sábado, 14 de febrero de 2026

En fase avanzada de elaboración el nuevo Real Decreto que regulará la relación laboral especial de “las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”. Texto comparado con la normativa vigente.

 

1. El día 2 de febrero finalizó el plazo de aportaciones al proyecto de Real Decreto con el título de la presente entrada, en el trámite de audiencia e información pública que se inició el día 22 de enero. En este enlace pueden consultarse tanto dicho proyecto como su Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) 

En la introducción del Proyecto de RD se destacan todas las novedades, que como comprobarán los lectores y lectoras de esta entrada más adelante, son muchas, con respecto al texto actualmente vigente, el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto (redacción original aquí)     sustancialmente modificado, tanto en el título, el mismo del proyecto de RD,  como en su contenido por el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, “por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector”  .

Dada la importancia de las novedades introducidas, la nueva (futura) norma, una vez superada toda su tramitación, aprobada después por el Consejo de Ministros y publicada en el BOE, supondrá que su entrada en vigor implicará,  así se explica en su introducción “la sustitución íntegra y la consecuente derogación del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto”, si bien “(con) la previsión de entrada en vigor diferida en el tiempo de algunas disposiciones como la relativa a la inteligencia artificial, las obligaciones relativas a las limitaciones de jornada de personas menores y a la figura de la coordinación de intimidad, permitiendo adecuados periodos transitorios para la adaptación de los distintos operadores del sector”.

En la citada introducción se efectúa una muy amplia y detallada explicación de todas las modificaciones incorporadas al texto vigente, previa manifestación general de que la nueva norma “mantiene sustancialmente las novedades del Real Decreto-Ley 5/2022, de 22 de marzo, y procede a modificar el resto de los aspectos propios de la relación laboral especial no abordados en dicha reforma, aprovechando la ocasión para incorporar, además, algunas cuestiones completamente novedosas que atienden a realidades y exigencias de actualidad y de clara proyección de futuro”. De tal amplia y detallada explicación, me permito hacer especial énfasis a los términos en que se incorpora la posibilidad de uso de la inteligencia artificial, que por especial importancia reproduzco a continuación:   

“Se aborda en una norma legal, por primera vez en nuestro ordenamiento y en los de los países de nuestro entorno, la regulación del tratamiento de la inteligencia artificial generativa para la obtención de contenidos en el marco del contrato artístico. Dicha regulación se encuentra circunscrita, desde el punto de vista objetivo, a la ordenación de los usos de los resultados de la generación de contenidos y, desde el punto de vista subjetivo a las personas artistas incluidas en el ámbito de aplicación del capítulo II de este real decreto.

La regulación que se incorpora, fruto en gran parte de las aportaciones y propuestas del propio sector, tiene el doble objeto de garantizar los derechos de las personas trabajadoras, y a la vez el permitir el desarrollo y la utilización de la técnica disponible por parte de las empresas para mejorar y hacer crecer nuestro sector artístico y cultural.

A tal fin, se establecen tres reglas básicas completamente novedosas en nuestro ordenamiento: de un lado, el reconocimiento de la posibilidad de utilizar sistemas de inteligencia artificial generativa en el marco de la relación laboral artística siempre que sea en ejecución del objeto del contrato de trabajo y solamente en los términos y con los límites previstos en el propio artículo. Dichos límites, con carácter general, se refieren al ámbito de afectación de los contenidos de tales usos: de un lado, afectan a la imagen o voz o los resultados de la actividad contratada y, de otro, el uso de dichos contenidos ha de limitarse al objeto del contrato y estar circunscrito a la obra para que este se suscribió.

Tales reglas presentan restricciones adicionales en supuestos particulares en los que se permite de manera expresa la posibilidad de generación de replicas digitales o nevos contenidos reconocible en los procesos de creación, desarrollo, producción y explotación o promoción. Las restricciones en estos casos, además de las ya comentadas de formar parte del objeto del contrato y limitarse a la obra para la que este se realizó, tienen que ver, por un lado, con el mantenimiento significativo de la voz y la imagen de las personas artistas o de sus interpretaciones, ejecuciones, composiciones o textos y, por otro lado, con que en esos caos no se sustituya significativamente o elimine la participación de las personas artistas en la obra.

Resulta importante resalta el papel que la nueva regulación atribuye a la negociación colectiva, a la que se remite la identificación de dichos usos y sus criterios de aplicación, añadir otros usos no previstos en la norma, y el modo de comunicarlos a las personas trabajadoras, entre otros aspectos.

Finalmente, se establece que fuera de estos supuestos, la utilización de la propia imagen o voz de la persona artista o de los resultados de la actividad contratada mediante sistemas de inteligencia artificial generativa solo podrá producirse en el marco del contrato de trabajo cuando exista acuerdo expreso formalizado por escrito, teniendo derecho la persona artista a percibir una compensación económica expresa y diferenciada en los términos regulados, en su caso, en el convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo”.

