miércoles, 2 de octubre de 2024

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de setembre

  

1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la Seguretat Social , fetes públiques el dimecres 2 d’octubre  pel Ministeri d’inclusió, Seguretat Social i Migracions

 

 Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:

 

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes d’agost ha estat de 2.884.289, amb un augment de 13.547 persones sobre el mes anterior, a causa del creixement de l’afiliació al règim general (11.777). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 459.651, i el del règim general és de 2.418.586.

 

Durant el mes d’agost, el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 473.411 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 197.299.

 

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 13,6 % del total de la població treballadora afiliada (21.198.206).

 

En la nota de premsa del MISSMI es recullen les manifestacions de la Ministra Elma Saiz destacant la importància de la afiliació estrangera com a un dels motors del mercat de treball espanyol:  “Es muy reseñable la contribución de los afiliados extranjeros al crecimiento, que ya son casi 2,9 millones”, un milió més que a l’inici del 2018.  

 

2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de setembre i de les prestacions per desocupació corresponents al mes d’agost  , que han estat també publicades el dimecres 2 d’octubre pel Ministeri  de Treball i Economia Social Les dades més destacades són les següents:

 

 A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 339.976  (l’augment ha estat de 5.493, mentre que creixement a Espanya és de 3.164, sent el total de 2.575.285). 105.496 de països UE i 234.480 de països no UE. La disminució interanual ha estat de 2.232 (1,51 % del total, 147.183). En les dades del mes d’agost destaca el descens en el sector de l’agricultura (4,25 %, sent l’atur de 18.427), i l’augment en el de les persones sense ocupació anterior (3,15 %, sent l’atur de 66.221).

 

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 65.688 (19,55 % del total, 335.990). 16.444 de països UE i 49.244 de països no UE, amb un augment mensual de 1.117 persones (20,33 % del total, 5.493 persones), i interanual de 932 (la disminució total ha estat de 2.332). L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (40.330), i l’atur en el sector de la construcció es situa en 7.033, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 11.254.

 

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 333.408, amb un creixement mensual de 78.830, i interanual de 13.942. 74.250 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 259.158 al regim general. El 60,97 % s’han formalitzat en el sector dels serveis, 21,34 % a l’agricultura, 10,31 % a la indústria, i 7,36 % a la construcció.

 

 A Catalunya, el nombre ha estat de 59.934, amb un augment mensual de 8.807, i interanual de 1.543. 10.509 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 49.425 al regim general.

 

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes d’agost: 207.192, amb un augment interanual del 9,2 %. 80.295 aturats són de països UE i 126.897 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 11,22 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 14,94 % si es tracta de la prestació contributiva, del 7,13 % en cas de subsidi, 12,24 % en la renda activa d'inserció, i 5,46 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

 

Si comparem les dades d’agost amb les dels onze mesos anteriors s'observa una millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva i també entre els perceptors de subsidi, els  qui reben la renda activa d'inserció, i el subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 14,08 al 14,94 %, i el subsidi ha passat del 6,70 al 7,13 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (7,13 i 14,94 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 12,24 % del total dels perceptors, amb un creixement del 6,9 % interanual. De les dades del mes d’agost cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.

 

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 61,9 % dels estrangers de països UE i el 70,0 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 48,1 i 30,0 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes d’agost, un total de 1.845.877, el 50 % reben prestacions contributives i la resta prestacions assistencials (41% subsidi, 5 % RAI, i 4 % personal eventual agrari).

 

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 33,99 % (33,45 i 33,07 % els mesos d’agost de 2022 i 2023 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 211.979.000 euros, un 10,6 % de la despesa total (amb un augment del 13,8 % sobre l'any anterior).

 

El 69,0 % de la despesa total de prestacions (1.999.347 milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 79,9 % en el cas dels aturats estrangers (77,7 i 78,5 % els mesos d’agost de 2022 i 2023, respectivament).

 

E) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (13,75 %), per davant de la de Barcelona (11,68 %), València (7,82 %), Almeria (7,48 %),  Múrcia (5,93 %), Huelva (5,60 %),Alacant (4,82 %), Màlaga (3,03 %), Castelló (2,55 %), i Tarragona (2,43 %) .

