viernes, 10 de mayo de 2013

Sobre los sujetos legitimados para negociar en los ERES y la válida constitución de la comisión negociadora. Notas a las sentencias de la AN de 22 de abril y del TSJ de Castilla y León de 17 de abril.



Sigo mi peregrinaje por el CENDOJ y las redes sociales, y me detengo ahora en dos sentencias que abordan cuestiones de indudable importancia, cuales son quienes pueden negociar en un ERE y cuándo se constituye válidamente la comisión negociadora y con qué requisitos ha de adoptar sus decisiones.


1. La sentenciade la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de abril, publicada en el CENDOJ, trata sobre la demanda interpuesta por la CGT contra la empresa Corporación Dermoestética, los sindicatos CC OO y UGT, y los delegados de personal de tres centros de trabajo.

De los hechos probados cabe destacar en primer lugar la inexistencia de secciones sindicales de empresa; en segundo lugar, que durante 2012 se han aplicado por la empresa diversas medidas de suspensión de contratos y de reducción de jornada de trabajo; que la empresa planteó un ERE de extinción de contratos el 21 de diciembre; que en todos los centros de trabajo se realizaron asambleas a efectos de designar representantes en la comisión negociadora, constando que “en todos los centros delegaron en CC OO y UGT, salvo en el centro de Toledo, que delegó indistintamente en el comité de empresa de Madrid o en los sindicatos ya citados”; que la comisión quedo integrada por los representantes sindicales y los unitarios, entre los que se encontraba una delegada del centro de trabajo de Málaga afiliada a la CGT; que durante el período de consultas no consta que se cuestionase en ningún momento la válida composición de la comisión por parte trabajadora; que el 18 de enero se alcanzó un acuerdo, con el voto contrario de tres representantes unitarios que defendían los intereses de un total de 31 trabajadores; por fin, también queda debida constancia de que la delegada antes citada de CGT adjuntó al acta un escrito de alegaciones, “en el que no se cuestionó de modo alguno la composición de la comisión negociadora del período de consultas”.

Las cuestiones que me interesa abordar en esta entrada son las planteadas por la parte demandante sobre supuestos incumplimientos formales en la composición de la comisión negociadora, criticando la Sala en primer lugar que durante el período de consultas no se hubiera formulado ninguna manifestación al respecto. También critica la Sala que la demandante alegara que la empresa hubiera intentado negociar de forma paralela con los trabajadores durante el período de consultas y que después “ni lo reiteró en el acto del juicio, ni hizo el más mínimo intento de probarlo durante la vista”.

Centrado, pues, el litigio, en determinar si fue válida la constitución y composición de la comisión negociadora, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa reguladora de los ERES, y así lo hace la Sala con remisión a la normativa aplicable por razón de la fecha de inicio del conflicto, esto es el Real Decreto 1483/2012 y su arts. 26 y 28, en estrecha relación con el art. 51.2 de la Ley del Estatutode los trabajadores, acudiendo a su doctrina sentada en sentencias de 28 de septiembre y 21 de noviembre de 2012. En síntesis, se trata de aceptar la composición de comisiones “híbridas” en las que participan representantes de los trabajadores (sindicales y unitarios) y otros elegidos “ad hoc”, siempre y cuando dicha alternativa haya sido negociada y respete lo dispuesto en el art. 28.1 del RD 1483/2012, esto es que los acuerdos en el periodo de consultas “requerirán la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados”.

La parte demandante plantea la nulidad de la decisión empresarial con la alegación de que no quedó acreditado el nombramiento de los representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo. La Sala, tras recordar críticamente que no se formuló queja o reclamación alguna al respecto en el período de consultas, desestima la petición a partir de los datos disponibles en los hechos probados. El hecho de que cuatro centros, con 24 trabajadores del total de 431 de la empresa, no celebraran asambleas y no eligieran a sus representantes no invalida la constitución de la comisión negociadora, acudiendo lógicamente la Sala para fundamentar su tesis al art. 26.4 del RD 1483/2012, en el que se dispone que la falta de elección en algún caso no vicia de nulidad a la comisión; o por decirlo con las propias palabras de la norma “En cualquiera de los casos contemplados en el apartado 3, la designación de la comisión deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. La empresa deberá comunicar a los trabajadores la posibilidad de esta designación a la apertura del periodo de consultas, si no lo hubiera hecho antes, indicando que la falta de designación no impedirá la continuación del procedimiento”. Y ciertamente, quedó probado que la empresa había puesto en conocimiento de los trabajadores de todos los centros la posibilidad de llevar a cabo tal designación.

