1. El Consejo deMinistros celebrado el 20 de octubre aprobó el “Real Decreto-ley para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, que con el núm. 31/2026 ha sido publicado en el BOE del día 21. Su entrada en vigor no es la misma para todos los preceptos, ya que, si bien el apartado 1 de la disposición final cuarta dispone que se producirá “el mismo día de su publicación en el BOE”, inmediatamente se hace referencia a numerosas modificaciones, especialmente en materia de Seguridad Social, que entrarán en vigor más adelante. Concretamente, son las siguientes:
“... Las
modificaciones introducidas en el artículo 61.2 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social y en el artículo 27.2 del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, producirán efectos el día primero del mes
siguiente al de la publicación.
Las modificaciones
introducidas en los artículos 144.4, 169.1.a), 171, 172 y 173.1 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 23.2 de la
Ley 47/2015, de 21 de octubre, así como los artículos cuarto, quinto y sexto,
producirán efectos el día primero del segundo mes siguiente al de la
publicación.
Las modificaciones
introducidas en los artículos 190, 191 y 192 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, así como en el artículo 37.6 del texto
refundido del Ley del Estatuto de los Trabajadores, producirán efectos el
día 23 de octubre de 2026.
La modificación
del artículo 309 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
producirá efectos a partir del 1 de enero de 2027” .
Llamo la atención
sobre la entrada en vigor el próximo día 23 de la modificación operada en el
art. 37.6 de la LET, ya que introduce algunos cambios sobre el texto aprobado
por la Ley 4/2026 (véase disposición final décima), norma que entrará en vigor
justamente el mismo día 23, por lo que, dicho con toda claridad, nunca entrará
en vigor tal modificación. Quede aquí esta, llamémosla, “anécdota” jurídica. Por
cierto, dicho sea incidentalmente, en el preámbulo de la Ley 4/2026 no hay
ninguna referencia a la justificación de la modificación del art. 37.6 LET. Sobre los problemas que planteaba su redacción, al no haber sido modificado el art. 190 de la Ley General de Seguridad Social, que han quedado ya superadas por la modificación de tal precepto en el RDL, remito a la entrada "
2. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, publicó una amplia y detallada nota de prensa en la que se informaba de su contenido, que por su interés reproduzco a continuación
“El Consejo de Ministros, en su reunión de hoy, ha aprobado, a propuesta de la ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, un Real Decreto-ley que contempla un conjunto de nuevas medidas de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales que suponen una extensión de derechos. En concreto, entre las medidas se incluye la ampliación de la edad de los afectados en la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME) en situaciones determinadas.
En concreto, los
progenitores, guardadores o acogedores estarán protegidos, cuando el causante
tenga más de 26 años, si este se encuentra en situación de dependencia de grado
III o tiene una discapacidad igual o superior al 65%.
La prestación por
cuidado de un hijo enfermo de cáncer u otra enfermedad grave que cubre la
Seguridad Social desde el año 2011, se dirige a progenitores, adoptantes,
acogedores (ahora también cónyuges o parejas de hecho) con un hijo enfermo de
cáncer u otra enfermedad grave.
Asimismo, se
aprueba que ambos progenitores puedan percibir de forma alternativa o
simultánea la prestación económica y no solo que sea un progenitor el que pueda
tener la condición de beneficiario. En este caso, el importe económico
consistirá en un subsidio equivalente al 50% de la base reguladora que se
utiliza para el cálculo de la prestación de incapacidad temporal derivada de
contingencias profesionales, sin que esta dependa del porcentaje de reducción
de la jornada de trabajo que hayan solicitado.
En la actualidad
hay unos 19.650 procesos en vigor, cuya duración media es de 666 días. La mayor
parte de las prestaciones reconocidas se dirigen a mujeres.
Esta prestación se
reconoce a la persona que reduce su jornada laboral al menos en un 50% para el
cuidado de la persona enferma y tiene como objeto compensar la pérdida de
ingresos.
IT especiales
El texto también
incorpora dos situaciones especiales de incapacidad temporal (IT): la derivada
de patología limitante por trastorno menopaúsico que impida trabajar
(situaciones en las que una sintomatología incapacitante relacionada con el
diagnóstico de una patología asociada con la menopausia que responda a la
codificación concreta que dará lugar a esta IT especial) y otra para mujeres
trabajadoras que sean víctimas de violencia de género cuyas lesiones le impidan
trabajar.
