6. Es objeto ahora
de comentario la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TSJ de 22 de
junio, integrado por veinticinco miembros (la sentencia no da cuenta de la
posible ausencia de algún magistrado o magistrada), que cuenta con el voto
particular discrepante firmado por el magistrado Carlos Hugo preciado y al que
se adhirieron siete magistrados y magistradas; o lo que es lo mismo, en
términos deportivos el resultado fue de 17 a 8 a favor de la no aplicación de
la CSE en el litigio conocido como consecuencia, recuerdo, del recurso de
suplicación interpuesto contra una sentencia dictada por un JS que desestimó la
demanda por despido improcedente, tratándose de un contrato de trabajo indefinido
de apoyo a emprendedores con duración de un año del período de prueba y que se
extingue por el empleador cuando faltan cincuenta y dos días para que se
cumpliera ese período de un año. Mis anotaciones versan sólo sobre la sentencia
del TSJ, ya que no he tenido oportunidad de leer la sentencia de instancia
dictada por el JS núm. 2 de Sabadell.
Recuerdo
previamente, aunque a ello se referirá también, lógicamente, la sentencia, que
el TC ya se ha pronunciado, y a favor, sobre la constitucionalidad del art. 4.3
de la Ley 3/2012 de 6 de julio, en sus sentencias 119/2014 de 16 de julio,
8/2015 de 22 de enero y la más reciente núm. 140/2015 de 22 de junio, objeto de
comentarios anteriores en este blog y en especial de la tercera, no por su
argumentación reiterativa de las dos anteriores sino porque el Ministerio
Fiscal estuvo sustancialmente de acuerdo con la cuestión de
inconstitucionalidad formulada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco.
En efecto, como ya expuse en su día, “en su escrito de 9 de abril de 2014 el
Fiscal General del Estado interesó la estimación de la cuestión de
inconstitucionalidad y manifestó que compartía la tesis del TSJ vasco de
vulneración del principio de igualdad por el art. 4.3 de la Ley 3/2012. No
existe, a su juicio, ninguna justificación del trato desigual en el período de
prueba y no se alcanza a ver de qué forma esta ampliación del citado período
contribuye al fomento de la contratación indefinida y a la creación de empleo.
Para el Ministerio Fiscal, la falta de justificación de la medida convierte en
arbitraria la decisión del legislador, “porque coloca a dos hipotéticos
trabajadores sometidos a situaciones idénticas, pero cuya relación se rija por
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores o por la ley discutida,
en clara situación desigual, siendo los derechos nacidos para este segundo
mucho más volátiles durante todo un año…”, y de ahí que, ya sea como derecho
autónomo o como parte del derecho a la igualdad, el texto sometido a debate
vulnera el principio constitucional (art. 9.3) de interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos”.
7. El recurso de
suplicación se interpone al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la
LRJS, con petición de revisión de hechos probados y alegación de infracción por
la sentencia de instancia de la normativa y jurisprudencia aplicable. La
desestimación de la petición revisoria se produce (vid fundamento de derecho
segundo) porque se solicita según la Sala la incorporación de valoraciones
jurídicas “que son impropias de figurar en el relato fáctico” y porque no queda
probado un dato aportado para dicha solicitud.
La argumentación
sustantiva de fondo versa sobre la vulneración por la normativa aplicada del
ordenamiento interno español (art. 4.3 de la Ley 3/2012) del art. 4.4 de la
CSE, así como también sobre la existencia de un abuso de derecho por parte
empresarial vulnerador del art. 7.2 del Código Civil, por haberse producido la
extinción poco antes (52 días) de la finalización del período de prueba
legalmente establecido.
