1. El objeto de
esta entrada del blog es formular algunas consideraciones sobre el Dictamen10/2012, de 22 de agosto, del Consejo de Garantías Estatutarias de laGeneralitat de Catalunya, sobre la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidasurgentes para la reforma del mercado laboral,
elaborado a solicitud de más de una décima parte de diputados del
Parlament, pertenecientes al grupo
socialista como paso previo a la interposición de un recurso de
inconstitucionalidad. El texto, del que ha sido ponente el presidente del CGE,
Eliseo Aja, tiene 31 páginas y de momento sólo está publicado en catalán y la
nota de síntesis en castellano, previéndose la publicación en castellano del
texto íntegro del Dictamen en próximas fechas.
En esta ocasión,
y a diferencia de lo que ocurrió con ocasión de la publicación del Dictamen5/2012, no ha habido declaraciones inmediatas de los solicitantes, con toda
seguridad porque la conclusión única del texto, adoptada por unanimidad dice lo
siguiente (traduzco del catalán): “El apartado tres del artículo 14, que
modifica el artículo 84.2 ET; el apartado 3 del artículo 18, que modifica el
artículo 51 ET; y la disposición adicional segunda, que añade una disposición
adicional vigésima al ET, de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes
para la reforma laboral, no son contrarios a la Constitución”. Y sin embargo,
ya lo adelanto, una parte del contenido del Dictamen sí hubiera podido merecer
comentarios elogiosos por parte de aquellos que mantuvieron la no conformidad a
derecho de algunos apartados de la reforma.
El Dictamen, al
menos hasta donde mi conocimiento alcanza, ha merecido muy poca atención por
los medios de comunicación, con titulares totalmente incorrectos como el de la
noticia publicada en El País del día 25 de agosto, en el que se decía que el Consejo
de Garantías “avala los despidos en el sector
público”. Y digo incorrecto porque el CGE se pronuncia sobre la
conformidad a la Constitución y/o al Estatuto de Autonomía de una norma, pero nunca
“avala” la decisión que puedan adoptar las empresas o las Administraciones
Públicas al amparo de lo regulado en la misma.
Supongo que otra
razón para esta escasa atención ha sido su publicación en el mes vacacional por
excelencia, y que se haya publicado entre otros dos importantes Dictámenes que
han cuestionado la conformidad de varias normas adoptadas por el Estado en
materia de función pública, los Dictámenes números 9 y 11/2012 de 2 y 22 de
agosto, respectivamente, sobre “Jornada general de trabajo en el sector público”
y “Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar laestabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad”, en los que se efectúan
duras críticas a la normativa estatal por ir mucho más allá de lo que debe entenderse
por “bases” y dejar reducida en varias ocasiones las competencias autonómicas
en materia de Administración Pública a la mínima expresión.
También es muy
posible que, dada la rapidez con que las noticias dejan de serlo, ya no
interese a los medios de comunicación el desarrollo y aplicación de la reforma
laboral, salvo obviamente cuando hay un titular de impacto como por ejemplo los
expedientes de regulación de empleo de la Corporación Valencia de Radio y
Televisión o el del Ayuntamiento de Jerez. Pero el impacto es indudable, aunque
sea silencioso, y se está concretando en incremento de ERES y de modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo que están llevando en bastantes
ocasiones a reducciones salariales.
El impacto en el
empleo está siendo negativo, y ello es reconocido también por dirigentes del
Partido Popular, aunque se defienden recordando que ya anunciaron que la creación
de empleo se produciría a medio plazo y en combinación con otras reformas económicas
puestas en marcha. Además, una determinada concepción del empleo y del valor
que conceden a lo público se refleja muy bien en las palabras que la diputadaCarmen Álvarez-Arenas pronunció el pasado martes en la reunión de la Diputación Permanente
del Congreso (la conocida como reunión de los “no” por la negativa del grupo
popular a todas las peticiones de comparecencia de miembros del gobierno), y
que transcribo textualmente: “Pues, efectivamente, el saldo neto es negativo,
pero se han creado 25.000 puestos de trabajo, según la última EPA, en el sector
privado y se han perdido 41.000 en el sector público. Señorías, es que
estábamos en unas circunstancias en las que había que dar la vuelta a la
situación en la que se encontraba España. Todos estábamos de acuerdo en todas
partes con el comentario de que el sector público estaba sobredimensionado. Lo
que hay que hacer es sentar las bases para que eso pueda ir reconduciéndose
hacia aquellos que verdaderamente activan la economía y crean empleo, pero no
un empleo ficticio a través de planes E, sino un empleo en el sector privado y
un empleo de calidad. Esos datos están en la EPA y entiendo que a ustedes no
les interese resaltarlos, pero están ahí” (página 34).
