jueves, 8 de enero de 2026

Protección de datos y obligaciones y responsabilidades empresariales. Su afectación a las relaciones de trabajo. A propósito de la tercera sesión del Aula Iuslaboralista de la UAB.

 

1. El viernes 9 de enero se reanuda la actividad de la XVIII edición del Aula Iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona, que codirijo junto con el profesor Albert Pastor   

Cabe recordar que las dos primeras sesiones abordaron asuntos de indudable interés, como fueron si había finalizado o no la reparación apropiada ante el despido, a cargo del magistrado Joan Agustí   , y si estábamos en presencia de una jubilación reversible a partir de los últimos cambios operada en la normativa reguladora de dicha modalidad de protección social, a cargo de la profesora Carolina Gala  

2. Iniciamos el recién estrenado 2026 con una ponencia que va más allá de los lindes del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien al mismo tiempo interesa, y mucho, a todas las personas asistentes al Aula, cual es la de “Protección de datos. Obligaciones y responsabilidades empresariales. Claves para su correcto cumplimiento”.

La ponencia estará a cargo de un muy reconocido experto en la materia, el profesor Josep Cañabate   Profesor lector Serra Húnter de Historia del Derecho en la Universidad Autónoma de Barcelona.

En su página web de  la UAB podemos leer que “sus líneas de investigación se han centrado en los últimos años en dos ámbitos: a) la historia del colonialismo jurídico, con un enfoque especial en las situaciones de pluralismo jurídico del Protectorado de Marruecos; y la historia social, en particular, el análisis de la emigración española a principios del s. XIX, y b) privacidad y protección de datos personales, en el que ha estudiado el impacto del Reglamento General de Protección de datos en diversas áreas (salud, transferencia internacional de datos, etc.)”.

Por lo que respecta al segundo bloque de su currículum, es decir sobre la materia que versará su ponencia en el Aula, cabe decir que “ha sido abogado especializado en derecho digital y en ciberseguridad, y cuenta actualmente con las siguientes certificaciones: Certified Data Privacy Solution Engineer (CDPSE), Certified Information System Auditor (CISA) emitidas por la Information System Audit and Control Association (ISACA), Auditor de entornos digitales por el ICAB. Ha sido vocal de la comisión de transformación digital del ICAB, y secretario de la junta directiva del capítulo de ISACA Barcelona. Actualmente es vocal de la junta directa de ENATIC-Abogacía digital (Asociación de expertos nacionales en abogacía TIC”.        

3. Desde luego, no le falta materia al profesor Cañabate para su ponencia, dada la importancia de la normativa comunitaria, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),   y estatal, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,  existente, y en particular como afecta toda a las relaciones de trabajo.

A título de ejemplo algo más que significativo, el listado de cumplimiento normativo ocupa un total de nueve páginas en un documento informativo de la Agencia Española deProtección de Datos 

Otro documento de especial interés es “Directrices 07/2020 sobre los conceptos de «responsabledel tratamiento» y «encargado del tratamiento» en el RGPD”  , elaborado por el European Data Protection Board  .

Por supuesto, en materia laboral hay que acudir sin duda al documento elaborado por la Agencia Española de Protección de Datos sobre su protección en las relaciones laborales (actualizado a diciembre de 2025)    El informe se elaboró con la participación tanto del Ministerio del Trabajo y Economía Social como de la patronal y organizaciones sindicales, y en su presentación   se explica que

“La aplicación del Reglamento General de Protección y la Ley Orgánica de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ha supuesto una serie de cambios tanto en lo relativo a los derechos de las personas trabajadoras como en la recogida y el uso de sus datos por parte del empresariado. Asimismo, la guía también aborda temas que se plantean cada vez con mayor frecuencia, como la consulta por parte de la persona empleadora de las redes sociales de la persona trabajadora, los sistemas internos de denuncias (whistleblowing), el registro de la jornada laboral, la protección de los datos de las víctimas de acoso en el trabajo o de las mujeres supervivientes a la violencia de género o el uso de la tecnología wearable como elemento de control”.

Y no conviene olvidar en absoluto el Dictamen 2/2017 sobre el tratamiento de datos en el trabajo, elaborado en sede comunitaria por el grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 de la (ya derogada) “Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos”   

4. La celebración de esta tercera sesión del aula me ha animado a repasar las entradas, o cuando menos algunas de ellas, que he ido publicando en el blog sobre la protección de datos y su afectación a las relaciones de trabajo, y de las que ahora aporto las referencias y algunos fragmentos de las mismas. Por supuesto, es obligado a mi parecer remitir a todas las personas interesadas al blog del profesor Ignasi Beltrán, en el que encontrarán en la etiqueta “protección de datos personales” una amplísima información sobre toda la temática objeto de la tercera sesión del aula 

- Entrada  “Relaciones laborales y protección de datos personales. Notas a propósito del Reglamento (UE) 2016/679, y lecturas recomendadas” (15 de julio de 2018) , en la que manifestaba que deseaba

“compartir con los lectores y lectoras algunos de sus contenidos que me han parecido de especial interés, en el bien entendido que tales análisis se realizan en muchas ocasiones en estrecha relación con la normativa interna vigente y con las resoluciones judiciales dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Supremo, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.

