La resolución judicial
estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora
contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de
Madrid, Plaza núm. 15 el 23 de febrero de 2026, que desestimó la demanda
interpuesta en procedimiento por despido y vulneración de derechos
fundamentales, además de imponer a la demandante una multa de 1.500 euros por “comportamiento
temerario” y “remitir oficio a la Inspección de Trabajo con testimonio de la
presente resolución”. Como veremos más adelante, se estima el motivo del recurso
relativo a la imposición de la multa.
El interés de la
sentencia del TSJ, y también el de la dictada en instancia ya que se han
mantenido inalterados los hechos probados, radica en la importancia que puede
darse a la aparición de la actividad, en otra empresa, de la persona
trabajadora despedida, siendo así que el conocimiento se obtiene en gran medida
a través de las reseñas de clientes publicada en Google sobre el buen
funcionamiento de la empresa en la que prestaba sus servicios durante su baja
por IT.
Obviamente, el
debate también se polarizará alrededor del tipo de actividad que puede
desarrollarse durante una baja y que pueda afectar, o no, a la recuperación de
la persona que está de baja, y sus efectos en punto a la consideración de
procedencia o improcedencia de la decisión empresarial de despido. Sobre esta
temática me remito a una reciente entrada, “Actividad cotidiana de un
trabajador en situación de baja por IT. Despido tras informe de un investigador
privado. Improcedencia. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 9 de
marzo de 2026” , en la que manifesté que
“El interés de la
sentencia radica nuevamente en la valoración por parte de los tribunales del
impacto que una situación jurídica de baja laboral puede tener sobre la vida
ordinaria de una persona trabajadora. O por decirlo, en términos más claros, sí
el estado médico de aquella le impide realizar determinadas actividades que
forman parte de su vida ordinaria, ya que ello supondría, siempre a juicio de
la empresa, transgredir la buena fe contractual que debe regir las relaciones
de trabajo y concluir con un despido disciplinario al amparo del art. 54.2 d)
de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Igualmente, el conflicto puede
llevar aparejadas otras consecuencias jurídicas de indudable interés, como son
las de determinar si la decisión empresarial de proceder al despido se ha
basado en las pruebas disponibles, aun cuando finalmente no haya podido
demostrarse, total o parcialmente, el incumplimiento contractual de la parte
trabajadora, o bien hay detrás un móvil discriminatorio por razón de la
enfermedad del trabajado, y en tal caso el despido debería declararse nulo por
vulneración de derecho fundamentales”.
2. Como digo, el
litigio encuentra su origen en sede judicial tras la presentación de la citada
demanda por el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa el 14 de
febrero de 2025. El conocimiento de los
hechos probados de la sentencia de instancia deviene aún más en esta ocasión
completamente necesario para poder después examinar la fundamentación de la
Sala para llegar a la desestimación del primer motivo del recurso y la
estimación del segundo.
“PRIMERO. La
demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 27 de
septiembre de 2011con categoría de moza/grupo I, jornada a tiempo completo,
centro de trabajo en Mini-polígono San José, Pinto, Madrid y retribución de
22.884,72 euros anuales (con promedio de retribución variable).
SEGUNDO. La actora
inició proceso de Incapacidad Temporal el 19 de septiembre de 2024 en el que
continua.
TERCERO. La
actora ha participado en relación con la actividad de "La Casita de
Pinto", (hostelería y celebración de eventos), ubicada en el DIRECCION000
a Pinto, Madrid, en tareas de recepción de llamadas telefónicas de personas
interesadas en los servicios (clientes), proporciona información sobre los
diferentes servicios, acompaña a las personas a conocer las instalaciones/finca
contando con llaves para acceder, informa sobre tarifas y recibe contratos
suscritos en relación a las actividades así como recepciona importes en
concepto de señal. Ofrece sus servicios en los eventos como camarera. En
ocasiones, las llamadas que se efectúan al establecimiento se desvían al
teléfono de la demandante.
CUARTO. Con
ocasión de ese desempeño se han producido publicaciones en medios de Internet
(reseñas Google) agradeciendo el trato recibido por las personas clientes por
parte de la demandante.
QUINTO. Esas
tareas se han llevado a cabo al menos desde julio de 2024. La demandante se
refiere al administrador societario como su jefe.
SEXTO. La
demandante continúa realizando esos cometidos.
SÉPTIMO. La
mercantil que regenta la actividad de "La Casita de Pinto" es
ARBITRAE SERVICIO DE ARBITRAJEDE TRÁFICO ON LINE Y CONSTRUCCIÓN, SL (en
adelante, ARBITRAE).
OCTAVO. La
actividad de la demandante para ARBITRAE, se lleva a cabo sin afiliación a
sistema de Seguridad Social” (la negrita es mía) .
En el fundamento
de derecho segundo de la sentencia del TSJ conocemos el contenido de la carta
de despido, en la que se alega la transgresión de la buena fe contractual, afirmándose
que su conducta constituía estas infracciones:
“1.- Simulación de
enfermedad por cuanto si su actual situación sanitaria le permite desarrollar
las anteriores actividades, también le permiten desempeñar las propias de su
puesto de trabajo en la empresa toda vez que las exigencias físicas del mismo
son de muy escasa entidad. Ello implica también que su falta de asistencia al
puesto de trabajo carecería de la necesaria justificación.
