1. El 23 de
julio, El Diario Norte/Euskadi publicaba un artículo de Aitor Guenaga con el
título “Artes Gráficas, primer sector que acabará en los tribunales tras el 7-J”,
en el que se explicaba la conflictividad existente en dicho ámbito laboral,
tanto entre la parte empresarial y la sindical como entre las propias
organizaciones sindicales, destacando que la voluntad jurídica de la parte
empresarial de dar por finalizada la vigencia del convenio sectorial provincial
de Bizkaia de Artes Gráficas, manipulados del papel y de cartón y editoriales
iba a llevar a la presentación de demandas judiciales contra tal decisión. En
efecto, el 16 de octubre se han visto y debatido, ante el juzgado de lo social número
6 de Bilbao, a cuyo frente se encuentra Jaime Segalés Fidalgo, a quien conocí
durante su etapa profesional como profesor de la UPV, las demandas interpuestas
por los sindicatos CC OO, ELA y LAB, habiéndose dictado sentencia al día
siguiente y que ha sido publicada en la página web de la Federación de
servicios a la ciudadanía de CC OO.
El fallo estima las demandas interpuestas y declara en vigor el convenio referenciado. Lógicamente, la sentencia ha merecido elogios por parte sindical, afirmándose desde CC OO de Bizkaia que “Este fallo da la razón a la FSC que defendía desde el pasado mes de julio cuando, unilateralmente y a través de CEBEK, se notificó a todas las empresas que estaban protegidas bajo el Convenio Sectorial Provincial de Artes Gráficas de Bizkaia, que las negociaciones no habían cuajado y que el convenio perdía su vigencia”, mientras que desde ELA se valora muy positivamente la sentencia, manifestando que “vamos a seguir trabajando para que la reforma no se aplique y lo hacemos tanto en los tribunales, como en las empresas”. En los medios de comunicación, concretamente en Noticias deGipuzkoa, se ha dicho de la sentencia que “Un juez sienta las bases para que 100.000 trabajadores vascos mantengan su convenio”, afirmándose en el artículo, suscrito por Fabián Legasa, que “Es la primera sentencia de este tipo en Euskadi tras el 7 de julio y un espaldarazo al marco laboral vasco, que de ser refrendado en posteriores sentencias podría llegar a devolver la sujeción legal a más de 100.000 asalariados que han perdido su convenio”.
2. Mucho menos
conocida y publicitada, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, es la
sentencia dictada el 27 de septiembre por el juzgado de lo social número 4 de
San Sebastián, a cuyo frente se encuentra Ricardo Bandrés Ermua, que debió
pronunciarse sobre una demanda interpuesta por una trabajadora de una empresa
de hostelería a la que esta le había comunicado, al igual que al resto de
trabajadores de la plantilla, que a partir del 31 de diciembre de este año
dejará de aplicarse el convenio colectivo provincial de hostelería, pasando a
la aplicación del acuerdo laboral estatal de hostelería y supletoriamente del
Estatuto de los trabajadores, dado que al parecer de la dirección de la empresa
el convenio sectorial había finalizado su vigencia el 8 de julio. La sentencia,
que me facilitó mi compañero y amigo de la UAB Dr.Guilermo García González,
desestima la demanda por cuestiones formales, considerando que no existe aún la
posibilidad de interponer una demanda, ya que no se han modificado las
condiciones laborales, de tal manera que será, si así se produce en el futuro y
como ha anunciado la empresa, “cuando la actora tendrá acción para reclamar contra
la modificación que entonces realice la empresa, pero esa modificación no se ha
producido en la actualidad y en consecuencia la actora tiene acción para
reclamar contra algo que no se ha producido”.
Por
consiguiente, se trata de una interesante cuestión jurídica queda sin resolver,
pero no es menos cierto que parece un caso claro de laboratorio jurídico
inspirado desde la parte empresarial para conocer cuál será la respuesta
judicial, y hago esta afirmación porque la empresa pidió que pudiera interponerse
recurso de suplicación contra la sentencia, en atención, según su parecer, “a
que se trata de una cuestión que afecta a un gran número de personas”, por lo
que encontraría cobertura en el art. 191.3 b de la Ley reguladora de la jurisdicciónsocial”. La petición es desestimada por el juez, dado que es cierto que la
(posible) pérdida de vigencia del convenio podría afectar a todos los
trabajadores del sector en la provincia ( y supongo que es por ahí por donde
enfocaba su planteamiento la parte empresarial), pero no es menos cierto que en
el caso concreto enjuiciado el conflicto afecta únicamente a los trabajadores
de una empresa, que ha sido la que ha tomado la decisión de inaplicación (ad
futurum) del convenio vigente hasta el 7 de julio de este año, y no habiendo
probado la empresa la afectación general que proclama de la sentencia es
coherente que la resolución del juzgado desestime la petición.