¿Cuáles son los
argumentos de la sentencia para desestimar la infracción normativa alegada? En
apretada síntesis, y remitiendo a los lectores y lectoras del blog a la lectura
íntegra de la sentencia cuando sea publicada en el CENDOJ o en las redes
sociales, son los siguientes:
A) En primer
lugar, la Sala recuerda que el TC ha rechazado dos recursos de
inconstitucionalidad (más exactamente son tres, si bien la fecha de la tercera
sentencia es la misma que la de aquella dictada por el TSJ por lo que no pudo
tenerla en consideración) sobre la cuestión litigiosa, y efectúa un breve
resumen de la argumentación del alto tribunal. A partir de aquí, la Sala pone
de manifiesto que en la sentencia 8/2015
no hay, ni en ella ni en los votos particulares, referencia alguna a la
normativa internacional cuestionada, aunque inmediatamente recuerda que sí
había alegaciones al respecto en el voto particular a la sentencia 116/2014.
Por el contrario, sí hay referencias a un informe emitido por el Consejo de
Administración de la OIT sobre una reclamación formulada por los sindicatos CC
OO y UGT con respecto a la vulneración del Convenio núm. 158 sobre extinción de
la relación de trabajo por iniciativa del empleador. A partir de estos datos la
Sala es del parecer que “…la nula referencia a la Carta Social Europea en los
fundamentos de derecho de las sentencias del Tribunal Constitucional evidencian
que el Tribunal Constitucional no se siente concernido por ella, y ello,
habiendo debido de tener presente en la deliberación de las sentencias antes
citadas la reiterada doctrina del propio Tribunal expuesta, entre otras, en la
sentencia nº 145/2012 (RTC 2012/145) con relación a la supremacía del derecho
comunitario…”.
En efecto, no está de más recordar que en el
voto particular emitido en la sentencia 119/2014 se argumenta con amplitud
sobre la vulneración del CSE en estos términos:
“….además de la
doctrina constitucional, es obligado traer a colación y examinar los
condicionamientos internacionales y comunitarios, también aludidos por la STC
192/2003 al mencionar los “compromisos internacionales”, a los que igualmente
se halla vinculado el legislador en la medida en que, una vez cumplidos los
requisitos constitucionalmente establecidos, se convierten en normas
vinculantes para el legislador, como acontece con las normas comunitarias (art.
93 CE), o pasan a formar parte del ordenamiento interno, como sucede con los
tratados internacionales (art. 96.1 CE). En materia de derechos y libertades
fundamentales, el art. 10.2 CE exige, además, la interpretación de los
reconocidos en nuestro texto constitucional conforme, se dice expresamente, “a
la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias”.
Los más relevantes
compromisos internacionales y comunitarios que obligan a una configuración
legal del despido formal y casual, y a interpretar las normas de la forma más
favorable a dicha configuración en la medida en que pertenece al contenido del
derecho al trabajo ex art. 35.1 CE, son:
….b) En el ámbito
internacional europeo, la Carta Social Europea (CSE) de 1961, en su versión
revisada de 1996, consagra expresamente “el derecho a la protección en caso de
despido” (art. 24), derecho éste en el que se incluye el “no ser despedido sin
causa justa relacionada con su capacidad o su conducta, o basado en la
necesidad operativa de la empresa establecimiento o servicio”, así como el
derecho de los trabajadores despedidos sin causa justa a una “indemnización
adecuada o a otra reparación apropiada”. A fin de asegurar la efectiva puesta en
funcionamiento de este conjunto de derechos, las partes se comprometen a
garantizar que todo trabajador que haya sido objeto de un despido sin “causa
justa pueda recurrir esta medida ante un órgano imparcial”. Al margen de todo
ello, el art. 4.4 de este mismo texto compromete a las partes firmantes a
reconocer el derecho “de todos los trabajadores a un plazo razonable de
preaviso en caso de terminación del empleo”.
