martes, 30 de agosto de 2011

Estudio de la nueva reforma laboral. El Real Decreto-Ley 10/2011 de 26 de agosto (I),.



1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy el texto de la que se espera que sea la última reforma laboral del actual gobierno, el Real Decreto-Ley 10/2011 de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. La norma, que deroga “cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuestos en este real-decreto-ley”, entrará en vigor mañana miércoles, con excepción de la prórroga del programa PREPARA que surte sus efectos desde el 16 de agosto, y se dicta al amparo de las competencias estatales en materia laboral y de Seguridad Social previstas en el artículo 149.1.7ª y 17ª de la Constitución. Las facultades para su desarrollo y ejecución se atribuyen al titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración, si bien también se atribuyen al director general del Servicio Público de Empleo Estatal, obviamente en el ámbito de sus competencias, para dictar “cuantas resoluciones sean necesarias” para el desarrollo de la norma.

La lectura detallada del texto permite comprobar que se han introducido algunas modificaciones en el último borrador que tuve oportunidad de conocer, muy especialmente en los apartados del preámbulo (que ha sido sensiblemente reducido) y del texto articulado dedicados al nuevo contrato para la formación y el aprendizaje, pero sin alterar en modo alguno el contenido sustancial de la reforma y del que ya se habían hecho eco los medios de comunicación y ha sido abordado en entradas anteriores del blog.

Me propongo en esta entrada explicar las grandes líneas de esta nueva norma. No se olvide, en cualquier caso, que deberá procederse a su convalidación por el Congreso de los Diputados, probablemente la próxima semana.

2. Procedo en primer lugar al estudio de las medidas de fomento de empleo de los jóvenes.

A) En la nota de prensa del MTIN de resumen de la norma se afirma que entre las medidas contenidas en el RDL “destaca el nuevo contrato para el aprendizaje y la formación que pretende mejorar las oportunidades de empleo y formación de los jóvenes en situación de desempleo”, inspirado en el modelo alemán de formación dual y adaptado a la realidad del mercado de trabajo español. El nuevo contrato, siempre según el MTIN, “supone la derogación del actual contrato para la formación, que apenas constituye el 1 % del total los contratos que se realizan”.

La nueva norma, y me refiero ahora sólo a la nueva modalidad contractual, no ha merecido el visto bueno ni de las organizaciones empresariales ni de las sindicales. La CEOE-CEPYME argumenta que está lejos del modelo alemán, que introduce rigideces que van a dificultar su utilización por las empresas y “en consecuencia, no afronta las necesidades de contratación de los jóvenes españoles”. Para la UGT, la creación de este contrato era necesario para afrontar la situación de desempleo juvenil, pero rechaza que se pueda celebrar hasta los 30 años y además expone, con fundamento de causa a mi entender, que “en la medida del Gobierno sólo se habla de contratación, pero el sistema de formación no se adapta en este línea”. Para CC OO, que pide la retirada del RDL, es muy criticable la ampliación del contrato para la formación y el aprendizaje hasta los 30 años, ya que ello implica que un joven pueda estar contratado al amparo de esta modalidad hasta los 33 años, “condenando así a los jóvenes a la temporalidad y bajos salarios e impidiendo en la práctica su acceso a contratos estables que les permitan planificar su vida dignamente”.

En las observaciones al borrador del RDL, formuladas el 25 de agosto, las centrales sindicales pedían que la edad máxima fuera hasta 21 años y con posibilidad de ampliarla a 25 durante un período transitorio de dos años, y que su duración fuera de dos años con carácter general y sólo de tres con carácter excepcional y vinculada al proceso formativo-educativo. Para CC OO y UGT debería mantenerse la exigencia de tutores en las empresas y la limitación cuantitativa de estos contratos, criticando además la nueva denominación del contrato y proponiendo el mantenimiento de la de “contrato para la formación”.

B) En el capítulo I, dedicado a las medidas para promover el empleo de los jóvenes, el artículo 1 regula el “contrato para la formación y el aprendizaje”, mientras que el artículo 2 contempla la reducción de cuotas en las cotizaciones empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social cuando formalicen este contrato. En el preámbulo de la norma se destaca la difícil situación del empleo juvenil y en especial la de los jóvenes sin cualificación, afirmándose que “el 60 % de los desempleados menores de 25 años no poseen siquiera el certificado de Educación Secundaria Obligatoria y un buen número de ellos, aún teniéndolo, carecen de cualificación profesional alguna”. El gobierno considera que una de las medidas dirigidas a mejorar las oportunidades de empleo de estos jóvenes es justamente “la configuración en nuestra legislación laboral del nuevo contrato para la formación y el aprendizaje”, que ha de unir empleo remunerado y formación, de tal manera que ha de ser un contrato “que combina el trabajo remunerado en una empresa con la formación que permita adquirir una cualificación profesional”.