- Entrada “Ejercicio y protección de los derechos fundamentales en la relación laboral. Atención especial a la protección de datos personales” (17 de octubre de 2028),  en la que reproduje el texto de la introducción de la ponencia presentada el 19 de octubre de 2018 en las IV Jornadas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que organizó la Universidad del País Vasco, dedicadas a  "Los derechos fundamentales de los trabajadores y la jubilación a debate”, en la que expuse mi parece de que

“Debates como el que nos reúne en estas Jornadas deben servir a mi parecer (no es una tesis en absoluto nueva, sino que la mantengo desde hace muchos años atrás en el tiempo) para mantener viva la llama de un debate jurídico teórico y práctico sobre cómo conseguir que el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no se convierta en un subproducto de las decisiones económicas, adoptadas además en muchas ocasiones sin tener en consideración las necesidades y demandas de una gran parte de la ciudadanía. Un debate que debe atender, repito, a esa obligada adecuación del DTSS, pero justamente para dar debida respuesta protectora a nuevas, y no tan nuevas, situaciones de precariedad laboral que afectan cada vez a más trabajadores y trabajadoras”.

- Entrada “¿Puede vulnerar la vida privada de un profesor universitario la grabación de sus clases en un anfiteatro de la Universidad donde presta ordinariamente sus servicios? Sobre la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2017 (demanda nº 70838/13)” (2 de  diciembre de 2017), de la que reproduzco un breve fragmento:

“... plantea un asunto de especial interés para todos aquellos que nos dedicamos a la docencia en la Universidad, como puede comprobarse en el título de la presente entrada, y además debió ser objeto de un intenso debate en el tribunal, dado que la sentencia declara que hubo violación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por cuatro votos a favor y tres en contra, y, además, con un voto concurrente al afirmativo de dos de los cuatro magistrados que afirmaron existente la vulneración de la vida privada de dos profesores universitarios  de la Facultad de Matemáticas de la Universidad de Montenegro por haberse grabado, durante un cierto tiempo, las clases en el auditorio de la citada Facultad en la que impartían docencia, en el bien entendido... que el motivo de la grabación, más allá de su conformidad o no a la normativa internacional citada y también, por supuesto, a la estatal propia, no era únicamente el de la vigilancia de la docencia sino que estaba relacionado con el control de las medidas de seguridad en dicho espacio universitario”.

- Entrada “Delegado de protección de datos y extinción del contrato por causas no vinculadas a su actividad. Aceptación por el TJUE. Notas a la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C- 534/20)       (27 de junio de 2020)

“La importancia de la sentencia es mucha a mi parecer ya que, aun cuando referida a la interpretación de la normativa comunitaria sobre protección de datos en relación con la alemana, es de perfecta aplicación a la normativa española, es decir a la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y de garantía de los derechos digitales de la persona. Recordemos que el art. 36 (“posición del delegado de protección de datos) dispone en su apartado 2 que “Cuando se trate de una persona física integrada en la organización del responsable o encargado del tratamiento, el delegado de protección de datos no podrá ser removido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en su ejercicio. Se garantizará la independencia del delegado de protección de datos dentro de la organización, debiendo evitarse cualquier conflicto de intereses”.

Y se trata, en esta ocasión, de una importancia de valor negativo para quienes, en su condición de personas trabajadoras por cuenta ajena, sean nombradas delegadas de protección de datos en el ámbito empresarial, ya que el título o base jurídica de la normativa reguladora de tal nombramiento es distinto de aquel que sirve para la regulación de la normativa laboral en el TFUE, y ello llevará a que la protección no pueda ir más allá de aquella que la norma europea le otorga en el ámbito estricto de su actividad como tal delegado o delegada de protección de datos”.

-  Entrada “Cesión no autorizada de datos personales de un trabajador de una entidad bancaria a otra que provocan su despido. Impacto negativo de su reputación profesional y vulneración de su derecho al honor. Notas la sentencia de la Sala Civil del TS de 9 de enero de 2024  (24 de enero de 2024). 

“Desde la perspectiva laboral, el interés de la sentencia radica, una vez más, en conocer el uso de datos personales de un trabajador para transferirlos de una entidad bancaria (Banco Santander) a otra (Banco Pastor, más adelante absorbido por Banco Popular y después siendo absorbido este por Banco Santander), sin autorización de aquel, y que varios años después provocarían su despido de la entidad bancaria para la que prestaba sus servicios, vulnerándose su derecho al honor y siendo por ello condenada la empresa demandada al abono de una indemnización por los daños morales provocados.

No es en puridad una “lista negra”, ya que se trata de un único trabajador, si bien la transmisión de los datos, que la sentencia de instancia, confirmada por la de apelación y que después también lo será por el TS, conceptúa como “de contenido inveraz, y que comprometían su reputación y proyección profesional”, surte un impacto semejante al de aquella, por cuanto el trabajador fue finalmente despedido, aun cuando en el trámite de conciliación, y el contenido del acuerdo es el que suscita varias de las alegaciones de la parte recurrente para solicitar la casación de la sentencia de la AP, se llegó a un acuerdo de reconocimiento de la improcedencia y el abono de una cuantiosa indemnización”.

