1. En esta ocasión no hay
sombra de duda. El nuevo Real Decreto-Ley, el núm. 5 de este año, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión ayer martes, modifica la
normativa vigente, hasta el 30 de marzo, reguladora de la relación laboral
especial de los artistas en espectáculos públicos, sin olvidar los pertinentes
cambios en la normativa de Seguridad Social y “aprovechando” la ocasión para
excluir a los nuevo contratos de la cotización adicional en los contratos de
duración determinada inferiores a 30 días que había incorporado el art. 151 de
la Ley General de la Seguridad Social en la modificación operada por el RDL
32/2021 de 28 de diciembre. La norma entrará en vigor el 31 de marzo, es decir
al mismo tiempo que los preceptos reguladores de la contratación temporal y
fija discontinua 8arts. 15 y 16) del RDL 32/2021.
Además, ya se había
facilitado una amplia explicación previa sobre los trabajos de preparación de
la nueva norma, que lleva por título “por el que se adapta el régimen de la
relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las
actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares
necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del
sector”.
Así, en una nota de
prensa publicada el pasado día 10 , titulada “El gobierno avanza en el desarrollo del Estatuto del artista”, se daba
cuenta de la celebración de la tercera reunión de la Comisión Interministerial
para la elaboración de dicho Estatuto, y se informaba de los trabajos de
revisión del Real Decreto 1435/1995 de 1 de agosto que estaba llevando a cabo el Ministerio de Empleo y Economía Social,
exponiendo que “se trata de un documento con el que se avanza decididamente en
la mejora de la regulación jurídica-laboral de los artistas y técnicos, en un
proceso muy fructífero e intenso de comunicación e intercambio de ideas y
propuestas del Gobierno con todos los interlocutores del sector para avanzar en
el cumplimiento de los compromisos marcados por el Dictamen de la Subcomisión
del Congreso para el Estatuto del Artista, y anunciando que “algunos aspectos como la contratación en el
sector y la ampliación del ámbito de aplicación del RD para resolver las
demandas más urgentes del sector y los colectivos que lo componen se van a
abordar de manera más rápida e inmediata”, tal como efectivamente ha ocurrido
mediante el RDL 5/2022.
Cabe recordar que dicha
Comisión Interministerial fue creada por el RD 639/2021 de 27 de julio , cuyo art, 2 dispuso que lo era “con el fin de abordar y coordinar las
políticas públicas en esta materia, desde una perspectiva participativa y
multidisciplinar, impulsando las actuaciones precisas para el desarrollo y
ejecución de las medidas recogidas en el informe de la Subcomisión para la
elaboración de un Estatuto del Artista, aprobada por el Pleno del Congreso de
los Diputados el 6 de septiembre de 2018”.
De la nueva norma hay una
buena síntesis de sus notas más destacadas en la nota de prensa publicada ayer
por el Ministerio de Cultura, titulada “El Gobierno aprueba mejorar las
garantías y modernizar las relaciones laborales del sector artístico” , en la que se destacan estos seis puntos de la nueva norma: “El Real
Decreto-ley aprobado hoy es fruto de la interlocución entre Gobierno y
representantes de las personas trabajadoras y empresas del sector Se integran
por primera vez las actividades técnicas y auxiliares, reconociendo los
derechos de un colectivo que se ha sufrido particularmente las consecuencias de
la pandemia. Se establece un nuevo régimen de contratación adaptado a las
necesidades y peculiaridades del sector protegiendo los derechos de las
personas trabajadoras. El nuevo marco normativo permite mejorar la protección
de las personas trabajadoras. El nuevo contrato laboral artístico atiende a las
necesidades específicas de intermitencia del sector. Se mejora la indemnización
al finalizar los contratos que podrán alcanzar los 20 días cuando el contrato
supere los 18 meses.
Ya disponemos también de
las aportaciones del profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia,
en la entrada “Notas sobre el nuevo contrato temporal de los artistas y delpersonal auxiliar y técnico ex RDLey 5/2022” en la que destaca, acertadamente, que “se ha introducido una nueva modalidad de
contrato temporal desvinculado de las causas de temporalidad del art. 15.2 y 3
ET (aunque sometiéndolo a las reglas de sucesión de contratos del art. 15.5 ET
– y también a su ap. 4)”.
