sábado, 2 de noviembre de 2013

Nulidad del ERTE por no presentar la documentación económica debida durante el período de consultas. Nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre.




1. La última actualización de las resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional en la base de datos del CENDOJ aporta dos nuevas sentencias dictadas por la Sala de lo Social que deben resolver la validez jurídica de expedientes de regulación de empleo que aplican la normativa resultante de la reforma laboral de 2012, dictadas los días 11 y 22 de octubre. Paso a examinar en esta entrada del blog los contenidos más destacados de la primera de ellas, dictada con ocasión de un expediente de suspensión de contratos.  

2. La sentenciade la AN dictada el 11 de octubre, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Bodas, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la Federación de Industria de Madrid de UGT y el comité de empresa contra Demolición Técnica SA y la Federación de Construcción y Madera de CC OO. En la demanda, presentada el 17 de junio, se solicitó la nulidad de expediente de regulación temporal de empleo presentado por la citada empresa por causas económicas, más concretamente disminución del nivel de ingresos, con afectación a todos los trabajadores, y subsidiariamente la declaración de no ser ajustado a derecho. El acto de juicio tuvo lugar el día 10 de octubre. Las cuestiones jurídicas suscitadas y sobre las que debió pronunciarse la Sala, según recoge en los antecedentes de hecho, fueron la posible composición irregular de la comisión negociadora, la falta de entrega de la documentación debida según la normativa vigente (art. 51 de la LET y RD 1483/2012) y la falta de buena fe por la parte empresarial durante la negociación, alegaciones todas ellas negadas por la empresa demandada. Por parte de la Federación de construcción y madera de CC OO se manifestó adhesión a la demanda. Ya adelanto que la sentencia estima la demanda y anula el ERTE promovido por la empresa.

3. De los hechos probados interesa destacar que la empresa ya había aplicado un ERTE de 180 días al personal de producción y 48 al de oficina un año antes, que tiene cuatro centros de trabajo, con existencia de comité de empresa en sólo uno de ellos, el de Madrid, en el que prestan sus servicios 134 trabajadores, teniendo presencia en dicho comité los sindicatos CC OO y UGT. La comunicación del ERTE se realizó por parte de la empresa a este comité el 30 de abril, con entrega de documentación y comunicación a la autoridad laboral el 7 de mayo, requiriendo esta última el 16 de mayo a la empresa para que aportara numerosa documentación relativa el ERTE (véase el hecho probado sexto) que no se había presentado con anterioridad.

El período de consultas se concretó en dos reuniones que finalizaron sin acuerdo, procediendo la empresa a comunicar a la autoridad laboral la suspensión de los contratos el día 24 de mayo, al mismo tiempo que le hacía entrega de parte de la información económica solicitada el día 16.  Queda debida constancia en los hechos probados que la parte trabajadora estuvo representada por el comité de empresa del centro de trabajo de Madrid, “a quien acompañaron dos asesores de UGT y CCOO” (hecho probado séptimo), y que estaba subcontratando todas las obras que se realizaban fuera de Madrid, siendo buena parte de las mismas efectuadas con “Tecnología y Reciclados, SL y Demoliciones y Reciclados, cuyos accionistas coinciden en su mayor parte con los de la empresa demandada”.

3. Pasemos al examen y análisis de los fundamentos de derecho. La primera cuestión a debate es la posible composición irregular de la comisión negociadora por haber participado únicamente representantes del centro de trabajo de Madrid, con alegación de las demandantes de que estos no representaban a los trabajadores de los tres restantes centros de trabajo y “a quienes no se dio la oportunidad de elegir representantes ad hoc”.

