1. La puesta al
día de la excelente base datos de Expedientes de Regulación de Empleo de
despidos colectivos elaborada por el Magistrado del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña Miquel Falguera (muchas gracias Miquel por tu esfuerzo y
por compartirla) me ha permitido descubrir ¡13 sentencias! dictadas por los TSJ
de distintas Comunidades Autónomas de las que no tenía conocimiento. Si a esas
sentencias se suma la dictada el 6 de noviembre por el TSJ de Aragón en el litigio
planteado con ocasión del ERE de la empresa Autobuses Urbanos de Zaragoza
(desestima la demanda), y la dictada el 14 de octubre por el TSJ de Andalucía(sede de Malaga) en el ERE de la empresa Isofotón (desestima la demanda),
resulta que tengo encima de mi mesa 15
sentencias de TSJ autonómicos que no he podido comentar aún en el blog, sin
olvidar algunas sentencias referenciadas en una anterior entrada y que afectan
también, aunque sea de forma indirecta, a los ERES. Cada vez estoy más convencido
de la dificultad (¿imposibilidad?) de poder efectuar los comentarios de todas
(o casi todas) las sentencias dictadas por todos los tribunales en materia de
ERES, pero al menos seguiré intentando efectuar el de aquellas sentencias que
considere más relevantes, y al mismo tiempo referencias las restantes en una o
más entradas para que los lectores y lectoras del blog tengan conocimiento de
las mismas y puedan acceder a ellas si les interesa su contenido.
No me olvido, en
esta nota introductoria, ni del Tribunal Supremo ni de la Audiencia Nacional.
De la segunda, baste decir que, al menos hasta el momento, llevo un seguimiento
regular de sus sentencias, muchas de las cuales, lo he dicho en más de una ocasión
y ahora vuelvo a repetirlo, son de gran interés jurídico por sus aportaciones
doctrinales para la interpretación de las muchas lagunas existentes en la
normativa estatal vigente. Del primero, sí debo decir que hay dos nuevas
sentencias, aún no comentadas en el blog y tampoco disponibles hasta el momento
de redactar esta entrada en la base de datos del CENDOJ, de fechas 20 y 25 de
septiembre, ambas con votos particulares de mucha relevancia social, y cuya
importancia aconseja dejar su comentario para una entrada posterior, sin
perjuicio de decir ahora que una de ellas, la primera, espero que genere un amplio
debate jurídico y social (hay ya valoraciones muy críticas en los primeros
comentarios de organizaciones sindicales autonómicas del País Vasco).
Y tampoco quiero
olvidarme del importante discurso pronunciado por ese gran jurista, y maestro
para muchos de los laboralistas entre los que me encuentro, que es el
profesor Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, pronunciado el pasado día 7 en
la entrega del premio que le ha concedido la Fundación Pelayo a juristas de
reconocido prestigio, porque pone de manifiesto la necesidad de recuperar la
primacía del Derecho del Trabajo y acabar con la subordinación que algunos
pretenden que tenga con opciones económicas que bajo la apariencia de carácter científico
y objetivo esconden claras opciones políticas, y que ya están empezando a
aparecer en algunas sentencias dictadas en materia de ERES. Me quedo en
particular con estos dos fragmentos que ahora reproduzco:
"Llegados
a este punto, me pregunto si ha valido la pena la dedicación de la mayor parte
de mi vida al Derecho en su conjunto y, en particular, al Derecho del Trabajo.
Mi respuesta es claramente positiva, y por ello quiero dedicar las siguientes
palabras a la defensa de la función del jurista, tan necesaria en estos momentos
de dificultades y de incertidumbres y cuya superación requiere la contribución
del Derecho y de los juristas, que no podemos ser desplazados en los foros de
decisión de reformas legales o de soluciones jurídicas por la invasión de
economistas iluminados que desconocen las instituciones jurídicas sobre las que
proponen reforma y son insensibles a la idea misma de justicia y a los valores
irrenunciables que proclama nuestra Constitución.