2. El RDL 5/2022 fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Artistas y personal técnico y auxiliar. Y después del 4 llegó el 5, y esta vez sí es laboral. Notas al RDL 5/2022 de 22 de marzo y texto comparado con la normativa vigente”. , en el que además se encuentra un amplio examen de toda la actividad anterior en sede parlamentaria para la elaboración por la Comisión Interministerial creada al efecto para la elaboración del Estatuto del artista.  Cabe recordar que dicha Comisión Interministerial fue creada por el RD 639/2021 de 27 de julio, cuyo art, 2 dispuso que lo era “con el fin de abordar y coordinar las políticas públicas en esta materia, desde una perspectiva participativa y multidisciplinar, impulsando las actuaciones precisas para el desarrollo y ejecución de las medidas recogidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de septiembre de 2018”.

La disposición final quinta mandataba al Gobierno a la aprobación, en un plazo máximo de doce meses desde el día de la publicación, de una nueva regulación que sustituiría al entonces vigente RD 1435/1985, con las modificaciones añadida por el RDL. Como puede comprobarse, el plazo se está alargando ampliamente.

De mi análisis del RDL 5/2022 reproduzco un breve fragmento:

“la Exposición de Motivos del RDL 5/2022, en el que encontramos los tres ejes nucleares de la reforma, a los que posteriormente se dedica mayor atención al explicar el contenido concreto de cada uno de los preceptos modificados.

En primer lugar, y hay que esperar que lo consiga, aún cuando la posibilidad de prórrogas “abiertas” me suscita alguna duda al respecto, se trata de regular un contrato de duración determinada propio, ad hoc, “que cubra con garantías y seguridad jurídica las causas propias del sector, así como la duración de los contratos, sin que en ningún caso pueda ser utilizado para necesidades permanentes y estructurales”.

En segundo término, la integración, a diferencia de lo existente en la normativa vigente, del personal técnico o auxiliar “que está a cargo de las actividades profesionales íntimamente conexas a la actividad artística y que comparte sus mismas condiciones de temporalidad”, por lo que aquí no se incluye “el personal que atiende necesidades permanentes y estructurales”.

Por último, y en estrecha relación con las dos anteriores medidas, y obviamente también con el RDL 32/2021, el pleno reconocimiento de que fuera de las actividades artísticas de naturaleza temporal que legitiman el recurso a dicho contrato temporal, “la contratación deberá ser indefinida ya sea en sus modalidades de ordinaria ya de fija discontinua”.

3. Pongo a continuación a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado del Proyecto del RD y la norma vigente, destacando en negrita las modificaciones incorporadas. Será conveniente esperar a la aprobación de la norma para comprobar si se incorporan cambios sobre el proyecto, con especial atención al Dictamen del Consejo de Estado.

Mientras tanto, buena lectura.

  

Texto vigente

Propuesta  de RD

 

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

 

Uno. El presente real decreto regula la relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre el empleador que organiza o el que produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquel a cambio de una retribución.

 

Se entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, entre otras, las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.

 

A los efectos de este real decreto se entiende por personal técnico y auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico.

 

Tres. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto todas las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en los apartados anteriores, mediante comunicación pública o destinadas a la fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

 

 

Cuarto. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

 

Cinco. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 3. Forma del contrato.

 

Uno. Los contratos previstos en este real decreto deberán constar por escrito, cualquiera que sea su modalidad y duración.

 

Dos. Cualquiera que sea la duración de la relación laboral, la empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

 

En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

Artículo 4. Período de prueba.

 

Podrá concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a diez días. La duración del período de prueba no podrá exceder de cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis meses, y de quince días en los restantes. En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

 

 

Artículo 5. Duración y modalidades del contrato de trabajo.

 

Uno. El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.

 

Dos. El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.

 

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

 

Tres. Los contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán realizar con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.

 

Cuatro. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas, técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

Artículo 10. Extinción del contrato.

 

 

Uno. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas.

 

Dos. A la finalización del contrato artístico previsto en el artículo 5, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual.

 

 

 

 

Cuando la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.

 

Tres. El período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el contrato con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto, la empresa deberá preavisar la extinción del contrato a la persona afectada con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. El incumplimiento de esta obligación por parte del empresario dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido.

 

Cuatro. El incumplimiento del contrato por la empresa o por la persona trabajadora, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2. Capacidad para contratar.

 

 

 

 

 

 

 

Uno. La autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede. Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento del menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.

 

Dos. En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 6. Derechos y deberes de las partes.

 

Uno. En la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, son de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere la sección segunda del capítulo primero del título I Estatuto de los Trabajadores.

 

Dos. El artista está obligado a realizar la actividad artística para la que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas, y siguiendo las instrucciones de la Empresa en lo que afecte a la organización del espectáculo.

 






 Tres. Los artistas contratados para la participación en espectáculos públicos tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de su respectiva actividad artística.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuatro. El pacto de plena dedicación, del que debe quedar expresa constancia en el contrato, no podrá ser rescindido unilateralmente por el artista durante su vigencia. La compensación económica por el mismo podrá ser expresa o quedar englobada en la retribución a percibir por el artista. En los supuestos de ruptura de este pacto por el artista, el empresario tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía, salvo expresa previsión en el contrato, será fijada por el órgano judicial competente, valorando factores como el tiempo de duración previsto para el pacto, la cuantía de la compensación percibida por el artista, y, en general, la lesión producida por el incumplimiento contractual; ello, no obstante, el órgano judicial podrá moderar la cuantía de la indemnización cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 1.154 del Código Civil.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7. Retribuciones.

