1. Es objeto de
comentario en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del
Tribunal Supremo el 2 de diciembre , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, también integrada por las
magistradas Rosa María Virolés, Concepción Rosario Ureste y María Luz García, y
el magistrado Juan Molins.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe y en el que abogaba por la improcedencia, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de
Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictadapor la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha ComunidadAutónoma el 31 de octubre de 2018 , de la que fue ponente el magistrado
Ernesto Utrera, que había desestimado su recurso de suplicación contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga el 31 de enero de
2018.
El órgano jurisdiccional
de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesto por Adecco ETT,
al considerar que la infracción cometida por haber cedido personal a
Norwegian Air Shuttle ASA para cubrir necesidades
permanentes de esta era constitutiva, al amparo de lo dispuesto en la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, de falta grave, y no de falta muy
grave como así había sido considerado por la autoridad laboral, rebajando la
cuantía de la sanción impuesta de 70.000 a 3.125 euros.
La especial
importancia de la sentencia radica a mi parecer en la muy bien cuidada y rigurosa
argumentación que efectúa la Sala, y que comparto, respecto a la distinción
entre los supuestos de actuación contraria a derecho por parte de una ETT que,
de acuerdo con la Ley 14/1994 de 1 de junio, reguladora de las empresas de
trabajo temporal, y de la LISOS, deben ser considerados constitutivos de falta
grave, y aquel que se produce en el caso enjuiciado, que debe ser calificado
como cesión ilegal de mano de obra y por ello diferenciado de los anteriores,
al que será de aplicación tanto la normativa laboral general, la Ley del
Estatuto de los trabajadores, como la tipificación prevista en la LISOS de
falta muy grave cuando se produzca.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento de la fundamentación
de la sentencia y de su fallo, es el siguiente: “Adecco ETt. Cesión ilícita de
74 trabajadores durante casi tres años para desempeñar funciones estructurales
de la empresa usuaria. Debe tipificarse como falta muy grave, conforme al art.
8.2 LISOS, aunque en la cesión ilícita interviniera una ETt, porque no se
ajustó al marco legal y no como falta grave, ex art. 18.2.c LISOS, porque no se
trata de una simple utilización indebida del contrato de puesta a disposición,
que afectaría únicamente a la ETt y a la usuaria, sino de una cesión ilícita,
que implica, además, a los trabajadores sometidos al tráfico ilícito”.
2. La temática
objeto de la sentencia ya mereció mi atención en una entrada anterior, en un
caso sustancialmente idéntico que acaeció en la Comunidad Autónoma de Cataluña,
titulada “Límites a la contratación eventual. Fraude de ley. Sanción a una ETT.A propósito de la sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de noviembre de 2018(caso Norwegian Air Shutlle)” .
El litigio versaba,
al igual que el actual, sobre la incorrecta puesta a disposición de la misma de
trabajadores contratados, mediante modalidad de contratación de duración
determinada por necesidades de la producción, por la misma ETT para ponerlos a
su disposición en el momento en que aquella iniciaba su actividad en territorio
español. La denuncia formulada por el sindicato USO motivó las actuaciones
pertinentes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la provincia de
Barcelona, con finalización de propuesta de sanción de 60.000 euros según el
acta de infracción levantada el 13 de octubre de 2015 y confirmada por la
autoridad laboral con fecha 2 de marzo de 2016 al desestimar el recurso de
alzada de la empresa.
Dicha sanción se
impuso, según constaba en el acta de la ITSS que se recogió en el hecho probado
segundo de la sentencia de instancia, por haber quedado probado que “en el
centro de trabajo Aeropuerto de Barcelona, por Adecco T.T, SA, se habían
llevado a cabo 322 contratos de puesta disposición, que afectaban a un total de
127 trabajadores, en el periodo de febrero de 2014 a marzo de 2015, de
acumulación de tareas, para implantación de los procedimientos operativos
internos en prácticas de vuelo de la compañía, para la empresa usuaria
Norwegian Air Shuttle Asa, compañía aérea noruega de transporte de viajeros, la
cual no tenía ningún trabajador en alta durante este periodo”.
