1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 26
de septiembre (asunto C-792/22), con ocasión de la petición de decisión
prejudicial, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por
el Tribunal Superior de la provincia rumana de Brasov mediante resolución de 21
de diciembre de 2022.
El litigio versa
sobre la interpretación del art. 1, apartados 1 y 2, y del art.5, apartado 1,
de la Directiva 89/391/CEE del Consejo de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y
de la salud de los trabajadores en el trabajo, en relación con el artículo 31,
apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y con el
principio de primacía del Derecho de la Unión, y se suscita en el contexto de
un proceso penal incoado contra un encargado de la empresa donde prestaba sus
servicios el trabajador fallecido, “por incumplimiento de las medidas legales
en materia de seguridad y salud en el trabajo y por homicidio imprudente”.
La importancia de
la sentencia mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del
Tribunal, titulada “Derecho a la tutela judicial efectiva: un órgano
jurisdiccional nacional no está obligado a aplicar una resolución de su
tribunal constitucional que infringe el Derecho de la Unión”, acompañada del
subtítulo “En tal caso, el órgano jurisdiccional nacional no puede ser
sancionado”, que se concreta en el último párrafo de la citada nota: “el
Tribunal de Justicia declara que los órganos jurisdiccionales nacionales deben
poder abstenerse de aplicar una resolución de su tribunal constitucional si es
contraria al Derecho de la Unión. En tal caso, esos órganos jurisdiccionales no
podrán ser objeto de sanciones disciplinarias”.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del
fallo, es el siguiente:
“Procedimiento
prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los
trabajadores — Directiva 89/391/CEE — Obligaciones de carácter general
relativas a la protección de la seguridad y la salud — Procedimientos
nacionales paralelos — Sentencia de un órgano jurisdiccional de lo
contencioso-administrativo que tiene fuerza de cosa juzgada ante los órganos
jurisdiccionales penales — Calificación de un suceso como “accidente de
trabajo” — Efectividad de la protección de los derechos garantizados por la
Directiva 89/391 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea — Derecho a ser oído — Diligencias disciplinarias contra un juez
de Derecho común en caso de inobservancia de una resolución de un tribunal
constitucional contraria al Derecho de la Unión — Primacía del Derecho de la
Unión”.
La resolución
judicial ya ha merecido análisis y valoraciones en la doctrina jurídica laboralista
y en diarios jurídicos electrónicos. Me permito destacar el realizado por el
profesor Cristóbal Molina Navarrete en
su cuenta de la red social Facebook que se manifestaba de forma clara y
contundente en estos términos:
“El Derecho de la
Unión Europea está por encima del Derecho Constitucional de un Estado y un
órgano judicial debe desoír la doctrina de su TC si choca con la del TJUE.
Interesante sentencia del TJUE, que dicta para Rumanía. Habría que ver si el
asunto fuese alemán, francés o italiano si se muestra tan contundente. Pd.
Advierto de que esta situación -prohibición del juez penal de calificar o no un
accidente como laboral porque el contencioso ya ha dicho que no- no se daría en
España, la vinculación entre sentencias firmes es a los hechos, nunca a la
calificación y las personas titulares de la carrera judicial siempre tienen
independencia y no pueden ser sancionados disciplinariamente si se apartan de
"sus mayores"”.
