3. La sentenciadictada el 4 de abril, de la que es ponente el magistrado Manuel Poves, versa
sobre la demanda interpuesta por la CGT contra una empresa, los sindicatos CC
OO y UGT, y el grupo independiente (GRIN), solicitando la declaración de
nulidad de la decisión empresarial por haber actuado de mala fe durante el
período negocial.
En los hechos
probados se deja constancia de que la CGT tiene un 30 % de representatividad en
la empresa demanda, Sitel Ibérica Teleservices SL, mientras que el 70 % restante
corresponde a CC OO (47 %), UGT (13 %) y GRIN (10 %), y que dicha empresa se
dedica a la prestación de servicios de atención y venta telefónica a través de
contact centers, con una amplia explicación de los avatares económicos que han
llevado a una reducción importante de su actividad por pérdida de clientes. La
empresa presentó un ERE para extinguir 131 contratos, y se acordó que el
período de consultas se desarrollaría con las secciones sindicales implantadas
en la empresa, alcanzándose acuerdo con CC OO, UGT y GRIN, y oponiéndose la
CGT, acuerdo de cuyo contenido queda debida constancia en el hecho probado
noveno y que pasa por la reducción de 124 contratos con una indemnización
ligeramente superior a la legalmente prevista en la LET, creación de una bolsa
de trabajo en el centro de trabajo de Zaragoza, posibilidad de traslado al
centro de Sevilla, plan de recolocación externa y abono por la empresa de las
cuotas de los trabajadores con 55 o más años de edad para financiar el convenio
especial con la Seguridad Social. Queda igualmente constancia de que únicamente
un trabajador aceptó la propuesta de traslado al centro de Sevilla.
La Sala pasa
revista en primer lugar, al cumplimiento de los requisitos legalmente fijados
para el período de consultas, en concreto de los recogidos en el art. 51.2 de
la LET y del art. 5 del RD 1483/2012, referidos a las extinciones por causas
organizativas o de producción, y a partir de todos los datos recogidos en los
hechos probados, señaladamente la existencia de diferentes propuestas y el
acuerdo finalmente alcanzado que mejora la propuesta empresarial inicial,
concluye que se han respetado las formalidades legales, se ha aportado la
documentación requerida y se ha negociado entre las partes, siendo
significativo (y la AN vuelve a insistir, una vez más, en la importancia del
dato del porcentaje de representatividad que tengan los firmantes del acuerdo)
que el acuerdo “se haya suscrito por el 70 % de los representantes de los
trabajadores”. La Sala rechaza, por consiguiente, la tesis de la demandante de
no haber aportado la empresa toda la documentación a la que estaba obligada.
La demandante
alegó también el carácter desproporcionado de la medida adoptada por la empresa
en relación con el objetivo perseguido, y puso de manifiesto (fundamento
jurídico sexto) que en el centro de Sevilla había 80 puestos de trabajo
vacantes, y de ahí que el traslado de trabajadores de otros centros hubiera
podido reducir sensiblemente el número de extinciones a su parecer, tesis
rechazada por la Sala a partir de los hechos probados a los que he hecho
referencia con anterioridad, en cuanto qué sí se ofertó el traslado como vía
para reducir los despidos pero sólo un trabajador se acogió a la oferta.
Dicho sea
incidentalmente, la Sala critica a la demandante por hacer propuestas cuya
gestión no tiene capacidad u operatividad suficiente para ejecutarlas, tesis
que no encuentro del todo correcta en cuanto que será finalmente la empresa la
que decida en el período de consultas si la acepta o no, con independencia del
carácter más o menos “razonable e
ingenioso” de la propuesta; más crítica aún es la Sala con lo que califica de
“actitud inconsecuente” de la demandante (y reconozco que debería conocer mejor
los entresijos de litigio para hacer una manifestación propia sobre la razón de
ser o justificación de dicha crítica, aunque de entrada hay que plantear el
derecho de todo sindicato a poner en marcha las estrategias que considere más
oportunas en cada momento), por criticar
a la empresa por no hacer operativos los traslados en el ERE enjuiciado, y en
cambio manifestar su oposición “frontalmente al traslado posterior, causado por
la pérdida de los contratos de HP y Microsof”. Tampoco queda probada la
alegación de la demandante respecto a la sustitución de trabajadores fijos por
temporales, ya que las nuevas contrataciones, mayoritariamente con la categoría
de teleoperador, “es precisamente muy minoritaria entre los trabajadores
despedidos”.