2. Regreso al
Dictamen. Cabe recordar que el CGE ya se pronunció el pasado 3 de abril, en su
Dictamen 5/2012, sobre la constitucionalidad y estatutariedad de diferentespreceptos de la reforma laboral en su versión originaria, esto es el RealDecreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, a petición de diputados del PSC, ERC, ICV- EUiA, y de ahí que se
remita al mismo en varios de los apartados del Dictamen 10/2012 y que concentre
su atención en aquellas cuestiones planteadas en la solicitud que no fueron ya
abordadas en el anterior Dictamen. Por ello, también remito, por mi parte,
tanto a la lectura del Dictamen 5/2012 como al comentario que efectué en elblog el 8 de abril, del que ahora sólo recuerdo lo siguiente: “El Dictamen
tiene 105 páginas en versión catalana y 110 en versión castellana, y es de una
indudable complejidad jurídica ya que trata de forma más o menos detallada
todas las cuestiones planteadas por los grupos parlamentarios. Y digo que el
detalle es mayor o menor según que ámbito del RDL es el objeto de atención ya
que el CGE se ha detenido con mucha mayor atención en todos aquellos artículos,
o más concretamente algunos epígrafes o apartados de los mismos, que tienen
especial relevancia desde la perspectiva constitucional de posible vulneración
de derechos reconocidos en nuestra Carta Magna, y también en el EAC, mientras
que su respuesta a otros preceptos no tan relevantes desde dicha perspectiva
constitucional ha sido más bien bastante escueta y sin aportar una amplia
argumentación para defender la tesis acogida”.
3. El fundamento jurídico primero
aborda el objeto del Dictamen, recuerda su texto ya emitido sobre el RDL 3/2012, norma de la
que afirma que “significó una importante modificación, tanto cuantitativa como
cualitativa, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores”,
así como también de otras leyes sustantivas y procesales, para poner después de
manifiesto que la conversión del RDL en Ley, con las modificaciones
incorporadas en el trámite parlamentario, “no ha provocado una diferencia
importante en sus objetivos principales ni en la redacción de sus preceptos”,
si bien algún precepto modificado sí ha de merecer la atención del CGE porque
es objeto de la solicitud de Dictamen.
En unaentrada anterior del blog publiqué el texto íntegro de la solicitud presentada
por los diputados del grupo socialista, y a dicha entrada remito a las personas
interesadas en conocer el contenido exacto de la petición. El CGE entiende que
la petición formulada sobre el contenido del artículo 12.1 y 14.1 de la Ley3/2012 (inaplicación del convenio colectivo por decisión de la empresa que
puede llevar, en caso de desacuerdo con la parte trabajadora, a una
intervención de un tercero a solicitud de una sola de las partes) ya fue
resuelta en el Dictamen 5/2012, dado que las modificaciones incorporadas en
trámite parlamentario no alteran la fundamentación ni la conclusión adoptada
entonces, y por consiguiente, afirma el CGE, “nos remitimos a la declaración de
inconstitucionalidad que concluimos en base a los fundamentos jurídicos
correspondientes (FJ 4 y 6)”.
Igualmente, el
CGE argumenta que no ha habido cambios que fundamenten un nuevo análisis de la
disposición adicional tercera (que impide aplicar expedientes de regulación de
empleo de suspensión de contratos o de reducción de jornada en el sector
público, salvo en aquellas entidades “que se financien mayoritariamente como
contrapartida de operaciones realizadas en el mercado”), por lo que también se
remite a la “declaración de constitucionalidad” efectuada, constitucionalidad
basada en que la norma “se integra dentro del ámbito de decisión del legislador,
en este caso respecto del personal laboral de las administraciones públicas”.
4. Tres van
a ser los preceptos examinados por el CGE, y a cada uno de ellos se dedican los
fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto. En primer lugar, se analiza la
posible no conformidad al marco constitucional de la prioridad aplicativa máxima
del convenio de empresa recogida en el artículo 14.tres de la Ley 3/2012 que
modifica el artículo 84.2 de la LET. Dicha prioridad se extiende también a los
convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas
vinculadas por “razones organizativas o productivas y nominativamente
identificadas”, y en síntesis significa lo siguiente: la prioridad del convenio
de empresa sobre los sectoriales en un amplio listado de materias, la
imposibilidad de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas que pueden negociar convenios y acuerdos para ordenar la
estructura de la negociación, de disponer de esta prioridad aplicativa (la
norma, es pues, de derecho necesario absoluto, inmodificable por voluntad de
las partes), y la posibilidad – incorporada en la tramitación parlamentaria- de
que ese convenio de empresa se negocie
“en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito
superior”.