El abogado general
Athanasios Rantos presentó sus conclusiones el 11 de abril destacando en su introducción que “El
presente asunto, que tiene un carácter inédito, ofrece al Tribunal de
Justicia la oportunidad de precisar las modalidades de articulación de las vías
de recurso nacionales con el fin de que, en el marco de la aplicación de la
Directiva 89/391, se garantice el respeto del principio de efectividad del
Derecho de la Unión respecto de las partes interesadas y, en particular, la
protección del derecho de defensa” (la negrita es mía) . Su propuesta fue que
la Directiva 89/391/CEE debía interpretarse en el sentido de que
“no se opone a una
normativa nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional de lo
contencioso-administrativo puede decidir, mediante sentencia firme con fuerza
de cosa juzgada ante los órganos jurisdiccionales penales, que un suceso no
constituye un «accidente de trabajo», con la consecuencia de que los órganos
jurisdiccionales penales no pueden imponer sanciones penales o civiles al
trabajador responsable del lugar de trabajo y al empresario, siempre y cuando
esté garantizado el respeto del principio de efectividad del Derecho de la
Unión, lo que implica que las partes civiles deben tener la posibilidad
efectiva de presentar elementos de prueba relativos a la calificación de tal
suceso como «accidente de trabajo» ante el órgano jurisdiccional penal si se
han visto privadas de toda posibilidad de aportar dichas pruebas ante el órgano
jurisdiccional de lo contencioso-administrativo”
2. Conocemos con
detalle los datos fácticos del litigio en los apartados 15 a 32 de la sentencia
del TJUE, siendo en el 33 cuando se recogen las dos cuestiones prejudiciales
planteadas, y el resumen de la petición de decisión prejudicial elaborado con arreglo a lo dispuesto en
el art. 98 del Reglamento de procedimiento del TJUE
El litigio
encuentra su origen en sede judicial nacional con la presentación de un recurso
por la parte empresarial después de que las actuaciones llevadas a cabo por la
Inspección de Trabajo calificaran el accidente sufrido por un trabajador, que “falleció
electrocutado cuando realizaba una intervención en una luminaria exterior de un
poste de baja tensión ubicado en una explotación agrícola”, como accidente de
trabajo (apartado 15). Conocemos en el resumen que
“El 5 de
septiembre de 2017 se produjo un accidente en la localidad Ticușu, provincia de
Brașov, a consecuencia del cual LV, empleado como electricista en la empresa
Energotehnica SRL y que realizaba una intervención en un cuerpo de iluminación
exterior de un poste de baja tensión ubicado en una granja de animales de esa
localidad, falleció por electrocución. En relación con dicho suceso se
iniciaron dos investigaciones, una administrativa contra Energotehnica y otra
penal contra el encargado del lugar de trabajo, a saber, el acusado MG”.
El recurso fue
estimado parcialmente por el Tribunal de distrito de Sibiu, que no consideró
accidente de trabajo el percance sufrido por el trabajador, adquiriendo firmeza
esta sentencia al haber sido desestimado por el Tribunal Superior de Alba Iulia
el recurso interpuesto por la Inspección. Una cuestión fundamental para
entender mejor el planteamiento de la petición de decisión prejudicial y la
respuesta del TJUE es que en el procedimiento administrativo solo intervinieron
la empresa y la Inspección de Trabajo, y por consiguiente no fueron oídas las
partes civiles personadas en el proceso penal.
Cabe indicar
igualmente que se había incoado diligencias penales por el incumplimiento de las
medidas legales de seguridad en el trabajo y homicidio imprudente, que llevaron
a la apertura de juicio oral, personándose como partes civiles la esposa y los
hijos del trabajador fallecido, solicitando que se condenara al encargado, y a
la empresa en cuanto responsable civil por la actuación de este, al resarcimiento
de los daños y perjuicios. Conocemos en el resumen que del escrito de acusación
de la Fiscalía
“resulta que,
alrededor de las 18.00 horas del 5 de septiembre 2017, al término de la jornada
laboral, el acusado MG, como técnico electricista de Energotehnica, con
atribuciones específicas de organización del trabajo, formación del personal
operario y adopción de medidas de seguridad en el trabajo, dio a LV, que estaba
bajo su supervisión, una orden verbal de trabajo consistente en cambiar un
cuerpo de iluminación exterior, sin adoptar las medidas específicas de
seguridad y salud en el trabajo. Tal orden de trabajo solo debió haberse dado a
una persona cualificada para la profesión de electricista autorizado y formada
para trabajar con corriente eléctrica, cualificación que LV no tenía. La muerte
por electrocución de LV se debió a que este realizó la intervención en una
instalación eléctrica en funcionamiento, sin desconectarla y sin utilizar
guantes de protección aislantes de las corrientes”.
