5. El
Dictamen se detiene en el fundamento jurídico tercero en la nueva regulación
del despido colectivo prevista en el artículo 18.3 de la Ley 3/2012 y que da
nueva redacción al artículo 51 de la LET. Se recuerda que el CGE ya se
pronunció sobre la supresión de la autorización administrativa laboral, desde
la perspectiva competencial de la Generalitat en materia de relaciones
laborales (artículo 170.2 del EAC), que a su juicio no vulnera competencias
autonómicas por haberse dictado al amparo del título competencial exclusivo del
Estado en materia de legislación laboral, por lo que dicha supresión “es
también una decisión del legislador que no comporta vulneración de las competencias
autonómicas de la Generalitat”.
En concreto,
y a partir de la solicitud, analiza si se vulnera el artículo 35 CE sobre el
derecho al trabajo y el art. 24 sobre el derecho a la tutela judicial efectiva,
ya que los diputados socialistas solicitantes del Dictamen cuestionaban que la
reforma laboral contemple “una causa justa para la extinción del contrato” y
que pueda recurrirse contra la decisión empresarial si no se conocen los
argumentos que han llevado a la empresa a adoptar la decisión extintiva. Por
ello, el Dictamen analiza en primer término si la delimitación de las causas
objetivas del despido colectivo, en la redacción dada por la reforma laboral
(de la que ha desaparecido, recuerdo yo ahora, al menos formalmente, la
vinculación entre la decisión empresarial y su razonabilidad y proporcionalidad
para obtener el resultado perseguido) “es respetuosa con el derecho al trabajo
garantizado por el artículo 35 CE”. El análisis que realiza en este punto el
Dictamen es mucho más detallado que en el anterior, y presumo que probablemente
es así por encontrarse más a gusto, por sus conocimientos, los miembros del
CGE, al analizar el marco constitucional del derecho a la tutela judicial
efectiva.
El Dictamen
efectúa, en primer término, un breve repaso en la historia de la normativa
laboral española sobre el concepto de despido por circunstancias económicas
negativas, antes de centrar su atención en el actual artículo 51 de la LET,
para concluir que sí se definen la causas y que por ello no hay vulneración del
art. 35 CE, no sin antes poner de manifiesto, y estos es lo que hay que
destacar, que cualquiera que sea la fórmula legal que el legislador utilice
para caracterizar las causas objetivas, “lo más relevante es el nexo causal
entre los supuestos de hecho definidos y los despidos que se llevan a efecto”,
y que, aún más importante a mi entender, la justificación del despido “requiere
el examen del eslabón que une la situación de la empresa con la dimensión del
despido colectivo”, remitiendo una mayor concreción de esta importante tesis al
análisis de la posible vulneración del art. 24 CE.
El Dictamen
se interroga sobre la realidad de la afirmación contenida en la solicitud de
los diputados socialistas sobre los límites que la nueva normativa pone a las
autoridades judiciales para conocer de forma completa la situación económica de
la empresa que justifica, a su juicio, los despidos, límites que aparecen tanto
en el texto articulado como en el preámbulo de ley. Sobre mi valoración de
dicho preámbulo, que no ha sufrido alteración de fondo con respecto al del RDL
3/2012, remito a mi primer análisis de la reforma laboral. Baste recordar ahora
que “con un lenguaje que dista mucho a mi parecer de lo que deber ser un
análisis jurídico, en el preámbulo de la norma se crítica que los tribunales,
con arreglo a la normativa anterior, “ realizasen, en numerosas ocasiones,
juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa” y se afirma con
arrogancia no exenta de un punto de excesiva ilusión sobre la claridad de la
norma que “Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe
ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas”.
