domingo, 8 de abril de 2012

Reforma laboral. Un primer análisis jurídico del Dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña sobre el RDL 3/2012 de 10 de febrero (I)

1. El día 6 de marzo tres grupos parlamentarios (PSC, ERC, ICV- EUiA) y un sub grupo parlamentario (SI) presentaron en el Parlamento catalán una solicitud de dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias (CGE) para que este emitiera su parecer sobre la constitucionalidad de diversos preceptos del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, como paso previo a la interposición de un posible recurso de inconstitucionalidad por parte del Parlamento de Cataluña de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76.3 del Estatuto de Autonomía (EAC). El escrito consideraba no conforme a la Constitución (artículo 86.1) la utilización del Decreto-Ley por entender que para algunos preceptos no existe la “extraordinaria y urgente necesidad” requerida por la Constitución, y porque vulnera derechos fundamentales y otros derechos recogidos en el Título I. El escrito destacaba la posible vulneración de las competencias autonómicas en varios preceptos del RDL que tratan de las políticas de empleo y de formación, algo en lo que coincidía con CiU que presentó otro escrito dirigido al CGE el día 7 para que se pronunciara también sobre esa posible vulneración. El CGE acordó la acumulación de las dos solicitudes para examen y respuesta en un único procedimiento y dictamen.

2. El CGE ha emitido su Dictamen con fecha 3 de abril, si bien el conocimiento público del mismo ha tenido lugar el día 5 tras haber sido entregado al Parlament. En la nota oficial de prensa se indica que el RDL “incluye algunos preceptos inconstitucionales y antiestatutarios, según ha dictaminado por unanimidad el Consejo de Garantías Estatutarias”, y que la Mesa del Parlament abrirá a partir del martes 10 el plazo legalmente establecido “para que los grupos soliciten formalmente al Parlament la interposición del recurso, que deberá acordar posteriormente el Pleno”. El texto se encuentra disponible tanto en versión catalana como castellana, circunstancia que sin duda facilitará su estudio y análisis por todas las personas interesada en general y por los iuslaboralistas en particular.

Las primeras reacciones de representantes de los grupos que presentaron la primera solicitud (ICV-EUiA, PSC y ERC) han sido de gran satisfacción,así como también de las fuerzas sindicales, pidiendo/exigiendo al gobierno autonómico que presente el correspondiente Recurso de Inconstitucionalidad contra el RDL en todo aquella parte de su contenido que el CGE considera inconstitucional. Por su parte, CiU considera que no procede plantear tal recurso, y que pueden incorporarse buena parte de las tesis del CGE, en especial las que afectan a la vulneración de las competencias autonómicas en materia de empleo, en sus enmiendas al texto articulado, y buscar una nueva redacción más acorde al marco constitucional en cuestiones que también han merecido una valoración jurídica negativa por parte del CGE, como es el caso del arbitraje obligatorio para resolver discrepancias en materia de inaplicación de un convenio colectivo.

3. El Dictamen tiene 105 páginas en versión catalana y 110 en versión castellana, y es de una indudable complejidad jurídica ya que trata de forma más o menos detallada todas las cuestiones planteadas por los grupos parlamentarios. Y digo que el detalle es mayor o menor según que ámbito del RDL es el objeto de atención ya que el CGE se ha detenido con mucha mayor atención en todos aquellos artículos, o más concretamente algunos epígrafes o apartados de los mismos, que tienen especial relevancia desde la perspectiva constitucional de posible vulneración de derechos reconocidos en nuestra Carta Magna, y también en el EAC, mientras que su respuesta a otros preceptos no tan relevantes desde dicha perspectiva constitucional ha sido más bien bastante escueta y sin aportar una amplia argumentación para defender la tesis acogida.

