domingo, 26 de julio de 2026

Aprobación del Real Decreto 607/2026, que regulará (a los diez meses de la publicación en el BOE) la relación laboral especial de “las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”. Texto comparado con la normativa vigente

 

1. El Consejo deMinistros  celebrado el 21 de julio aprobó el denominado “Estatuto del artista”, y más técnicamente el Real Decreto que regula la “la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”.

La síntesis que se efectúa del texto aprobado es la siguiente:

“Este texto supone una modernización de la regulación de la actividad laboral en el ámbito artístico que permite afrontar los retos y desafíos del sector. Una renovación que afecta tanto al ámbito de aplicación, como a las actividades que se realizan y a las reglas que regulan el trabajo de menores, la contratación, la extinción, la jornada de trabajo y la retribución, entre otras.

Violencia y acoso

Se incide en la protección efectiva frente a la violencia y el acoso en el que se establecen dos particularidades nuevas:

La adaptación de planes, protocolos y conjuntos planificados de medidas a la intermitencia y brevedad de los contratos, característicos en este sector, incorporando los principios de celeridad y efectividad en los procedimientos de protección de las víctimas.

La obligatoriedad de que las empresas cuenten con una persona coordinadora de intimidad en los casos de realización de escenas o actuaciones íntimas o de carácter sexual, con el objeto de garantizar el consentimiento y prevenir situaciones de acoso. En el caso de escenas íntimas en las que participen personas menores de edad, velará de manera aún más intensa por su protección frente a posibles situaciones abuso o violencia.

El trabajo artístico de menores

Por primera vez en la historia se regula en detalle el trabajo artístico de las personas menores de 16 años y su autorización y se establecen reglas claras y únicas para todo el territorio nacional. De esta manera se evitan tanto posibles abusos además de prevenir una eventual competencia desleal.

El único régimen de trabajo permitido a las personas menores de 16 años es el laboral. De esta manera se termina con la práctica de la actividad o el trabajo de personas menores de edad que se desarrollen en el ámbito privado o familiar. La nueva norma determina que solo podrá ser realizada por cuenta ajena con la oportuna autorización y se aplicarán todas las garantías establecidas para proteger los derechos del menor de edad.

Se regulan de manera detallada las obligaciones empresariales en materia de tutela de la salud laboral, con particular referencia a las limitaciones en los tiempos máximos de trabajo, que se adecuan a distintas franjas de edad, incluidas las personas de dieciséis y diecisiete años, en lo que se refiere al trabajo nocturno.

También se establece un catálogo de derechos de las personas menores para garantizar su adecuado desarrollo personal, educativo, social y profesional.

Una nueva regulación del procedimiento de autorización, única para todo el territorio del Estado, expondrá los motivos y la adecuación de la actividad a las circunstancias de la persona menor. Al mismo tiempo dota de la suficiente agilidad y flexibilidad a dicho procedimiento para facilitar la actividad empresarial ya que tendrá validez en todos los territorios cuando la actividad artística se vaya a desarrollar en varias comunidades autónomas. Prevé supuestos de autorización específica de prórrogas o ampliaciones o la posibilidad de obtención de distintas autorizaciones para titular y suplente de una misma actividad artística, entre otras novedades.

Propiedad intelectual, derechos de imagen y digitales

Se incorporan los derechos de propiedad intelectual, propia imagen y otros derechos digitales de las personas artistas que estén incluidas en el ámbito de aplicación del real decreto. Con relación a los derechos de propiedad intelectual se incorpora la obligación de establecer de manera expresa y diferenciada en el recibo de salarios las retribuciones que correspondan a la persona trabajadora en el marco del contrato de trabajo por la cesión de dichos derechos exclusivos, en los casos en los que no sean objeto de gestión colectiva.

Se prevé la posibilidad de establecer, por convenio colectivo, garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de las personas trabajadoras y la salvaguarda de sus derechos digitales.

Retribución y tiempo de trabajo

En el nuevo texto se refuerzan las obligaciones de información clara y transparente de los distintos conceptos retributivos, tanto salariales como no salariales, que se tendrán que especificar de manera individualizada. En los contratos de duración breve, las vacaciones no disfrutadas podrán prorratearse.

En materia de tiempo de trabajo se definen con mayor claridad los tiempos que se consideran de trabajo efectivo como todos aquellos sujetos al poder de dirección de la empresa como, por ejemplo, los trabajos de preproducción o postproducción, o las actividades de promoción.

Además, se introducen reglas en materia de descanso que aproximan esta regulación a la prevista en la normativa laboral común.

También se incorpora una novedosa regulación sobre las obligaciones de información anticipada y por escrito de los planes de trabajo, ensayos u otras actividades, cuyo objeto es dotar de la suficiente previsibilidad la ejecución del contrato.

Comisiones de trabajo

El Gobierno asume el compromiso de constituir una serie de comisiones de trabajo de carácter técnico para el análisis y la puesta en marcha de eventuales medidas de carácter formativo o de recualificación profesional y en materia de representatividad de las personas trabajadoras”.

2. La norma, RealDecreto 607/2026, de 22 de julio   , ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 25. Entrará en vigor, de acuerdo a lo regulado en la disposición final segunda a los diez meses de su publicación. Se trata de una diferencia sustancial con la regulación contenida en el texto que fue sometido el mes de febrero al trámite de audiencia e información pública, que con carácter general fijaba la entrada en vigor a los veinte días de su publicación y establecía periodos más amplios para algunos preceptos, como por ejemplo las limitaciones relativas al tiempo de trabajo de personas menores, que entrarían en vigor a los seis meses de la publicación.