Ambas situaciones
tienen una protección mayor que la IT común, desde el día siguiente de la baja,
y no exigen periodo de carencia. En ambos casos, la prestación económica se
calculará aplicando el 60% de la base reguladora de la incapacidad temporal,
hasta el día 20 y, a partir de ahí, será del 75%. El día de la baja, el
trabajador percibirá el salario por parte de la empresa, y desde el día
siguiente será la Seguridad Social quien lo abone. De modo que se mejora esta
protección ya que antes no se percibía prestación los tres primeros días de
baja y la empresa asumía el pago del día 4 al día 15.
Al mismo tiempo,
tras las situaciones vividas como consecuencia de la pandemia de la COVID19, la
DANA o el accidente de Adamuz, se establece una disposición en la Ley General
de la Seguridad Social para que en acontecimientos o accidentes catastróficos se
puedan aprobar medidas que aumenten la protección de afectados o familiares.
Donde se asimilará la situación a derivada de accidente de trabajo con las
mejoras correspondientes en incapacidad temporal, incapacidad permanente,
muerte y supervivencia.
Pensión de
viudedad en parejas de hecho
Para favorecer el
reconocimiento de la pensión de viudedad en los casos de pareja de hecho, si
hay hijos en común se elimina el requisito de presentación del registro formal
de la constitución de pareja de hecho. Bastará con la existencia de hijos en
común y la acreditación de convivencia.
Además, el texto
contempla un plazo de un año para que las personas que hayan sufrido la pérdida
de su pareja anteriormente puedan solicitar la prestación, aunque el deceso se
haya producido con anterioridad a este cambio legal y siempre que se cumplan los
requisitos.
La prestación
tendrá efectos a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
Mejora de la
protección por orfandad y pensiones por actos de terrorismo
Por otro lado, se
amplía la prestación económica por orfandad cuando el fallecimiento de la mujer
se hubiera producido por violencia contra la mujer. En concreto, el importe de
la pensión de orfandad será equivalente al doble del SMI vigente en cada momento.
Por su parte, las
pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo, que se reconozcan
y se abonen por la Seguridad Social también se incrementarán a dos veces el SMI
mensual vigente en cada momento.
Igualmente, se
modifica la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección
Integral de las Víctimas del Terrorismo, con el objeto de equiparar las
indemnizaciones percibidas por las víctimas del terrorismo con sentencia penal
y aquellas que no tienen sentencia penal, tanto por lesiones incapacitantes o
como por fallecimiento en el caso de las pensiones a que tiene derecho los
familiares de las víctimas.
Subsidio especial
de nacimiento y cuidado de menor
El subsidio
especial por nacimiento y cuidado de menor, que ya se reguló para los
trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social, se extiende a los
progenitores en el caso del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar; que
pasan a tener ampliada la prestación a 19 semanas.
Fondo de Garantía
del Pago de Alimentos
Por último, el
Fondo del Pago de Alimentos -que sirve para garantizar y atender la protección
económica de los hijos menores de edad cuando hay incumplimiento del pago de
alimentos en supuestos de divorcio, separación, declaración de nulidad
matrimonio o en procesos de filiación o alimentos- eleva la cuantía máxima del
anticipo por beneficiario, que pasa de 100 a 300 euros mensuales.
Además, se amplía
el plazo máximo de percepción de los anticipos reconocidos de los actuales 18
meses hasta que se extinga la obligación de alimentos, con el límite de los 18
años del beneficiario”.
3. En la
exposición de motivos de la norma se concretan aún más las modificaciones
operadas, que afectan no sólo al régimen general de Seguridad Social, ya que,
tal como se explica en la misma, “esta mejora de la acción protectora se
extiende a los distintos regímenes especiales que integran el sistema de la
Seguridad Social, sin perjuicio de las particularidades y especificidades
propias de cada uno de ellos”.
Sin perjuicio de
un análisis más detallado de los cambios operados, procedo a continuación a
comparar las modificaciones incorporadas en la Ley General de Seguridad Social,
y también en el tantas veces citado, y modificado, art. 37.6 LET. Destaco en
negrita tanto los cambios operados por el RDL como también aquellos fragmentos
de las normas que serán modificadas.