Siempre según el legislador, con el nuevo contrato se supera “la concepción tradicional del contrato para la formación, que queda derogado”. A partir de esta manifestación, se explica en el preámbulo cuál ha de ser la finalidad de la nueva modalidad contractual: por una parte, que el joven trabajador (de 16 a 30 años, al menos hasta el 31 de diciembre de 2013) adquiera una cualificación profesional mediante su participación en actividades formativas, y por otra, prestar una actividad laboral que guarde relación con la formación que se está adquiriendo de forma simultánea, de tal manera que así se favorecerá “una mayor relación entre esta (la formación) y el aprendizaje en el puesto de trabajo”.

¿Estamos realmente en presencia de un nuevo contrato, o simplemente hay una modificación de los sujetos que pueden ser contratados y de las reglas sobre el proceso formativo con respecto a normativas anteriores? No creo que importe tanto la respuesta como que el nuevo, o no, contrato tenga éxito para facilitar la incorporación o reincorporación de jóvenes desempleados sin cualificación al mercado de trabajo. Ahora bien, sí me ha llamado la atención la nueva denominación, “contrato para la formación y el aprendizaje”, porque por primera vez el legislador no pasa de una denominación a otra (del contrato de aprendizaje al contrato de o para la formación y viceversa) sino que une los dos términos. En cualquier caso, deberá existir una estrecha relación entre las administraciones laborales y educativas, en atención al doble componente laboral y educativo que tiene esta modalidad contractual, que ahora se refuerza con la posibilidad de impartición de la formación en centros de formación profesional.

C) El RDL 10/2001 modifica el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, cuya última reforma data del Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, convertido en Ley 35/2010 de 17 de septiembre tras su tramitación parlamentaria, aún cuando mantiene buena parte de su contenido. Las novedades más destacadas a mi parecer de la reforma de 2010 fueron las siguientes: la posibilidad de celebrar el contrato para la formación con jóvenes entre 16 y 21 años que carecieran del certificado de profesional ( y no sólo de titulación) requerido para formalizar un contrato de trabajo en prácticas; la remisión a sus programas específicos para determinar el límite de edad cuando se tratara de alumnos-trabajadores en programas de empleo-formación; el reconocimiento del derecho a la interrupción de la duración del contrato cuando se produjeran situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad; la posibilidad de que una parte de la formación, en programas públicos de empleo-formación, pudiera impartirse por las Administraciones Públicas previamente al contrato, “computando el tiempo de formación a los efectos de la formación realizada y de jornada de trabajo al formalizarse el contrato, haciendo constar expresamente en éste”; la posibilidad de solicitar la acreditación de la competencia profesional adquirida y la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad; el percibo, como mínimo, del salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo durante el primer año, y del SMI íntegro durante el período posterior; en fin, la inclusión en la acción protectora de la Seguridad Social de las prestaciones por desempleo, y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

D) ¿Cuáles son a mi parecer las novedades más destacadas, o cambio sobre la normativa anterior, de la “nueva” modalidad contractual recogida en el RDL 10/2011 aprobado el 26 de agosto?

a) En primer lugar, los sujetos destinatarios. Según se expone en el preámbulo, y se concreta después en la nueva redacción del artículo 11.2 de la LET y en la disposición transitoria segunda del RDL, el contrato se dirige a jóvenes mayores de dieciséis y menores de veinticinco años, y sin límite cuando se trate de una persona con discapacidad (la normativa hasta ahora vigente fijaba la edad entre 16 y 21 años, con ampliación extraordinaria a 25 años hasta el 31 de diciembre de 2011), que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2013, podrá ser realizado también con jóvenes mayores de veinticinco y menores de treinta años, defendiéndose esta ampliación porque “dentro de ese grupo de edad existen en este momento importantes déficits de cualificación profesional y elevados niveles de desempleo”.

