jueves, 17 de septiembre de 2026

Diferencia de trato injustificada entre personal contratado directamente y el puesto a disposición por una ETT. Vulneración de derecho fundamental. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 4 de septiembre de 2026.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 4 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Emilio Álvarez.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Palencia, Plaza núm. 1, el 24 de abril.

En instancia se desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por vulneración de derecho fundamentales, mientras que en suplicación se declara que “la práctica empresarial consistente en computar la antigüedad del trabajador recurrente solo desde que adquirió la condición de trabajador contratado directamente por la empresa vulnera su derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de tratamiento discriminatorio”, por lo que se condena a la empresa “... a reconocer el derecho del trabajador ...  al cómputo de su antigüedad en la empresa a los efectos del derecho a percibir el plus ad personam regulado en el art. 31 del convenio colectivo de empresa, desde el comienzo de su prestación de servicios en la empresa demandada, aunque fuera cedido por una empresa de trabajo temporal, esto es, desde el 1 de junio de 2022, y a abonarle la cantidad de 419,15 euros que le adeuda por los conceptos indicados, más el 10 por ciento de mora”.

El interés de la sentencia radica en que trata, al menos a mi parecer, de un precepto convencional, es decir recogido en el convenio colectivo de la empresademandada y publicación del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, cuando el texto del precitado art. 31 tenía una redacción que suscitaba, como mínimo, más de una duda de su conformidad a derecho. Interés de la sentencia, que también pasa por el examen previo del caso que realiza el TSJ antes de entrar en la resolución del asunto, así como también, por el cuidado repaso que efectúa de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en relación la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la protección del principio de igualdad y no discriminación.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 20 de noviembre de 2025, tratándose de un trabajador que prestaba servicios para la empresa demandada desde el 1 de junio de 2022, primeramente como puesto a disposición por una Empresa de Trabajo Temporal (cuatro contratos), y después, a partir de 19 de diciembre de 2024, directamente por la empresa, primero con contrato temporal y a partir del 13 de agosto con contrato de duración indefinida.

Los hechos probados segundo y tercero permiten conocer bien los términos en los que se sustanciaría el conflicto planteado por el demandante:

“SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicables es el de la empresa VÉRTICE DE INNOVACIÓN Y DESARROLLODE ALIMENTOS, S.A.U. (BOP Palencia 19 de mayo de 2025). En su artículo 31 recoge: "Los miembros de la plantilla, atendiendo a su profesionalidad y compromiso con la empresa, como derecho personal percibirán:

A los 3 años de adquirir la condición de miembro de plantilla contratado directamente por VIDA percibirán un complemento de 6% del salario Base, a los 6 años del 14% del salario base y a los 9 años el 21%.

De forma excepcional, para todos aquellos miembros de la plantilla contratados directamente por VIDA, en plantilla directa de la compañía antes:

-Del 31/12/2016, se les adjuntará el complemento Ad Personam del 21% del salario base.

-Los contratados desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2021, se les adjuntará el complemento Ad Personam del 14% del Salario Base".

El artículo 15 del citado convenio establece: "A la firma del convenio, y siempre durante la vigencia del convenio, se establece la realización de contratación indefinida (directa o por transformación) de 20 contratos por año de vigencia del convenio, es decir, un total de 100 indefinidos a lo largo de los cinco años".

TERCERO.- Por acuerdo de 11 de noviembre de 2024, la sección sindical se compromete a retirar el recurso existente en el proceso de conflicto colectivo (sentencia firme de 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº2, actual Plaza 2 de la Sección de lo Social). En la cláusula 6ª se recoge el complemento ad personam, fijándose que para 3 años es del 6%; para 6 años es del 14% y para nueve años o más se fija en el 21%. Añade que todos los trabajadores contratados por la empresa de forma directa antes del 31 de diciembre de 2021 pasan al segundo tramo (doc. 1 de los aportados con la demanda) (la negrita es mía).

3. Conocemos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que, además de una alegación procesal formal (desestimada), la tesis sustantiva o de fondo para oponerse a la demanda era que para la empresa no existía fraude de ley ni doble escala salarial, ya que todo el personal entraba en la empresa por el mismo mecanismo, “..-  primero a través de ETT y, posteriormente, contratados directamente por la empresa”.     

La fundamentación de la sentencia para desestimar la demanda, y que parece olvidarse de que la firma de un convenio colectivo por sujetos legitimados para negociar no impide que pueda haber cláusulas que no pasen el filtro de legalidad, se encuentra en el fundamento de derecho cuarto, siendo el fragmento más relevante de aquella a mi parecer el siguiente:

“estamos ante un complemento incluido en un convenio colectivo firmado por todas las representaciones, que requiere computar la antigüedad desde el contrato directo con la empresa, por ser esta circunstancia lo específico del complemento, y que no supone una vulneración del derecho fundamental a la igualdad porque no hay dos tipos de trabajadores y no se produce un trato desigual, pues todos empiezan con contrato por ETT y cuando se produce la consolidación de la línea se realiza la contratación directa por la empresa, siendo el momento en el que empieza a contar la antigüedad para la obtención del complemento ad personam, siendo indiferente el periodo previo, porque los firmantes del convenio han decidido que el citado complemento se reconozca a partir de la contratación directa por la empresa, como específicamente se recoge en el convenio, y no hay dos tipos de trabajadores, por ser el proceso de contratación el mismo para todos, teniendo en cuenta además, el compromiso de contrataciones indefinidas del artículo 15 del Convenio Colectivo” (la negrita es mía).