Buena lectura.
|
Normativa
modificada |
Real
Decreto-Ley |
|
Artículo
61. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado. A
los efectos previstos en este apartado, las pensiones por muerte y
supervivencia causadas por un mismo hecho se computarán conjuntamente. Artículo
144. Duración de la obligación de cotizar. 4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, gestación desde el día primero de la semana trigésima novena y aquella en la que se encuentren las personas donantes de órganos o tejidos para su trasplante; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán
derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de
incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad
de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo
establecido en el artículo 20.1. Artículo
169. Concepto. 1.
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad
temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Tendrán
la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por
contingencias comunes aquellas
en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante
secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o
no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y
esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la
interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad
profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad
temporal por contingencias profesionales. Se
considerará también situación especial de incapacidad temporal por
contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día
primero de la semana trigésima novena. Se
considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias
comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de
órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los
días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba
asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo
como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los
transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de
esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta
por curación. Artículo
171. Prestación económica. La
prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad
temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la
base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos
establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. No
obstante, en la situación especial de incapacidad temporal por donación de
órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el párrafo cuarto del
artículo 169, apartado 1, letra a), la prestación consistirá en un
subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida
para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Artículo
172. Beneficiarios. Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: a)
En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco
años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones
especiales previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo
169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización. En
la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a)
se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización
señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el
momento de inicio del descanso. b)
En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se
exigirá ningún período previo de cotización. Artículo
173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio. 1.
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se
abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo
del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En
caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a
partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al
decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del
empresario. En
las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación
incapacitante secundaria y por donación de órganos o tejidos para su
trasplante previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a),
el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra
la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mismo día de
baja. En
la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo
prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la
situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima
novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el
subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la
incapacidad temporal por contingencias comunes desde el día siguiente al de
la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro
correspondiente al día de la baja. Artículo
190. Situación protegida. 1.
A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas
a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de
18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación
protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por
ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo
37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a
cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de
carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor
por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y
permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos,
melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera
ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de
hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. 2.
La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como
de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el
mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará
mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo
sanitario de la comunidad autónoma correspondiente. 3.
Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la
mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad
grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de
hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y
con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores. No
obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que
el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o
enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre
que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en
los apartados anteriores, salvo la edad. Asimismo,
se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si
antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por ciento. Artículo
191. Beneficiarios. 2. Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos. No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.
Artículo
192. Prestación económica. 1. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190, consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo. 2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción, o cuando esta cumpla los 23 años. Asimismo, en el supuesto del artículo 190.3, párrafo tercero, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad requerido o, en todo caso, cuando cumpla los 26 años. Artículo
221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.
2.
A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de
hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por
quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo
matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten,
mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia
estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con
una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan
hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la
pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente. La
existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante
documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la
mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento
público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con
respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Artículo
224. Pensión de orfandad y prestación de orfandad. 1.
Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de
los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea
la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean
menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el
causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera
pensionista en los términos del artículo 217.1.c). Será
de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 219.1. Tendrán
derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los
hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de
su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia
contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los
instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso cuando se
deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias
sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad
sexual, siempre que los hijos e hijas se hallen en circunstancias
equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios
para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el
70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la
unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido
por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75
por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento,
excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En
el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta
prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por
ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a
la pensión de viudedad con cargas familiares. 2.
El derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto
reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, en su caso, a la
prestación de orfandad, se suspenderá en el supuesto de adopción de los hijos
e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la
mujer, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se
integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las
personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario
Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte
proporcional de las pagas extraordinarias. Asimismo,
cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión o
prestación de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del
progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocerá el derecho a la
pensión de orfandad con el incremento que correspondiese o, en su caso, la
prestación de orfandad, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia
en que se integran no superen el mismo porcentaje establecido en el párrafo
anterior. En otro caso, se suspenderá el derecho a su percibo. En
los supuestos anteriores, la suspensión tendrá efectos desde el día siguiente
a aquél en que concurra la causa de la suspensión. El
derecho a la pensión o a la prestación se recuperará cuando los ingresos de
la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La
recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se
modifique la cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite
dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario,
la pensión o prestación recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres
meses, a contar desde la solicitud. En
los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión o de la
prestación de orfandad, aunque se haya constituido la adopción, la nueva
pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del
fallecimiento de una de las personas adoptantes, será incompatible con la
pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por
una de ellas. A
los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta
cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del
progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la
persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o
familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente. Artículo
309. Cotización en los supuestos de reconocimiento de una prestación
económica de la Seguridad Social con anterioridad a la regularización anual. 1.