3. Vuelvo a la
sentencia que está en el origen de mi comentario, que ya adelanto que asume los
razonamientos jurídicos de la primera sentencia dictada en materia de
ultraactividad por los tribunales laborales desde la posible aplicación, a
partir del 8 de julio, de la pérdida de vigencia del convenio colectivo
denunciado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio y cuando
las partes no hubieran alcanzado un acuerdo para la suscripción de un nuevo
convenio (o de otras posibilidades permitidas por el ordenamiento jurídico, una
de ellas por ejemplo la decisión de incorporarse a otra unidad de negociación
ya existente), es decir la sentencia de la Sala de lo Social de la AudienciaNacional de 23 de julio, objeto de mi análisis en una anterior entrada del
blog. Cabe recordar también que existe una sentencia del juzgado de lo socialnúm. 5 de Vigo de 29 de agosto, que también se manifiesta en los mismos
términos que la AN y que, ahora, lo hará el juzgado de lo social de Bilbao.
A) La sentencia
versa sobre la pérdida, o no, de vigencia del convenio colectivo provincial de
Gipuzkoa del sector de Artes Gráficas, manipulados del papel y del cartón y
Editoriales. Dicho convenio tenía vigencia durante el período 2009-2011, y fue
denunciado con anterioridad a su finalización por las organizaciones sindicales
CC OO y UGT. Constituida la mesa de negociación el 23 de enero de 2012, con la
presencia también de los sindicatos autonómicos ELA y LAB, no ha sido posible
desde entonces alcanzar un acuerdo para la suscripción de un nuevo convenio,
siendo el elemento jurídico relevante, a los efectos de mi comentario de la
sentencia, el escrito dirigido el 5 de julio por la patronal del sector a la
comisión negociadora del nuevo convenio, en el que, tal como se recoge en el hecho
probado séptimo, “defiende la pérdida de vigencia del texto… por efecto de la
DT 4ª de la Ley 3/2012”, poniéndola en relación con el art. 86.3 de la LET.
B) En el
fundamento de derecho segundo se encuentra una buena síntesis de las tesis empresariales,
ya que se alegan cuestiones de forma y de fondo para defender su decisión, siendo
sin duda las más relevantes, y nuevamente entramos en el terreno de lo que he
calificado de laboratorio jurídico, las segundas, basadas sustancialmente en la
creencia de haber querido el legislador diseñar un nuevo modelo de negociación
colectiva tras la reforma de 2012. Esta tesis, la puesta en marcha de un nuevo
modelo que haría decaer la vigencia de todos los convenios vigentes a 7 de
julio de 2013 y en fase de negociación, tuvieran o no incorporada cláusula de
mantenimiento del convenio hasta la firma de un nuevo acuerdo, es la defendida
por algunos sectores doctrinales y puede encontrarse una buena síntesis de la
misma, con un planteamiento por parte del autor también favorable a las mismas,
en el artículo del profesor Jordi García Viñas, catedrático de Derecho del
Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona, titulado “La
pérdida de vigencia del convenio colectivo”, publicado en el número 11
(noviembre 2013) de la revista Relaciones Laborales, en el que afirma que la
normativa vigente, y más en concreto su interpretación judicial, puede provocar
“inseguridad jurídica para la empresa”. Tesis contraria es la defendida por el
Catedrático de DTSS de la Universidad de Valencia, Tomás Sala Franco, que en el
reciente artículo publicado en Actualidad Laboral (núm. 10, octubre 2013),
argumenta que “Respecto de los pactos sobre la ultraactividad del convenio
colectivo habidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012,
habrá que decir que continúan vigentes tras la entrada en vigor de esta última,
dado el carácter dispositivo que antes tenía la regulación legal de la
ultraactividad y que sigue teniendo después de la reforma. Habrá que estar,
pues, a lo que en ellos se establezca (una ultraactividad de duración superior
o inferior al año o indefinida hasta la aplicación de un nuevo convenio
colectivo), sin que resulte de aplicación el nuevo artículo 86.3 del ET”.
