1. El Consejo deMinistros celebrado el 21 de julio aprobó el denominado “Estatuto del artista”, y más técnicamente el Real Decreto que regula la “la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”.
La síntesis que se
efectúa del texto aprobado es la siguiente:
“Este texto supone
una modernización de la regulación de la actividad laboral en el ámbito
artístico que permite afrontar los retos y desafíos del sector. Una renovación
que afecta tanto al ámbito de aplicación, como a las actividades que se
realizan y a las reglas que regulan el trabajo de menores, la contratación, la
extinción, la jornada de trabajo y la retribución, entre otras.
Violencia y acoso
Se incide en la
protección efectiva frente a la violencia y el acoso en el que se establecen
dos particularidades nuevas:
La adaptación de
planes, protocolos y conjuntos planificados de medidas a la intermitencia y
brevedad de los contratos, característicos en este sector, incorporando los
principios de celeridad y efectividad en los procedimientos de protección de
las víctimas.
La obligatoriedad
de que las empresas cuenten con una persona coordinadora de intimidad en los
casos de realización de escenas o actuaciones íntimas o de carácter sexual, con
el objeto de garantizar el consentimiento y prevenir situaciones de acoso. En el
caso de escenas íntimas en las que participen personas menores de edad, velará
de manera aún más intensa por su protección frente a posibles situaciones abuso
o violencia.
El trabajo
artístico de menores
Por primera vez en
la historia se regula en detalle el trabajo artístico de las personas menores
de 16 años y su autorización y se establecen reglas claras y únicas para todo
el territorio nacional. De esta manera se evitan tanto posibles abusos además de
prevenir una eventual competencia desleal.
El único régimen
de trabajo permitido a las personas menores de 16 años es el laboral. De esta
manera se termina con la práctica de la actividad o el trabajo de personas
menores de edad que se desarrollen en el ámbito privado o familiar. La nueva
norma determina que solo podrá ser realizada por cuenta ajena con la oportuna
autorización y se aplicarán todas las garantías establecidas para proteger los
derechos del menor de edad.
Se regulan de
manera detallada las obligaciones empresariales en materia de tutela de la
salud laboral, con particular referencia a las limitaciones en los tiempos
máximos de trabajo, que se adecuan a distintas franjas de edad, incluidas las
personas de dieciséis y diecisiete años, en lo que se refiere al trabajo
nocturno.
También se
establece un catálogo de derechos de las personas menores para garantizar su
adecuado desarrollo personal, educativo, social y profesional.
Una nueva
regulación del procedimiento de autorización, única para todo el territorio del
Estado, expondrá los motivos y la adecuación de la actividad a las
circunstancias de la persona menor. Al mismo tiempo dota de la suficiente
agilidad y flexibilidad a dicho procedimiento para facilitar la actividad
empresarial ya que tendrá validez en todos los territorios cuando la actividad
artística se vaya a desarrollar en varias comunidades autónomas. Prevé
supuestos de autorización específica de prórrogas o ampliaciones o la
posibilidad de obtención de distintas autorizaciones para titular y suplente de
una misma actividad artística, entre otras novedades.
Propiedad
intelectual, derechos de imagen y digitales
Se incorporan los
derechos de propiedad intelectual, propia imagen y otros derechos digitales de
las personas artistas que estén incluidas en el ámbito de aplicación del real
decreto. Con relación a los derechos de propiedad intelectual se incorpora la obligación
de establecer de manera expresa y diferenciada en el recibo de salarios las
retribuciones que correspondan a la persona trabajadora en el marco del
contrato de trabajo por la cesión de dichos derechos exclusivos, en los casos
en los que no sean objeto de gestión colectiva.
Se prevé la
posibilidad de establecer, por convenio colectivo, garantías adicionales de los
derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales
de las personas trabajadoras y la salvaguarda de sus derechos digitales.
Retribución y
tiempo de trabajo
En el nuevo texto
se refuerzan las obligaciones de información clara y transparente de los
distintos conceptos retributivos, tanto salariales como no salariales, que se
tendrán que especificar de manera individualizada. En los contratos de duración
breve, las vacaciones no disfrutadas podrán prorratearse.
En materia de
tiempo de trabajo se definen con mayor claridad los tiempos que se consideran
de trabajo efectivo como todos aquellos sujetos al poder de dirección de la
empresa como, por ejemplo, los trabajos de preproducción o postproducción, o
las actividades de promoción.
Además, se
introducen reglas en materia de descanso que aproximan esta regulación a la
prevista en la normativa laboral común.
También se
incorpora una novedosa regulación sobre las obligaciones de información
anticipada y por escrito de los planes de trabajo, ensayos u otras actividades,
cuyo objeto es dotar de la suficiente previsibilidad la ejecución del contrato.
Comisiones de
trabajo
El Gobierno asume
el compromiso de constituir una serie de comisiones de trabajo de carácter
técnico para el análisis y la puesta en marcha de eventuales medidas de
carácter formativo o de recualificación profesional y en materia de
representatividad de las personas trabajadoras”.
2. La norma, RealDecreto 607/2026, de 22 de julio , ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 25. Entrará en
vigor, de acuerdo a lo regulado en la disposición final segunda a los diez
meses de su publicación. Se trata de una diferencia sustancial con la
regulación contenida en el texto que fue sometido el mes de febrero al trámite
de audiencia e información pública, que con carácter general fijaba la entrada
en vigor a los veinte días de su publicación y establecía periodos más amplios
para algunos preceptos, como por ejemplo las limitaciones relativas al tiempo
de trabajo de personas menores, que entrarían en vigor a los seis meses de la
publicación.
El Real Decreto ha
merecido una valoración positiva, manifestada en una nota conjunta de UGT
Cultura , CCOO Servicios a la Ciudadanía , Unión de Actores y Actrices , y Confederación de Artistas , cuyo texto es el siguiente:
“Los sindicatos
aplauden la entrada en vigor del renovado Estatuto del Artista
“El Consejo de
Ministros ha dado hoy luz verde, de manera definitiva, al Real Decreto que
regula la relación laboral de las personas artistas y del personal técnico y
auxiliar del sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales.
Desde los
sindicatos CCOO, UGT, UAA y CONARTE aplaudimos la entrada en vigor de esta
norma, que después de 40 años, permitirá adecuar el actual marco laboral a la
realidad de platós, salas de concierto y teatros.
El Consejo de
Ministros, de la mano del Ministerio de Trabajo, da un paso clave para quienes
sacan adelante el sector artístico en este país.
Esta norma
reconoce derechos que los sindicatos llevamos negociando y peleando en los
convenios colectivos desde hace años y que, a través del conocido como
‘Estatuto del Artista’, pasan a ser de aplicación para todas las personas
trabajadoras del sector.