Como es lógico, y quien esté libre de pecado en el terreno no sólo mediático y político sino también en muchas ocasiones jurídico que tire la primera piedra, las dos páginas del Dictamen que han sido más leídas, comentadas y explicadas (sobre la calidad de la explicación no me pronuncio) han sido la 104 y 105 (versión catalana), y 108 a 110 (versión castellana), justamente las conclusiones. La síntesis de esas conclusiones, que sólo pueden entenderse en su integridad, ya lo adelanto, si se han leído con calma y mucha atención la mayor parte de las páginas anteriores, puede ser a mi parecer la siguiente: algunos apartados de los artículos relativo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo y la negociación colectiva son contrarios a la Constitución porque no podían ser objeto de regulación por la figura jurídica del RDL, y la posibilidad de instaurar un arbitraje obligatorio para resolver discrepancias en materia de negociación colectiva aunque no se cuente con el acuerdo de las dos partes no pasa el filtro de constitucionalidad de los artículos 37.1 (derecho a la negociación colectiva) y 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución; varios preceptos del RDL, señaladamente algunas disposiciones adicionales y transitorias vulneran las competencias autonómicas en materia de empleo recogidas en el artículo 170 del EAC en cuanto que desarrollo del artículo 149.1.7ª de la CE; la regulación del nuevo contrato de fomento de empleo, y en concreto la fijación del período de prueba en un año, es conforme a la CE siempre que el precepto se interprete en los términos del fundamento jurídico 6.1 del Dictamen, al que me referiré más adelante; en fin los restantes preceptos, y son muchos, sobre los que se solicitó el Dictamen “no son contrarios a la Constitución ni al Estatuto de Autonomía”. Todas las conclusiones del Dictamen fueron aprobadas por unanimidad de sus miembros.

Cabe recordar aquí, en especial para quienes tengan poco conocimiento de la institución, que el CGE está integrado por nueve miembros, nombrados por el presidente de la Generalitat, seis a propuesta del Parlamento y tres a propuesta del Gobierno, entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de experiencia profesional en el mundo del Derecho. En la actualidad, y refiriéndome sólo a su condición académica, está integrado por cuatro catedráticos de Derecho Constitucional (Eliseo Aja, Jaume Vernet, Marc Carrillo y Enric Fossas), un profesor titular del mismo ámbito jurídico (Pere Jover), un catedrático de Derecho Civil (Joan Egea), una catedrática de Derecho Financiero y Tributario (Antonia Agulló), un Director de la Cátedra Jean Monnet y profesor ordinario de Derecho Internacional Público y Comunitario (Julio Añoveros), y un profesor de Historia del Derecho (Alex Bas). Han sido ponentes del Dictamen los profesores Marc Carrillo y Enric Fossas.

4. Paso a efectuar a continuación el análisis jurídico del Dictamen, para destacar aquello que considero más relevante (este o no de acuerdo con su contenido) del mismo. El fundamento jurídico primero explica ampliamente cuál es el objeto del Dictamen. En primer lugar, formula unas consideraciones generales sobre los numerosos cambios habidos en la legislación laboral española en los últimos tiempos, y enlaza estos cambios con el texto del RDL, del que efectúa una breve síntesis del contenido de su preámbulo y de su texto articulado. A continuación, expone con detalle el contenido de los escritos de solicitud de Dictamen presentados por los grupos parlamentarios, y conviene aquí reseñar la buena síntesis que el CGE efectúa de las dudas jurídicas suscitadas en los dos textos y que son las siguientes: conocer si el RDL “cumple el presupuesto habilitante y respeta los límites materiales que establece el artículo 86 CE para los decretos-leyes estatales”; en segundo término, saber si la norma en cuestión puede implicar “la eventual lesión de derechos constitucional o estatutariamente garantizados”; por fin, conocer si algunos preceptos del RDL “vulneran el orden de distribución de competencias”.

A continuación, y en el mismo fundamento jurídico, se explica cuál será la estructura del Dictamen en los siguientes fundamentos: en primer lugar, el análisis del respeto del artículo 86.1 de la CE por parte del RDL, tanto para saber si cumple con el requisito de la “extraordinaria y urgente necesidad”, como si respeta sus límites materiales, en concreto la no afectación “al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general”; en segundo término, el respeto por parte de la norma laboral a las competencias autonómicas de acuerdo a lo dispuesto en la CE y en el EAC; más adelante, la posible vulneración de derechos constitucionales de contenido laboral por parte del RDL, así como también de hipotéticas vulneraciones de normas de derecho social europeo y de derecho internacional invocadas por los solicitantes de los Dictámenes.

5. El fundamento jurídico segundo lleva por título “La legitimidad constitucional del Decreto-Ley”. En primer lugar, el CGE analiza si el RDL cumple con el requisito de extraordinaria y urgente necesidad, y para ello analiza tanto el contenido de su preámbulo como la argumentación gubernamental en el debate parlamentario de convalidación, en el bien entendido que esta sirve de muy poco, y coincido con el parecer del CGE, ya que la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez, reprodujo en su exposición buena parte de aquel. A mi parecer, y ya lo expuse en una entrada anterior, la Ministra se ajustó al guión oficial (no podía ser de otra forma) en su intervención inicial del día 8 de marzo durante el debate sobre la convalidación del RDL, argumentando que su objetivo es la creación de más empleo estable, que se trata de una reforma que potencia la flexibilidad interna como alternativa a la destrucción de empleo por los despidos, y que en tal sentido “han tenido en cuenta las medidas pactadas con los agentes sociales en el II acuerdo para el empleo y la negociación colectiva”, y en los trámites de réplica a las intervenciones de la portavoz socialista, Sra Soraya Rodriguez, elevó el tono de su exposición para argumentar que ciertamente la reforma permite más flexibilidad en la empresa. “pero respeto infinito a la negociación colectiva”, dado que a su parecer lo que hace la reforma es “modernizar la negociación colectiva diseñada en los años ochenta”.

