viernes, 16 de octubre de 2026

UE. Discriminación. Dos contratos (a tiempo completo y a tiempo parcial) con el mismo empleador. Deben computarse ambos a efectos de la remuneración del período vacacional, incluido el pago de dietas. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2026 (asunto C-706/23).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 8 de octubre (asunto C-706/23)    

La resolución judicial se dicta para dar respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Superior de la ciudad de Iaşi, de Rumanía), medianteresolución de 10 de octubre de 2023  .

Versa sobre la interpretación del art. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, del art. 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES,  y de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada  

El conflicto se suscitó entre la escuela secundaria «Mihai Eminescu» de la ciudad de Vaslui, y la Unión Sindical «Didáctica» de dicha localidad, que actuaba en nombre y por cuenta de quince de sus miembros, en relación con “el  cálculo de sus derechos económicos correspondientes a las vacaciones anuales retribuidas y a la concesión de dietas de manutención que deberían añadirse a su retribución, en caso de acumulación de un contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo y de un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial”.  

El resumen oficial de la sentencia, que permiten tener un buen conocimiento de todas las cuestiones abordadas en el conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Artículo 7, apartado 1 — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES — Cláusula 4, apartado 1 — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Principio de pro rata temporis — Acumulación de contratos de trabajo distintos — Personal docente contratado en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo y de un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial — Remuneración de las vacaciones anuales retribuidas calculada únicamente sobre la base del contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo — Concesión de dietas de manutención atendiendo al tiempo de trabajo efectivo realizado únicamente en ejecución del contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo”.

El abogado general, Jean Richar de la Tour, presentó sus conclusiones el 26 de marzo.  . En la introducción delimitaba los términos del conflicto y anunciaba ya su respuesta:

“ Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Uniunea Sindicală «Didactica» Vaslui (Unión Sindical «Didactica» de Vaslui, Rumanía), en nombre propio y en representación de catorce de sus miembros, personal docente o personal docente auxiliar (en lo sucesivo, «trabajadores afectados»), y la Şcoala Gimnazială Mihai Eminescu Vaslui (centro de enseñanza secundaria Mihai Eminescu de Vaslui, Rumanía) (en lo sucesivo, «centro de enseñanza secundaria Mihai Eminescu»), relativo al cálculo de sus derechos económicos correspondientes a las vacaciones anuales retribuidas y a la concesión de una dieta de manutención que debería añadirse a su retribución, en caso de que se acumulen un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo para el puesto principal y un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial.

3.        La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ofrece orientaciones sólidas acerca de la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y de las cláusulas 4, apartado 1, de los Acuerdos marco con el fin de garantizar la igualdad de trato en materia de remuneración de las vacaciones anuales retribuidas. La cuestión novedosa que ha de abordarse es la comparabilidad de las situaciones en caso de acumulación de contratos celebrados por un trabajador, en particular, con el mismo empresario.

4.        Esta cuestión se inscribe en la línea de las numerosas sentencias en las que el Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente, como punto de partida de su interpretación de las cláusulas 4, apartado 1, de los Acuerdos marco, que estas deben entenderse en el sentido de que expresan un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva, habida cuenta del objetivo de garantizar la aplicación del principio de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada o a tiempo parcial. Expondré a continuación las razones por las que, a mi juicio, los Acuerdos marco son aplicables en las circunstancias del litigio principal, ya que la acumulación de contratos carece, en efecto, de relevancia” (la negrita es mía)

Su propuesta de fallo, formulada en sus conclusiones, fue acogida sustancialmente por el TJUE, siendo la siguiente:

“El art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE, y el art. 31.2 de la CDFUE, así como la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, y la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, deben interpretarse en el sentido de que

“se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de que un mismo trabajador de la enseñanza preuniversitaria acumule varios contratos de trabajo, a saber, un contrato de duración indefinida a tiempo completo para el puesto principal y un contrato de duración determinada a tiempo parcial en régimen de retribución por horas, la remuneración a la que dicho trabajador tiene derecho en concepto de vacaciones anuales retribuidas se calcule sin tener en cuenta la remuneración percibida en virtud del contrato de duración determinada a tiempo parcial”.