El Real Decreto ha merecido una valoración positiva, manifestada en una nota conjunta de UGT Cultura   , CCOO Servicios a la Ciudadanía  , Unión de Actores y Actrices  , y Confederación de Artistas    , cuyo texto es el siguiente:

Los sindicatos aplauden la entrada en vigor del renovado Estatuto del Artista

“El Consejo de Ministros ha dado hoy luz verde, de manera definitiva, al Real Decreto que regula la relación laboral de las personas artistas y del personal técnico y auxiliar del sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales.

Desde los sindicatos CCOO, UGT, UAA y CONARTE aplaudimos la entrada en vigor de esta norma, que después de 40 años, permitirá adecuar el actual marco laboral a la realidad de platós, salas de concierto y teatros.

El Consejo de Ministros, de la mano del Ministerio de Trabajo, da un paso clave para quienes sacan adelante el sector artístico en este país.

Esta norma reconoce derechos que los sindicatos llevamos negociando y peleando en los convenios colectivos desde hace años y que, a través del conocido como ‘Estatuto del Artista’, pasan a ser de aplicación para todas las personas trabajadoras del sector.

Entre otras, las medidas aprobadas garantizan:

1.    Una regulación del trabajo de menores, igual para todo el país, donde prima el interés del menor sobre cualquier otro interés.

2.    El reconocimiento de que para realizar una obra artística es necesario un trabajo previo, de posproducción y de promoción, por parte del equipo artístico. Y, sobre todo, que ese trabajo debe ser remunerado.

3.    Que el tiempo de trabajo debe estar planificado: con antelación y de manera informada.

4.    Que la intermitencia no solo es temporalidad y que las giras y desplazamientos son parte natural del trabajo artístico.

5.    Que en los parques temáticos y de atracciones también trabajan artistas.

6.    Que la igualdad de derechos y la intermitencia pueden ir de la mano.

7.    Que cuando el cuerpo y la intimidad se ven afectados durante un trabajo debe haber una especial atención.

8.    Que existirán protocolos anti acoso y planes de igualdad específicos y adaptados a la realidad del sector.

9.    Que todas las personas trabajadoras del sector tienen derecho a festivos y vacaciones.

Este Real Decreto lleva más de un año siendo negociado, con el apoyo constante de nuestras afiliaciones, con el objetivo de mejorar el sector y dar garantías ante un mercado cada vez más exigente e internacionalizado.

Desde la parte social consideramos que el grado de éxito conseguido es altísimo, pero sentimos que, por una cuestión formal, no podamos celebrar también la existencia de límites para el uso de la inteligencia artificial generativa. Esta tecnología pone al sector cultural ante un riesgo existencial, pero, sobre todo, sitúa a las personas trabajadoras en una posición claramente vulnerable y por ello desde el sector hemos defendido la necesidad de límites claros. Hemos perdido una oportunidad y esto deja en manos de la negociación individual cualquier cuestión sobre los usos de la inteligencia artificial generativa.

Pese a ello, los sindicatos vamos a seguir trabajando para conseguir límites a estas tecnologías con las herramientas disponibles. La ley de la selva no es una opción y para evitarla seguiremos defendiendo modelos de protección claros y transparentes” (la negrita es mía).

3. Y en efecto, la desaparición en el texto aprobado del art. 13 del proyecto de RD, que regulaba de forma amplia y muy detallada “(el) uso de la Inteligencia Artificial generativa en el contrato artístico para generar contenido”, es, junto con la ya explicada modificación general de la fecha de entrada en vigor de la norma, el cambio más relevante sobre el texto del Proyecto, ya que las restantes modificaciones son de reordenación de algunos preceptos, sin alterar el contenido, y varias menciones más concretas a los artículos de la normativa vigente, como la Ley del Estatuto de los trabajadores, la Ley del Estatuto del Trabajo autónomo, y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. que son el punto de referencia para la introducción de la nueva regulación. En el texto finalmente aprobado hay una remisión general a la normativa europea vigente en materia de IA como puede comprobarse en la comparación de ambos textos que efectúo a continuación.

 

Proyecto de Real Decreto

Real Decreto 607/2026

Artículo 13. Uso de la inteligencia artificial generativa en el contrato artístico para generar contenidos.

 

1. En el marco de la relación laboral especial regulada en esta norma y en ejecución del objeto del contrato de trabajo, se pueden utilizar sistemas de inteligencia artificial generativa para la generación de contenidos con relación a la imagen, la voz o los resultados de la actividad contratada a la persona artista siempre que el uso de dichos contenidos se limite al objeto de dicho contrato y esté circunscrito a la obra o, en su caso, a las obras para las que este se realizó, incluyendo su explotación y promoción.

 

En consecuencia, queda excluida expresamente la utilización de la inteligencia artificial generativa para generar réplicas digitales o nuevos contenidos reconocibles fuera del objeto del contrato y de la obra u obras para la que este se realizó salvo acuerdo expreso y remunerado entre las partes, en los términos previstos en el apartado 3.

 

A los efectos de este artículo, se entiende por sistema de inteligencia artificial generativa el modelo de inteligencia artificial de uso general previsto en el artículo 3, punto 63, del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 300/2008, (UE) nº 167/2013, (UE) nº 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial), que permite la generación flexible de contenidos, por ejemplo, en formato de texto, audio, imágenes o vídeo, que pueden adaptarse fácilmente a una amplia gama de tareas diferenciadas, en los términos previstos en el considerando 99.