2. El texto objeto ahora
de breve anotación tiene 15 páginas en formato pdf, “ganando” la Exposición de
Motivos (8) al texto articulado (7). Es,
dicha exposición, tanto una explicación amplia y detallada de la razón de ser
de la nueva norma como un estudio detallado de la problemática del sector, con
referencias jurisprudenciales, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea como del Tribunal Supremo, que ponen de manifiesto a mi parecer la
rigurosidad con la que se ha elaborado la norma, tratando de conjugar el pleno
respeto a los objetivos de la reforma laboral aprobada por el RDL 32/2021, y
que pone el acento en la potenciación de la contratación indefinida, con las
particularidades propias de un sector en el que la temporalidad tiene unas características
propias en razón del tipo de actividad desarrollada.
Además, es un excelente
recordatorio de toda la actividad desarrollada para mejorar la regulación, no
solo laboral y de protección social si
bien mi comentario se centra en estos
ámbitos, desde que el Congreso de los Diputados aprobara el 6 de septiembre de
2018, y por unanimidad, el informe de la Subcomisión para la elaboración delEstatuto del Artista , creada previamente en el seno de la Comisión de Cultura, que en el apartado VI.3
de las conclusiones incluía una amplia batería de propuestas y recomendaciones
en materia de protección laboral y Seguridad Social, gran parte de ellas acogidas
ahora por el RDL 5/2022.
A título de ejemplo, en
el apartado 29 se manifestaba que “Las situaciones profesionales de los
trabajadores de la cultura demandan, dentro del sistema de seguridad general,
una arquitectura legislativa específica que proteja su estatus profesional. En
el campo cultural, el desarrollo de esta regulación por el RD 1435/1985, de 1
de agosto, ha sido insuficiente para hacerse cargo de la especificidad de los
contratos y situaciones habituales. La redacción de este Decreto, que en su día
fue una aportación importante, queda lejos de la realidad contemporánea y se ha
convertido en un factor de desprotección y precariedad en el sector. Uno de los
escollos interpretativos que se plantean en esta materia se halla en la
delimitación de los sujetos a los que, según la normativa vigente, se aplica el
sistema especial de cotización de la Seguridad Social de los artistas
profesionales en espectáculos públicos. Asimismo, la situación socio-laboral de
un porcentaje muy alto de profesionales por cuenta propia adolece de falta de
cobertura legal específica en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo”.
3. En el RDL 26/2018, de28 de diciembre , por el que se aprobaron medidas de urgencia sobre la creación artística y la
cinematografía, su disposición final tercera estableció que el gobierno aprobaría,
en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta norma, de “un
real decreto para modificar la regulación de la relación laboral especial de
los artistas en espectáculos públicos y sustituir el Real Decreto 1435/1985, de
1 de agosto”, plazo que, obviamente, fue incumplido. Sí se produjeron
modificaciones de relevancia en el ámbito de la protección social.
Encontramos también referencias
en la Exposición de Motivos, al impacto de la COVID-19 sobre el sector y algunas de las medidas adoptadas de apoyo
durante dicho período, a las que siguen un buen análisis de la realidad del
peso del “empleo cultural” en la economía española, que en 2019 era de 710.200
personas , es decir el 3,6 % del empleo total en España, con dos datos
significativos: el 40 % de población femenina, y el 27 % de jóvenes menores
de 35 años, que llevan al legislador a
manifestar que el sector “es bastante paritario y joven·”
4. No es ahora el momento
de detenerse en la normativa del Derecho del Trabajo en la emergencia dedicada
al sector. Baste con recordar que el RDL 17/2020 de 5 de mayo reconoció el
acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en
espectáculos públicos (remito a la entrada “Emergencia sanitaria y legislaciónlaboral. Sigue la saga Covid-19. Notas al RDL 19/2020 de 26 de mayo. Algo másque medidas “complementarias” ).
Fue prorrogado por el RDL 32 /2020de 3 de noviembre, que incorporó el subsidio
por desempleo excepcional para personal técnico cultural, y auxiliar del sector
de la cultura y otro acceso extraordinario al desempleo para los profesionales
taurinos, con nueva prórroga posterior por RDL 2/2021 de 26 de enero.
