sábado, 15 de junio de 2013

Expediente de Regulación de Empleo y vulneración del derecho de libertad sindical. Sobre la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio (“Conflicto Roca Sanitarios”).



1. La actividad desarrollada por los Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional sigue siendo intensa en resolución de demandas en proceso de despidos colectivos, y también en menos ocasiones en las interpuestas por desacuerdo con la decisión empresarial de suspensión de contratos y de reducción de jornada. Si en otras ocasiones he realizado alguna crítica al CENDOJ por la lentitud en la actualización de su base de datos, que ciertamente sigue existiendo en más de un TSJ, ahora es de justicia felicitarlo porque en el momento de redactar esta entrada ya está perfectamente actualizada la base de datos de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, más exactamente a 12 de junio, incluyendo la sentencia relativa al ERE de RocaSanitarios que ha sido muy comentada en los medios de comunicación y a la que el gabinete de comunicación del CGPJ ha dedicado una nota específica.


2. En efecto, lasentencia dictada en el conflicto citado ha merecido mucha atención mediática, y versa sobre la demanda interpuesta por varios sindicatos (CC OO, UGT, CGT y Colectivo Obrero y Popular) contra las empresas Roca Sanitarios SA y Roca Corporación Empresarial, solicitando la nulidad de la decisión empresarial y subsidiariamente la no conformidad a derecho de la misma.

Ya adelanto, por ser bien sabido, que la sentencia declara la nulidad de la medida adoptada por la empresa, y en la nota de prensa del CGPJ se explica de esta manera: “no es posible que el grupo de empresas mercantil promueva como tal un procedimiento de despido colectivo, aunque afecta globalmente a las empresas del grupo, porque dicha alternativa no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, siendo exigible, por consiguiente, que se tramite empresa por empresa". Por tanto, Corporación Empresarial, de la que forma parte Roca Sanitarios, no estaba "legitimada pasivamente en el presente procedimiento, por cuanto nunca fue empleadora de los actores" Entiende también que se vulneró el derecho a la libertad sindical de los trabajadores de Alcalá de Henares por cuanto desplazó a los representantes de los trabajadores la decisión de qué puestos era necesario amortizar. Eso les colocaba "objetivamente como ejecutores de sus propios compañeros, lo que constituye una manifiesta vulneración de su derecho a la libertad sindical".

3. Destaco de los hechos probados aquellos contenidos que me parecen más relevantes al objeto de mi explicación.

A) En primer lugar, que los centros de trabajo afectados por la decisión empresarial  son los de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, con 249 y 227 extinciones respectivamente, y teniendo en consideración que la medida suponía el cierre del segundo centro de trabajo (la empresa dispone además de otros dos centros productivos, en la provincia de Barcelona).

B) En segundo término, la existencia de un elevado número de ERES tramitados en años anteriores, dos de extinción y cinco de suspensión de contratos.

C) A continuación, el inicio de la tramitación de un ERE el 18 de octubre de 2012 que afectaría a los dos centros de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, con la constitución de dos comisiones negociadoras, una por cada centro, y la celebración del consiguiente período de consultas, si bien la empresa desistió más delante de dicho ERE “al objeto de iniciar un nuevo procedimiento en el que la negociación no se realizará separada por centros de trabajo sino de manera general para todos los centros”, procedimiento que se inició el 30 de enero, y con la alegación sustancialmente de las mismas causas económicas, productivas y organizativas alegadas en el ERE anterior.

D) Consta de forma detallada la explicación de la memoria presentada por la empresa en cuanto a la selección de los trabajadores afectados, con dos elementos jurídicos importantes a tener en consideración por sus repercusiones, que más adelante se analizarán, sobre la posible vulneración del derecho de libertad sindical: en el centro de Alcalá de Guadaira el cierre era total, pero “no obstante, en el caso de que pudiera considerarse que a pesar del cierre los representantes legales de los trabajadores de este centro de trabajo tienen prioridad de permanencia y no renunciaran de forma efectiva a este derecho, se afectará adicionalmente al mismo número de empleados de la fábrica de bañeras de Alcalá de Henares al objeto de poder dar cabida a los referidos representantes”; en el centro de Alcalá de Henares, también estaban incluidos en el ERE algunos representantes del personal, señalándose por la empresa que si tales afectados “no renunciaran a su derecho a la prioridad de permanencia se afectará al mismo número de empleados de la fábrica de bañeras…”.