C) Desde el
plano formal, la parte demandada alegó ausencia del cumplimiento del trámite
previo de sometimiento de las discrepancias a la comisión paritaria del
convenio, tesis rechazada por las partes demandantes por entender que no era
jurídicamente necesario cumplir con este requisito.
La sentencia da
debida cuenta también de la retirada de varias pretensiones suscitadas por las
demandantes, tales como la denuncia del derecho de libertad sindical por su
estrecha vinculación jurídica con el de negociación colectiva (CC OO) o la de
contractualización de las relaciones laborales (en caso de pérdida de vigencia
del convenio) por su incorporación a los contratos de trabajo de los
trabajadores afectados (ELA-STV), dos cuestiones de indudable importancia pero
que van más allá del concreto problema que debe abordar la resolución judicial,
cual es, y no es poco, “elucidar la continuidad o no del convenio y no los
efectos derivados de esa situación”.
D) Antes de
abordar las cuestiones formales y de fondo resueltas en la sentencia, no está
de más recordar cuál es el contenido de la cláusula relativa a la vigencia del
convenio objeto del litigio. El art. 2.3 regula su denuncia y dispone que “El presente Convenio quedará automáticamente
denunciado con un mes de antelación a su vencimiento, entendiéndose prorrogado
hasta que entre en vigor el nuevo convenio” (el subrayado es mío).
a) Sobre la
alegación del incumplimiento del trámite de la comisión paritaria, cuyas
funciones están recogidas en el art. 4.1, y que se crea “para dirimir cualquier cuestión que se
plantee” en relación al convenio, la sentencia valora, de forma acertada a mi
parecer, la importante función que cumple la autonomía colectiva para solventar
los conflictos laborales que se planteen, siendo una clara manifestación de la
misma la puesta en marcha de comisiones paritarias en los convenios, que evitaría
tener que acudir a los tribunales, trayendo en apoyo de su tesis la sentencia
217/1991 del Tribunal Constitucional. Ahora bien, las circunstancias concretas
del caso enjuiciado no llevan a defender que el no haber cumplido ese trámite
la parte trabajadora pueda suponer la nulidad de actuaciones, pues fue la parte
empresarial la que dio por finalizada la vigencia del convenio, por una parte,
y por otra la parte trabajadora acudió al sistema de solución de conflictos
previstos en el PRECO, por lo que carecía de sentido el pronunciamiento de una
comisión paritaria ya teóricamente inexistente para la parte empresarial. De ahí
que la sentencia formule una crítica a la actuación de la parte demandada por
entender que la excepción formal alegada tiene “una eminente virtualidad
dilatoria al margen de cualquier eficacia, ya que, desprovista a priori la CP
de una verdadera capacidad disuasoria con respecto al pleito, decae asimismo su
virtud en orden a retrasar el acceso a la jurisdicción”. No menos importante,
así me lo parece, es la tesis de la sentencia en este punto sobre la necesidad
de acudir a la Ley 3/2012 para resolver la problemática suscitada sobre la
posible pérdida de vigencia del convenio, circunstancia jurídica que sin duda “disuelve
la capacidad de la CP en este litigio, cuya virtualidad como escenario
auto-compositivo queda reservada a la interpretación de los contenidos pactados
y no de la norma heterónoma”.
b) Una vez
resuelta, y desestimada, la excepción formal alegada, la sentencia procede a
dar debida respuesta a las cuestiones jurídicas de fondo suscitadas en el
conflicto, respuesta que da con rigurosidad jurídica y lingüística, previa
situación del marco jurídico del que debe partir la resolución, planteamiento
sin duda producto del perfil de profesor universitario del juzgador, dejando
constancia de la necesidad de tomar en consideración el art. 2.3 del convenio,
el art. 86 de la LET, y la disposición transitoria cuarta de la misma norma,
trayendo a colación, e insistirá nuevamente en ella más adelante para defender
su argumentación, la sentencia de la AN de 23 de julio, en concreto los
fundamentos jurídicos quinto y sexto.