 

F) Per nacionalitats, els treballadors romanesos tornen a ocupar la primera posició (44.182, 21,32 %), per davant dels marroquins (41.959, 20,25 %), mentre que  els colombians ocupen la tercera posició (9.761, 4,71 %), els italians la quarta  (9.687, 4,68 %), i els búlgars la cinquena (9.687, 4,58 %)

Principio de primacía del Derecho de la UE. Inexistencia de obligación de respetar por el tribunal nacional la jurisprudencia de su TC que contraríe aquella. Notas a la sentencia de 26 de septiembre de 2024 (asunto C-792/22)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 26 de septiembre (asunto C-792/22), con ocasión de la petición de decisión prejudicial, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Superior de la provincia rumana de Brasov mediante resolución de 21 de diciembre de 2022.

El litigio versa sobre la interpretación del art. 1, apartados 1 y 2, y del art.5, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo de 12 de junio de 1989  , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, en relación con el artículo 31, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y con el principio de primacía del Derecho de la Unión, y se suscita en el contexto de un proceso penal incoado contra un encargado de la empresa donde prestaba sus servicios el trabajador fallecido, “por incumplimiento de las medidas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y por homicidio imprudente”.

La importancia de la sentencia mereció una nota de prensa  del gabinete de comunicación del Tribunal, titulada “Derecho a la tutela judicial efectiva: un órgano jurisdiccional nacional no está obligado a aplicar una resolución de su tribunal constitucional que infringe el Derecho de la Unión”, acompañada del subtítulo “En tal caso, el órgano jurisdiccional nacional no puede ser sancionado”, que se concreta en el último párrafo de la citada nota: “el Tribunal de Justicia declara que los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder abstenerse de aplicar una resolución de su tribunal constitucional si es contraria al Derecho de la Unión. En tal caso, esos órganos jurisdiccionales no podrán ser objeto de sanciones disciplinarias”.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 89/391/CEE — Obligaciones de carácter general relativas a la protección de la seguridad y la salud — Procedimientos nacionales paralelos — Sentencia de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo que tiene fuerza de cosa juzgada ante los órganos jurisdiccionales penales — Calificación de un suceso como “accidente de trabajo” — Efectividad de la protección de los derechos garantizados por la Directiva 89/391 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a ser oído — Diligencias disciplinarias contra un juez de Derecho común en caso de inobservancia de una resolución de un tribunal constitucional contraria al Derecho de la Unión — Primacía del Derecho de la Unión”.

La resolución judicial ya ha merecido análisis y valoraciones en la doctrina jurídica laboralista y en diarios jurídicos electrónicos. Me permito destacar el realizado por el profesor Cristóbal Molina Navarrete en su cuenta de la red social Facebook   que se manifestaba de forma clara y contundente en estos términos:

“El Derecho de la Unión Europea está por encima del Derecho Constitucional de un Estado y un órgano judicial debe desoír la doctrina de su TC si choca con la del TJUE. Interesante sentencia del TJUE, que dicta para Rumanía. Habría que ver si el asunto fuese alemán, francés o italiano si se muestra tan contundente. Pd. Advierto de que esta situación -prohibición del juez penal de calificar o no un accidente como laboral porque el contencioso ya ha dicho que no- no se daría en España, la vinculación entre sentencias firmes es a los hechos, nunca a la calificación y las personas titulares de la carrera judicial siempre tienen independencia y no pueden ser sancionados disciplinariamente si se apartan de "sus mayores"”.  

El abogado general Athanasios Rantos presentó sus conclusiones  el 11 de abril  destacando en su introducción que “El presente asunto, que tiene un carácter inédito, ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar las modalidades de articulación de las vías de recurso nacionales con el fin de que, en el marco de la aplicación de la Directiva 89/391, se garantice el respeto del principio de efectividad del Derecho de la Unión respecto de las partes interesadas y, en particular, la protección del derecho de defensa” (la negrita es mía) . Su propuesta fue que la Directiva 89/391/CEE debía interpretarse en el sentido de que

“no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo puede decidir, mediante sentencia firme con fuerza de cosa juzgada ante los órganos jurisdiccionales penales, que un suceso no constituye un «accidente de trabajo», con la consecuencia de que los órganos jurisdiccionales penales no pueden imponer sanciones penales o civiles al trabajador responsable del lugar de trabajo y al empresario, siempre y cuando esté garantizado el respeto del principio de efectividad del Derecho de la Unión, lo que implica que las partes civiles deben tener la posibilidad efectiva de presentar elementos de prueba relativos a la calificación de tal suceso como «accidente de trabajo» ante el órgano jurisdiccional penal si se han visto privadas de toda posibilidad de aportar dichas pruebas ante el órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo”

2. Conocemos con detalle los datos fácticos del litigio en los apartados 15 a 32 de la sentencia del TJUE, siendo en el 33 cuando se recogen las dos cuestiones prejudiciales planteadas, y el resumen  de la petición de decisión prejudicial elaborado con arreglo a lo dispuesto en el art. 98 del Reglamento de procedimiento del TJUE