En relación con
este conjunto de declaraciones, resulta pertinente recordar que el Gobierno
griego, aplicando lo acordado en el memorándum de su rescate financiero,
introdujo un período de prueba de un año de duración en unos nuevos contratos
de trabajo. Promovida por diferentes sindicatos griegos la oportuna queja
contra esta medida normativa, el Comité Europeo de Derechos Sociales entendió
por unanimidad que el período de prueba de un año se opone al art. 4.4 de la
CSE, razonando del modo siguiente: “Si bien es legítimo establecer períodos de
prueba …, el concepto no debería ser tan amplio y su duración tan prolongada (a
fin de evitar) que las garantías relativas a la notificación y el pago de una
indemnización por despido se convirtieran en ineficaces. (La legislación
griega) no ha previsto que haya un período de notificación ni pago de indemnización
alguna en el caso de que un contrato de trabajo, que es calificado como
permanente por la ley, sea extinguido durante el período de prueba de un año
establecido en la misma” [Resolution CM/ResChS (2013) 2]….”.
Por lo demás, y
este es mi parecer, que el TC “no se sienta concernido” por la CSE, o más
exactamente por su aplicación al caso enjuiciado, no es la cuestión objeto de
debate jurídico, ya que aquello que se ventila en un caso como el ahora
enjuiciado no es la tesis o postura del TC sino si el TSJ debe inaplicar la
normativa interna por vulneración de la normativa internacional, de los
Tratados y normas internacionales, al amparo del art. 96.1 de la CE y de la Ley
25/2014. Por ello, la referencia, correcta, a que el TJUE se declaró
incompetente, en sentencia de 5 de febrero de 2015 en la que abordó la misma
cuestión, para pronunciarse sobre normas de derecho internacional y su
vinculación para los Estados miembros del UE, ya que “están excluidas de la esfera del derecho
de la Unión”, no aporta ninguna modificación a la tesis más arriba expuesta
sobre aquello realmente importante y que es, en definitiva, sobre lo qué deben
pronunciarse los juzgados y tribunales nacionales. En mi comentario de la citada sentencia delTJUE (asunto C-117/14) me pronuncié en estos términos: “Para concluir, ya he
indicado con anterioridad que el TJUE no
acoge la tesis del JS respecto a la vulneración del Convenio núm. 158 de la OIT
y de la Carta Social Europea en aplicación del art. 267 del TFUE, y recordando
que dispone de un amplio apoyo jurisprudencial, por no ser competente para
pronunciarse “para pronunciarse en materia de interpretación de normas de
Derecho internacional que vinculan a los Estados miembros pero que están
excluidas de la esfera del Derecho de la Unión”. Sin cuestionar esta tesis, si
apunto que del art. 151 pudiera inferirse una posibilidad de intervención del
TJUE en punto a valorar la adecuación de la normativa como la Carta Social
Europea si se repara en la finalidad de dicho artículo, “el fomento del empleo,
la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su
equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el
diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel
de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones”, y la mención
expresa que el precepto acoge a los “derechos sociales fundamentales como los
que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de
1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los
trabajadores, de 1989”, que tanto la UE como los Estados miembros han de tener
presentes en todas sus políticas laborales. Dejo esta hipótesis de trabajo
apuntada para debate”.
Por último, y para
apuntalar su tesis y demostrar que el TSJ no está “solo ante el peligro”, la
Sala recuerda que ya se ha pronunciado en dos sentencias anteriores en los mismos
términos que ahora se manifestará, y que la misma tesis ha sido acogida en
sentencias de los TSJ de Canarias (31.7.2014)
y Castilla y León (22.4.2015).
B) La Sala entra
inmediatamente a resolver sobre la validez del art. 4.3 de la Ley 3/2012, ya
que esta es cuestionada por la parte recurrente alegando infracción del art.
4.4 de la CSE (“Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una
remuneración equitativa, las Partes Contratantes se comprometen: 4. A reconocer
el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso
de terminación del empleo” ). Repasa en primer término su origen y sus
posteriores modificaciones, y presta especial atención a la regulación del
control de su cumplimiento por parte de los Estados miembros, atribuido como ya
he explicado con anterioridad al CEDS, explicando con detalle las Conclusiones
XX-3 emitidas en enero de 2015 sobre el
informe presentado por España, en el que concluyó que “la falta de
preaviso y la ausencia de indemnización no previstos en el período de prueba
del contrato de apoyo a emprendedores ex artículo 4.3 de la Ley 3/2012 no es
conforme a lo establecido en el artículo 4.4 de la Carta Social Europea” y
solicitaba al Estado Español que en el próximo informe indicara “ el plazo de
preaviso o/y la indemnización aplicable a la extinción del contrato durante el
período de prueba establecido en el artículo 14 del Estatuto de los
Trabajadores..”.