Tanto para la
sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la empresa,
como para el TSJ catalán, al desestimar el recurso de suplicación, aquello que
hizo la ITSS “fue constatar la
contratación temporal de personal sin que se dieran las condiciones legales
para ello, ya que la empresa no disponía de plantilla en el aeropuerto de
Barcelona para desempeñar su actividad, por lo que mal podía alegarse un
incremento imprevisto de la actividad ordinaria, siendo del parecer la Sala,
con un buen criterio lógico y jurídico, que para realizar su actividad la
empresa “precisaba una plantilla fija y permanente”, y añado por mi parte que
la contratación temporal podría estar justificada más adelante, en su caso, por
el incremento de la actividad. Es bien cierto, como apunta correctamente la
Sala, que podíamos encontrarnos en una situación empresarial en la que se pone
en marcha una nueva actividad, en una interpretación ciertamente amplia del lanzamiento
de nueva actividad y la posibilidad de formalizar contratos temporales ad hoc,
pero tal posibilidad desapareció del ordenamiento jurídico español primero por
el RDL 8/1987 y después por la Ley 63/1997”.
Ahora bien,
aquello que ahora deseo resaltar, a los efectos de enlazar este comentario como
el que voy a realizar sobre la sentencia del TS, y poniendo ya de manifiesto
que el JS de Málaga y el TSJ andaluz se pronuncian en los mismos términos que
el TSJ catalán, es la reducción de la cuantía de la sanción, que explicaba en
estos términos:
“De menor
importancia conceptual a mi parecer, aunque ciertamente muy relevante para la
parte recurrente, es la estimación del segundo motivo del recurso, en el que se
alegó infracción del entonces vigente art. 129 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el
Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 27 de la Ley 40/2015 de
Régimen Jurídico del Sector Público ), “en la tipificación de los hechos
sancionados, en relación con lo dispuesto en el indebidamente aplicado artículo
8.2 y en el indebidamente inaplicado artículo 18.2.c), ambos de … la LISO…, por
incorrecta calificación de la supuesta infracción consistente en la cesión
ilegal derivada del fraude de ley en la contratación, así como la infracción
del artículo 25 de la Constitución”.
En efecto, de
acuerdo al marco normativo vigente la empresa alegó que la infracción se
encontraba tipificada en el art. 18.2 c) de la LISOS (conceptuación como
infracción grave de “Formalizar contratos de puesta a disposición para
supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley
por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de
puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la
preceptiva evaluación de riesgos”), que debía prevalecer por su especialidad
sobre el tipo general del art. 8.2 b) (consideración como infracción muy grave
de “… La cesión de trabajadores en los
términos prohibidos por la legislación vigente”. Esta tesis será aceptada por
la Sala en aplicación del principio de especialidad (ley especial deroga a ley
general), con lo que redujo el importe de la sanción impuesta en una cuantía
muy importante, siendo finalmente la sanción impuesta la de 3.125 euros,
cuantía que ciertamente, y este es mi parecer, no desincentiva precisamente el
incumplimiento de la normativa laboral”. (la negrita es mía)
3. Si me he
detenido en el recuerdo de la sentencia del TSJ de Cataluña, la razón de ello
es que la argumentación de la sentencia recurrida ante el TS, y también la de
instancia del JS, utilizan argumentos sustancialmente idénticos.
Vayamos por partes
y prestemos atención a los contenidos más destacados del supuesto fáctico. Tenemos
conocimiento de ellos tanto en el fundamento de derecho primero de la sentencia
del TS como en los hechos probados de la sentencia de instancia que están reproducidos
en los antecedentes de hecho.
Partimos de la apertura,
por parte de Norwegian, de su base en el aeropuerto de Málaga el 1 de marzo de
20212, con personal puesto a su disposición por Adecco ETT “para cubrir los puestos
de trabajo de tripulantes de cabina de pasajeros y de las dos coordinadoras con
las que ha contado la empresa”.