La Sala procede
al examen de las causas organizativas y productivas, alegadas por la empresa,
con cita obligada del contenido del art. 51.1 de la LET, y se remite a su
sentencia de 21 de noviembre de 2012, siendo especialmente interesante, como aportación
complementaria doctrinal aportada en la sentencia, la tesis, que comparto, de la
necesidad de adecuar las causas y sus efectos sobre los trabajadores afectados,
acudiendo a la reciente normativa sobre la regulación de las funciones de la
Comisión Consultiva nacional de Convenios Colectivos, en concreto los arts.
22.3 y 24.4 del RD 1362/2012, que plantean la posibilidad de inaplicar un
convenio colectivo (sin que proceda entrar ahora en el debate sobre la
constitucionalidad de la medida) tomando
en consideración no sólo la existencia de la causa sino su impacto sobre el
personal. O por decirlo con palabras de la propia sentencia “dicho precepto,
aún tratando del descuelgue de convenios colectivos, constituye una pauta
interpretativa válida para las para las herramientas de flexibilidad interna y
externa, por cuanto acredita que la voluntad del legislador no pasa por una
aplicación mecanicista de las medidas, por el mero hecho de la concurrencia de
causas de flexibilidad interna o externa, sino que es exigible su adecuación al
supuesto concreto”. La Sala considera, a
partir de este análisis teórico y de los hechos probados, que concurren las
razones alegadas por la empresa, por disponer de una capacidad productiva muy
superior a la demanda de servicios (que había disminuido de forma importante) y
que ello hacia necesario la reorganización de los medios personales de que
dispone en los distintos centros de trabajo.
4. Y llego ahora
a la resolución judicial dictada en un ERE de suspensión. La sentencia de 1 deabril, de la que es ponente el magistrado Ricardo Bodas, versa sobre la demanda
interpuesta por el Comité Intercentros de los centros de trabajo de las
localidades de Urbina y Vitoria, de Celsa Atlantic contra la citada empresa y
varios sindicatos, en la que solicita la anulación de la suspensión de
contratos acordada por la empresa en dichos centros, así como también en el
acordado para el centro de la localidad gallega de Laracha, añadiendo en su
demanda que el ERE suspensivo no ha llegado a aplicarse en este último centro,
“lo que demuestra claramente su actuación fraudulenta”, aplicándose regulación negocial
diferenciada para los centros de trabajo ubicados en el País Vasco y el sito en
Galicia.
El interés de
esta litigio radica en que se trata de la misma empresa que presentó con
anterioridad un ERE de extinción de contrato, declarado nulo por la sentenciadel TSJ del País Vasco de 9 de octubre de 2012, por vulneración del derecho de
libertad sindical (y que había presentado tres ERES de suspensión de contratos
con anterioridad durante el período 2009-2011). Recuerdo ahora que dicho ERE
afectaba sólo a los dos centros de trabajo de la provincia de Álava, y
reproduzco un párrafo del comentario efectuado en el blog: “ Sobre la vulneración del derecho de
libertad sindical se ha de de partir de un dato objetivo, que el 54,49 % son de
afiliados a un solo sindicato, en concreto a ELA.STV, dato que para la Sala es
suficiente indicio como para trasladar la carga de la prueba a la demandada,
prueba que no puede aportar, e incluso “ni lo ha intentado” según la Sala, ya
que no hay criterios conocidos que haya podido seguir la empresa para tomar las
decisiones sobre trabajadores concretos, pues tal como consta en el FJ séptimo
“tampoco ha expresado ni un solo criterio de determinación o designación de los
concretos trabajadores a los que va extinguiendo los contratos, desconociéndose
si se está haciendo por sectores en relaciones a las necesidades productivas, o
si se están siguiendo criterios personales tales como la antigüedad…”.