Quedarán excluidas de la regularización prevista en la letra c) del artículo
308.1. las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de
cotización hubiesen sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base
reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad
Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se hubiese realizado
dicha regularización. Igualmente,
quedarán excluidas de la regularización las bases de cotización posteriores a
las referidas en el párrafo anterior hasta el mes en que se produzca el hecho
causante. En
consecuencia, las bases de cotización a las que se ha hecho referencia en los
párrafos anteriores adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses,
sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas. Del
mismo modo, durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta
propia o autónomas perciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y
cuidado de menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, así
como por cese de actividad o para la sostenibilidad de la actividad de las
personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su modalidad cíclica o
sectorial, en aquellos supuestos en los que deban permanecer en alta en este
régimen especial, la base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter
definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización prevista
en la letra c) del artículo 308.1. Artículo
318. Normas aplicables. Disposición
adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales. 1.
Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será
de aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los
capítulos VI, VII, VIII, IX y X del título II; los artículos 194, apartados 2
y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206 y 206 bis; 207; 208; 209;
210; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5;
227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos XV y
XVII del título II. También
será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del
apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el
importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren,
respectivamente, dichos apartados, se tomará en consideración como base
mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General,
cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las
pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez. 2.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora
de la protección social de las personas trabajadoras del sector
marítimo-pesquero, y en particular respecto de la acción protectora en el
capítulo IV del título I de dicha ley, serán de aplicación al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes
disposiciones de esta ley: a)
A los trabajadores por cuenta ajena, lo dispuesto en los artículos 146.4;
151; 152; 153 y capítulos XV y XVII del título II. b)
A los trabajadores por cuenta propia, lo dispuesto en los artículos 306.2;
308; 309; 310; 311 y 313, así como en el capítulo XV del título II Disposición
adicional cuadragésima sexta. Protección social de las personas trabajadoras
en los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor. Las
personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de
empleo autorizados con base en lo previsto en el artículo 47.5 y 6 del
Estatuto de los Trabajadores se beneficiarán, en el ámbito de las
prestaciones contributivas por desempleo vinculadas a dichos expedientes, de
las medidas siguientes: a)
La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el
porcentaje del 70 por ciento, durante toda la vigencia de la medida. No
obstante, serán de aplicación las cuantías máximas y mínimas previstas en el
artículo 270.3. b)
El acceso a esta prestación no implicará el consumo de las cotizaciones
previamente efectuadas a ningún efecto. c)
Las personas afectadas tendrán derecho al reconocimiento de la prestación
contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada
mínimo necesario para ello. Disposición
transitoria decimotercera. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en
supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. 2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años. La
pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior. |
Artículo
primero. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, queda modificado como sigue: Uno. Se
modifica el apartado 2 del artículo 61, que queda redactado en los siguientes
términos: «2. El
importe mínimo mensual de las pensiones extraordinarias por actos de
terrorismo que se reconozcan y abonen por la Seguridad Social será el
equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente
en cada momento. Las
diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran
correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado. A
los efectos previstos en este apartado, las pensiones por muerte y
supervivencia causadas por un mismo hecho se computarán conjuntamente.» Dos. Se
modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado en los
siguientes términos: «4. La
obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal,
cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales
contenidas en la letra a) del artículo 169.1; en la de nacimiento y
cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo
durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en
el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán
derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de
incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad
de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo
establecido en el artículo 20.1.» Tres. Se
modifica el párrafo a) del artículo 169.1, que queda redactado en los
siguientes términos: «1. Tendrán
la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las
debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo,
mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y
esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta
y cinco días, prorrogables por otros 180 días cuando se presuma que
durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Tendrán
la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por
contingencias comunes las siguientes: 1.ª Aquellas
en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante
secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o
no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y
esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la
interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad
profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad
temporal por contingencias profesionales. 2.ª La
de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana
trigésima novena. 3.ª Aquella
en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos
para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos
como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la
Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la
preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del
ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización
del trasplante hasta que sea dado de alta por curación. 4.ª Aquellas
en las que pueda encontrarse la mujer en caso de patología limitante por
trastorno menopáusico secundario codificado a tal efecto, mientras reciba
asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el
