martes, 11 de agosto de 2015

Reforma laboral y período de prueba de un año. El TC desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TSJ del País Vasco, pero el Fiscal General del Estado se muestra casi completamente de acuerdo con el TSJ (y una nota sobre la diferencia de criterios entre TC español y el Consejo Constitucional francés).



1. Viernes 31 de julio de 2015, día de inicio de las vacaciones para muchas personas trabajadoras, y también de regreso de quienes las han disfrutado, total o parcialmente, el mes de julio. No es precisamente un día para preocuparse por el Boletín Oficial del Estado, la consulta obligada para todos los juristas y mucho más en los últimos meses de frenesí legislativo en el Parlamento español. Pero, justo ese día se publica un suplemento de sentencias del Tribunal Constitucional y una de ellas de especial interés para el laboralismo aunque sólo sea por el interés que despierta conocer con detalle la argumentación, seria y rigurosa, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el período de prueb año en el contrato estrella de la reforma laboral de 2012, el indefinido de fomento de empleo para apoyo de los emprendedores. Por cierto, no encontraremos ninguna nota de prensa oficial sobre dicha sentencia en la página web del TC, al menos hasta el momento presente.

Se trata de la sentencia dictada por la Sala Segunda, núm. 140/2015 de 22 de junio, de la que fue ponente la magistrada Adela Asúa, que da respuesta, desestimatoria, a la cuestión de inconstitucionalidad 693-2014. No hay nada nuevo, literalmente hablando, en la citada sentencia respecto a las tesis del TC ya expuestas en las dos sentencias en que se ha pronunciado sobre la cuestión ahora abordada y muchas más de la reforma laboral aprobada primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 y continuada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, resultante de la tramitación parlamentaria como proyecto de ley del primer texto. Tal como se afirma en el fundamento jurídico 2, “Las dudas de constitucionalidad planteadas por el órgano judicial en relación con los arts. 14, 24.1, 35.1 y 37.1 CE han sido resueltas por este Tribunal en las SSTC 119/2014, de 16 de julio y 8/2015, de22 de enero, a cuya doctrina hemos de remitirnos”.

2. A la reforma laboral, siempre desde una valoración laudatoria y sin la mínima autocrítica, se refiere el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en su documento de presentación del Proyecto de Presupuestos Generales del Estadopara 2016, el llamado “Libro amarillo”, afirmando que instauró un nuevo modelo de relaciones laborales tendente a facilitar y favorecer las medidas de flexibilidad interna (se olvida de decir que dicha flexibilidad pasa a ser en gran medida unilateral, sometida a decisión empresarial), y que “ha sido clave para que España consiguiera frenar la destrucción de empleo en un primer momento y, posteriormente, empezar a crear puestos de trabajo incluso con tasas modestas de crecimiento de la economía” (se olvida aquí del debate sobre la calidad del empleo creado, ¿no les parece?). Por cierto, les recomiendo la lectura del apartado dedicado al presupuesto para  la política pasiva de empleo, es decir la protección por desempleo, porque encontrarán un ejemplo muy significativo de cómo puede explicarse una situación negativa, la caída de la tasa de cobertura de las personas que percibe prestaciones contributivas por desempleo y el incremento de las personas desempleadas acogidas, y por tanto con menor cuantía, a las prestaciones asistenciales, de tal forma que se justifique la disminución del 21,7 % de la partida presupuestaria con respecto a 2015.

Además, obviamente, de la reducción del número de personas desempleadas, el ejecutivo justifica la disminución del gasto porque contribuye también a ello “el trasvase de beneficiarios de las diferentes prestaciones por desempleo a la renta activa de inserción… así como a la ayuda económica del Programa de Activación para el Empleo”. ¿Qué les parece el término “trasvase” para evitar entrar en otras cuestiones que parece que el gobierno no considera relevantes como son la disminución de la tasa de cobertura y de la cuantía de las prestaciones? Con lenguaje mucho más directo el reciente Informe sobre elmercado de trabajo estatal de 2014, publicado por el Servicio Público de EmpleoEstatal, pone de manifiesto que “El año 2014 ha estado marcado por la disminución del número de beneficiarios, debido a la prolongación en el tiempo de permanencia en paro que se viene observando a lo largo de estos años, con el consecuente agotamiento del derecho a las prestaciones de los trabajadores. A finales de 2014, el número de perceptores del subsidio asistencial (sin tener en cuenta los perceptores de la renta activa de inserción y los del subsidio eventual agrario) superan a los perceptores de nivel contributivo”).