Pues, bien, “1º El
19.5.15, la Inspección de Trabajo acudió al centro de trabajo que la mercantil
Norwegian tiene en el Aeropuerto de Málaga, oficinas 28 y 29 de la Terminal 2,
levantando Acta de Infracción: proponiendo una sanción de 70.000 euros por una
falta muy grave del art. 8.2 de la LISOS, consistente en la contratación de
trabajadores para cederlos legalmente a otra empresa de forma fraudulenta para
cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria. Esta propuesta de
sanción, previo trámite de alegaciones, fue elevada a definitiva por resolución
de la Delegación Territorial de la Consejería demandada.
2º Interpuesto
recurso de alzada se desestimó el mismo.
3º "Norwegian
Air Shuttle Asa", desde la apertura de su base en Málaga, ha utilizado
únicamente trabajadores cedidos por la empresa de trabajo temporal ADECCO TT
SAU ETT respecto de los tripulantes de cabina de pasajeros y a las dos
coordinadoras con las que ha contado la empresa desde la apertura de la base en
Málaga.
Desde el 1.3.12
hasta el 31.12.14 la empresa ha dispuesto de 74 trabajadores a través de la
ETT, sin contar con una plantilla propia para prestar los servicios de
navegación aéreo originarios en la base de Málaga y otras del territorio
español. Los contrataba con contratos eventuales por acumulación de tareas de
manera continuada.
A partir del
30.12.14 se hacen públicos los acuerdos de constitución de la filial española
de la empresa "Norwegian Air Resources Spain SL" en la que con fecha
de 1.1.15 se incorporan 49 tripulantes de cabina de pasajeros provenientes de
la empresa ADECCO ETT a los que se suman posteriormente 8 tripulantes de
cabina".
Como ya he
indicado con anterioridad, el JS consideró contraria a derecho la actuación de
la ETT peros redujo la cuantía de la sanción al considerar la existencia de una
falta grave, tipificada en el art. 18.2 c) de la LISOS (es infracción grave de
una ETT “Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos
de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de
trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva
evaluación de riesgos”).
Para analizar
posteriormente, con mejor conocimiento, la fundamentación de la sentencia del
TS, es útil recordar cuál fue la tesis del recurso de la autoridad laboral ante
el TSJ andaluz y los argumentos contrarios al mismo por Adecco ETT, y también
por Norwegian
“NOVENO.- Por
último, la parte recurrente, al amparo también del artículo 193 c) de la LRJS,
de modo igualmente subsidiario al motivo anterior, denuncia la infracción del
artículo 18.2.c) de la LISOS … argumentando que la sentencia de instancia, al
considerar correcta la tipificación de la falta en dicho precepto era contraria
al principio de tipicidad, especialidad y a lo dispuesto en el artículo 8.2 de
aquella LISOS. Así mismo, considera infringida la doctrina jurisprudencial
contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de 3 de noviembre de 2008 [ROJ: STS6338/2008], que califica como
cesión ilegal la conducta de una empresa de trabajo temporal como la que ha
sido objeto de sanción en este caso. Sostiene, finalmente, que no se estaba
ante una mera irregularidad en los contratos temporales celebrados, sino ante
una conducta reiterada y mantenida consistente en el uso abusivo y fraudulento
de la contratación temporal, mediante contratos de puesta a disposición, para
atender necesidades permanentes de la empresa, lo que constituía un supuesto de
cesión ilegal con las consecuencias previstas en el artículo 43.4 del Estatuto
de los Trabajadores…
Adeco se opone al
motivo por entender que la tipificación realizada en la sentencia era acorde a
la ley, atendido el principio de especialidad propio del derecho sancionador,
que obligaba a aplicar un subtipo específico dedicado a las empresas de trabajo
temporal.