E) La representación de la parte trabajadora estuvo integrada por miembros de las representaciones unitarias de los dos centros, en proporción a la presencia de cada sindicato (UGT, CC OO y COP) en tales órganos. De la explicación realizada sobre el período de consultas, me interesa destacar la tesis de la parte trabajadora de ser antisindical la actuación de la empresa respecto a cómo debían actuar los representantes del centro de Alcalá de Guadaira para que se extinguieran, o no, el mismo número de contratos de trabajadores del centro de Alcalá de Henares, e igualmente el amplio número de propuestas y contrapropuestas efectuadas por las partes, finalizando sin acuerdo y con la decisión empresarial en los términos comunicado a la representación del personal el día 7 de febrero, con una importante oferta de mejora económica de la indemnización si se alcanzaba un acuerdo con la empresa que evitara “la resolución judicial del conflicto”, y con la explicación de cómo afectaría, y a quién, la posible decisión de los representantes de los trabajadores de ambos centros de trabajo de ejercer su derecho de permanencia en la empresa reconocido en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (arts. 51.5 y 68 b), concediendo un plazo de diez días a los representantes del centro sevillano para que tomarán la decisión de conservar su empleo, con el correspondiente traslado al centro madrileño, u optarán por la extinción.

4. Entramos en los fundamentos de derecho y vamos primero a las cuestiones formales, relativas a las excepciones alegadas sobre falta de legitimación.

A) En primer lugar, es la empresa la que alega falta de legitimación activa de la CGT para accionar, debido a su falta de implantación en el ámbito del conflicto, ya que, en efecto, carece de representación en los comités de los centros de trabajo afectados. Al no cumplir los requisitos previstos en el art. 124.1 de la Leyreguladora de la jurisdicción social, la Sala acepta la tesis de la empresa, dado que se trata de extinciones que afectan sólo a dos centros de trabajo de una empresa y no a toda la empresa en su conjunto, y es cierto que hubieran podido negociar las secciones sindicales, y en tal caso hubiera, hipotéticamente, podido tener presencia la CGT, pero dicha posibilidad, como recuerda muy bien la Sala, no fue planteada por UGT y CCOO que “ostentan la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa”.

B) En segundo término, se alega igualmente la falta de legitimación activa del sindicato “Colectivo Obrero y Popular” (COP), pero en este caso la tesis es desestimada. La presencia de representación en un centro de trabajo de los dos afectados es motivo suficiente a juicio de la Sala, con tesis que comparto, para entender que tiene implantación en el ámbito del conflicto, con cita de varias sentencias anteriores de la propia Sala relativas a la importancia de la participación en el período de consultas para poder después accionar en sede judicial, recordando además que dicha negociación afecta a los dos centros de trabajo con independencia de que el sindicato referenciado sólo esté presente en uno de ellos. Obiter dicta, la Sala plantea que la interpretación restrictiva del art. 124.1 de la LRJS planteada por la empresa podría llevar incluso a la falta de representatividad de los sindicatos mayoritarios, más exactamente más representativos a mi parecer, “quienes podrían, en determinados supuestos, no acreditar tampoco presencia en todos los centros afectados, lo que sucederá en múltiples ocasiones, cuando se trate de empresas complejas, en las que coexistan centros con representantes y sin representantes de los trabajadores”.    

C) Sobre la falta de legitimación pasiva alegada por Roca Corporación, con alegación por su parte de no ser empleadora de los trabajadores afectados ni tener relación alguno con el litigio en su contenido laboral, y con petición de desestimación de esta tesis por la parte trabajadora por entender que la decisión de  las extinciones se produjo en el seno del grupo empresarial en el que se incluye aquella, la Sala tiene nuevamente oportunidad de debatir, y reafirmarse en sus tesis, sobre el marco jurídico de los grupos de empresas, diferenciándolos a efectos mercantiles y laborales, siendo esta una cuestión de la que con toda seguridad deberá conocer, y  pronunciarse, el TS en su momento.

Con reiteración de la tesis ya recogida en anteriores sentencias, y con un cuidado estudio de la Directiva comunitaria de 1998 y la normativa estatal legal y reglamentaria, la Sala insiste en su tesis de que los grupos de empresas mercantiles “no responden de las obligaciones de las empresas partícipes, aunque las mismas se originen completamente en decisiones tomadas por la empresa dominante”, de tal manera que los proceso de regulación de empleo se acometen “de forma separada” por cada empresa del grupo. Insisto, el análisis del marco normativo lleva a la conclusión de que la empresa dominante, a efectos mercantiles, no está presente en el período de consultas, ni tampoco las restantes empresas, si las hubiere, del grupo, ya que las obligaciones a efectos laborales de tramitación del ERE sólo son exigidas la empresa promotora de la medida, “que es el interlocutor único de los representantes de los trabajadores”.

