1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo el 16 de junio, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins,
también integrada por las magistradas Concepción Rosario Ureste, Isabel Olmo y Luisa
María Gómez.
La resolución judicial
desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la
parte empresarial, Schneider Electric España SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la que fue ponente el magistrado Jaume
González .
El interés especial de la
sentencia radica a mi parecer en la muy detallada y rigurosa exposición en el
acta elevada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el elevado
número de personas trabajadoras contratados por una empresa de trabajo temporal
para ponerlos a disposición de la empresa usuaria, de tal manera que en
realidad venían a cubrir necesidades estructurales de la empresa que hubieran
debido llevar a esta a la contratación estable de personal, de tal manera que
bajo la aparente legalidad de puesta a disposición de personal mediante
contratos formalizados por la ETT, en su gran mayoría por circunstancias de la producción,
se encubriría una cesión ilegal de mano de obra, agravada, como se comprueba en
la resolución sancionadora y confirmada por los tribunales, por la duración de
la prestación de servicios de varios de los trabajadores puestos casi
permanentemente a disposición.
En efecto, el resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, si bien de forma escueta, delimita con
claridad aquello sobre lo que ha versado el conflicto: “Calificación como
cesión ilegal de trabajadores del uso continuado de contratos de puesta a
disposición para cubrir necesidades estructurales de la empresa usuaria”.
La temática objeto del
presente litigio ha merecido mi atención en entradas anteriores del blog. Me
permito remitir a
Entrada “Cesión ilegal de
personal contratado por ETT a empresa usuaria. Tipificación como falta muy
grave al ser de aplicación el art. 43 de la LET. Notas a la sentencia del TS de
2 de diciembre de 2021”
Entrada “Nuevamente sobre
el “caso Norwegian”. Cesión ilegal de mano de obra por una ETT y consideración
jurídica de falta muy grave. Notas a la sentencia del TS de 29 de junio de 2022
que confirma doctrina sentada en la dictada el 2 de diciembre de 2021”
Y desde una perspectiva más general sobre el concepto de ETT, véase la entrada “¿Se difumina el concepto de empresa de trabajo temporal recogido en la normativa española? ¿Hay que reformular el art 43 de la Ley del Estatuto de los trabajadores? Primeros apuntes a propósito de las dudas e interrogantes que suscita la sentencia del TJUE de 24 de octubre de 2024 (asunto C-441/23)” Por último, cabe indicar que la sentencia anotada ya ha merecido un interesante comentario a cargo de la letrada y periodista Estela Martín , titulado “El TS ratifica la sanciónde 180.000 a una empresa por cesión ilegal de trabajadores”
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la parte empresarial,
en procedimiento de impugnación de actos de la Administración, el 19 de mayo de
2023, siendo su pretensión la siguiente:
“«Se acuerde declarar la
inexistencia de responsabilidad empresarial en el expediente de referencia,
acordando la NO IMPOSICIÓN DE SANCIÓN a SCHNEIDER ELECTRIC ESPAÑA, S.A de fecha
19 de octubre de 2022, por no haber existido incumplimiento alguno de
conformidad con lo expuesto a lo largo del presente escrito, o,
subsidiariamente eliminar las agravantes o recalificar el incumplimiento como
leve, con todo lo demás que en Derecho proceda”.
De los amplios y
detallados hechos probados de la sentencia dictada por el TSJ conviene destacar
los siguientes:
“... TERCERO.- En fecha
21-03-2023 el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó resolución
sancionadora, imponiendo a la empresa demandante Schneider Electric España, SA
la sanción de 180.000 euros, propuesta por el acta de infracción extendida por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS-, por infracción muy grave en
materia de vulneración de la normativa sobre cesión ilegal de personas
trabajadoras, disponiendo la notificación de dicha resolución a las personas
interesadas y haciendo constar la advertencia a la empresa sancionada de que,
en el supuesto de persistir de forma continuada en los hechos sancionados,
puede ser nuevamente sancionada por los mismos. Dicha resolución ponía fin a la
vía administrativa (folios 33 a 38 y hechos no controvertidos)...