Entre otras, las
medidas aprobadas garantizan:
1. Una regulación del trabajo de menores,
igual para todo el país, donde prima el interés del menor sobre cualquier otro
interés.
2. El reconocimiento de que para realizar una
obra artística es necesario un trabajo previo, de posproducción y de promoción,
por parte del equipo artístico. Y, sobre todo, que ese trabajo debe ser
remunerado.
3. Que el tiempo de trabajo debe estar
planificado: con antelación y de manera informada.
4. Que la intermitencia no solo es
temporalidad y que las giras y desplazamientos son parte natural del trabajo
artístico.
5. Que en los parques temáticos y de
atracciones también trabajan artistas.
6. Que la igualdad de derechos y la
intermitencia pueden ir de la mano.
7. Que cuando el cuerpo y la intimidad se ven
afectados durante un trabajo debe haber una especial atención.
8. Que existirán protocolos anti acoso y
planes de igualdad específicos y adaptados a la realidad del sector.
9. Que todas las personas trabajadoras del
sector tienen derecho a festivos y vacaciones.
Este Real Decreto
lleva más de un año siendo negociado, con el apoyo constante de nuestras
afiliaciones, con el objetivo de mejorar el sector y dar garantías ante un
mercado cada vez más exigente e internacionalizado.
Desde la parte
social consideramos que el grado de éxito conseguido es altísimo, pero sentimos
que, por una cuestión formal, no podamos celebrar también la existencia de
límites para el uso de la inteligencia artificial generativa. Esta tecnología
pone al sector cultural ante un riesgo existencial, pero, sobre todo, sitúa a
las personas trabajadoras en una posición claramente vulnerable y por ello
desde el sector hemos defendido la necesidad de límites claros. Hemos perdido
una oportunidad y esto deja en manos de la negociación individual cualquier
cuestión sobre los usos de la inteligencia artificial generativa.
Pese a ello, los
sindicatos vamos a seguir trabajando para conseguir límites a estas tecnologías
con las herramientas disponibles. La ley de la selva no es una opción y para
evitarla seguiremos defendiendo modelos de protección claros y transparentes” (la negrita es mía).
3. Y en efecto, la
desaparición en el texto aprobado del art. 13 del proyecto de RD, que regulaba
de forma amplia y muy detallada “(el) uso de la Inteligencia Artificial
generativa en el contrato artístico para generar contenido”, es, junto con la ya
explicada modificación general de la fecha de entrada en vigor de la norma, el
cambio más relevante sobre el texto del Proyecto, ya que las restantes
modificaciones son de reordenación de algunos preceptos, sin alterar el
contenido, y varias menciones más concretas a los artículos de la normativa
vigente, como la Ley del Estatuto de los trabajadores, la Ley del Estatuto del
Trabajo autónomo, y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. que son el
punto de referencia para la introducción de la nueva regulación. En el texto
finalmente aprobado hay una remisión general a la normativa europea vigente en materia
de IA como puede comprobarse en la comparación de ambos textos que efectúo a
continuación.
|
Proyecto
de Real Decreto |
Real
Decreto 607/2026 |
|
Artículo
13. Uso de la inteligencia artificial generativa en el contrato artístico
para generar contenidos. 1.
En el marco de la relación laboral especial regulada en esta norma y en
ejecución del objeto del contrato de trabajo, se pueden utilizar sistemas de
inteligencia artificial generativa para la generación de contenidos con
relación a la imagen, la voz o los resultados de la actividad contratada a la
persona artista siempre que el uso de dichos contenidos se limite al objeto
de dicho contrato y esté circunscrito a la obra o, en su caso, a las obras
para las que este se realizó, incluyendo su explotación y promoción. En
consecuencia, queda excluida expresamente la utilización de la inteligencia
artificial generativa para generar réplicas digitales o nuevos contenidos
reconocibles fuera del objeto del contrato y de la obra u obras para la que
este se realizó salvo acuerdo expreso y remunerado entre las partes, en los
términos previstos en el apartado 3. A
los efectos de este artículo, se entiende por sistema de inteligencia
artificial generativa el modelo de inteligencia artificial de uso general
previsto en el artículo 3, punto 63, del Reglamento (UE) 2024/1689 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se
establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el
que se modifican los Reglamentos (CE) nº 300/2008, (UE) nº 167/2013, (UE) nº
168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas
2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia
Artificial), que permite la generación flexible de contenidos, por ejemplo,
en formato de texto, audio, imágenes o vídeo, que pueden adaptarse fácilmente
a una amplia gama de tareas diferenciadas, en los términos previstos en el
considerando 99. 2.
No obstante, y como restricción adicional a los usos contemplados en el
apartado anterior, en los casos en los que el resultado de la actividad
contratada esté relacionada con la imagen o la voz de los actores, actrices,
músicos y músicas, cantantes, bailarines y bailarinas, artistas de circo, de
magia, de variedades, ilusionistas, marionetistas, manipuladores de teatro de
objetos, narradores orales, o esté relacionada con la interpretación,
ejecución o composición de la obra musical o coreográfica, la creación
circense o con la creación de la obra escrita o el guion, solo se permitirá
la generación de réplica digital o de nuevo contenido reconocible, siempre
que su uso se limite al objeto del contrato y esté circunscrito a la obra o,
en su caso, las obras para la que este se realizó, incluyendo su explotación
y promoción, en los siguientes casos: a)
En los procesos de creación, desarrollo o producción, así como para la
explotación o promoción, incluyendo la realización de recomendación o
personalización de contenidos, siempre que el texto, la imagen o la banda
sonora, las interpretaciones o ejecuciones artísticas permanezcan
significativamente tal como fueron interpretadas, ejecutadas o grabadas, y,
en lo relativo al texto, escritas, y siempre que en estos casos no se
sustituya significativamente o elimine la participación de la persona artista
en la obra. b)
Para procesos internos no destinados a la explotación o a la comunicación
pública. Mediante
convenio colectivo se podrán establecer garantías adicionales de los derechos
y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de las
personas trabajadoras y la salvaguarda de sus derechos digitales. En todo
caso, mediante convenio colectivo se podrán identificar los usos de la
inteligencia artificial generativa previstos en las letras a) y b)
precedentes y sus criterios de aplicación, añadir otros usos no previstos en
la norma, así como su modo de comunicación y remuneración, en su caso, a la
persona trabajadora. 3.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los apartados primero y segundo,
el uso de sistemas de inteligencia artificial generativa podrá producirse
cuando exista acuerdo expreso formalizado por escrito, teniendo derecho la
persona trabajadora a percibir una compensación económica expresa y
diferenciada en los términos regulados, en su caso, en el convenio colectivo
o, en su defecto, en el contrato de trabajo. En ninguna otra circunstancia se
deducirá de la naturaleza u objeto del contrato de trabajo usos de sistemas
de inteligencia artificial generativa para generar contenidos no permitidos
en el presente artículo. 4.