La Sala, apunto, no desconoce que sí hay preceptos en el RD 1483/2012 que se refieren al grupo de empresas, de tal manera “que no existe una impermeabilización absoluta entre la empresa promotora de la medida y el grupo al que pertenece”, pero ello no es óbice para seguir defendiendo la tesis de la presentación del ERE por una empresa, y no por el grupo mercantil al que pertenece, con reiterada mención al período de consultas en el que en ningún momento “se contempla la participación del grupo como tal”. De ahí que, mientras no se modifique la normativa, deba aceptar peticiones como la que ha planteado en este litigio la empresa codemandada, por carecer de legitimación pasiva, concluyendo la Sala el fundamento jurídico quinto con un nuevo recordatorio de la distinción, y su importancia a efectos jurídicos, entre los grupos mercantiles y laborales, ya que si se hubiera podido probar que estábamos en presencia de un  grupo patológico, laboral, algo que no se consiguió, la resolución hubiera sido distinta.

D) El núcleo duro del litigio se sitúa, y no creo que haya dudas al respecto, sobre la posible conducta antisindical de la empresa al haber incluido a los representantes de los trabajadores en la relación de personal afectado por el ERE y al haberles planteado que debían optar entre acogerse al ERE o a la prioridad legalmente reconocida de permanencia en la empresa, algo que implicaría la extinción de un número de igual de contratos en la factoría de Alcalá de Henares y que inicialmente no estaban previstos. Datos importantes a los efectos de la resolución es que ambos comités estaban integrados de forma total por miembros de organizaciones sindicales, y que tanto la Inspección de Trabajo como el Ministerio Fiscal apoyaron la tesis de vulneración del derecho de libertad sindical.

Cuando leía los hechos probados me vino a la cabeza el recuerdo de una sentencia del Tribunal Constitucional que abordaba una cuestión semejante y a la que hago referencia en mis explicaciones a los alumnos sobre el derecho de libertad sindical y la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en la empresa, pero no me acordaba ni de la fecha ni del año (cosas de la edad), y ha sido la referencia en el informe de la ITSS la que me ha recordado que se trata de la sentencia 191/1996 de 26 de noviembre, de la que “recupero” ahora por su interés en que consistió el conflicto: “a) Felguera Construcciones Mecánicas, S.A., empresa para la que prestaban servicios laborales los ahora recurrentes, todos ellos miembros tanto del Comité de Empresa por la candidatura de CC.OO. como de la Sección Sindical en la empresa de dicho Sindicato, solicitó de la autoridad laboral autorización para extinguir por causas económicas los contratos de 149 trabajadores de los 317 que integraban la plantilla. En la relación de afectados se incluía a los recurrentes haciendo constar su condición de representantes de los trabajadores y cuyo anexo matizaba que la inclusión era a reserva del ejercicio por cada uno de ellos de la garantía de prioridad de permanencia que establece el art. 68 b) E.T.; de hacer uso de ella serían sustituidos por otros tantos trabajadores no incluidos en la relación”. Como pueden comprobar, sin perjuicio de alguna matización que señalaré más adelante, el conflicto es sustancialmente idéntico, y versa sobre cómo debe garantizarse esa prioridad de permanencia en la empresa. Recordemos que el art. 68 b) de la LET reconoce como garantía de los representantes del personal “Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas”, y que el art. 51.5 de la misma norma dispone que “Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo”.

¿Cuáles son las tesis de las partes demandadas para justificar la conformidad a derecho de su decisión? Una primera es de carácter formal, la alegación de “extralimitación” de la actuación de la ITSS porque “no le correspondía pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales”,. La citada tesis es rechazado con toda coherencia jurídica por la Sala con remisión a lo dispuesto en el art. 11.5 del RD 1483/2012, en el que se dispone que “El informe constatará la inclusión del resto de los extremos contemplados en el artículo 3 y, en especial, verificará que los criterios utilizados para la designación de los trabajadores afectados por el despido no resultan discriminatorios por los motivos contemplados en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio del cumplimiento de las prioridades de permanencia en la empresa a que se refiere el artículo 13 del Reglamento”. Pues bien, esas prioridades de permanencia a las que se refiere el art. 13 son justamente las de los representantes del personal de acuerdo a la normativa antes citada y también al art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, (“Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas”), “respecto de los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo”, norma esta última que se dicta en desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical recogido en el art. 28.1 de la Constitución.