Aquí es cuando la
Sala ya se pronuncia sobre el litigio que debe resolver y manifiesta con claridad (aunque me parece
que esta claridad se va atenuando o matizando poco a poco en las
argumentaciones posteriores) que “entiende que no resulta de aplicación al caso
el art. 4.4 de la CSE, y por lo tanto, el art. 4.3 de la Ley 3/2012 no
contraviene dicho precepto”. Entiende la Sala, siempre repito en apretada
síntesis por mi parte, que hay “dificultad de aplicar directamente la CSE (que)
resulta de la propia técnica jurídica utilizada en términos generales, pues de
su redacción, en lo que a la Parte II de la misma se refiere (la Parte I de la
CSE es claramente programática) y en la que se enmarca el tan citado artículo
4.4… se desprenden claramente compromisos y obligaciones internacionales que
los Estados quieren (no deben) asumir y una vez asumidas se imponen una serie
de medidas internas para hacer efectivos dichos compromisos, es decir, la CSE
no establece reglas de derecho que daban aplicarse a los particulares, sino que
sólo obliga a los Estados a legislar en un determinado sentido”, y que según el
Anexo a la propia CSE (Parte III) “… que la Carta contiene obligaciones
jurídicas de carácter internacional cuya aplicación está sometida únicamente a
la supervisión establecida en la Parte IV”, por lo que al parecer de la Sala
“es decir, las disposiciones de la Carta, en principio, no constituyen sino
obligaciones internacionales, las cuales, dado su formulación genérica,
requieren la adopción de medidas nacionales para la aplicación de la Carta en
el derecho interno a fin de ser invocadas por los particulares [imposibilidad
de self-executing]”.
La inaplicación
directa de la CSE lleva a la Sala a continuación a defender que menos puede ser
solicitada la aplicación directa de las Conclusiones emitidas en las Decisiones
del CEDS, recordando a continuación nuevamente las conclusiones XX-3 (2014) y
afirmar que “el Comité no emite pronunciamiento alguno sobre la duración de un
año del período de prueba establecido en el contrato de apoyo de emprendedores
por la Ley 3/2012, ni el carácter inamovible del mismo, ni el hecho de
constituir una incorporación encubierta de una modalidad de contratación
temporal a-causal carente de indemnización [el artículo 4.3 de la Ley 3/2012 no
vulnera el artículo 15 del ET pues constituye una excepción al régimen de
contratos establecidos en éste último precepto]. Es decir, para el Comité,
España incumpliría la CSE por su regulación del período de prueba [del contrato
de emprendedores] en tanto en cuanto en este período no está establecido
legalmente el derecho al preaviso, pues en efecto, lo que las Partes
contratantes de la CSE se comprometen según se dispone en su artículo 4.4 es “a
reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso
en caso de terminación del contrato de trabajo”.
Las matizaciones o
atenuaciones a la claridad con las que rechazaba inicialmente la Sala la
aplicación directa de la CSE y de las Decisiones (jurisprudencia) del CEDS se
encuentran a mi parecer en el fundamento de derecho quinto, en el que argumenta
que si se considerara aplicable la norma internacional por haber sido vulnerada
por la norma del ordenamiento jurídico interno, la respuesta jurídica no debería ser la de
declarar la improcedencia del despido por la nulidad del art. 4.3 de la Ley
3/2012 sino la de abonar la indemnización correspondiente al período de
preaviso que hubiera debido tener según el CEDS y que no tiene en el contrato
de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores, pero no va a ir por esta senda
la Sala ya que “ni esta ha sido la pretensión de la recurrente ni el Tribunal
puede establecer una indemnización tasada que no ha sido regulada por la ley”.