 

2. No obstante, y como restricción adicional a los usos contemplados en el apartado anterior, en los casos en los que el resultado de la actividad contratada esté relacionada con la imagen o la voz de los actores, actrices, músicos y músicas, cantantes, bailarines y bailarinas, artistas de circo, de magia, de variedades, ilusionistas, marionetistas, manipuladores de teatro de objetos, narradores orales, o esté relacionada con la interpretación, ejecución o composición de la obra musical o coreográfica, la creación circense o con la creación de la obra escrita o el guion, solo se permitirá la generación de réplica digital o de nuevo contenido reconocible, siempre que su uso se limite al objeto del contrato y esté circunscrito a la obra o, en su caso, las obras para la que este se realizó, incluyendo su explotación y promoción, en los siguientes casos:

 

a) En los procesos de creación, desarrollo o producción, así como para la explotación o promoción, incluyendo la realización de recomendación o personalización de contenidos, siempre que el texto, la imagen o la banda sonora, las interpretaciones o ejecuciones artísticas permanezcan significativamente tal como fueron interpretadas, ejecutadas o grabadas, y, en lo relativo al texto, escritas, y siempre que en estos casos no se sustituya significativamente o elimine la participación de la persona artista en la obra.

 

b) Para procesos internos no destinados a la explotación o a la comunicación pública.

 

Mediante convenio colectivo se podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de las personas trabajadoras y la salvaguarda de sus derechos digitales. En todo caso, mediante convenio colectivo se podrán identificar los usos de la inteligencia artificial generativa previstos en las letras a) y b) precedentes y sus criterios de aplicación, añadir otros usos no previstos en la norma, así como su modo de comunicación y remuneración, en su caso, a la persona trabajadora.

 

3. Sin perjuicio de los supuestos previstos en los apartados primero y segundo, el uso de sistemas de inteligencia artificial generativa podrá producirse cuando exista acuerdo expreso formalizado por escrito, teniendo derecho la persona trabajadora a percibir una compensación económica expresa y diferenciada en los términos regulados, en su caso, en el convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo. En ninguna otra circunstancia se deducirá de la naturaleza u objeto del contrato de trabajo usos de sistemas de inteligencia artificial generativa para generar contenidos no permitidos en el presente artículo.

 

4. Los derechos de propiedad intelectual y a la propia imagen que, en su caso, correspondan a las personas artistas o a los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, en los supuestos previstos en este artículo, se regirán respectivamente, por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como por la normativa complementaria o de desarrollo de dichas leyes.

 

5. La utilización de sistemas de inteligencia artificial generativa regulada en este artículo deberá realizarse de conformidad con el marco normativo español y con la normativa europea aplicable, en particular con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como con el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial, garantizando sus usuarios la implementación de medidas según se establece en dicha regulación con el fin de conseguir un entorno seguro y controlado, con principios de transparencia y uso responsable.

Artículo 14. Derechos de propiedad intelectual, a la propia imagen y otros derechos digitales

 

 

3. Los derechos a la propia imagen, así como los derechos de protección de datos que, en su caso, correspondan a las personas artistas o a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto como consecuencia de su relación laboral especial, se regirán, según corresponda, por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; por el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 300/2008, (UE) n.º 167/2013, (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial); así como por toda la normativa de desarrollo aplicable.

 

               

4. Lógica consecuencia de lo anteriormente expuesto respecto a la fecha de entrada en vigor y la desaparición de la regulación específica de la IA es que en la introducción de la norma las modificaciones operadas sobre la del Proyecto de RD versan fundamentalmente sobre ambas, a la par que se modifican la numeración de los artículos cuya reordenación se ha efectuado en el texto aprobado o como consecuencia de la supresión del art. 13.  

Tales cambios formales son los siguientes:

El art. 1 pasa a denominarse “objeto” (antes ámbito de aplicación), pasando al nuevo art. 2 las “definiciones” que se encontraban en el apartado 2 del art. 1. Igualmente, un nuevo artículo, 3, regula el ámbito de aplicación de la norma, también regulada anteriormente en el apartado 2 del art. 1.

Tras renumerar los siguientes artículos, llegamos al art. 12 del Proyecto, titulado “Derechos de propiedad intelectual de las personas artistas”, que pasa en el art. 14 del RD a denominarse “Derechos de propiedad intelectual, a la propia imagen y otros derechos digitales”, en el que se incluye la mención genérica a la aplicación de la normativa europea sobre IA que sustituye al art. 13 del Proyecto, tal como he explicado con anterioridad. La supresión del art. 13 arrastra consigo la de la Disposición adicional cuarta, que regula la creación de una “Comisión de seguimiento sobre el impacto de la inteligencia artificial generativa en las condiciones de trabajo de las personas artistas”, en estos términos: “El Gobierno, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de este real decreto, creará una comisión de trabajo para el análisis y seguimiento de los resultados de la normativa de inteligencia artificial generativa prevista en este real decreto y, en su caso, y a la vista de la evolución técnica y su impacto en las formas de producción y en las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras, elaborar propuestas, incluidas las de carácter normativo, para adecuar el sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales a las nuevas circunstancias. Esta comisión estará compuesta, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, por una representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, del Ministerio de Cultura y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y otras organizaciones representativas del sector”.

También hay que destacar la modificación operada en la disposición final primera, que se refiere a los títulos competenciales en los que se sustenta el RD, que quedan ahora limitados al art. 149.1.7ª de la Constitución, desapareciendo la mención que se encontraba en el Proyecto al art. 149.1.28ª, es decir la competencia exclusiva del Estado “... (en) la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas”.

5. El pasado 14 de febrero publiqué una amplia entrada en el blog titulada “En fase avanzada de elaboración el nuevo Real Decreto que regulará la relación laboral especial de “las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”. Texto comparado con la normativa vigente”  . cuyo texto, con la incorporación de las modificaciones introducidas en el RD con respecto al Proyecto que he procedido a explicar, sigue siendo plenamente válido, por lo que me permito remitir a todas las personas interesadas a su lectura, con la que ampliaba y detallaba la entrada publicada el 23 de marzo de 2022, titulada “Artistas y personal técnico y auxiliar. Y después del 4 llegó el 5, y esta vez sí es laboral. Notas al RDL 5/2022 de 22 de marzo y texto comparado con la normativa vigente” 

En cualquier caso, y para facilitar a los lectores y lectoras el mejor conocimiento de la nueva norma y sus diferencias con el texto vigente, Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto (modificado por el RDL 5/2022 de 22 de marzo), pongo a su disposición el texto comparado de ambos.