El litigio encuentra su origen en sede judicial nacional con la presentación de un recurso por la parte empresarial después de que las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo calificaran el accidente sufrido por un trabajador, que “falleció electrocutado cuando realizaba una intervención en una luminaria exterior de un poste de baja tensión ubicado en una explotación agrícola”, como accidente de trabajo (apartado 15). Conocemos en el resumen que

“El 5 de septiembre de 2017 se produjo un accidente en la localidad Ticușu, provincia de Brașov, a consecuencia del cual LV, empleado como electricista en la empresa Energotehnica SRL y que realizaba una intervención en un cuerpo de iluminación exterior de un poste de baja tensión ubicado en una granja de animales de esa localidad, falleció por electrocución. En relación con dicho suceso se iniciaron dos investigaciones, una administrativa contra Energotehnica y otra penal contra el encargado del lugar de trabajo, a saber, el acusado MG”.

El recurso fue estimado parcialmente por el Tribunal de distrito de Sibiu, que no consideró accidente de trabajo el percance sufrido por el trabajador, adquiriendo firmeza esta sentencia al haber sido desestimado por el Tribunal Superior de Alba Iulia el recurso interpuesto por la Inspección. Una cuestión fundamental para entender mejor el planteamiento de la petición de decisión prejudicial y la respuesta del TJUE es que en el procedimiento administrativo solo intervinieron la empresa y la Inspección de Trabajo, y por consiguiente no fueron oídas las partes civiles personadas en el proceso penal.

Cabe indicar igualmente que se había incoado diligencias penales por el incumplimiento de las medidas legales de seguridad en el trabajo y homicidio imprudente, que llevaron a la apertura de juicio oral, personándose como partes civiles la esposa y los hijos del trabajador fallecido, solicitando que se condenara al encargado, y a la empresa en cuanto responsable civil por la actuación de este, al resarcimiento de los daños y perjuicios. Conocemos en el resumen que del escrito de acusación de la Fiscalía

“resulta que, alrededor de las 18.00 horas del 5 de septiembre 2017, al término de la jornada laboral, el acusado MG, como técnico electricista de Energotehnica, con atribuciones específicas de organización del trabajo, formación del personal operario y adopción de medidas de seguridad en el trabajo, dio a LV, que estaba bajo su supervisión, una orden verbal de trabajo consistente en cambiar un cuerpo de iluminación exterior, sin adoptar las medidas específicas de seguridad y salud en el trabajo. Tal orden de trabajo solo debió haberse dado a una persona cualificada para la profesión de electricista autorizado y formada para trabajar con corriente eléctrica, cualificación que LV no tenía. La muerte por electrocución de LV se debió a que este realizó la intervención en una instalación eléctrica en funcionamiento, sin desconectarla y sin utilizar guantes de protección aislantes de las corrientes”.

El Tribunal de primera instancia de Rupea absolvió al encargado y desestimó la acción civil interpuesta por los causahabientes de la víctima por considerar (apartado 27 de la sentencia) que “...  por una parte, que existía una duda razonable de que el acusado hubiera dado a la víctima una orden de trabajo y, por otra parte, que el suceso objeto del litigio principal se produjo una vez finalizada la jornada laboral, motivo por el cual no podía calificarse de accidente de trabajo”. Tanto la fiscalía como los causahabientes interpusieron recursos ante el Tribunal Superior que elevó la petición de decisión prejudicial.   

3. El tribunal nacional remitente procede primeramente a repasar la jurisprudencia constitucional, y subraya que de conformidad con el Derecho rumano, interpretado a la luz de la jurisprudencia del TC “la resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa se impone al órgano jurisdiccional penal por tener fuerza de cosa juzgada”, que  la cuestión de si el suceso que originó el fallecimiento de la víctima constituía un accidente de trabajo, en el sentido de la Ley sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo, era “una cuestión previa, en el sentido del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal”, y que el TC había  reconocido “el carácter absoluto de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias civiles (lato sensu) que resuelven tales cuestiones previas”. Por consiguiente, estaba vinculado por las conclusiones del tribunal contencioso-administrativo.

