sábado, 12 de septiembre de 2026

De lobbies y la no exclusión del concepto de “grupo de interés” de las organizaciones sindicales y empresariales. El conflicto que ha provocado el RDL 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés. ¿Qué pasará en el Pleno del Congreso del 16 de septiembre?

1. El Congreso delos Diputados celebrará la próxima semana una nueva sesión plenaria . En el orden del día del miércoles 16 está previsto el debate y posterior convalidación o derogación del Real Decreto-Ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés, y en su caso la posterior tramitación como proyecto de ley.

Publicado el día 26 de agosto en el BOE, es decir a finales del clásico (aunque cada vez menos) período vacacional de todo ese mes, no había merecido hasta hace pocos días comentario, valoración o análisis, positivo, neutro o negativo, en el mundo político y en el seno de las organizaciones empresariales y sindicales.

Y ha sido esta semana cuando se han oído, o se han podido leer, los pareceres muy críticos de dirigentes empresariales y sindicales, e incluso por parte sindical, conjuntamente por UGT y CCOO, se ha publicado un muy duro comunicado  el día 11 en el que se “exige”, nada más ni nada menos, que no se convalide el RDL “por vulnerar el papel constitucional de las organizaciones sindicales”.

Volveré más adelante sobre las críticas empresariales y sindicales a su no inclusión en el art. 2.2 que define quienes no son “grupo de interés” a los efectos de la norma. Antes, me detengo en anteproyectos y proyectos de ley anteriores sobre dicha temática, para conocer como abordaron esa regulación. Igualmente, hay que fijar nuestra atención en la normativa de la Unión Europea y dónde ubica, y con qué contenido, a las organizaciones sindicales y empresariales; organizaciones, cuya importancia institucional queda plenamente plasmada en el art. 154.1 del Tratado de funcionamiento UE, que dispone que “La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel de la Unión y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado”.   Igualmente, me parece obligado referirme, siquiera sea con brevedad a la importancia que tales organizaciones tienen en nuestra Constitución y como la ley de desarrollo respecto a los sindicatos, Ley 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, la ha concretado con todo detalle, siendo este breve comentario especialmente relevante cuando se han cumplido ya algo más de cincuenta años desde su aprobación, y conocer también el parecer de personas que han ocupado cargos de importante responsabilidad en el mundo sindical.

Vamos allá.

2. Inicio mi exposición refiriéndome al “Anteproyecto de Ley de transparencia para regular la actividad de los ‘lobbies’ en el sector público”, aprobado por el Consejo deMinistros el 8 de noviembre de 2022  . En la nota de prensa podía leerse que

“... El Consejo de Ministros ha aprobado en primera vuelta el anteproyecto de Ley de Transparencia e Integridad en las Actividades de los Grupos de Interés. Se trata de la norma que permitirá regular por primera vez la actividad de los también conocidos como ‘lobbies’ en sus relaciones con la Administración General del Estado (AGE) y su sector público. 

... El articulado establece que los partidos políticos, los sindicatos o las organizaciones   empresariales no tendrán consideración de Grupo de Interés al ejercer actividades   reconocidas en la Constitución. Las que sí podrían tener esa calificación son las entidades o fundaciones creadas o financiadas por estas mismas organizaciones, dado que no están al amparo de las atribuciones constitucionales de quienes las auspician” (la negrita es mía)

3. Me detengo ahora en el texto que sigue, al menos formalmente, en trámite parlamentario, como es el “Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés, aprobado por el Consejo de Ministros el 28 de enero  y publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 7 de febrero.

Toda la documentación disponible sobre este Proyecto, que incluye la presentada por el gobierno, el debate de totalidad, y las enmiendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios, se encuentra disponible en este enlace 

El art. 2.1 define qué debe entenderse por “grupo de interés” en estos términos:

“... las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal público definido en el artículo 3”.