Entrada  "Sobre la importancia de los datos personales en la vida laboral. ¿Hay que pedir permiso al profesorado del sector educativo público para difundir la docencia por videoconferencia? Notas a propósito de la sentencia del TJUE de 30 de marzo de 2023 (asunto C-34/21, Estado Federado de Hesse)" (1 de mayo de 2023) 

“... el TJUE falla que el art.88 del Reglamento (UE) 2016/679, debe interpretarse en el sentido de que “una normativa nacional no puede constituir una «norma más específica», a los efectos del apartado 1 de dicho artículo, en caso de que no cumpla las condiciones impuestas en el apartado 2 del referido artículo”, y que el art. 88, apartados 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que “la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas para garantizar la protección de los derechos y libertades de los trabajadores en cuanto se refiere al tratamiento de sus datos personales en el ámbito laboral deberá excluirse cuando esas disposiciones no respeten las condiciones y los límites establecidos por el citado artículo 88, apartados 1 y 2, a menos que dichas disposiciones constituyan una base jurídica contemplada en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento que cumple las exigencias establecidas en este”.

-  Entrada “Vulneración de la normativa sobre protección de datos. Notas a la Resolución de la AEPD en el “caso UNIQLO” (envío erróneo por correo de las nóminas de todo el personal)”   (30 de agosto de 2024).

En esta entrada, de la que ahora reproduzco un fragmento, efectué amplias referencias a la normativa europea y estatal aplicable, así como a las aportaciones de la doctrina laboralista sobre la protección de datos en el trabajo, y expuse que la AEPD

“... pasa a continuación al examen de la obligación incumplida en materia de seguridad del tratamiento, en segundo lugar, con transcripción literal del art. 32 del RGPD, que regula las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, constatándose la vulneración de su apartado 1, “... debido a la falta de adopción de medidas de carácter técnico y organizativas apropiadas, que posibilitó a un tercero no autorizado el acceso a los datos personales de los trabajadores de UNIQLO, que vino provocado por el envío mediante correo electrónico de las nóminas de 447 trabajadores de la empresa UNIQLO”, al haberse llegado a la conclusión, a partir de toda la información disponible en el expediente, que se evidenciaba “que las medidas de seguridad implantadas en relación con los datos que sometía a tratamiento no eran las adecuadas para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales en el momento de producirse la quiebra”, y que no se podían valorar las medidas adoptadas con posterioridad al conocimiento de la brecha de protección de datos para valorar la responsabilidad empresarial en los hechos acaecidos con anterioridad, enfatizando, con amplio apoyo en la jurisprudencia del TS, que la actuación negligente que tuvo un trabajador en la gestión de datos personales que se encontraban en las nóminas de todo el personal no eximía de responsabilidad a la empresa, siendo esta por consiguiente imputable por vulneración de la normativa aplicable”.

-  Entrada “Registro de jornada: derecho de la representación del personal a conocer los datos personales de cada persona trabajadora. Notas a la sentencia del TS de 24 de septiembre de 2024 que confirma la dictada por la AN el 19 de abril de 2022     (24 de octubre de 2024)

Se trata, sin duda, de una importante sentencia sobre los requisitos que deben cumplirse por la parte empresarial respecto a sus obligaciones de registro de la jornada de trabajo de sus trabajadores y trabajadoras, muy especialmente la de informar a la representación del personal sobre el registro de cada persona trabajadora, sin que ello suponga en modo alguno una vulneración de la normativa comunitaria y estatal sobre protección de datos , ni tampoco del derecho constitucional a la intimidad. El camino hacia estas obligaciones ya fue abierto por la AN, y ahora el TS, al desestimar el recurso de la parte empresarial, lo ha plenamente confirmado.

- Entrada “Registro de ordenador de un empleado público. Aplicación de la doctrina Barbulescu del TEDH. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 7 de octubre de 2024.   (24 de octubre de 2024)

“... La importancia de la sentencia del TS es innegable, pues tal como se expone el auto por el que se admitió a trámite el recurso contra la sentencia de la AN y al que me referiré más adelante, es la primera ocasión en que el alto tribunal se pronuncia sobre la aplicación de la denominada doctrina Barbulescu cuando se trata del registro del ordenador de un empleado público, a y fin y efecto de determinar si son de aplicación las mismas reglas en orden a garantizar la protección del derecho de la persona trabajadora a la intimidad, y sin que ello sea incompatible con el poder de dirección, organización y sancionador de la parte empleadora.

5. Concluyo esta entrada, no sin antes recordar que las cinco siguientes sesiones del Aula, a las que espero prestar atención de forma separada en próximas entradas, versarán igualmente sobre temáticas de indudable importancia, tanto teórica como práctica, para las relaciones de trabajo. Son las siguientes:

Viernes 6 de febrero de 2026 La garantía de indemnidad y otras garantías de la representación legal de las personas. Una aproximación desde la jurisprudencia y doctrina judicial.

Ponente: RemediosMenéndez    . Profesora de Derecho del Trabajo y de la S.S. de la Universidad de Alcalá de Henares.

Viernes 6 de marzo de 2026 Del greenwashing a la responsabilidad medioambiental como nuevo derecho de los trabajadores.

Ponente: MargaritaMiñarro   . Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat Jaume I.

Viernes 10 de abril de 2026 Vigilancia de la salud en la empresa. Límites.