Tras recordar, como he indicado con anterioridad, que en el procedimiento administrativo no fueron oídas las partes civiles personadas en el proceso penal, manifiesta que esa imposibilidad de “de pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad penal o civil, aun cuando las partes que han sido oídas en ambos procedimientos no son las mismas”, vulneraba los principios de responsabilidad del empresario y de protección de los trabajadores, consagrados en los arts. 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 89/391, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 1, de la CDFUE, por lo que decidió elevar estas dos cuestiones prejudiciales:

“«1)      El principio de protección de los trabajadores y el principio de la responsabilidad del empresario, consagrados en los artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva [89/391], transpuesta en el Derecho interno mediante la [Ley sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo], interpretados a la luz del artículo 31, apartado 1, de la [Carta], ¿se oponen a una normativa como la aplicable en el procedimiento principal, [según se interpreta en] una resolución del órgano jurisdiccional constitucional nacional, en virtud de la cual, a petición del empresario y con la autoridad administrativa estatal como única parte contraria, un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo puede calificar con carácter firme [un] suceso en el sentido de que no es accidente laboral con arreglo a la Directiva e impedir con ello que el órgano jurisdiccional penal, que conoce tanto de la acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal contra el trabajador responsable como de la acción civil ejercitada por la parte civil contra el referido empresario como responsable civil en el proceso penal y contra su trabajador, llegue a una conclusión diferente sobre la calificación del mismo suceso como accidente de trabajo, [calificación] que forma parte del tipo del delito objeto del proceso penal (sin el cual no se puede establecer ni la responsabilidad penal ni la responsabilidad civil que discurre con la penal), habida cuenta de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia firme en la vía contencioso-administrativa?

2)      En caso [de respuesta] afirmativa [a la primera cuestión prejudicial], ¿debe interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios están vinculados por las resoluciones del tribunal constitucional nacional, no pudiendo por ello, so pena de incurrir en infracción disciplinaria, dejar inaplicada de oficio la jurisprudencia derivada de las resoluciones antes referidas, ni siquiera cuando consideren, a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia, que dicha jurisprudencia es contraria a los artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva [89/391], transpuesta en el Derecho interno por la Ley sobre la [Seguridad y la Salud en el Trabajo], interpretados a la luz del artículo 31, apartado 1, de la [Carta]?”»

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, se referencia la Directiva 89/391/CEE, concretamente el considerando décimo, art. 1, apartados 1 y 2 (objeto de la Directiva y principios generales de aplicación), art. 4 (obligación de adoptar las disposiciones necesarias para su cumplimiento), y art. 5.1 (obligación general empresarial).

Del derecho rumano son mencionados el Código Penal, art. 350 (incumplimiento de las medidas legales de seguridad y salud en el trabajo), y el art. 192 (homicidio imprudente)

Del Código de Procedimiento Penal, el art. 52 (competencia para pronunciarse sobre cuestiones previas, debiendo examinarlas “de conformidad con las normas y los medios de prueba aplicables a la materia a la que la cuestión pertenezca”)

De la Ley sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo de 14 de julio de 2006, que traspuso la Directiva, el art. 5 (concepto de accidente de trabajo), art. 20 (obligación empresarial de garantizar formación a su personal), art. 22 (realización del trabajo con arreglo a la formación y preparación, y a las instrucciones recibidas de la parte empresarial), y art. 29.1 (obligación de la Inspección de Trabajo llevar a cabo actuaciones cuando se haya producido un fallecimiento).

En cuanto a las disposiciones mínimas de seguridad y salud, Decreto de 30 de agosto de 2006, se recogen ampliamente las medidas organizativas obligatorias en las instalaciones y equipos de trabajo eléctricos.

5. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE debe pronunciarse primeramente sobre la alegación procesal formal del gobierno rumano de ser inadmisibles las cuestiones prejudiciales (ver apartados 35 y 36), ya que “ , tras recordar todo el litigio, considera que “ que la relación jurídica sobre la que el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse no es parte del ámbito de aplicación ratione materiae” de la Directiva, por lo que la primera cuestión prejudicial sería inadmisible”, al igual que también lo sería la segunda por “carecer  de autonomía por depender de la respuesta a la primera”

Rechazará el TJUE la alegación, tras recordar la consolidada jurisprudencia sobre la presunción de pertinencia de que gozan las peticiones formuladas por los tribunales nacionales, y los criterios muy restrictivos fijados para poder declarar la inadmisibilidad, que no se dan en esta ocasión, en primer lugar porque el litigio sí afecta a la parte empresarial y no se trata de una pregunta meramente hipotética, y por otra parte, y este es a mi parecer el núcleo central del litigio, “la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo pueda pronunciarse, de manera vinculante para un órgano jurisdiccional penal, sobre la calificación de un suceso como «accidente de trabajo», en el sentido del Derecho rumano, es decisiva para el resultado del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente”.