Sin olvidar, las menciones
contenidas en el Plan de Recuperación, transformación y resiliencia, cuyo Componente24 está dedicado a la revalorización de la industria cultural , en el que puede leerse que “La presencia de autónomos y micropymes ha
impedido al sector hacer frente a una serie de retos que deben abordarse para
fomentar la competitividad, dinamización y cohesión territorial del ecosistema
cultural como son: el crecimiento y el empleo, la innovación, la internacionalización,
la formación o una verdadera transformación digital o transición ecológica.
Además, existen una serie de carencias en el ámbito legislativo que deben de ser
abordadas con el fin de mejorar el marco regulatorio de la cadena de valor
artística que va desde la protección de la propiedad intelectual hasta los
derechos de los propios artistas”
La recopilación de todas
esas medidas normativas se encuentra en el apartado 2.8, “Protección por
desempleo de artistas y otros profesionales que desarrollan su actividad en las
artes escénicas y espectáculos públicos”, del Código electrónico del BOEdedicado a “COVID-19: Colectivos Vulnerables” (actualizado a 22 de marzo)
5. Decía con anterioridad
que quienes han redactado la norma tienen buen conocimiento de la jurisprudencia
del TJUE y del TS, ya que son referenciadas para justificar la protección de
que deben gozar las personas trabajadoras del sector cultural y para
diferenciar aquellas actividades realmente temporales de las que son permanentes,
al tiempo que se adecúe a los objetivos perseguidos por la reforma laboral y “dando
respuesta a sus peculiaridades, garantice la necesaria seguridad jurídica y
asegure idénticos niveles de protección a las personas trabajadoras del sector
artístico”, de tal manera que las modificaciones incorporadas al RD 1435/1985
deben permitir “cohonestar la finalidad y regulación establecida en la reciente
reforma laboral –fomento de la estabilidad en el empleo y limitación del uso
abusivo de la contratación temporal– y la atención necesaria a las particulares
necesidades del sector”.
La cita de las sentencias
del TJUE es la de 26 de febrero de 2015 (asunto C-502/13) y 25 de octubre de
2018 (asunto C-331/17), y la del TS es de 7 de septiembre de 2021.
La sentencia de 26 de
febrero de 2015 mereció mi atención en la entrada “Nuevamente sobre loscontratos de duración determinada y las “razones objetivas” que los justifican.Flexibilidad no es igual a desprotección. Trabajadores temporales en el sectorde espectáculos” La parte doctrinal más relevante de la sentencia, antes de concluir con la
declaración de incumplimiento de la normativa europea por el gobierno
luxemburgués, y tal como expuse en su momento, era la tajante afirmación de
que “permitir a un Estado miembro
invocar un objetivo como la flexibilidad que se desprende del uso de contratos
de trabajo de duración determinada” para eximirle de la obligación de
justificar las razones objetivas de los contratos de duración determinada,
“iría en contra de uno de los objetivos perseguidos por el Acuerdo marco,
recordado en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, a saber, la estabilidad
en el empleo, concebida como un elemento fundamental de la protección de los
trabajadores, y también podría reducir de manera importante las categorías de
personas que pueden beneficiarse de las medidas protectoras establecidas en la
cláusula 5 del Acuerdo marco”.
La sentencia del TJUE de
25 de octubre de 2018 mereció detallada atención en la entrada “Las bailarinasy bailarines de las fundaciones líricas y sinfónicas (italianas) también tienenderecho a la estabilidad en el empleo” , del que reproduzco un fragmento por su muy directa relación con la norma
ahora comentada.
“… Sí es cierto, razona
el TJUE con una tesis perfectamente defendible, que la programación anual de
espectáculos artísticos “implica forzosamente, para el empleador, necesidades
provisionales en materia de selección de personal”, pudiendo estas constituir
una razón objetiva, permitida en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que justifica
la contratación de duración determinada. Entrarían en este grupo “las
exigencias artísticas o técnicas relacionadas con la representación de un
espectáculo”, y también “cuando hay que llevar a cabo la sustitución de un
artista o de un técnico que no esté disponible, en particular, por razones de
enfermedad o de maternidad”, no teniendo cabida, por el contrario, “la
renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cumplir, de
modo permanente y duradero, tareas en los establecimientos culturales en
cuestión que estén comprendidas en la actividad normal del sector de actividad
de las fundaciones líricas y sinfónicas”, debiendo pues comprobarse por el
órgano jurisdiccional que conozca de una cuestión litigiosa como la ahora
enjuiciada que se respeta la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco porque
tales renovaciones (recordemos que la situación contractual de la trabajadora
demandante se renovó temporalmente en varias ocasiones y durante cinco años)
“pretenda cubrir necesidades provisionales”.