Otra petición de nulidad la basaba la parte demandante en el hecho de no haberse establecido “ab initio” el sistema de ponderación de voto en la comisión negociadora. La respuesta negativa de la Sala debe basarse, y así ocurre en efecto, en lo dispuesto en el art. 28.2 del RD 1483/2012, que atribuye en primer lugar libertad a la comisión para fijar las reglas de atribución de la mayoría, y de forma subsidiaria remite al porcentaje de representación que tenga y aporte cada integrante. La redacción del precepto es la siguiente: “En el supuesto de que la comisión negociadora esté integrada por representantes de varios centros de trabajo, para la atribución de la mayoría a esa comisión a los efectos de lo señalado en el apartado anterior, se aplicará lo que decida la propia comisión negociadora. En el caso de no existir una decisión al respecto, será considerado el porcentaje de representación que tenga, en cada caso, cada uno de sus integrantes”.

Comparto la manifestación “pedagógica” de la Sala de la conveniencia de fijar las reglas de juego por parte de la comisión, y también que en caso de no darse dicha situación la normativa deja bien claro que la mayoría se alcanzará en razón de la representatividad que tenga cada integrante de la mesa por el número de trabajadores que les haya elegido. Partiendo de esta premisa, queda constancia que el acuerdo alcanzado superó ampliamente la mayoría requerido por la norma, ya que los partidarios del acuerdo representaban a un total de 376 trabajadores sobre un colectivo de  431.

La lógica consecuencia jurídica de todo lo anteriormente expuesto es la desestimación de la demanda, momento en el que la Sala aprovecha una vez más para reiterar sus críticas a la actuación en sede judicial de la parte demandante, al afirmar que “se impone, por tanto, la total desestimación de la demanda, por cuanto se ha cumplido más que razonablemente el procedimiento exigido por el art. 51.2 ET y la demandante, tal como anticipamos más arriba, no ha cuestionado ni la concurrencia de causas, ni tampoco la adecuación de la medida”.

2. Con respecto a los sujetos legitimados para negociar, y quién debe hacerlo con carácter prioritario, es también de interés la sentencia dictada por la Sala de loSocial del TSJ de Castilla y León el 17 de abril, a la que he tenido acceso a través de las redes sociales y que, hasta el momento de redactar esta entrada, no ha sido aún publicada en el CENDOJ. Se trata del litigio suscitado por los sindicatos CC OO y UGT y por los delegados de personal de la empresa “Unión Minera del Norte SA (Grupo Salgueiro)” contra la citada empresa y otras varias (en cuanto que se plantea debate sobre la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales de todas o parte de las mismas).

El conflicto encuentra su origen en la decisión empresarial, hecha pública el 4 de enero, de presentar un ERE para extinguir 29 contratos de trabajo, más exactamente todos los trabajadores del grupo Salgueiro. Queda debida constancia en los hechos probados, en primer lugar, de toda la documentación presentada por la empresa para justificar las circunstancias económicas y productivas alegadas; también, de los debates habidos durante las reuniones celebradas en el período de consultas, con propuestas y contrapropuestas por ambas partes, no aceptando la empresa las realizadas por parte trabajadora y planteando a ésta que sólo podía optarse (con diversos matices que fueron expresándose durante las reuniones) entre “reducción de los costes salariales en el entorno de los porcentajes que plantea, o extinción de los contratos de trabajo en los términos planteados por la empresa en el expediente de despido colectivo”. Queda también constancia de que con fechas 18 y 25 de enero la empresa presentó ERES para otros dos centros de trabajo (grupo Santa Cruz  y el asturiano de Pilotiuerto-Tineo), y, esto es lo más destacable a efectos de mi comentario, que la negociación se llevó a cabo de forma separada para cada centro de trabajo, “sin intervención del Comité Intercentros”.

Además del debate sobre el sujeto que debe negociar por la parte trabajadora, la sentencia aborda otros aspectos de indudable interés, como por ejemplo la posible existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, recogiéndose en hechos probados, la prestación de servicios de varios trabajadores para las empresas demandadas sin solución de continuidad, así como también que en varios de los centros de trabajo “existen trabajadores bajo una misma organización, con los mismos encargados, la misma maquinaria y el mismo material, todo ello bajo la dirección del facultativo de UNINSA. Las vacaciones de los centros de trabajo, incluido el grupo Salgueiro, se organizaban por acuerdo del facultativo responsable y de los representantes del personal, sin tener en cuenta la empresa en que laboraba cada uno de los trabajadores, sino atendiendo a las funciones que realizaba cada uno de ellos”.