Norwegian se opone
igualmente haciendo propios los argumentos de la sentencia de instancia, y
subrayando que los principios de tipicidad y especialidad, que rigen el Derecho
Administrativo Sancionador, obligan, en este caso, a no aplicar el tipo general
de cesión ilegal, del artículo 8.2 de la LISOS, y enmarcar la conducta de empresa
de trabajo temporal dentro del precepto dedicado a estas entidades”.
El TSJ coincide
con la argumentación que llevó al JS a modificar la tipificación (de muy grave
a grave) de la sanción impuesta, y por tanto también de su cuantía, reducida muy
considerablemente, ya que “… la calificación dada a los hechos tiene su
adecuado encaje en la falta prevista en el citado artículo 18.2.c) de la LISOS,
en aplicación del principio de especialidad, propio del Derecho Penal y del
derecho sancionador en general. Dicho principio, según ha expresado la doctrina
de suplicación, en concreto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, en sentencias de 7 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ CAT 4918/2014], 5 de
octubre de2015 [ROJ: STSJ CAT 9610/2015] -citada por Adecco- y 8 de junio de
2017 [ROJ: STSJ CAT 7083/2017], determina que cuando una misma acción pueda ser
subsumida en dos tipos distintos, uno genérico y otro especifico, se ha de aplicar
el segundo con preferencia al primero; sin que pueda, por tanto, calificarse el
mismo hecho conforme a preceptos distintos, tipificarlos como tantas faltas
independientes e imponer otras tantas sanciones acumuladas pues para ello ha de
existir un concurso de leyes, es decir, que la misma conducta esté tipificada
en dos normas distintas”.
Obsérvese por mi
parte, dicho sea incidentalmente, que la sentencia se apoya en doctrina
judicial de otros TSJ y no del TS, por lo que la sentencia de alto tribunal
objeto de comentario en esta entrada adquiere si cabe más importancia para
cerrar el debate jurídico en sede judicial sobre la tipificación (muy grave) de
la falta cometida por la ETT al ceder personal a una empresa usuaria para
cubrir necesidades permanentes de esta e incurrir por ello en cesión ilegal de
mano de obra, figura jurídica regulada en el art. 43.2 de la Ley del Estatuto
de los trabajadores, que al iniciarse con la expresión “en todo caso” es claro
a mi parecer que también incluye los supuestos en que alguna de las actuaciones
descritas en el mismo sean llevadas a cabo por una ETT (“En todo caso, se
entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este
artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el
objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera
puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa
cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una
organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el
desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición
de empresario”).
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la autoridad laboral, aportando como
sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha de 12 de
mayo de 2016 , de la que fue ponente el magistrado José Montiel.
Como
fundamentación del recurso, y, subraya la sentencia, “sin cita de ninguno de
los apartados del art. 207 de la LRJS”, si bien parece claramente incardinable en
el apartado e), es decir infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable,
se alega infracción del art. 8.2 c) y aplicación indebida del art. 18.1 c) de
la LISOS, de la doctrina establecida en la sentencia de 3 de noviembre de 2008 , de la que fue ponente el magistrado Jesús
Gullón, y todo ello en relación con el art. 6.2 de la Ley 14/1994 de 1 de junio.
Al entrar en la
resolución del conflicto, el TS delimita con prontitud la cuestión planteada y
a la que debe dar respuesta, cual es la de “decidir si, la celebración de 74
contratos de puesta a disposición entre la ETt y la empresa usuaria para cubrir
necesidades permanentes de esta última, debe sancionarse como falta muy grave,
conforme a lo dispuesto en el art. 8.2, o como falta grave, tal y como se
dispone en el art. 18.2 LISOS”. Recordemos que el art. 8.2 se incluye en el
bloque dedicado a “Infracciones en materia de relaciones laborales individuales
y colectivas”, tipificando como falta muy grave “La cesión de trabajadores en
los términos prohibidos por la legislación vigente”.