Hemos de enfrentarnos abiertamente con la excesiva colonización del Derecho por un pensamiento económico, insensible a las consecuencias sociales o axiológicas de sus improbadas teorías y al crecimiento exponencial de las desigualdades y de la pobreza que viene generando su aplicación, ante lo que los juristas no podemos permanecer silentes, sino que debemos aportar nuestro grano de arena a la solución de serios problemas institucionales y constitucionales pendientes, dando la respuesta a la exigencia ciudadana de justicia total, de la que hablaba Friedman, o sea la generalizada expectativa de que los daños deben ser compensados y los derechos deben ser protegidos, que ha generado un alto grado de insatisfacción de la ciudadanía sobre el funcionamiento de la justicia, aunque su imagen no se corresponda con la realidad mayoritaria de nuestro sistema judicial "
Hemos de enfrentarnos abiertamente con la excesiva colonización del Derecho por un pensamiento económico, insensible a las consecuencias sociales o axiológicas de sus improbadas teorías y al crecimiento exponencial de las desigualdades y de la pobreza que viene generando su aplicación, ante lo que los juristas no podemos permanecer silentes, sino que debemos aportar nuestro grano de arena a la solución de serios problemas institucionales y constitucionales pendientes, dando la respuesta a la exigencia ciudadana de justicia total, de la que hablaba Friedman, o sea la generalizada expectativa de que los daños deben ser compensados y los derechos deben ser protegidos, que ha generado un alto grado de insatisfacción de la ciudadanía sobre el funcionamiento de la justicia, aunque su imagen no se corresponda con la realidad mayoritaria de nuestro sistema judicial "
2. El comentario
de esta entrada está dedicado a dos sentencias que se pronuncian, con sentido
desestimatorio en ambas, sobre demandas interpuestas con ocasión de ERES presentados
por los entes públicos de la radiotelevisión de Canarias y de Murcia, mucho
menos conocidos que los ERES habidos en los entes públicos de Madrid y de la
Comunidad Valenciana (ambos objeto de atención detallada en anterior entradas
del blog) pero sin duda también relevantes para las personas afectadas. En
apretada síntesis, cabe decir que en la primera no se entrará por la Sala
canaria en el fondo del litigio por apreciar falta de legitimación activa del sindicato
impugnante, y en la segunda la aplicación de la normativa estatal de
estabilidad presupuestaria, y su obligada traslación al ámbito autonómico,
llevarán a la Sala murciana a entender acreditada la causa económica alegada
para la presentación del ERE y la extinción de 28 contratos de trabajo. Por
cierto, con respecto al ERE de la radiotelevisión valenciana y más
concretamente al impacto de la sentencia del TSJ de dicha Comunidad de 4 de
noviembre, hay que recordar que el gobierno autonómico manifestó, el mismo día
que se hizo pública la sentencia (5 de noviembre) que procedería al cierre de
RTVV, y en efecto ya se ha presentado una proposición de ley por parte del
grupo popular en las Cortes Valencias que van en dicha línea y que se pretende
aprobar lo más rápidamente posible, que lleva por título “Supresión de la
prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico,
de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radio
Televisión Valenciana SAU”, y que de ser aprobada conllevará, tal como
establece la disposición adicional primera, la presentación de un nuevo ERE,
ahora de extinción de los contratos de trabajo “de la totalidad de la plantilla”.
Detengámonos
ahora en cada una de las dos sentencias citadas.
3. La sentenciadictada el 10 de septiembre por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, de la
que fue ponente la magistrada Mª Jesús García, se dicta con ocasión de la
demanda interpuesta en proceso de despido colectivo por la CSI-F contra Radio
Pública de Canarias SA, Televisión Pública de Canarias SA, y Entre Público
Radio Televisión Canaria, y contra la delegada de personal de unos de los
centros de trabajo. Según queda recogido en los hechos probados, RTVC gestiona
los servicios públicos de radiodifusión y televisión a través de las dos
sociedades mercantiles públicas citadas, siendo el capital social íntegramente
público y recogido en los presupuestos anuales autonómicos, siendo de destacar
que “el 99% de los ingresos percibidos por RTC SA proceden del Gobierno de
Canarias”, y que “la empresa carece de ingresos procedentes de actividades publicitarias”
(hecho probado quinto). Constaba, en el momento del litigio, de dos centros de
trabajos y cada uno contaba con un delegado de personal, perteneciendo el de
Santa Cruz de Tenerife a la CSIF y el de Las Palmas de Gran Canaria actualmente
a Comisiones Obreras.