6. Desestimada la cuestión procesal formal, entra ya el TJUE a responder a la primera cuestión prejudicial, y dado el marco normativo, y criterios jurisprudenciales, existente sobre la colaboración entre los órganos jurisdiccionales nacionales y aquel, se considera también de aplicación al litigio el art. 47 de la CDFUE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede a continuación a un amplio repaso de la Directiva 89/391, trayendo en gran medida a colación la lejana, e importante, sentencia   de 14 de junio de 2007 (asunto C-127/05), en concreto sus apartados 41 y 42 , en los que expone que  

“... obliga al empresario a garantizar a los trabajadores un entorno laboral seguro, cuyo contenido es precisado en los artículos 6 a 12 de la Directiva 89/391 y en diversas directivas específicas que establecen las medidas preventivas que deben adoptarse en determinados sectores concretos de la producción”, si bien “...  En cambio, no cabe afirmar, sólo en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/391, que sobre el empresario deba recaer una responsabilidad objetiva. En efecto, esta disposición se limita a establecer la obligación general de seguridad que recae sobre el empresario, sin pronunciarse sobre la forma concreta de responsabilidad que le incumbe”.

Es decir, y haciendo suyas las tesis del abogado general y las observaciones de la Comisión Europea, la norma “no incluye ninguna disposición específica relativa a la regulación procesal de los recursos destinados a exigir la responsabilidad del empresario que no haya cumplido dichas obligaciones”, y tampoco se precisa la regulación procesal en el art. 31 de la CDFUE (“1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad”), por lo que deberá acudirse a la normativa de cada Estado miembro (principio de autonomía procesal), si bien, con cita de la sentencia     de 11 de abril de 2024 (asunto C-173/23) los procedimientos nacionales no deben ser “.menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad)”

Por ello, es fundamental el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a ser oído, y recuerda su jurisprudencia (sentencia   de 25 de abril de 2024, asunto C-420/22 y C-528/22), conforme a la cual sería incompatible con este “basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento, y sobre los cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones”. En el fallo de la citada sentencia se dispuso que

“... El principio general de buena administración y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en relación con el artículo 20 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, cuando una resolución por la que se retira o deniega un permiso de residencia, adoptada respecto de un nacional de un tercer país que puede, en virtud de dicho artículo 20 TFUE, obtener un derecho de residencia derivado, se basa en información cuya divulgación comprometería la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate, ese nacional de un tercer país o su representante solo pueden acceder a esa información tras haber obtenido una autorización a tal efecto, sin que se les comunique siquiera el contenido esencial de los motivos en los que se basa tal resolución y, en todo caso, sin que puedan utilizar, a efectos de los procedimientos administrativo o jurisdiccional, la información a la que hayan podido tener acceso”.

Trasladada esta jurisprudencia al caso ahora enjuiciado, y remitiendo la decisión final al tribunal nacional para que compruebe si las partes civiles en el procedimiento penal tuvieron el derecho  a ser oídas en el procedimiento administrativos sobre la calificación jurídica del accidente sufrido por el trabajador (y ya sabemos que no fue así), el TJUE es del parecer que se vulneraría la Directiva (arts. 1, apartado 1 y 2, y 5) y el art. 47 CDFUE si no lo hubieran sido, y aquella resolución hubiera devenido firme ya que entonces “la posibilidad de que dichas partes expresen ante un órgano jurisdiccional su opinión sobre la responsabilidad del empresario carecería de todo efecto útil”.

7. La respuesta a la segunda cuestión prejudicial es, como ya he indicado con anterioridad, las más relevante doctrinalmente hablando y con importantes repercusiones en la normativa sustantiva y procesal de los Estados miembros, y ya sabemos que la respuesta será clara y contundente a favor de la tesis postulada por el tribunal nacional remitente, y así lo argumenta el TJUE con apoyo en consolidada jurisprudencia anterior.

Primera manifestación: (apartado 61) “... el juez nacional que haya ejercido la facultad que le confiere el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional nacional superior si, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, estima que estas no son compatibles con el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, en su caso, la norma nacional que lo obliga a atenerse a las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional superior “.

Se apoya en la sentencia   de 22 de febrero de 2022 (asunto C-430/21), cuyo fallo fue el siguiente:

1. El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, con el artículo 267 TFUE y con el principio de primacía del Derecho de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional con arreglo a la cual los órganos jurisdiccionales ordinarios de un Estado miembro no están facultados para examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una norma nacional que el tribunal constitucional de ese Estado miembro ha declarado conforme con una disposición constitucional nacional que impone el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión. 2)      El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, con el artículo 267 TFUE y con el principio de primacía del Derecho de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional que permite exigir responsabilidad disciplinaria a un juez nacional por el hecho de que este haya aplicado el Derecho de la Unión, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, apartándose de la jurisprudencia del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate, incompatible con el principio de primacía del Derecho de la Unión”.

Segunda manifestación: el principio de interpretación conforme

“exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. La exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva”.

En apoyo de esta tesis acude a la sentencia de 6 de noviembre de 2018, asunto C-684/16 en cuyo falló declaró que

“·... 2 En el caso de que sea imposible interpretar una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal en un sentido conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, se desprende de esta última disposición que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre un trabajador y su antiguo empresario, que tiene la condición de particular, debe dejar inaplicada dicha norma nacional y velar por que, si el empresario no puede demostrar haber actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho en virtud del Derecho de la Unión, dicho trabajador no se vea privado de sus derechos adquiridos a vacaciones anuales retribuidas ni, consiguientemente, en caso de extinción de la relación laboral, a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas cuyo abono incumbe, en tal caso, directamente al empresario de que se trate”.

La preocupación, muy lógica, del tribunal nacional remitente sobre la responsabilidad disciplinaria si no se ajustara a la normativa nacional y a la jurisprudencia de su TC, y es sabido que la jurisprudencia del TJUE se opone a ello, siendo fundamental el respeto a la independencia del poder judicial, que sólo cabe aceptar dicha responsabilidad “ en determinados supuestos excepcionalísimos, como conductas graves y totalmente inexcusables en un juez, por resoluciones judiciales que haya dictado”, acudiendo nuevamente a la citada sentencia de 22 de febrero de 2022 (asunto C-430/21), desaparece cuando el TJUE, concluye, a modo de cierre de la argumentación y antes de llegar al fallo, y con el mismo apoyo jurisprudencial, que

“No obstante, con el fin de proteger la independencia judicial, resulta esencial no exponer a los jueces ordinarios a procedimientos o sanciones disciplinarios por haber ejercido la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, que es competencia exclusiva de dichos jueces”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que los arts. 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, en relación con el principio de efectividad y el artículo 47 de la CDFUE, deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a la normativa de un Estado miembro, tal como ha sido interpretada por el tribunal constitucional de ese Estado miembro, en virtud de la cual la sentencia firme de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo relativa a la calificación de un suceso como «accidente de trabajo» tiene fuerza de cosa juzgada ante el órgano jurisdiccional penal llamado a resolver sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos imputados al acusado, cuando dicha normativa no permita a los causahabientes del trabajador víctima de ese suceso ser oídos en ninguno de los procedimientos en los que se debe resolver sobre la existencia de tal accidente de trabajo”.

2)      El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que “se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios no pueden, so pena de que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del tribunal constitucional de ese Estado miembro, aun cuando consideren, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que tales resoluciones vulneran los derechos que la Directiva 89/391 confiere a los justiciables” (la negrita es mía).

Buena lectura.  


martes, 1 de octubre de 2024

Cambios en la estructura organizativa de los Departamentos de Derechos Sociales e Inclusión, y de Empresa y Trabajo, de la Generalitat de Catalunya

 

El Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya ha publicado el martes 1 de octubre el “Decreto 362/2024,de 30 de septiembre , de modificación del Decreto 133/2024,de 11 de agosto  , de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos en que se organiza el Gobierno y la Administración de la Generalitat de Catalunya”, con entrada en vigor el mismo día de su publicación según estipula la disposición final.

La justificación de las modificaciones es la siguiente: “Con la entrada en vigor del Decreto 133/2024, de 11 de agosto, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos en que se organiza el Gobierno y la Administración de la Generalitat de Catalunya, se ha identificado la necesidad de introducir cambios en las competencias y estructuras organizativas. Estos afectan la promoción y defensa de la competencia, y la gestión de los gastos de personal, como ámbitos competenciales del Departamento de Economía y Finanzas, y la ampliación de las funciones del Departamento de Investigación y Universidades y del Departamento de Política Lingüística”.

Reproduzco a continuación el texto comparado de la regulación anteriormente vigente y de la modificada de los Departamentos de Derechos Sociales e Inclusión, y Empresa y Trabajo. Como puede comprobarse a continuación, se adscriben al primero , la Agencia Catalana de la Juventud, la Agencia Catalana de Protección Social y la Agencia de Migraciones de Cataluña, y con respecto al segundo desaparece la competencia anterior sobre la promoción y defensa de la competencia, y en lógica relación con este cambio desaparece la adscripción al Departamento de la Agencia de la Competencia. Queda por ver, cuál será el alcance real en la práctica de adscribir al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión agencias que tienen sin duda un componente que puede afectar al de Empresa y Trabajo.

 

Decreto 133/2024, de 11 de agosto,

Decreto 362/2024, de 30 de septiembre,

 

 

 

 

 

 

 


3.8 Departamento de Derechos Sociales e Inclusión

 

3.8.1 Las políticas de servicios, prestaciones y protecciones sociales, incluida la renta garantizada de ciudadanía y sin perjuicio de las competencias sobre la determinación de la ocupabilidad y las políticas de ocupación e inserción laboral de las personas perceptoras de la renta garantizada de ciudadanía que corresponden al departamento competente en materia de ocupación.

 

3.8.2 Las políticas de ciclo de vida, incluida la política de juventud, de las personas mayores, el edadismo, las políticas de familias, la infancia y la adolescencia.

 

3.8.3 El acogimiento y las adopciones.

 

3.8.4 La política de las personas con discapacidad y dependencias, sin perjuicio de las competencias sobre la determinación de la ocupabilidad y las políticas de ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad que corresponden al departamento competente en materia de ocupación.

 

3.8.5 Los equipamientos asistenciales de la red de servicios sociales.

 

3.8.6 Las políticas de inclusión social, de accesibilidad universal y las políticas de promoción de la autonomía personal y atención en la dependencia.

 

3.8.7 El ingreso mínimo vital.

 

3.8.8 La acción comunitaria.

 

3.8.9 La coordinación y la gestión de la red de equipamientos cívicos y sociales.

 

3.8.10 El tercer sector, la sensibilización cívica y social y el apoyo a las entidades sociales y el voluntariado, sin perjuicio de las competencias del departamento competente en economía social y solidaria.

 

3.8.11 Las políticas de migraciones, refugio y ciudadanía.

 

3.8.12 La renta básica universal.

 

3.8.13 Cualquier otra función que le atribuyan las leyes y otras disposiciones.

 

Sin perjuicio de los órganos y organismos que se puedan adscribir o relacionar mediante la norma correspondiente, queda adscrito al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión el Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción.

 

 

La atribución de competencias en materia de las políticas de servicios, prestaciones y protección sociales y de los equipamientos asistenciales de la red de servicios sociales se entiende sin perjuicio de las competencias que en estas materias se puedan atribuir en el Departamento de Salud y en el Departamento de Igualdad y Feminismo.

 

La atribución de competencias en materia de política de las personas mayores y de la política de las personas con discapacidad y dependencias se entiende sin perjuicio de las competencias que en estas materias se puedan atribuir en el Departamento de Salud.

 

 

 

 

 

 

 

 

3.9 Departamento de Empresa y Trabajo

 

3.9.1 El comercio interior y la artesanía.

 

3.9.2 El consumo.

 

3.9.3 El turismo.

 

3.9.4 La industria, la seguridad industrial y las minas.

 

3.9.5 La promoción y la defensa de la competencia.

 

3.9.6 La innovación.

 

3.9.7 La internacionalización de la empresa catalana.

 

3.9.8 El emprendimiento, la autoempresa y el trabajo autónomo.

 

3.9.9 Las relaciones laborales y la inspección de trabajo.

 

3.9.10 Las políticas de ocupación y la intermediación laboral. Con respecto a la calificación profesional, las competencias se tienen que ejercer en coordinación con el sistema de formación y calificación profesionales, asignado al Departamento de Educación y Formación Profesional.

 

3.9.11 La economía social y solidaria, el cooperativismo y el tercer sector, exclusivamente en aquello que lo afecte, como integrante de la economía social y solidaria.

 

3.9.12 La sociedad digital y la confección y la dirección de las políticas de innovación del sector de las tecnologías digitales avanzadas referentes a las ciudades inteligentes, datos masivos y tecnologías del móvil.

 

3.9.13 Las políticas de desarrollo del ecosistema empresarial digital.

 

3.9.14 Cualquier otra función que le atribuyan las leyes y otras disposiciones.

 

Sin perjuicio de los órganos y organismos que se puedan adscribir o relacionar mediante la norma correspondiente, se quedan adscritos en el Departamento de Empresa y Trabajo el Servicio Público de Ocupación de Cataluña, el Consorcio para la Formación Continua de Cataluña, el Consorcio de Formación Profesional de Automoción, la Autoridad Catalana de la Competencia y el Instituto de Desarrollo de las Comarcas del Ebro.