Debe abordarse en
primer lugar si existe la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social para admitir a trámite el RCUD y
posteriormente resolver sobre el mismo. La contradicción es clara a juicio de
la Sala, tesis que comparto, ya que estamos, en las sentencias recurridas y de
contraste, ante dos supuestos sustancialmente idénticos, la puesta a disposición
de personal por parte de la misma ETT a dos empresas usuarias para cubrir
necesidades permanentes (hechos probados en ambos casos), que son sancionados
por la autoridad laboral y cuya tipificación difiere en sede judicial, ya que
mientras la recurrida la califica de falta grave, tal como he explicado con
anterioridad, la de contraste mantiene la de falta muy grave y considera
aplicable el art. 8.2 de la LISOS, argumentándolo en estos términos:
“la calificación
de los hechos imputados a la entidad recurrente como infracción muy grave del
art.8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto es conforme a
derecho pues resulta indiscutible que la práctica irregular llevada a cabo por
la empresa recurrente constituye un claro supuesto de cesión ilegal del art.43
del ET, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial citada. No
estamos ante una mera irregularidad en un contrato temporal en particular cuya
utilización se haya desviado del supuesto legal previsto de los establecidos en
el art. 15 del ET y Real Decreto 2720/1998, de18 de diciembre que lo
desarrolla, al que remite al art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de julio , que
regula las empresas de trabajo temporal, irregularidad cuyas consecuencias
vienen previstas en el art. 15.3 del ET y art. 9.3 del Real Decreto antes
citado; sino que se tratade una conducta reiterada y mantenida en el tiempo
durante años, consistente en el uso abusivo y fraudulento de la contratación
temporal para cubrir, mediante el correspondiente contrato de puesta a
disposición, un puesto de trabajo permanente de la empresa usuaria, con las
consecuencias que se derivan del art. 43.4 del ET…”.
5. La Sala repasa
todo el marco normativo aplicable, partiendo del art. 43 de la LET y pasando
por el art. 6.2 de la Ley 14/1994, que regula cuando pueden celebrarse contratos
de puesta a disposición entre una ETT y una empresa usuaria, el art. 8, que
regula los supuestos en los que está prohibida la celebración de tales contratos,
y llegando a los ya citados arts. 8.2 (falta muy grave) y 18. 2 c) (falta
grave) de la LISOS, añadiendo la mención al art. 19.2 b), que tipifica como
grave las infracciones de las empresas usuarias al “formalizar contratos de
puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2
del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se
haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos”.
Acudiendo a la
dicción literal del art. 43.2 LET, el TS afirma con claridad y de forma
indubitada que cuando una ETT cede personal a una empresa usuaria sin respetar
los términos establecidos en dicho precepto, se produce una cesión ilegal de
mano de obra, falta muy grave según lo dispuesto en el art. 8.2 LISOS, ya que
este precepto, se subraya, “sanciona como tal a la cesión ilegal de
trabajadores, fueren quienes fueren sus responsables”.
Esta precisión es
importante para diferenciar el supuesto de aquellos otros contemplados en el
art. 6 y 8 de la Ley 14/1994, relacionados con los arts. 18 y 19 de la LISOS,
que tipifican las infracciones empresariales descritas como faltas graves, no
contemplando el supuesto expreso de cesión ilegal de mano de obra regulado en
el art. 43.2 de la LET que es, insiste la Sala, “una infracción muy grave, a
tenor con lo dispuesto en el art. 8.2 LISOS, que tipifica como tal cualquier
modalidad de cesión ilícita de trabajadores, fuere quien fuere su autor”. En
definitiva, al no estar tipificado expresamente esta infracción en los arts. 18
(para las ETTs) y 19 (para las empresas usuarias) de la LISOS, no es posible calificarla
como falta grave, como así lo han hecho, erróneamente a juicio del TS, tanto la
sentencia de instancia como la dictada en suplicación.
Para fundamentar
con mayor fuerza jurídica si cabe su tesis, la Sala acude a la jurisprudencia
sentada en la ya citada sentencia de 3 de noviembre de 2008 y la de 19 defebrero de 2009 , de la que fue ponente el magistrado Luis
Fernando de Castro.