Ponente: Sonia Isabel Pedrosa  . Profesora de Derecho del Trabajo y de la S.S. de la Universidad de Zaragoza.

Viernes 8 de mayo de 2026 El contrato fijo discontinuo. Funciones y disfunciones.

Ponente: EmmaRodríguez  Profesora de Derecho del Trabajo y de la S.S. de la Universidad de Alcalá de Henares.

Viernes 5 de junio de 2026. Los tiempos vitales en el Derecho del Trabajo.

Ponente: MaríaJosé Romero  . Profesora de Derecho del Trabajo y de la S.S. de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Buena lectura.

martes, 6 de enero de 2026

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de desembre

 

1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la Seguretat Social    , fetes públiques el dilluns, 5 de gener, pel Ministeri d’Inclusió, Seguretat Social i Migracions

 

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:

 

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de desembre ha estat de 3.085.477, amb un augment de 35 persones sobre el mes anterior, a causa del creixement de l’afiliació al règim d’autònoms (1.253), que compensa la pèrdua del regim general (501) i el del mar (726). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 496.888, i el del règim general és de 2.583.861.

 

Durant el mes de desembre, el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 506.451 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 204.659.

 

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 14,12 % del total de la població treballadora afiliada (21.844.414).

 

El 52,61 % (11.491.634) de la població total afiliada són homes, i el 47,39 %  (10.352.780) són dones

 

2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de desembre i de les prestacions per desocupació corresponents al mes de novembre  ,   que han estat també publicades el dilluns 5 de gener pel  Ministeri  de Treball i Economia Social    Les dades més destacades són les següents:

 

A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 336.781 (13,98 % del total 2.408.670). 102.027 són de països UE i 234.754 de països no UE. La disminució mensual ha estat de 1.529 (9,38  % del total, 16.291) i el descens interanual de 15.579 (10,23 % del total, 152.148). En les dades del mes de desembre destaca el creixement en el sector de la construcció (4,87 %, sent l’atur de 29.363 persones), i la disminució entre les persones sense ocupació anterior (1,84 %, sent l’atur de 67.195)

 

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 65.753 (20,40 % del total, 322.236). 17.388 són de països UE i 48.365 de països no UE, amb un augment mensual de 245 persones (la disminució del total de la població ha estat de 1.529), i disminució interanual de 3.288 (21,10 % del total, 15.579) L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (41.603) i l’atur en el sector de la construcció es situa en 6.214, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 11.378.

 

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 327.032, amb un descens mensual de 15.717, i augment interanual de 38.071. 52.853 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 274.179 al regim general. El 58,95 % s’han formalitzat en el sector dels serveis, 26,92 % a l’agricultura, 9,16 % a la indústria, i 4,95  % a la construcció.

 

 A Catalunya, el nombre ha estat de 50.844, amb un disminució mensual de 7.763, i creixement interanual de 4.178. 7.624 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 43.220 al regim general.

 

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes de novembre: 244.120, amb un creixement interanual del 8,1 %. 85.541 aturats són de països UE i 158.579 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 13,28 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 17,12 % si es tracta de la prestació contributiva, del 10,08 % en cas de subsidi, 18,13 % en la renda activa d'inserció, i 6,77 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

 

Si comparem les dades de novembre amb les dels onze mesos anteriors s'observa una molt lleu millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva, i un augment dels qui reben el subsidi, la renda activa d'inserció, i el subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 17,03 al 17,12 %, i el subsidi ha passat del 7,93 al 10.05 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (10.05 i 17,12 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 18,13 % del total dels perceptors, amb un creixement del 42,50  % interanual. De les dades del mes de novembre cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.

 

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 76,5 % dels estrangers de països UE i el 87,5 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 23,5 i 12,5 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de novembre, un total de 1.433.543, el 61 % reben prestacions contributives i la resta prestacions assistencials (34 % subsidi, i 5 % personal eventual agrari).

 

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 36,95 % (34,57 i 34,49 % els mesos de novembre de 2023 i 2024 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 203.234.000 euros (disminució anual del 10,7 %), un 10,0 % de la despesa total (amb una disminució del 12,3 % sobre l'any anterior).

 

El 68,2 % de la despesa total de prestacions (2.037.215milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 90,4 % en el cas dels aturats estrangers (77,0 i 80,1 % els mesos de novembre de 2023 i 2024, respectivament).

 

E) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (13,39 %), per davant de la de Barcelona (12,24 %), Illes Balears (7,19 %),València (5,11 %), Alacant (4,96 %), Múrcia (4,63 %), Almeria (4,32 %), Màlaga (4.01 %), , Girona (3,26 %), i  Huelva (3,24 %),   

 

F) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen la primera posició (32.755, 18,39 %), per davant dels romanesos (30.581. 17.17 %), mentre que  els italians ocupen la tercera posició (12.081, 6,78 %), els colombians la quarta  (10.081, 6,06 %), i els veneçolans la cinquena (7.078, 3,97 %).


Despido nulo. Discriminación por motivos sindicales, vulneración de la garantía de indemnidad y atentado a la integridad física y moral. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 11de noviembre de 2025 (y un apunte a la del TSJ de Aragón de 11 de noviembre de 2025).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justica de Galicia el 11 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Pilar Yebra-Pimentel

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesta por la parte empresarial y estima el presentado por la parte bajadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo el 22 de enero de 2025.