Una de cal y
otra de arena. Sorprendentemente a mi parecer, el CGE cree que la desaparición
de la referencia a la razonabilidad de la causa no es contraria a derecho, más
exactamente del art. 24 CE, ya que “constituye una opción legítima del
legislador el hecho de acotar con una mayor precisión y certeza de la
delimitación de esta causa”; pero, la preocupación que genera esta tesis del
CGE se corregirá por la siguiente afirmación de que la supresión “no reduce el
margen de apreciación de la causa, ya que el juez puede ejercer su función
constitucional plenamente” y remite, como en las buenas novelas y series televisivas
de intriga, a lo que dirá más adelante.
El CGE sí
cree, y comparto su parecer, que del preámbulo parece deducirse (yo no lo
deduzco, lo afirmo) la supresión de la obligada (¿para quién) conexión entre la
causa económica y la real dimensión del despido, es decir una actuación
empresarial acorde tanto al principio de razonabilidad como de
proporcionalidad, pero rechaza que esta tesis puede llevarse a efecto por la
falta de valor normativo de los preámbulos, aunque sí interpretativo tal como
ha reconocido el TC. El Dictamen realiza una interpretación de la norma
enjuiciada, art. 51 LET, “muy constitucional” en cuanto que recuerda que las
resoluciones judiciales deben ser motivadas (art. 117.3 CE) y que para poder
motivarlas el juzgador debe tener conocimiento de todos los datos que permiten
resolver jurídicamente el conflicto. Se apoya en la jurisprudencia anterior a
la reforma de las Salas de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo del TS
sobre la necesidad de prueba e identificación por parte de la empresa de las
causas del despido (justamente lo que pretende cambiar la reforma laboral a mi
parecer), y se apoya igualmente en las posibilidades de impugnación de la
decisión extintiva que permite el art. 124 (modificado) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (modificada), reguladora dela jurisdicción social, con mención expresa, e importante, a la declaración de
nulidad del despido por “no acreditar la causa legal alegada”.
Recuérdese,
incidentalmente, la preocupación que esa causa de nulidad levantó en ámbitos
empresariales, y el intento de Convergència i Unió de “aguar” los efectos de la
decisión empresarial de rechazo de los despidos por la vía de reconocer sólo su
improcedencia y no su nulidad, tesis rechazada en el Senado ante la falta de
acuerdo con el grupo popular.
En
conclusión, el Dictamen rechaza que la norma vulnere el art. 24 CE….. siempre y
cuando que se interprete, o al menos así me lo parece, de la manera que
justamente no desea el legislador (tesis de dicho legislador también rechazada
en la gran mayoría de las sentencias dictadas hasta la fecha por los Tribunales
Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, con la única excepción de una
sentencia del TSJ de Galicia, a las que he dedicado especial atención en otraentrada del blog): es decir, relacionando la situación de la empresa con el
efecto que produce el despido, y afirmando de forma categórica, e intuyo que
esta tesis será utilizada en buena parte de los litigios que se susciten en la
comunidad autónoma catalana, que la nueva regulación “no interfiere en la
función del juez que en ejercicio de su potestad jurisdiccional, ha de hacer
efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en este caso
del trabajador despedido”.
Por tanto, el
juzgador ha de continuar examinando, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
“la relación entre la situación económica esgrimida y la dimensión del despido
colectivo”, defendiendo la interpretación de la norma más acorde a la CE (supongo
que el CGE se refiere al pleno ejercicio de sus derechos) y concluyendo de
forma tajante que la vulneración alegada del art. 24.1 CE no se produce porque el juez, cuando dicta una resolución
sobre despidos colectivos basada en una causa objetiva, “ha de verificar la
concurrencia de los supuestos de hecho, así como también la conexión entre
estos y su incidencia en el despido”.
Insisto,
poco podían pensar los redactores, y los ideólogos, de la reforma laboral que
los tribunales y ahora el CGE iban a dar la vuelta a sus tesis como si se
tratara de un calcetín; eso sí, y además para preocupación de los antes
citados, con sólidos argumentos jurídicos de corte constitucional y legal. En
cualquier caso, habrá que esperar a las sentencias del Tribunal Supremo y, en
su caso, del Tribunal Constitucional.