3. No sólo por “divertimento intelectual” sino muy especialmente por el interés jurídico, desde la perspectiva de protección de los derechos de los trabajadores, que tiene el auto de 21 de enero de 2014 del TSJ vasco, del que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrun, vale la pena destacar algunos de sus contenidos, y también porque me parece importante que se conozca que el Ministerio Fiscal se alinea casi totalmente con las tesis del tribunal vasco, y en definitiva también con las defendidas, en el punto objeto de atención en el auto, por los votos particulares emitidos a las dos sentencias anteriores dictadas por el TC y que avalan la constitucionalidad de la reforma laboral, así como también para comparar los diferentes criterios sobre el principio de igualdad que tienen el TC español y el CC francés.  

4. La vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución se plantea porque la Sala no encuentra diferencias de ningún tipo entre las empresas de menos de 50 trabajadores y las restantes que puedan justificar que las primeras puedan contratar con la modalidad contractual de contrato indefinido, sea cual sea el puesto de trabajo ocupado y la categoría o grupo  profesional del trabajador, con un período de prueba cuya duración es “en todo caso” de un año. Por decirlo con las propias palabras del Auto, “no se observa diferencia alguna ni en los servicios a prestar ni en las condiciones de su prestación, por lo que, a su juicio, ese periodo de prueba carece de justificación lógica, atendida su finalidad, de la que deriva la irrelevancia del tamaño de la plantilla de la empresa y la modalidad contractual, y sin que el precepto tenga en cuenta el concreto puesto de trabajo o las tareas a realizar, o la titulación de la persona trabajadora, a diferencia de lo que ocurre con la regulación general contenida en el art. 14 LET”.

La vulneración del principio de igualdad lleva a la Sala a sostener también la existencia de la vulneración del art. 9.3 de la CE, ya que al haber dictado una norma que carece de toda justificación objetiva el legislador habría incurrido en una arbitrariedad expresamente prohibida por el texto constitucional, es decir habría vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La carencia de justificación de la extensión a un año del período de prueba también incide sobre el derecho constitucional al trabajo del art. 35.1, que incluye según doctrina constitucional el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir “el derecho a no ser despedido sin justa causa”. La inexistencia de justificación razonable para el muy amplio período de prueba que excede en mucho de la regulación general recogida en el art. 14 de la LET, insistiéndose en que no guarda relación ni con el puesto de trabajo, ni con los servicios prestados, ni con la titulación de la persona trabajadora, es la que lleva a la vulneración, siempre según el auto del TSJ, del art. 35 CE y a la doctrina del TC (aunque ya sabemos que no será este el parecer del mismo TC) en cuanto que “merma extremadamente la protección de la persona trabajadora en relación con la extinción de su contrato y con su derecho constitucional al trabajo en su vertiente individual de estabilidad en el empleo en el marco de un contrato denominado indefinido”.

La regulación cerrada de la duración del período de prueba (“en todo caso” su duración será de un año), provoca la vulneración del derecho constitucional a la negociación colectiva del art. 37.1 CE, ya que se impide que esta pueda adaptarlo a las circunstancias concretas y específicas que concurren en cada unidad de negociación; es decir, se impide a la negociación colectiva, más exactamente a la libertad de las partes negociadoras “asumir compromisos y regular acerca de esta concreta cuestión". Por fin, el hecho de encontrarnos ante un supuesto de desistimiento empresarial, en los términos en que está regulado el contrato indefinido de fomento de empleo de apoyo a emprendedores y el período de prueba, impediría ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente en el art. 24.1 CE, dado que no podría plantearse en sede judicial la impugnación de la decisión empresarial por estar ante un supuesto de libre decisión empresarial por transcurso del plazo legalmente fijado.