El ERE de suspensión de contratos se
presentó el 5 de diciembre de 2012, manifestando la empresa que la negociación
“se realizaría por centros de trabajo”. En los hechos probados queda debida
constancia del acuerdo alcanzado en el centro gallego, con diferentes
propuestas y contrapropuestas, cerrándose un acuerdo que recogía buena parte de
las tesis de la parte trabajadora. Es importante destacar, para mejor entender
el conflicto y la resolución final de la Sala, que los representantes de los
trabajadores del centro gallego manifestaron a la ITSS que “observaron cómo la
empresa accedió a la propuesta del Comité tras el último receso, una vez recibida
la noticia de que Álava había cerrado las consultas sin acuerdo. Se mostraron
convencidos de que su inclusión en el ERTE pretendía servir de contrapunto a
los centros alaveses y confiados en que el ERTE no se aplicaría en el centro de
Laracha, o se haría testimonialmente, ya que los planes de la empresa no
pasaban por reducir la producción, sino al contrario” (hecho probado décimo).
No menos importante es destacar que no hubo acuerdo en la negociación de los
centros ubicados en Álava, que se cuestionó por el comité intercentros la
negociación planteada por la empresa por centros de trabajo, y que durante el
período de consultas la empresa se negó a entrar en otras cuestiones o
propuestas que no tuvieran que ver con la suspensión de los contratos, y
rechazó la readmisión de los trabajadores despedidos y cuyo despido fue
declarado nulo por el TSJ del País Vasco, al estar recurrida la sentencia, “manteniéndose
por la demandada que la situación de los despedidos era una parte del
fundamento del ERTE, pero concurrían además otras causas que lo justificaban sobradamente”
(hecho probado undécimo). Igualmente queda constancia de la no ejecución del
ERE de suspensión en Laracha desde diciembre de 2012 a marzo de 2013, y sólo
una comunicación de la empresa de 19 de marzo en la que se anuncia a los
trabajadores de dicho centro que habrá una parada de la actividad “los días 1 a
3 y 24-4-2013 por falta de rentabilidad de la producción”. En los hechos
probados se recogen las discrepancias entre la dirección y el comité
intercentros respecto a la forma de aplicación del ERE, en especial por verse los
trabajadores afectados tanto en días
laborables como festivos, poniéndose de manifiesto por la parte trabajadora que
la empresa dejará de abonar salario en ese último día (o días) y que los
trabajadores consumirán de prestación por desempleo, “lo que debe interpretarse
como un acceso indebido a la prestación por desempleo”.
Llegamos a los fundamentos de
derecho, en los que se constata la importancia del informe de la ITSS, ya que la
Sala considera probados buena parte de los hechos del litigio a partir del
mismo, enfatizando el Tribunal que el informe de la ITSS “sintetiza
adecuadamente, a juicio de la Sala, tanto el desarrollo de las negociaciones en
ambos ámbitos, cuanto la ejecución de los calendarios en los centros de trabajo
afectados”.
Sobre las alegaciones formales de la
parte demandada, en concreto la falta de legitimación activa del comité
intercentros de Álava para interponer la demanda por no ser representativo de
los trabajadores en todo el ámbito del conflicto, quebrando a su parecer “el
principio de correspondencia exigido por la jurisprudencia”, la Sala pasa
revista nuevamente a los artículos de la LRJS que regulan la legitimación
activa para la interposición. La Sala desestima la tesis empresarial tanto por
razones formales (la ampliación de la demanda a todos los centros de trabajo no
fue objetada por la demandada) como por razones de fondo, por entender que
dicha tesis impediría la impugnación por parte de sujetos representantes de los
trabajadores que sí están legitimados para negociar durante el período de
consultas y alcanzar acuerdos en su ámbito negociador, rechazando la exigencia
empresarial de impugnación por un sujeto que se corresponda con el ámbito de
todo el conflicto (aún cuando valora positivamente que el único sindicato que
podía hacerlo, CC OO, se adhiriera a la demanda del comité) en cuanto que sería
la propia estrategia empresarial (de la que hay que decir que parece que tiene
una lógica y un objetivo bien definido y en defensa de sus intereses) la que
determinaría la imposibilidad de impugnar un acuerdo si hubiera criterios
diferentes entre las decisiones adoptadas (con acuerdo o sin acuerdo) en los
diferentes centros, llegando a calificar de “auténtico despropósito” la tesis
de la empresa. Estas son los términos exactos de la sentencia: “impugnada la
medida en su conjunto, el litisconsorcio activo de todos los comités es inviable,
puesto que la conclusión diferenciada de las negociaciones acredita intereses
contradictorios entre ellos, por lo que, si aplicáramos mecánicamente principio
de correspondencia, impidiendo la impugnación de la medida por el comité
intercentros de los centros de Vitoria y Urbina, la misma quedaría blindada
para su control jurisdiccional, lo que sería un auténtico despropósito”. La
Sala, como cuestión procesal de no menor importancia, resalta que en las
actuaciones consecuencia de la demanda se garantiza el derecho de defensa de
todos los afectados, “puesto que se amplió la demanda frente al comité de
empresa del centro de Laracha y los sindicatos presentes en el mismo”.