6. El
fundamento jurídico cuarto está dedicado
a estudiar la posible vulneración de la CE, señaladamente del art. 14,
por la nueva regulación incorporada a la reforma, primero por el RDL 3/2012 y
mantenida después, con ligeros cambios respecto a prioridades de permanencia en
caso de despidos pero sin ninguna modificación respecto a la posibilidad de
extinción, que permite aplicar despidos colectivos y despidos objetivos en las
Administraciones Públicas, o más exactamente en todo aquello que sea sector
público, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Dicha
regulación no existía con anterioridad y el CGE recuerda que la jurisprudencia
ordinaria había sido mayoritariamente reticente a la aceptación de estas causas
para justificar despidos entre el personal laboral de la Administración. En
efecto, así era al menos hasta la entrada en vigor de la reforma, y el escrito
de CC OO y UGT al que he hecho referencia con anterioridad efectúa una buena síntesis
de la doctrina judicial, poniendo de manifiesto que “En todos los casos, se
desprenden con nitidez dos claves para entender las facultades de
reestructuración de plantillas de las AAPP en caso de situaciones críticas o
por motivos organizativos: a) La extinción, además de estar suficientemente
acreditada, debe entenderse en sentido “rigurosamente restrictivo en su
aplicación”, pues no puede valorarse con una rasero idéntico a la empresa
privada que al empleador público, en la medida en que éste está vinculado de
forma directa a otros intereses sociales, públicos y generales. b) En todo
caso, la exigencia de conformar formalmente la voluntad de la Administración
Pública precisa, a diferencia de la empresarial privada, el respeto de un
procedimiento específico al efecto, que son los previstos y ya referidos, bien
para la modificación de puestos en el artículo 15. d) LRFP, bien para la
reorganización de plantillas –artículo 69.1 EBEP-“.
Aquello
sobre lo que ahora debe pronunciarse, y así lo hace el Dictamen en sentido contrario
a la argumentación de los recurrentes, es sobre la diferencia de trato entre
funcionarios públicos y empleados públicos (a los primeros no les es de
aplicación la normativa ahora cuestionada); la inseguridad jurídica contraria
al artículo 9.3 de la CE del concepto “insuficiencia presupuestaria
sobrevenida” (ya adelanto que esta inseguridad va a quedar solventada, sin
debatir ahora sobre la conformidad a derecho de su contenido, por el futuro
Real Decreto de desarrollo de la reforma laboral en materia de ERES) ; en fin,
la inexistencia de definición de aquello que deba entenderse por “causas
productivas”.
A) Sobre la
presunta vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, el CGE la niega
y acude para defender su tesis a la regulación del Estatuto Básico del EmpleadoPúblico, que diferencia a quienes trabajan para la Administración según tengan
una relación estatutaria o un contrato de trabajo, aún cuando las relaciones
laborales que afectan a ambos colectivos cada vez tienen más puntos en común, y
también a la doctrina del TC con la obligada cita de la Sentencia 99/1987 de 11
de junio, en la que el Alto Tribunal validó la diferente regulación de los dos
colectivos porque así lo permite la Constitución en sus artículos 35.2 y 103.3,
por lo que “si la distinción entre ambos regímenes es una opción
constitucionalmente lícita del legislador, también lo será la diferencia en los
elementos configuradores de los mismos, no justificándose por ello la sospecha
de arbitrariedad”. Conviene recordar que antes de dicha sentencia el TC ya se
había manifestado en ese sentido en diversos autos, destacando a mi parecer el
número 42/1986 de 14 de mayo, en el que el TC afirma que no posee competencia
alguna para determinar si una relación se encuadra dentro del Derecho Laboral o
Administrativo, y que la diferencia entre contratos administrativos y laborales
no puede considerarse contraria al artículo 14 CE ni que produzca discriminación
alguna, pues “se trata de hecho de características diversas, a las que es legítimo
constitucionalmente que el legislador aplique consecuencias jurídicas también”.