No es del parecer el
TJUE, siempre partiendo de la normativa interna de aplicación al caso, y de los
datos fácticos del litigio que le han sido aportados, que existan tales
necesidades, en la medida, en primer lugar, que no hay requisito alguno en
aquella normativa que exceptúe la prohibición de reclasificación, y por otra
que la celebración de sucesivos contratos de trabajo, como los que son objeto
del presente litigio, “no parece responder a meras necesidades provisionales
del empresario, sino más bien a las necesidades de la programación habitual de
este”.
No se cuestiona, no creo
que pueda hacerse en efecto, que la programación anual de los espectáculos
pueda requerir la contratación de trabajadores que tengan determinados
conocimientos o habilidades, y que por
ello la contratación sea ad hoc, es decir para un espectáculo o actividad determinada, pero, y nuevamente a
partir de los datos fácticos disponibles
por el TJUE, en el supuesto litigioso “no se desprende la razón por la cual las
representaciones artísticas para las que se celebraron los contratos de la
demandante en el litigio principal eran específicas ni por qué dieron lugar a
una necesidad únicamente provisional en términos de personal”, siendo así,
argumento sin duda de peso para estimar en el fallo que la normativa italiana
se opone a la europea, que la prestación de servicios de la bailarina durante
varios años se desarrolló en término similares en todos ellos, “de modo que esa
relación laboral podría atender a una necesidad que no es provisional”,
circunstancia que, en cuanto que es el tribunal nacional quien debe resolver la
cuestión, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente….”
6. Regreso al texto de la
Exposición de Motivos del RDL 5/2022, en el que encontramos los tres ejes nucleares
de la reforma, a los que posteriormente se dedica mayor atención al explicar el
contenido concreto de cada uno de los preceptos modificados.
En primer lugar, y hay
que esperar que lo consiga, aún cuando la posibilidad de prórrogas “abiertas” me
suscita alguna duda al respecto, se trata de regular un contrato de duración
determinada propio, ad hoc, “que cubra con garantías y seguridad jurídica las
causas propias del sector, así como la duración de los contratos, sin que en
ningún caso pueda ser utilizado para necesidades permanentes y estructurales”.
En segundo término, la
integración, a diferencia de lo existente en la normativa vigente, del personal
técnico o auxiliar “que está a cargo de las actividades profesionales
íntimamente conexas a la actividad artística y que comparte sus mismas
condiciones de temporalidad”, por lo que aquí no se incluye “el personal que
atiende necesidades permanentes y estructurales”.
Por último, y en estrecha
relación con las dos anteriores medidas, y obviamente también con el RDL
32/2021, el pleno reconocimiento de que fuera de las actividades artísticas de
naturaleza temporal que legitiman el recurso a dicho contrato temporal, “la
contratación deberá ser indefinida ya sea en sus modalidades de ordinaria ya de
fija discontinua”.
7. En el apartado V de la
Exposición de motivos encontrarán los lectores y lectoras una síntesis del
contenido de cada precepto modificado, con la mención, por citar una relevante,
al incremento de la indemnización desde los 7 días actuales a los 12, o bien a
20 cuando la relación contractual temporal se prolongue, obviamente con la
debida justificación, más de 18 meses.
No deja de sorprender, no
me había fijado en ello hasta leer este bloque de la norma, que exista una disposición
adicional de soft law que creo que no era en absoluto necesaria, ya que el
Gobierno ya puede, sin necesidad de esta norma, efectuar las adaptaciones que
resulten precisas en el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y en el Reglamento
General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre”, al objeto
de “facilitar el establecimiento de un
nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos,
en función de los rendimientos obtenidos por su actividad económica o
profesional”. Se trata a mi parecer de un precepto con vocación pedagógica y no
estrictamente normativo.
