1. La última
actualización de las resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional en la
base de datos del CENDOJ aporta dos nuevas sentencias dictadas por la Sala de
lo Social que deben resolver la validez jurídica de expedientes de regulación
de empleo que aplican la normativa resultante de la reforma laboral de 2012,
dictadas los días 11 y 22 de octubre. Paso a examinar en esta entrada del blog los
contenidos más destacados de la primera de ellas, dictada con ocasión de un
expediente de suspensión de contratos.
2. La sentenciade la AN dictada el 11 de octubre, de la que ha sido ponente el magistrado
Ricardo Bodas, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la Federación
de Industria de Madrid de UGT y el comité de empresa contra Demolición Técnica
SA y la Federación de Construcción y Madera de CC OO. En la demanda, presentada
el 17 de junio, se solicitó la nulidad de expediente de regulación temporal de
empleo presentado por la citada empresa por causas económicas, más
concretamente disminución del nivel de ingresos, con afectación a todos los
trabajadores, y subsidiariamente la declaración de no ser ajustado a derecho.
El acto de juicio tuvo lugar el día 10 de octubre. Las cuestiones jurídicas
suscitadas y sobre las que debió pronunciarse la Sala, según recoge en los
antecedentes de hecho, fueron la posible composición irregular de la comisión
negociadora, la falta de entrega de la documentación debida según la normativa
vigente (art. 51 de la LET y RD 1483/2012) y la falta de buena fe por la parte
empresarial durante la negociación, alegaciones todas ellas negadas por la
empresa demandada. Por parte de la Federación de construcción y madera de CC OO
se manifestó adhesión a la demanda. Ya adelanto que la sentencia estima la
demanda y anula el ERTE promovido por la empresa.
3. De los hechos
probados interesa destacar que la empresa ya había aplicado un ERTE de 180 días
al personal de producción y 48 al de oficina un año antes, que tiene cuatro
centros de trabajo, con existencia de comité de empresa en sólo uno de ellos,
el de Madrid, en el que prestan sus servicios 134 trabajadores, teniendo
presencia en dicho comité los sindicatos CC OO y UGT. La comunicación del ERTE
se realizó por parte de la empresa a este comité el 30 de abril, con entrega de
documentación y comunicación a la autoridad laboral el 7 de mayo, requiriendo
esta última el 16 de mayo a la empresa para que aportara numerosa documentación
relativa el ERTE (véase el hecho probado sexto) que no se había presentado con
anterioridad.
El período de
consultas se concretó en dos reuniones que finalizaron sin acuerdo, procediendo
la empresa a comunicar a la autoridad laboral la suspensión de los contratos el
día 24 de mayo, al mismo tiempo que le hacía entrega de parte de la información
económica solicitada el día 16. Queda
debida constancia en los hechos probados que la parte trabajadora estuvo
representada por el comité de empresa del centro de trabajo de Madrid, “a quien
acompañaron dos asesores de UGT y CCOO” (hecho probado séptimo), y que estaba
subcontratando todas las obras que se realizaban fuera de Madrid, siendo buena
parte de las mismas efectuadas con “Tecnología y Reciclados, SL y Demoliciones
y Reciclados, cuyos accionistas coinciden en su mayor parte con los de la empresa
demandada”.
3. Pasemos al
examen y análisis de los fundamentos de derecho. La primera cuestión a debate
es la posible composición irregular de la comisión negociadora por haber
participado únicamente representantes del centro de trabajo de Madrid, con alegación
de las demandantes de que estos no representaban a los trabajadores de los tres
restantes centros de trabajo y “a quienes no se dio la oportunidad de elegir
representantes ad hoc”.