b) En segundo lugar, la actividad formativa del trabajador se llevará a cabo en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, disponiendo el artículo 11 d) que el trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje “directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el sistema nacional de empleo”. Recuérdese que esta red está constituida por los siguientes centros: centros integrados públicos y privados concertados de formación profesional; centros públicos y privados concertados del sistema educativo que ofertan formación profesional; Centros de Referencia Nacional; centros públicos del Sistema Nacional de Empleo; centros privados acreditados del Sistema Nacional de Empleo que ofertan formación profesional para el empleo. Tal como ya disponía el artículo 11.2 en la redacción dada por la reforma de 2010, la cualificación o competencia profesional obtenida a través de este contrato será objeto de acreditación de acuerdo a lo dispuesto en la LO 5/2002, de tal manera, se añade ahora de forma expresa, que el trabajador podrá solicitar de la Administración Pública competente “la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable”.

Ahora bien, habrá que esperar al desarrollo reglamentario del RDL para conocer la real aplicación de esta norma, ya que la disposición final segunda remite al mismo, que deberá producirse antes del 31 de diciembre y previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. El desarrollo del RDL deberá regular que la formación del trabajador en los contratos para la formación y el aprendizaje sea impartida directamente por centros formativos en los términos establecidos en el RDL y que se desarrolle en régimen de alternancia con el trabajo efectivo “para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador”, previéndose además que las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales “para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas”. En la misma línea de “desarrollo diferido” de la reforma, el artículo 11 d) dispone que la actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, “que deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato”.

c) Se fija la duración mínima en un año y la máxima en dos, siendo posible la ampliación hasta tres años en atención a las necesidades del proceso formativo del trabajador, remitiendo esa posible ampliación al desarrollo reglamentario o bien a lo que se disponga en convenio colectivo “en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en convenio colectivo. Igualmente, se permite esa ampliación cuando el contrato se celebre con trabajadores que no hayan obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

d) El tiempo de trabajo efectivo, que deberá ser compatible con la realización de las actividades formativas, no será superior al 75 % de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, y tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos. En la normativa anterior, el tiempo dedicado a la formación teórica no podía ser inferior al 15 % de la jornada, por lo que el supuesto que más frecuentemente se ha dado ha sido el de la combinación de un 85 % de tiempo de trabajo efectivo y de un 15 % de formación teórica, y de ahí que la nueva redacción del precepto refuerce la componente formativa al dedicarle, como mínimo, un 10 % más de tiempo que en la normativa anterior.

e) Por último, cabe destacar que se opera un importante retroceso con respecto al marco normativo anterior cuando se regula la remuneración del trabajador contratado al amparo de la nueva modalidad contractual. El artículo 11 g) dispone que la retribución se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo, y que en ningún caso “podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo”. Obsérvese que se retorna a la normativa anterior a la reforma laboral de 2010 y se deroga la modificación incorporada por esta de reconocimiento del derecho del trabajador, durante el segundo (y en su caso siguientes) año de contrato a percibir íntegramente, como mínimo, el SMI, con independencia del tiempo que se dedicara a la formación teórica.

E) La regulación del nuevo contrato se completa con la disposición adicional quinta y con dos disposiciones transitorias. En la primera, se dispone que las referencias que hay actualmente en la normativa legal convencional al contrato para la formación deberán entenderse realizadas al contrato para la formación y aprendizaje, es decir a la nueva regulación del artículo 11.2 de la LET, “en la medida en que no se opongan o contradigan lo establecido en esta disposición”. Por otra parte, y con una redacción que me suscita dudas sobre cuál es la normativa aplicable, el segundo párrafo de la citada disposición adicional estipula que “de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior”, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas de los contratos para la formación conforme a la normativa vigente (hasta el 30 de agosto) “se efectuará en idénticos términos respecto de los contratos para la formación y el aprendizaje”. Las dudas se incrementan al relacionar la disposición anterior con la disposición transitoria primera, en la que se fija que aquellos contratos para la formación que se hubieran celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del RDL “se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron”. Por fin, la disposición transitoria segunda, o más exactamente su contenido, ya ha merecido mi atención con anterioridad, ya que regula la aplicación transitoria de la edad de 30 años como tope para poder formalizar el nuevo contrato hasta el 31 de diciembre de 2013. Sin olvidar, en fin, la posibilidad otorgada al ejecutivo por la disposición final segunda para adaptar la regulación del nuevo contrato “para favorecer las oportunidades de empleo y de formación de las personas con discapacidad”.

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