A continuación, las demandadas ponen de manifiesto que no vulneraron el derecho fundamental de libertad sindical y que incluso “lo protegieron más allá de lo que sería exigible legalmente”. ¿Cuál es la argumentación para sostener que han “velado” por los derechos de los representantes del personal más allá incluso de las obligaciones impuestas por la normativa vigente? Reproduzco un párrafo del fundamento jurídico sexto en el que queda claramente expuesta dicha tesis: “…los representantes de los trabajadores de Alcalá Henares no han sido despedidos, mientras que se concedió a los representantes de los trabajadores de Alcalá de Guadaira una prioridad de permanencia, dudosamente exigible, puesto que se cerró totalmente su centro de trabajo, mediante una interpretación generosa y extensiva del art. 51.5 ET, que predica la prioridad a nivel de empresa, siendo esta la razón por la que se les concedió un plazo de opción para el ejercicio de la prioridad de permanencia”.

Para dar respuesta debida, en forma negativa, a la tesis empresarial, la Sala repasa de forma muy intensa la doctrina judicial sobre el derecho de prioridad de los representantes, con una muy amplia cita de la sentencia dictada por el TSJ deCataluña el 22 de enero de este año, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Sánchez, y referencias a otros pronunciamientos judiciales del TSJ de Asturias y de la propia Sala.

Remito a las personas interesada a la lectura detallada de estas sentencias, porque donde me interesa concentrar mi atención es en el análisis que efectúa la Sala de la posible vulneración del derecho de libertad sindical de un comité sindicalizado, ya que trae a colación la referida Sentencia 191/1996 del TC y manifiesta, con acierto, que se trata de “un supuesto idéntico al debatido”, ya que deben ser los representantes quienes “elijan” si permanecer en la empresa, provocando con ello el despido de otros trabajadores no inicialmente afectados, o bien acogerse a la extinción decidida por la empresa, siendo así que la cuestión debe plantearse a mi parecer, y también es el de la Sala y del TC, en términos sustancialmente diferentes por contrarios, es decir sólo incorporando a los representantes en un ERE cuando no exista otra posibilidad de seleccionar trabajadores sin preferencia (recuerda la Sala, sobre la prioridad, que “el representante de los trabajadores tiene derecho de prioridad de permanencia sobre otros trabajadores afectados, salvo que se acredite objetivamente que es su puesto entre los afectados y no otro, sobre el que pueda ejercerse la preferencia, el que se necesita amortizar”).

La sentencia ahora objeto de comentario reproduce extensamente la del TC, de la que me interesa ahora retener un fragmento de la fundamentación jurídica que es perfectamente aplicable al caso analizado: “La violación del derecho de libertad sindical se ha consumado, como expone el Fiscal, con una interpretación restrictiva del derecho fundamental, sin que sea aceptable, finalmente, colocar a los titulares del derecho en la situación límite de: o renunciar al mismo, para beneficiar a otros trabajadores sin representación alguna, o no renunciar, con perjuicio de ellos. Al conceder la garantía de «la prioridad de permanencia» [art. 68, b) ET] la ley no concede un privilegio, sino que se tutela con esa garantía la representación de los trabajadores. En definitiva, el Comité de Empresa actúa como titular de un patrimonio jurídico, es decir como destinatario de un conjunto de «utilidades» (sustanciales e instrumentales), aptas para satisfacer sus intereses, y que son garantizadas por el Derecho. Este patrimonio jurídico se compone de bienes distintos, según el carácter de las utilidades garantizadas. El concepto de interés de índole subjetiva, se complementa con la «utilidad», de naturaleza objetiva. No cabe renunciar a la utilidad (objetiva) que la representación de los trabajadores tiene en el sistema constitucional de relaciones laborales”.  

Quedémonos, pues, con una idea fundamental: la prioridad de permanencia no es en modo alguno un privilegio, sino una garantía para poder desarrollar correcta y eficazmente la tarea de representación. Y justamente esta es también la tesis de la Sala, ya que difícilmente los representantes van a estar en condiciones adecuadas para llevar a cabo la negociación durante el período de consultas si están entre los afectados por el ERE (salvo, repito, cuando no haya posibilidad de sustituir la amortización de su puesto de trabajo por otro).