Mientras que el apartado 2 concreta quienes no tienen tal consideración, entre ellos:

“... c) Los partidos políticos y las organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los mismos” (la negrita es mía)

Por otra parte, el art. 4 define que debe entenderse por “actividad de influencia” a los efectos de esta ley:

“... cualquier comunicación directa o indirecta realizada por un grupo de interés con el personal público, con la finalidad de intervenir en los procesos de toma de decisiones públicas o en los procesos de diseño y aplicación de políticas públicas y de elaboración de proyectos normativos, desarrollada a título individual o en nombre de una entidad o grupo organizado de carácter privado o no gubernamental, en beneficio de sus propios intereses o de intereses de terceros, independientemente del lugar en el que se lleve a cabo y del canal o medio utilizado para ejercerla.

Se entiende por comunicación directa cualquier contacto mantenido por el grupo de interés, por sí mismo o mediante representante, con el personal público, realizado a través de cualquier medio con la finalidad de influir en el mismo.

Se entiende por comunicación indirecta cualquier contacto con el personal público mediante la utilización de personas intermediarias, realizado con la finalidad de influir.

En particular, son actividades de influencia, entre otras, las realizadas por los grupos de interés consistentes en:

a) Organizar, con la finalidad de ejercer influencia, reuniones, conferencias, cursos de formación u otros actos a los que asista como persona invitada o ponente el personal público.

b) Proponer el desarrollo de consultas, audiencias u otras iniciativas públicas similares.

c) Organizar campañas de comunicación, plataformas, redes e iniciativas similares dirigidas al personal público con la finalidad de ejercer actividad de influencia.

d) Poner a disposición del personal público documentos relativos a iniciativas públicas y documentos de posición y enmiendas, así como otros materiales relativos a tales iniciativas.

4. El debate de totalidad del Proyecto de Ley tuvo lugar en el Congreso el 25 de marzo. En su intervención, el Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública. Manifestó, refiriéndose la enmienda de totalidad presentada por VOX, lo siguiente:

“... El problema es que también hay quien vive y quien cobra de la desconfianza. No es casualidad que VOX sea el único partido que quiere boicotear esta ley. No es casualidad que sea VOX el único partido que plantea una enmienda a la totalidad que ―señorías del resto de formaciones políticas, de todas ellas, de todas las formaciones políticas de esta Cámara― plantea que los partidos políticos, los sindicatos o las organizaciones empresariales, el diálogo social, los sindicatos, los empresarios, la patronal o los partidos sean grupos de interés. Escuchen bien el resto de partidos, porque así es como denomina VOX a los partidos políticos, a los sindicatos o a las organizaciones empresariales, que, recuerdo, están perfectamente amparadas y protegidas por la Constitución española como lo que son. (Aplausos). O que pretendan decir, señorías de todos los partidos de esta Cámara ―de todos, menos de VOX, obviamente―, que el Consejo de la Unión, que la Comisión Europea o que el Parlamento Europeo son grupos de interés o son lobbies. Señorías, escuchen bien lo que está escribiendo VOX en la enmienda a la totalidad. Quizás VOX escribe esta enmienda pensando en su partido, en la Fundación Disenso o en el Sindicato Solidaridad, todos ellos incompatibles, obviamente, con la transparencia. Pero ni la Comisión Europea, ni los grupos parlamentarios que hay en esta Cámara son un grupo de interés, son instituciones fundamentales recogidas en la Constitución española y los tratados europeos, señorías. Quizás VOX no sea tampoco grupo de interés, como se define en su propia enmienda, VOX se define a sí mismo como lobby, como grupo de interés. Sencillamente no son un lobby, son un caballo de Troya contra los valores europeos” (la negrita es mía).

En el turno de intervenciones de los grupos parlamentarios, el portavoz socialista, José Luis Aceves, formuló estas manifestaciones:

“... Además, el Consejo de la OCDE, sobre los principios de transparencia y la integridad de las actividades de los lobbies, excluye expresamente del concepto de lobista a los partidos políticos cuando actúan en el marco de su normativa. El acuerdo interinstitucional del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, sobre el registro de transparencia obligatorio excluye expresamente también a los interlocutores sociales cuando actúan como participantes del diálogo social. En países de nuestro entorno, como Francia, estos grupos de interés también están excluidos. Y en nuestro ordenamiento autonómico, las comunidades autónomas de Valencia y de Cataluña, por ejemplo, lo hacen en el mismo sentido. Así pues, señorías, estos constitucionalistas de pulserita y salón, apunten también leerse la Constitución, porque al respecto de la relevancia que la Constitución otorga en nuestro país a los partidos políticos y a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales demuestran también su poco conocimiento” (la negrita es mía).