Los derechos de propiedad intelectual y a la propia imagen que, en su caso,
correspondan a las personas artistas o a los empresarios incluidos en el
ámbito de aplicación de este real decreto, en los supuestos previstos en este
artículo, se regirán respectivamente, por el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril, y por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
así como por la normativa complementaria o de desarrollo de dichas leyes. 5.
La utilización de sistemas de inteligencia artificial generativa regulada en
este artículo deberá realizarse de conformidad con el marco normativo español
y con la normativa europea aplicable, en particular con el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, así como con el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia
Artificial, garantizando sus usuarios la implementación de medidas según se
establece en dicha regulación con el fin de conseguir un entorno seguro y
controlado, con principios de transparencia y uso responsable. |
Artículo
14. Derechos de propiedad intelectual, a la propia imagen y otros derechos
digitales 3. Los
derechos a la propia imagen, así como los derechos de protección de datos
que, en su caso, correspondan a las personas artistas o a las empresas
incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto como consecuencia
de su relación laboral especial, se regirán, según corresponda, por la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen; por el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE; por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales; por el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas
en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.º 300/2008, (UE) n.º 167/2013, (UE) n.º 168/2013, (UE)
2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE)
2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial); así como
por toda la normativa de desarrollo aplicable. |
4. Lógica
consecuencia de lo anteriormente expuesto respecto a la fecha de entrada en
vigor y la desaparición de la regulación específica de la IA es que en la
introducción de la norma las modificaciones operadas sobre la del Proyecto de
RD versan fundamentalmente sobre ambas, a la par que se modifican la numeración
de los artículos cuya reordenación se ha efectuado en el texto aprobado o como consecuencia
de la supresión del art. 13.
Tales cambios
formales son los siguientes:
El art. 1 pasa a
denominarse “objeto” (antes ámbito de aplicación), pasando al nuevo art. 2 las “definiciones”
que se encontraban en el apartado 2 del art. 1. Igualmente, un nuevo artículo,
3, regula el ámbito de aplicación de la norma, también regulada anteriormente
en el apartado 2 del art. 1.
Tras renumerar los
siguientes artículos, llegamos al art. 12 del Proyecto, titulado “Derechos de
propiedad intelectual de las personas artistas”, que pasa en el art. 14 del RD
a denominarse “Derechos de propiedad intelectual, a la propia imagen y otros
derechos digitales”, en el que se incluye la mención genérica a la aplicación de
la normativa europea sobre IA que sustituye al art. 13 del Proyecto, tal como
he explicado con anterioridad. La supresión del art. 13 arrastra consigo la de
la Disposición adicional cuarta, que regula la creación de una “Comisión de
seguimiento sobre el impacto de la inteligencia artificial generativa en las
condiciones de trabajo de las personas artistas”, en estos términos: “El Gobierno, en
el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de este real decreto, creará
una comisión de trabajo para el análisis y seguimiento de los resultados de la
normativa de inteligencia artificial generativa prevista en este real decreto
y, en su caso, y a la vista de la evolución técnica y su impacto en las formas
de producción y en las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras,
elaborar propuestas, incluidas las de carácter normativo, para adecuar el
sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales a las nuevas
circunstancias. Esta comisión estará compuesta, atendiendo al principio de
presencia equilibrada de mujeres y hombres, por una representación del
Ministerio de Trabajo y Economía Social, del Ministerio para la Transformación
Digital y de la Función Pública, del Ministerio de Cultura y de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y otras
organizaciones representativas del sector”.
También hay que
destacar la modificación operada en la disposición final primera, que se
refiere a los títulos competenciales en los que se sustenta el RD, que quedan
ahora limitados al art. 149.1.7ª de la Constitución, desapareciendo la mención
que se encontraba en el Proyecto al art. 149.1.28ª, es decir la competencia
exclusiva del Estado “... (en) la defensa del patrimonio cultural, artístico y
monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas
y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las
Comunidades Autónomas”.
5. El pasado 14 de
febrero publiqué una amplia entrada en el blog titulada “En fase avanzada de
elaboración el nuevo Real Decreto que regulará la relación laboral especial de
“las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas,
audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas
o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”. Texto comparado
con la normativa vigente” . cuyo texto, con la incorporación de las modificaciones introducidas en el RD
con respecto al Proyecto que he procedido a explicar, sigue siendo plenamente válido,
por lo que me permito remitir a todas las personas interesadas a su lectura,
con la que ampliaba y detallaba la entrada publicada el 23 de marzo de 2022, titulada “Artistas
y personal técnico y auxiliar. Y después del 4 llegó el 5, y esta vez sí es
laboral. Notas al RDL 5/2022 de 22 de marzo y texto comparado con la normativa
vigente”
En cualquier caso,
y para facilitar a los lectores y lectoras el mejor conocimiento de la nueva
norma y sus diferencias con el texto vigente, Real Decreto 1435/1985, de 1 de
agosto (modificado por el RDL 5/2022 de 22 de marzo), pongo a su disposición el
texto comparado de ambos.
Buena lectura.
|
Texto
vigente |
Real
Decreto 607/2026 |
|
Capítulo
I. Disposiciones generales rtículo
1. Ámbito de aplicación. Uno.
El presente real decreto regula la relación especial de trabajo de las
personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas,
audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades
técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, a la
que se refiere el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre. Dos.
Se entiende por relación especial de trabajo de las personas artistas que
desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales,
así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares
necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre el
empleador que organiza o el que produce una actividad artística, incluidas
las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una
actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito
de organización y dirección de aquel a cambio de una retribución. Se
entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, entre otras,
las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de
doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración,
de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación
musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual;
artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso,
cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista,
intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación
en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical. A
los efectos de este real decreto se entiende por personal técnico y auxiliar
el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y
que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación,
montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para
la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y
maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se
trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por
la empresa, aunque sean de modo cíclico. Tres.
Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto todas
las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de
actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en
los apartados anteriores, mediante comunicación pública o destinadas a la
fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o
intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como
teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión
mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales,
tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar
destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a
grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición. Cuarto.
Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la
presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda
corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden
jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación
con la misma. Cinco.
Los aspectos administrativos de la organización y participación en
espectáculos públicos se regirán por su normativa específica. Artículo
2. Capacidad para contratar. Uno.
La autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de
menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que dicha
participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación
profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por los
representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si
tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por
escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede.
Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la celebración del
correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento del
menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre o tutor
el ejercicio de las acciones derivadas del contrato. Dos.
En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente
para los trabajadores extranjeros en España. Artículo
3. Forma del contrato. Uno.
Los contratos previstos en este real decreto deberán constar por escrito,
cualquiera que sea su modalidad y duración. Dos.