Dado que estamos en presencia de alegación de vulneración de un derecho fundamental, la Sala pasa a examinar si se han aportado indicios suficientes de la misma, de acuerdo a la reiterada doctrina del TC desde la temprana sentencia 38/1981 de 23 denoviembre, y considera que sí se han aportado, ya que no corresponde a los propios representantes “autodecidir” si quieren ser despedidos o permanecer en la empresa, trasladándoles además la responsabilidad de una decisión de despido que afectará a otros trabajadores de la empresa que no disponen de esa prioridad de permanencia, sino que, lo dice el TC, lo reafirma la Sala y la doctrina iuslaboralista es clara en el acogimiento de esta tesis, “es la empresa y no los representantes de los trabajadores quien tiene que tomar la decisión de despedir”. Al trasladar a los propios representantes la decisión de los despidos (no ciertamente de las personas afectadas por su decisión de permanencia, ya que ello lo decide la empresa, pero no afecta al núcleo duro del conflicto) la empresa coloca a los representantes en una situación socialmente muy difícil y en más de una ocasión insostenible, ya que el ejercicio legítimo de una opción reconocida en la normativa legal, y que para los representantes afiliados a un sindicato se integra dentro de la protección del art. 28.1 CE, les coloca objetivamente, y no duda la Sala en afirmarlo con toda rotundidad, “como ejecutores de sus propios compañeros”, y esta actitud de la empresa, concluye la Sala y comparto plenamente su criterio, “constituye… una manifiesta vulneración de su derecho a la libertad sindical, asegurado por el artículo 28.1 CE”.

Los aplausos jurídicos a la sentencia de la AN tienen una matización en lo relativo a su argumentación respecto a la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores del centro de Alcalá de Guadaira, cuyo cierre total se plantea por la empresa.

Me explico. Por una parte, coincido con la Sala y con la argumentación empresarial de que era imposible con ese cierre garantizar la prioridad de permanencia a unos trabajadores en su condición de representantes y que la empresa les había hecho una propuesta de mantenimiento de sus puestos de trabajo a la que no estaba obligada y que era la de trasladarlos al centro de Alcalá de Henares. Ahora bien, es en este supuesto cuando se plantea el mismo conflicto que acabo de explicar en el párrafo anterior, cual es que la decisión de aceptación de permanecer en la empresa implicaría la extinción de un número idéntico de contratos del centro de trabajo que permanece abierto, con el “agravante” a efectos de imagen sindical ante los trabajadores de que se trataría de trabajadores de un centro de trabajo cerrado que pasarían a ocupar puestos de trabajo de un centro de trabajo abierto e implicando la extinción de contratos de otros trabajadores.

Entiendo el razonamiento de la Sala desde la perspectiva de la difícil situación en la que se coloca a los representantes de Alcalá de Guadaira, y si me olvido del cierre de ese centro de trabajo puedo afirmar que la empresa está actuando con el mismo criterio antisindical que para el caso del centro de Alcalá de Henares, pero no es menos cierto que si se produce el cierre de un centro de trabajo ello no puede invalidar que participen en la negociación los representantes de ese centro aunque también se vean afectados por la extinción.

Desde luego, la cuestión a resolver por la  Sala en este punto no es nada fácil, porque parece que estemos en presencia de una operación de “ingeniería jurídica” de la empresa al poner a los representantes del centro de Alcalá de Guadaira ante una situación socialmente muy difícil, cual es velar por el éxito de la negociación pero al mismo tiempo por su permanencia en la empresa en detrimento de otros trabajadores, y es desde esta perspectiva desde la que hay que analizar probablemente la argumentación de la Sala para manifestar que la empresa actuó de forma antisindical. Desde luego, la empresa podía haber optado por el cierre total del centro sevillano y no plantear ninguna alternativa de recolocación de los representantes en el centro madrileño, y en tal caso la negociación hubiera debido llevarse a cabo por representantes de ese centro que se iba a cerrar para todos, pero no fue esa la opción de la empresa y colocó a los representantes ante una situación u opción que la Sala califica de imposible y que es la que lleva a entender que la empresa ha vulnerado el derecho de libertad sindical: “asegurar sus puestos de trabajo o asumir las consecuencias del despido de otros trabajadores, que nunca les habían elegido, tratándose de puestos de trabajo, cuya viabilidad objetiva no se cuestionó jamás en el período de consultas”.

Por todo lo expuesto, se trata sin duda de una sentencia importante y que deja para el debate doctrinal nuevamente la cuestión de la presentación de un ERE por parte de un grupo de empresas mercantiles, hasta ahora vedada, y la aplicación del derecho de libertad sindical en su vertiente de protección de los derechos de los representantes de los trabajadores antes actuaciones empresariales que, con independencia del marco jurídico, pretenden colocar a los representantes como “opositores” o “contrarios” a sus compañeros y no simplemente como lo que son, sus representantes para defender a todos los trabajadores.

Buena lectura de la sentencia.
  

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