5. Al art. 2.2 c) fueron presentadas dos enmiendas.

La núm. 68, de VOX, proponía la supresión de dicho apartado.

La núm. 93 del grupo popular, proponía, como “mejora técnica” este texto:

d) las organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, salvo cuando desarrollen las actividades de influencia incluidas en el artículo 4 y sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los mismos” (la negrita en el original).

6. Llegamos ya al texto que ha generado la polémica, es decir el RDL 21/2026, aprobado por el Consejo de Ministros en la reunión celebrada el 25 de agosto  . En la nota prensa puede leerse que

“El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-ley de Transparencia e Integridad de las actividades de los grupos de interés. Esta norma tiene por objeto regular, en el ámbito de la Administración General del Estado y de su sector público institucional, la relación entre los grupos de interés y las personas al frente de puestos públicos susceptibles de recibir influencia. Asimismo, crea y regula un registro de grupos de interés de ámbito estatal, público y obligatorio.

El real decreto-ley refuerza el marco español de transparencia e integridad pública cumpliendo con las obligaciones y compromisos europeos, alineándolo con los estándares promovidos por la Unión Europea, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa. Su aprobación respeta el compromiso reflejado en el V Plan de Gobierno Abierto 2025-2029, de creación de un registro de grupos de interés de la administración general del Estado, y cumple con el hito 432 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

La regulación sustancial incluida en este real decreto-ley parte del trabajo realizado durante la tramitación del Proyecto de Ley de Lobbies que se encuentra en el Congreso. Así, incorpora enmiendas presentadas por los grupos durante esa tramitación.

El real decreto-ley detalla quiénes tienen la consideración de grupo de interés, qué es la actividad de influencia y quiénes son susceptibles de recibir esa influencia. Así, según esta norma, son grupos de interés las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal y/o cargo público. Por ejemplo, las empresas y las ONG que pretendan ejercer la función de lobby ante la AG....” (la negrita es mía)

En el preámbulo del RDL se explica que

“... regula, en el ámbito de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal, las relaciones entre los grupos de interés y el personal alto cargo, el personal miembro de gabinetes con funciones de confianza o asesoramiento especial y el personal empleado público, en un marco de transparencia para la prevención de situaciones de riesgo en la toma de decisiones públicas.

En 2006 la Comisión Europea publicó el Libro Verde sobre la iniciativa europea en favor de la transparencia, en el que, si bien señalaba que los grupos de presión son una parte legítima del sistema democrático, sus actividades deben ser públicas para que la ciudadanía tenga pleno conocimiento sobre los comportamientos que inciden en las instituciones y autoridades. A raíz de ello se crearía el Registro de transparencia en la Unión, por Acuerdo de 23 de junio de 2011, entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, cuyo régimen actualmente consta en los Acuerdos Interinstitucionales de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, y sus principios de actuación se contemplan en la presente norma. Asimismo, esta norma integra las medidas de transparencia de las Decisiones (UE) 2024/3081 y 2024/3082 de la Comisión Europea, de 4 de diciembre de 2024.

... En el título preliminar, tras precisarse el objeto y el ámbito de aplicación de la regulación, se incluye una definición clara y precisa de grupo de interés y de actividad de influencia, precisándose el personal y/o cargo público susceptible de recibirla, determinándose cuáles son las actividades de influencia que han de permitirse en las relaciones de dichos grupos con el sector público, de forma que su participación en la conformación de las políticas y decisiones públicas se ajuste a parámetros de transparencia, responsabilidad e igualdad, y resulte coherente con un sistema que garantice la prevención de conflictos de intereses” (la negrita es mía).