trabajo como consecuencia de dicha patología. 5.ª Aquellas en las que pueda encontrarse la mujer como consecuencia de lesiones causadas por el hombre que sea o haya sido su cónyuge o esté o haya estado ligado a ella por relación similar de afectividad, aun sin convivencia, mientras reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el trabajo como consecuencia de dichas lesiones. A tal efecto, será necesario que con anterioridad al alta médica por curación o mejoría hayan sido expedidos los documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial, orden de protección, resolución que acuerde una medida cautelar o informe del Ministerio Fiscal que recoja la existencia de indicios de violencia de género; o bien que se hubiera dictado sentencia condenatoria. El facultativo médico del Servicio Público de Salud identificará estas situaciones especiales mediante la correspondiente codificación. En dichos documentos deberá figurar de forma expresa la relación de causalidad entre la lesión que dio lugar a la situación especial de incapacidad temporal y el acto de violencia que determina la condena, protección o inicio de la investigación.» Cuatro. Se
modifica el artículo 171, que queda redactado en los siguientes términos: «1. La
prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad
temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la
base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos
establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. En
la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o
tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 169.1.a).3.ª, la
prestación consistirá en un subsidio equivalente al cien por ciento de la
base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes. Por
su parte, en las situaciones previstas en el artículo 169.1.a).1.ª, 2.ª, 4.ª
y 5.ª la prestación consistirá en un subsidio de cuantía equivalente a la del
subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes, si bien se
abonará en los términos previstos en el artículo 173.1. 2. La
base reguladora para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal por
contingencias comunes será el resultado de dividir el importe de la base de
cotización por dichas contingencias del mes inmediatamente anterior al mes
previo al del hecho causante, por el número de días a que dicha cotización se
refiera. A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la persona trabajadora
perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el
mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá entre treinta. En
el supuesto de contingencias profesionales, la base reguladora será el
resultado de sumar la base de cotización por contingencias profesionales del
mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, sin horas
extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha
cotización, más las horas extraordinarias realizadas en el año anterior al
mes previo al del hecho causante divididas entre 365 días. 3. A
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona
trabajadora haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho
causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de
cotización por contingencias comunes o por contingencias profesionales
correspondiente al mes inmediatamente anterior al del hecho causante,
dividido entre el número de días a que dicha cotización se refiera. Cuando
la persona trabajadora hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes del
hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de
cotización por contingencias comunes o profesionales correspondiente a los
días transcurridos desde el día de alta en la empresa hasta el día anterior
al de la baja médica, inclusive, y se dividirá por el número de días a que
dicha cotización se refiera.» Cinco. El
artículo 172 queda redactado como sigue: «Serán
beneficiarias del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en
este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones
determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición
general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos
mínimos de cotización: a) En
caso de enfermedad común, 180 días dentro de los cinco años
inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales
previstas en el artículo 169.1.a).1.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª no se exigirán
periodos mínimos de cotización. En
la situación especial prevista en el artículo 169.1.a).2.ª se exigirá
que la persona interesada acredite los periodos mínimos de cotización
señalados en el artículo 178.1 según la edad que tenga cumplida en el momento
de inicio del descanso, tomando como referencia la fecha de la baja médica. b) En
caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se
exigirá ningún período previo de cotización.» Seis. El
apartado 1 del artículo 173, queda redactado del siguiente modo: «1. En
caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará
desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del
empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En
caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a
partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al
decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del
empresario. En
las situaciones especiales de incapacidad temporal previstas en el
artículo 169.1.a), el subsidio se abonará, a cargo de la entidad gestora
o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes, desde
el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario
el salario íntegro correspondiente al día de la baja.» Siete. Se
modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 190, en los siguientes
términos: «1. Se
considera situación protegida a efectos de la prestación de cuidado de
menores de 18 años afectados por cáncer u otra enfermedad grave la reducción
de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con
lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo las personas
progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter
permanente, cuando ambas trabajen, o cuando solo haya una persona progenitora
por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y
permanente de la persona menor a su cargo afectada por cáncer u otra
enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario o situación asimilada
en los términos que reglamentariamente se desarrollen. 2. La
acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de
la necesidad de hospitalización o tratamiento y de cuidado durante los
mismos, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará
mediante informe del facultativo de atención primaria o especializada del
servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente. 3. Se
mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la
mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad
grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de
hospitalización o tratamiento y de cuidado durante los mismos, en los
términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores. No
obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que
la persona causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer
o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad,
siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos
establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad. Asimismo,
se mantendrá la prestación económica hasta que la persona causante cumpla 26
años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Excepcionalmente
se prevé la prórroga del derecho a la prestación más allá de los 26 años en
aquellos casos en los que las personas causantes acrediten una discapacidad
igual o superior al 65 por ciento, o bien tengan reconocido el grado III de
dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria
y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y
permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los
apartados anteriores. Se
entenderá cumplido el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo
anterior aun cuando la persona causante resida temporalmente en un recurso
residencial o en una vivienda de apoyo en régimen de estancia de respiro o de
corta duración, siempre que la persona beneficiaria mantenga, de forma
acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado.» Ocho. Se
modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 del artículo 191, que
queda redactado como sigue: «2. Cuando
concurran en ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o
acogedoras de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la
condición de beneficiarias de la prestación por la misma persona causante, el
derecho a percibirla podrá ser reconocido a favor de una de ellas o a favor
de ambas de forma alternativa o simultánea. En
aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una
persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos en el artículo
anterior, podrá reconocerse el subsidio a ambas personas progenitoras,
guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas
cumpla individualmente los requisitos exigidos para el acceso a la prestación
y la reducción de jornada se refiera al cuidado de personas distintas. No
obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la
pareja de hecho, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de
género, el derecho se reconocerá a favor de la persona progenitora,
guardadora o acogedora que conviva con la persona enferma, aunque la otra
no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.» «5. A
los efectos previstos en este capítulo, la constitución y existencia de
pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en
alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o
ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el
que conste la constitución de dicha pareja. No se exigirá el requisito de
inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha
pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas
comunes.» Nueve. Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 192, que quedan redactados del
siguiente modo: «1. La
prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190
consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora
establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de
contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente
la jornada de trabajo. En
el supuesto de disfrute simultáneo por ambas personas progenitoras,
guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, para
el cuidado de la misma persona causante, la prestación económica para cada
una de ellas consistirá en un subsidio equivalente al 50 por ciento de su
respectiva base reguladora establecida para la prestación de incapacidad
temporal derivada de contingencias profesionales, con independencia del
porcentaje de reducción que cada una experimente en su jornada de trabajo de
acuerdo con lo previsto en el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores. 2. Esta
prestación se extinguirá cuando, previo informe del facultativo de
atención primaria o especializada del servicio público de salud de la
comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado
directo, continuo y permanente del hijo o hija menor o de la
persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de
adopción. Asimismo, en los supuestos del artículo 190.3, párrafos tercero y
cuarto, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de
acreditar el grado de discapacidad o de dependencia requerido.» Diez. Se
modifica el apartado 2 del artículo 221, que queda redactado en los
siguientes términos: «2. A
efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de
hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por
quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo
matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten,
mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia
estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con
una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La
existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante
documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la
mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento
público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con
respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En
el caso de que existan hijos en común únicamente será exigible el requisito
de una convivencia estable y notoria durante un periodo de al menos dos años
ininterrumpidos, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Dicha
convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de
empadronamiento.» Once. Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 224, que quedan redactados como
sigue: «1. Tendrán
derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los
hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la
naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean
menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el
causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera
pensionista en los términos del artículo 217.1.c). Será
de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 219.1. Tendrán
derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los
hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de
su filiación, siempre que cumplan los requisitos de edad a que se refiere
el primer párrafo, cuando el fallecimiento se hubiera producido por
violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por
los instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso
cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de
violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de
la libertad sexual y no reúnan los requisitos necesarios para causar una
pensión de orfandad. El
importe de esta prestación será el equivalente al doble del salario mínimo
interprofesional mensual vigente en cada momento. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas no podrá superar el importe de dicha cuantía. En
todo caso, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra
la mujer, en los términos descritos en este artículo, el importe mínimo
mensual de la pensión de orfandad será el equivalente al doble del salario
mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento. En el supuesto de
que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe
conjunto de las mismas no podrá superar el importe de dicha cuantía. Las
diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran
correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas mediante una
transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social. 2. Cuando
el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los
términos descritos en este artículo, el derecho a la pensión de orfandad y,
en su caso, a la prestación de orfandad, no se extinguirá en el supuesto de
adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de
violencia sobre la mujer. La
nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como
consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes será
incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía
percibiendo, debiendo optar por una de ellas.» Doce. Se
modifica el apartado 1 del artículo 309, que queda redactado como sigue: «1. Quedarán
excluidas de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1 las
cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de cotización hubiesen
sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier
prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con
anterioridad a la fecha en la que se hubiese realizado dicha regularización. Igualmente,
quedarán excluidas de la regularización las bases de cotización posteriores a
las referidas en el párrafo anterior hasta el mes en el que se produzca el
hecho causante. En
consecuencia, las bases de cotización a las que se ha hecho referencia en los
párrafos anteriores adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses,
sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas. Del
mismo modo, durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta
propia o autónomas perciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y
cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante y
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como
por cese de actividad o para la sostenibilidad de la actividad de las
personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su modalidad cíclica o
sectorial, en aquellos supuestos en los que deban permanecer en alta en este
régimen especial, la base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter
definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización prevista
en la letra c) del artículo 308.1.» Trece. Se
añade un nuevo párrafo h) al artículo 318, con la siguiente redacción: «h) En
materia de incapacidad temporal, lo dispuesto en el capítulo V del Título II,
excepto: los dos últimos párrafos del artículo 170.2, el artículo 171.2 y 3,
el artículo 173.3 y el tercer párrafo del artículo 174.5. La
base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, cualquiera que sea
la contingencia, estará constituida por la base de cotización a este régimen
especial correspondiente al mes inmediatamente anterior al mes previo al del
hecho causante, dividida entre treinta. Si
el alta en el régimen especial se hubiera producido en el mismo mes de la
baja médica se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior referido al
indicado mes. De haberse producido en el mes anterior al de la baja médica,
para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización
correspondiente al mes inmediatamente anterior al de la baja médica. En
la aplicación del artículo 173.1 se tendrán por no puestas las referencias a
los días en que el salario o la prestación está a cargo del empresario.» Catorce. Se
modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera, que quedan
redactados como sigue: «Disposición
adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales. 1. Al
Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de
aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los
capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título II; los artículos 194,
apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206 y 206 bis;
207; 208; 209; 210; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226,
apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y
capítulos XV y XVII del título II. También
será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del
apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el
importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren,
respectivamente, dichos apartados, se tomará en consideración como base
mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General,
cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las
pensiones de incapacidad permanente total y de gran incapacidad. 2. Sin
perjuicio de lo previsto en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de
la protección social de las personas trabajadoras del sector
marítimo-pesquero, y en particular respecto de la acción protectora en el
capítulo IV del título I de dicha ley, serán de aplicación al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes
disposiciones de esta ley: a) A
los trabajadores por cuenta ajena, lo dispuesto en los artículos 146.4; 151;
152; 153 y capítulos V, XV y XVII del título II. b) A
los trabajadores por cuenta propia, lo dispuesto en los artículos 306.2; 308;
309; 310; 311 y 313, así como en el capítulo XV del título II. En materia
de incapacidad temporal, lo dispuesto en el capítulo V del Título II con las
mismas exclusiones y especialidades recogidas en el artículo 318 para los
trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.» Quince. Se
suprime la disposición adicional cuadragésima. Dieciséis. Se
numeran como disposición adicional sexagésima segunda y disposición adicional
sexagésima tercera las disposiciones adicionales nuevas introducidas por el
artículo único, apartados tres y cuatro, de la Ley 2/2026, de 29 de julio, de
modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en
relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones
adicionales 18.ª y 19.ª Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional sexagésima cuarta en los siguientes términos: «Disposición
adicional sexagésima cuarta. Asimilación de las prestaciones de la Seguridad
Social a contingencias profesionales en situaciones catastróficas. En
aquellas normas con rango de ley que se aprueben para dar una cobertura
extraordinaria tras un suceso o acontecimiento catastrófico, podrá acordarse
que las prestaciones de Seguridad Social, tales como incapacidad temporal,
incapacidad permanente o muerte y supervivencia, sean asimiladas a
contingencia profesional, mejorando así su cobertura.» Dieciocho. Se
modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en la disposición
transitoria decimotercera en los siguientes términos: «2. También
tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la
situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no
reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas
con sesenta y cinco o más años y la duración del matrimonio con el causante
de la pensión no haya sido inferior a quince años. La
pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior. 3. Aquellas
personas a las que se les hubiera reconocido la pensión de viudedad al amparo
de lo previsto en la redacción del apartado 2 anterior al Real Decreto-ley
31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la
Seguridad Social y de otras normas sociales, que hayan visto suspendido el
derecho a su percepción o el de otra pensión contributiva del sistema de la
Seguridad Social como consecuencia de su aplicación, podrán solicitar la
rehabilitación de la pensión suspendida siempre que acrediten el
mantenimiento del resto de requisitos exigidos. Todo ello sin perjuicio de la
aplicación del límite máximo previsto para el supuesto de concurrencia de
pensiones públicas. La
solicitud deberá presentarse en el plazo improrrogable de los doce meses
siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de
octubre. La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos
desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud.» Diecinueve. Se
añade una nueva disposición transitoria cuadragésima octava con el siguiente
tenor literal: «Disposición
transitoria cuadragésima octava. Reconocimiento de la pensión de viudedad de
parejas de hecho en supuestos excepcionales. 1. Se
reconocerá el derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido
el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de
octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de
otras normas sociales, concurran las siguientes circunstancias: a) Que,
a la muerte del causante, reuniendo este los requisitos a que se refiere el
artículo 219.1, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad. b) Que
el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante
la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado
2 del artículo 221. c) Para
acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente
solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses
siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de
octubre. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero
del mes siguiente a la solicitud siempre que se cumplan todos los requisitos
previstos en esta disposición. 2. En
el supuesto de que la persona beneficiaria tenga reconocido derecho a alguna
pensión contributiva de la Seguridad Social o pueda serle reconocida en un
futuro, en ningún caso la suma podrá superar el límite establecido para la
concurrencia de pensiones. 3. Aquellas
personas a las que se les hubiera reconocido la pensión de viudedad al amparo
de lo previsto en la derogada disposición adicional cuadragésima que hayan
visto suspendido el derecho a su percepción o el de otra pensión contributiva
del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de la aplicación de la
letra c) de la citada disposición adicional, podrán solicitar la
rehabilitación de la pensión suspendida siempre que acrediten el
mantenimiento del resto de requisitos exigidos. Todo ello sin perjuicio de la
aplicación del límite máximo previsto para el supuesto de concurrencia de
pensiones públicas. La
solicitud deberá presentarse en el plazo improrrogable de los doce meses
siguientes a entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre.
La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos desde el
día primero del mes siguiente al de la solicitud.» |
|
Art.
37.6 (redacción Ley 4/2026) |
Art. 37.6 (redacción RDL 31/2026 |
|
Artículo
37. Descanso semanal, fiestas y permisos. 6.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad
retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria,
con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá
el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad,
accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe
actividad retribuida. Asimismo,
el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor
permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, de al
menos la mitad de su duración, para el cuidado, durante la hospitalización y
tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad
grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y requiera
la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el
informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la
comunidad autónoma correspondiente. Excepcionalmente,
cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran
dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de
jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras
persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la
convivencia con la persona beneficiaria. Asimismo,
en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores
podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada, de forma simultánea y
proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, sin que la
suma de las reducciones supere el cien por ciento de la jornada, con
independencia de su estado civil. Por
convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los
que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. En
los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de
hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a
la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o
acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de
los requisitos exigidos. Cuando
la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los
párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya
una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su
cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder
al derecho a la misma. En
el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la
perpetuación de roles y estereotipos de género. |
Artículo
séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre. Se
da nueva redacción al apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue: «6. Quien
por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce
años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo
de la mitad de la duración de aquella. Tendrá
el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge
o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja
de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda
valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. El
progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella,
para el cuidado, durante la hospitalización o tratamiento continuado, del
menor a su cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave, que requiera la
necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el
informe del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente
y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de
acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los dieciocho
años, si bien podrá extenderse hasta los veintitrés años cuando persistiera
el padecimiento del cáncer o enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y
subsistiera la necesidad de hospitalización o tratamiento médico y del
cuidado. No
obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción
de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de
padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la
mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los
requisitos establecidos en el párrafo anterior, salvo la edad. Asimismo,
se mantendrá el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante
cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado
de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Excepcionalmente
se mantendrá el derecho a la reducción de jornada más allá de los 26 años en
aquellos casos en los que la persona causante acredite una discapacidad igual
o superior al 65 por ciento, o bien tenga reconocido el grado III de
dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria
y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y
permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los
párrafos anteriores. Este
derecho podrá ser reconocido a favor de ambos progenitores, guardadores con
fines de adopción o acogedores permanentes, por la misma persona causante, de
forma alternativa o simultánea. En
aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una
persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos, podrá reconocerse el
derecho a la reducción de jornada a ambas personas progenitoras, guardadoras
con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla
individualmente los requisitos exigidos para la reducción de jornada y se
refiera al cuidado de personas distintas. Por
convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los
que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. En
los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de
hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a
la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o
acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de
los requisitos exigidos. Cuando
la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los
párrafos anteriores de este apartado contraiga matrimonio o constituya una
pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su
cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder
al derecho a la misma. En
el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la
perpetuación de roles y estereotipos de género.» |
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