Más prudente aun
si cabe, sabiendo que se encuentra en un debate jurídico de indudable
importancia por versar sobre la aplicación directa de la normativa
internacional y dejar sin efecto la aplicación de la normativa interna por
contravenir aquella, me parece la tesis, o más exactamente manifestaciones,
vertidas por el TSJ en el último párrafo del citado fundamento de derecho
quinto. La Sala recuerda que en anteriores sentencias ha manifestado que el
período de un año de período de prueba puede ser excesivo si se pretende
valorar las aptitudes y conocimientos del trabajador para desempeñar las
funciones y tareas asignadas a su puesto de trabajo, y que aun cuando no es del
parecer, como antes ha explicitado, que las conclusiones del CEDS sean
vinculantes para los tribunales judiciales nacionales, sí es de la opinión que
“no es menos que podemos admitir que las mismas pueden servir de fundamento o
inspirar las decisiones que pueda adoptar un órgano judicial con relación a los
preceptos de aquélla fijando el sentido pretendido en su ambigua redacción (así
ha sucedido en el supuesto de resoluciones dictadas por el TJUE)”.
En este viaje “de
ida y vuelta” entre negación, matización, afirmación sobre aquello que puede
ser, referido al valor jurídico de las conclusiones del CEDS en sus Decisiones,
la Sala cierra el círculo volviendo a su tesis inicial de inaplicación directa
de la CSE y por ello también de las conclusiones del CEDS, y se basa en el
“principio de seguridad jurídica”, seguridad que sustenta en que la cláusula de
duración de un año ha sido validada por
el TC “por lo que no podemos declarar la nulidad de dicha cláusula cuando el
contrato de trabajo suscrito entre empresa y trabajador se ha firmado
cumpliendo la legislación vigente sin que dicho contrato haya sido denunciado
por fraude de ley en el caso que ahora examinamos”.
Vuelvo a insistir
a riesgo de ser reiterativo, en que la cuestión a debate no debería ser, no
debe ser, cuál ha sido la respuesta del TC en los recursos y cuestión de
inconstitucionalidad presentados, sino si el tribunal español está obligado por
imperativo del art. 96 de la CE y de la normativa internacional e interna sobre
tratados y normas internacionales a inaplicar la normativa interna cuando
contradiga una norma internacional. Lógicamente sobre este punto incidirá el
voto particular discrepante al que me referiré a continuación. Pero antes, no
está de más recordar, siguiendo a la profesora Carmen Salcedo, que se remite a
su vez al profesor Luís Jimena Quesada, que el debate también se centra, y
mucho, en la calificación de aquello que debe entenderse por jurisprudencia,
reuniendo las decisiones adoptadas por el CEDS esta consideración. Para dichos
autores, “A estas alturas, el debate en cuanto a esta caracterización debería
estar superado, y limitar ese concepto exclusivamente a la que emana de órganos
y resoluciones que tienen la denominación de «tribunal» y de «sentencias»
supone desconocer la realidad de lo que es ese término, ya que, como
acertadamente ha señalado la doctrina, el término juris dictio se concibe como
«decir el Derecho», es decir «…la interpretación última o final realizada por
los órganos que están habilitados para ejercer esa función…», siendo la
denominación como Tribunal un aspecto relevante a efectos de «…ponderar la
ejecución (…) pero carente de relevancia si se pone el punto de mira
propiamente en la jurisprudencia elaborada…» por instancias que no la tienen”.
8. Al igual que con el texto de la sentencia,
resumo en apretada síntesis los contenidos más relevantes a mi parecer del voto
particular, a la espera de su lectura íntegra por todas las personas
interesadas una vez que se publique la sentencia. Lógicamente algunos
argumentos son muy semejantes a los expuestos en la sentencia del JS núm. 12 de
Barcelona de 4 de septiembre, que he analizado con anterioridad.