4. Desestimada la demanda, se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, más concretamente el art. 14 de la Constitución y el art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con la Directiva 1999/70/CE.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que determinar “si el actor que inició una prestación de servicios con varios contratos suscritos a través de una ETT con la empresa demandada, tiene derecho a percibir el complemento del salario base computando el tiempo de prestación de servicios a través de la ETT y no computándose sólo a partir de la contratación directa por la empresa”.

Observaciones jurídicas previas de la Sala, todas ellas de indudable interés:  

No tiene mayor trascendencia que el convenio haya sido registrado. No se debate sobre la impugnación de un convenio (y la falta de legitimación que tendría el particular demandante) sino de la vulneración de un derecho del demandante por un artículo (no sólo para él, añado, siempre que se presenten demandas por otros trabajadores afectados) para el que se pide su inaplicación.

No hay debate, con independencia del texto del convenio y de los términos utilizados, sobre una condición ad personam, sino ante una condición de trabajo (remuneración económica) “en términos totalmente generalizados”.

Ultima precisión: no es objeto de enjuiciamiento la legalidad de las contrataciones efectuadas por la ETT y la puesta a disposición de la empresa usuaria. Sólo se debate, insisto, sobre una cláusula del convenio que sitúa en diferente posición jurídica, con posibles repercusiones económicas, a quienes hayan sido puestos a disposición y quienes hayan sido contratados directamente por la empresa.   

5. En el fundamento de derecho segundo, la Sala realiza un detallado repaso de la jurisprudencia del TC, TS y TJUE como paso previo a la resolución del litigio enjuiciado, con un amplio apoyo en la sentencia   del TS de 29 de enero de 2026, de la que fue ponente el magistrado Rafael López.

Sobre la igualdad de trato entre trabajadores contratados directamente por una empresa y los puestos a su disposición por una ETT hay ya una amplia jurisprudencia. Me permito remitir a dos entradas en las que he abordado la del TS y la del TJUE:

Entrada “El personal cedido por una empresa de trabajo temporal tiene derecho a que le apliquen los planes de igualdad de la empresa usuaria. Una nota a la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2019 y amplio recordatorio de la sentencia de la AN de 11 de diciembre de 2017” 

Entrada “Igualdad de condiciones de trabajo (periodo vacacional y paga extra) de los trabajadores de ETTs y de los de la empresa usuaria. Notas a la sentencia del TJUE de 12 de mayo de 2022 (asunto C-426/20)”

Tras el análisis de dicha jurisprudencia, la Sala entra en la resolución del caso, aceptando la tesis de la sentencia de instancia del valor de la prueba pericial de que la empresa demandada no contrataba nunca directamente al personal, sino que primero prestaban sus servicios a través de una ETT, y que, con la misma aceptación del argumento de la sentencia de instancia, “cuando la línea ya está en funcionamiento, los trabajadores pasan de la ETT a la plantilla”.

Ello no obstante, no impide que el art. 31 del convenio implique un trato desigual, e injustificado, entre unos y otros trabajadore, ya que un complemento económico se va a percibir según cuál sea la antigüedad de cada uno de ello, y sólo computándose los períodos en que el trabajador haya sido contratado directamente por la empresa, excluyéndose pues los períodos de puesta a disposición. No cuestiona la Sala la tesis de la demandada de responder la medida adoptada cuestiones organizativas y productivas, sino solo que un trabajador de una ETT va a percibir menos salario que una contratado rectamente, y que también influirá esa cláusula en que el posible percibo del complemento variará para trabajadores puestos a disposición según cual haya sido su duración. Se apoya en este punto la Sala en que “...  no hay constatación alguna es de que todos los trabajadores permanezcan prestando servicios a través de ETT el mismo tiempo, ello en primer lugar por la propia naturaleza de los contratos celebrados a través de una ETT, pero es que además si se afirma que pasan a formar parte de la plantilla de la empresa cuando la línea está en completo funcionamiento, cada línea tardará en función de la aceptación e sus productos tiempo distinto en llegar a dicha situación con loque se producen diversas situaciones entre los trabajadores, los cuales unos pasarán mucho antes que otros a formar parte de la plantilla de la empresa principal”.  

En definitiva, la vulneración del derecho fundamental del trabajador a la igualdad de trato y no discriminación con el personal contratado directamente por la empresa, lleva a que se reconozca su derecho al percibo de las diferencias salariales, ya que no se trata de otra cosa que “la indemnización por las pérdidas salariales habidas como consecuencia de una norma discriminatoria”.

Buena lectura.  

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