Buena lectura.

 

Texto vigente

Real Decreto 607/2026

 

 

 

Capítulo I. Disposiciones generales

 

rtículo 1. Ámbito de aplicación.

 

Uno. El presente real decreto regula la relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre el empleador que organiza o el que produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquel a cambio de una retribución.

 

Se entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, entre otras, las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.

 

A los efectos de este real decreto se entiende por personal técnico y auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico.

 

Tres. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto todas las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en los apartados anteriores, mediante comunicación pública o destinadas a la fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

 

 

Cuarto. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

 

Cinco. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica.

 

 

 

Artículo 2. Capacidad para contratar.

 

Uno. La autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede. Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento del menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.

 

Dos. En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España.

 

 

 

Artículo 3. Forma del contrato.

 

Uno. Los contratos previstos en este real decreto deberán constar por escrito, cualquiera que sea su modalidad y duración.

 

Dos. Cualquiera que sea la duración de la relación laboral, la empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

 

En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

Artículo 4. Período de prueba.

 

Podrá concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a diez días. La duración del período de prueba no podrá exceder de cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis meses, y de quince días en los restantes. En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

 

 

Artículo 5. Duración y modalidades del contrato de trabajo.

 

Uno. El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.

 

Dos. El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.

 

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

 

Tres. Los contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán realizar con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.

 

Cuatro. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas, técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

Artículo 6. Derechos y deberes de las partes.

 

Uno. En la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, son de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere la sección segunda del capítulo primero del título I Estatuto de los Trabajadores.

 

Dos. El artista está obligado a realizar la actividad artística para la que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas, y siguiendo las instrucciones de la Empresa en lo que afecte a la organización del espectáculo.

 

Tres. Los artistas contratados para la participación en espectáculos públicos tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de su respectiva actividad artística.

 

Cuatro. El pacto de plena dedicación, del que debe quedar expresa constancia en el contrato, no podrá ser rescindido unilateralmente por el artista durante su vigencia. La compensación económica por el mismo podrá ser expresa o quedar englobada en la retribución a percibir por el artista. En los supuestos de ruptura de este pacto por el artista, el empresario tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía, salvo expresa previsión en el contrato, será fijada por el órgano judicial competente, valorando factores como el tiempo de duración previsto para el pacto, la cuantía de la compensación percibida por el artista, y, en general, la lesión producida por el incumplimiento contractual; ello, no obstante, el órgano judicial podrá moderar la cuantía de la indemnización cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 1.154 del Código Civil.

 

 

 

Artículo 7. Retribuciones.

 

Uno. La retribución de los artistas en espectáculos públicos será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos.

 

Dos. Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que el artista tenga reconocidas frente a la Empresa por la prestación de su actividad artística, sin más exclusiones que las que deriven de la legislación vigente.

 

Tres. Mediante la negociación colectiva se regulará, en su caso, el tratamiento retributivo de aquellos tiempos en los que, sin estar comprendidos en la noción de jornada de trabajo del artículo siguiente, el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario.

 

 

Artículo 8. Jornada.

 

Uno. La jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo en que está bajo las órdenes de la Empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones. Quedará excluida, en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos.

 

Dos. En materia de duración y distribución de la jornada se estará a lo que se disponga en el convenio colectivo o pacto individual, con respeto, en todo caso, de la normativa del Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la duración máxima de la jornada.

 

Tres. Por convenio colectivo o pacto individual se regulará, en su caso, el régimen de los desplazamientos y giras.

 

 

 

 

Artículo 9. Descansos y vacaciones.

 

Uno. Los artistas en espectáculos públicos disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la actividad artística de que se trate. Si no es posible el disfrute ininterrumpido del descanso semanal, podrá fraccionarse, respetando, en todo caso, un descanso mínimo ininterrumpido de veinticuatro horas, salvo que, mediante pacto individual o colectivo, se estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal.

 

Dos. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la semana, o del período más amplio que se acuerde.

 

Tres. Los artistas en espectáculos públicos tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días naturales. Cuando el artista no preste servicios en todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales, la retribución de los descansos se reducirá proporcionalmente, pudiendo incluirse la misma en la retribución global correspondiente a los días de trabajo efectivo, particularmente cuando se pacten tales retribuciones como correspondientes a unidades específicas del trabajo artístico, como actuaciones, giras, rodajes y similares.

 

 

 

Artículo 10. Extinción del contrato.

 

 

Uno. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas.

 

Dos. A la finalización del contrato artístico previsto en el artículo 5, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual.

 

 

Cuando la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.

 

 

Tres. El período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el contrato con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto, la empresa deberá preavisar la extinción del contrato a la persona afectada con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. El incumplimiento de esta obligación por parte del empresario dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido.

 

Cuatro. El incumplimiento del contrato por la empresa o por la persona trabajadora, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.

 

 

Artículo 11. Jurisdicción competente.

 

 

Los conflictos que surjan entre las personas trabajadoras y las empresas como consecuencia del contrato de trabajo serán competencia de los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social.

 

 

Artículo 12.

 

Uno. En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos.

 

Dos. Para los sujetos comprendidos en el ámbito de esta relación laboral especial, en tanto no sean sustituidas por convenio colectivo, y en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y al resto de la normativa laboral general aplicable, según lo establecido en el número 1 de este artículo continuarán siendo aplicables:

 

– La Reglamentación Nacional de Trabajo para el espectáculo taurino, aprobada por Orden de 17 de junio de 1943.