No menos importante es recordar el voto particular de dicho Auto, emitido por el magistrado Florentino Eguarás, que estaba de acuerdo con la tesis del Auto pero que creía que el TSJ podía haber resuelto directamente la cuestión de acuerdo a la aplicación directa de la normativa europea, con alegación además de vulneración por la normativa interna de diversos preceptos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en concreto los arts. 20.21, 30 y 47. De dicha voto particular reproduzco un fragmento de indudable interés: “Mi disconformidad no se sustenta en el desacuerdo con la cuestión que se plantea y sus fundamentos, sino porque entiendo que no era necesaria su sustanciación puesto que a la luz de la normativa comunitaria era de aplicación directa la misma, y por tanto se podía prescindir de este procedimiento teniendo por no puesta la posibilidad de que el contrato de trabajo se extinga por no superación del período de prueba en el primer año. Me baso para ello en una jurisprudencia permanente que señala que los tribunales nacionales pueden aplicar directamente la normativa comunitaria cuando la misma de manera manifiesta acredita una contradicción con la normativa interna (T.J.C.E. 8 de Septiembre de 2011, C-177/10, entre las muchas existentes). Con esta prerrogativa y posibilidad entiendo que no es necesario el que se sustancie la cuestión de inconstitucionalidad porque directamente esta Sala podía tener por no puesta la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo en base a no superar el período de prueba. En primer término dentro del derecho comunitario siempre tienen aplicación  los  convenios  de  la  O.I.T.,  y  el  convenio  158  relativo  a  la  terminación  de  la  relación  de  trabajo establece claramente dos cuestiones: por un lado, que conforme a su Artículo 4 no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad  o  su  conducta  o  basada  en  las  necesidades  de  funcionamiento  de  la  empresa,  establecimiento o servicio; y, segundo, que se deberán garantizar las medidas frente a los contratos de trabajo de duración determinada, cuyo objetivo sea eludir la protección del convenio. A ello aúno el que la Carta Social Europea establece que todos los trabajadores tienen derecho a la protección en caso de despido, y que se reconoce el derecho a un trabajo estable existiendo una clara restricción en orden al trato desigual de los trabajadores temporales con los fijos  (Directiva 1999/70, relativa a los trabajos de duración determinada)”.

5. Como digo en el título, el interés del caso radica en la plena aceptación por el Ministerio Fiscal de las tesis defendidas en el Auto del TSJ, y lógicamente ello será puesto de manifiesto en el voto particular que emiten dos de los magistrados que discreparon de las sentencias 119/2014 y 8/2015, Adela Asua y Fernando Valdés, resaltando que la Fiscalía considera que ese período de prueba de un año vulnera los arts. 9.3, 14, 35.1 y 37.1 de la CE, y por ello, afirman, “dejamos constancia de la parcial coincidencia entre nuestro voto particular y la opinión del Fiscal General del Estado”.

En efecto, en su escrito de 9 de abril de 2014 el Fiscal General del Estado interesó la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad y manifestó que compartía la tesis del TSJ vasco de vulneración del principio de igualdad por el art. 4.3 de la Ley 3/2012. No existe, a su juicio, ninguna justificación del trato desigual en el período de prueba y no se alcanza a ver de qué forma esta ampliación del citado período contribuye al fomento de la contratación indefinida y a la creación de empleo. Para el Ministerio Fiscal, la falta de justificación de la medida convierte en arbitraria la decisión del legislador, “porque coloca a dos hipotéticos trabajadores sometidos a situaciones idénticas, pero cuya relación se rija por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores o por la ley discutida, en clara situación desigual, siendo los derechos nacidos para este segundo mucho más volátiles durante todo un año…”, y de ahí que, ya sea como derecho autónomo o como parte del derecho a la igualdad, el texto sometido a debate vulnera el principio constitucional (art. 9.3) de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Más aún, y recuérdese que quien lo dice es el Fiscal General del Estado, la regulación del período de prueba vulnera el art. 35.1 CE, es decir, el derecho al trabajo, por quedar cuestionado con una regulación de tal período “injustificadamente tan amplio” que carece de “fundamentación, razonabilidad y proporcionalidad”. En parecidos términos, manifiesta que las restricciones impuestas a la negociación colectiva para modular la regulación legal no resultan justificadas por carecer de razonabilidad, y por ello vulneran el art. 37.1 de la CE, sin que ello implique en modo alguno cuestionar que el legislador pueda regular una materia sustrayéndola de la negociación colectiva, pero que “hacerlo de forma injustificada, sin que consten razones objetivas, razonables y que en su caso sean proporcionadas a la finalidad que se pretenda con esa sustracción objetiva, resulta contraria a dicho derecho”. Por el contrario, la Fiscalía entiende no vulnerado el art. 24.1 CE, ya que puede impugnarse la norma como  se está haciendo mediante la cuestión de inconstitucionalidad, considerando que de esta manera, cuestionándose la duración excesiva y la inexistencia de razonabilidad, justificación y proporcionalidad de la duración de un año del período de prueba, se puede acceder a “una respuesta judicial, capaz de llenar el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde a los ciudadanos”.