El CGE acude a la consolidada doctrina del TC sobre “el juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del Estado” y “la necesaria conexión entre la facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto (de hecho) habilitante”, así como también a su propia doctrina plasmada en anteriores dictámenes, y concluye que la norma se ajusta a derecho en este punto, ya que los datos aportados por el gobierno sobre la situación económica y el porcentaje de la población en edad laboral sin empleo “son un factor que avala la adopción de las medidas por el procedimiento de urgencia”, ya que la situación que ampara la promulgación del RDL en cuanto que existe una extraordinaria y urgente necesidad “residen en el elemento causal de la situación de crisis económica y su impacto sobre el mercado laboral”.

Distinta, muy distinta, es la valoración que efectúa el CGE sobre el respeto por parte de algunos preceptos del RDL a lo dispuesto en el artículo 86.1 CE sobre la no afectación de la norma a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, siendo objeto de examen los preceptos sobre los que los solicitantes manifestaban sus dudas jurídicas: los artículos 4 (contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores), 5 (contrato a tiempo parcial), 12 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), 14 (negociación colectiva) , disposiciones adicionales segunda (aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público), tercera (aplicación del artículo 47 del Estatuto de los trabajadores en el sector público), y la disposición derogatoria única (alcance de la derogación normativa).

El CGE realiza en primer lugar un cuidado análisis de la doctrina del TC sobre qué significa “afectación” de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos recogidos en el título I de la CE, destacando que ni puede suponer la imposibilidad de utilizar el RDL, por una parte, ni la regulación del régimen general de aquellos por otra ni tampoco la alteración o modificación de sus elementos esenciales (ya que ello sólo puede producirse por ley y en los términos constitucionalmente establecidos). Además, y siguiendo la doctrina del TC, el CGE destaca, y será especialmente importante en este Dictamen, que el análisis de un RDL debe tener muy en cuenta “la configuración constitucional del derecho afectado en cada caso, e incluso su colocación en el texto constitucional dentro de las diversas secciones y capítulos de su título I, dotados de mayor o menor rigor protector a tenor del artículo 53 de la CE”. La aplicación de estos criterios de la doctrina constitucional llevará al CGE a entender que varios preceptos del RDL afectan a derechos laborales del título I de la Constitución y que, por consiguiente, el RDL “vulnera los límites materiales establecidos por el artículo 86.1 de la Constitución”. Los preceptos cuya regulación se considera contraria a la CE son los apartados Uno y Dos del artículo 12, que abordan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por decisión unilateral del empleador si concurren las causas recogidas en la norma, y los apartados Uno, Tres y Seis del artículo 14, que abordan la regulación de la negociación colectiva e introducen modificaciones de indudable importancia con respecto a la normativa anterior como son la regulación del arbitraje obligatorio, la prioridad absoluta del convenio colectivo de empresa, y la desaparición de la llamada ultraactividad laboral transcurridos dos años desde le denuncia del convenio colectivo vigente y del que plantea su nueva negociación. En síntesis, y comparto el planteamiento del CGE, el Dictamen es del parecer que el contenido de los cambios incorporados a la regulación de la negociación colectiva por el artículo 14 del RDL “comportan la introducción de cambios esenciales en el régimen del derecho a la negociación colectiva de trabajo entre los representantes de los trabajadores y los empresarios reconocido en el artículo 37.1 CE y que está sometido a reserva de ley (art. 53.1 CE)”, sin olvidar además que el propio artículo 37.1 garantiza la fuerza vinculante de los convenios. No va desencaminado, desde luego, el Dictamen al considerar que en el preámbulo del RDL el gobierno parece admitir (no creo que parezca admitir, es que lo admite claramente a mi parecer) que con la nueva regulación de la negociación colectiva se establecen “novedades sustanciales” que son en definitiva “una nueva ordenación o régimen jurídico de la negociación colectiva entre empresarios y trabajadores”.

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