 

– La Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Cinematográfica, aprobada por Orden de 31 de diciembre de 1948.

 

– La Ordenanza de Trabajo de Teatro, Circo, Variedades y Folklore, aprobada por Orden de 28 de julio de 1972.

 

– La Ordenanza Laboral para la actividad de profesionales de la música, aprobada por Orden de 2 de mayo de 1977.

 

Disposición adicional única. Régimen aplicable al personal técnico y auxiliar.

 

Las previsiones contenidas en este real decreto son de aplicación al personal técnico y auxiliar al que se refiere el artículo 1.

 

Por excepción, no les resulta de aplicación los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, apartado 4, aplicables exclusivamente a las personas artistas.

 

 

Disposición final.

 

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto regula la relación laboral de carácter especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

 

a) Relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre la persona empleadora que organiza o produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquella a cambio de una retribución.

 

b) Personal técnico y auxiliar, el que preste servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico.

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Se entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma:

 

a) Entre otras, las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.

 

b) Todas las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en los apartados anteriores, mediante comunicación pública o destinadas a la fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, parques de atracciones y temáticos y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

 

c) Las personas trabajadoras menores de dieciséis años que desarrollen una actividad artística autorizada en los términos del artículo 11, siempre que sea por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de una empresa.

 

2. Las actuaciones artísticas de ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación.

 

3. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de la regulación de la autorización exigida a las personas artistas menores de edad prevista en este real decreto.

 

 

 

 

 

Artículo 4. Fuentes reguladoras de la relación laboral especial.

Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial regulada en el presente real decreto se regirán:

a) Por las disposiciones de este real decreto y, en lo no regulado en él, por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de esta relación laboral. En todo caso resultarán de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere la sección segunda del capítulo primero del título I del Estatuto de los Trabajadores.

b) Por los convenios colectivos.

c) Por la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio de la persona trabajadora condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

Artículo 5. Forma del contrato.

1. Los contratos previstos en este real decreto deberán constar por escrito, cualquiera que sea su modalidad y duración.

2. Cualquiera que sea la duración de la relación laboral, la empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

3. En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo.

Artículo 6. Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a diez días. La duración del período de prueba no podrá exceder de cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis meses, y de quince días en los restantes. En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 7. Duración y modalidades del contrato de trabajo.

1. El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.

2. El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

3. Los contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán realizar con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes de la empresa.

4. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para personas artistas, técnicas o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 8. Extinción del contrato de duración determinada.

1. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo o por la expiración del tiempo convenido o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas, así como, en su caso, por las demás causas recogidas en el Estatuto de los Trabajadores.

2. A la finalización del contrato artístico de duración determinada previsto en el artículo 7 la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual. En los contratos de duración inferior a seis meses, las partes podrán acordar el pago prorrateado de la indemnización junto con la retribución del trabajo. En los contratos de duración superior se estará a lo que establezca el convenio colectivo.

Cuando la duración del contrato, incluidas, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.

3. El período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el contrato de duración determinada con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. Dicho periodo deberá tener una duración mínima de: diez días si la duración del contrato ha sido superior a tres meses, quince días si la duración del contrato ha sido superior a seis meses, o un mes si la duración del contrato ha sido superior a un año. El incumplimiento de esta obligación por parte de la empresa dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido.

Artículo 9. Protección efectiva frente a la violencia y el acoso.

1. Las personas artistas, técnicas y auxiliares en las artes escénicas, audiovisuales y musicales tienen derecho a la protección frente a la violencia y acoso, incluida la violencia sexual, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, así como el acoso discriminatorio por origen racial o étnico, nacionalidad, identidad u orientación sexual, o expresión de género y características sexuales, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

A tal fin, y en los supuestos y términos previstos en las normas legales y reglamentarias o en los convenios colectivos aplicables, así como en los supuestos de elaboración voluntaria, las empresas contarán con planes de igualdad, protocolos de prevención frente a la violencia y acoso sexual y por razón de sexo y un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI.

2. Tales planes, protocolos y conjuntos planificados de medidas tomarán en consideración la singularidad de la intermitencia y la breve duración de los contratos, adaptando, en su caso, los mecanismos de resolución de conflictos derivados de las situaciones de violencia y acoso indicadas en el apartado anterior a los principios de celeridad y efectividad en la garantía de los derechos de protección de las víctimas.

3. Cuando las actividades de las personas artistas consistan en la realización de escenas íntimas tales como sexo simulado, desnudez, violencia sexual simulada o contacto físico intenso, los protocolos deberán contemplar la existencia de una persona que realice tareas de coordinación de intimidad en la ejecución de dichas escenas, con el objeto de proteger el derecho al respeto de los límites y el consentimiento de las personas y prevenir situaciones de acoso o violencia sexual. Dichos protocolos habrán de contemplar garantías específicas cuando tales escenas íntimas involucren a personas menores de dieciocho años.

En todo caso, cuando las personas menores de edad participen en escenas íntimas las personas que realizan tareas de coordinación de intimidad informarán del contenido y límites de las escenas a la persona menor y velarán por su protección a fin de evitar la realización de actividades prohibidas y prevenir cualquier abuso o situación de violencia sexual. La participación en tales escenas deberá respetar, en todo caso, las limitaciones previstas en el artículo 11 y contar con autorización expresa incorporada en la autorización de la representación legal de la persona menor de edad aportada para la solicitud de autorización para trabajar.

4. La empresa facilitará con la antelación posible y, en todo caso, junto con el contrato, información suficiente sobre el contenido y el procedimiento de utilización de los planes y protocolos mencionados en este artículo.

Artículo 10. Desplazamientos y giras.

1. Por convenio colectivo o, en su defecto, pacto individual, se regulará, en su caso, el régimen de los desplazamientos y giras.