OCTAVO.- En la visita de
Inspección realizada el 15-03-2022, el Inspector actuante constató que; según manifestó
el encargado de la sección de Picking, ese día en el turno de mañana tenía 16
personas trabajadoras a su cargo, de las cuales 7 eran puestas a disposición
por la ETT. El mismo encargado refirió que esta misma proporción -de algo menos
de la mitad de la plantilla- estaban con contratos de puesta a disposición y se
venía dando desde principios de año,- de forma similar, tanto en el grupo de
mañana como en el de tarde, señalando que el volumen de contratación mediante
ETT es casi siempre el mismo, situándose en torno al 40o 45% del total de
trabajadores. Este mismo día el Inspector actuante visitó la otra nave situada
al otro lado de la calle, en la cual el responsable de la sección de Picking de
productos de pequeño volumen manifestó al inspector que ese día en el turno de
mañana estaban prestando servicios 37 empleados, de los cuales 19son de ETT,
tal como se comprobó con el listado del personal de turno. Normalmente, según
manifestó el encargado, no hay menos de 4 o 5 trabajadores de ETT, aunque lo
normal es tener un 70% de personal propio y un 30% de ETT, puntualizando que en
el último trimestre había sido necesario un refuerzo, incrementándose ese 30%.
Asimismo, se señaló por el encargado que durante el verano también se
Incrementa la presencia de personal de ETT, -dado-que buena parte de la
plantilla realiza sus vacaciones durante ese período. Igualmente, el Inspector
actuante también se informó con diferentes trabajadores presentes, en el centro
de la empresa Randstat Empleo ETT, SA, dos de los cuales manifestaron que
llevaban en torno a 4 años prestando servicios en el centro, encadenando
contratos de corta duración -sobre una semana-, desconociendo para que concreto
cliente prestaban servicios, realizando la actividad habitual que se les
encomendaba como mozos de almacén(folio 329 y declaraciones testificales de D.
Benito y Bernardo )...
DÉCIMO.- Requerida la
empresa demandante Schneider Electric España, SA por la ITSS al efecto de qué
aportara documentación adicional sobre contratos de puesta a disposición con
Randstad ETT en diferentes períodos anteriores y posteriores a la visita de
inspección, se concluye como hechos verificados documentalmente que en las
semanas en que el húmero de líneas expedidas era inferior a la capacidad productiva
de centro, el número de contratos de puesta a disposición también era
importante según datos aportados por Randstad; a modo de ejemplo, en la semana
5 de 2022, con una disminución de la carga de trabajo del 20,23 %, se contrató
a 54 trabajadores mediante ETT, de los cuales 47 para mozos de almacén; y en la
semana 23 de 2022, con una disminución de la producción respecto a la capacidad
habitual de la empresa del 8,22%, se hicieron 76 contratos de puesta a
disposición, de los cuales 69 correspondieron a mozos. En la semana 5 hubo 7
contratos de puesta a disposición por Interinidad, por 6 en la semana 23 (folio
328. reverso)...
DÉCIMO SÉPTIMO.- La
duración de estos contratos eventuales de los trabajadores de Randstad cedidos
a Schneider para el centro de Sant Boi de Llobregat tienen una duración corta,
que pude oscilar entre unos días y una semana o más. Sin embargo, estos
trabajadores vuelven a ser contratados tras lapsus breves de tiempo, acumulando
antigüedades que van desde la máxima de D. Teodulfo (1.398 días con CPD en
Schneider) a D. Abelardo (12 días). De los 36 trabajadores afectados, 6 tienen
más de 1.000 días, otros 10 tienen acreditados más de 500 días, y el resto
tienen acreditados entre 100 y 500 días, excepto 4 de ellos que tienen menos
de100 días (folio 331 y hechos no controvertidos)».
3. El TSJ sintetiza en su
fundamento de derecho segundo las tesis de la parte demandante y la de la
Administración demandada, para centrar después el objeto del litigio.
