miércoles, 29 de agosto de 2012

Una nueva sentencia, la primera del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que declara la nulidad de un expediente de regulación de empleo tras la reforma laboral.



1. El viernes 24 publiqué en el blog una entrada sobre la primera doctrina de los tribunaleslaborales en materia de expedientes de regulación de empleo tras la reformalaboral, después de haber consultado la base de sentencias del CENDOJ hasta el lunes anterior. Pues bien, hoy he tenido acceso a una sentencia del TribunalSuperior de Justicia de Murcia de 9 de julio, número de recurso 3/2012, en la que la Sala de lo Social se pronuncia por primera vez sobre un ERE presentado tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, y declara su nulidad por quedar probado que la empresa actuó en claro fraude de ley. Con este breve comentario completo mi explicación del texto citado.

2. Pero primero, permítanme que explique brevemente, para destacar la importancia de las redes sociales, cómo he encontrado la sentencia y cuál es la razón de que no lo hiciera en mi búsqueda en el CENDOJ, en concreto que en el resumen del título aparece “Conflicto colectivo”, mientras que mi búsqueda se ciñó a “Expediente de regulación de empleo” (y así encontré, por cierto, las restantes sentencias).

El “itinerario” ha sido el siguiente: esta mañana he leído un tweet sobre un conflicto laboral cuya fuente era la página web abusospatronales.es. He ido a la noticia y en dicha página he encontrado también la referencia a una noticia publicada el 27de julio en el diario murciano La Verdad con el título “Varapalo judicial a Halcón Foods por promover un ERE «en fraude de ley». He vuelto al CENDOJ y he introducido el nombre de la empresa en el “texto a buscar”, ¡y ahora sí la he encontrado!

No les puedo negar que me ha hecho ilusión poder encontrar la sentencia aunque sea siguiendo tantos pasos, porque creo que en todo momento podemos aprender de cómo utilizar las posibilidades que abren las redes sociales, y algo que quizás sea solo una obviedad para los más jóvenes, para una persona que el año que viene llegará a los 60 años, como es mi caso, es realmente apasionante.

3. Y después de esta larga reflexión personal sobre mis usos y descubrimientos en las redes, ¿qué hay que decir de la sentencia? Pues no mucho, dicho sea con sinceridad porque es un claro ejemplo de cómo no debe actuar una empresa, con incumplimientos formales y de fondo de tanta gravedad que llevan inexorablemente al TSJ a declarar la nulidad de la decisión extintiva.

En síntesis, la empresa comunica a la representación del personal la presentación de  un ERE para extinguir 66 contratos, varios de ellos (26) con la consideración de fijos discontinuos, el 16 de abril; el 20 lo pone en conocimiento de la autoridad laboral, y el 23 se levanta acta de finalización del período de consultas. Gran parte de los afectados por el ERE tenían pendiente demandas por extinción de contratos contra el empleador por retraso en el abono de salarios, al amparo del artículo 50 de la LET y con la petición de condena a indemnización como si se tratará de despido improcedente, y la empresa ya había sido condenada en otras sentencias del mismo tenor dictadas durante 2011 y de las que se informa debidamente en el Segundo Antecedente de Hecho.

El día 24 la empresa remite cartas de extinción de contratos, mientras que el 25 tiene entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la documentación remitida por la empresa a la autoridad laboral, destacando esta un numeroso grupo de incumplimientos formales por parte de la empresa que después serán también apreciados por la Sala para declarar la nulidad, como son “no haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido, no justificación de la afectación a los representantes legales de los trabajadores, incumplimiento del artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores en relación plan de recolocación externa, falta de concreción de los criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados, insuficiencia de la memoria explicativa e insuficiencia del informe técnico para justificar las causas alegadas”.

El informe emitido por la Inspección es demoledor, y tras poner de manifiesto todos los incumplimientos de la normativa por parte de la empresa, concluye que "la empresa pretende deshacerse de todos aquellos trabajadores que, en uso de sus derechos laborales contenidos en el artículo 50.b) del Estatuto de los Trabajadores , pretenden rescindir sus contratos, así entendido en virtud de que la empresa ha procedido a materializar los despidos el día antes de la vista oral en el juicio antes indicado".

Sobre el incumplimiento de la duración del período de consultas cabe recordar, y así lo hace la sentencia, que el plazo que fija la LET es máximo, y que por ello su duración puede ser inferior, pero que la empresa ha incumplido el apartado 4 del artículo 51, en cuanto que no se ha respetado el plazo obligatorio, “como mínimo” de 30 días entre la fecha de comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.

El núcleo de la sentencia gira alrededor de la consideración de fraude de ley de la actuación empresarial, ya que con su actuación pretendía evitar el abono de una indemnización superior si prosperaran, como era previsible, las demandas interpuestos por los trabajadores ahora despedidos, utilizando la argucia de la presentación de un ERE para obtener un resultado contrario al ordenamiento jurídico o prohibido por el mismo. La Sala concluye, tras el examen de toda la documentación (en la que destaca el Informe de la ITSS y su manifestación de que la empresa no había aplicado criterios objetivos para la selección de los trabajadores despedidos)  que hay un fraude de ley prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil, ya que la empresa ha llevado a cabo “actos realizados al amparo del texto de una norma, como ya se ha indicado, pero mediante ellos se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contario al mismo, puesto que mediante los actos ya expresados se pretende dejar sin eficacia las sentencias que se hubieran dictado o pudieran dictarse en su contra y que ya habían declarado o pudieran declarar la extinción contractual a petición de los trabajadores, y las consecuencias indemnizatorias que se han mencionado; por lo tanto, se trata de un fraude de ley de carácter procesal, pues se inicia el expediente de despido colectivo con la finalidad ya expresada con incidencia sobre los procesos ya iniciados y resueltos o pendientes de resolución en la fecha del planteamiento, pero que en la fecha de impugnación del expediente de regulación de empleo ya se habían decidido”.  




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