2)      El art.  7 de la Directiva 2003/88, así como la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, y la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa y una práctica nacionales que, en caso de que un mismo trabajador de la enseñanza preuniversitaria acumule varios contratos de trabajo, a saber, un contrato de duración indefinida a tiempo completo para el puesto principal y un contrato de duración determinada a tiempo parcial en régimen de retribución por horas, impiden que las dietas de manutención se concedan en proporción al tiempo de trabajo efectivo realizado en virtud del contrato de duración determinada a tiempo parcial y que dichas dietas se incluyan en el cálculo del importe de la remuneración de las vacaciones anuales retribuidas”.

2.   En los apartados 25 a 40 de la sentencia conocemos los términos del conflicto, como fue abordado en sede judicial, y las dudas que le suscitaba al tribunal remitente la adecuación de la normativa nacional a la europea, que le llevarán a plantear dos cuestiones prejudiciales.

El conflicto encuentra su origen durante el período temporal de 2019 a 2022, en el cual “... los trabajadores afectados celebraron con el empresario contratos de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial, que contemplaban una retribución por horas, para el período comprendido entre los meses de septiembre y junio de cada curso escolar. Estos contratos se acumulaban con los contratos de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo que habían celebrado, como personal docente o personal docente auxiliar, con dicho centro escolar o, en el caso de uno de ellos, con otro centro escolar”. Conocemos más adelante que durante dicho período “... disfrutaron de un número de días de vacaciones comprendido entre veintisiete y sesenta y dos. Los derechos económicos vinculados a los períodos de vacaciones anuales y las dietas de manutención se calcularon exclusivamente sobre la base del contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo, sin tener en cuenta la actividad ejercida en el marco de los contratos de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial” (la negrita es mía). 

Interpuesta demanda en reclamación de cantidad, fue estimada por el tribunal de distrito de Vaslui. La pretensión era que se condenara a la parte empresarial a “... abonarles, por una parte, la compensación por vacaciones anuales retribuidas y, por otra parte, las dietas de manutención en proporción al tiempo de trabajo efectivo, sobre la base de los salarios percibidos en el régimen de retribución por horas”.

El recurso de apelación interpuesto por la parte empresarial ante el Tribunal Superior de Iaşi se concentró únicamente en la concesión de la compensación por vacaciones anuales y se basó en la aplicación de la normativa interna.

La tesis del tribunal nacional remitente es claramente favorable a la existencia de una discriminación hacia dichos trabajadores por no computarse la actividad desarrollada a tiempo parcial. Así se expone en el apartado 40: “... Dicho órgano jurisdiccional presume que, cuando un trabajador ha celebrado simultáneamente dos contratos de trabajo con el mismo empresario o con distintos empresarios, como ocurre en el caso de autos, el derecho a vacaciones anuales previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe garantizarse en virtud de cada uno de esos contratos, el contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo y el contrato de duración determinada a tiempo parcial. Basándose en la sentencia de 11 de noviembre de 2015, Greenfield (C‑219/14, EU:C:2015:745), el citado órgano jurisdiccional indica que, si se considera que las dietas de manutención forman parte de la retribución ordinaria del profesor correspondiente a la ejecución del contrato de duración determinada y a tiempo parcial, deben incluirse también en la determinación de los derechos económicos correspondientes a las vacaciones anuales retribuidas”.

De ahí que planteara estas dos cuestiones prejudiciales:

“«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, el artículo 31, apartado 2, de la [Carta], la cláusula 4, [apartado 1], del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, que figura en el Anexo de la Directiva 97/81/CE [y] la cláusula 4, [apartado 1], del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de celebración de varios contratos de trabajo por un mismo trabajador de la enseñanza preuniversitaria, [a saber], un contrato de duración indefinida a tiempo completo [para] el puesto principal y un contrato de duración determinada a tiempo parcial en régimen de retribución por horas, el trabajador solo tiene derecho a la retribución del período de vacaciones correspondiente al contrato celebrado para el puesto principal?

2)      ¿Deben interpretarse la cláusula 4, [apartado 1], del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, que figura en el anexo de la Directiva 97/81, la cláusula 4, [apartado 1], del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, [que figura en el] anexo de la Directiva 1990/70, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, en el sentido de que se oponen a una normativa y práctica nacionales que, en caso de celebración de varios contratos de trabajo por el personal docente de la enseñanza preuniversitaria, [a saber], un contrato de duración indefinida a tiempo completo [para] el puesto principal y un contrato de duración determinada a tiempo parcial en régimen de retribución por horas, impiden la concesión de dietas por manutención en proporción al tiempo efectivamente trabajado en virtud del contrato de duración determinada a tiempo parcial y que estas se incluyan en el cálculo del importe de la retribución del período de vacaciones anuales?”