Otra cuestión que merece destacarse especialmente
a mi parecer de la sentencia es el debate jurídico sobre la posibilidad de
negociación de un ERE por centros de trabajo. Mientras que la parte demandante
alegaba vulneración del artículo 47 de la LET y la doctrina de la propia Sala
sentada en sus sentencias de 25 de julio
y 16 de noviembre de 2012 (analizadas en entradas anteriores del blog), la
parte demandada se acogía a la posibilidad expresamente recogida en el RD
1483/2012 respecto a la negociación por centros y rechazaba la tesis de la
demandante, y la sentencias citadas, por ir referidas al RD 1801/2001 derogado
por el 1483/2012. La parte empresarial razonaba, y la literalidad del texto del
RD 1483/2012 va a su favor, que tanto la negociación como los acuerdos podían
adoptarse en el seno de cada centro y de forma diferenciada, aún cuando
admitiera, según expone el fundamento de derecho séptimo, que el
pronunciamiento de la Sala “debía ser necesariamente global” (sorprendente
argumentación y que difícilmente casa con la anterior) y entendía que no era de
aplicación la Directiva de 1998 sobre despidos colectivos. Recuérdese que el RD
1483/2012 dispone que la
decisión vinculante deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la
comisión negociadora que, además, representen en su conjunto “a la mayoría de
los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados por el expediente”,
y que si el expediente afecta a varios centros de trabajo y la negociación se
ha realizado en cada uno de ellos, se entenderá alcanzado el acuerdo en el
período de consultas “únicamente en los centros de trabajo donde haya votado a favor
del mismo la mayoría de los miembros de la comisión negociadora de cada
centro”.
Ya he expuesto
en anteriores entradas del blog mis críticas a la negociación de un ERE por
centros de trabajo en el nuevo marco jurídico de la reforma laboral de 2012, en
el que desaparece la autorización administrativa, y he coincidido con la
doctrina de la AN sobre el carácter ultravires respecto al art. 51 de la LET y
su interpretación por la Directiva de 1998, y me reitero en mis tesis. La Sala
también lo hace y se remite extensamente a sus argumentaciones recogidas en la
sentencia de 25 de julio, cuya lectura
sigue siendo del todo punto necesario. No es baladí tampoco la tesis de la Sala
sobre interpretación literal del art. 47.1 de la LET, aunque en este procedimiento
no se aplique la Directiva UE, que se refiere a la apertura de “un período de
consultas” con los representantes de los trabajadores, que a su juicio “no deja
lugar a dudas sobre la interpretación del precepto y acredita que es voluntad
del legislador que se negocie un solo período de consultas para la suspensión
colectiva de contratos de trabajo”, tesis no recogida, como ya he dicho, en el
RD 1483/2012, que permite tanto la negociación por centros como de forma global
y que además deja en manos de la parte empresarial la elección del
procedimiento, algo que merece crítica de la Sala y que le lleva a concluir que
siguen existiendo los mismos argumentos que defendió en sus sentencias
anteriores para defender que el RD 1483/2012 se ha excedido en el desarrollo
reglamentario de la LET, “y lo que es peor, lo ha hecho sin expresar
mínimamente las razones justificativas de tan sorprendente medida”. La Sala da “un tirón de orejas” al legislador,
ya que este conocía la doctrina de la AN respecto al carácter ultra vires de la
negociación por centros de trabajo, y sin embargo mantuvo la regulación
anterior (eso se llama “sostenella y no enmedalla”) y con más fuerza jurídica
si cabe, “puesto que ahora se permite alcanzar acuerdos en unos centros y en
otros no, cuando antes se exigía acuerdo en todos ellos, sin el más mínimo
razonamiento sobre el criterio del legislador”.