 

Uno. La retribución de los artistas en espectáculos públicos será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos.

 

 

Dos. Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que el artista tenga reconocidas frente a la Empresa por la prestación de su actividad artística, sin más exclusiones que las que deriven de la legislación vigente.

 

 

 

 

 

 

 



Tres. Mediante la negociación colectiva se regulará, en su caso, el tratamiento retributivo de aquellos tiempos en los que, sin estar comprendidos en la noción de jornada de trabajo del artículo siguiente, el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



Artículo 8 Jornada.

 

Uno. La jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo en que está bajo las órdenes de la Empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones. Quedará excluida, en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos.

 

 

 

 

 

 

 

 

Dos. En materia de duración y distribución de la jornada se estará a lo que se disponga en el convenio colectivo o pacto individual, con respeto, en todo caso, de la normativa del Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la duración máxima de la jornada.

 

 Tres. Por convenio colectivo o pacto individual se regulará, en su caso, el régimen de los desplazamientos y giras.

 

 

Artículo 9. Descansos y vacaciones.

 

 

Uno. Los artistas en espectáculos públicos disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la actividad artística de que se trate. Si no es posible el disfrute ininterrumpido del descanso semanal, podrá fraccionarse, respetando, en todo caso, un descanso mínimo ininterrumpido de veinticuatro horas, salvo que, mediante pacto individual o colectivo, se estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal.

 

Dos. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la semana, o del período más amplio que se acuerde.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tres. Los artistas en espectáculos públicos tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días naturales. Cuando el artista no preste servicios en todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales, la retribución de los descansos se reducirá proporcionalmente, pudiendo incluirse la misma en la retribución global correspondiente a los días de trabajo efectivo, particularmente cuando se pacten tales retribuciones como correspondientes a unidades específicas del trabajo artístico, como actuaciones, giras, rodajes y similares.

 

 

 

Artículo 11. Jurisdicción competente.

 

 

Los conflictos que surjan entre las personas trabajadoras y las empresas como consecuencia del contrato de trabajo serán competencia de los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 12.

 

Uno. En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos.

 

Dos. Para los sujetos comprendidos en el ámbito de esta relación laboral especial, en tanto no sean sustituidas por convenio colectivo, y en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y al resto de la normativa laboral general aplicable, según lo establecido en el número 1 de este artículo continuarán siendo aplicables:

 

– La Reglamentación Nacional de Trabajo para el espectáculo taurino, aprobada por Orden de 17 de junio de 1943.

 

– La Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Cinematográfica, aprobada por Orden de 31 de diciembre de 1948.

 

– La Ordenanza de Trabajo de Teatro, Circo, Variedades y Folklore, aprobada por Orden de 28 de julio de 1972.

 

– La Ordenanza Laboral para la actividad de profesionales de la música, aprobada por Orden de 2 de mayo de 1977.

 

Disposición adicional única. Régimen aplicable al personal técnico y auxiliar.

 

Las previsiones contenidas en este real decreto son de aplicación al personal técnico y auxiliar al que se refiere el artículo 1.

 

Por excepción, no les resulta de aplicación los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, apartado 4, aplicables exclusivamente a las personas artistas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Disposición final.

 

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

 

1. El presente real decreto regula la relación laboral de carácter especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

2. Se entiende por relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre la persona empleadora que organiza o la que produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquella a cambio de una retribución.

 

Se entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, entre otras, las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.

 

A los efectos de este real decreto se entiende por personal técnico y auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico.

 

3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto todas las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en los apartados anteriores, mediante comunicación pública o destinadas a la fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, parques de atracciones y temáticos y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

 

4. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

 

5. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica.

 

6. Se considerarán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma las personas trabajadoras menores de dieciséis años que desarrollen una actividad artística autorizada en los términos del artículo 9, siempre que sea por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de una empresa.

 

 

Artículo 2. Fuentes reguladoras de la relación laboral especial.

 

Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad se regulan:

 

a) Por las disposiciones de este real decreto y, en lo no regulado en él, por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de esta relación laboral. En todo caso resultarán de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere la sección segunda del capítulo primero del título I del Estatuto de los Trabajadores.

 

b) Por los convenios colectivos.

 

c) Por la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio de la persona trabajadora condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

 

d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

 

 

Artículo 3. Forma del contrato.

 

1. Los contratos previstos en este real decreto deberán constar por escrito, cualquiera que sea su modalidad y duración.

 

2. Cualquiera que sea la duración de la relación laboral, la empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

 

En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

Artículo 4. Período de prueba.

 

Podrá concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a diez días. La duración del período de prueba no podrá exceder de cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis meses, y de quince días en los restantes. En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

 

 

Artículo 5. Duración y modalidades del contrato de trabajo.

 

1. El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.

 

2. El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.

 

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

 

3. Los contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán realizar con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes de la empresa.

 

 

4. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para personas artistas, técnicas o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6. Extinción del contrato de duración determinada.

 

1. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas.

 

2. A la finalización del contrato artístico de duración determinada previsto en el artículo 5 la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual. En los contratos de duración inferior a seis meses, las partes podrán acordar el pago prorrateado de la indemnización junto con la retribución del trabajo. En los contratos de duración superior se estará a lo que establezca el convenio colectivo.

 

 

Cuando la duración del contrato, incluidas, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.

 

3. El período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el contrato de duración determinada con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. Dicho periodo deberá tener una duración mínima de: diez días si la duración del contrato ha sido superior a tres meses, quince días si la duración del contrato ha sido superior a seis meses, o un mes si la duración del contrato ha sido superior a un año. El incumplimiento de esta obligación por parte de la empresa dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido.

 

 

 

 

 

 

Artículo 7. Protección efectiva frente a la violencia y el acoso.

 

1. Las personas artistas, técnicas y auxiliares en las artes escénicas, audiovisuales y musicales tienen derecho a la protección frente a la violencia y acoso, incluida la violencia sexual, el acoso sexual y el acoso por razón de origen racial o étnico, nacionalidad, sexo, identidad u orientación sexual o expresión de género.

 

A tal fin, y en los supuestos y términos previstos en las normas legales y reglamentarias o en los convenios colectivos aplicables, así como en los supuestos de elaboración voluntaria, las empresas contarán con planes de igualdad, protocolos de prevención frente a la violencia y acoso sexual y por razón de sexo y un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI.

 

2. Tales planes, protocolos y conjuntos planificados de medidas tomarán en consideración la singularidad de la intermitencia y la breve duración de los contratos, adaptando, en su caso, los mecanismos de resolución de conflictos derivados de las situaciones de violencia y acoso indicadas en el apartado anterior a los principios de celeridad y efectividad en la garantía de los derechos de protección de las víctimas.

 

3. Cuando las actividades de las personas artistas consistan en la realización de escenas íntimas tales como sexo simulado, desnudez, violencia sexual simulada o contacto físico intenso, los protocolos deberán contemplar la existencia de una persona que realice tareas de coordinación de intimidad en la ejecución de dichas escenas, con el objeto de proteger el derecho al respeto de los límites y el consentimiento de las personas y prevenir situaciones de acoso o violencia sexual. Dichos protocolos habrán de contemplar garantías específicas cuando tales escenas íntimas involucren a personas menores de dieciocho años.

 

En todo caso, cuando las personas menores de edad participen en escenas íntimas las personas que realizan tareas de coordinación de intimidad informarán del contenido y límites de las escenas a la persona menor y velarán por su protección a fin de evitar la realización de actividades prohibidas y prevenir cualquier abuso o situación de violencia sexual. La participación en tales escenas deberá contar con autorización expresa incorporada en la autorización de la representación legal de la persona menor de edad aportada para la solicitud de autorización para trabajar.

 

4. La empresa facilitará con la antelación posible y, en todo caso, junto con el contrato, información suficiente sobre el contenido y el procedimiento de utilización de los planes y protocolos mencionados en este artículo.

 

Artículo 8. Desplazamientos y giras.

 

1. Por convenio colectivo o, en su defecto, pacto individual, se regulará, en su caso, el régimen de los desplazamientos y giras.

 

2. El régimen anterior deberá regularse, en todo caso, cuando las actividades artísticas se realicen:

 

a) En centros de trabajo móviles o itinerantes tales como rodajes, giras y actividades de similar naturaleza, que se desarrollen en distintas localidades.

 

b) En una localidad distinta de la del centro de trabajo habitual.

 

c) En uno o varios centros de trabajo en los que se desarrollen las actividades artísticas de manera indiferenciada y que correspondan a localidades no coincidentes con la del domicilio de la persona trabajadora.

 

3. En los desplazamientos y giras efectuadas por decisión de la empresa, en el ejercicio de su facultad de organización y dirección de la actividad, cuando en el día del desplazamiento no se prestara la actividad artística objeto principal del contrato se considerará que la persona trabajadora está a disposición de la empresa, pudiendo establecerse mediante pacto individual o convenio las condiciones aplicables en dicha situación. A estos efectos se entenderá que ya atienden a las indicadas situaciones las retribuciones establecidas convencionalmente para rodajes, giras o bolos, debiendo en todo caso ser dado de alta en la Seguridad Social.

 

4. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, pacto individual, se podrán establecer condiciones compensatorias a las personas trabajadoras, con contratos de duración inferior a seis meses y que residan en lugar distinto al de la prestación de los servicios artísticos.

 

CAPÍTULO II

 

Disposiciones específicas para las personas artistas

 

Artículo 9. Trabajo de personas menores de edad.

 

1. Se prohíbe la admisión al trabajo a las personas menores de dieciséis años, así como la ejecución de trabajo por cuenta propia o autónomo, ni siquiera para sus familiares.

 

Solo en casos excepcionales la autoridad laboral podrá autorizar la intervención de personas menores de dieciséis años en actividades en las artes escénicas, audiovisuales o musicales, siempre que se realice por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de una empresa y ello no suponga peligro para su salud ni para su adecuado desarrollo emocional, educativo ni personal ni para su formación profesional.

 

2. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el trabajo por cuenta ajena que desarrolle la persona menor de dieciséis años deberá ajustarse a las siguientes reglas:

 

a) Deberá ser compatible con su vida social, su tiempo de ocio y su descanso. Además, deberá ser compatible con su actividad escolar diaria reglada o, excepcionalmente, con una actividad escolar alternativa proporcionada por la empresa que permita el adecuado seguimiento de los planes de estudios oficiales.

 

El trabajo no podrá dificultar la asiduidad en la asistencia a su centro escolar ni la participación en programas de orientación ni, en su caso, el seguimiento continuo del plan de estudios alternativo. El trabajo deberá llevarse a cabo, prioritariamente, durante los periodos de inactividad escolar, tales como vacaciones o fines de semana.

 

b) La persona menor debe contar durante la actividad laboral con la presencia de un familiar de hasta segundo grado inclusive, por consanguinidad o afinidad o, en su defecto, de una persona nombrada por la empresa con el acuerdo de los representantes legales de la persona menor, que velará por el bienestar y las necesidades de aquella.

 

c) La jornada máxima de trabajo, incluyendo sus tareas preparatorias y posteriores, no podrá superar las siguientes duraciones en función de la edad de la persona trabajadora:

 

1.ª Hasta dos meses, no se puede autorizar trabajo alguno.

2.ª Desde dos meses y un día hasta un año, se podrá trabajar hasta dos horas diarias y un máximo de cuatro horas semanales.

 

3.ª Desde un año y un día hasta tres años, se podrá trabajar hasta tres horas diarias y un máximo de seis horas semanales.

 

4.ª Desde tres años y un día hasta seis años, se podrá trabajar hasta cuatro horas diarias y un máximo de diez horas semanales.

 

5.ª De seis años y un día a doce años, se podrá trabajar hasta cinco horas diarias y un máximo de quince horas semanales, ampliables a veinticinco horas semanales si la actividad laboral se desarrolla durante el periodo vacacional escolar.

 

6.ª De doce años y un día a dieciséis años, se podrá trabajar hasta seis horas diarias y un máximo de veinticuatro horas semanales, ampliables a treinta horas semanales si la actividad laboral se desarrolla durante el periodo vacacional escolar.

 

Tendrán derecho a un descanso durante la jornada diaria de una duración mínima de treinta minutos.

 

d) Se prohíbe la realización de horas extraordinarias y el desarrollo de trabajo nocturno. De manera excepcional y debidamente justificada se podrá autorizar el desarrollo del trabajo nocturno, del siguiente modo:

 

1.º Las personas de entre doce y catorce años cumplidos, hasta las 23:00 horas, ampliable a las 00:00 horas solo durante periodos vacacionales escolares.

 

2.º En el caso de personas de entre quince y dieciséis años cumplidos, hasta las 00:00 horas.

 

En todos los supuestos la realización de trabajo nocturno se podrá llevar a cabo durante, como máximo, tres días a la semana y garantizando, en todo caso, un descanso posterior a cada jornada de, como mínimo, dieciséis horas.

 

e) Se prohíbe la realización de tareas penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres. En todo caso la empresa garantizará la seguridad y salud de las personas trabajadoras menores de edad conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el resto de las normas reglamentarias aplicables.

 

En particular, la empresa adoptará las medidas necesarias para proteger la seguridad y la salud de las personas menores de dieciséis años, teniendo especialmente en cuenta los riesgos específicos derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para valorar los riesgos existentes o potenciales de su desarrollo todavía incompleto. Asimismo, se adoptarán las medidas específicas necesarias para proteger a las personas menores frente a la violencia y el acoso.

 

Igualmente se adoptarán medidas de prevención adecuadas con relación a los métodos de iluminación, audición y maquillaje para las personas de hasta tres años de edad.

 

f) Se prohíbe la participación de personas menores en obras, escenas o situaciones de carácter sexual o pornográfico.

 

Asimismo, está prohibida la participación de personas menores de siete años en escenas o situaciones que por contener violencia u otras características similares, puedan afectar a su desarrollo emocional.

 

g) La persona menor no podrá ser objeto de discriminación retributiva alguna por razón de su edad.

 

3. El trabajo de las personas de dieciséis y diecisiete años deberá ajustarse a las siguientes reglas:

 

a) Será aplicable lo previsto en los párrafos primero y segundo de la letra e), párrafo primero de la letra f) y letra g) del apartado segundo.

 

b) Se prohíbe la realización de horas extraordinarias y el desarrollo de trabajo nocturno. De manera excepcional y debidamente justificada se podrá autorizar el desarrollo del trabajo nocturno hasta las 00:00 horas; durante, como máximo, tres días a la semana y garantizando, en todo caso, un descanso posterior a cada jornada de, como mínimo, dieciséis horas.

 

La autorización del trabajo nocturno y sus prórrogas se ajustarán a lo previsto en el apartado siguiente, si bien se limitará a la comprobación de los elementos que permitan determinar la concurrencia de la excepcionalidad y de las condiciones de trabajo requeridas para la realización de trabajo nocturno.

 

4. La autorización, cuya concesión resulta imprescindible para el inicio de la actividad laboral, prevista en el apartado 1, se solicitará a la autoridad laboral del territorio en que se lleve a cabo la actividad artística. Tendrá validez en todo el territorio nacional y, en caso de que la actividad se desarrolle en más de una localización, corresponderá a la autoridad laboral del territorio en la que se desarrolle la mayor parte de la prestación.

 

La solicitud deberá ser presentada por la empresa, junto con la preceptiva autorización de la representación legal de la persona menor de edad y el consentimiento de la persona menor si tuviera, al menos, doce años.

 

La autorización será individual para cada actividad artística concreta objeto de contratación y recogerá las condiciones básicas en las que se desarrollará el trabajo permitido, así como, en todo caso los días, horas y lugares de trabajo autorizados. Únicamente se entenderá autorizado el trabajo en los términos específicos de la autorización.

 

La decisión de la autoridad laboral, que será siempre motivada, valorará la adecuada protección frente a los riesgos físicos y psicológicos derivados de la actividad laboral. Para ello deberá tomar en consideración tanto el conjunto de las circunstancias personales de la persona trabajadora, tales como la edad, la compatibilidad con la actividad escolar, o sus condiciones de acompañamiento, como las referidas a las condiciones de trabajo, tales como la duración del contrato, la jornada de trabajo, distancia del domicilio y la necesidad de viajar, las garantías específicas de los protocolos previstas en el artículo 7 o los previsibles riesgos laborales, asegurando, en todo caso, el cumplimiento de las reglas del apartado 2.

 

Las autorizaciones referidas a actividades que sean susceptibles de ampliación durante periodos o temporadas adicionales podrán prorrogarse siempre que se mantengan las mismas circunstancias contempladas en dicha autorización y se comunique a la autoridad laboral para autorizar la duración del nuevo periodo de actividad con una antelación mínima de quince días al inicio de la prórroga.

 

Igualmente podrá ampliarse la autorización de trabajo cuando la actividad para la que fue concedida no finalizase, por causa justificada, en el tiempo inicialmente previsto, siempre que se mantengan las circunstancias de la autorización y se comunique y motive, con una antelación mínima de quince días al inicio de la ampliación a la autoridad laboral para la autorización de dicha ampliación.

 

Concedida la autorización, corresponde al representante legal de la persona menor la celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento de la persona menor que tenga doce o más años. Asimismo, corresponde al representante legal de la persona menor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato. El contrato de trabajo incorporará como anexo la autorización de la autoridad laboral.

 

Excepcionalmente, podrán solicitarse distintas autorizaciones para la participación de una persona menor de edad y uno o varios suplentes de esta en una concreta actividad artística, papel o actuación.

 

 

Artículo 10. Derechos y obligaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. La persona artista está obligada a realizar la actividad artística del ámbito de las artes escénicas, audiovisuales y musicales para la que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas, y siguiendo las instrucciones de la empresa en lo que afecte a la organización de dicha actividad artística.

 

2. Las personas contratadas para el desarrollo de actividades artísticas tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de dicha actividad, ni de los ensayos y demás actividades preparatorias para el ejercicio de tal actividad.

 

3. Las personas artistas tienen derecho a conocer por escrito los encargos que formen parte de la actividad artística contratada, incluido el plan y calendario de ensayos y cualesquiera actividades preparatorias con la mayor antelación posible y, al menos, un mes antes de la primera actividad prevista, salvo que se establezca otro plazo distinto en convenio colectivo. En el caso de actividades artísticas programadas por temporadas o periodos largos de antelación, las personas artistas tienen derecho a conocer por escrito los periodos de ejecución de los encargos y la descripción general de las condiciones de desarrollo de dicha actividad artística en el momento en que la programación esté cerrada en firme.

 

4. El incumplimiento del contrato por la empresa o por la persona trabajadora, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada, comprendiendo tanto la actividad principal como las actividades preparatorias.

 

Artículo 11. Pacto de plena dedicación.

 

Las partes podrán establecer un pacto de plena dedicación por escrito y siempre que medie compensación económica expresa y diferenciada. En caso de incumplimiento de este pacto por la persona artista, la empresa tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

 

 

 

 

 

Artículo 12. Derechos de propiedad intelectual de las personas artistas.

 

1. Los derechos de propiedad intelectual que, en su caso, correspondan a las personas artistas incluidas en el artículo 1 se regularán por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la normativa complementaria o de desarrollo aprobada en esta materia.

 

2. Las retribuciones a las que, en su caso, tenga derecho la persona trabajadora, en el marco del contrato de trabajo, por la cesión de derechos exclusivos no gestionados colectivamente, deberán figurar de manera expresa y diferenciada en el recibo de salarios.

 

Artículo 13. Uso de la inteligencia artificial generativa en el contrato artístico para generar contenidos.

 

1. En el marco de la relación laboral especial regulada en esta norma y en ejecución del objeto del contrato de trabajo, se pueden utilizar sistemas de inteligencia artificial generativa para la generación de contenidos con relación a la imagen, la voz o los resultados de la actividad contratada a la persona artista siempre que el uso de dichos contenidos se limite al objeto de dicho contrato y esté circunscrito a la obra o, en su caso, a las obras para las que este se realizó, incluyendo su explotación y promoción.