La sentencia del TJUE citada por el tribunal remitente fue objeto de una breve anotación por mi parte en la entrada “Despidos colectivos, y TJUE. Cómputo de las extinciones no inherentes a la persona del trabajador. La relación entre los arts. 40,41, 50 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Nota a la sentencia de 11 de noviembre (asunto C-422/14). Aplicación de la doctrina del TJUE por el TS”  ,  en la que manifesté en estos términos:

“...se dicta a partir de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal laboral británico, y versa sobre una materia que también ha merecido ya bastante atención por parte del TJUE, cuál es la regulación del período vacacional y la cuantía de la remuneración que debe percibir el trabajador durante ese período, con obligado recuerdo en este momento a su importante sentencia de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12)  y su acogimiento por los tribunales españoles (valga por todas la cita de la sentencia del TS  4 de febrero de 2015, con numerosas referencias a otras anteriores de la misma Sala, y a varias dictadas por el TJUE en el mismo sentido de protección del período vacacional y de la remuneración a percibir como si hubiera el trabajador estado trabajando durante ese período), si bien la sentencia dictada el pasado 25 de septiembre por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional introduce una cierta dosis de incertidumbre (a la espera de conocer la resolución del TS si hubiera recurso de casación) sobre el mantenimiento pleno de la doctrina del TJUE. El fallo de la sentencia dictada el pasado día 11 es el siguiente: “1) La cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, y el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que se incremente la jornada laboral de un trabajador, los Estados miembros no tienen la obligación de prever que las vacaciones ya devengadas, y eventualmente disfrutadas, se vuelvan a calcular a posteriori, en función del nuevo ritmo de trabajo de ese trabajador. Sin embargo, debe hacerse un nuevo cálculo para el período durante el cual la jornada laboral se haya incrementado. 2) La cláusula 4, apartado 2, de dicho Acuerdo marco y el artículo 7 de la Directiva 2003/88 deben interpretarse en el sentido de que el cálculo de los días de vacaciones anuales retribuidas a los que el trabajador tiene derecho debe efectuarse de acuerdo con los mismos principios tanto si se trata de determinar la indemnización compensatoria por vacaciones anuales retribuidas devengadas y no disfrutadas, en el caso de que se extinga la relación laboral, como de determinar el resultado de los días de vacaciones anuales retribuidas a los que el trabajador tiene derecho, en caso de mantenerse la relación laboral”..

 

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.  

De la primera, de la Directiva 2003/88/CE es referenciado el art. 7; del acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, las cláusulas 2.1, 3 y 4 (principio de no discriminación); del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, las cláusulas 3.1, 3 y 4 (principio de no discriminación)

Del derecho rumano, las menciones son a la   Ley de educación nacional, arts. 251.1, 267. 269 y 270; al Código del Trabajo, art. 35, 106 y 150; a la Ley marco relativa a la retribución del personal remunerado con cargo a fondos públicos, arts. 18 y arts. 11 y 12 del anexo I, parte B; a l Órdenes ministeriales relativas al disfrute de las vacaciones del personal docente, art. 5 de la núm. 5559/2011 (“(1)      Los profesores en activo que ejerzan también una actividad remunerada por horas solo tendrán derecho a vacaciones anuales retribuidas por el puesto principal para el que se haya celebrado el contrato de trabajo. (2)      El personal docente jubilado con contrato de trabajo de duración determinada en régimen de retribución por horas, a tiempo completo o a tiempo parcial, disfrutará de vacaciones en proporción a la jornada laboral efectiva calculada con arreglo al artículo 2, apartado 5”), y a los arts. 3, apartados 2 y 5, 4 y 5 (“Los profesores en activo que ejerzan también una actividad remunerada por horas solo tendrán derecho a vacaciones anuales retribuidas por el puesto principal para el que se haya celebrado el contrato de trabajo”) de la núm. 4050/2021.

4. Al abordar la primera cuestión prejudicial, el TJUE formula unas manifestaciones previas sobre el derecho a vacaciones anuales retribuidas (art. 7.1 Directiva 2003/88) y como ha sido interpretado por su jurisprudencia, poniéndolo en relación con el art. 31.2 de la CDFUE, subrayando que deben ser remuneradas y que el salario percibido durante dicho período debe ser “comparable a los ... de trabajo”.