“...La empresa accionante
solicita en el petitum de la demanda que se declare la inexistencia de
responsabilidad empresarial en el expediente sancionador impugnado y se acuerde
la no imposición de sanción administrativa, y ello por cuanto que no se ha
infringido norma laboral alguna, conforme a lo razonado en dicho escrito. De
forma subsidiaria, se solicita suprimir las agravantes incluidas en el acta de
infracción y en la resolución sancionadora, calificando la falta de leve, con
los pronunciamientos que de ello se derivan. La compañía demandante sustenta su
argumentación partiendo de la premisa fáctica del incremento extraordinario que
soportó su centro logístico de Sant Boi de Llobregat, que justificó un
importante incremento de los CPD, situación extraordinaria susceptible de
cubrirse con contratos eventuales por circunstancias de la producción ex art.
15.2 ET, por lo que tales contratos no habrían sido suscritos en fraude de ley,
ajustándose al supuesto de cesión legal de trabajadores por parte de ETT
previsto en el art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de
trabajo temporal. Y en el supuesto de considerarse la existencia de cesión
ilegal de trabajadores, se considera que no pueden ser aplicadas las
circunstancias agravantes en que se fundamenta la resolución aludida, debiendo
de catalogarse la falta de leve -dadas la circunstancias concurrentes- y, por
ello, reducirse la sanción en los términos legales de aplicación.
Por el Letrado de la
Generalitat de Catalunya se ha formulado oposición a la demanda por los propios
fundamentos de la resolución impugnada dictada por el Govern de la Generalitat
de Catalunya. Considera la parte demandada, expuesto de forma sucinta, que dado
el carácter estructural de la contratación mediante ETT y su importancia en
relación al número de los trabajadores de la plantilla de la empresa usuaria,
con independencia de que puntualmente en las semanas de marzo pudiera existir
un incremento de tareas enel centro de Schneider de Sant Boi, lo cierto es que
el recurso a la cesión de trabajadores de ETT tenía un carácter crónico y
permanente, que superaba semanalmente desde, como mínimo, el ejercicio de 2019,
al 30%en relación a los empleados de la plantilla de la usuaria. Pues bien, ese
carácter permanente de contratos por acumulación de tareas en la proporción
indicada pone en evidencia su fraudulencia, razón por la cual los CPD
concertados por ambas empresas desbordan ampliamente el supuesto legal
contemplado del art. 6.2de la Ley 14/1994, razón por la cual devienen todos
ellos en cesión ilegal de trabajadores que, por el número de afectados y
prolongación en el tiempo, ha de calificarse, conforme al art. 8.2 LISOS, en
falta muy grave, sancionable conforme al art. 39.2 y 40.1, c) LISOS, en su
grado máximo, habida cuenta de los criterios de graduación agravantes que
concurren: negligencia e intencionalidad, cifra de negocio de la empresa,
número de trabajadores afectados y perjuicio causado a los mismos”.
El objeto del litigio, pues,
era el de “... determinar, en primer lugar, si los hechos que se han acreditado
son subsumibles en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores; en segundo
lugar, en caso de calificarse los CPD concertados entre Schneider y Randstad
Empleo ETT, SA de cesión ilegal, si dicha conducta puede tipificarse como falta
muy grave ex art.8.2 LISOS o, por el contrario, tal como postula la demandante
puede calificarse de infracción leve. Y en último lugar, si se mantiene la
tipificación de falta muy grave, si procede mantener las circunstancias
agravantes propuestas por la ITSS y asumidas por la Autoridad laboral de
negligencia e intencionalidad, cifra de negocio de la empresa, número de
trabajadores afectados y perjuicio causado a los mismos, lo que daría lugar al mantenimiento
de la cuantía de la sanción”.
4. La Sala confirmará íntegramente
la resolución administrativa sancionadora por apreciar la existencia de cesión
ilegal de mano de obra. Pasa revista, en primer lugar, a la normativa aplicable
para formalizar contratos de puesta a disposición (art. 6.2 de la Ley 14/1994
de 1 de junio), revisa a continuación todos los hechos probados, y la consolidada
jurisprudencia del TS que dispone que formalizar CPD al margen de los supuestos
de contratación temporal previstos en el art. 15 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores constituye una cesión ilegal de trabajadores, con cita, entre
otras de la antes referenciada de 2 de diciembre de 2021 , concluyendo que “concurre
cesión ilegal de trabajadores, cuando el contrato de puesta a disposición se
utiliza para atender a necesidades estructurales de la empresa usuaria, como ha
sucedido aquí, lo cual comporta que, si la ETT cede ilegalmente a trabajadores
no queda eximida de ninguna delas responsabilidades que provoca dicho
comportamiento, tanto laborales como administrativas”.
Afirmada la existencia de
cesión ilegal de mano de obra, la Sala da respuesta a las alegaciones de las
partes sobre la tipificación de la conducta sancionada, acudiendo a recordar
los art. 8.2 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y el
art. 43 de la L, concluyendo que
“a partir de los hechos
que se han acreditado, es muy claro que la demandada incurrió reiteradamente en
cesión ilegal de trabajadores, cesión que se produce en un supuesto bastante
particular- ex art. 6.2 LETT-, pues la empresa cedente es una ETT y, por tanto,
una compañía autorizada para la cesión legal de trabajadores, aunque en el
presente caso la cesión se producía al margen de los supuestos legalmente
establecidos del art. 15 ET, siendo la cesionaria la empresa teóricamente
usuaria de los contratos de puesta a disposición. Sin embargo, a pesar de la
singularidad del supuesto, tal como ha ratificado la doctrina jurisprudencial,
no por ello deja de ser un tráfico prohibido por la legislación laboral y, por
ello, sancionable por el RD-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se
aprueba la Ley de infracciones y sanciones en el orden social”
Por fin, la Sala aborda
las alegaciones de las partes sobre la graduación de las faltas y las
circunstancias de su eventual agravación, recordando los arts. 39 y 40.1 c) de
la LISOS, acogiendo plenamente el contenido de la resolución sancionadora y
desestimando en su integridad las alegaciones de la parte demandante, y lo hace
en unos términos que después serán plenamente acogidos por el TS en su sentencia.
“La negligencia e
intencionalidad de la empresa sancionada es clara, pues no se explica una
conducta ilícita de afectación masiva -36 trabajadores- y tan prolongada en el
tiempo si no existe una resolución deliberada de la compañía en cuestión. No se
está frente a una circunstancia puntual o accidental que afecte a un
determinado puesto de trabajo, se trata de una fórmula sistémica en la gestión
de los recursos humanos, inspirada en principios más preocupados en la
optimización económica de la mano de obra que en el respeto de la legalidad
vigente. Por tanto, debe compartirse con la ITSS y con la Autoridad laboral la
concurrencia de una clara intencionalidad de una conducta consolidada por su
prolongación temporal.
En cuanto a la cifra de
negocio, es claro que este criterio de graduación de las sanciones que
establece el legislador es esencial, pues la misma cuantía de la sanción puede
resultar catastrófico para una pequeña compañía o irrisorio para una gran
empresa. Y dadas las dimensiones de facturación de la demandante, la cifra de
la sanción no parece para nada desproporcionada, apareciendo su cuantía
plenamente ajustada a una modulación proporcionada.
En lo que respecta al
número de trabajadores afectados, resulta totalmente razonable que la sanción
se encuadre en el grado máximo. Teniendo en cuenta que la cuantía de la sanción
debe guardar un criterio de proporcionalidad, es evidente que la actuación
punitiva no se produce por la cesión ilegal de uno o dos trabajadores, ni de
ocho o diez empleados. Se está ante una cesión que puede calificarse de masiva,
de más de treinta trabajadores que se prolonga y practica a lo largo de años.
Además, no tan solo el número de trabajadores afectados por el prestamismo
ilícito es importante, sino que, si se pone en relación con el número de
trabajadores propios de la cesionaria, resulta ser un porcentualmente elevado,
normalmente por encima del30% y que, en momentos puntuales, puede alcanzar el
45%, cifras que resultan absolutamente inaceptables.
Finalmente, en cuanto a
los perjuicios causados a los trabajadores objeto de tráfico ilícito, es claro
que el daño irrogado es también relevante, no tan solo por el número de
personas afectadas, sino por la prolongación en el tiempo de la praxis ilícita
-algunos más de 1.000 días- y, por ello mismo, por la precariedad laboral -por
temporalidad- en unos puestos de trabajo de carácter estructural y que debían
ser proveídos mediante contratación laboral indefinida.