El Tribunal de
primera instancia de Rupea absolvió al encargado y desestimó la acción civil
interpuesta por los causahabientes de la víctima por considerar (apartado 27 de
la sentencia) que “... por una parte,
que existía una duda razonable de que el acusado hubiera dado a la víctima una
orden de trabajo y, por otra parte, que el suceso objeto del litigio principal
se produjo una vez finalizada la jornada laboral, motivo por el cual no podía
calificarse de accidente de trabajo”. Tanto la fiscalía como los causahabientes
interpusieron recursos ante el Tribunal Superior que elevó la petición de
decisión prejudicial.
3. El tribunal nacional
remitente procede primeramente a repasar la jurisprudencia constitucional, y
subraya que de conformidad con el Derecho rumano, interpretado a la luz de la
jurisprudencia del TC “la resolución de la jurisdicción
contencioso-administrativa se impone al órgano jurisdiccional penal por tener
fuerza de cosa juzgada”, que la cuestión
de si el suceso que originó el fallecimiento de la víctima constituía un accidente
de trabajo, en el sentido de la Ley sobre la Seguridad y la Salud en el
Trabajo, era “una cuestión previa, en el sentido del artículo 52 del Código de
Procedimiento Penal”, y que el TC había reconocido “el carácter absoluto de la fuerza
de cosa juzgada de las sentencias civiles (lato sensu) que resuelven tales
cuestiones previas”. Por consiguiente, estaba vinculado por las conclusiones
del tribunal contencioso-administrativo.
Tras recordar,
como he indicado con anterioridad, que en el procedimiento administrativo no
fueron oídas las partes civiles personadas en el proceso penal, manifiesta que
esa imposibilidad de “de pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad
penal o civil, aun cuando las partes que han sido oídas en ambos procedimientos
no son las mismas”, vulneraba los principios de responsabilidad del empresario
y de protección de los trabajadores, consagrados en los arts. 1, apartados 1 y
2, y 5, apartado 1, de la Directiva 89/391, interpretados a la luz del artículo
31, apartado 1, de la CDFUE, por lo que decidió elevar estas dos cuestiones
prejudiciales:
“«1) El principio de protección de los
trabajadores y el principio de la responsabilidad del empresario, consagrados
en los artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva [89/391],
transpuesta en el Derecho interno mediante la [Ley sobre la Seguridad y la
Salud en el Trabajo], interpretados a la luz del artículo 31, apartado 1, de la
[Carta], ¿se oponen a una normativa como la aplicable en el procedimiento
principal, [según se interpreta en] una resolución del órgano jurisdiccional
constitucional nacional, en virtud de la cual, a petición del empresario y con
la autoridad administrativa estatal como única parte contraria, un órgano
jurisdiccional de lo contencioso-administrativo puede calificar con carácter
firme [un] suceso en el sentido de que no es accidente laboral con arreglo a la
Directiva e impedir con ello que el órgano jurisdiccional penal, que conoce
tanto de la acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal contra el
trabajador responsable como de la acción civil ejercitada por la parte civil
contra el referido empresario como responsable civil en el proceso penal y
contra su trabajador, llegue a una conclusión diferente sobre la calificación
del mismo suceso como accidente de trabajo, [calificación] que forma parte del
tipo del delito objeto del proceso penal (sin el cual no se puede establecer ni
la responsabilidad penal ni la responsabilidad civil que discurre con la
penal), habida cuenta de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia firme en
la vía contencioso-administrativa?
2) En caso [de respuesta] afirmativa [a la
primera cuestión prejudicial], ¿debe interpretarse el principio de primacía del
Derecho de la Unión en el sentido de que se opone a una normativa o a una
práctica nacional en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales
ordinarios están vinculados por las resoluciones del tribunal constitucional
nacional, no pudiendo por ello, so pena de incurrir en infracción
disciplinaria, dejar inaplicada de oficio la jurisprudencia derivada de las
resoluciones antes referidas, ni siquiera cuando consideren, a raíz de una
sentencia del Tribunal de Justicia, que dicha jurisprudencia es contraria a los
artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva [89/391],
transpuesta en el Derecho interno por la Ley sobre la [Seguridad y la Salud en
el Trabajo], interpretados a la luz del artículo 31, apartado 1, de la [Carta]?”»