Esta reforma
de la regulación, ya existente en el RDL 3/2012 y ampliada con la Ley 3/2012
afecta, reconoce el Dictamen, “a un aspecto relevante de la negociación
colectiva”, recordando que la potenciación del convenio de empresa ya estaba
prevista por el RDL 10/2011 de 26 de agosto (remito a las personas interesadas
a la lectura de mi entrada sobre esta norma) si bien la misma “condicionaba
entonces la prioridad del convenio de empresa al hecho de que los convenios de
ámbitos más generales no establecieran lo contrario”. De acuerdo a la solicitud
formulada, el dictamen analiza la adecuación del precepto al derecho
constitucional a la negociación colectiva del artículo 37.1 de la Constitución
(contenido fundamental, no se olvide, del derecho fundamental de libertad
sindical recogido en el artículo 28.1 CE, tal como ha reiterado el Tribunal
Constitucional en numerosas sentencias desde 1984).
El Dictamen pasa
revista a la regulación legal de los sujetos legitimados para negociar recogida
en el artículo 87 de la LET y sitúa a todos los convenios en el ámbito de
protección del art. 37.1 CE. A continuación manifiesta, de acuerdo con la
doctrina del TC, y tal como ya he apuntado con anterioridad, que este derecho
forma parte del contenido esencial del de libertad sindical, pero a
continuación acude a una muy lejana sentencia del TC, número 118/1983 de 13 de
diciembre (anterior, por cierto, a la consolidación de la doctrina del TC sobre
la importancia que adquiere el ejercicio del derecho de negociación colectiva
como plasmación concreta del de libertad sindical) que se refiere al “amplio
reconocimiento de los titulares de los derechos colectivos laborales”; se apoya
en el Convenio número 135 de la OIT, relativo a la protección y facilidades quedeben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, y a la
amplitud con que el artículo regula quienes pueden ser representantes de los
trabajadores, designados por las organizaciones sindicales o por los propios
trabajadores de la empresa, (por cierto, el artículo 5, no citado ni utilizado
en el Dictamen, enfatiza que “Cuando en una misma empresa existan
representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas
apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes
electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados
o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto
pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus
representantes” , lo que es una clara manifestación de la prevalencia que la
OIT otorga a la representación sindical); en fin, concluye, en un breve párrafo
de siete líneas, que el cambio producido en el marco normativo por la
regulación de la prioridad aplicativa del convenio de empresa no puede llevar a
sostener que vulnere el derecho a la negociación colectiva, “ya que no impide
las facultades de negociación colectiva que la Constitución atribuye a las
representaciones sindicales, ni tampoco afecta al carácter vinculante de los
convenios”.
Frente a
este razonamiento muy formalista del CGE cabe decir que a mi parecer sí se limita el derecho
de negociación colectiva de los sindicatos desde su encaje con el de libertad
sindical, y que la no vulneración formal
de la fuerza vinculante de los convenios puede ser cierta pero dicha fuerza
queda muy debilitada en la práctica por la posibilidad que otorga la ley de
modificar la estructura de la negociación y separarse del convenio sectorial
vigente para pactar uno de empresa (por no hablar, aunque ciertamente esta no
es una cuestión que debía ser abordada por el Dictamen en este punto, de la
pérdida del carácter vinculante cuando haya una decisión unilateral del
empleador que puede acabar en un texto impuesto por un tercero ajeno a las
partes). La imposibilidad de disponer por los agentes sociales de la prioridad
aplicativa del convenio colectivo de empresa limita claramente el derecho
fundamental de libertad sindical.
Tal como se
expone en el escrito presentado por UGT y CC OO en el que se pedía lainterposición de un recurso de inconstitucionalidad contra el RDL 3/2012,
petición que ha sido reiterada tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012, “en
la medida en que esta prioridad aplicativa se declara como indisponible por los
acuerdos interprofesionales o por los convenios o acuerdos colectivos
sectoriales de ámbito estatal o autonómico, la decisión condiciona uno de los
elementos más relevantes de todo sistema negocial, cual es el relativo a su
estructura; esto es, a la determinación de los niveles donde se negocia, cuya
general ordenación queda ahora clausurada a la autonomía negocial”. En efecto,
y sigo con la argumentación de dicho escrito, “La conexión entre la prohibición
establecida en el último párrafo del art. 84.2 ET y la libertad sindical es
manifiesta e irrebatible. En la medida en que los acuerdos interprofesionales o
los convenios y acuerdos sectoriales solamente pueden ser pactados, en
representación de los trabajadores, por organizaciones sindicales, la
imposibilidad de que a través de esta vía se pueda disponer de la regla que
confiere una preferencia de paso absoluta al convenio colectivo constituye una
violación del art. 28.1 CE; esto es, vulnera de manera frontal la libertad
sindical. En otras palabras, la privación a los sindicatos más representativos
y representativos de sector de la facultad de negociar de manera plena con los
agentes económicos la estructura contractual, fijando en qué niveles puede o no
abrirse el trato contractual y definiendo las reglas para sustancias los
eventuales conflictos de concurrencia constituye un grave impedimento u
obstáculo para el ejercicio de la acción sindical que, al estar privado de
fundamento constitucional, ha de calificarse como contrario a la libertad
sindical y, por lo mismo, anularse”.
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