vinculadas a la conciliación de su
actividad profesional con su vida familiar pudiese ocasionar la resolución
del contrato con su cliente.
De esta manera, se viene a subsanar la falta de
protección existente respecto a aspectos relativos a la conciliación de la
vida profesional y personal de este colectivo de profesionales, toda vez que
venía permitiéndose resolver el contrato suscrito entre el trabajador
autónomo y su cliente, por voluntad de este, en supuestos de maternidad y
paternidad del trabajador por cuenta propia, siempre y cuando supusiese un
perjuicio importante para el cliente. De este modo, la presente medida
permitirá la continuidad en la relación entre el Trabajador Autónomo
Económicamente Dependiente y su cliente, protegiendo los intereses de ambos y
evitando tanto el perjuicio en el normal desarrollo de la actividad del
cliente como el cese en la actividad del trabajador por cuenta propia, por
motivos de conciliación. Además, esta nueva posibilidad que se le ofrece al
Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente será, como no puede ser de
otra forma, compatible con la protección del trabajador por cuenta ajena
contratado, al adoptarse las medidas pertinentes para evitar una indeseada
concatenación de contratos temporales que afectasen a la estabilidad en el
empleo, ya que esta nueva posibilidad que se le ofrece al Trabajador Autónomo
Económicamente Dependiente es, y no debe ser olvidado, específica para
situaciones excepcionales.
Por otra parte, esta medida contribuirá a resaltar
la capacidad auto-organizativa del Trabajador Autónomo Económicamente
Dependiente, dando un paso más en su diferenciación respecto al trabajador
por cuenta ajena, eliminando así los posibles espacios de difícil
delimitación entre ambas categorías.
Artículo Primero.
Tres. Se modifica la letra a) del artículo 11.2, que
queda redactada del siguiente modo:
«a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena
ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto
respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende
económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros
clientes.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por
cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y
situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador:
1. Supuestos de riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.
2. Períodos de descanso por
maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.
3. Por cuidado de menores de siete
años que tengan a su cargo.
4. Por tener a su cargo un
familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en
situación de dependencia, debidamente acreditada.
5. Por tener a su cargo un
familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con
una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada.
En estos supuestos, el Trabajador
Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los
términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
En lo no previsto expresamente, la
contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el
artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en
los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada
equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador
autónomo sin que pueda superar el 75 por ciento de la jornada de un trabajador
a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá
por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos
supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la
situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de
dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración
máxima, en todo caso, de doce meses.
Solamente se permitirá la
contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o
más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha
contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un
trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas
anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la
nueva contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el
nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y
2.
No obstante, en los supuestos de
suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad,
paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia
natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los
supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador
autónomo podrá contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente
contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena
puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso,
se supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el
presente apartado.
En los supuestos previstos en los
números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por
cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de
dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
La contratación por cuenta ajena reglada por el
presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la
vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el
artículo 30 de esta Ley.»
Cuatro. Se modifica el artículo
16, que queda redactado como sigue:
«1. Se considerarán causas
debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del
trabajador económicamente dependiente las fundadas en:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) La necesidad de atender
responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
c) El riesgo grave e inminente
para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo previsto en el
apartado 7 del artículo 8 de la presente ley.
d) Incapacidad temporal,
maternidad, paternidad, adopción o
acogimiento.
e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural
de un menor de 9 meses.
f) La situación de violencia de
género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
g) Fuerza mayor.
2. Mediante contrato o acuerdo
de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción
justificada de la actividad profesional.
3. Las causas de interrupción de
la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la
extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del
apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos
que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por
extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de
justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
anterior.
No obstante, cuando en los
supuestos contemplados en las letras d), e)
y g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al
cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá
considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto
en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.
Los supuestos de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, y
riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses,
contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo, se
exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el trabajador
autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto
en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.»
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