2. El régimen anterior deberá regularse, en todo caso, cuando las actividades artísticas se realicen:

a) En centros de trabajo móviles o itinerantes tales como rodajes, giras y actividades de similar naturaleza, que se desarrollen en distintas localidades.

b) En una localidad distinta de la del centro de trabajo habitual.

c) En uno o varios centros de trabajo en los que se desarrollen las actividades artísticas de manera indiferenciada y que correspondan a localidades no coincidentes con la del domicilio de la persona trabajadora.

3. En los desplazamientos y giras efectuadas por decisión de la empresa, en el ejercicio de su facultad de organización y dirección de la actividad, cuando el día del desplazamiento no se prestase la actividad artística objeto principal del contrato se considerará que la persona trabajadora está a disposición de la empresa y tendrá que figurar de alta en la Seguridad Social, pudiendo establecerse mediante pacto individual o convenio las condiciones aplicables en dicha situación. A estos efectos se entenderá que ya atienden a las indicadas situaciones las retribuciones establecidas convencionalmente para rodajes, giras o bolos.

4. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, pacto individual, se podrán establecer condiciones compensatorias a las personas trabajadoras, con contratos de duración inferior a seis meses y que residan en lugar distinto al de la prestación de los servicios artísticos.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas para las personas artistas

Artículo 11. Trabajo de personas menores de edad.

1. En cumplimiento del artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 9 del Estatuto del trabajo autónomo, se prohíbe la admisión al trabajo a las personas menores de dieciséis años, así como la ejecución de trabajo por cuenta propia o autónomo, ni siquiera para sus familiares.

Solo en casos excepcionales la autoridad laboral podrá autorizar la intervención de personas menores de dieciséis años en actividades en las artes escénicas, audiovisuales o musicales, siempre que se realice por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de una empresa y ello no suponga peligro para su salud ni para su adecuado desarrollo emocional, educativo ni personal ni para su formación profesional.

2. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el trabajo por cuenta ajena que desarrolle la persona menor de dieciséis años deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a) Deberá ser compatible con su vida social, su tiempo de ocio y su descanso. Además, deberá ser compatible con su actividad educativa diaria reglada o, excepcionalmente, con una actividad educativa alternativa proporcionada por la empresa que permita el adecuado seguimiento de los planes de estudios oficiales.

El trabajo no podrá dificultar la asiduidad en la asistencia a su centro educativo ni la participación en programas de orientación ni, en su caso, el seguimiento continuo del plan de estudios alternativo. El trabajo deberá llevarse a cabo, prioritariamente, durante los periodos no lectivos tales como vacaciones o fines de semana.

b) La persona menor debe contar durante la actividad laboral con la presencia de un familiar de hasta segundo grado inclusive, por consanguinidad o afinidad o, en su defecto, de una persona nombrada por la empresa con el acuerdo de los representantes legales de la persona menor, que velará por el bienestar y las necesidades de aquella.

c) La jornada máxima de trabajo, incluyendo sus tareas preparatorias y posteriores, no podrá superar las siguientes duraciones en función de la edad de la persona trabajadora:

1.ª Hasta dos meses, no se puede autorizar trabajo alguno.

2.ª Desde dos meses y un día hasta un año, se podrá trabajar hasta dos horas diarias y un máximo de cuatro horas semanales.

3.ª Desde un año y un día hasta tres años, se podrá trabajar hasta tres horas diarias y un máximo de seis horas semanales.

4.ª Desde tres años y un día hasta seis años, se podrá trabajar hasta cuatro horas diarias y un máximo de diez horas semanales.

5.ª De seis años y un día a doce años, se podrá trabajar hasta cinco horas diarias y un máximo de quince horas semanales, ampliables a veinticinco horas semanales si la actividad laboral se desarrolla durante el periodo no lectivo.

6.ª De doce años y un día a dieciséis años, se podrá trabajar hasta seis horas diarias y un máximo de veinticuatro horas semanales, ampliables a treinta horas semanales si la actividad laboral se desarrolla durante el periodo no lectivo.

Tendrán derecho a un descanso durante la jornada diaria de una duración mínima de treinta minutos.

d) Se prohíbe la realización de horas extraordinarias y el desarrollo de trabajo nocturno. De manera excepcional y debidamente justificada se podrá autorizar el desarrollo del trabajo nocturno, del siguiente modo:

1.º Las personas de entre doce y catorce años cumplidos, hasta las 23:00 horas, ampliable a las 00:00 horas solo durante periodos no lectivos.

2.º En el caso de personas de entre quince y dieciséis años cumplidos, hasta las 00:00 horas.

En todos los supuestos la realización de trabajo nocturno se podrá llevar a cabo durante, como máximo, tres días a la semana y garantizando, en todo caso, un descanso posterior a cada jornada de, como mínimo, dieciséis horas.

e) Se prohíbe la realización de tareas penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres. En todo caso la empresa garantizará la seguridad y salud de las personas trabajadoras menores de edad conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el resto de las normas reglamentarias aplicables.

En particular, la empresa adoptará las medidas necesarias para proteger la seguridad y la salud de las personas menores de dieciséis años, teniendo especialmente en cuenta los riesgos específicos derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para valorar los riesgos existentes o potenciales de su desarrollo todavía incompleto. Asimismo, se adoptarán las medidas específicas necesarias para proteger a las personas menores frente a la violencia y el acoso.

Igualmente se adoptarán medidas de prevención adecuadas con relación a los métodos de iluminación, audición y maquillaje para las personas de hasta tres años de edad.

f) En desarrollo de lo previsto en el artículo 6.4 del Estatuto de los Trabajadores, las personas menores de edad no podrán participar en obras, escenas o situaciones de carácter sexual explícito o pornográfico. Asimismo, está prohibida la participación de personas menores de siete años en escenas o situaciones que por contener violencia u otras características similares, puedan afectar a su desarrollo emocional.

g) La persona menor no podrá ser objeto de discriminación retributiva alguna por razón de su edad.