Cualquiera que sea la duración de la relación laboral, la empresa deberá
informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales
del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación
laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato
de trabajo formalizado por escrito. En
lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del
Estatuto de los Trabajadores. Artículo
4. Período de prueba. Podrá
concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración
superior a diez días. La duración del período de prueba no podrá exceder de
cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses; de diez días
en los de duración no superior a seis meses, y de quince días en los
restantes. En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto
en el Estatuto de los Trabajadores. Artículo
5. Duración y modalidades del contrato de trabajo. Uno.
El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad
en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá
celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado. Dos.
El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará
para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias
actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una
obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de
la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral
artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la
empresa, que justificó su celebración, persista. Para
que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario
que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la
contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su
conexión con la duración prevista. Tres.
Los contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán
realizar con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la
ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización
del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o
permanentes del empleador. Cuatro.
Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo
adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas
las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad
Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración
determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas,
técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del
artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Artículo
6. Derechos y deberes de las partes. Uno.
En la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos,
son de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se
refiere la sección segunda del capítulo primero del título I Estatuto de los
Trabajadores. Dos.
El artista está obligado a realizar la actividad artística para la que se le
contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que
corresponda a sus personales aptitudes artísticas, y siguiendo las
instrucciones de la Empresa en lo que afecte a la organización del
espectáculo. Tres.
Los artistas contratados para la participación en espectáculos públicos
tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de
sanción, ser excluidos de los ensayos ni demás actividades preparatorias para
el ejercicio de su respectiva actividad artística. Cuatro.
El pacto de plena dedicación, del que debe quedar expresa constancia en el
contrato, no podrá ser rescindido unilateralmente por el artista durante su
vigencia. La compensación económica por el mismo podrá ser expresa o quedar
englobada en la retribución a percibir por el artista. En los supuestos de
ruptura de este pacto por el artista, el empresario tendrá derecho a una
indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía, salvo expresa previsión
en el contrato, será fijada por el órgano judicial competente, valorando
factores como el tiempo de duración previsto para el pacto, la cuantía de la
compensación percibida por el artista, y, en general, la lesión producida por
el incumplimiento contractual; ello, no obstante, el órgano judicial podrá
moderar la cuantía de la indemnización cuando se den las circunstancias
previstas en el artículo 1.154 del Código Civil. Artículo
7. Retribuciones. Uno.
La retribución de los artistas en espectáculos públicos será, en sus
modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual
de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios
mínimos. Dos.
Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que el artista
tenga reconocidas frente a la Empresa por la prestación de su actividad
artística, sin más exclusiones que las que deriven de la legislación vigente. Tres.
Mediante la negociación colectiva se regulará, en su caso, el tratamiento
retributivo de aquellos tiempos en los que, sin estar comprendidos en la
noción de jornada de trabajo del artículo siguiente, el trabajador se
encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario. Artículo
8. Jornada. Uno.
La jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad
artística ante el público y el tiempo en que está bajo las órdenes de la
Empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones. Quedará excluida,
en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos. Dos.
En materia de duración y distribución de la jornada se estará a lo que se
disponga en el convenio colectivo o pacto individual, con respeto, en todo
caso, de la normativa del Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la
duración máxima de la jornada. Tres.
Por convenio colectivo o pacto individual se regulará, en su caso, el régimen
de los desplazamientos y giras. Artículo
9. Descansos y vacaciones. Uno.
Los artistas en espectáculos públicos disfrutarán de un descanso mínimo
semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá
con los días en que haya de realizarse ante el público la actividad artística
de que se trate. Si no es posible el disfrute ininterrumpido del descanso
semanal, podrá fraccionarse, respetando, en todo caso, un descanso mínimo
ininterrumpido de veinticuatro horas, salvo que, mediante pacto individual o
colectivo, se estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro
semanas del disfrute del descanso semanal. Dos.
Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral
por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se
trasladará el descanso a otro día dentro de la semana, o del período más
amplio que se acuerde. Tres.
Los artistas en espectáculos públicos tendrán derecho a unas vacaciones
anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días naturales.
Cuando el artista no preste servicios en todos los días que en el conjunto
del año tienen la consideración de laborales, la retribución de los descansos
se reducirá proporcionalmente, pudiendo incluirse la misma en la retribución
global correspondiente a los días de trabajo efectivo, particularmente cuando
se pacten tales retribuciones como correspondientes a unidades específicas
del trabajo artístico, como actuaciones, giras, rodajes y similares. Artículo
10. Extinción del contrato. Uno.
La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total
cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su
caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas. Dos.
A la finalización del contrato artístico previsto en el artículo 5, la
persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía
equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar
doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en
convenio colectivo o contrato individual. Cuando
la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a
dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía
equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar
veinte días de salario por cada año de servicio. Tres.
El período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el
contrato con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se
establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto, la empresa
deberá preavisar la extinción del contrato a la persona afectada con diez
días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince
días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un
año. El incumplimiento de esta obligación por parte del empresario dará lugar
al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario
de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido. Cuatro.
El incumplimiento del contrato por la empresa o por la persona trabajadora,
que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por
lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se
entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a
realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada. Artículo
11. Jurisdicción competente. Los
conflictos que surjan entre las personas trabajadoras y las empresas como
consecuencia del contrato de trabajo serán competencia de los jueces y
tribunales del orden jurisdiccional social. Artículo
12. Uno.
En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto
de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de
los artistas en espectáculos públicos. Dos.
Para los sujetos comprendidos en el ámbito de esta relación laboral especial,
en tanto no sean sustituidas por convenio colectivo, y en lo que no se
opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y al resto de la normativa
laboral general aplicable, según lo establecido en el número 1 de este
artículo continuarán siendo aplicables: –
La Reglamentación Nacional de Trabajo para el espectáculo taurino, aprobada
por Orden de 17 de junio de 1943. –
La Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Cinematográfica,
aprobada por Orden de 31 de diciembre de 1948. –
La Ordenanza de Trabajo de Teatro, Circo, Variedades y Folklore, aprobada por
Orden de 28 de julio de 1972. –
La Ordenanza Laboral para la actividad de profesionales de la música,
aprobada por Orden de 2 de mayo de 1977. Disposición
adicional única. Régimen aplicable al personal técnico y auxiliar. Las
previsiones contenidas en este real decreto son de aplicación al personal
técnico y auxiliar al que se refiere el artículo 1. Por
excepción, no les resulta de aplicación los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10,
apartado 4, aplicables exclusivamente a las personas artistas. Disposición
final. El
presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986. |
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El presente real decreto regula
la relación laboral de carácter especial de las personas artistas que
desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales,
así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias
para el desarrollo de dicha actividad, a la que se refiere el artículo 2.1.e)
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real
decreto se entenderá por: a) Relación especial de trabajo
de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas,
audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades
técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la
establecida entre la persona empleadora que organiza o produce una actividad
artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen
voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta
y dentro del ámbito de organización y dirección de aquella a cambio de una
retribución. b) Personal técnico y auxiliar,
el que preste servicios vinculados directamente a la actividad artística y
que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación,
montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para
la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y
maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se
trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por
la empresa, aunque sean de modo cíclico. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Se entenderán incluidas en el
ámbito de aplicación de esta norma: a) Entre otras, las personas que
desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje,
coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de
especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación
musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual;
artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso,
cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista,
intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación
en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical. b) Todas las relaciones
establecidas para las distintas fases de la ejecución de actividades
artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en los apartados
anteriores, mediante comunicación pública o destinadas a la fijación o
difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o
intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como
teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión
mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales,
tablaos, salas de fiestas, discotecas, parques de atracciones y temáticos y,
en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a
espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo
artístico o de exhibición. c) Las personas trabajadoras
menores de dieciséis años que desarrollen una actividad artística autorizada
en los términos del artículo 11, siempre que sea por cuenta ajena y dentro
del ámbito de organización y dirección de una empresa. 2. Las actuaciones artísticas de
ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del
carácter laboral que pueda corresponder a la contratación. 3. Los aspectos administrativos
de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su
normativa específica, sin perjuicio de la regulación de la autorización
exigida a las personas artistas menores de edad prevista en este real decreto. Artículo 4. Fuentes
reguladoras de la relación laboral especial. Los derechos y obligaciones concernientes a la
relación laboral de carácter especial regulada en el presente real decreto se
regirán: a) Por las disposiciones de este real decreto y, en
lo no regulado en él, por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas
laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza
especial de esta relación laboral. En todo caso resultarán de aplicación los
derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere la sección segunda
del capítulo primero del título I del Estatuto de los Trabajadores. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, expresada en el
contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan
establecerse en perjuicio de la persona trabajadora condiciones menos
favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos
antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y
profesionales. Artículo 5. Forma del
contrato. 1. Los contratos previstos en este real decreto
deberán constar por escrito, cualquiera que sea su modalidad y duración. 2. Cualquiera que sea la duración de la relación
laboral, la empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora
sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de
ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones
no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito. 3. En lo no previsto en este artículo se estará a lo
dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y su
normativa de desarrollo. Artículo 6. Período de
prueba. Podrá concertarse por escrito un período de prueba
en los contratos de duración superior a diez días. La duración del período de
prueba no podrá exceder de cinco días en los contratos de duración no
superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis
meses, y de quince días en los restantes. En todo lo demás, el período de
prueba se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Artículo 7. Duración y
modalidades del contrato de trabajo. 1. El contrato de trabajo de las personas artistas
que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual
y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo
determinado. 2. El contrato laboral artístico de duración
determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la
empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por
una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el
tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse
prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada,
siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su
celebración, persista. Para que se entienda que concurre causa justificada
de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el
contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias
concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. 3. Los contratos previstos en el apartado dos de
este artículo se podrán realizar con el personal técnico y auxiliar que
desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad
que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de
actividades estructurales o permanentes de la empresa. 4. Las personas contratadas incumpliendo lo
establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente
adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen
sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento
de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales
artísticos para personas artistas, técnicas o auxiliares, en los términos
previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del Estatuto
de los Trabajadores. Artículo 8. Extinción del
contrato de duración determinada. 1. La extinción del contrato de duración determinada
se producirá por el total cumplimiento del mismo o por la expiración del
tiempo convenido o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas, así
como, en su caso, por las demás causas recogidas en el Estatuto de los
Trabajadores. 2. A la finalización del contrato artístico de
duración determinada previsto en el artículo 7 la persona trabajadora
tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte
proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por
cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato
individual. En los contratos de duración inferior a seis meses, las partes
podrán acordar el pago prorrateado de la indemnización junto con la
retribución del trabajo. En los contratos de duración superior se estará a lo
que establezca el convenio colectivo. Cuando la duración del contrato, incluidas, en su
caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a
abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional
de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año
de servicio. 3. El período de preaviso de extinción podrá
concertarse por escrito en el contrato de duración determinada con sujeción a
los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios
colectivos. Dicho periodo deberá tener una duración mínima de: diez días si
la duración del contrato ha sido superior a tres meses, quince días si la
duración del contrato ha sido superior a seis meses, o un mes si la duración
del contrato ha sido superior a un año. El incumplimiento de esta obligación
por parte de la empresa dará lugar al abono a la persona trabajadora de una
indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se
hubiera incumplido. Artículo 9. Protección
efectiva frente a la violencia y el acoso. 1. Las personas artistas, técnicas y auxiliares en
las artes escénicas, audiovisuales y musicales tienen derecho a la protección
frente a la violencia y acoso, incluida la violencia sexual, el acoso sexual
y el acoso por razón de sexo, así como el acoso discriminatorio por origen
racial o étnico, nacionalidad, identidad u orientación sexual, o expresión de
género y características sexuales, o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social. A tal fin, y en los supuestos y términos previstos
en las normas legales y reglamentarias o en los convenios colectivos
aplicables, así como en los supuestos de elaboración voluntaria, las empresas
contarán con planes de igualdad, protocolos de prevención frente a la
violencia y acoso sexual y por razón de sexo y un conjunto planificado de
medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas
LGTBI. 2. Tales planes, protocolos y conjuntos planificados
de medidas tomarán en consideración la singularidad de la intermitencia y la
breve duración de los contratos, adaptando, en su caso, los mecanismos de
resolución de conflictos derivados de las situaciones de violencia y acoso
indicadas en el apartado anterior a los principios de celeridad y efectividad
en la garantía de los derechos de protección de las víctimas. 3. Cuando las actividades de las personas artistas
consistan en la realización de escenas íntimas tales como sexo simulado,
desnudez, violencia sexual simulada o contacto físico intenso, los protocolos
deberán contemplar la existencia de una persona que realice tareas de
coordinación de intimidad en la ejecución de dichas escenas, con el objeto de
proteger el derecho al respeto de los límites y el consentimiento de las
personas y prevenir situaciones de acoso o violencia sexual. Dichos
protocolos habrán de contemplar garantías específicas cuando tales escenas
íntimas involucren a personas menores de dieciocho años. En todo caso, cuando las personas menores de edad
participen en escenas íntimas las personas que realizan tareas de
coordinación de intimidad informarán del contenido y límites de las escenas a
la persona menor y velarán por su protección a fin de evitar la realización
de actividades prohibidas y prevenir cualquier abuso o situación de violencia
sexual. La participación en tales escenas deberá respetar, en todo caso, las
limitaciones previstas en el artículo 11 y contar con autorización
expresa incorporada en la autorización de la representación legal de la
persona menor de edad aportada para la solicitud de autorización para
trabajar. 4. La empresa facilitará con la antelación posible
y, en todo caso, junto con el contrato, información suficiente sobre el
contenido y el procedimiento de utilización de los planes y protocolos
mencionados en este artículo. Artículo 10. Desplazamientos
y giras. 1. Por convenio colectivo o, en su defecto, pacto
individual, se regulará, en su caso, el régimen de los desplazamientos y
giras. 2. El régimen anterior deberá regularse, en todo
caso, cuando las actividades artísticas se realicen: a) En centros de trabajo móviles o itinerantes tales
como rodajes, giras y actividades de similar naturaleza, que se desarrollen
en distintas localidades. b) En una localidad distinta de la del centro de
trabajo habitual. c) En uno o varios centros de trabajo en los que se
desarrollen las actividades artísticas de manera indiferenciada y que
correspondan a localidades no coincidentes con la del domicilio de la persona
trabajadora. 3. En los desplazamientos y giras efectuadas por
decisión de la empresa, en el ejercicio de su facultad de organización y
dirección de la actividad, cuando el día del desplazamiento no se prestase la
actividad artística objeto principal del contrato se considerará que la
persona trabajadora está a disposición de la empresa y tendrá que figurar de
alta en la Seguridad Social, pudiendo establecerse mediante pacto individual
o convenio las condiciones aplicables en dicha situación. A estos efectos se
entenderá que ya atienden a las indicadas situaciones las retribuciones
establecidas convencionalmente para rodajes, giras o bolos. 4. Mediante convenio colectivo o, en su defecto,
pacto individual, se podrán establecer condiciones compensatorias a las
personas trabajadoras, con contratos de duración inferior a seis meses y que
residan en lugar distinto al de la prestación de los servicios artísticos. CAPÍTULO II Disposiciones específicas para
las personas artistas Artículo 11. Trabajo de
personas menores de edad. 1. En cumplimiento del artículo 6 del Estatuto
de los Trabajadores y del artículo 9 del Estatuto del trabajo autónomo,
se prohíbe la admisión al trabajo a las personas menores de dieciséis años,
así como la ejecución de trabajo por cuenta propia o autónomo, ni siquiera
para sus familiares. Solo en casos excepcionales la autoridad laboral
podrá autorizar la intervención de personas menores de dieciséis años en
actividades en las artes escénicas, audiovisuales o musicales, siempre que se
realice por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de
una empresa y ello no suponga peligro para su salud ni para su adecuado
desarrollo emocional, educativo ni personal ni para su formación profesional. 2. En aplicación de lo previsto en el apartado
anterior, el trabajo por cuenta ajena que desarrolle la persona menor de
dieciséis años deberá ajustarse a las siguientes reglas: a) Deberá ser compatible con su vida social, su
tiempo de ocio y su descanso. Además, deberá ser compatible con su actividad
educativa diaria reglada o, excepcionalmente, con una actividad educativa
alternativa proporcionada por la empresa que permita el adecuado seguimiento
de los planes de estudios oficiales. El trabajo no podrá dificultar la asiduidad en la
asistencia a su centro educativo ni la participación en programas de
orientación ni, en su caso, el seguimiento continuo del plan de estudios
alternativo. El trabajo deberá llevarse a cabo, prioritariamente, durante los
periodos no lectivos tales como vacaciones o fines de semana. b) La persona menor debe contar durante la actividad
laboral con la presencia de un familiar de hasta segundo grado inclusive, por
consanguinidad o afinidad o, en su defecto, de una persona nombrada por la
empresa con el acuerdo de los representantes legales de la persona menor, que
velará por el bienestar y las necesidades de aquella. c) La jornada máxima de trabajo, incluyendo sus
tareas preparatorias y posteriores, no podrá superar las siguientes
duraciones en función de la edad de la persona trabajadora: 1.ª Hasta dos meses, no se puede autorizar trabajo
alguno. 2.ª Desde dos meses y un día hasta un año, se podrá
trabajar hasta dos horas diarias y un máximo de cuatro horas semanales. 3.ª Desde un año y un día hasta tres años, se podrá
trabajar hasta tres horas diarias y un máximo de seis horas semanales. 4.ª Desde tres años y un día hasta seis años, se
podrá trabajar hasta cuatro horas diarias y un máximo de diez horas
semanales. 5.ª De seis años y un día a doce años, se podrá
trabajar hasta cinco horas diarias y un máximo de quince horas semanales,
ampliables a veinticinco horas semanales si la actividad laboral se
desarrolla durante el periodo no lectivo. 6.ª De doce años y un día a dieciséis años, se podrá
trabajar hasta seis horas diarias y un máximo de veinticuatro horas
semanales, ampliables a treinta horas semanales si la actividad laboral se
desarrolla durante el periodo no lectivo. Tendrán derecho a un descanso durante la jornada
diaria de una duración mínima de treinta minutos. d) Se prohíbe la realización de horas
extraordinarias y el desarrollo de trabajo nocturno. De manera excepcional y
debidamente justificada se podrá autorizar el desarrollo del trabajo
nocturno, del siguiente modo: 1.º Las personas de entre doce y catorce años
cumplidos, hasta las 23:00 horas, ampliable a las 00:00 horas solo
durante periodos no lectivos. 2.º En el caso de personas de entre quince y
dieciséis años cumplidos, hasta las 00:00 horas. En todos los supuestos la realización de trabajo
nocturno se podrá llevar a cabo durante, como máximo, tres días a la semana y
garantizando, en todo caso, un descanso posterior a cada jornada de, como
mínimo, dieciséis horas. e) Se prohíbe la realización de tareas penosas,
tóxicas, peligrosas o insalubres. En todo caso la empresa garantizará la
seguridad y salud de las personas trabajadoras menores de edad conforme a lo
dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, y el resto de las normas reglamentarias aplicables. En particular, la empresa adoptará las medidas
necesarias para proteger la seguridad y la salud de las personas menores de
dieciséis años, teniendo especialmente en cuenta los riesgos específicos
derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para valorar los
riesgos existentes o potenciales de su desarrollo todavía incompleto.
Asimismo, se adoptarán las medidas específicas necesarias para proteger a las
personas menores frente a la violencia y el acoso. Igualmente se adoptarán medidas de prevención
adecuadas con relación a los métodos de iluminación, audición y maquillaje
para las personas de hasta tres años de edad. f) En desarrollo de lo previsto en el
artículo 6.4 del Estatuto de los Trabajadores, las personas menores de
edad no podrán participar en obras, escenas o situaciones de carácter sexual
explícito o pornográfico. Asimismo, está prohibida la participación de
personas menores de siete años en escenas o situaciones que por contener
violencia u otras características similares, puedan afectar a su desarrollo
emocional. g) La persona menor no podrá ser objeto de
discriminación retributiva alguna por razón de su edad. 3. La autorización prevista en el apartado 1,
cuya concesión resulta imprescindible para el inicio de la actividad laboral,
se sujetará a las siguientes reglas: a) Se solicitará a la autoridad laboral del
territorio en que se lleve a cabo la actividad artística y, en caso de que la
actividad se desarrolle en más de una localización, se solicitará a la
autoridad laboral del territorio en la que se desarrolle la mayor parte de la
prestación. b) Tendrá validez en todo el territorio nacional. c) Será individual para cada actividad artística
concreta objeto de contratación y recogerá las condiciones básicas en las que
se desarrollará el trabajo permitido, así como, en todo caso los días, horas
y lugares de trabajo autorizados. Únicamente se entenderá autorizado el
trabajo en los términos específicos de la autorización. d) Las autorizaciones referidas a actividades que
sean susceptibles de ampliación durante periodos o temporadas adicionales
podrán prorrogarse siempre que se mantengan las mismas circunstancias
contempladas en dicha autorización y se comunique a la autoridad laboral para
autorizar la duración del nuevo periodo de actividad con una antelación
mínima de quince días hábiles antes del comienzo de la prórroga. Igualmente
podrá ampliarse la autorización de trabajo cuando la actividad para la que
fue concedida no finalizase en el tiempo inicialmente previsto por causa
justificada, siempre que se mantengan las circunstancias de la autorización y
se comunique y motive, con una antelación mínima de quince días al inicio de
la ampliación, a la autoridad laboral para la autorización de dicha
ampliación. Tanto en las prórrogas como en las ampliaciones previstas en esta
letra la autoridad laboral dispondrá de un plazo máximo de quince días
hábiles para resolver, desde la fecha en que la comunicación hubiera tenido
entrada en su registro. e) Excepcionalmente podrán solicitarse distintas
autorizaciones para la participación de una persona menor de edad y uno o
varios suplentes de esta en una concreta actividad artística, papel o
actuación. f) La solicitud deberá ser presentada por la empresa
junto con la preceptiva autorización de la representación legal de la persona
menor de edad y el consentimiento de la persona menor si tuviera, al menos,
doce años. g) La decisión de la autoridad laboral, que será
siempre motivada, valorará la adecuada protección frente a los riesgos
físicos y psicológicos derivados de la actividad laboral. Para ello deberá
tomar en consideración tanto el conjunto de las circunstancias personales de
la persona trabajadora, tales como la edad, la compatibilidad con la
actividad educativa o sus condiciones de acompañamiento, como las referidas a
las condiciones de trabajo, tales como la duración del contrato, la jornada
de trabajo, distancia del domicilio y la necesidad de viajar, las garantías
específicas de los protocolos previstas en el artículo 9 o los
previsibles riesgos laborales, asegurando, en todo caso, el cumplimiento de
las reglas del apartado 2. h) Contra la resolución denegatoria de las
autorizaciones previstas en este apartado podrán interponerse los recursos
administrativos que procedan, en los términos previstos en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. i) Concedida la autorización, corresponde al
representante legal de la persona menor la celebración del correspondiente
contrato de trabajo, que incorporará como anexo la autorización de la
autoridad laboral, requiriéndose también el previo consentimiento de la
persona menor que tenga doce o más años. Asimismo, corresponde al
representante legal de la persona menor el ejercicio de las acciones
derivadas del contrato. j) A los efectos del procedimiento establecido en
este apartado, las empresas se relacionarán con las Administraciones públicas
a través de medios electrónicos, y resultará de aplicación la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo no previsto en el mismo. 4. El trabajo de las personas de dieciséis y
diecisiete años deberá ajustarse a las siguientes reglas: a) Será aplicable lo previsto en los párrafos
primero y segundo de la letra e) del apartado 2, en el párrafo primero
de la letra f) del apartado 2 y en la letra g) del apartado 2. b) Se prohíbe la realización de horas
extraordinarias y el desarrollo de trabajo nocturno. No obstante, de manera
excepcional y debidamente justificada se podrá autorizar el desarrollo del
trabajo nocturno hasta las 00:00 horas durante, como máximo, tres días a
la semana y garantizando, en todo caso, un descanso posterior a cada jornada
de, como mínimo, dieciséis horas. c) La autorización del trabajo nocturno y sus
prórrogas se ajustarán a lo previsto en el apartado 3, si bien se
limitarán a la comprobación de los elementos que permitan determinar la
concurrencia de la excepcionalidad y de las condiciones de trabajo requeridas
para la realización de trabajo nocturno. Artículo 12. Derechos y
obligaciones. 1. La persona artista está obligada a realizar la
actividad artística del ámbito de las artes escénicas, audiovisuales y
musicales para la que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la
diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas,
y siguiendo las instrucciones de la empresa en lo que afecte a la
organización de dicha actividad artística. 2. Las personas contratadas para el desarrollo de
actividades artísticas tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo,
salvo en caso de sanción, ser excluidos de dicha actividad, ni de los ensayos
y demás actividades preparatorias para el ejercicio de tal actividad. 3. Las personas artistas tienen derecho a conocer
por escrito los encargos que formen parte de la actividad artística
contratada, incluido el plan y calendario de ensayos y cualesquiera
actividades preparatorias con la mayor antelación posible y, al menos, un mes
antes de la primera actividad prevista, salvo que se establezca otro plazo
distinto en convenio colectivo. En el caso de actividades artísticas
programadas por temporadas o periodos largos de antelación, las personas
artistas tienen derecho a conocer por escrito los periodos de ejecución de
los encargos y la descripción general de las condiciones de desarrollo de
dicha actividad artística en el momento en que la programación esté cerrada
en firme. 4. El incumplimiento del contrato por la empresa o
por la persona trabajadora, que conlleve la inejecución total de la
prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código
Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni
siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la
prestación pactada, comprendiendo tanto la actividad principal como las
actividades preparatorias. Artículo 13. Pacto de plena
dedicación. Las partes podrán establecer un pacto de plena
dedicación por escrito y siempre que medie compensación económica expresa y
diferenciada. En caso de incumplimiento de este pacto por la persona artista,
la empresa tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios. Artículo 14. Derechos de
propiedad intelectual, a la propia imagen y otros derechos digitales. 1. Los derechos de propiedad intelectual que, en su
caso, correspondan a las personas artistas incluidas en el artículo 3 se
regularán por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la
normativa complementaria o de desarrollo aprobada en esta materia. 2. Las retribuciones a las que, en su caso, tenga
derecho la persona trabajadora en el marco del contrato de trabajo, por la
cesión de derechos exclusivos no gestionados colectivamente, deberán figurar
de manera expresa y diferenciada en el recibo de salarios. 3. Los derechos a la propia imagen, así como los
derechos de protección de datos que, en su caso, correspondan a las personas
artistas o a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este real
decreto como consecuencia de su relación laboral especial, se regirán, según
corresponda, por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen; por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE; por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales; por el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas
armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican
los Reglamentos (CE) n.º 300/2008, (UE) n.º 167/2013, (UE)
n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las
Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento
de Inteligencia Artificial); así como por toda la normativa de desarrollo
aplicable. 4. Mediante convenio colectivo se podrán establecer
garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el
tratamiento de los datos personales y la salvaguarda de los derechos
digitales de las personas artistas. Artículo 15. Retribuciones. 1. Tendrán la consideración de salario todas las
percepciones que la persona artista perciba de la empresa por la prestación
de su actividad artística, incluidas la actividad principal y cualesquiera
actividades preparatorias, trabajos de preproducción, grabación,
postproducción o actividades de promoción, así como la retribución de los
descansos obligatorios, sin más exclusiones que las derivadas de la
legislación vigente y con respeto, en todo caso, a la normativa sobre
salarios mínimos. Sin perjuicio de las normas específicas que regulan
el recibo de salarios, este deberá identificar, como mínimo, la retribución
del salario base y la de los distintos tiempos y conceptos que se retribuyan.
Igualmente, el recibo de salarios deberá indicar las cuantías y los conceptos
de las percepciones extrasalariales. 2. Mediante la negociación colectiva o, en su
defecto, contrato de trabajo, se regulará, en su caso, el tratamiento
retributivo de aquellos tiempos de disponibilidad de la persona artista
respecto de la empresa que no estén comprendidos en la jornada de trabajo
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. 3. Mediante convenio colectivo o, en su defecto,
pacto individual, se podrán establecer las compensaciones económicas
aplicables en los supuestos en los que el encargo suponga la obligación de
preparación del proyecto o estudio del rol o personaje. 4. La aportación de materiales o instrumentos
propios de la persona trabajadora dará lugar a compensaciones específicas en
los términos previstos en la negociación colectiva o el contrato de trabajo. Artículo 16. Jornada de
trabajo. 1. La jornada de las personas artistas comprenderá
tanto la prestación efectiva de la actividad artística en las artes
escénicas, audiovisuales y musicales objeto del contrato como el tiempo en
que la persona está bajo las órdenes de la empresa desarrollando cualesquiera
actividades preparatorias, trabajos de preproducción, grabación,
postproducción o actividades de promoción. Se prohíbe la realización gratuita
de cualquiera de estas actividades. No se considera jornada de trabajo el tiempo
dedicado a las actividades desarrolladas por personas candidatas durante el
proceso de selección que tengan como objeto exclusivamente la realización de
pruebas de selección, sin perjuicio de la aplicación de la normativa relativa
a los procesos de selección. 2. En materia de duración y distribución de la
jornada se estará a lo que se disponga en el convenio colectivo o contrato
individual, con respeto, en todo caso, a la regulación relativa a la duración
máxima de la jornada del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 17. Descansos,
fiestas y vacaciones. 1. Las personas artistas disfrutarán de un descanso
mínimo semanal retribuido de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo y
que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la
actividad artística de que se trate. Si no es posible el disfrute
ininterrumpido del descanso semanal, el medio día podrá separarse del día
completo para su disfrute en otro día de la semana salvo que, mediante pacto
individual o colectivo, se estableciera la acumulación por períodos de hasta
cuatro semanas del disfrute del descanso semanal. 2. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas
incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad
artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la
semana, o del período más amplio que se acuerde, con el límite de cuatro
semanas. Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u
organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en
su caso, de descanso semanal, la empresa vendrá obligada a abonar a la
persona trabajadora, además de los salarios correspondientes a la semana, el
importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso
semanal, incrementadas en un 75 por ciento, como mínimo, salvo descanso
compensatorio. 3. Las personas artistas tendrán derecho a unas
vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días
naturales. En los contratos de duración inferior a seis meses, cuando no
fuese posible su disfrute mientras se encuentre vigente el contrato de
trabajo, las partes podrán acordar el pago prorrateado de la totalidad o
parte de las vacaciones no disfrutadas. En los contratos de duración superior
a seis meses se estará a lo que puedan establecer los convenios colectivos de
aplicación. Disposición adicional primera. Comisión
de trabajo para el análisis y la puesta en marcha de programas de fomento de
la transición y la recualificación profesional en el sector de las artes
escénicas, audiovisuales y musicales. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
de este real decreto, el Gobierno creará una comisión de trabajo para el
análisis y puesta en marcha de programas de fomento de la transición
profesional adaptados a la diversidad y peculiaridades del trabajo en el
sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como para la
puesta en marcha de planes de recualificación profesional para dicho sector
en el ámbito de las nuevas tecnologías digitales, y en particular la
inteligencia artificial. Esta comisión de trabajo estará formada, atendiendo
al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, por las personas
representantes de los departamentos ministeriales competentes, de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y de otras
organizaciones representativas del sector. Disposición adicional segunda. Comisión
de trabajo para el estudio y la propuesta de reforma del régimen de
representatividad en el sector de las artes escénicas, audiovisuales y
musicales para su adecuación a las características de intermitencia y
temporalidad. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
de este real decreto el Ministerio de Trabajo y de Economía Social creará una
comisión de trabajo para el estudio y la adecuación de la representatividad a
las características de intermitencia y temporalidad en el sector de las artes
escénicas, audiovisuales y musicales. Esta comisión de trabajo estará
compuesta, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y
hombres, por una representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social,
de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y de
otras organizaciones representativas del sector. Disposición adicional tercera. No
incremento de gasto público. La constitución y el funcionamiento de las
comisiones de trabajo previstas en este real decreto no supondrán incremento
del gasto público. Su actividad será atendida con los medios y dotaciones
presupuestarias existentes en los departamentos ministeriales que las
compongan. Disposición transitoria única. Régimen
aplicable a los contratos vigentes a la entrada en vigor de este real
decreto. 1. A partir de la entrada en vigor de este real
decreto los contratos celebrados con anterioridad a esta fecha por las
personas trabajadoras incluidas en el artículo 2.1.e) del Estatuto de
los Trabajadores se regirán por lo dispuesto en esta norma, sin perjuicio de
lo establecido en la disposición final segunda. 2. No obstante lo anterior, se respetarán las
condiciones más beneficiosas que tuvieran pactadas con anterioridad. Disposición derogatoria única. Derogación
normativa. Queda derogado el Real Decreto 1435/1985,
de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las
personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas,
audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades
técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. Disposición final primera. Títulos
competenciales. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas. Disposición final segunda. Entrada
en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los diez
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |
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