El TJUE parte de los datos expuestos en la resolución del tribunal remitente, para concluir  (véase apartado 57) que ““... es preciso señalar que, al menos por lo que respecta a la duración de las vacaciones anuales mínimas previstas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, esta disposición se opone a una normativa nacional que no permita tener en cuenta, para el cálculo de la remuneración de las vacaciones anuales retribuidas, los ingresos correspondientes al tiempo de trabajo efectivo prestado por los trabajadores de que se trate en el marco de su contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial”.

Haciendo suyas las tesis del abogado general, la Sala pasa a examinar la aplicabilidad de los dos acuerdos marcos “al supuesto de acumulación de dos contratos de trabajo por los mismos trabajadores, tal como se presenta en el caso de autos”. Dado que ambos textos son sustancialmente idénticos respecto a la aplicación del principio de no discriminación para los trabajadores a tiempo parcial, subraya que dicha prohibición “no es sino la expresión específica del principio general de igualdad, que forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión”, con apoyo entre otras en su sentencia de 4 de septiembre de 2025 (asunto C‑543/23), EU:C:2025:653, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada).

Pasa después la Sala a examinar si los trabajadores afectados han sido objeto de trato discriminatorio, centrando su atención en la aplicabilidad “ratione personae” de la cláusula 4.1 de ambos acuerdos, siendo clara su respuesta afirmativa a tenor de otros preceptos de dichos acuerdos tal como han sido interpretados por su jurisprudencia.

5. El núcleo duro, o, dicho de otra forma, de mayor interés, del litigio, radica en determinar si dichas cláusulas “son aplicables en caso de acumulación de contratos con el mismo empresario, como sucede en el caso de autos”. Tras recordar de forma detallada su jurisprudencia sobre la interpretación no restrictiva de tales cláusulas, y más concretamente que “... la situación de acumulación de contratos sucesivos, a saber, la de un contrato de trabajo a tiempo parcial seguido por un contrato de trabajo a tiempo completo, no puede ser objeto de una exclusión automática del ámbito de aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial”, aplicará este criterio al litigio enjuiciado, ya que, haciendo suyas nuevamente las tesis del abogado general “... una interpretación de las cláusulas 4, apartado 1, de ambos Acuerdos marco que excluyera de sus ámbitos de aplicación una situación de acumulación de contratos de trabajo, que los términos de dichas cláusulas no contemplan, equivaldría a reducir, en contra del tenor y del contexto de tales cláusulas así como del objetivo que se les ha asignado, el ámbito de la protección reconocida a los trabajadores afectados frente a las discriminaciones”. No hay a juicio de la Sala, partiendo siempre de los autos elevados por el tribunal remitente, ningún motivo para poder concluir que la normativa rumana haya hecho uso de la posibilidad conferida por el apartado 2 de la cláusula 2 del del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial que permite a los Estados miembros o a los interlocutores sociales excluir total o parcialmente de las disposiciones de este a los trabajadores a tiempo parcial que trabajan de forma ocasional”.

A continuación, y una vez afirmada la inclusión de los trabajadores en el ámbito de aplicación de los acuerdos marco, la Sala entra en el examen de si la retribución debida en concepto de vacaciones anuales retribuidas está comprendida en el concepto de “condiciones de trabajo” contemplado en las cláusulas 4, apartado 1, de dichos Acuerdos marco, de la jurisprudencia, dando una respuesta claramente afirmativa y nuevamente basándose en su consolidada jurisprudencia al respecto, es decir que “las situaciones que son objeto del litigio principal están comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae de estas cláusulas 4.

¿Realizaban los trabajadores afectados, en el en el marco de su contrato de duración determinada y a tiempo parcial, “un trabajo idéntico o similar, en el sentido de ambos Acuerdos marco, al ejercido por los trabajadores contratados por el mismo empresario por tiempo indefinido y a tiempo completo”? Sí, responde con suma claridad la Sala en los apartados 79 y 80: “De la resolución de remisión se desprende que, mediante la acumulación de un contrato de duración indefinida y a tiempo completo con un contrato de duración determinada y a tiempo parcial, los trabajadores de que se trata relevaron, gracias a la celebración de este último contrato, a otros profesores en puestos vacantes, desempeñando así funciones idénticas a las de dichos profesores.  De ello se deduce que, en caso de acumulación de contratos en circunstancias como las del litigio principal, se cumple el criterio de la comparabilidad de situaciones, a saber, que la situación de los trabajadores afectados como trabajadores con contrato de duración determinada y a tiempo parcial es comparable a la de los trabajadores contratados por el mismo empresario por tiempo indefinido y a tiempo completo”.