Al igual que
ocurrirá con el conflicto suscitado en la radiotelevisión murciana, las medidas
estatales sobre estabilidad presupuestaria y su obligada traslación a los
ámbitos territoriales autonómicos y locales, llevará al gobierno canario a la
adopción de medidas consideradas necesarias para “cumplir con los objetivos de
déficit público” establecidos para la Comunidad (economía y relaciones
laborales, normas económicas y normas de Derecho del Trabajo se dan la mano,
aunque las primera aprietan mucho más que las segundas), y ello se concreta
para las empresas demandadas en el litigio analizado por las Ordenes de laConsejería de Economía, Hacienda y Seguridad de 15 de mayo de 2012, por las quese aprueban los programas de viabilidad para el período 2012-2014. Su necesaria
aplicación llevó al administrador único de Radio Pública canaria (RPC) a iniciar
la tramitación de un ERE con afectación a 11 trabajadores de su plantilla (43
trabajadores, siendo el gasto de personal el 80 % del total del presupuesto),
con alegación de causas económicas por la situación negativa “producida por la
existencia de pérdidas previstas causadas por la reducción de la aportación
dineraria a percibir de la Comunidad Autónoma, que genera una disminución
persistente en los niveles de ingreso".
Queda constancia
de la negociación con los dos representantes del personal (“a través de
videoconferencia) durante siete reuniones en el período comprendido entre los
días 2 y 13 de julio, con diferentes propuestas de la parte social para
minimizar el alcance de la decisión, pero finalizando el período de consultas
sin acuerdo y comunicando la empresa el 16 de julio la decisión de extinguir
los contratos de 11 trabajadores con el abono de la indemnización legalmente
prevista. Dato importante para la resolución que adoptará la Sala es el
recogido en el hecho probado décimo cuarto, en el que se expone que “No consta
que la Central Sindical Independiente y de funcionarios tenga afiliados en el
centro de Las palmas de Gran Canaria ni, por ende, el alcance del porcentaje de
afiliación”. Queda igualmente constancia de que los trabajadores despedidos del
centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canarias han presentado demandas que
han dado origen a los autos seguidos ante el juzgado de los social número 4 de
la ciudad.
Los fundamentos
jurídicos de la sentencia son ciertamente escuetos, ya que no se va a entrar en
el fondo del litigio suscitado, si había causas económicas para proceder a las
extinciones contractuales, tesis rechazada por la parte demandante que
solicitaba en su demanda la nulidad de la decisión empresarial por razones
formales (no aportación de la documentación debida, falta de voluntad
negociadora y mala fe negocial) como de fondo (falta de justificación y no
razonabilidad de la decisión extintiva). Cabe también reseñar que en la
ampliación de la demanda efectuada contra RTVC y TVPC, el 25 de octubre de 2012, la parte actora alegó un nuevo motivo
de nulidad de la decisión empresarial, consistente en la vulneración de las
reglas sobre toma de acuerdos reguladas en la Ley 8/1984 de 11 de diciembre, de
radio teledifusión y Televisión en la comunidad autónoma.
Como digo, la
Sala se plantea la cuestión de qué sujetos tienen legitimación activa para
instar el conflicto al amparo de lo dispuesto en la normativa sustantiva
entonces vigente (RDL 3/2012 de 10 de febrero) y procesal laboral (art. 124 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, en relación con el art. 17 .2 de la
misma norma), esto es los representantes
legales o sindicales, aceptando la presencia de las organizaciones sindicales,
y no sólo de sus representantes en la empresa, por aplicación de lo dispuesto
en el último precepto citado, que reconoce la legitimación activa a las que
tengan “implantación suficiente en el ámbito del conflicto” y que acrediten su
vinculación con “el objeto del pleito de que se trate”. La Sala concluye, y
este el núcleo duro de la sentencia, que el sindicato demandante CSI-F sí tiene
relación con el objeto del litigio (es obvio, o así me lo parece, que la
defensa de los intereses de los trabajadores afectados por un ERE es un ámbito
de actuación preferente de una organización sindical) pero que no tiene “implantación
en el ámbito del conflicto”, ya que sólo tiene presencia en uno de los dos
centros de trabajo, y en aquel en el que no tiene presencia, el de Las Palmas,
la delegada de personal pertenece a otro sindicato y los trabajadores “parecen
estar afiliados o próximos” al mismo sindicato (presunción extraída por la
Sala, a mi parecer de manera extraordinariamente forzada, por el hecho de que
el letrado que asesora a la delegada sea el mismo que lleva las demandas
presentadas por los trabajadores de dicho centro afectados por el ERE). En
apoyo de su argumentación, la Sala trae a colación la sentencia del TS de 12 demayo de 2009, en la que afirma, a los
efectos que ahora me interesa en el comentario,
que debe existir un vínculo acreditado “de conexión entre la
organización que acciona y la pretensión ejercitada”, que "la implantación suficiente también existe
cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del
conflicto", y que “la mencionada vinculación habrá de establecerse en
atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la
que el sindicato ciñe su actuación”.