Además, la Sala
desmonta la estrategia empresarial de negociar por centros de trabajo que
podría tener, sin duda, un resultado de evitar, por imposibilidad jurídica, la
impugnación del ERE ante los tribunales, ya que la falta de acuerdo global, por
existencia del mismo en unos centros de trabajo y no en otros, podría suponer,
si se aplica el principio de correspondencia entre ámbito territorial del conflicto
y sujetos legitimados para negociar, “que sujetos colectivos legitimados para
negociar en los centros, no tendrían representatividad en otros, lo cual
blindaría la medida empresarial”. Clara y contundente tesis de la AN ¿no les
parece?
La Sala,
que es consciente de la importancia de la sentencia en este punto ahora objeto
de análisis, por la cuidada estrategia jurídica empresarial, va más allá del
razonamiento jurídico estricto y pone de manifiesto, con muy buen criterio a mi
parecer, que la selección de la unidad negociadora del ERE, “en un proceso que …
trata sobre la impugnación de una única medida suspensiva, aunque afecte a
varios centros de trabajo”, puede implicar que haya diversas estrategias
negociadoras según los distintos centros de trabajo afectados, y que de esta
manera, y mucho más si hay diversas realidades sindicales en esos centros, “el
empresario puede jugar en la negociación por centros con la rivalidad entre
unos y otros centros, lo cual parcela, y consecuentemente merma, la fuerza
negociadora de los representantes y hace de mayor debilidad a algunos afectados
frente a otros…”.
En fin, y para
concluir este más largo comentario del que pensaba inicialmente, pero la
importancia jurídica del asunto lo merece, la Sala destaca la contradicción que
supondría negociar por centros de trabajo y llegar a resultados de acuerdos en
unos y en otros no, siendo así que en los primeros se presumiría ex art. 47 de
la LET la validez del acuerdo (salvo prueba de fraude, dolo, coacción o abuso
de derecho), mientras que en los segundos, en caso de impugnación, la empresa
deberá probar que ha cumplido tanto los requisitos de forma como de fondo
(existencia de causa o causas) previstos en la normativa vigente, “lo que
quiebra frontalmente el principio de igualdad de armas en un proceso…”.
En conclusión,
la sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial porque la
negociación constituyó “un claro fraude de ley”, y destaca que además no se
negoció propiamente dicho por centros de trabajo, ya que en Álava se negocio
con un comité intercentros de dos centros de trabajo y en Galicia sólo en el
centro afectado, posibilidad no prevista en el RD 1483/2012 (más allá de la
consideración jurídica de ultra vires ya explicada), “que no permite de ningún
modo negociar agrupadamente en algunos centros y separadamente en otros”. Fraude
de ley que la Sala entiende que se refuerza aún más porque no se ha puesto en
marcha el acuerdo suspensivo del centro de trabajo de Laracha, y que el hecho
de que se hayan anunciado cuatro días de suspensión en el mes de abril “no se
compadece, de ningún modo, con las urgencias suspensivas contenidas en la
memoria explicativa (del ERE)..”.
Por último, se
aborda la petición de nulidad de la decisión empresarial por falta de entrega
de la documentación a que obliga el RD 1483/2012 en los supuestos de grupo de
empresas, y habiendo quedado probada la existencia de un grupo (CELSA), al no
haberse aportado la documentación del grupo a que obligan los arts. 4.4 y 18 de
la citada norma se declara también la nulidad “puesto que la falta de
aportación de dicha documentación impidió objetivamente que la negociación del
período de consultas alcanzara sus fines, así como el control judicial de la
medida…”.
Buena lectura de las sentencias.
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