8. Con prisas y sin pausas,
aunque ciertamente la elaboración de la norma venía preparándose desde hacía
bastante tiempo, parece que se haya aprobado el RDL 5/2022 ante los “riesgos”
que la entrada en vigor de la reforma laboral el 30 de marzo podría significar
para el sector cultural.
No de otra forma cabe
entender las justificaciones que se encuentran en el apartado VI, dedicado a
dar debida cuenta de la adecuación de la norma a los requisitos requeridos por
el art. 86.1 CE y que parecen apuntar al temor del legislador de que una norma (RDL
32/2021) cuyo objetivo de potenciación de la contratación indefinida y fija
discontinua, y la restricción de la contratación temporal, pudiera tener
efectos contraproducentes en el sector cultural (dicho sea incidentalmente, también
existen dudas en el mundo universitario sobre el impacto de la reforma tras la
desaparición del contrato para obra o servicio y que han sido intentadas
responder en una nota conjunta del Ministerio de Ciencia y el de Universidades
dirigida el 24 de febrero a los rectorados de las Universidades, aunque está
por ver si ello apaciguará dichas preocupaciones).
A mi entender, esa “prevención”,
que quizá sea un término más adecuado que el de “temor”, se manifiesta
claramente en la afirmación de que “.. una vez entre en vigor, de conformidad
con la disposición final octava del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de
diciembre, la modificación de los artículos 15 y 16 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, tales exigencias sobrevenidas convierten
las carencias de las que adolece el marco regulatorio en déficits de
condiciones laborales y en falta de certeza jurídica sobre las mismas, lo que
contribuiría a precarizar un sector ya de suyo bastante depauperado. No es
admisible que la mejora de las condiciones de las personas trabajadoras en
general, por sus efectos colaterales inmediatos, pudiera suponer una pérdida de
derechos de todo un colectivo o una disminución de su nivel de protección” (la
negrita es mía).
9. Adjunto a continuación
el texto comparado de la normativa vigente hasta el 30 de marzo y la que
entrará en vigor el día 31, al objeto de que los lectores y lectoras pueden
tener una visión global de los cambios introducidos, en el bien entendido que se
trata, o al menos eso es lo que pretende este legislador, de una norma
provisional, por cuanto la disposición final quinta mandata al Gobierno a la
aprobación, en un plazo máximo de doce meses desde el día de la publicación, de
una nueva regulación que “sustituya” (¿no hubiera sido mejor utilizar el término
“derogar”) al vigente (con las modificaciones ahora añadidas) RD 1435/1985.
Buena lectura.
Texto comparado
Normativa
vigente hasta 30 de marzo. |
Normativa
vigente a partir del 31 de marzo |
Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Artículo
2..1 Relaciones laborales de carácter especial. e)
La de los artistas en espectáculos públicos Real
Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral
especial de los artistas en espectáculos públicos Artículo 1. Ámbito de aplicación. Uno.
El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los
artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo segundo,
número uno, apartado e) del Estatuto de los Trabajadores. Dos.
Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos
públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o
empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una
actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y
dirección de aquéllos, a cambio de una retribución. Tres.
Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas
las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en
los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente
ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su
difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión,
televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de
fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o
accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o
de exhibición. Cuatro.
Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la
presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda
corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden
jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación
con la misma. Cinco.
Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del
personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos. Seis.
Los aspectos administrativos de la organización y participación en
espectáculos públicos se regirán por su normativa específica. Art.
3.º Forma del contrato. Uno.
El contrato se formalizará por escrito, y en ejemplar triplicado. Un ejemplar
será para cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en
el INEM. Las Entidades sindicales y patronales a las que, en su caso,
pertenezcan el artista y el empresario podrán solicitar del INEM las
certificaciones correspondientes de la documentación presentada. Dos.
En el documento contractual se hará constar como mínimo: a)
La identificación de las partes. b)
El objeto del contrato. c)
La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos que
integren la misma. d)
La duración del contrato y del período de prueba, en su caso. Art.
5.º Duración y modalidades del contrato de trabajo. Uno.
El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá
celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de
duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo
cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel.
Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada,
salvo que se incurriese en fraude de ley. Dos.
Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las
modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el
Estatuto de los Trabajadores. Art.