4. Contra la sentencia de
instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo
del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con
alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
La Sala reprocha en
primer lugar a la recurrente que, sin haber solicitado la modificación de
hechos probados, efectúe en su escrito “una pluralidad de afirmaciones de hecho
que no concuerdan con el relato histórico de la sentencia recurrida”,
incurriendo “en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio»
o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente
parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la
resolución recurrida ..”.
También es crítica la
Sala con la articulación del motivo de recurso, dado que plantea cinco
pretensiones que hubieran debido presentarse de forma diferenciada, si bien, en
aras al principio de garantizar la tutela judicial efectiva, entrará a conocer
de todos ellos porque en el escrito se pueden conocer las razones de la
impugnación de la sentencia, así como el contenido concreto, al parecer de la
recurrente, de la infracción cometida y las normas sustantivas vulneradas.
Concretamente, las
pretensiones de la recurrente se recogen en el fundamento de derecho primero y
son las siguientes:
“a) Cesión ilegal
Sostiene que la empresa
no ha incurrido en incumplimiento alguno en materia de cesión ilegal. Invoca el
art.8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante
LISOS) y el art. 43.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).
b) Justificación de los
contratos de trabajo por tiempo determinado
Expone que los contratos
temporales enjuiciados eran conformes a derecho.
c) Principio de tipicidad
Alega que se ha vulnerado
el principio de tipicidad. Argumenta que, de haberse producido algún incumplimiento,
sería el error en la formalización del contrato temporal o no haber consignado
de forma adecuada la razón de temporalidad. Invoca la STC 18/1981 y la doctrina
jurisprudencial que cita.
d) Agravantes
Por último, rechaza que
concurra ninguna agravante: ni la negligencia o intencionalidad del infractor,
ni la cifrade negocios de la empresa, ni el número de trabajadores afectados,
ni el perjuicio causado”
5. Responde en primer
lugar a la alegación de inexistencia de cesión ilegal de trabajadores. Lo hace,
recordando el contenido del art. 43.2 de la LET y su consolidada doctrina sobre
el alcance y la interpretación de dicho precepto, pasando después a recordar
los preceptos aplicables de la Ley 14/1994 (art. 6.2) y de la LISOS (arts. 8.2
y 19.2).
Mas adelante transcribe
parcialmente su jurisprudencia sobre conflictos en los que conoció de recursos
de empresas sancionada por la cesión ilegal de trabajadores entre la ETT y
aquellas, con amplia mención de la dictada el 20 de marzo de 2024 , de la que fue ponente la magistrada María
Luz García (resumen oficial: “Impugnación de sanción administrativa. Sanción
por cesión ilegal de trabajadores en el marco de un contrato de puesta a
disposición. Reitera doctrina”. Para la Sala, “... El contrato de puesta a
disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la
contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la
temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la ETT. Si se
vulnera el régimen jurídico de la contratación temporal se tratará de una
cesión ilegal porque se utiliza fraudulentamente un contrato de puesta a
disposición lo que encaja, dentro del ámbito sancionador, en el art. 8.2 de la
LISOS”.
6. Tras haber pasado
revista a la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala se adentra en el
fundamento de derecho quinto en el examen concreto del caso enjuiciado, siempre
partiendo de los inalterados hechos probados (de ahí, la importancia de la
detallada acta de infracción de la ITSS que he destacado al inicio de mi
exposición), para concluir acogiendo plenamente las tesis de la sentencia de
instancia, afirmando de manera clara e indubitada que
“... Los prolijos hechos
de la sentencia recurrida evidencian que no se produjo una mera irregularidad
en los contratos de puesta a disposición, ni un error en la formalización del
contrato temporal. No se trata de elementos accesorios de esos contratos. Hubo
una cesión ilegal producida entre la ETT y la empresa usuaria porque se usaron
los contratos de puesta a disposición para cubrir necesidades permanentes de
mano de obra de la empresa usuaria, incurriendo en fraude de ley. La ETT no
puso a disposición de la empresa usuaria estos trabajadores en los mismos
supuestos en que la empresa usuaria podría haber celebrado contratos de duración
determinada, sino que estos trabajadores fueron contratados para atender
necesidades estructurales de la usuaria. Por ello, la calificación de la
conducta como una falta muy grave consistente en la cesión ilegal de
trabajadores del art. 8.2 de la LISOS debe considerarse ajustada a derecho.