Para resolver el litigio en este punto, la Sala debe acudirá las reglas de representación recogidas en el art. 47 de la LET (en la redacción anterior a la reforma operada por el RDL 11/2013), así como también a las del art. 41, y también al art. 26.3 del RD 1483/2012. El criterio preferente es el de negociación con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, y en caso de inexistencia se prevé la posibilidad de elegir representantes ad hoc. La Sala desestima la alegación de las demandantes aunque reconoce que hubiera podido constituirse una comisión híbrida integrada por representantes legales ad hoc, tesis aceptada en sentencias anteriores de la Sala y que, además, ha sido expresamente reconocida en la reforma de los arts. 40, 41, 47 y 51 de la LET por el art. 9 del RDL 11/2013. No  obstante, opta por una interpretación formalista del precepto vigente en el momento en que se instó el litigio y lo justifica en el hecho de que sí existía una representación legal de los trabajadores en la empresa cual era el comité de un centro de trabajo.

La tesis de la Sala, muy forzada a mi entender por extrapolar la representación de un centro a todos los de la empresa, sin haberse manifestado los trabajadores de aquellos en los que no hay representación, va a ser reforzada por un acercamiento a cómo se desarrolló la tramitación del ERTE y cómo actuaron las partes durante el mismo, de tal manera que la Sala recuerda que el ERTE se negocia para toda la empresa y no para uno o varios centros de trabajo, y que los miembros del comité que instaron la demanda no vieron ningún problema en esa negociación, y tampoco los asesores de UGT y CC OO (recuérdese que la primera es parte demandante), “quienes  no pusieron nunca en cuestión la legitimidad del comité de Madrid para negociar en nombre de todos los trabajadores…”, de tal manera, sigue argumentando la Sala que “dicha actitud pasiva por parte del comité y de sus asesores sindicales es relevante, a nuestro juicio, puesto que si no se consideraban representativos de sus compañeros, debieron hacerlo valer, lo que hubiera posibilitado,en su caso, la constitución de una comisión híbrida, compuesta por representantes legales y ad hoc…”.

Obsérvese pues que la Sala se acerca nuevamente a la realidad del conflicto y resuelve tanto en función de las posibilidades que ofrece el marco normativo como de las actuaciones de las partes durante la tramitación del ERTE, lo que incide nuevamente, y lo he destacado en reiteradas ocasiones a lo largo de las explicaciones de muchas sentencias sobre ERES que he realizado en el blog, en la importancia de la actuación y de las manifestaciones de las partes negociadoras durante un ERE, muy en especial de la parte trabajadora.

Descartada la tacha de nulidad por la indebida composición de la comisión negociadora, la Sala debe resolver la segunda petición, relativa a la falta de buena fe negocial vinculada a la falta de entrega a la representación de los trabajadores (y a la autoridad laboral) de importante documentación económica para poder negociar durante el período de consultas de forma adecuada. La Sala repasa en primer lugar el marco normativo del período de consultas y cómo debe llevarse a cabo para que cumpla el objetivo perseguido de acuerdo a la normativa europea y estatal y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita ya de la segunda sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 27 de mayo,en recursos de casación contra sentencias de TSJ en ERES, siendo básicamente la finalidad la de disponer de información en tiempo hábil sobre las causas alegadas y su adecuación a las medidas propuestas.

De los hechos probados se constata que la empresa no aportó información económica relevante durante el período de consultas ya que no se dispuso de la información, aducida en el acto del juicio como hecho determinante del ERTE, de la reducción de ingresos durante dos trimestres consecutivos, y que la información facilitada se limitó a tratar de justificar la “reducción sustancial de ingresos” durante el período de 1 de enero de 2010 a 31 de marzo de 2013". Por todo ello, se hace evidente para la Sala, con acertado criterio a mi entender, que no se cumplió con la finalidad perseguida por el período de consultas, “que la negociación del período de consultas se realizó de tal manera, que hacía imposible que los representantes de los trabajadores dispusieran de la información pertinente, que les permitiera conocer cabalmente la situación de la empresa, como exige el art. 64 ET y admite la jurisprudencia…”.

Buena lectura de la sentencia.    

No hay comentarios: