jueves, 2 de julio de 2026

Relación empresa - ETT. Cesión ilegal de mano de obra. Contratación temporal para cubrir necesidades estructurales. Sentencia del TS de 16 de junio de 2026 que confirma la del TSJ de Cataluña de 25 de julio de 2024.

  

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 de junio, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por las magistradas Concepción Rosario Ureste, Isabel Olmo y Luisa María Gómez.  

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Schneider Electric España SAU, contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la que fue ponente el magistrado Jaume González .

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en la muy detallada y rigurosa exposición en el acta elevada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el elevado número de personas trabajadoras contratados por una empresa de trabajo temporal para ponerlos a disposición de la empresa usuaria, de tal manera que en realidad venían a cubrir necesidades estructurales de la empresa que hubieran debido llevar a esta a la contratación estable de personal, de tal manera que bajo la aparente legalidad de puesta a disposición de personal mediante contratos formalizados por la ETT, en su gran mayoría por circunstancias de la producción, se encubriría una cesión ilegal de mano de obra, agravada, como se comprueba en la resolución sancionadora y confirmada por los tribunales, por la duración de la prestación de servicios de varios de los trabajadores puestos casi permanentemente a disposición.

En efecto, el resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, si bien de forma escueta, delimita con claridad aquello sobre lo que ha versado el conflicto: “Calificación como cesión ilegal de trabajadores del uso continuado de contratos de puesta a disposición para cubrir necesidades estructurales de la empresa usuaria”.

La temática objeto del presente litigio ha merecido mi atención en entradas anteriores del blog. Me permito remitir a

Entrada “Cesión ilegal de personal contratado por ETT a empresa usuaria. Tipificación como falta muy grave al ser de aplicación el art. 43 de la LET. Notas a la sentencia del TS de 2 de diciembre de 2021” 

Entrada “Nuevamente sobre el “caso Norwegian”. Cesión ilegal de mano de obra por una ETT y consideración jurídica de falta muy grave. Notas a la sentencia del TS de 29 de junio de 2022 que confirma doctrina sentada en la dictada el 2 de diciembre de 2021” 

Y desde una perspectiva más general sobre el concepto de ETT, véase la entrada “¿Se difumina el concepto de empresa de trabajo temporal recogido en la normativa española? ¿Hay que reformular el art 43 de la Ley del Estatuto de los trabajadores? Primeros apuntes a propósito de las dudas e interrogantes que suscita la sentencia del TJUE de 24 de octubre de 2024 (asunto C-441/23)” Por último, cabe indicar que la sentencia anotada ya ha merecido un interesante comentario a cargo de la letrada y periodista Estela Martín   , titulado “El TS ratifica la sanciónde 180.000 a una empresa por cesión ilegal de trabajadores” 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la parte empresarial, en procedimiento de impugnación de actos de la Administración, el 19 de mayo de 2023, siendo su pretensión la siguiente:

“«Se acuerde declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial en el expediente de referencia, acordando la NO IMPOSICIÓN DE SANCIÓN a SCHNEIDER ELECTRIC ESPAÑA, S.A de fecha 19 de octubre de 2022, por no haber existido incumplimiento alguno de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente escrito, o, subsidiariamente eliminar las agravantes o recalificar el incumplimiento como leve, con todo lo demás que en Derecho proceda”.

De los amplios y detallados hechos probados de la sentencia dictada por el TSJ conviene destacar los siguientes:

“... TERCERO.- En fecha 21-03-2023 el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó resolución sancionadora, imponiendo a la empresa demandante Schneider Electric España, SA la sanción de 180.000 euros, propuesta por el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS-, por infracción muy grave en materia de vulneración de la normativa sobre cesión ilegal de personas trabajadoras, disponiendo la notificación de dicha resolución a las personas interesadas y haciendo constar la advertencia a la empresa sancionada de que, en el supuesto de persistir de forma continuada en los hechos sancionados, puede ser nuevamente sancionada por los mismos. Dicha resolución ponía fin a la vía administrativa (folios 33 a 38 y hechos no controvertidos)...

OCTAVO.- En la visita de Inspección realizada el 15-03-2022, el Inspector actuante constató que; según manifestó el encargado de la sección de Picking, ese día en el turno de mañana tenía 16 personas trabajadoras a su cargo, de las cuales 7 eran puestas a disposición por la ETT. El mismo encargado refirió que esta misma proporción -de algo menos de la mitad de la plantilla- estaban con contratos de puesta a disposición y se venía dando desde principios de año,- de forma similar, tanto en el grupo de mañana como en el de tarde, señalando que el volumen de contratación mediante ETT es casi siempre el mismo, situándose en torno al 40o 45% del total de trabajadores. Este mismo día el Inspector actuante visitó la otra nave situada al otro lado de la calle, en la cual el responsable de la sección de Picking de productos de pequeño volumen manifestó al inspector que ese día en el turno de mañana estaban prestando servicios 37 empleados, de los cuales 19son de ETT, tal como se comprobó con el listado del personal de turno. Normalmente, según manifestó el encargado, no hay menos de 4 o 5 trabajadores de ETT, aunque lo normal es tener un 70% de personal propio y un 30% de ETT, puntualizando que en el último trimestre había sido necesario un refuerzo, incrementándose ese 30%. Asimismo, se señaló por el encargado que durante el verano también se Incrementa la presencia de personal de ETT, -dado-que buena parte de la plantilla realiza sus vacaciones durante ese período. Igualmente, el Inspector actuante también se informó con diferentes trabajadores presentes, en el centro de la empresa Randstat Empleo ETT, SA, dos de los cuales manifestaron que llevaban en torno a 4 años prestando servicios en el centro, encadenando contratos de corta duración -sobre una semana-, desconociendo para que concreto cliente prestaban servicios, realizando la actividad habitual que se les encomendaba como mozos de almacén(folio 329 y declaraciones testificales de D. Benito y Bernardo )...

DÉCIMO.- Requerida la empresa demandante Schneider Electric España, SA por la ITSS al efecto de qué aportara documentación adicional sobre contratos de puesta a disposición con Randstad ETT en diferentes períodos anteriores y posteriores a la visita de inspección, se concluye como hechos verificados documentalmente que en las semanas en que el húmero de líneas expedidas era inferior a la capacidad productiva de centro, el número de contratos de puesta a disposición también era importante según datos aportados por Randstad; a modo de ejemplo, en la semana 5 de 2022, con una disminución de la carga de trabajo del 20,23 %, se contrató a 54 trabajadores mediante ETT, de los cuales 47 para mozos de almacén; y en la semana 23 de 2022, con una disminución de la producción respecto a la capacidad habitual de la empresa del 8,22%, se hicieron 76 contratos de puesta a disposición, de los cuales 69 correspondieron a mozos. En la semana 5 hubo 7 contratos de puesta a disposición por Interinidad, por 6 en la semana 23 (folio 328. reverso)...

DÉCIMO SÉPTIMO.- La duración de estos contratos eventuales de los trabajadores de Randstad cedidos a Schneider para el centro de Sant Boi de Llobregat tienen una duración corta, que pude oscilar entre unos días y una semana o más. Sin embargo, estos trabajadores vuelven a ser contratados tras lapsus breves de tiempo, acumulando antigüedades que van desde la máxima de D. Teodulfo (1.398 días con CPD en Schneider) a D. Abelardo (12 días). De los 36 trabajadores afectados, 6 tienen más de 1.000 días, otros 10 tienen acreditados más de 500 días, y el resto tienen acreditados entre 100 y 500 días, excepto 4 de ellos que tienen menos de100 días (folio 331 y hechos no controvertidos)».

3. El TSJ sintetiza en su fundamento de derecho segundo las tesis de la parte demandante y la de la Administración demandada, para centrar después el objeto del litigio.