 

En consecuencia, queda excluida expresamente la utilización de la inteligencia artificial generativa para generar réplicas digitales o nuevos contenidos reconocibles fuera del objeto del contrato y de la obra u obras para la que este se realizó salvo acuerdo expreso y remunerado entre las partes, en los términos previstos en el apartado 3.

 

A los efectos de este artículo, se entiende por sistema de inteligencia artificial generativa el modelo de inteligencia artificial de uso general previsto en el artículo 3, punto 63, del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 300/2008, (UE) nº 167/2013, (UE) nº 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial), que permite la generación flexible de contenidos, por ejemplo, en formato de texto, audio, imágenes o vídeo, que pueden adaptarse fácilmente a una amplia gama de tareas diferenciadas, en los términos previstos en el considerando 99.

 

2. No obstante, y como restricción adicional a los usos contemplados en el apartado anterior, en los casos en los que el resultado de la actividad contratada esté relacionada con la imagen o la voz de los actores, actrices, músicos y músicas, cantantes, bailarines y bailarinas, artistas de circo, de magia, de variedades, ilusionistas, marionetistas, manipuladores de teatro de objetos, narradores orales, o esté relacionada con la interpretación, ejecución o composición de la obra musical o coreográfica, la creación circense o con la creación de la obra escrita o el guion, solo se permitirá la generación de réplica digital o de nuevo contenido reconocible, siempre que su uso se limite al objeto del contrato y esté circunscrito a la obra o, en su caso, las obras para la que este se realizó, incluyendo su explotación y promoción, en los siguientes casos:

 

a)

En los procesos de creación, desarrollo o producción, así como para la explotación o promoción, incluyendo la realización de recomendación o personalización de contenidos, siempre que el texto, la imagen o la banda sonora, las interpretaciones o ejecuciones artísticas permanezcan significativamente tal como fueron interpretadas, ejecutadas o grabadas, y, en lo relativo al texto, escritas, y siempre que en estos casos no se sustituya significativamente o elimine la participación de la persona artista en la obra.

 

b) Para procesos internos no destinados a la explotación o a la comunicación pública.

 

Mediante convenio colectivo se podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de las personas trabajadoras y la salvaguarda de sus derechos digitales. En todo caso, mediante convenio colectivo se podrán identificar los usos de la inteligencia artificial generativa previstos en las letras a) y b) precedentes y sus criterios de aplicación, añadir otros usos no previstos en la norma, así como su modo de comunicación y remuneración, en su caso, a la persona trabajadora.

 

3. Sin perjuicio de los supuestos previstos en los apartados primero y segundo, el uso de sistemas de inteligencia artificial generativa podrá producirse cuando exista acuerdo expreso formalizado por escrito, teniendo derecho la persona trabajadora a percibir una compensación económica expresa y diferenciada en los términos regulados, en su caso, en el convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo. En ninguna otra circunstancia se deducirá de la naturaleza u objeto del contrato de trabajo usos de sistemas de inteligencia artificial generativa para generar contenidos no permitidos en el presente artículo.

 

4. Los derechos de propiedad intelectual y a la propia imagen que, en su caso, correspondan a las personas artistas o a los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, en los supuestos previstos en este artículo, se regirán respectivamente, por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como por la normativa complementaria o de desarrollo de dichas leyes.

 

5. La utilización de sistemas de inteligencia artificial generativa regulada en este artículo deberá realizarse de conformidad con el marco normativo español y con la normativa europea aplicable, en particular con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como con el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial, garantizando sus usuarios la implementación de medidas según se establece en dicha regulación con el fin de conseguir un entorno seguro y controlado, con principios de transparencia y uso responsable.

 

Artículo 14. Retribuciones.

 

 

 

 

 

 

1. Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que la persona artista perciba de la empresa por la prestación de su actividad artística, incluidas la actividad principal y cualesquiera actividades preparatorias, trabajos de preproducción, grabación, postproducción o actividades de promoción, así como la retribución de los descansos obligatorios, sin más exclusiones que las derivadas de la legislación vigente y con respeto, en todo caso, a la normativa sobre salarios mínimos.

 

Sin perjuicio de las normas específicas que regulan el recibo de salarios, este deberá identificar, como mínimo, la retribución del salario base y la de los distintos tiempos y conceptos que se retribuyan. Igualmente, el recibo de salarios deberá indicar las cuantías y los conceptos de las percepciones extrasalariales.

 

2. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, contrato de trabajo se regulará, en su caso, el tratamiento retributivo de aquellos tiempos de disponibilidad de la persona artista respecto de la empresa que no estén comprendidos en la jornada de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

3. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, pacto individual se podrán establecer las compensaciones económicas aplicables en los supuestos en los que el encargo suponga la obligación de preparación del proyecto o estudio del rol o personaje.

 

4. La aportación de materiales o instrumentos propios de la persona trabajadora dará lugar a compensaciones específicas en los términos previstos en la negociación colectiva o el contrato de trabajo.

 

 

 

Artículo 15. Jornada de trabajo.