6. En fin, para que no nos olvidemos de la respuesta del TC, que encontramos en la sentencia 119/2014, a la que se remite la 8/2015 y ahora la que estoy comentando, su eje fundamental es la ampliación de la finalidad tradicional del período de prueba, de tal manera que con esta duración “en todo caso” de un año, “se dirige en esta nueva modalidad contractual no solo a facilitar el mutuo conocimiento de las partes y de las condiciones de prestación de la actividad laboral y a acreditar que el trabajador posee las aptitudes necesarias para su contratación (como sucede con el periodo de prueba regulado con carácter general en el art. 14 LET), sino también, desde la perspectiva empresarial, a verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible y puede mantenerse en el tiempo. Esta finalidad adicional justifica que el legislador haya fijado un periodo de duración de un año para todos los trabajadores, sin distinguir por su categoría o cualificación» [FJ 3 B)]”.  

Para el TC la fijación de un período de prueba superior al previsto en la normativa laboral general encuentra justificación “no sólo en la finalidad típica de todo periodo de prueba sino, sobre todo, en la específica y legítima finalidad de potenciar la iniciativa empresarial como instrumento para contribuir, junto con otras medidas de su régimen jurídico, a promover la creación de empleo estable, de conformidad con el mandato que el art. 40.1 CE dirige a los poderes públicos para llevar a cabo una política orientada al pleno empleo”. Recordemos que el TC anuda la conformidad a la Constitución de este período de prueba ampliado a la política de creación de empleo en las pequeñas empresas, siempre que se contrate a personas desempleadas, a una “excepcional coyuntura de emergencia, caracterizada por elevadísimos niveles de desempleo, en ejecución del mandato que a los poderes públicos dirige el art. 40.1 CE» [STC 119/2014, de 16 de julio, FJ 3 f)]”.

Desde esa perspectiva de ampliación, “new look”, de la finalidad tradicional del período de prueba, vinculada no a las características del trabajo a desarrollar o de la titulación requerida, sino al interés económico empresarial, a disipar las dudas sobre la “viabilidad económica” del puesto de trabajo ocupado por el nuevo trabajador, el TC considera razonable la prohibición de la negociación colectiva en este punto, la imposibilidad de que los agentes sociales modulen el precepto en función de las características de cada unidad negociadora y de las circunstancias concretas y específicas que concurren en las misma, e incluso sostiene que de poder actuar de tal manera los agentes sociales pondrían en tela de juicio la razón de ser de la reforma, pues no de otra forma puede entenderse la afirmación del TC (sentencia 8/2015, fundamento jurídico 3 C) de que la decisión legislativa impugnada contribuye a “a impedir que la actuación de la autonomía colectiva pueda frustrar el legítimo y ya comentado objetivo de creación de empleo estable que se pretende alcanzar a través de esta modalidad contractual y su régimen jurídico”.

7. Obsérvese ahora el diferente razonamiento jurídico de dos tribunales constitucionales, el español y el francés, sobre qué significa el principio constitucional de igualdad y su protección antes actuaciones del legislador presuntamente carentes de justificación de la desigualdad regulada.

Tras la explicación del caso español del período de prueba de un año, me ha parecido interesante referirme, siquiera sea de forma breve, a la Decisión del ConseilConstitutionnel nº 2015-715 de 5 del pasado 5 de agosto sobre la conformidad ala Constitución de la Ley para el crecimiento, la actividad y la igualdad deposibilidades económicas, conocida como “Ley Macron” por el nombre del Ministro de Economía, Industria y Digital, impulsor de la norma, aprobada por la Asamblea Nacional francesa el 9 de julio e impugnada ante el CC por la oposición. En dicha norma, publicada en el Diario Oficial de la República Francesa el 7 de agosto una vez suprimidos los preceptos considerados no conformes a la Constitución por el CC, se proponía la modificación del Código de Trabajo para introducir una nueva regulación de la indemnización por despido improcedente, fijándose unas cuantías mínimas y máximas según la antigüedad de trabajador en la empresa y según el número de asalariados que prestaran sus servicios en la misma (desde un mínimo de 2 meses a un máximo de 27), siendo dicha regulación impugnada ante el CC por considerar los parlamentarios recurrentes que la nueva regulación establecía una diferencia de trato injustificada entre los trabajadores despedidos sin causa justificada “en función del tamaño de la empresa”, vulnerando de esta forma el principio constitucional de igualdad ante la ley”.