“...La empresa accionante solicita en el petitum de la demanda que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el expediente sancionador impugnado y se acuerde la no imposición de sanción administrativa, y ello por cuanto que no se ha infringido norma laboral alguna, conforme a lo razonado en dicho escrito. De forma subsidiaria, se solicita suprimir las agravantes incluidas en el acta de infracción y en la resolución sancionadora, calificando la falta de leve, con los pronunciamientos que de ello se derivan. La compañía demandante sustenta su argumentación partiendo de la premisa fáctica del incremento extraordinario que soportó su centro logístico de Sant Boi de Llobregat, que justificó un importante incremento de los CPD, situación extraordinaria susceptible de cubrirse con contratos eventuales por circunstancias de la producción ex art. 15.2 ET, por lo que tales contratos no habrían sido suscritos en fraude de ley, ajustándose al supuesto de cesión legal de trabajadores por parte de ETT previsto en el art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal. Y en el supuesto de considerarse la existencia de cesión ilegal de trabajadores, se considera que no pueden ser aplicadas las circunstancias agravantes en que se fundamenta la resolución aludida, debiendo de catalogarse la falta de leve -dadas la circunstancias concurrentes- y, por ello, reducirse la sanción en los términos legales de aplicación.

Por el Letrado de la Generalitat de Catalunya se ha formulado oposición a la demanda por los propios fundamentos de la resolución impugnada dictada por el Govern de la Generalitat de Catalunya. Considera la parte demandada, expuesto de forma sucinta, que dado el carácter estructural de la contratación mediante ETT y su importancia en relación al número de los trabajadores de la plantilla de la empresa usuaria, con independencia de que puntualmente en las semanas de marzo pudiera existir un incremento de tareas enel centro de Schneider de Sant Boi, lo cierto es que el recurso a la cesión de trabajadores de ETT tenía un carácter crónico y permanente, que superaba semanalmente desde, como mínimo, el ejercicio de 2019, al 30%en relación a los empleados de la plantilla de la usuaria. Pues bien, ese carácter permanente de contratos por acumulación de tareas en la proporción indicada pone en evidencia su fraudulencia, razón por la cual los CPD concertados por ambas empresas desbordan ampliamente el supuesto legal contemplado del art. 6.2de la Ley 14/1994, razón por la cual devienen todos ellos en cesión ilegal de trabajadores que, por el número de afectados y prolongación en el tiempo, ha de calificarse, conforme al art. 8.2 LISOS, en falta muy grave, sancionable conforme al art. 39.2 y 40.1, c) LISOS, en su grado máximo, habida cuenta de los criterios de graduación agravantes que concurren: negligencia e intencionalidad, cifra de negocio de la empresa, número de trabajadores afectados y perjuicio causado a los mismos”.

El objeto del litigio, pues, era el de “... determinar, en primer lugar, si los hechos que se han acreditado son subsumibles en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores; en segundo lugar, en caso de calificarse los CPD concertados entre Schneider y Randstad Empleo ETT, SA de cesión ilegal, si dicha conducta puede tipificarse como falta muy grave ex art.8.2 LISOS o, por el contrario, tal como postula la demandante puede calificarse de infracción leve. Y en último lugar, si se mantiene la tipificación de falta muy grave, si procede mantener las circunstancias agravantes propuestas por la ITSS y asumidas por la Autoridad laboral de negligencia e intencionalidad, cifra de negocio de la empresa, número de trabajadores afectados y perjuicio causado a los mismos, lo que daría lugar al mantenimiento de la cuantía de la sanción”.

4. La Sala confirmará íntegramente la resolución administrativa sancionadora por apreciar la existencia de cesión ilegal de mano de obra. Pasa revista, en primer lugar, a la normativa aplicable para formalizar contratos de puesta a disposición (art. 6.2 de la Ley 14/1994 de 1 de junio), revisa a continuación todos los hechos probados, y la consolidada jurisprudencia del TS que dispone que formalizar CPD al margen de los supuestos de contratación temporal previstos en el art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores constituye una cesión ilegal de trabajadores, con cita, entre otras de la antes referenciada de 2 de diciembre de 2021 , concluyendo que “concurre cesión ilegal de trabajadores, cuando el contrato de puesta a disposición se utiliza para atender a necesidades estructurales de la empresa usuaria, como ha sucedido aquí, lo cual comporta que, si la ETT cede ilegalmente a trabajadores no queda eximida de ninguna delas responsabilidades que provoca dicho comportamiento, tanto laborales como administrativas”.

Afirmada la existencia de cesión ilegal de mano de obra, la Sala da respuesta a las alegaciones de las partes sobre la tipificación de la conducta sancionada, acudiendo a recordar los art. 8.2 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y el art. 43 de la L, concluyendo que

“a partir de los hechos que se han acreditado, es muy claro que la demandada incurrió reiteradamente en cesión ilegal de trabajadores, cesión que se produce en un supuesto bastante particular- ex art. 6.2 LETT-, pues la empresa cedente es una ETT y, por tanto, una compañía autorizada para la cesión legal de trabajadores, aunque en el presente caso la cesión se producía al margen de los supuestos legalmente establecidos del art. 15 ET, siendo la cesionaria la empresa teóricamente usuaria de los contratos de puesta a disposición. Sin embargo, a pesar de la singularidad del supuesto, tal como ha ratificado la doctrina jurisprudencial, no por ello deja de ser un tráfico prohibido por la legislación laboral y, por ello, sancionable por el RD-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de infracciones y sanciones en el orden social”

Por fin, la Sala aborda las alegaciones de las partes sobre la graduación de las faltas y las circunstancias de su eventual agravación, recordando los arts. 39 y 40.1 c) de la LISOS, acogiendo plenamente el contenido de la resolución sancionadora y desestimando en su integridad las alegaciones de la parte demandante, y lo hace en unos términos que después serán plenamente acogidos por el TS en su sentencia.

“La negligencia e intencionalidad de la empresa sancionada es clara, pues no se explica una conducta ilícita de afectación masiva -36 trabajadores- y tan prolongada en el tiempo si no existe una resolución deliberada de la compañía en cuestión. No se está frente a una circunstancia puntual o accidental que afecte a un determinado puesto de trabajo, se trata de una fórmula sistémica en la gestión de los recursos humanos, inspirada en principios más preocupados en la optimización económica de la mano de obra que en el respeto de la legalidad vigente. Por tanto, debe compartirse con la ITSS y con la Autoridad laboral la concurrencia de una clara intencionalidad de una conducta consolidada por su prolongación temporal.

En cuanto a la cifra de negocio, es claro que este criterio de graduación de las sanciones que establece el legislador es esencial, pues la misma cuantía de la sanción puede resultar catastrófico para una pequeña compañía o irrisorio para una gran empresa. Y dadas las dimensiones de facturación de la demandante, la cifra de la sanción no parece para nada desproporcionada, apareciendo su cuantía plenamente ajustada a una modulación proporcionada.

En lo que respecta al número de trabajadores afectados, resulta totalmente razonable que la sanción se encuadre en el grado máximo. Teniendo en cuenta que la cuantía de la sanción debe guardar un criterio de proporcionalidad, es evidente que la actuación punitiva no se produce por la cesión ilegal de uno o dos trabajadores, ni de ocho o diez empleados. Se está ante una cesión que puede calificarse de masiva, de más de treinta trabajadores que se prolonga y practica a lo largo de años. Además, no tan solo el número de trabajadores afectados por el prestamismo ilícito es importante, sino que, si se pone en relación con el número de trabajadores propios de la cesionaria, resulta ser un porcentualmente elevado, normalmente por encima del30% y que, en momentos puntuales, puede alcanzar el 45%, cifras que resultan absolutamente inaceptables.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios causados a los trabajadores objeto de tráfico ilícito, es claro que el daño irrogado es también relevante, no tan solo por el número de personas afectadas, sino por la prolongación en el tiempo de la praxis ilícita -algunos más de 1.000 días- y, por ello mismo, por la precariedad laboral -por temporalidad- en unos puestos de trabajo de carácter estructural y que debían ser proveídos mediante contratación laboral indefinida.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La Sala reprocha en primer lugar a la recurrente que, sin haber solicitado la modificación de hechos probados, efectúe en su escrito “una pluralidad de afirmaciones de hecho que no concuerdan con el relato histórico de la sentencia recurrida”, incurriendo “en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ..”.