No comparto la
tesis muy restrictiva del TSJ canario sobre el concepto de implantación en el
ámbito del conflicto y que le lleva a desestimar la demanda por falta de
legitimación activa del sindicato impugnante. Por el contrario, comparto la
tesis defendida por la AN en sus sentencias de 1 y 22 de abril y 12 de junio de
2013, y reproduzco ahora un fragmento del comentario realizado a esta última,
dictada en un conflicto que afectó a la empresa Roca Sanitarios SA, y también a
la primera, en el litigio suscitado por un ERE de la empresa CELSA ATLÁNTIC SA.
“b) En segundo término, se alega
igualmente la falta de legitimación activa del sindicato “Colectivo Obrero y
Popular” (COP), pero en este caso la tesis es desestimada. La presencia de
representación en un centro de trabajo de los dos afectados es motivo
suficiente a juicio de la Sala, con tesis que comparto, para entender que tiene
implantación en el ámbito del conflicto, con cita de varias sentencias
anteriores de la propia Sala relativas a la importancia de la participación en el
período de consultas para poder después accionar en sede judicial, recordando
además que dicha negociación afecta a los dos centros de trabajo con
independencia de que el sindicato referenciado sólo esté presente en uno de
ellos. Obiter dicta, la Sala plantea que la interpretación restrictiva del art.
124.1 de la LRJS planteada por la empresa podría llevar incluso a la falta de
representatividad de los sindicatos mayoritarios, más exactamente más
representativos a mi parecer, “quienes podrían, en determinados supuestos, no
acreditar tampoco presencia en todos los centros afectados, lo que sucederá en
múltiples ocasiones, cuando se trate de empresas complejas, en las que
coexistan centros con representantes y sin representantes de los trabajadores”.
Para la AN, “Consideramos,
por el contrario y así lo hemos defendido en SAN 1-04-2013, proced. 17/2013 y 22-04-2013,
proced. 82/2013, que lo relevante es si el sindicato participó en la
negociación del período de consultas, porque resultaría incongruente que quien
negoció el despido colectivo, estuviera incapacitado para impugnarlo
posteriormente, ya que la propia participación en la negociación acredita por sí
sola el requisito de implantación, no pudiendo olvidarse, que el despido, aquí
impugnado, afecta a dos centros de trabajo y se negoció globalmente, de manera
que, el voto del representante de la COP hubiera influido para ambos centros de
trabajo. Por consiguiente, probado que COP acredita tres representantes en el
centro de Madrid y que participó en la comisión negociadora, está plenamente
legitimado para impugnar el despido colectivo, por lo que desestimamos la
excepción propuesta””.
