miércoles, 23 de octubre de 2013

Más sobre la ultraactividad de los convenios colectivos. El País Vasco como laboratorio jurídico. Nota a la sentencia del juzgado de lo social nº 6 de Bilbao de 17 de octubre.



1. El 23 de julio, El Diario Norte/Euskadi publicaba un artículo de Aitor Guenaga con el título “Artes Gráficas, primer sector que acabará en los tribunales tras el 7-J”, en el que se explicaba la conflictividad existente en dicho ámbito laboral, tanto entre la parte empresarial y la sindical como entre las propias organizaciones sindicales, destacando que la voluntad jurídica de la parte empresarial de dar por finalizada la vigencia del convenio sectorial provincial de Bizkaia de Artes Gráficas, manipulados del papel y de cartón y editoriales iba a llevar a la presentación de demandas judiciales contra tal decisión. En efecto, el 16 de octubre se han visto y debatido, ante el juzgado de lo social número 6 de Bilbao, a cuyo frente se encuentra Jaime Segalés Fidalgo, a quien conocí durante su etapa profesional como profesor de la UPV, las demandas interpuestas por los sindicatos CC OO, ELA y LAB, habiéndose dictado sentencia al día siguiente y que ha sido publicada en la página web de la Federación de servicios a la ciudadanía de CC OO.

El fallo estima las demandas interpuestas y declara en vigor el convenio referenciado. Lógicamente, la sentencia ha merecido elogios por parte sindical, afirmándose desde CC OO de Bizkaia que “Este fallo da la razón a la FSC que defendía desde el pasado mes de julio cuando, unilateralmente y a través de CEBEK, se notificó a todas las empresas que estaban protegidas bajo el Convenio Sectorial Provincial de Artes Gráficas de Bizkaia, que las negociaciones no habían cuajado y que el convenio perdía su vigencia”, mientras que desde ELA se valora muy positivamente la sentencia, manifestando que “vamos a seguir trabajando para que la reforma no se aplique y lo hacemos tanto en los tribunales, como en las empresas”. En los medios de comunicación, concretamente en Noticias deGipuzkoa, se ha dicho de la sentencia que “Un juez sienta las bases para que 100.000 trabajadores vascos mantengan su convenio”, afirmándose en el artículo, suscrito por Fabián Legasa, que “Es la primera sentencia de este tipo en Euskadi tras el 7 de julio y un espaldarazo al marco laboral vasco, que de ser refrendado en posteriores sentencias podría llegar a devolver la sujeción legal a más de 100.000 asalariados que han perdido su convenio”.

2. Mucho menos conocida y publicitada, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, es la sentencia dictada el 27 de septiembre por el juzgado de lo social número 4 de San Sebastián, a cuyo frente se encuentra Ricardo Bandrés Ermua, que debió pronunciarse sobre una demanda interpuesta por una trabajadora de una empresa de hostelería a la que esta le había comunicado, al igual que al resto de trabajadores de la plantilla, que a partir del 31 de diciembre de este año dejará de aplicarse el convenio colectivo provincial de hostelería, pasando a la aplicación del acuerdo laboral estatal de hostelería y supletoriamente del Estatuto de los trabajadores, dado que al parecer de la dirección de la empresa el convenio sectorial había finalizado su vigencia el 8 de julio. La sentencia, que me facilitó mi compañero y amigo de la UAB Dr.Guilermo García González, desestima la demanda por cuestiones formales, considerando que no existe aún la posibilidad de interponer una demanda, ya que no se han modificado las condiciones laborales, de tal manera que será, si así se produce en el futuro y como ha anunciado la empresa, “cuando la actora tendrá acción para reclamar contra la modificación que entonces realice la empresa, pero esa modificación no se ha producido en la actualidad y en consecuencia la actora tiene acción para reclamar contra algo que no se ha producido”.