10. Extinción del contrato. Uno.
La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total
cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su
caso, de la prórroga o prórrogas acordadas. Dos.
Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, sea
superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía
habrá de fijarse en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de tal
acuerdo la indemnización será de siete días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.
Tres.
La extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista con diez días
de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días
si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año.
La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al
número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del
contrato. Cuatro.
El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que
conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo
establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se
entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a
realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada. Cinco.
Las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos,
en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el
Estatuto de los Trabajadores. Art.
11. Jurisdicción competente. Los
conflictos que surjan entre los artistas en espectáculos públicos y las
Empresas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de los
Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social. Texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Artículo
151. Cotización adicional en contratos de duración determinada. . 3.
Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos a los que se refiere
este artículo, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema
Especial para Empleados de Hogar o en el Régimen Especial para la Minería del
Carbón; ni a los contratos por sustitución. Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Artículo
32. Artistas en espectáculos públicos. 1.
Respecto a los artistas sujetos a la relación laboral especial de los
artistas en espectáculos públicos, así como respecto del personal técnico y
auxiliar figurado en el apartado 3.II de este mismo artículo, la cotización
para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora
del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las
cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones
precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las
establecidas en los apartados siguientes. 3.
A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los
grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se
determinan, entre los establecidos en el citado apartado 2 del artículo 26 de
este Real Decreto, las siguientes categorías profesionales: I.
Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que
se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones: Categoría
profesional Grupo
de cotización Directores,
Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros,
Directores y Presentadores de Radio y Televisión 1 Segundos
y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y
Directores de Orquesta 2 Maestros
Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda,
Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión 3 Actores,
Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de
Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore 3 Adjuntos
de Dirección 5 Secretarios
de Dirección 7 II.
Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las
modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para
televisión: Categoría
profesional Grupo
de cotización Directores 1 Directores
de Fotografía 2 Directores
de Producción y Actores 3 Decoradores 4 Montadores,
Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos
Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción,
Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección 5 Ayudantes
de Operador, Ayudantes Maquilladores, Segundos Ayudantes de Producción,
Secretarios de Rodaje, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de
Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje,
Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y
Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración 7 |
Artículo
primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre. Se
modifica el párrafo e) del artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre: «e) La
de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas,
audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades
técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.» Artículo
segundo. Modificación del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que
se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos
públicos. El
Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación
laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, queda modificado
como sigue: Uno. Se
modifica el título del real decreto, que queda redactado como sigue: «Real
Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral
especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes
escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan
actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha
actividad.» Dos. Se
modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue: «Artículo
1. Ámbito de aplicación. Uno. El
presente real decreto regula la relación especial de trabajo de las personas
artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y
musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o
auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, a la que se
refiere el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dos. Se
entiende por relación especial de trabajo de las personas artistas que
desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales,
así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares
necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre el
empleador que organiza o el que produce una actividad artística, incluidas
las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una
actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito
de organización y dirección de aquel a cambio de una retribución. Se
entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, entre otras,
las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de
doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración,
de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación
musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual;
artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso,
cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista,
intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en
las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical. A
los efectos de este real decreto se entiende por personal técnico y auxiliar
el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y
que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación,
montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para
la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y
maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se
trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por
la empresa, aunque sean de modo cíclico. Tres. Quedan
incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto todas las
relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de
actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en
los apartados anteriores, mediante comunicación pública o destinadas a la
fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o
intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como
teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión
mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales,
tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar
destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a
grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición. Cuarto. Las
actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente
regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la
contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social
para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma. Cinco. Los
aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos
públicos se regirán por su normativa específica.» Tres. Se
modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue: «Artículo
3. Forma del contrato. Uno. Los
contratos previstos en este real decreto deberán constar por escrito,
cualquiera que sea su modalidad y duración. Dos. Cualquiera