 

Artículo 3

 

Se modifica el apartado 3.4 del artículo 3 del Decreto 133/2024, de 11 de agosto, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos en que se organiza el Gobierno y la Administración de la Generalitat, que queda redactado de la manera siguiente:

 

3.8 Departamento de Derechos Sociales e Inclusión

 

3.8.1 Las políticas de servicios, prestaciones y protecciones sociales, incluida la renta garantizada de ciudadanía y sin perjuicio de las competencias sobre la determinación de la empleabilidad y las políticas de empleo e inserción laboral de las personas perceptoras de la renta garantizada de ciudadanía que corresponden al departamento competente en materia de empleo.

 

3.8.2 Las políticas de ciclo de vida, incluida la política de juventud, de las personas mayores, el edadismo, las políticas de familias, la infancia y la adolescencia.

 

3.8.3 La acogida y las adopciones.

 

3.8.4 La política de las personas con discapacidad y dependencias, sin perjuicio de las competencias sobre la determinación de la empleabilidad y las políticas de empleo e inserción laboral de las personas con discapacidad que corresponden al departamento competente en materia de empleo.

 

3.8.5 Los equipamientos asistenciales de la red de servicios sociales.

 

3.8.6 Las políticas de inclusión social, de accesibilidad universal y las políticas de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia.

 

3.8.7 El ingreso mínimo vital.

 

3.8.8 La acción comunitaria.

 

3.8.9 La coordinación y la gestión de la red de equipamientos cívicos y sociales.

 

3.8.10 El tercer sector, la sensibilización cívica y social y el apoyo a las entidades sociales y el voluntariado, sin perjuicio de las competencias del departamento competente en economía social y solidaria.

 

3.8.11 Las políticas de migraciones, refugio y ciudadanía.

 

3.8.12 La renta básica universal.

 

3.8.13 Cualquier otra función que le atribuyan las leyes y otras disposiciones.

 

Sin perjuicio de los órganos y organismos que se puedan adscribir o relacionar mediante la norma correspondiente, quedan adscritos al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión el Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción, la Agencia Catalana de la Juventud, la Agencia Catalana de Protección Social y la Agencia de Migraciones de Cataluña.

 

La atribución de competencias en materia de las políticas de servicios, prestaciones y protección sociales y de los equipamientos asistenciales de la red de servicios sociales se entiende sin perjuicio de las competencias que en estas materias se puedan atribuir al Departamento de Salud y al Departamento de Igualdad y Feminismo.

 

La atribución de competencias en materia de política de las personas mayores y de la política de las personas con discapacidad y dependencias se entiende sin perjuicio de las competencias que en estas materias se puedan atribuir al Departamento de Salud.”

 

Artículo 5

 

Se suprime el apartado 3.9.5 del artículo 3 del Decreto 133/2024, de 11 de agosto, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos en que se organiza el Gobierno y la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente: 

 

“3.9 Departamento de Empresa y Trabajo

 

3.9.1 El comercio interior y la artesanía.

 

3.9.2 El consumo.

 

3.9.3 El turismo.

 

3.9.4 La industria, la seguridad industrial y las minas.

 

 

 

 

3.9.5 La innovación.

 

3.9.6 La internacionalización de la empresa catalana.

 

3.9.7 El emprendimiento, la autoempresa y el trabajo autónomo.

 

3.9.8 Las relaciones laborales y la inspección de trabajo.

 

3.9.9 Las políticas de empleo y la intermediación laboral. Con respecto a la calificación profesional, las competencias se tienen que ejercer en coordinación con el sistema de formación y calificación profesionales, asignado al Departamento de Educación y Formación Profesional.

 

3.9.10 La economía social y solidaria, el cooperativismo y el tercer sector, exclusivamente en aquello que lo afecte, como integrante de la economía social y solidaria.

 

3.9.11 La sociedad digital y la confección y la dirección de las políticas de innovación del sector de las tecnologías digitales avanzadas referentes a las ciudades inteligentes, datos masivos y tecnologías del móvil.

 

3.9.12 Las políticas de desarrollo del ecosistema empresarial digital.

 

3.9.13 Cualquier otra función que le atribuyan las leyes y otras disposiciones.

 

Sin perjuicio de los órganos y organismos que se puedan adscribir o relacionar mediante la norma correspondiente, quedan adscritos en el Departamento de Empresa y Trabajo el Servicio Público de Empleo de Cataluña, el Consorcio para la Formación Continua de Cataluña, el Consorcio de Formación Profesional de Automoción y el Instituto de Desarrollo de las Comarcas de L'Ebre.”