El CC se detiene en la argumentación del legislador para defender la constitucionalidad de la norma, y observen que aquella es sustancialmente idéntica a la del gobierno español para defender la constitucionalidad de la ampliación del período de prueba de un año en el contrato indefinido de fomento del empleo de apoyo a emprendedores; se trata (apartado 151 de la Decisión) de “asegurar una mayor seguridad jurídica y favorecer el empleo suprimiendo los obstáculos a la contratación”, finalidades que considera de “interés general”. Pues bien, para valorar la conformidad a derecho de la opción regulada en el proyecto normativo el CC parte de la premisa de la obligación del legislador de regular unos criterios que guarden relación con el perjuicio sufrido por el trabajador que es despedido sin existencia de causa justificadora, y acepta que la diferencia de indemnización según los años de antigüedad en la empresa es adecuada a la finalidad perseguida por la ley (recuérdese que la normativa española también modula la indemnización por despido improcedente, de tal forma que a partir de la reforma de 2012 es de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades), pero rechaza el criterio del tamaño de la empresa como referente para modular la indemnización (recordemos que la normativa española referenciada amplia el período de prueba a un año si la empresa tiene menos de 50 trabajadores), considerando que la diferencia de trato establecida por las disposiciones impugnada “desconoce el principio de igualdad ante la ley”.

8. Para finalizar mi comentario, es necesario referirse a la aportación crítica de la doctrina iuslaboralista sobre la reforma laboral de 2012, doctrina que, como ha puesto de manifiesto el profesor Antonio Baylos en su blog, en el artículo “¿Para qué sirven losjuristas del trabajo? en el que da cuenta de las últimas aportaciones doctrinales críticas en Italia sobre la reforma de la normativa laboral impulsada por el gobierno de Mateo Renzi, la “Jobs Act”; doctrina, o al menos de una parte significativa de la misma, que tiene dificultades para hacer oír, y defender, sus posiciones críticas ante unas relaciones laborales cada vez más condicionadas en sede europea, y el caso griego es paradigmático al efecto, por decisiones económicas que hacen oídos sordos a la regulación laboral, considerada un mero apéndice de la económica o más exactamente de las decisiones sobre política económica. Para el profesor Baylos “En gran medida la conciencia de la inutilidad del esfuerzo teórico y doctrinal frente al desapego del mismo por el poder político legitimado electoralmente, que es ignorado y contrariado directamente por la producción legislativa de origen cada vez más gubernamental y afectada de severa bulimia normativa, y que solo encuentra parcial acogida en el argumentario sindical impotente frente a esta acción de cambio institucional, genera un cierto pesimismo de oficio. En el caso español además la sumisión entusiasta del órgano de control constitucional ante el diseño autoritario de las relaciones laborales acentúa esa condición de desasosiego de la doctrina laboralista, de la que hay frecuentes ejemplos. Un pesimismo doctrinal que sin embargo no ha impedido que se reforzara la capacidad de argumentación crítica y el juicio de valor negativo sobre los aspectos técnicos y la significación autoritaria y antidemocrática de las reformas en acto”.

Pues bien, entre tales voces críticas se encuentra la del profesor Jesús Cruz Villalón, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla y presidente actual de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. En un reciente artículo publicado en el número 3(junio 2015) de la revista “Derecho de las Relaciones Laborales”, en el que encontramos también otra rigurosa aportación doctrinal desde una perspectiva más cercana a las tesis del TC, la del profesor Joaquín García Murcia, Catedrático de DTSS de la Universidad Complutense de Madrid (y recuerdo ahora que ya hay voces cualificadas de la doctrina laboralista española que se han pronunciado a favor de las tesis del TC, como los catedráticos Alfredo Montoya Melgar y Antonio Martín Valverde), el profesor Cruz escribe sobre los “Interrogantes y equívocos de la jurisprudencia constitucional sobre la reforma laboral de 2012”, y dedica atención especial al debate sobre la constitucionalidad del período ampliado de prueba, poniendo de manifiesto que el TC “viene  a validar un a modo de contrato de lanzamiento de nueva actividad por un año, que se permite resolver en cualquier instante a lo largo de ese año sin necesidad de justificarlo, ni siquiera de demostrar el fracaso del lanzamiento de esa nueva actividad”.