4. El TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera, se
referencia la Directiva 89/391/CEE, concretamente el considerando décimo, art.
1, apartados 1 y 2 (objeto de la Directiva y principios generales de
aplicación), art. 4 (obligación de adoptar las disposiciones necesarias para su
cumplimiento), y art. 5.1 (obligación general empresarial).
Del derecho rumano
son mencionados el Código Penal, art. 350 (incumplimiento de las medidas
legales de seguridad y salud en el trabajo), y el art. 192 (homicidio
imprudente)
Del Código de
Procedimiento Penal, el art. 52 (competencia para pronunciarse sobre cuestiones
previas, debiendo examinarlas “de conformidad con las normas y los medios de
prueba aplicables a la materia a la que la cuestión pertenezca”)
De la Ley sobre la
Seguridad y la Salud en el Trabajo de 14 de julio de 2006, que traspuso la
Directiva, el art. 5 (concepto de accidente de trabajo), art. 20 (obligación
empresarial de garantizar formación a su personal), art. 22 (realización del
trabajo con arreglo a la formación y preparación, y a las instrucciones
recibidas de la parte empresarial), y art. 29.1 (obligación de la Inspección de
Trabajo llevar a cabo actuaciones cuando se haya producido un fallecimiento).
En cuanto a las
disposiciones mínimas de seguridad y salud, Decreto de 30 de agosto de 2006, se
recogen ampliamente las medidas organizativas obligatorias en las instalaciones
y equipos de trabajo eléctricos.
5. Al entrar en la
resolución del conflicto, el TJUE debe pronunciarse primeramente sobre la
alegación procesal formal del gobierno rumano de ser inadmisibles las
cuestiones prejudiciales (ver apartados 35 y 36), ya que “ , tras recordar todo
el litigio, considera que “ que la relación jurídica sobre la que el órgano
jurisdiccional remitente debe pronunciarse no es parte del ámbito de aplicación
ratione materiae” de la Directiva, por lo que la primera cuestión prejudicial
sería inadmisible”, al igual que también lo sería la segunda por “carecer de autonomía por depender de la respuesta a
la primera”
Rechazará el TJUE
la alegación, tras recordar la consolidada jurisprudencia sobre la presunción
de pertinencia de que gozan las peticiones formuladas por los tribunales
nacionales, y los criterios muy restrictivos fijados para poder declarar la
inadmisibilidad, que no se dan en esta ocasión, en primer lugar porque el
litigio sí afecta a la parte empresarial y no se trata de una pregunta
meramente hipotética, y por otra parte, y este es a mi parecer el núcleo
central del litigio, “la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a que
un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo pueda pronunciarse,
de manera vinculante para un órgano jurisdiccional penal, sobre la calificación
de un suceso como «accidente de trabajo», en el sentido del Derecho rumano, es
decisiva para el resultado del procedimiento ante el órgano jurisdiccional
remitente”.
6. Desestimada la
cuestión procesal formal, entra ya el TJUE a responder a la primera cuestión
prejudicial, y dado el marco normativo, y criterios jurisprudenciales,
existente sobre la colaboración entre los órganos jurisdiccionales nacionales y
aquel, se considera también de aplicación al litigio el art. 47 de la CDFUE,
que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.
Procede a continuación
a un amplio repaso de la Directiva 89/391, trayendo en gran medida a colación
la lejana, e importante, sentencia de 14 de junio de 2007 (asunto C-127/05),
en concreto sus apartados 41 y 42 , en los que expone que
“... obliga al
empresario a garantizar a los trabajadores un entorno laboral seguro, cuyo
contenido es precisado en los artículos 6 a 12 de la Directiva 89/391 y en
diversas directivas específicas que establecen las medidas preventivas que
deben adoptarse en determinados sectores concretos de la producción”, si bien “...