En instancia, se había estimado parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido, declarando su improcedencia. En el TSJ, se declara su nulidad, con condena a la readmisión y al abono de una indemnización de 22.503 euros por vulneración de derecho fundamentales.

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en  el diferente análisis jurídico que efectúa la sentencia del TSJ con respecto a la dictada por el JS, para llegar a la conclusión, con amplio apoyo jurisprudencial y especial atención a las reglas procesales sobre la carga de la prueba, de la existencia de discriminación por razón de afiliación sindical, unida directamente a la de haber instado determinadas actuaciones a la empresa, y accionado en vía administrativa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en defensa de aquellos de sus derechos laborales que consideraba lesionados por la organización de la actividad productiva por la empresa.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial laboral con la presentación de la citada demanda, siendo demandada la empresa ASPY PREVENCION SL. El trabajador despedido prestaba servicios para la empresa desde el 1 de diciembre de 1999.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ, se recogen de manera muy detallada todas las circunstancias del caso litigioso. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de su contenido, reproduzco a continuación aquellos que considero más relevantes. Cabe ya señalar que algunos de hechos fueron modificados a petición de la parte trabajadora, mientras que la única petición efectuada por la parte empresarial fue desestimada por considerar la Sala que no tenía trascendencia alguna para la modificación del fallo.

 

2.-En fecha 15 de abril de 2024 la empresa ASPYPREVENCIÓN S.L.U comunica a D. Gonzalo su  despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable al amparo de lo dispuesto en los apartados b), d) y e) del art. 54.2º del ET...

 

3. -En fecha 5 de mayo de 2021 la empresa remite al trabajador D. Gonzalo carta de amonestación por contar, en su cartera de clientes, con 25 empresas vencidas con incidencia, con un 10%de visitas en plazo y con un 63% de informes en materia preventiva de los clientes, lo que ha implicado un retraso con los clientes que imputan a la omisión de sus obligaciones laborales...

 

 4.-En fecha 7 de febrero de 2022 el trabajador denunció una situación de acoso laboral en su centro de trabajo y solicitó la activación del protocolo.

 

 5.-En Informe deInspección de Trabajo firmado en fecha 14/12/2023 se concluye que: "En la evaluación realizada el 30 denoviembre de 2021 los resultados arrojaban niveles de riesgo muy elevado por lo que respecta a la carga detrabajo, participación/supervisión, interés por el trabajador/compensación y desempeño de rol." Se requiere a la empresa a que implemente la totalidad de las medidas preventivas contenidas en la Evaluación de Riesgos Psicosociales realizada en el año 2021, y se indica que entre las medidas pendientes de realizar se encuentra larealización de una evaluación cualitativa, medidas relacionadas con la participación de los trabajadores y conla carga de trabajo. ... En fechas 10 de febrero de 2022 y 17 de abril de 2023 el sindicato CCOO realiza publicaciones con advertencia de los resultados negativos de la Prevención de Riesgos Psicosociales en la empresa demandada.

 

6.-En fecha 10 de febrero de 2024, D. Marino informa a la empresa dela baja productividad de D. Gonzalo , indicando que su cartera está un 40% por debajo de la media de técnicos nacional y que solo un tercio de la cartera es de riesgo alto. Hace referencia a un porcentaje bajo de visitas registradas, un 29% y solo 7 informes de cada 10 clientes entregados. Se indica que tiene contratos vencidos... Para medir la carga de trabajo asignada a cada trabajador la empresa no tiene en cuenta aspectos cualitativos sino solo cuantitativos (testifical y documentos núm. 10 a 19 de la parte demandada).

 

7. .-El demandante estaba afiliado al sindicato CCOO desde el 31/05/21...  En fechas 18 y 25de enero de 2022, D., delegado sindical de la Sección sindical de CCOO, remitió mail a responsables de la empresa, haciendo referencia al demandante como afiliado al sindicato, y con el objeto de solicitar la regularización de su jornada...”.

 

3. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ conocemos las tesis de la dictada por el JS para estimar parcialmente la demanda, de tal manera que no consideró la existencia de la vulneración de derecho fundamentales alegada por la parte demandante, y sí, de manera subsidiaria, que la empresa no había acreditado las razones que la llevaron a tomar la decisión de proceder al despido disciplinario del trabajador.

 

Con respecto al primer punto, consideró inexistente la conexión alegada entre las fechas de la formulación de reivindicaciones y del despido, tampoco la de posible relación entre las quejas del sindicato y la decisión empresarial, ni el acoso laboral denunciado por el actor. Sobre el segundo, sí apreció la falta de la empresa de no haber dado trámite de audiencia previa al representante sindical, y la inexistencia de los hechos alegados para justificar el despido disciplinario.

 

4. El recurso de suplicación de la parte actora se interpuso al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

 

Al abordar la Sala la petición de modificación de hechos probados, y tras pasar amplia revista a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe reunir cualquier modificación para ser aceptada, señaladamente que tenga trascendencia para la modificación del fallo, analiza en primer lugar, la del hecho probado cuarto.

 

HP 4º

Modificación propuesta

En fecha 7 de febrero de 2022 el trabajador denunció una situación de acoso laboral en su centro de trabajo y solicitó la activación del protocolo.