6. Por fin, de todo lo anteriormente expuesto, la Sala apunta que la normativa interna no permite tener en cuenta, para calcular la retribución debida en concepto de vacaciones anuales retribuidas, los ingresos percibidos en el marco del segundo contrato (temporal y a tiempo parcial), por lo que “...  a reserva de su comprobación por parte del órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que los trabajadores afectados sufren un trato menos favorable en lo que respecta al cálculo de la remuneración debida en concepto de vacaciones anuales retribuidas en caso de acumulación de dos contratos de trabajo, uno de duración indefinida y a tiempo completo y otro de duración determinada y a tiempo parcial”.

No considera que existan razones objetivas para justificar la diferencia de trato, en contra del criterio sostenido por algunos tribunales rumanos y que se basaban en que la normativa en cuestión tenía por finalidad “... “garantizar la continuidad de la actividad docente, bien cuando el titular del puesto se encuentra incapacitado para trabajar, bien en las zonas de difícil acceso, en las que el personal docente es insuficiente”; objetivo, subraya la Sala, perfectamente legítimo, pero que a su parecer no encaja dentro de la normativa controvertida, ya que “... de la resolución de remisión se desprende que el hecho de no tener en cuenta, en el cálculo de la remuneración debida en concepto de vacaciones anuales retribuidas a los trabajadores afectados, el trabajo realizado y los ingresos percibidos en el marco del contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, no está vinculado al referido objetivo”.

7. Con mucha mayor brevedad, y en los mismos términos, responderá la Sala a la segunda cuestión prejudicial, ya que parte de que las dietas abonadas al personal son un componente de la remuneración, es decir de “condiciones de trabajo”.

Recuerda, siguiendo los términos del auto de remisión de las cuestiones prejudiciales, que “la concesión de las dietas de manutención a los trabajadores afectados que han celebrado, paralelamente, un «contrato principal», correspondiente al contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo, y un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial se efectúa teniendo en cuenta únicamente el trabajo efectivo realizado en el marco de ese «contrato principal» y, por consiguiente, el «salario base» percibido por ese concepto”, y concluye que “ En estas circunstancias, en la medida en que el «salario base» significa «salario correspondiente al contrato principal», extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que los trabajadores afectados son objeto de un trato menos favorable que los trabajadores con contrato de duración indefinida y a tiempo completo, ya que el cálculo de las dietas de manutención no incluye ni el trabajo efectivo realizado en el marco del contrato de duración determinada y a tiempo parcial ni los ingresos percibidos por este concepto”.

En el caso de autos, subraya la Sala, los trabajadores afectados no perciben las dietas de manutención como concepto retributivo por el trabajo efectivo ejercido en virtud del contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial, ya que... “la cuantía máxima de las dietas de manutención se alcanza normalmente en el marco de la ejecución de un «contrato principal”, y por ello, “... a reserva de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, se pone de manifiesto que el principio pro rata temporis enunciado en las cláusulas 4, apartado 2, de los dos Acuerdos marco no se aplica correctamente”

 

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que  

1)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, y la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa nacional según la cual, en caso de acumulación por un trabajador de un contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo y un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial que estipula una remuneración por horas, la remuneración debida a ese trabajador en concepto de vacaciones anuales retribuidas no debe tener en cuenta el tiempo de trabajo prestado y los ingresos percibidos en el marco de la ejecución de este segundo contrato.

 

2)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81, y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa nacional y a una práctica nacional en virtud de las cuales, en caso de acumulación por un trabajador de un contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo y un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial que estipula una retribución por horas, por una parte, se conceden a ese trabajador dietas de manutención en consideración únicamente al tiempo de trabajo efectivo realizado en ejecución del contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo y, por otra parte, el importe de dichas dietas no se incluye en el cálculo de la remuneración adeudada en concepto de vacaciones anuales retribuidas” (la negrita es mía).


Buena lectura. 

 

 

 

 

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