2.- Fraude en el
percibo de la prestación por Incapacidad temporal que la empresa le abona
mensualmente por pago delegado, así como del complemento por Incapacidad a
cargo de la empresa, que también se le abona mensualmente.
3.- Transgresión
de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza, todo ello con
perjuicio grave a la empresa”.
Para concluir que
“Los hechos
imputados constituyen falta muy grave al amparo de lo establecido en el Art. 54
del Estatuto de los Trabajadores y en el Art. 81 del Convenio Colectivo de
aplicación, por lo que se le impone la sanción de despido disciplinario. Todo
ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que le puedan ser exigidas
tanto a su otra empleadora, como a Vd. misma por la infracción de las normas
del Orden Social."
3. Contra la sentencia
de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de
la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo su tesis (primer motivo del
recurso) que la sentencia recurrida era contradictoria “con la jurisprudencia pacífica
al respecto”.
La cita de una
sentencia del TSJ del País Vasco, en la que basa su argumentación, lleva
lógicamente a la Sala a recordar a la recurrente que no constituye
jurisprudencia de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil (“La
jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de
modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley,
la costumbre y los principios generales del derecho”), con las obligadas
consecuencias en punto a la desestimación del recurso.
¿Cuáles fueron los
argumentos de la recurrente? Son bien conocidos buena parte de ellos si nos
fijamos en las numerosas resoluciones judiciales que han debido pronunciarse en
litigios en los que se debatía sobre los límites de la actividad de la persona
trabajadora durante su situación de baja y el impacto sobre su salud y
recuperación. Para la recurrente, ninguno de ellos se daba en el presente caso,
ya que
“... resulta
irrelevante que la actividad se revistade carácter «benévolo» o «amistoso» si
por su entidad y exigencia física o psíquica evidencia aptitud para el trabajo
o perjudica la curación; y que en el presente caso, la recurrente no cobró
por los trabajos esporádicos realizados, no consta probado tal extremo, ni
tales trabajos eran incompatibles con la enfermedad que sufría por la que le
dieron la baja, ya que de las actividades desarrolladas no se requería labores
manuales, motivo por el cual, debe ser estimado el motivo de recurso” (la
negrita es mía) .
El rechazo de
estas tesis se realiza por la Sala siempre a partir de los inalterados hechos
probados, y concluirá con el fallo desestimatorio tras un previo y detallado
repaso de la jurisprudencia del TS sobre los citados límites. Ha quedado
probado que la baja de la trabajadora era por enfermedad común y que durante la
misma “... ha participado en las labores a que refiere el ordinal 3º de la
relación de hechos probados, ya trascritas precedentemente, lo que significa
que realizaba actividad laboral durante su periodo de IT que podía interferir
negativamente en el proceso de su recuperación, que es la causa en que se
ampararía el despido”. Dado que la recurrente no pudo acreditar que “... que
las labores realizadas no requerían una actividad física continuada ni era
estresante como la de moza/grupo I, que no constan en el relato de hechos”, y
que, a mi parecer especialmente relevante, “entre los servicios que ofrece en
los eventos se encuentra el de camarera, actividad que puede poner en peligro
el proceso de recuperación”, la Sala concluye que han quedado acreditados los
hechos imputados y confirma la procedencia del despido.
4. El segundo
motivo del recurso versa sobre un defecto formal al parecer de la recurrente
respecto a la imposición de la sanción por temeridad manifiesta, consistente en
no habérsele dado trámite de audiencia, por un período de dos días, por el
juzgador, para que pudiera formular alegaciones sobre la procedencia de dicha
sanción. Recordemos saquí que el art. 97.3 LRJS dispone que
“... La sentencia,
motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que
se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió
injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo
correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También
motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia
condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la
papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y
cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios
de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren
intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de
las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa
audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse
de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el
acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que
puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los
actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado
o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán
por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del
artículo 66” (la negrita es mía).
Además de la
alegación procesal formal, y la indefensión que le habría causado la no
concesión del trámite de audiencia, la recurrente sostuvo que no hubo mala fe
en la presentación de la demanda, sino solo el ejercicio de un derecho a
obtener una resolución judicial que le resarciera de la conducta, no conforme a
derecho según su parecer, de la empresa.
La Sala procede a
un recordatorio de la jurisprudencia del TS al respecto, para llegar a la estimación
del recurso ya que, siempre partiendo de los hechos probados
“... La mala fe
debe ser entendida como mantenimiento de pretensiones o resistencias injustas
con conocimiento de su injusticia, y la temeridad atiende a pretender sin causa
alguna que lo justifique; nada de esto concurre a juicio de la Sala pues la
demanda se interpone frente al despido comunicado por la demandada, sin que esta
conducta pueda considerarse como temeraria.
5. Para concluir,
cabe indicar que la sentencia ha merecido un artículo en la revista jurídica electrónica
Economist&Jurist, titulado “Las reseñas de Google ayudaron a descubrir que
una trabajadora de baja seguía atendiendo clientes: despido procedente”,
acompañado del subtítulo “El TSJ de Madrid avala el cese de una empleada en
incapacidad temporal que coordinaba eventos en otro negocio, pero revoca la
multa por temeridad procesal”.
Buena lectura.
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