En primer lugar,
se centra con prontitud la cuestión litigiosa, esto es “si el art. 4.3 de la
Ley 3/2012 de 6 de julio puede o no ser inaplicado por los jueces españoles al
contravenir el art. 4.4 de la Carta
Social Europea de 18 de octubre de 1961”, y se resume a continuación la tesis
mayoritaria de los miembros de la Sala que ha sido recogida en la sentencia,
para inmediatamente pasar a exponer las razones, los argumentos, que están en
la base del desacuerdo.
Así, al examinar
el régimen jurídico del contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores
se pone correctamente de manifiesto que la ley española “no prevé ningún plazo
de preaviso en caso de terminación por desistimiento unilateral del
empresario”. A continuación se entra en el estudio de la CSE y de su valor
jurídico, trayendo a colación la Ley 25/2014 y la normativa constitucional
antes referenciada, enfatizando el valor jurídico de la CSE “propio de un
Tratado internacional” conforme al art. 2.1 de la Ley 25/2014. En apoyo de su
tesis sobre el superior valor jurídico de la normativa internacional, en este
caso de la CSE, sobre las normas del
ordenamiento jurídico interno salvo la de rango constitucional, ex art.
31 de la Ley 25/2014, el voto particular discrepante acude a la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, a un dictamen de la Corte Internacional
de Justicia y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en
sentencia de 5 de junio de 2000.
Sobre el carácter
self-executing o no de la CSE, y más concretamente de su art. 4.4, tras un
amplio análisis de su contenido y de valorar las aportaciones doctrinales y de
los juzgados y tribunales, concluye que la CSE tiene ese carácter en el
apartado objeto del litigio, con apoyo además en el art. 96 de la CE y los
arts. 29 y 31 de la Ley 25/204, en
cuanto que “ La CSE distingue con nitidez una Parte I, como de contenido
programático de la Parte II, como de
contenido jurídico vinculante, y el art.4.4 se halla en la parte II. - La vinculación
de cada Estado a la CSE, en función de los derechos seleccionados, consiste en el deber del Estado de a) Respetar los derechos: no impedir el goce
o disfrute de los mismos b) Proteger los derechos: impedir que el estado o terceros obstaculicen el
goce y ejercicio de los derechos seleccionados c) Cumplirlos o satisfacerlos:
facilitar que las personas puedan acceder al goce y ejercicio de los derechos”.
Tras ese razonamiento se procede al examen del precepto debatido, que es al
parecer de los firmantes del voto particular suficientemente claro para que el
juez nacional “impida que la ley obstaculice el ejercicio del derecho al
preaviso razonable”.
Dado que la norma
lleva a que legislador fije un plazo de preaviso, y en segundo término a que
este sea razonable, la conclusión parece obvia: la norma española sujeta al
control de convencionalidad “no cumple el primer imperativo, por lo que todo
juicio de razonabilidad relativo al segundo es superfluo, dado que no se fija
plazo de preaviso alguno”, enfatizándose que “la existencia de un plazo de
preaviso no es un contenido programático o que vincule sólo al Estado, sino que
es una norma directamente invocable por el trabajador/a en el marco de sus
relaciones jurídicas y cuyo incumplimiento por el Estado con una norma
contraria, que no fija dicho plazo, no puede ser obviada por los Tribunales
españoles, que se hallan vinculados solamente a la CE y al imperio de la
ley, en este caso al art.96 CE y al art.31 de la LTI que imponen inaplicar la
norma interna contraria al Tratado”.
El voto particular
presta atención, al igual que lo hace la sentencia, al informe del CEDS tantas
veces referenciado y a su valor jurídico, discrepando radicalmente de la tesis
mayoritaria de la Sala y defendiendo su valor de jurisprudencia que debe ser
aplicada por los órganos jurisdiccionales nacionales. No se encuentra sólo, ni
mucho menos, el voto particular en defensa de dicha tesis, ya que ha sido la
defendida (y lógicamente se encuentran referencias en dicho voto) por dos sentencias
del TSJ (C-A) de la Comunidad Valenciana) y el propio TS (también la sala C-A),
y de ahí se concluye que “la naturaleza jurisprudencial de las conclusiones del
CEDS se asume con total naturalidad por la doctrina contenciosa”. No se olvida,
ni mucho menos, el voto particular de citar sentencias del TC en las que se
manifiesta expresamente que es posible que un órgano jurisdiccional nacional “…resuelva
de forma contraria a lo regulado en una norma de rango legal interna, cuando su
contenido es contrario a lo que regula una Tratado internacional o a la
interpretación que realiza el órgano que lo supervisa….”.