Por consiguiente, se trata de una interesante cuestión jurídica queda sin resolver, pero no es menos cierto que parece un caso claro de laboratorio jurídico inspirado desde la parte empresarial para conocer cuál será la respuesta judicial, y hago esta afirmación porque la empresa pidió que pudiera interponerse recurso de suplicación contra la sentencia, en atención, según su parecer, “a que se trata de una cuestión que afecta a un gran número de personas”, por lo que encontraría cobertura en el art. 191.3 b de la Ley reguladora de la jurisdicciónsocial”. La petición es desestimada por el juez, dado que es cierto que la (posible) pérdida de vigencia del convenio podría afectar a todos los trabajadores del sector en la provincia ( y supongo que es por ahí por donde enfocaba su planteamiento la parte empresarial), pero no es menos cierto que en el caso concreto enjuiciado el conflicto afecta únicamente a los trabajadores de una empresa, que ha sido la que ha tomado la decisión de inaplicación (ad futurum) del convenio vigente hasta el 7 de julio de este año, y no habiendo probado la empresa la afectación general que proclama de la sentencia es coherente que la resolución del juzgado desestime la petición.   

3. Vuelvo a la sentencia que está en el origen de mi comentario, que ya adelanto que asume los razonamientos jurídicos de la primera sentencia dictada en materia de ultraactividad por los tribunales laborales desde la posible aplicación, a partir del 8 de julio, de la pérdida de vigencia del convenio colectivo denunciado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio y cuando las partes no hubieran alcanzado un acuerdo para la suscripción de un nuevo convenio (o de otras posibilidades permitidas por el ordenamiento jurídico, una de ellas por ejemplo la decisión de incorporarse a otra unidad de negociación ya existente), es decir la sentencia de la Sala de lo Social de la AudienciaNacional de 23 de julio, objeto de mi análisis en una anterior entrada del blog. Cabe recordar también que existe una sentencia del juzgado de lo socialnúm. 5 de Vigo de 29 de agosto, que también se manifiesta en los mismos términos que la AN y que, ahora, lo hará el juzgado de lo social de Bilbao.

A) La sentencia versa sobre la pérdida, o no, de vigencia del convenio colectivo provincial de Gipuzkoa del sector de Artes Gráficas, manipulados del papel y del cartón y Editoriales. Dicho convenio tenía vigencia durante el período 2009-2011, y fue denunciado con anterioridad a su finalización por las organizaciones sindicales CC OO y UGT. Constituida la mesa de negociación el 23 de enero de 2012, con la presencia también de los sindicatos autonómicos ELA y LAB, no ha sido posible desde entonces alcanzar un acuerdo para la suscripción de un nuevo convenio, siendo el elemento jurídico relevante, a los efectos de mi comentario de la sentencia, el escrito dirigido el 5 de julio por la patronal del sector a la comisión negociadora del nuevo convenio, en el que, tal como se recoge en el hecho probado séptimo, “defiende la pérdida de vigencia del texto… por efecto de la DT 4ª de la Ley 3/2012”, poniéndola en relación con el art. 86.3 de la LET.

B) En el fundamento de derecho segundo se encuentra una buena síntesis de las tesis empresariales, ya que se alegan cuestiones de forma y de fondo para defender su decisión, siendo sin duda las más relevantes, y nuevamente entramos en el terreno de lo que he calificado de laboratorio jurídico, las segundas, basadas sustancialmente en la creencia de haber querido el legislador diseñar un nuevo modelo de negociación colectiva tras la reforma de 2012. Esta tesis, la puesta en marcha de un nuevo modelo que haría decaer la vigencia de todos los convenios vigentes a 7 de julio de 2013 y en fase de negociación, tuvieran o no incorporada cláusula de mantenimiento del convenio hasta la firma de un nuevo acuerdo, es la defendida por algunos sectores doctrinales y puede encontrarse una buena síntesis de la misma, con un planteamiento por parte del autor también favorable a las mismas, en el artículo del profesor Jordi García Viñas, catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona, titulado “La pérdida de vigencia del convenio colectivo”, publicado en el número 11 (noviembre 2013) de la revista Relaciones Laborales, en el que afirma que la normativa vigente, y más en concreto su interpretación judicial, puede provocar “inseguridad jurídica para la empresa”. Tesis contraria es la defendida por el Catedrático de DTSS de la Universidad de Valencia, Tomás Sala Franco, que en el reciente artículo publicado en Actualidad Laboral (núm. 10, octubre 2013), argumenta que “Respecto de los pactos sobre la ultraactividad del convenio colectivo habidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, habrá que decir que continúan vigentes tras la entrada en vigor de esta última, dado el carácter dispositivo que antes tenía la regulación legal de la ultraactividad y que sigue teniendo después de la reforma. Habrá que estar, pues, a lo que en ellos se establezca (una ultraactividad de duración superior o inferior al año o indefinida hasta la aplicación de un nuevo convenio colectivo), sin que resulte de aplicación el nuevo artículo 86.3 del ET”.