En cambio, no cabe afirmar, sólo en
virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/391, que sobre el
empresario deba recaer una responsabilidad objetiva. En efecto, esta
disposición se limita a establecer la obligación general de seguridad que recae
sobre el empresario, sin pronunciarse sobre la forma concreta de
responsabilidad que le incumbe”.
Es decir, y haciendo
suyas las tesis del abogado general y las observaciones de la Comisión Europea,
la norma “no incluye ninguna disposición
específica relativa a la regulación procesal de los recursos destinados a
exigir la responsabilidad del empresario que no haya cumplido dichas
obligaciones”, y tampoco se precisa la regulación procesal en el art. 31 de la
CDFUE (“1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten
su salud, su seguridad y su dignidad”), por lo que deberá acudirse a la
normativa de cada Estado miembro (principio de autonomía procesal), si bien,
con cita de la sentencia de 11 de abril de 2024 (asunto C-173/23) los
procedimientos nacionales no deben ser “.menos favorables que los que rigen
situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia)
y no hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los
derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad)”
Por ello, es fundamental el respeto al derecho a la
tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a ser oído, y recuerda su
jurisprudencia (sentencia de 25 de abril de 2024, asunto C-420/22
y C-528/22), conforme a la cual sería incompatible con este “basar una
resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o
una de ellas, no han podido tener conocimiento, y sobre los cuales, por tanto,
no han podido presentar sus observaciones”. En el fallo de la citada sentencia se
dispuso que
“... El principio general de buena administración y el
artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en relación con el
artículo 20 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una
normativa nacional que establece que, cuando una resolución por la que se
retira o deniega un permiso de residencia, adoptada respecto de un nacional de
un tercer país que puede, en virtud de dicho artículo 20 TFUE, obtener un
derecho de residencia derivado, se basa en información cuya divulgación
comprometería la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate, ese
nacional de un tercer país o su representante solo pueden acceder a esa
información tras haber obtenido una autorización a tal efecto, sin que se les
comunique siquiera el contenido esencial de los motivos en los que se basa tal
resolución y, en todo caso, sin que puedan utilizar, a efectos de los
procedimientos administrativo o jurisdiccional, la información a la que hayan
podido tener acceso”.
Trasladada esta jurisprudencia al caso ahora
enjuiciado, y remitiendo la decisión final al tribunal nacional para que compruebe
si las partes civiles en el procedimiento penal tuvieron el derecho a ser oídas en el procedimiento administrativos
sobre la calificación jurídica del accidente sufrido por el trabajador (y ya
sabemos que no fue así), el TJUE es del parecer que se vulneraría la Directiva
(arts. 1, apartado 1 y 2, y 5) y el art. 47 CDFUE si no lo hubieran sido, y
aquella resolución hubiera devenido firme ya que entonces “la posibilidad de
que dichas partes expresen ante un órgano jurisdiccional su opinión sobre la
responsabilidad del empresario carecería de todo efecto útil”.
7. La respuesta a la segunda cuestión prejudicial es,
como ya he indicado con anterioridad, las más relevante doctrinalmente hablando
y con importantes repercusiones en la normativa sustantiva y procesal de los
Estados miembros, y ya sabemos que la respuesta será clara y contundente a
favor de la tesis postulada por el tribunal nacional remitente, y así lo argumenta
el TJUE con apoyo en consolidada jurisprudencia anterior.
Primera manifestación: (apartado 61) “... el juez nacional que haya ejercido la facultad
que le confiere el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, debe, en su caso,
dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional nacional superior
si, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, estima
que estas no son compatibles con el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, en
su caso, la norma nacional que lo obliga a atenerse a las resoluciones de dicho
órgano jurisdiccional superior “.