El título preliminar regula las disposiciones generales. Tras el art. 1, que versa sobre su objeto y ámbito de aplicación, el art. 2.1 aborda el concepto de grupo de interés, considerando como tales:

“... las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal y/o cargo público definido en el artículo 3”.

Mientras que el apartado 2 concreta quienes no tienen la consideración de grupo de interés, punto en el que se observa la diferencia sustancial con los textos anteriormente expuesto, ya que desaparece la referencia expresa a las organizaciones sindicales y empresariales:

“a) Las administraciones públicas y las entidades y organismos de su sector público institucional.

b) Los organismos y las organizaciones públicas internacionales y las autoridades públicas extranjeras, incluidas las misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas o redes sin estatuto diplomático, o por un intermediario.

c) Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores regulados en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los mismos”.

d) Los colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés cuando no realicen este tipo de funciones.

Por otra parte, pocas novedades hay en el art. 4, que regula qué debe entenderse por “actividad de influencia” y aquellas que no tienen tal consideración, por lo que me remito a los anteriores anteproyecto y proyecto normativo.

7. Dado que las referencias a la normativa europea aparecen tanto en el Proyecto de Ley como en el comunicado emitido por UGT y CCOO, es conveniente prestar atención a su contenido, además del ya mencionado art. 154 del TFUE.

A) AcuerdoInterinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece un marco y unos principios de funcionamiento para la adopción de un enfoque coordinado por parte de las instituciones firmantes relativo a una representación ética y transparente de intereses.

Mediante decisiones individuales adoptadas sobre la base de sus facultades de organización interna, las instituciones firmantes convienen en aplicar el enfoque coordinado mencionado en el párrafo primero respecto a las actividades que son objeto del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «actividades incluidas») y en establecer aquellas actividades incluidas que decidan supeditar a su inscripción en el Registro.

Artículo 3. Actividades incluidas

1.   Son objeto del presente Acuerdo las actividades realizadas por representantes de intereses con el objetivo de influir en la formulación o la ejecución de políticas o legislación, o en los procesos de toma de decisiones de las instituciones firmantes u otras instituciones, órganos y organismos de la Unión (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «instituciones de la Unión»), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 4. Actividades no incluidas

1.   No son objeto del presente Acuerdo las siguientes actividades:

 c) las actividades de los interlocutores sociales que actúen como participantes en el diálogo social con arreglo al artículo 152 del TFUE...” (la negrita es mía)

B) Decisión (UE)2024/3081 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2024, sobre las medidas de transparencia aplicables a las reuniones entre los miembros de la Comisión y los representantes de intereses y por la que se deroga la Decisión 2014/839/UE, Euratom  

“A fin de respetar el carácter específico del diálogo con los interlocutores sociales establecido en el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como el carácter específico del diálogo con las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas y las organizaciones filosóficas y no confesionales a que se refiere el artículo 17 del TFUE, la presente Decisión no debe aplicarse a las reuniones que tengan lugar en tales contextos.

Artículo 3. Excepciones

La presente Decisión no se aplicará a las reuniones siguientes:

 b) las reuniones mantenidas con:

 i) los interlocutores sociales que actúen como participantes en el diálogo social con arreglo al artículo 154 del TFUE”.

C) Decisión (UE)2024/3082 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2024, sobre las medidas de transparencia aplicables a las reuniones entre el personal de la Comisión con funciones de gestión y los representantes de intereses y por la que se deroga la Decisión 2014/838/UE, Euratom 

“A fin de respetar el carácter específico del diálogo con los interlocutores sociales establecido en el artículo 154 del TFUE, así como el carácter específico del diálogo con las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas y con las organizaciones filosóficas y no confesionales a que se refiere el artículo 17 del TFUE, la presente Decisión no debe aplicarse a las reuniones que tengan lugar en tales contextos.

Artículo 3

Excepciones

La presente Decisión no se aplicará a las actividades siguientes:

b) las reuniones mantenidas con:

i) los interlocutores sociales que actúen como participantes en el diálogo social con arreglo al artículo 154 del TFUE” (la negrita es mía).