También es crítica la Sala con la articulación del motivo de recurso, dado que plantea cinco pretensiones que hubieran debido presentarse de forma diferenciada, si bien, en aras al principio de garantizar la tutela judicial efectiva, entrará a conocer de todos ellos porque en el escrito se pueden conocer las razones de la impugnación de la sentencia, así como el contenido concreto, al parecer de la recurrente, de la infracción cometida y las normas sustantivas vulneradas.

Concretamente, las pretensiones de la recurrente se recogen en el fundamento de derecho primero y son las siguientes:

“a) Cesión ilegal

Sostiene que la empresa no ha incurrido en incumplimiento alguno en materia de cesión ilegal. Invoca el art.8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) y el art. 43.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

b) Justificación de los contratos de trabajo por tiempo determinado

Expone que los contratos temporales enjuiciados eran conformes a derecho.

c) Principio de tipicidad

Alega que se ha vulnerado el principio de tipicidad. Argumenta que, de haberse producido algún incumplimiento, sería el error en la formalización del contrato temporal o no haber consignado de forma adecuada la razón de temporalidad. Invoca la STC 18/1981 y la doctrina jurisprudencial que cita.

d) Agravantes

Por último, rechaza que concurra ninguna agravante: ni la negligencia o intencionalidad del infractor, ni la cifrade negocios de la empresa, ni el número de trabajadores afectados, ni el perjuicio causado”

5. Responde en primer lugar a la alegación de inexistencia de cesión ilegal de trabajadores. Lo hace, recordando el contenido del art. 43.2 de la LET y su consolidada doctrina sobre el alcance y la interpretación de dicho precepto, pasando después a recordar los preceptos aplicables de la Ley 14/1994 (art. 6.2) y de la LISOS (arts. 8.2 y 19.2).

Mas adelante transcribe parcialmente su jurisprudencia sobre conflictos en los que conoció de recursos de empresas sancionada por la cesión ilegal de trabajadores entre la ETT y aquellas, con amplia mención de la dictada el 20 de marzo de 2024   , de la que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “Impugnación de sanción administrativa. Sanción por cesión ilegal de trabajadores en el marco de un contrato de puesta a disposición. Reitera doctrina”. Para la Sala, “... El contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la ETT. Si se vulnera el régimen jurídico de la contratación temporal se tratará de una cesión ilegal porque se utiliza fraudulentamente un contrato de puesta a disposición lo que encaja, dentro del ámbito sancionador, en el art. 8.2 de la LISOS”.

6. Tras haber pasado revista a la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala se adentra en el fundamento de derecho quinto en el examen concreto del caso enjuiciado, siempre partiendo de los inalterados hechos probados (de ahí, la importancia de la detallada acta de infracción de la ITSS que he destacado al inicio de mi exposición), para concluir acogiendo plenamente las tesis de la sentencia de instancia, afirmando de manera clara e indubitada que

“... Los prolijos hechos de la sentencia recurrida evidencian que no se produjo una mera irregularidad en los contratos de puesta a disposición, ni un error en la formalización del contrato temporal. No se trata de elementos accesorios de esos contratos. Hubo una cesión ilegal producida entre la ETT y la empresa usuaria porque se usaron los contratos de puesta a disposición para cubrir necesidades permanentes de mano de obra de la empresa usuaria, incurriendo en fraude de ley. La ETT no puso a disposición de la empresa usuaria estos trabajadores en los mismos supuestos en que la empresa usuaria podría haber celebrado contratos de duración determinada, sino que estos trabajadores fueron contratados para atender necesidades estructurales de la usuaria. Por ello, la calificación de la conducta como una falta muy grave consistente en la cesión ilegal de trabajadores del art. 8.2 de la LISOS debe considerarse ajustada a derecho.