En la primera, en
el último párrafo del fundamento de derecho cuarto puede leerse que “… nos
encontramos con que la ETT recurrente cedió a la empresa usuaria a través de
los correspondientes contratos de puesta a disposición al trabajador demandante,
y ello para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el
seno de la empresa usuaria, con lo que la temporalidad aparente que figuraba en
los contratos de trabajo se veía desvirtuada, como acertadamente razona la
sentencia recurrida, hasta constituir una verdadera interposición ilícita de
mano de obra, incluible en el artículo 43. 1 ET, con los efectos de solidaridad
contemplados en el número 3 del mismo precepto”.
De la segunda,
creo conveniente reproducir el apartado 3 del fundamento de derecho cuarto: “En
nuestro parecer, la expresión legal examinada [«los términos que legalmente se
establezcan»] no comprendería -como integrante de cesión ilegal-
determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la
sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET
únicamente alcanza a los CPD realizados
en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los
contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el
art. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso
resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o
para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el
CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4
CC. Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer
causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria,
cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender
necesidades permanentes de la empresa usuaria”.
6. Tras exponer la
jurisprudencia aplicable, y haber analizado todo el marco normativo aplicable, el
TS vuelve al caso concreto enjuiciado y procede a recordar los datos fácticos
más relevantes del litigio, anteriormente expuestos, concluyendo que la
doctrina correcta es la de la sentencia de contraste ya que (vid fundamento de
derecho cuarto) “la conducta sancionada no es, como defiende la sentencia
recurrida, la simple utilización indebida de contratos de puesta a disposición
para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la
Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura
de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la
preceptiva evaluación de riesgos, cuya comisión afectaría exclusivamente a la
ETt y a la empresa usuaria, sino de una cesión ilegal de trabajadores en toda
regla, ejecutada por ambas empresas con la finalidad de ceder ilegalmente a
trabajadores de la ETt a la empresa usuaria, que debe reputarse falta muy
grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.c LISOS, que no excluye,
de ninguna manera, a las ETt, cuando éstas ceden trabajadores sin atenerse a
los límites legales”.
Dado que las
contrataciones efectuadas fueron efectuadas por la ETT para poder a disposición
de la empresa usuaria personal que iba a cubrir necesidades permanentes de esta,
es claro que se fue mucho más allá de los límites establecidos en el art. 6.2
de la Ley 14/1994, dándose el supuesto regulado en el art. 43.1 de la LET, concluyendo
la Sala con una afirmación que merece reproducirse en su totalidad, dada la
mezcla que contiene de análisis jurídico y de acercamiento a la realidad
social, en cuanto que estamos en presencia de un supuesto en que se han
utilizado subterfugios legales para limitar el derecho a la estabilidad en el
empleo que tiene todo trabajador si la contratación no encaja estrictamente
dentro de los supuestos de temporalidad regulados en la LET y a los que se remite
la Ley 14/1994.
Para el TS “si la
cesión ilícita de trabajadores, ejecutada por una ETt, quedara reducida a falta
grave, derivada de la utilización indebida de los contratos de puesta a
disposición, se produciría un efecto perverso, toda vez que, siendo las ETt, s
las únicas empresas autorizadas para la cesión de trabajadores, siempre que se
ajusten a la legalidad, tal y como dispone el art. 43.1 ET, podrían ceder
ilícitamente a trabajadores, desbordando su papel legal de manera desmedida,
con una penalización muy inferior al resto de empresas, loque comportaría un
trato desigual totalmente injustificado”.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, la sentencia del TS
casa y anula la sentencia recurrida, estimando el RCUD, “confirmando la
sanción impuesta y condenando a las empresas Adecco ETT, Empresa de Trabajo
Temporal, S.A. y Norwegian Air Shuttle ASA a estar y pasar por dicha
confirmación a todos los efectos legales que procedan”.
Buena lectura.
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