8. ¿Qué decir de la normativa y jurisprudencia española? Me basta remitirme a la exposición de motivos de la LOLS para destacar la relevancia constitucional de las organizaciones empresariales y sindicales a las que se refiere el art. 7 CE.

“Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28, 1, de la Constitución española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente».

En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin.

Reconocido el derecho a la libre sindicación como derecho fundamental de los españoles, forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso que efectúa el artículo 7.º de la Constitución a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que «contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios» y al imperativo constitucional de que «su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley», con la precisión de que «su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos».

El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo –derecho a la libre sindicación–, como negativo –derecho a la no sindicación–, así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7.º, exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9.º, 2, de la Constitución, que establece que «corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios preceptos constitucionales, a través de la aplicación de los artículos 53 y 81, que establecen que «sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades», «reconocidos en el capítulo II del presente título» (artículo 53, 1) y que «son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (artículo 81, 1) (la negrita es mía)

¿Algunas lecturas de juristas de prestigio que avalen la relevancia constitucional de las organizaciones sindicales, y el grado de autonomía que deben tener para llevar a cabo su actividad de defensa de los intereses de la población trabajadora? Hay, ciertamente muchas.

Una de ellas, de mucho interés tanto jurídico como social, es el libro del profesor Antonio Baylos “¿Para qué sirve un sindicato? Instrucciones de uso”  , cuya primera edición data de 2012 y que ha sido objeto de nuevas y renovadas ediciones con posterioridad. Me permito reproducir un breve fragmento de su primera edición:

“Así que de preguntarnos sobre la utilidad podemos pasar a considerar la presencia y la función que desempeña el sindicato. Para ello hay que añadir dos elementos más al conjunto de componentes que caracterizan esta noción. Uno hace referencia a su consideración como un derecho democrático fundamental que se integra en una normatividad internacional. No se comprende el sindicato sin la libertad sindical y su reconocimiento cosmopolita. Otro es el relativo a la importancia que tiene la noción de representación en la determinación de la actuación sindical y de su ámbito. El sindicato ante todo representa a los trabajadores afiliados, pero además puede ser considerado por el sistema jurídico y político como portador de una representación especialmente relevante, y hacerse acreedor a la condición de sindicato representativo, dotado de poderes jurídicos predefinidos”. 

Otras, mucho más reciente, son las de la profesora Carmen Sáez, y de la profesora Ana Murcia, directora de la Cátedra de Sindicalismo y Diálogo Social, de la Universidad de Valladolid, en sus artículos, que se unen a muchos otros de indudable interés y publicados en la colección Briefs  de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus respectivos artículos “La Ley Orgánica de Libertad Sindical: cuarenta años de interpretación por la jurisprudencia constitucional”, y “la LOLS, la función constitucional de los sindicatos y el diálogo social”. La profesora Murcia destaca en su artículo que “... La LOLS, en efecto, desarrolla el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE, y regula, por tanto, todo lo relativo a «los sindicatos de trabajadores» reconocidos en el art. 7 CE para la defensa de los «derechos económicos y sociales que les son propios»; «entes —indicará tempranamente y mantendrá con posterioridad el TC— de relevancia constitucional inmediatamente protegidos por la Constitución» (STC 3/1981, 23/1984, STC 75/1992, STC 94/1998, STC 7/2001, entre otras). Reiterando esta doctrina, el TC insistirá en «el carácter promocional de los sindicatos que en la Constitución española asumen los arts. 7 y 28.1 como elemento clave de la configuración del Estado social y democrático de Derecho que persigue el art. 1.1 CE y para la defensa y promoción de los intereses colectivos de los trabajadores» (STC 229/2002, FJ 7.º)”.

Decía con anterioridad que también era conveniente prestar atención al parecer de personas que durante vida profesional han ocupado cargos de responsabilidad sindical. Uno de ellos es Joaquím González Muntadas,  que durante su actividad sindical asumió la condición de Secretario General del Sindicato Comarcal de la Industria Química del Vallès Occidental, Secretario de Acción Sindical de la Federación de la Industria Química y Afines de Catalunya, Secretario General de la Federación de Industrias Químicas y Afines de Catalunya, Secretario General de la Federación Estatal de Industria Química y Afines, y Secretario General de la Federación de Estatal de la Industria Textil-Piel, Quimicas y Afines (FITEQA-CCOO) hasta febrero de 2013.