La empresa pretende
justificar los contratos de trabajo con una pluralidad de afirmaciones carentes
de base en el inalterado relato fáctico de instancia, que evidencia la
existencia de una cesión ilegal”.
La misma respuesta
desestimatoria dará la Sala a las alegaciones sobre la vulneración del principio
de tipicidad y la inexistencia de agravantes en semejantes términos a los
sostenidos por el TSJ. En apretada
síntesis, estos son sus argumentos:
“... En este pleito no se
ha vulnerado el principio de tipicidad porque la conducta constitutiva de la
infracción y la sanción administrativa están previstas de forma clara y
concreta en la LISOS. Dicha tipificación abarca:
A) La descripción de la
falta en el art. 8.2 de la LISOS: «La cesión de trabajadores en los términos
prohibidos por la legislación vigente», lo que remite al art. 43.1 del ET y al
art. 6.2 de la LETT. No se trata de una formulación tan abierta que su
efectividad dependa de una decisión arbitraria del juzgador.
B) La concreta graduación
de las sanciones imponibles en el art. 40.1.c) de la LISOS, de modo que se
delimitan rangos sancionatorios para cada clase de falta (leve, grave o muy
grave)...”.
“...La empresa sancionada
es la filial española de una importante multinacional. Durante mucho tiempo esa
empresa suscribió contratos de puesta a disposición de muchos trabajadores para
que prestaran servicios en ese almacén y centro logístico sin sustento legal
porque se usaron para atender necesidades estructurales de la empresa usuaria,
lo que excluye que esos contratos se concertaran en los mismos casos en los que
podría haber celebrado contratos de duración determinada. La prolongación en el
tiempo y el elevado número de contratos fraudulentos evidencian la concurrencia
de esta agravante en esa empresa multinacional.
“... La parte recurrente
argumenta que la sanción se limita a un centro de trabajo, no a toda la empresa
Schneider, por lo que no se debe tener en cuenta la cifra de negocio de toda la
mercantil. No podemos acoger este argumento porque esa sociedad tiene
personalidad jurídica única. El citado centro de trabajo no tiene personalidad
jurídica propia, diferente de aquella mercantil, por lo que debe tenerse en
cuenta la cifrade negocio de esa sociedad, sin que la sanción de 180.000 euros
pueda considerarse desproporcionada en atención a la finalidad disuasoria que
debe cumplir...
“... La agravante
relativa al número de trabajadores afectados por la infracción administrativa
no debe calcularse sobre la base del porcentaje de empleados sino en función
del número total de trabajadores perjudicados por la conducta antijurídica de
la empresa. Si el cálculo fuera porcentual, en una empresa de dos trabajador es
una conducta antijurídica que afectara a uno de ellos repercutiría sobre el 50%
de la plantilla. Al revés, en una empresa con miles de trabajadores, una
conducta antijurídica que afectase a varios cientos de trabajadores repercutiría
en un porcentaje pequeño del total.
A juicio de esta Sala, el
citado número de trabajadores, superior a 30, revela un plus de antijuridicidad
de su conducta que justifica que se le aplique esa agravante...”
“... el perjuicio causado
a estos trabajadores, que fueron objeto de una cesión ilegal por parte de la
ETT, con la precariedad que ello supone, también se integra en la circunstancia
agravante prevista en el art.39.2 de la LISOS. Se declara probado que sus
antigüedades, alcanzadas con contratos con una corta duración, que puede
oscilar entre unos días y una semana o más, alcanzaron en el caso de uno de los
trabajadores los1.398 días con contratos de puesta a disposición en Schneider...”.
Buena lectura.
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