En fecha 7 de febrero de 2022 el trabajador denuncio una situación de acoso laboral en su centro de trabajo y solicito la activación del protocolo.

 

La empresa demandada no entregó al trabajador el resultado final del protocolo antiacoso."

 

  Se acepta el primer párrafo y se rechaza el segundo, “por tratarse de un hecho negativo, el cual no tiene cabida en el relato fáctico”.

 

En segundo término, analiza la solicitada al hecho probado quinto.

HP 5º

Modificación propuesta. Propuesta de añadir un párrafo al final del texto.

5.-En Informe de Inspección de Trabajo firmado en fecha 14/12/2023 se concluye que: "En la evaluación realizada el 30 de noviembre de 2021 los resultados arrojaban niveles de riesgo muy elevado por lo que respecta a la carga de trabajo, participación/supervisión, interés por el trabajador/compensación y desempeño de rol." Se requiere a la empresa a que implemente la totalidad de las medidas preventivas contenidas en la Evaluación de Riesgos Psicosociales realizada en el año 2021, y se indica que entre las medidas pendientes de realizar se encuentra la realización de una evaluación cualitativa, medidas relacionadas con la participación de los trabajadores y con la carga de trabajo. (Documentos núm. 26 y 27 de la parte demandada a los que se hace entera remisión). En fechas 10 de febrero de 2022 y 17 de abril de 2023 el sindicato CCOO realiza publicaciones con advertencia de los resultados negativos de la Prevención de Riesgos Psicosociales en la empresa demandada. (Documentonúm. 7 de la parte actora). En fecha 17 de abril de 2023 el sindicato CCOO hace una publicación denunciando que la asignación de carga a los trabajadores se haga única y exclusivamente con criterios economicistas. (Documento núm. 8 de la demandada).

 

 

                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El informe anterior se refiere a las actuaciones inspectoras en relación a la empresa Aspy PrevenciónSLU y el sindicato CCOO".

                                           

También será aceptada la modificación, “al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido del documento invocado”

 

Por último, la Sala aborda la petición de modificación del hecho probado séptimo

HP 7º

Modificación propuesta. Adición de un nuevo párrafo.

7.-El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores. El demandante estaba afiliado al sindicato CCOO desde el 31/05/21. (Documento núm. 3 prueba actora). En fechas 18 y 25de enero de 2022, D. Damaso, delegado sindical de la Sección sindical de CCOO, remitió mail a responsables de la empresa, haciendo referencia al demandante como afiliado al sindicato, y con el objeto de solicitar la regularización de su jornada. (Documento núm. 4 de la demanda).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“El actor padece ansiedad e insomnios reactivos a situación laboral”

 

 

 

La petición es también aceptada, al basarse en un informe de la unidad de salud mental del servicio público de salud, es decir “apoyarse en documento hábil y resultar el texto propuesto de documentos invocados”.

5. A continuación, la Sala aborda la argumentación sustentada en el motivo de recurso del apartado c) del art. 193 LRJS. Por su interés, reproduzco el primer párrafo del fundamento de derecho tercero

“La representación letrada de la parte actora en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción de los artículos 15,14.1 y 28.1 de la CE (garantía de indemnidad) en relación con el artículo 5c) del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, y vulneración de los artículos 4,2d) y 4.2g) y 17.1 y 55.5 del ET, en relación con los artículos 8.12 y 40.1c) y 2y 3 de la ley 36/2011de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, y de la jurisprudencia contenida en la sentencia 6/2011de 4 de febrero del TC, así como la vulneración de la jurisprudencia de la sala de lo social del TS -entre otras-las de 5 de febrero de 2015. Y alega en esencia que habiendo sido declarado el despido improcedente, y dado que según la sentencia este tiene un motivo aparente (no real), se fundamenta en motivos falsos (bajo rendimiento), y dado el contexto de los hechos en que se produce, tras denunciar el actor, y el sindicato al que pertenece irregularidades en la empresa sobre la carga de trabajo excesiva de los técnicos de la empresa, y tras la situación de acoso a la que se vio sometido, considera que ha de declararse la nulidad del despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 del ET, pues la empresa ha vulnerado derechos fundamentales del actor, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, el derecho a la integridad física y moral del trabajador y la libertad sindical”.

A partir de aquí, la Sala repasa la normativa aplicable al caso, con expresa mención al art. 55, apartados 4 y 5, de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y de los art. 96.1 y 181.2 de la LRJS.

A continuación, y en relación directa con dichas normas, acude la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y a la del TS que remite a esta, obre las reglas de distribución de la carga de la prueba en un caso en el que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, para pasar después al recordatorio del concepto de acoso en el trabajo que está recogido en el Convenio núm. 190 de la OIT.

Entre otras, las sentencias referenciadas del TS, que acuden directamente a la de del TC son las de 19 dejunio de 2023    de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, y de 12 de abril de 2013   , de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto. En ellas, como digo, hay amplias referencias a la jurisprudencia del TC, entre otras las núms. 30/2022 de 11 de febrero  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Balaguer, y 17/2003 de 30 de enero  , de la que fue ponente el magistrado Enrique García-Calvo.    