Muy bien
articulado el hilo argumental de la sentencia, el juzgado procede a resolver
tres problemas que a su parecer, y a partir tanto de la demanda como de la
contestación de la parte demandada y demás alegaciones formuladas en el acto
del juicio, hay que abordar, para llegar, tras dar una respuesta negativa a
cada una de las cuestiones planteadas por la demandada, a la estimación de la
demanda.
En primer lugar,
la sentencia se pronuncia sobre el contenido del art. 2.3 del convenio y sobre
la interpretación que debe darse al mismo, mucho más tras la reforma laboral de
2012; por decirlo con las propias palabras del juzgador, “debe elucidarse si
los términos empleados por el convenio sostenían una verdadera voluntad de
edificar una cláusula de vigencia más allá de la denuncia, o si, simplemente,
se limitaban a transcribir una regulación legal, cuyo decaimiento traería
asimismo la de la meritada disposición en convenio”. El juzgado recuerda que la
cláusula litigiosa se encuentra vigente desde la entrada en vigor del convenio
suscrito en 1994, y que el deseo de los negociadores, no modificado desde
entonces aún cuando no hubiera ningún obstáculo jurídico para hacerlo, fue y ha
sido el de mantener las condiciones íntegras del convenio vigente “hasta que
entre en vigor el nuevo convenio”, y también el de mantener la propia unidad de
negociación (no había, tampoco, obstáculo jurídico alguno para que las partes,
en el ejercicio de su autonomía negociadora, hubieran modificado la unidad de
negociación), por lo que debe estarse a la voluntad de las partes negociadoras,
que en ningún momento han tomado sus decisiones por imperativo del marco legal
vigente en cada momento.
Desestimado el
primer argumento, es decir que la reforma laboral implicaría inexorablemente el
decaimiento de la vigencia de todos los convenios en fase de negociación, y por
tanto también del que es objeto del litigio, tras el 8 de julio de 2013, el
juzgador pasa a examinar la segunda tesis de la demandada, también una buena
operación de ingeniería o laboratorio jurídico, que se recoge de esta forma en
el fundamento jurídico sexto: “el tenor literal del art. 2.3 del convenio no
queda cerrado a la irrupción de una nueva unidad negocial, considerando que ese
“nuevo convenio” puede ser el logrado en una plataforma de ámbito diferente
(estatal en este caso)”.
Hasta donde
recuerdo, no había visto recogida esta tesis en documentos empresariales o en propuestas jurídicas cercanas a las
tesis empresariales sobre la interpretación de la reforma laboral. Aquí el
juzgador acude a las reglas de interpretación previstas con carácter general en
el Código Civil en el art. 3.1, en relación con el art. 2.1, y concluye que la “entrada
en vigor” de un convenio “sólo sucede cuando la norma ingresa en el
ordenamiento jurídico”, y que ese ingreso se produce “a los veinte días de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado si (en las leyes) no se dispone
otra cosa”. Aquí, no se ha producido la entrada en vigor de ningún nuevo
convenio que derogue al vigente y en fase de negociación, cuidándose además el
juzgador de destacar, con acierto, que además de la crítica antes esbozada “no
es propio de la unidad de negociación que fenece el advertir de un efecto que
es propio al modelo de regulación colectiva de las relaciones de trabajo, como
lo es el de la supresión por necrosis de una unidad negocial”, e insiste, desde
el plano de defensa de la autonomía negociadora de las partes que sigue estando
vigente tras la reforma laboral, que abona su tesis el que “pese a la
continuidad de este precepto por un considerable espacio de tiempo, las partes
nunca hayan esbozado una intención tendente al salto de unidad con amparo en
esa norma”.
Por último, y
como final jurídico, la sentencia se pronuncia sobre la vigencia del art. 2.3
del convenio tras la reforma, y acoge sustancialmente la doctrina sentada por
la AN en su sentencia de 23 de julio, que negó que aquella implicará la pérdida
de vigencia de todos los convenios vigentes y en fase de negociación a 8 de
julio de 2013, defendiendo en suma la vigencia del citado precepto “en tanto no
se concluya un nuevo producto dentro de esa unidad”.
Buena lectura de
la sentencia.
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