En su artículo  “¿Son los sindicatos un lobby? No señora Nogueras, son democracia en acción”, respondía a unas manifestaciones de la portavoz de Junts en el Congreso, con ocasión de los debates sobre la reducción de la jornada laboral. Con mucha precisión, el autor del artículo subrayaba que “Equiparar sindicatos a lobbies es una manera sutil —o no tanto— de intentar desprestigiarlos. De intentar arrinconarlos al ámbito de las sospechas, del intercambio de favores, de la opacidad. Nada más lejos de la realidad: la actuación sindical se da a plena luz, en mesas de diálogo y negociación abiertas, con objetivos claros y al servicio del interés general de la clase trabajadora”, y que “Los sindicatos no son un lobby. Son instituciones democráticas, representativas y esenciales para la justicia social. Atacarlos con desdén y superficialidad no los debilita a ellos: empobrece el debate público, ofende a millones de personas trabajadoras y revela una peligrosa inclinación a despreciar cualquier forma de organización colectiva que no se subordine a los intereses partidistas. A quienes aspiramos a una sociedad más libre, más justa y más igualitaria, no nos sobran los sindicatos...”

9. Toca ya volver al presente, a la espera de saber qué ocurrirá en la votación del día 16 de septiembre.

Fue primeramente el presidente de la CEOE, Antonio Garamendi, el que manifestó sus críticas a que las organizaciones empresariales no quedaran excluidas del concepto de “grupo de interés”. Con ocasión de la reunión celebrada en Ceuta el día 9 de este mes, del Comité Ejecutivo y de la Junta Directiva, manifestó a los medios de comunicación   que “Hoy he transmitido a nuestras organizaciones, casi 4.500 organizaciones en la CEOE, que no vamos a hablar con el Gobierno porque acaban de sacar la ley de lobbies y nos han incluido en la ley", y que “... la CEOE se incluye en la Constitución como agente social. "Nosotros defendemos a las empresas con sentido de Estado", ha remarcado. Por ello, ha considerado que hasta que se produzca la votación de la norma en el Congreso, la relación entre los organismos permanecerá congelada. "Ni nos pondremos al teléfono", ha advertido.  

Poco después, las organizaciones sindicales UGT y CCOO manifestaban sus discrepancias sobre su “no inclusión” en el grupo de “excluidos del concepto de grupo de interés”, primero por boca de sus secretarios generales, y ya poco después en el duro comunicado al que me he referido con anterioridad. Por su claridad, a la par que dureza dialéctica, y por la petición que dirigen a todo el arco parlamentario, reproduzco gran parte de su contenido para que los lectores y lectoras del blog tengan conocimiento del texto y puedan formular su parecer, en el bien entendido que aquello que en realidad piden a las y los congresistas es que no se produzca la convalidación y se siga con la tramitación del proyecto de ley.

“UGT y CCOO han exigido la retirada del Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés porque consideran que «vulnera el papel constitucional de las organizaciones sindicales». A su juicio, se trata de «un despropósito, tanto por el contenido como por el procedimiento seguido por el Gobierno para la regulación de los grupos de interés». Equiparar a las organizaciones sindicales con el papel que puedan desarrollar los diferentes grupos de interés supone ignorar, por parte del legislador, las funciones representativas constitucionales atribuidas a los agentes sociales directamente por los artículos 7 y 28 de la Constitución y por la propia Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Las organizaciones sindicales son sujetos constitucionales y caracterizarlas como grupo de interés, por el hecho de participar en la elaboración de políticas públicas y los proyectos normativos que las desarrollan para mejorar las condiciones de vida del conjunto de la sociedad, supone desconocer por parte del legislador el contenido de un derecho y una obligación atribuidos a dichas organizaciones por la normativa básica.