La empresa pretende justificar los contratos de trabajo con una pluralidad de afirmaciones carentes de base en el inalterado relato fáctico de instancia, que evidencia la existencia de una cesión ilegal”.

La misma respuesta desestimatoria dará la Sala a las alegaciones sobre la vulneración del principio de tipicidad y la inexistencia de agravantes en semejantes términos a los sostenidos por el TSJ.  En apretada síntesis, estos son sus argumentos:

“... En este pleito no se ha vulnerado el principio de tipicidad porque la conducta constitutiva de la infracción y la sanción administrativa están previstas de forma clara y concreta en la LISOS. Dicha tipificación abarca:

A) La descripción de la falta en el art. 8.2 de la LISOS: «La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente», lo que remite al art. 43.1 del ET y al art. 6.2 de la LETT. No se trata de una formulación tan abierta que su efectividad dependa de una decisión arbitraria del juzgador.

B) La concreta graduación de las sanciones imponibles en el art. 40.1.c) de la LISOS, de modo que se delimitan rangos sancionatorios para cada clase de falta (leve, grave o muy grave)...”.

“...La empresa sancionada es la filial española de una importante multinacional. Durante mucho tiempo esa empresa suscribió contratos de puesta a disposición de muchos trabajadores para que prestaran servicios en ese almacén y centro logístico sin sustento legal porque se usaron para atender necesidades estructurales de la empresa usuaria, lo que excluye que esos contratos se concertaran en los mismos casos en los que podría haber celebrado contratos de duración determinada. La prolongación en el tiempo y el elevado número de contratos fraudulentos evidencian la concurrencia de esta agravante en esa empresa multinacional.

“... La parte recurrente argumenta que la sanción se limita a un centro de trabajo, no a toda la empresa Schneider, por lo que no se debe tener en cuenta la cifra de negocio de toda la mercantil. No podemos acoger este argumento porque esa sociedad tiene personalidad jurídica única. El citado centro de trabajo no tiene personalidad jurídica propia, diferente de aquella mercantil, por lo que debe tenerse en cuenta la cifrade negocio de esa sociedad, sin que la sanción de 180.000 euros pueda considerarse desproporcionada en atención a la finalidad disuasoria que debe cumplir...

“... La agravante relativa al número de trabajadores afectados por la infracción administrativa no debe calcularse sobre la base del porcentaje de empleados sino en función del número total de trabajadores perjudicados por la conducta antijurídica de la empresa. Si el cálculo fuera porcentual, en una empresa de dos trabajador es una conducta antijurídica que afectara a uno de ellos repercutiría sobre el 50% de la plantilla. Al revés, en una empresa con miles de trabajadores, una conducta antijurídica que afectase a varios cientos de trabajadores repercutiría en un porcentaje pequeño del total.

A juicio de esta Sala, el citado número de trabajadores, superior a 30, revela un plus de antijuridicidad de su conducta que justifica que se le aplique esa agravante...”

“... el perjuicio causado a estos trabajadores, que fueron objeto de una cesión ilegal por parte de la ETT, con la precariedad que ello supone, también se integra en la circunstancia agravante prevista en el art.39.2 de la LISOS. Se declara probado que sus antigüedades, alcanzadas con contratos con una corta duración, que puede oscilar entre unos días y una semana o más, alcanzaron en el caso de uno de los trabajadores los1.398 días con contratos de puesta a disposición en Schneider...”.

Buena lectura.

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