El profesor Cruz cuestiona este planteamiento porque a su parecer, con criterio que comparto, la tesis del TC basada en una determinada interpretación de la normativa laboral del período de prueba que en modo alguno se deduce del régimen jurídico aplicable al mismo, y defiende que hubiera sido necesario y conveniente que el TC hubiera dictado una sentencia interpretativa para justificar, y sólo en cuanto que medida vinculada a la incertidumbre sobre la viabilidad del proyecto empresarial, la constitucionalidad del art. 4.3 de la Ley 3/2012. Es cierto que el TC no se ha pronunciado en tales términos, pero ello no es óbice, razona el profesor Cruz, para entender que sí se ha dictado una sentencia interpretativa desde la perspectiva material, y de ahí deducir las consecuencias pertinentes: “la necesidad de que el nuevo puesto comporte creación neta de empleo; que, en caso de desistimiento de ese trabajador, sucesivamente no puede contratarse en las mismas condiciones a otra trabajador, para evitar que, en clave de rotación sucesiva, se pueda superar el período de prueba de un año en situación de prueba, aunque aisladamente ningún trabajador por sí solo lo supere”. 
Desde el plano más general de análisis crítico de la reforma laboral y de su validación por dos sentencias y un auto del TC, a los que ahora se suma esta tercera sentencia,  conviene apuntar algunos interrogantes muy serios que abre la doctrina del TC sobre los derechos laborales y su protección constitucional, puestos de manifiesto en el artículo del profesor Cruz, ya que el TC adopta un significativo giro “.. tanto en lo que se refiere al método jurídico de control de la constitucionalidad, como en los que se refiere al alcance material de los derechos y principios consagrados en el texto constitucional”. Dicho giro, que es un sustancial cambio de orientación tiene un claro resultado: “una notable reducción del canon de constitucionalidad, abriendo con ello un margen amplísimo a la posibilidad del debilitamiento por parte de sucesivas reformas legales de los derechos laborales constitucionalizados”.

Ejemplos ya más concretos de este cambio de orientación son enumerados en el artículo, como por ejemplo que en ningún momento de las sentencias 117/1994 y 8/2015 el TC procede a determinar cuál es el contenido esencial, infranqueable, de los derechos cuestionados, es decir, no precisa respecto de la regulación contenida en la reforma, y que afecta muy directamente a preceptos constitucionales como el derecho de libertad sindical, derecho a la negociación colectiva y derecho al trabajo, “cuál sería en concreto la frontera insuperable derivada de la presente exigencia de respeto al contenido esencial”, además de reconfigurar alguno de tales derechos, el de negociación colectiva, insistiendo en que se trata de derecho de configuración legal (tesis fuertemente contestada en los votos particulares emitidos en las dos sentencias), reconfiguración que no sólo afecta a ese derecho sino que también es reiterada por el TC tras la afirmación, cierta, de que la CE no diseña un “preciso modelo de relaciones laborales”, pero afirmación que en modo alguno quiere decir a mi parecer rebajar el estándar de protección de los derechos laborales constitucionales, y por ello coincido con la tesis del profesor Cruz de que “… por esa insistente apelación a la inexistencia de un modelo constitucional de relaciones laborales, se aproxima la comprensión generalizada de los derechos laborales como derechos de libre configuración legal”.

Último, y desde luego no menos importante, es la manifestación que formula el profesor Cruz, y que ya ha sido puesta de manifiesto en muchos análisis críticos de la doctrina (y que conviene poner de manifiesto que en otros países en donde también se ha dado ha merecido muy diferente valoración por parte de sus tribunales constitucionales, como el portugués y el italiano) del apoyo expreso que realiza el TC a la reforma laboral sobre la base de la aceptación de la justificación de las medidas adoptadas en razón de la crisis económica, convirtiéndola en un nuevo “canon de constitucionalidad” que desde luego no aparece como tal en la CE y que acaba desviando el marco laboral legal, a partir del presupuesto de la necesidad de adoptar medidas para enfrentarse a la crisis, hacia una posición de supremacía del empleador en el marco de la relación jurídica individual del trabajo y de debilitamiento del papel de las organizaciones sindicales en la regulación de las relaciones colectivas de trabajo. Pero, un análisis de estas últimas afirmaciones escapa del ámbito de reflexión de este comentario a la sentencia 140/2015 de 22 de junio que ahora concluyo.

Buena lectura de la sentencia.   

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