El voto
particular, muy riguroso como vengo exponiendo tanto en las formas como en el
fondo, se detiene a continuación en las sentencias dictadas por el TC que se
han pronunciado sobre el art. 4.3 de la ley 3/2012 (con excepción, por razón de
la fecha de su publicación, de la más reciente 146/2015 de 22 de junio),
poniendo de manifiesto aquello que ya he explicado, y defendido, con
anterioridad, es decir que dichas sentencias no afectan al litigio ahora objeto
de atención, que no es nada más ni nada menos si una norma nacional es
contraria a una internacional (no que no tenga tacha de inconstitucionalidad) y
por consiguiente el juez o tribunal nacional debe proceder a su inaplicación,
trayendo en apoyo de su tesis la doctrina del TC contenida en la sentencia
180/1993 de 31 de mayo, en la que se expone que “" Como ya quedó
establecido de manera general en relación con los tratados internacionales, la
supuesta contradicción entre éstos y las leyes y otras disposiciones normativas
posteriores -por lo que aquí interesa también las anteriores- no es cuestión
que afecte a la constitucionalidad de éstas y que, por tanto, deba ser resuelta
por el Tribunal Constitucional , sino que, como puro problema de selección del
Derecho aplicable al caso concreto, debe ser resuelto por los órganos
judiciales en los litigios de que conozcan [STC 49/1988 ( RTC 1988\49)]".
Pues bien, el voto
repasa con exhaustiva la doctrina del TC sobre el art. 4.3 de la Ley 3/2012
contenida en la STC 119/2014 y 8/2015, para concluir, con pleno acierto a mi
parecer, que en ningún caso el TC se pronuncia sobre el derecho de todo
trabajador a disponer de un plazo razonable de preaviso en caso de extinción de
la relación contractual, que tampoco se manifiesta con respecto a la adecuación
de la normativa interna a la internacional (CES), y en fin, que “ni tan
siquiera, acude a la CSE como parámetro interpretativo, porque el propio TC
considera que no es competente para efectuar un juicio de convencionalidad de
las leyes, que corresponde en todo caso a la jurisdicción ordinaria”. Por
último, el voto particular no se olvida de mencionar la sentencia del TJUE de 5
de febrero de 2015, a la que me he referido con anterioridad, que tampoco puede
servir para argumentar a favor de la tesis mayoritaria de la Sala y plasmada en
su sentencia, en cuanto que no se pronuncia, por falta de competencia con
respecto a su normativa, sobre la relación entre la norma interna (art. 4.3 de
la Ley 3/2012) y la norma internacional (CSE).
La conclusión
definitiva del voto particular es pues la inaplicación de la normativa interna
por vulnerar la internacional, y respecto a la cuestión más concreta, y
ciertamente muy relevante, de las consecuencias jurídicas de la inaplicación de
la norma interna cuestionada, las mismas consistirían a su parecer en “la
inaplicación del período de prueba de un año, y por tanto, en la sujeción al
régimen común del art.14 ET y las normas Convencionales, en su caso,
aplicables; si bien también podría valorarse, a efectos dialécticos (al no
haber resultado postulado en el recurso),
que comportara la indemnización correspondiente a al preaviso razonable,
en la línea que, de forma reiterada, viene siendo reconocida por la
Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en supuestos de
incumplimiento del plazo de preaviso legalmente previsto…”.
Buena lectura de
las dos sentencias.
No hay comentarios:
Publicar un comentario