Sobre la
sentencia de 1 de abril de 2013, demanda interpuesta por el Comité Intercentros
de los centros de trabajo de las localidades de Urbina y Vitoria, de Celsa
Atlantic contra la citada empresa y varios sindicatos, la Sala afirma lo
siguiente: “Sobre las alegaciones formales de la parte demandada, en concreto
la falta de legitimación activa del comité intercentros de Álava para
interponer la demanda por no ser representativo de los trabajadores en todo el
ámbito del conflicto, quebrando a su parecer “el principio de correspondencia
exigido por la jurisprudencia”, la Sala pasa revista nuevamente a los artículos
de la LRJS que regulan la legitimación activa para la interposición. La Sala
desestima la tesis empresarial tanto por razones formales (la ampliación de la
demanda a todos los centros de trabajo no fue objetada por la demandada) como
por razones de fondo, por entender que dicha tesis impediría la impugnación por
parte de sujetos representantes de los trabajadores que sí están legitimados
para negociar durante el período de consultas y alcanzar acuerdos en su ámbito
negociador, rechazando la exigencia empresarial de impugnación por un sujeto
que se corresponda con el ámbito de todo el conflicto (aún cuando valora
positivamente que el único sindicato que podía hacerlo, CC OO, se adhiriera a
la demanda del comité) en cuanto que sería la propia estrategia empresarial (de
la que hay que decir que parece que tiene una lógica y un objetivo bien
definido y en defensa de sus intereses) la que determinaría la imposibilidad de
impugnar un acuerdo si hubiera criterios diferentes entre las decisiones
adoptadas (con acuerdo o sin acuerdo) en los diferentes centros, llegando a
calificar de “auténtico despropósito” la tesis de la empresa. Estas son los
términos exactos de la sentencia: “impugnada la medida en su conjunto, el
litisconsorcio activo de todos los comités es inviable, puesto que la
conclusión diferenciada de las negociaciones acredita intereses contradictorios
entre ellos, por lo que, si aplicáramos mecánicamente principio de
correspondencia, impidiendo la impugnación de la medida por el comité
intercentros de los centros de Vitoria y Urbina, la misma quedaría blindada para
su control jurisdiccional, lo que sería un auténtico despropósito”. La Sala,
como cuestión procesal de no menor importancia, resalta que en las actuaciones
consecuencia de la demanda se garantiza el derecho de defensa de todos los
afectados, “puesto que se amplió la demanda frente al comité de empresa del
centro de Laracha y los sindicatos presentes en el mismo”.
4. La sentenciadictada el 14 de octubre por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de la
que ha sido ponente el magistrado José Luís Alonso, “asusta” inicialmente por
el número de páginas que tiene, 61 (y mucho más con la letra de los textos
publicados por el CENDOJ), aún cuando inmediatamente hay que decir que los
fundamentos de derecho sólo ocupan cinco páginas, siendo el restante contenido
de la sentencia dedicado a recoger los antecedentes de hecho y los hechos
probados, con inclusión del texto íntegro del informe emitido por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
El litigio se
suscita por la interposición de la demanda interpuesta por el comité de empresa
Onda Regional de Murcia SA y por el delegado de personal del ente público Radio
Televisión Región de Murcia contra la empresa pública Radiotelevisión de la
región de Murcia. El ERE inició su tramitación el 16 de abril de 2013, con
propuesta empresarial inicial de extinción de 33 contratos, con alegación de
causas económicas por necesidad de ajustarse a la partida presupuestaria
disponible y en virtud de las decisiones políticas adoptadas de cambiar el
modelo de gestión de la televisión pública regional “mediante la gestión
indirecta del servicio público” (Preámbulo de la Ley 10/2012 de 5 de diciembre,de modificación de la Ley 9/2004, de 29 de diciembre, de creación de la empresapública regional Radiotelevisión de la región de Murcia”). De la citada ley hay
que hacer referencia igualmente a la disposición adicional primera (“Cese de la
actividad de Onda Regional de Murcia, S.A. y Televisión Autonómica de Murcia,
S.A.1. Radiotelevisión de la Región de Murcia deberá proceder a realizar todas
las actuaciones y operaciones societarias necesarias para el cese de su
actividad, en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2012, de la sociedad
mercantil Onda Regional de Murcia, S.A. (ORM,S.A.) y de la sociedad mercantil
regional Televisión Autonómica de Murcia, S.A. (TAM, S.A.) mediante la cesión
global de sus activos y pasivos a RTRM, la cual se subrogará en los derechos y
obligaciones de las sociedades extinguidas, a excepción de lo contemplado para
el transporte y difusión de la señal. Se autoriza al Consejo de Gobierno a
ampliar hasta un máximo de seis meses el plazo establecido en el párrafo
anterior si fuera necesario”), y la disposición transitoria única (“1. Mientras
no se realice la primera adjudicación y puesta en marcha del contrato para la
gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva,
se encomienda a RTRM la gestión directa del mismo a efectos de garantizar la
continuidad del servicio. En este periodo de transición, que no deberá superar
los 12 meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, RTRM podrá
realizar y emitir una programación televisiva destinada a satisfacer las
necesidades informativas, culturales, educativas y de entretenimiento de la
sociedad murciana. 2. El Consejo de Gobierno podrá prorrogar, a propuesta del
Director General de RTRM, por causas excepcionales y de resultar ello
necesario, el plazo concedido en el apartado primero de esta disposición
transitoria. 3. En el supuesto de extinción del ente Radiotelevisión de la
Región de Murcia, se estará a lo dispuesto en la normativa laboral estatal sin
que, en ningún caso, la Administración pública de la Región de Murcia integre
al personal laboral del mismo”).