 En aplicación de la normativa y jurisprudencia referenciadas al caso ahora examinado, la Sala concluirá en sentido contrario a la sentencia de instancia y apreciará la vulneración de derechos fundamentales. En apretada síntesis, estos son los argumentos del TSJ

“... aun cuando el despido se produce un año después (de las reivindicaciones planteadas), la sala considera que constituye un fuerte indicio, máxime cuando, aunque la situación de sobrecarga afectaba a todos los técnicos de prevención, el único técnico despedido por bajo rendimiento fu el actor, el cual había denunciado dicha situación de sobrecarga, y que además ostenta la condición de afiliado al sindicato CCOO, sindicato que precisamente había denunciado ante las autoridades laborales dicha situación ilegal; Y asimismo consta que el trabajador ha sido objeto de acoso laboral por parte de diferentes responsables de la empresa, por cuanto que ha resultado acreditado que el actor estaba sometido a una sobrecarga, la cual si bien era general para todos los técnicos de la empresa, al único técnico que se le despide por bajo rendimiento es al actor, y así consta acreditado que el informe de evaluación de factores psicosociales indica la sobrecarga de trabajo de todo el personal, y en el requerimiento de la ITSS concluye que en la evaluación realizada en noviembre de 20221 los resultados arrojaban niveles de riesgo muy elevado por lo que respecta a la carga de trabajo, participación /supervisión, interés por el trabajador /compensación desempeño del rol, revelándose conductos reveladoras de un especial hostigamiento hacia el actor...”

Se plantea la Sala, correctamente a mi parecer, si la empresa pudo demostrar que hubo razones suficientemente justificativas del despido y que pudieran desvirtuar los indicios de discriminación aportados por la parte trabajadora, y en sentido contrario a la tesis del JS concluye que no lo ha podido probar. Para la Sala, “el motivo real del despido, se apoya precisamente en las denuncias del actor y el sindicato al que pertenece, CCOO sobre la sobrecarga, al ostentar además la condición de afiliado al citado sindicato, por lo que se estima por la sala que el mismo constituye una represalia empresarial al trabajador por su doble condición de reclamante ante la demandada de la situación de sobrecarga, y tras el acoso padecido por los responsables, y por su condición de afiliado al sindicato CCOO, que denuncia y hace publicas ante todo el personal de la demandada de las situaciones vividas con los técnicos de prevención...”.

Más argumentos para probar la existencia de discriminación hacia el actor, que en cierta medida reiteran los anteriores, es que “...  pese a que a situación de sobrecarga afectaba a todos los técnicos, el único técnico despedido fue el actor, y además se le despide en base a los propios incumplimientos empresariales en materia preventiva y como represalia por las denuncias de él y el sindicato al que estaba afiliado, denunciando la sobrecarga laboral existente en la empresa...”.

En definitiva, nos encontramos ante un despido disciplinario del que debe predicarse su nulidad, “dado que el actor, personalmente y a través del sindicato CCOO había denunciado la situación irregular de sobrecarga laboral de la empresa, además vulnera también la integridad física y moral, que cuando los jefes se dirigían al actor había una cambio de tono cuando se dirigían a él, y mayores exigencias al actor que a otros técnicos, y resulta acreditado el daños psicológico (HDP7/párrafo adicionado), y también se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del actor”.

6. Sí reducirá sustancialmente la Sala la pretensión de condena a una indemnización de 150.000 euros por los daños producidos por la vulneración de tres derechos fundamentales. La Sala acude a la jurisprudencia del TS, y también a la constitucional que aceptó la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social (LISOS). Sin mayor justificación que el tener en cuenta dicha jurisprudencia, y aceptando que se ha producido la lesión de tres derechos fundamentales, fija la cuantía de la indemnización en 7.501 euros por cada lesión producida (art. 8.12 en relación con art. 40.1 c), lo que significa un total de 22.503 euros.

7. Por último, me refiero con mayor brevedad al recurso interpuesto por la parte empresarial. Como ya he indicado, se desestima la petición del hecho probado séptimo, el que se pedía la sustitución de la mención a “responsables de la empresa”, por la de “varios miembros de la empresa”.  

En cuanto a los argumentos sustantivos o de fondo, todos son igualmente desestimados. Se rechaza que no hubiera obligación de audiencia previa al despido a la representación sindical por no tener conocimiento de la afiliación al sindicato CCOO del trabajador despedido. Partiendo de los hechos probados, se concluye por la Sala que la empresa “conocía o al menos debía conocer la condición del actor de afiliado al sindicato CCOO, por lo que era necesario cumplir el trámite de audiencia al delegado sindical correspondiente, y no habiéndolo efectuado así la empresa, como era preceptivo, es obvio que incurrió en defectos de forma, lo que cual como determino la sentencia de instancia conduce a la declaración de improcedencia del despido”.

Y respecto a la infracción alegada de haber entrado a conocer la sentencia de instancia únicamente de la imputación por parte empresarial al trabajador de bajo rendimiento, y no de las desobediencia a las órdenes empresariales y transgresión de la buena fe contractual, la Sala es del parecer que las tres causas responden a un mismo hecho, “que podría subsumirse en las letras citadas”, e inmediatamente añade que “... obviamente es suficiente el análisis efectuado en la sentencia de instancia, de la acreditación o no del hecho imputado de bajo rendimiento”.