C) Desde el plano formal, la parte demandada alegó ausencia del cumplimiento del trámite previo de sometimiento de las discrepancias a la comisión paritaria del convenio, tesis rechazada por las partes demandantes por entender que no era jurídicamente necesario cumplir con este requisito.

La sentencia da debida cuenta también de la retirada de varias pretensiones suscitadas por las demandantes, tales como la denuncia del derecho de libertad sindical por su estrecha vinculación jurídica con el de negociación colectiva (CC OO) o la de contractualización de las relaciones laborales (en caso de pérdida de vigencia del convenio) por su incorporación a los contratos de trabajo de los trabajadores afectados (ELA-STV), dos cuestiones de indudable importancia pero que van más allá del concreto problema que debe abordar la resolución judicial, cual es, y no es poco, “elucidar la continuidad o no del convenio y no los efectos derivados de esa situación”.

D) Antes de abordar las cuestiones formales y de fondo resueltas en la sentencia, no está de más recordar cuál es el contenido de la cláusula relativa a la vigencia del convenio objeto del litigio. El art. 2.3 regula su denuncia y dispone que  “El presente Convenio quedará automáticamente denunciado con un mes de antelación a su vencimiento, entendiéndose prorrogado hasta que entre en vigor el nuevo convenio” (el subrayado es mío).   

a) Sobre la alegación del incumplimiento del trámite de la comisión paritaria, cuyas funciones están recogidas en el art. 4.1, y que se crea  “para dirimir cualquier cuestión que se plantee” en relación al convenio, la sentencia valora, de forma acertada a mi parecer, la importante función que cumple la autonomía colectiva para solventar los conflictos laborales que se planteen, siendo una clara manifestación de la misma la puesta en marcha de comisiones paritarias en los convenios, que evitaría tener que acudir a los tribunales, trayendo en apoyo de su tesis la sentencia 217/1991 del Tribunal Constitucional. Ahora bien, las circunstancias concretas del caso enjuiciado no llevan a defender que el no haber cumplido ese trámite la parte trabajadora pueda suponer la nulidad de actuaciones, pues fue la parte empresarial la que dio por finalizada la vigencia del convenio, por una parte, y por otra la parte trabajadora acudió al sistema de solución de conflictos previstos en el PRECO, por lo que carecía de sentido el pronunciamiento de una comisión paritaria ya teóricamente inexistente para la parte empresarial. De ahí que la sentencia formule una crítica a la actuación de la parte demandada por entender que la excepción formal alegada tiene “una eminente virtualidad dilatoria al margen de cualquier eficacia, ya que, desprovista a priori la CP de una verdadera capacidad disuasoria con respecto al pleito, decae asimismo su virtud en orden a retrasar el acceso a la jurisdicción”. No menos importante, así me lo parece, es la tesis de la sentencia en este punto sobre la necesidad de acudir a la Ley 3/2012 para resolver la problemática suscitada sobre la posible pérdida de vigencia del convenio, circunstancia jurídica que sin duda “disuelve la capacidad de la CP en este litigio, cuya virtualidad como escenario auto-compositivo queda reservada a la interpretación de los contenidos pactados y no de la norma heterónoma”.

b) Una vez resuelta, y desestimada, la excepción formal alegada, la sentencia procede a dar debida respuesta a las cuestiones jurídicas de fondo suscitadas en el conflicto, respuesta que da con rigurosidad jurídica y lingüística, previa situación del marco jurídico del que debe partir la resolución, planteamiento sin duda producto del perfil de profesor universitario del juzgador, dejando constancia de la necesidad de tomar en consideración el art. 2.3 del convenio, el art. 86 de la LET, y la disposición transitoria cuarta de la misma norma, trayendo a colación, e insistirá nuevamente en ella más adelante para defender su argumentación, la sentencia de la AN de 23 de julio, en concreto los fundamentos jurídicos quinto y sexto.