3. La autorización prevista en el apartado 1, cuya concesión resulta imprescindible para el inicio de la actividad laboral, se sujetará a las siguientes reglas:

a) Se solicitará a la autoridad laboral del territorio en que se lleve a cabo la actividad artística y, en caso de que la actividad se desarrolle en más de una localización, se solicitará a la autoridad laboral del territorio en la que se desarrolle la mayor parte de la prestación.

b) Tendrá validez en todo el territorio nacional.

c) Será individual para cada actividad artística concreta objeto de contratación y recogerá las condiciones básicas en las que se desarrollará el trabajo permitido, así como, en todo caso los días, horas y lugares de trabajo autorizados. Únicamente se entenderá autorizado el trabajo en los términos específicos de la autorización.

d) Las autorizaciones referidas a actividades que sean susceptibles de ampliación durante periodos o temporadas adicionales podrán prorrogarse siempre que se mantengan las mismas circunstancias contempladas en dicha autorización y se comunique a la autoridad laboral para autorizar la duración del nuevo periodo de actividad con una antelación mínima de quince días hábiles antes del comienzo de la prórroga. Igualmente podrá ampliarse la autorización de trabajo cuando la actividad para la que fue concedida no finalizase en el tiempo inicialmente previsto por causa justificada, siempre que se mantengan las circunstancias de la autorización y se comunique y motive, con una antelación mínima de quince días al inicio de la ampliación, a la autoridad laboral para la autorización de dicha ampliación. Tanto en las prórrogas como en las ampliaciones previstas en esta letra la autoridad laboral dispondrá de un plazo máximo de quince días hábiles para resolver, desde la fecha en que la comunicación hubiera tenido entrada en su registro.

e) Excepcionalmente podrán solicitarse distintas autorizaciones para la participación de una persona menor de edad y uno o varios suplentes de esta en una concreta actividad artística, papel o actuación.

f) La solicitud deberá ser presentada por la empresa junto con la preceptiva autorización de la representación legal de la persona menor de edad y el consentimiento de la persona menor si tuviera, al menos, doce años.

g) La decisión de la autoridad laboral, que será siempre motivada, valorará la adecuada protección frente a los riesgos físicos y psicológicos derivados de la actividad laboral. Para ello deberá tomar en consideración tanto el conjunto de las circunstancias personales de la persona trabajadora, tales como la edad, la compatibilidad con la actividad educativa o sus condiciones de acompañamiento, como las referidas a las condiciones de trabajo, tales como la duración del contrato, la jornada de trabajo, distancia del domicilio y la necesidad de viajar, las garantías específicas de los protocolos previstas en el artículo 9 o los previsibles riesgos laborales, asegurando, en todo caso, el cumplimiento de las reglas del apartado 2.

h) Contra la resolución denegatoria de las autorizaciones previstas en este apartado podrán interponerse los recursos administrativos que procedan, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

i) Concedida la autorización, corresponde al representante legal de la persona menor la celebración del correspondiente contrato de trabajo, que incorporará como anexo la autorización de la autoridad laboral, requiriéndose también el previo consentimiento de la persona menor que tenga doce o más años. Asimismo, corresponde al representante legal de la persona menor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.

j) A los efectos del procedimiento establecido en este apartado, las empresas se relacionarán con las Administraciones públicas a través de medios electrónicos, y resultará de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo no previsto en el mismo.

4. El trabajo de las personas de dieciséis y diecisiete años deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a) Será aplicable lo previsto en los párrafos primero y segundo de la letra e) del apartado 2, en el párrafo primero de la letra f) del apartado 2 y en la letra g) del apartado 2.

b) Se prohíbe la realización de horas extraordinarias y el desarrollo de trabajo nocturno. No obstante, de manera excepcional y debidamente justificada se podrá autorizar el desarrollo del trabajo nocturno hasta las 00:00 horas durante, como máximo, tres días a la semana y garantizando, en todo caso, un descanso posterior a cada jornada de, como mínimo, dieciséis horas.

c) La autorización del trabajo nocturno y sus prórrogas se ajustarán a lo previsto en el apartado 3, si bien se limitarán a la comprobación de los elementos que permitan determinar la concurrencia de la excepcionalidad y de las condiciones de trabajo requeridas para la realización de trabajo nocturno.

Artículo 12. Derechos y obligaciones.

1. La persona artista está obligada a realizar la actividad artística del ámbito de las artes escénicas, audiovisuales y musicales para la que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas, y siguiendo las instrucciones de la empresa en lo que afecte a la organización de dicha actividad artística.

2. Las personas contratadas para el desarrollo de actividades artísticas tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de dicha actividad, ni de los ensayos y demás actividades preparatorias para el ejercicio de tal actividad.

3. Las personas artistas tienen derecho a conocer por escrito los encargos que formen parte de la actividad artística contratada, incluido el plan y calendario de ensayos y cualesquiera actividades preparatorias con la mayor antelación posible y, al menos, un mes antes de la primera actividad prevista, salvo que se establezca otro plazo distinto en convenio colectivo. En el caso de actividades artísticas programadas por temporadas o periodos largos de antelación, las personas artistas tienen derecho a conocer por escrito los periodos de ejecución de los encargos y la descripción general de las condiciones de desarrollo de dicha actividad artística en el momento en que la programación esté cerrada en firme.

4. El incumplimiento del contrato por la empresa o por la persona trabajadora, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada, comprendiendo tanto la actividad principal como las actividades preparatorias.

Artículo 13. Pacto de plena dedicación.