El argumento de
carácter económico era, al igual que en otras televisiones autonómicas en los
que se han planteado conflictos, el “sobredimensionamiento de la plantilla”,
explicado de la siguiente manera: “2. Que la conjunción del importe destinado a
Radiotelevisión de la Región de Murcia en la Ley de Presupuestos de la
Comunidad Autónoma para el ejercicio de 2013, la disminución de los ingresos
propios y el mantenimiento de los niveles de la plantilla provocan una clara
situación de sobredimensionamiento de ésta con respecto a los recursos
obtenidos y a obtener. 3.- Que de mantenerse la plantilla como existe hasta la
fecha, su coste económico total ascendería a 3.859.308,93 euros, cuando en los
presupuestos de Radiotelevisión de la Región de Murcia para 2013 la, partida de
gastos de personal está presupuestada en 2.920.000 euros, con lo que se
generaría un déficit por la diferencia.”
El período de
consultas se desarrolló con los representantes de los trabajadores a partir del
día 19 de abril, insistiendo la empresa en la necesidad de ajustarse a lo
dispuesto en la Ley autonómica de presupuestos, no disponiendo de alternativa
alguna, mientras que la representación del personal propuso diversas medidas de
contención del gasto de personal. Dicho período finaliza sin acuerdo el 15 de
mayo, si bien finalmente la extinción afecta sólo a 28 trabajadores,
argumentando la empresa la decisión en la obligación de ajustarse a las medidas de estabilidad
presupuestarias previstas tanto en la normativa estatal como autonómica, siendo
necesario destacar el importante recorte presupuestario sobre las cantidades
percibidas el año anterior y la obligación impuesta por la Consejería de
Economía y Hacienda al director general de RTRM de “ajustar el importe de la
masa salarial autorizada al límite establecido en la Ley 13/2012, de 27 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para
el ejercicio 2013”.
En la demanda se
solicitó la nulidad de los despidos por considerar que se había producido un
fraude de ley "al fusionar mediante
absorción en la Empresa Pública RTRM dos sociedades mercantiles públicas,
absolutamente heterogéneas, con el fin de provocar una situación económica
negativa que justificase la extinción por causas objetivas de los contratos,
con las consecuencias legales prevenidas en el artículo 6A y 7.3 del Código
Civil español”. También se alegó mala fe negocial, vulneración de los
principios de igualdad ante la ley y no discriminación, y también del principio
de igualdad de acceso a la función pública. Además de los diferentes argumentos
por los que se solicitaba la nulidad de la decisión empresarial, también se
pedía de manera subsidiaria la improcedencia, por no acreditarse las causas
económicas alegadas, y también porque la decisión empresarial implicaba hacer
peligrar el servicio público, “en particular por lo que se refiere a la gestión
directa del servicio de radiodifusión”.
La Sala centra
su atención en el marco jurídico de aplicación alegado por la empresa para
proceder a los despidos, el de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera regulado en la Ley Orgánica 2/2012, de 21 de abril, con mención
expresa a los arts. 1.2, 3 y 4, y la ley 7/2010 de 31 de marzo, general de lacomunicación audiovisual y las obligaciones impuestas ex art. 43.8 bis) a los
prestadores públicos del servicio público de comunicación audiovisual. De forma
harto esquemática la Sala desestima la petición de nulidad por el pretendido
fraude ley de la creación de la empresa, ya que se trata de una ley aprobada
con arreglo a la tramitación parlamentaria legalmente establecida, y sin que al
parecer de la Sala se haya probado de alguna manera la argumentación de que la
decisión empresarial vulneraba los principios
de igualdad y no discriminación en general y el de igualdad de acceso a la
función pública en particular, ni tampoco se acredita que los criterios de selección
de los trabajadores afectados fueran contrarios a derecho, si bien la Sala sí
hace constar que los criterios tenían un grado de generalidad (“antigüedad,
polivalencia”), algo que en otros litigios sí ha sido considerado por algunos
tribunales como causa de nulidad de la decisión empresarial, y en otros no lo
ha sido pero remitiendo a los trabajadores presuntamente afectados por un trato
discriminatorio al proceso individual de despido ex art. 124.13 de la LRJS.