Llamo también la atención sobre una interesante cuestión de competencia jurisdiccional planteada por la parte demandada, en cuanto que hay un centro de trabajo ubicado en otra Comunidad Autónoma, y que la autoridad administrativa laboral de Castilla y León remitió las actuaciones a la Dirección General de Empleo del MEySS. La cuestión se solventa a mi entender muy correctamente por la Sala al desestimar la excepción de incompetencia y entender que puede conocer de litigio suscitado, en cuanto que aquello que se ha planteado en el conflicto es única y exclusivamente un ERE para un centro de trabajo ubicado en la CC AA de Castilla y León, algo que es muy distinto del hecho de que, al haberse tramitado tres ERES y uno de ellos en otra autonomía, la autoridad laboral haya entendido que debía remitir las actuaciones a la autoridad estatal, con una afirmación jurídica clara y contundente por parte de la Sala que merece reproducirse a continuación, afirmando que el RD1483/2012 “no puede modificar las normas sobre competencias establecidas en la Ley 36/2011…, que son bien claras en el sentido de que si el despido colectivo extiende sus efectos más allá del ámbito de una Comunidad Autónoma la competencia corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente”.

Las demandantes suscitaron la nulidad de la decisión empresarial de extinción de contratos por diversos motivos, entre ellos la no presentación de la documentación debida y la existencia de una actuación abusiva y contraria a derecho por parte empresarial, basadas ambas en la existencia a su parecer de un grupo de empresas y que hubiera requerido, caso de ser cierta esta tesis, la presentación de la documentación que abarque a la totalidad del grupo y no sólo la de la empresa que presentó el ERE. La Sala estudia con atención qué debe entenderse por grupo de empresas a efectos laborales y recuerda que ya ha dictado una sentencia el 21 de septiembre de 2011 en la que se reconoció su existencia para varias empresas ahora demandadas, por lo que mantiene la misma tesis, mientras que no aprecia dicha existencia para otras por no haber quedado suficientemente acreditados los requisitos requeridos por la jurisprudencia del TS, al no haber podido probar los demandantes “ni la confusión de plantillas, ni el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, ni tampoco que se trate de empresas aparentes”. Por consiguiente, en cuanto que sí queda acreditada la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, las causas económicas y productivas alegadas hubieran debido ir referidas a la totalidad de aquel, recordando la Sala lo dispuesto en el art. 4.5 del RD 1483/2012, y al haberlo incumplido la empresa ello provoca la declaración de nulidad por no haberse entregado la documentación prevista en el art. 51.2 de la LET.

¿Y sobre el sujeto legitimado para negociar? En este punto la Sala constata que, al margen de la existencia o no del grupo de empresas (que ciertamente también existe, como acabo de explicar), se produjeron extinciones contractuales que afectaron a tres centros de trabajo de la empresa demandada, y que no ha intervenido el comité intercentros “constituido conforme a las previsiones del artículo 42 del Convenio Colectivo de UMINSA…”. Si las causas económicas y productivas alegadas afectaban, y así queda probado tanto en los hechos probados como en las diversas manifestaciones y documentos de la empresa, a toda ella y no sólo a uno o varios centros de trabajo, el sujeto legitimado para negociar, de acuerdo a la normativa vigente (legal y convencional en este caso de forma conjunta) era el comité intercentros y no la representación unitaria de cada centro de trabajo por separado, por lo que la empresa actuó de forma fraudulenta al trocear la negociación y evitar la actuación del sujeto legitimado para negociar. La consideración jurídica va acompañada de otra de índole más social pero que sin duda tiene también relevancia en el ámbito jurídico, cual es que al negociarse por separado “debilita la defensa de los trabajadores afectados y, por otra, constituye un fraude indudable porque, como señalan los actores, la empresa oculta su verdadera dimisión y la generalidad de las causas extintivas”.

Dejo constancia, para finalizar este comentario, que el grupo Alonso, titular de las empresas demandas, ha manifestado que no recurrirá la sentencia del TSJ y que readmite a los 29 trabajadores despedidos, aunque discrepe del contenido de la sentencia. Según información facilitada por Leónnoticias.com el 30 de abril, manifiesta que la Sala “no declara nulos los despidos por no tener una situación de crisis ya que reconoce expresamente que la empresa está en una situación “calamitosa”, y que la sentencia “se agarra a un clavo ardiendo diciendo que la empresa estaba obligada a negociar el ERE con el comité intercentros y a presentar toda la documentación económica del grupo y no sólo la del pozo Salgueiro “cuando hay sentencias por ejemplo de la Audiencia que no tienen en cuenta la consideración de grupo”.     

Buena lectura de las sentencias.   

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