Las partes podrán establecer un pacto de plena dedicación por escrito y siempre que medie compensación económica expresa y diferenciada. En caso de incumplimiento de este pacto por la persona artista, la empresa tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 14. Derechos de propiedad intelectual, a la propia imagen y otros derechos digitales.

1. Los derechos de propiedad intelectual que, en su caso, correspondan a las personas artistas incluidas en el artículo 3 se regularán por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la normativa complementaria o de desarrollo aprobada en esta materia.

2. Las retribuciones a las que, en su caso, tenga derecho la persona trabajadora en el marco del contrato de trabajo, por la cesión de derechos exclusivos no gestionados colectivamente, deberán figurar de manera expresa y diferenciada en el recibo de salarios.

3. Los derechos a la propia imagen, así como los derechos de protección de datos que, en su caso, correspondan a las personas artistas o a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto como consecuencia de su relación laboral especial, se regirán, según corresponda, por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; por el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 300/2008, (UE) n.º 167/2013, (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial); así como por toda la normativa de desarrollo aplicable.

4. Mediante convenio colectivo se podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales y la salvaguarda de los derechos digitales de las personas artistas.

Artículo 15. Retribuciones.

1. Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que la persona artista perciba de la empresa por la prestación de su actividad artística, incluidas la actividad principal y cualesquiera actividades preparatorias, trabajos de preproducción, grabación, postproducción o actividades de promoción, así como la retribución de los descansos obligatorios, sin más exclusiones que las derivadas de la legislación vigente y con respeto, en todo caso, a la normativa sobre salarios mínimos.

Sin perjuicio de las normas específicas que regulan el recibo de salarios, este deberá identificar, como mínimo, la retribución del salario base y la de los distintos tiempos y conceptos que se retribuyan. Igualmente, el recibo de salarios deberá indicar las cuantías y los conceptos de las percepciones extrasalariales.

2. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, contrato de trabajo, se regulará, en su caso, el tratamiento retributivo de aquellos tiempos de disponibilidad de la persona artista respecto de la empresa que no estén comprendidos en la jornada de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, pacto individual, se podrán establecer las compensaciones económicas aplicables en los supuestos en los que el encargo suponga la obligación de preparación del proyecto o estudio del rol o personaje.

4. La aportación de materiales o instrumentos propios de la persona trabajadora dará lugar a compensaciones específicas en los términos previstos en la negociación colectiva o el contrato de trabajo.

Artículo 16. Jornada de trabajo.

1. La jornada de las personas artistas comprenderá tanto la prestación efectiva de la actividad artística en las artes escénicas, audiovisuales y musicales objeto del contrato como el tiempo en que la persona está bajo las órdenes de la empresa desarrollando cualesquiera actividades preparatorias, trabajos de preproducción, grabación, postproducción o actividades de promoción. Se prohíbe la realización gratuita de cualquiera de estas actividades.

No se considera jornada de trabajo el tiempo dedicado a las actividades desarrolladas por personas candidatas durante el proceso de selección que tengan como objeto exclusivamente la realización de pruebas de selección, sin perjuicio de la aplicación de la normativa relativa a los procesos de selección.

2. En materia de duración y distribución de la jornada se estará a lo que se disponga en el convenio colectivo o contrato individual, con respeto, en todo caso, a la regulación relativa a la duración máxima de la jornada del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 17. Descansos, fiestas y vacaciones.

1. Las personas artistas disfrutarán de un descanso mínimo semanal retribuido de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la actividad artística de que se trate. Si no es posible el disfrute ininterrumpido del descanso semanal, el medio día podrá separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana salvo que, mediante pacto individual o colectivo, se estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal.

2. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la semana, o del período más amplio que se acuerde, con el límite de cuatro semanas.

Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la empresa vendrá obligada a abonar a la persona trabajadora, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por ciento, como mínimo, salvo descanso compensatorio.

3. Las personas artistas tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días naturales. En los contratos de duración inferior a seis meses, cuando no fuese posible su disfrute mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo, las partes podrán acordar el pago prorrateado de la totalidad o parte de las vacaciones no disfrutadas. En los contratos de duración superior a seis meses se estará a lo que puedan establecer los convenios colectivos de aplicación.

Disposición adicional primera. Comisión de trabajo para el análisis y la puesta en marcha de programas de fomento de la transición y la recualificación profesional en el sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Gobierno creará una comisión de trabajo para el análisis y puesta en marcha de programas de fomento de la transición profesional adaptados a la diversidad y peculiaridades del trabajo en el sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como para la puesta en marcha de planes de recualificación profesional para dicho sector en el ámbito de las nuevas tecnologías digitales, y en particular la inteligencia artificial. Esta comisión de trabajo estará formada, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, por las personas representantes de los departamentos ministeriales competentes, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y de otras organizaciones representativas del sector.

Disposición adicional segunda. Comisión de trabajo para el estudio y la propuesta de reforma del régimen de representatividad en el sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales para su adecuación a las características de intermitencia y temporalidad.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto el Ministerio de Trabajo y de Economía Social creará una comisión de trabajo para el estudio y la adecuación de la representatividad a las características de intermitencia y temporalidad en el sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales. Esta comisión de trabajo estará compuesta, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, por una representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y de otras organizaciones representativas del sector.

Disposición adicional tercera. No incremento de gasto público.

La constitución y el funcionamiento de las comisiones de trabajo previstas en este real decreto no supondrán incremento del gasto público. Su actividad será atendida con los medios y dotaciones presupuestarias existentes en los departamentos ministeriales que las compongan.

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los contratos vigentes a la entrada en vigor de este real decreto.

1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto los contratos celebrados con anterioridad a esta fecha por las personas trabajadoras incluidas en el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores se regirán por lo dispuesto en esta norma, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda.

2. No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones más beneficiosas que tuvieran pactadas con anterioridad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los diez meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

   

 

 

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