Se apoya en la sentencia de 22 de febrero de 2022 (asunto
C-430/21), cuyo fallo fue el siguiente:
1. El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en
relación con los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, con el artículo 267
TFUE y con el principio de primacía del Derecho de la Unión, debe interpretarse
en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional con arreglo a
la cual los órganos jurisdiccionales ordinarios de un Estado miembro no están
facultados para examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una
norma nacional que el tribunal constitucional de ese Estado miembro ha
declarado conforme con una disposición constitucional nacional que impone el
respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión. 2) El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo
segundo, en relación con los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, con el
artículo 267 TFUE y con el principio de primacía del Derecho de la Unión, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional
que permite exigir responsabilidad disciplinaria a un juez nacional por el
hecho de que este haya aplicado el Derecho de la Unión, tal como ha sido
interpretado por el Tribunal de Justicia, apartándose de la jurisprudencia del tribunal
constitucional del Estado miembro de que se trate, incompatible con el
principio de primacía del Derecho de la Unión”.
Segunda manifestación: el principio de interpretación
conforme
“exige que los órganos jurisdiccionales nacionales,
tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los
métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su
competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se
trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. La
exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de
los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su
jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho
nacional incompatible con los objetivos de una directiva”.
En apoyo de esta tesis acude a la sentencia de 6 de
noviembre de 2018, asunto C-684/16 en cuyo falló declaró que
“·... 2 En el caso de que sea imposible interpretar
una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal en un
sentido conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el
artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, se
desprende de esta última disposición que el órgano jurisdiccional nacional que
conoce de un litigio entre un trabajador y su antiguo empresario, que tiene la
condición de particular, debe dejar inaplicada dicha norma nacional y velar por
que, si el empresario no puede demostrar haber actuado con toda la diligencia
necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente tomar las vacaciones
anuales retribuidas a las que tenía derecho en virtud del Derecho de la Unión,
dicho trabajador no se vea privado de sus derechos adquiridos a vacaciones
anuales retribuidas ni, consiguientemente, en caso de extinción de la relación
laboral, a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas cuyo abono
incumbe, en tal caso, directamente al empresario de que se trate”.
La preocupación, muy lógica, del tribunal nacional
remitente sobre la responsabilidad disciplinaria si no se ajustara a la
normativa nacional y a la jurisprudencia de su TC, y es sabido que la
jurisprudencia del TJUE se opone a ello, siendo fundamental el respeto a la independencia
del poder judicial, que sólo cabe aceptar dicha responsabilidad “ en
determinados supuestos excepcionalísimos, como conductas graves y totalmente
inexcusables en un juez, por resoluciones judiciales que haya dictado”,
acudiendo nuevamente a la citada sentencia de 22 de febrero de 2022 (asunto
C-430/21), desaparece cuando el TJUE, concluye, a modo de cierre de la argumentación
y antes de llegar al fallo, y con el mismo apoyo jurisprudencial, que
“No obstante, con el fin de proteger la independencia
judicial, resulta esencial no exponer a los jueces ordinarios a procedimientos
o sanciones disciplinarios por haber ejercido la facultad de plantear
cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo
267 TFUE, que es competencia exclusiva de dichos jueces”.
8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara
que los arts. 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE,
en relación con el principio de efectividad y el artículo 47 de la CDFUE, deben
interpretarse en el sentido de que
“se oponen a la normativa de un Estado miembro,
tal como ha sido interpretada por el tribunal constitucional de ese Estado
miembro, en virtud de la cual la sentencia firme de un órgano jurisdiccional de
lo contencioso-administrativo relativa a la calificación de un suceso como
«accidente de trabajo» tiene fuerza de cosa juzgada ante el órgano
jurisdiccional penal llamado a resolver sobre la responsabilidad civil derivada
de los hechos imputados al acusado, cuando dicha normativa no permita a los
causahabientes del trabajador víctima de ese suceso ser oídos en ninguno de los
procedimientos en los que se debe resolver sobre la existencia de tal accidente
de trabajo”.
2) El
principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido
de que “se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la
cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios no pueden, so pena de
que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar
inaplicadas de oficio resoluciones del tribunal constitucional de ese Estado
miembro, aun cuando consideren, habida cuenta de la interpretación dada por
el Tribunal de Justicia, que tales resoluciones vulneran los derechos que la
Directiva 89/391 confiere a los justiciables” (la negrita es mía).
Buena lectura.
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