Para resolver el
litigio en este punto, la Sala debe acudirá las reglas de representación
recogidas en el art. 47 de la LET (en la redacción anterior a la reforma
operada por el RDL 11/2013), así como también a las del art. 41, y también al
art. 26.3 del RD 1483/2012. El criterio preferente es el de negociación con los
representantes legales de los trabajadores en la empresa, y en caso de
inexistencia se prevé la posibilidad de elegir representantes ad hoc. La Sala
desestima la alegación de las demandantes aunque reconoce que hubiera podido
constituirse una comisión híbrida integrada por representantes legales ad hoc,
tesis aceptada en sentencias anteriores de la Sala y que, además, ha sido
expresamente reconocida en la reforma de los arts. 40, 41, 47 y 51 de la LET
por el art. 9 del RDL 11/2013. No obstante,
opta por una interpretación formalista del precepto vigente en el momento en
que se instó el litigio y lo justifica en el hecho de que sí existía una
representación legal de los trabajadores en la empresa cual era el comité de un
centro de trabajo.
La tesis de la
Sala, muy forzada a mi entender por extrapolar la representación de un centro a
todos los de la empresa, sin haberse manifestado los trabajadores de aquellos
en los que no hay representación, va a ser reforzada por un acercamiento a cómo
se desarrolló la tramitación del ERTE y cómo actuaron las partes durante el
mismo, de tal manera que la Sala recuerda que el ERTE se negocia para toda la
empresa y no para uno o varios centros de trabajo, y que los miembros del
comité que instaron la demanda no vieron ningún problema en esa negociación, y
tampoco los asesores de UGT y CC OO (recuérdese que la primera es parte
demandante), “quienes no pusieron nunca
en cuestión la legitimidad del comité de Madrid para negociar en nombre de
todos los trabajadores…”, de tal manera, sigue argumentando la Sala que “dicha
actitud pasiva por parte del comité y de sus asesores sindicales es relevante,
a nuestro juicio, puesto que si no se consideraban representativos de sus
compañeros, debieron hacerlo valer, lo que hubiera posibilitado,en su caso, la
constitución de una comisión híbrida, compuesta por representantes legales y ad
hoc…”.
Obsérvese pues
que la Sala se acerca nuevamente a la realidad del conflicto y resuelve tanto
en función de las posibilidades que ofrece el marco normativo como de las
actuaciones de las partes durante la tramitación del ERTE, lo que incide
nuevamente, y lo he destacado en reiteradas ocasiones a lo largo de las
explicaciones de muchas sentencias sobre ERES que he realizado en el blog, en
la importancia de la actuación y de las manifestaciones de las partes
negociadoras durante un ERE, muy en especial de la parte trabajadora.
Descartada la
tacha de nulidad por la indebida composición de la comisión negociadora, la
Sala debe resolver la segunda petición, relativa a la falta de buena fe negocial
vinculada a la falta de entrega a la representación de los trabajadores (y a la
autoridad laboral) de importante documentación económica para poder negociar
durante el período de consultas de forma adecuada. La Sala repasa en primer
lugar el marco normativo del período de consultas y cómo debe llevarse a cabo
para que cumpla el objetivo perseguido de acuerdo a la normativa europea y
estatal y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con
cita ya de la segunda sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 27 de mayo,en recursos de casación contra sentencias de TSJ en ERES, siendo básicamente la
finalidad la de disponer de información en tiempo hábil sobre las causas
alegadas y su adecuación a las medidas propuestas.
De los hechos
probados se constata que la empresa no aportó información económica relevante
durante el período de consultas ya que no se dispuso de la información, aducida
en el acto del juicio como hecho determinante del ERTE, de la reducción de
ingresos durante dos trimestres consecutivos, y que la información facilitada
se limitó a tratar de justificar la “reducción sustancial de ingresos” durante
el período de 1 de enero de 2010 a 31 de marzo de 2013". Por todo ello, se hace
evidente para la Sala, con acertado criterio a mi entender, que no se cumplió con
la finalidad perseguida por el período de consultas, “que la negociación del
período de consultas se realizó de tal manera, que hacía imposible que los
representantes de los trabajadores dispusieran de la información pertinente, que
les permitiera conocer cabalmente la situación de la empresa, como exige el
art. 64 ET y admite la jurisprudencia…”.
Buena lectura de
la sentencia.
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