Muy bien articulado el hilo argumental de la sentencia, el juzgado procede a resolver tres problemas que a su parecer, y a partir tanto de la demanda como de la contestación de la parte demandada y demás alegaciones formuladas en el acto del juicio, hay que abordar, para llegar, tras dar una respuesta negativa a cada una de las cuestiones planteadas por la demandada, a la estimación de la demanda.

En primer lugar, la sentencia se pronuncia sobre el contenido del art. 2.3 del convenio y sobre la interpretación que debe darse al mismo, mucho más tras la reforma laboral de 2012; por decirlo con las propias palabras del juzgador, “debe elucidarse si los términos empleados por el convenio sostenían una verdadera voluntad de edificar una cláusula de vigencia más allá de la denuncia, o si, simplemente, se limitaban a transcribir una regulación legal, cuyo decaimiento traería asimismo la de la meritada disposición en convenio”. El juzgado recuerda que la cláusula litigiosa se encuentra vigente desde la entrada en vigor del convenio suscrito en 1994, y que el deseo de los negociadores, no modificado desde entonces aún cuando no hubiera ningún obstáculo jurídico para hacerlo, fue y ha sido el de mantener las condiciones íntegras del convenio vigente “hasta que entre en vigor el nuevo convenio”, y también el de mantener la propia unidad de negociación (no había, tampoco, obstáculo jurídico alguno para que las partes, en el ejercicio de su autonomía negociadora, hubieran modificado la unidad de negociación), por lo que debe estarse a la voluntad de las partes negociadoras, que en ningún momento han tomado sus decisiones por imperativo del marco legal vigente en cada momento.

Desestimado el primer argumento, es decir que la reforma laboral implicaría inexorablemente el decaimiento de la vigencia de todos los convenios en fase de negociación, y por tanto también del que es objeto del litigio, tras el 8 de julio de 2013, el juzgador pasa a examinar la segunda tesis de la demandada, también una buena operación de ingeniería o laboratorio jurídico, que se recoge de esta forma en el fundamento jurídico sexto: “el tenor literal del art. 2.3 del convenio no queda cerrado a la irrupción de una nueva unidad negocial, considerando que ese “nuevo convenio” puede ser el logrado en una plataforma de ámbito diferente (estatal en este caso)”.

Hasta donde recuerdo, no había visto recogida esta tesis en documentos empresariales  o en propuestas jurídicas cercanas a las tesis empresariales sobre la interpretación de la reforma laboral. Aquí el juzgador acude a las reglas de interpretación previstas con carácter general en el Código Civil en el art. 3.1, en relación con el art. 2.1, y concluye que la “entrada en vigor” de un convenio “sólo sucede cuando la norma ingresa en el ordenamiento jurídico”, y que ese ingreso se produce “a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado si (en las leyes) no se dispone otra cosa”. Aquí, no se ha producido la entrada en vigor de ningún nuevo convenio que derogue al vigente y en fase de negociación, cuidándose además el juzgador de destacar, con acierto, que además de la crítica antes esbozada “no es propio de la unidad de negociación que fenece el advertir de un efecto que es propio al modelo de regulación colectiva de las relaciones de trabajo, como lo es el de la supresión por necrosis de una unidad negocial”, e insiste, desde el plano de defensa de la autonomía negociadora de las partes que sigue estando vigente tras la reforma laboral, que abona su tesis el que “pese a la continuidad de este precepto por un considerable espacio de tiempo, las partes nunca hayan esbozado una intención tendente al salto de unidad con amparo en esa norma”.

Por último, y como final jurídico, la sentencia se pronuncia sobre la vigencia del art. 2.3 del convenio tras la reforma, y acoge sustancialmente la doctrina sentada por la AN en su sentencia de 23 de julio, que negó que aquella implicará la pérdida de vigencia de todos los convenios vigentes y en fase de negociación a 8 de julio de 2013, defendiendo en suma la vigencia del citado precepto “en tanto no se concluya un nuevo producto dentro de esa unidad”.

Buena lectura de la sentencia.    

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