Llegados a este punto, hará suyas la Sala las tesis de la sentencia de instancia y declarará que no se han podido probar las causas imputadas en la carta de despido, siendo suficientemente claro e indubitado este fragmento del apartado cuarto para llegar a tal conclusión: “... no puede achacarse al trabajador un bajo rendimiento por los resultados del análisis realizado en el periodos indicado anteriormente, en relación a centros, visitas, informes realizados etc., y los KPI(indicadores de clave de rendimiento), cuando uno de los problemas de la empresa, puesto de manifiesto en el requerimiento efectuado por la Inspección de trabajo, fue que la empresa no acudía al estudio cualitativo ya que de la evaluación de riesgos psicosociales, realizada en noviembre de 2021 se evidenciaba que el tiempo asignado por la empresa al personal técnico, no se ajustaba al tiempo real, que este precisaba parala realización de su trabajo”.

8. A la espera de un posible recurso de casación para la unificación de doctrina (que desconozco, en el momento de redactar este artículo, si se ha interpuesto), buena lectura. 

9. Hago también, con brevedad, un apunte a la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón el 11 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado José Enrique Mora.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Huesca el 18 de junio, que estimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido, y declaró su nulidad por vulneración de derechos fundamentales, en concreto la del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, por llegar a la conclusión de que el despido era consecuencia de las reiteradas actitudes reivindicativas del trabajo, que era secretario de organización de la sección sindical de CGT.

De dicho litigio ante el RSJ, así como también del inicial ante el JS, se encuentra amplia información en la página web de CGT Aragón-Rioja, en el artículo  “El TSJA desestima el recurso de Bieffe Medital S.A. y reafirma la nulidad de despido por vulneración de derechos fundamentales”  . También fue objeto de atención en medios de comunicación, como el artículo  publicado por eldiario.es “El TSJA anula el despido de un trabajador al que despidieron de Bieffe por su “conducta reivindicativa”, acompañado del subtítulo “La Sala de lo Social confirma que el despido vulneró derechos fundamentales y obliga a la empresa a readmitirlo y pagar indemnización”. Y encontramos igualmente información del litigio ante el JS en el artículo  del Heraldo de Aragón “Declaran nulo el despido de un sindicalista de CGT en la planta de Baxter en Sabiñánigo”.

El TSJ confirma la sentencia de instancia tras desestimar el recurso de suplicación, tanto en lo que respecta a la petición de modificación de hechos probados como a las alegaciones de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Sobre la pretensión basada en el art. 193 b) de la LRJS, alegándose, entre otros argumentos, que la empresa desconocía la condición del trabajador despedido de estar afiliado a un sindicato, ya que (véase hecho probado cuarto) en la nómina no constaba descuento por afiliación, y el trabajador no se había presentado “a ningún tipo de selección o elecciones sindicales”, la Sala recuerda primeramente la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe cumplir la modificación fáctica propuesta para que pueda aceptarse, exponiendo en prime término que “... la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- o la pretensión de hacer constar que algo no ha ocurrido, sin base alguna en documento o pericia que así lo avale, no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación o suplicación...”, y que el error en la valoración de la prueba “debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso”.

El rechazo de la Sala derivará del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en el que puede leerse que “El actor ha llevado a cabo y participado en asambleas de trabajadores en la empresa en varias ocasiones. En el mes de noviembre se llevaron a cabo asambleas el 10 y el 11 de noviembre; y posteriormente los días 30 de noviembre y 1 de diciembre. El trabajador llevaba la posición de CGT a dichas asambleas”.

Sobre las alegaciones sustantivas o de fondo, relativas a la necesidad, no justificada al parecer de la empresa, de aportar indicios razonables por parte del trabajador de la alegada discriminación, y sosteniendo que no constaba “... ningún nexo temporal directo ni una secuencia lógica que permita deducir reacción empresarial frente al ejercicio de derechos por parte del trabajador",  el rechazo de la Sala deriva de la plena aceptación de la tesis de la sentencia de instancia, en la que se concluyó que “... "ante la falta absoluta de motivación en la carta de despido ...considero que el verdadero motivo del despido es que el trabajador era una persona que reclamaba mejoras, y era activo en defensa de nuevos derechos para la plantilla ... La empresa tiene conocimiento de que es un trabajador que realiza reclamaciones y promueve actuaciones críticas contra la misma. Por dicha razón, la empresa procede a su despido, atentando dicha conducta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la indemnidad, declarando la vulneración de derechos fundamentales". Para la Sala, fue efectivamente, siempre partiendo de los hechos probados, la actitud reiteradamente reivindicativa del trabajador la que llevó a la empresa a su despido, con clara vulneración del art. 2 y ss de la Ley 15/2022 de 12 de julio.

En definitiva, la Sala concluye que en instancia se aplicaron adecuadamente las reglas procesales sobre la carga de la prueba “... cuando existen indicios de trato discriminatorio, apreciando en el caso que el despido enjuiciado constituye un acto de trato desigual al trabajador (art. 14 de la CE) pues no ha practicado la empresa prueba que desvirtúe, en justificación del despido, el panorama discriminatorio indicado por la repetida conducta reivindicativa del trabajador. Lo que lleva necesariamente a declarar la nulidad del despido enjuiciado”.