B) Sobre la
inseguridad jurídica del concepto de “insuficiencia presupuestaria sobrevenida”,
el Dictamen responde que estamos en presencia de un cambio legislativo que
puede agradar más o menos ciertamente, pero que no afecta al art. 9.3 CE y a
los principios recogidos en el mismo. No obstante, el CGE apunta, con buen
criterio a mi entender, que este concepto necesita de desarrollo reglamentario
que concrete “el volumen de la insuficiencia y el período de tiempo en el que
se aprecia, entre otros”, aunque no pierda la oportunidad para manifestar, a
modo de obiter dicta procesal que “podemos entender que restricción
presupuestaria sobrevenida equivale al agotamiento, antes de lo previsto, de
las partidas presupuestarias destinadas a un servicio o actividad de la
Administración y funciona como presupuesto de hecho para actuar la previsión
legal”.
Como he
indicado con anterioridad, ya existe un proyecto de Real Decreto que desarrollala regulación de la LET en materia de ERES, y es de prever que sea aprobado durante el mes de
septiembre. Con respecto a qué deba entenderse por insuficiencia presupuestaria
sobrevenida, me permito reproducir por su indudable interés el artículo 35.2
del proyecto, y llamo la atención de los lectores y lectoras del texto sobre la
deliberada voluntad de ejecutivo de dejar abierta la puerta jurídica a la
inclusión de otros supuestos, ya que no puede entenderse de otra forma las
expresiones “al menos, y entre otros”.
“2. A
efectos de las causas del despido colectivo del personal laboral en las Administraciones
Públicas se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las
mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente
para la financiación de los servicios públicos correspondientes. A estos efectos,
se entenderá que existe insuficiencia presupuestaria, al menos y entre otros, en
los siguientes casos:
a) Cuando
las subvenciones nominativas del Departamento, Consejería, Entidad Local, ente
u organismo hayan disminuido, al menos un 10 % con respecto al ejercicio
anterior.
b) Cuando
las trasferencias de capital correspondientes a las entidades citadas en la
letra a) hayan disminuido al menos un 10 % con respecto al ejercicio anterior.
c) Cuando la
aportación presupuestaria al convenio o al contrato programa que tuviera
concertado el ente, organismo o entidad de que se trate haya disminuido, al
menos, un 10 % con respecto al ejercicio anterior.
d) Cuando se
haya adoptado un acuerdo de no disponibilidad que afecte al Departamento,
Consejería, Entidad Local, ente u organismo de que se trate.
Se entenderá
que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público o
actividad de interés general de que se trate.
Se entenderá
que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en
el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio
público o actividad de interés general”.
C) Por último,
y respondiendo a la crítica de la inexistencia del concepto de causas
productivas, aún cuando se acepta por el legislador que pueden ser consideradas
para despidos colectivos, el Dictamen reconoce que dicha definición no existe,
pero que estamos más en presencia de una mala técnica legislativa que de una incorrección
jurídica y que no vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica,
que queda salvado para el CGE mediante una interpretación integradora de la nueva
disposición vigésima de la LET con el art. 51 del mismo texto legal, de tal
manera que, donde en este precepto se habla de empresa, bastará con sustituir
esta palabra por la expresión “ente, organismo o entidad” del sector público,
que son los términos utilizados en la disposición adicional.
6. Concluyo
reiterando que la lectura del Dictamen 10/2012 debe hacerse teniendo presente
que el CGE ya se pronunció el mes de abril sobre la reforma laboral (versión
RDL 3/2012) y que gran parte de su contenido sigue siendo plenamente válido. Y
con respecto a mi comentario, pido también que se tenga en consideración el
efectuado sobre el Dictamen 5/2012 y al que me remito también para quien desee
profundizar en el estudio. En cualquier caso, buena lectura de todos los Dictámenes
y comentarios.
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