«Si se pretende poner en valor el diálogo y la concertación social, no se pueden considerar como grupos de interés a las organizaciones sindicales, ignorando su naturaleza de sujeto constitucional con unas obligaciones de representación y participación en el diálogo y la concertación social y en la estructura institucional del país», indican desde los sindicatos.

Los sujetos constitucionales, como las organizaciones sindicales, tienen una determinada representatividad no por representar unos intereses económicos particulares en uno o varios ámbitos, sino en base al resultado de procesos electorales abiertos, plurales y democráticos.

A ello se suma que el propio real decreto-ley, al enumerar en su artículo 2.2 los sujetos excluidos de la consideración de grupo de interés —las administraciones públicas, los organismos internacionales, los partidos políticos o los colegios profesionales—, no excluye expresamente a las organizaciones sindicales, que quedan así comprendidas, por omisión, en la definición general de grupo de interés del artículo 2.1.

Tampoco resulta acertado invocar, ni siquiera por analogía, el modelo europeo de registro de transparencia que la propia norma cita como referencia: en el ámbito de la Unión Europea los sindicatos, en su condición de interlocutores sociales, cuentan con un tratamiento específico y diferenciado del resto de grupos de interés. El propio Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 sobre un registro de transparencia obligatorio excluye expresamente de su ámbito de aplicación, en su artículo 4.1.c), «las actividades de los interlocutores sociales que actúan como participantes en el diálogo social conforme al artículo 152 del TFUE», en coherencia con el papel diferenciado que los artículos 152, 154 y 155 del TFUE reconocen a los sindicatos y a las organizaciones empresariales. En España, esa misma especificidad tiene su traducción directa en los artículos 7 y 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Trasladar sin más al ordenamiento español un régimen de grupos de interés que en la propia Unión Europea excluye a los sindicatos de su ámbito de aplicación, sin prever para ellos un tratamiento equivalente, no es solo una analogía indebida: supone otorgar a la libertad sindical menos garantías que las que ofrece el propio modelo europeo que se invoca como referencia...” (la negrita es mía) .

10. Por último, cabe señalar que el texto del RDL ya ha sido objeto de una primera valoración, crítica, por parte de Dolores González Pastor  , diputada en la Asamblea de Madrid por el Grupo de Ciudadanos durante el período 2015-2019,  en su artículo “Cuatro preguntas incómodas sobre el Real Decreto-ley de grupos de interés (y cuatro propuestas para responderlas)” , en el que refiriéndose a la cuestión que he tratado en esta entrada formula esta propuesta:

“Si de verdad es lobista quien hace lobby, son necesarias cuatro correcciones concretas: ... Circunscribir la exclusión de partidos, organizaciones sindicales y empresariales al ejercicio del diálogo social en sentido estricto, y no a su participación en la elaboración de normas y políticas públicas. El artículo 7 de la Constitución reconoce la libertad de estas organizaciones dentro del respeto a la Constitución y a la ley; no las blinda frente a una obligación de transparencia. Prueba de ello es que sindicatos y patronales españoles figuran sin dificultad en el Registro europeo y en los autonómicos donde la inscripción es condición obligatoria para ser recibido”.

10. Sería bueno, yo diría que más bien necesario, que el gobierno explique, y espero que se haga en el debate del día 16, los motivos que han llevado a cambiar la regulación recogida en el proyecto de ley con respecto a la que se recoge en el RDL. Desconozco si las organizaciones empresariales y sindicales tenían alguna información sobre dicho cambio, aun cuando sus contundentes reacciones públicas permiten pensar que no era así. Por otra parte, cabe preguntarse si ha existido la coordinación suficiente entre los departamentos ministeriales implicado directa  o indirectamente en esta regulación, y por ser más concreto me pregunto si las autoridades del Ministerio de Trabajo y Economía Social tenían conocimiento de la “no exclusión” del concepto de grupo de interés de las organizaciones sindicales y empresariales, ya que me arriesgo a manifestar que hubieran manifestado sin dudas sus críticas y discrepancias al respecto, Quede aquí mi parecer.

Y a la espera del día 16, mientras tanto buena lectura.

 

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