Tampoco entiende
la Sala que haya habido mala fe negocial por parte de la empresa, ya que hubo
negociación durante el período de consultas y finalmente se redujo el número de
afectados y la empresa se ofreció a buscar alternativas para recolocar a los
despedidos. Con respecto a la entrega de un documento por parte de la empresa
el penúltimo día del período de consultas, el relativo a la información
presupuestaria sobre el montante económico disponible por la dirección de la empresa
en virtud de lo aprobado en la ley autonómica de presupuestos, la Sala lo salva
con una triple fundamentación que sin duda hubiera requerido de mayor
justificación a mi parecer: en primer lugar, que la parte trabajadora tuvo a su
disposición “documentación suficiente” (quiero pensar, por consiguiente, que la
Sala se acoge a la doctrina del TS sobre la inexistencia de nulidad en caso de
tratarse de documentación solicitada que no fuera necesaria para la resolución
del litigio); en segundo término, que los presupuestos “se publican y son de
público conocimiento” (ciertas las dos afirmaciones, y tratándose de una norma
es obligado su cumplimiento, aunque desde luego, trasladado al terreno de la
realidad social, creer que todas las normas, y la ley de presupuestos lo es,
son conocidas, no deja de ser en la mayor parte de las ocasiones algo que me
parece que no se ajusta a la realidad); en fin, para la Sala, dicha documentación
se entregó a la representación de los trabajadores, aunque fuera al final del
período de consultas (supongo que la Sala debió considerar, pero esta es sólo
una suposición mía, que no se había infringido o vulnerado el objetivo
perseguido por el período de consultas según la normativa europea, la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE y la normativa estatal, cual
es que las partes deben disponer de la documentación adecuada y con tiempo
suficiente – “efecto útil” – para tratar de llegar a un acuerdo durante dicho
período).
Con todo, creo
que el argumento más relevante de la sentencia es la consideración de que la
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera a que están obligadas todas
las Administraciones Públicas, es decir la fijación de “un tope de gasto
presupuestariamente establecido” va a implicar la conformidad a derecho de la
decisión extintiva si la empresa acredita,
como así hace a juicio de la Sala, que ha sufrido un importante recorte
presupuestario sobre el año anterior como consecuencia de una opción política
(dedicar menos recursos a los servicios públicos de radio y televisión
regionales) que implica disponer de menor margen de actuación empresarial para
abordar los costes de personal de plantilla. La Sala considera que el ajuste o
recorte de cerca de un millón de euros (exactamente 939.308 euros) sobre el
presupuesto de 2012 impedía la continuación de una parte de la plantilla, y
buena prueba de ello es que en la propia sentencia se acepta que el despido es
conforme a derecho tanto por ajustarse a la normativa reglamentaria laboral (RD
1483/2012) como a la tantas veces citada Ley orgánica de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera. La Sala acude a la tesis del “realismo
económico” (no recuerdo que se encuentre recogida de forma expresa en ninguna
norma que regulan los ERES), considerando como tal la adecuación de la
capacidad de acción a los recursos disponibles (vuelvo a insistir que la
decisión de una mayor o menor asignación de recursos ha sido una opción
política adoptada por el ejecutivo, ciertamente en el ámbito de sus
competencias), y concluyendo que “El desfase presupuestario indicado justifica
las medidas adoptadas pues tales finalidades, en relación con el Mandato Marco
de la Asamblea Regional y el contrato programa del servicio público de comunicación,
deben compaginarse con las posibilidades presupuestarias y una eficiente
gestión de los servicios públicos o de interés público, sometidos ab initio a
criterios lógicos de Estabilidad Presupuestaria y SostenibilidadFinanciera..”.
Más claro, agua.
La normativa presupuestaria incide, y mucho, sobre las relaciones laborales en
el sector público, llevando, como estamos comprobando en los últimos meses, a
importantes reducciones de personal en las Administraciones Públicas y en dicho
sector, siendo pocas las sentencias en las que los tribunales se han apartado
del estricto cumplimiento de la norma por parte de las administraciones o empresas para adentrarse en un examen más
riguroso de la proporcionalidad y funcionalidad de la decisión. Las páginas de
este blog, y el repertorio judicial del CENDOJ, son prueba de ello.
Buena lectura de
las sentencias.
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