 

1. La jornada de las personas artistas comprenderá tanto la prestación efectiva de la actividad artística en las artes escénicas, audiovisuales y musicales objeto del contrato como el tiempo en que la persona está bajo las órdenes de la empresa desarrollando cualesquiera actividades preparatorias, trabajos de preproducción, grabación, postproducción o actividades de promoción. Se prohíbe la realización gratuita de cualquiera de estas actividades.

 

No se considera jornada de trabajo el tiempo dedicado a las actividades desarrolladas durante el proceso de selección que tengan como objeto exclusivamente la realización de pruebas de casting.

 

2. En materia de duración y distribución de la jornada se estará a lo que se disponga en el convenio colectivo o contrato individual, con respeto, en todo caso, a la regulación relativa a la duración máxima de la jornada del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

3. Por convenio colectivo o, en su defecto, pacto individual se regulará, en su caso, el régimen de los desplazamientos y giras.

 

 

Artículo 16. Descansos, fiestas y vacaciones.

 


1. Las personas artistas disfrutarán de un descanso mínimo semanal retribuido de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la actividad artística de que se trate. Si no es posible el disfrute ininterrumpido del descanso semanal, el medio día podrá separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana salvo que, mediante pacto individual o colectivo, se estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal.

 

 

2. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la semana, o del período más amplio que se acuerde, con el límite de cuatro semanas.

 

Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la empresa vendrá obligada a abonar a la persona trabajadora, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por ciento, como mínimo, salvo descanso compensatorio.

 

 

3. Las personas artistas tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días naturales. En los contratos de duración inferior a seis meses, cuando no fuese posible su disfrute mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo, las partes podrán acordar el pago prorrateado de la totalidad o parte de las vacaciones no disfrutadas. En los contratos de duración superior a seis meses se estará a lo que puedan establecer los convenios colectivos de aplicación.

 

 

 

 

Disposición adicional primera. Jurisdicción competente.

 

De conformidad con lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, los conflictos que surjan entre las partes de la relación laboral que se regula en este real decreto, tanto individuales como colectivos, serán competencia de la jurisdicción social.

 

Disposición adicional segunda. Comisión para el análisis y la puesta en marcha de programas de fomento de la transición y la recualificación profesional en el sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales.

 

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Gobierno creará una comisión de trabajo para el análisis y puesta en marcha de programas de fomento de la transición profesional adaptados a la diversidad y peculiaridades del trabajo en el sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como para la puesta en marcha de planes de recualificación profesional para dicho sector en el ámbito de las nuevas tecnologías digitales, y en particular la inteligencia artificial. Esta comisión estará formada, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, por las personas representantes de los departamentos ministeriales competentes, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y de otras organizaciones representativas del sector.

 

Disposición adicional tercera. Comisión para el estudio y la propuesta de reforma del régimen de representatividad en el sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales para su adecuación a las características de intermitencia y temporalidad.

 

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto el Ministerio de Trabajo y de Economía Social creará una comisión de trabajo para el estudio y la adecuación de la representatividad a las características de intermitencia y temporalidad en el sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales. Esta comisión estará compuesta, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, por una representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y de otras organizaciones representativas del sector.

 

Disposición adicional cuarta. Comisión de seguimiento sobre el impacto de la inteligencia artificial generativa en las condiciones de trabajo de las personas artistas.

 

El Gobierno, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de este real decreto, creará una comisión de trabajo para el análisis y seguimiento de los resultados de la normativa de inteligencia artificial generativa prevista en este real decreto y, en su caso, y a la vista de la evolución técnica y su impacto en las formas de producción y en las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras, elaborar propuestas, incluidas las de carácter normativo, para adecuar el sector de las artes escénicas, audiovisuales y musicales a las nuevas circunstancias. Esta comisión estará compuesta, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, por una representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, del Ministerio de Cultura y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y otras organizaciones representativas del sector.

 

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los contratos vigentes a la entrada en vigor de este real decreto.

 

1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto los contratos celebrados con anterioridad a esta fecha por las personas trabajadoras incluidas en el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores se regirán por lo dispuesto en esta norma, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda.

 

2. No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones más beneficiosas que tuvieran pactadas con anterioridad.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Queda derogado el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Disposición final primera. Títulos competenciales.

 

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 28.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; así como la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

 

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

 

1. El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto lo previsto en el siguiente apartado.

 

2. Sin perjuicio del apartado anterior:

 

a) El artículo 7.2 y 7.3 entrarán en vigor a los seis meses de la publicación de esta norma en el Boletín Oficial del Estado, salvo la obligación de contar con la figura de la coordinación de intimidad, que entrará en vigor a los diez meses de la publicación de esta norma en el Boletín Oficial del Estado.

 

b) Las limitaciones relativas al tiempo de trabajo de personas menores previstas en el artículo 9.2.c) entrarán en vigor a los seis meses de la publicación de esta norma en el Boletín Oficial del Estado.

 

c) Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13 entrarán en vigor a los nueve meses de la publicación de esta norma en el Boletín oficial del Estado. No obstante, serán plenamente aplicables a partir de los 20 días de la publicación de esta norma las reglas establecidas por convenio colectivo en aplicación de las previsiones del apartado 2 del

 

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