que sea la duración de la relación laboral, la empresa deberá informar por
escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato
y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre
que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo
formalizado por escrito. En
lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del
Estatuto de los Trabajadores.» Cuatro. Se
modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue: «Artículo
5. Duración y modalidades del contrato de trabajo. Uno. El
contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en
las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse
para una duración indefinida o por tiempo determinado. Dos. El
contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará
para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias
actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una
obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de
la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral
artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la
empresa, que justificó su celebración, persista. Para
que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario
que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la
contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su
conexión con la duración prevista. Tres. Los
contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán realizar
con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución
directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del
contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes
del empleador. Cuatro. Las
personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán
la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las
personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad
Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración
determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas,
técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del
artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.» Cinco. Se
modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue: «Artículo
10. Extinción del contrato. Uno. La
extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total
cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su
caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas. Dos. A
la finalización del contrato artístico previsto en el artículo 5, la persona
trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente
a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de
salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo
o contrato individual. Cuando
la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a
dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía
equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar
veinte días de salario por cada año de servicio. Tres. El
período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el contrato
con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los
convenios colectivos. En defecto de pacto, la empresa deberá preavisar la
extinción del contrato a la persona afectada con diez días de antelación, si
su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido
superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. El
incumplimiento de esta obligación por parte del empresario dará lugar al
abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de
los días en que dicho plazo se hubiera incumplido. Cuatro. El
incumplimiento del contrato por la empresa o por la persona trabajadora, que
conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo
establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se
entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a
realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.» Seis. Se
modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue: «Artículo
11. Jurisdicción competente. Los
conflictos que surjan entre las personas trabajadoras y las empresas
como consecuencia del contrato de trabajo serán competencia de los jueces y
tribunales del orden jurisdiccional social.» Siete. Se
introduce una disposición adicional única, con la siguiente redacción: «Disposición
adicional única. Régimen aplicable al personal técnico y auxiliar. Las
previsiones contenidas en este real decreto son de aplicación al personal
técnico y auxiliar al que se refiere el artículo 1. Por
excepción, no les resulta de aplicación los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10,
apartado 4, aplicables exclusivamente a las personas artistas.» Disposición
adicional primera. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados
en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Se
aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma
correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este
real decreto-ley, a los artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000
euros que se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos. Disposición
adicional segunda. Adaptaciones normativas sobre trabajadores por cuenta
propia o autónomos. Con
el fin de facilitar el establecimiento de un nuevo sistema de cotización para
los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de los
rendimientos obtenidos por su actividad económica o profesional, el Gobierno
procederá a efectuar las adaptaciones que resulten precisas en el Reglamento
General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y en el Reglamento General sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Disposición
transitoria única. Régimen aplicable a los contratos vigentes a la entrada en
vigor de este real decreto-ley. Los
contratos celebrados por las personas trabajadoras incluidas en el artículo
2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la
redacción dada por este real decreto-ley, con anterioridad a la entrada en
vigor de esta, se regirán por la normativa vigente en la fecha en que se
celebraron. Disposición
final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre. Se
modifica el apartado 3 del artículo 151 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre, en los términos siguientes: «3. Esta
cotización adicional no se aplicará a los contratos a los que se refiere este
artículo, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial
para Empleados de Hogar, en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, o
en la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su
actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las
personas que realizan actividades, técnicas o auxiliares necesarias para el
desarrollo de dicha actividad; ni a los contratos por sustitución.» Disposición
final segunda. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Se
modifican los apartados 1 y 3 del artículo 32 del Reglamento General sobre
Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en los términos
siguientes: «1. Respecto
a los trabajadores sujetos a la relación laboral especial de los artistas que
desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales,
así como las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares
necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la cotización para todas
las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del
Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las
cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones
precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las
establecidas en los apartados siguientes.» «3. A
efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los
grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se
determinan, entre los establecidos en el artículo 26.2, las siguientes
categorías profesionales: I. Trabajos
de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se
realicen para radio y televisión o mediante grabaciones: Categoría
profesional Grupo de cotización Directores,
Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros,
Directores y Presentadores de Radio y Televisión. 1 Segundos
y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y
Directores de Orquesta. 2 Maestros
Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda,
Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión. 3 Actores,
Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de
Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore. 3 Adjuntos
de Dirección. 5 Secretarios
de Dirección. 7 II. Trabajos
de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las
modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para
televisión, y trabajos técnicos y auxiliares directamente vinculados a
actividades de artes escénicas, audiovisuales y las musicales: Categoría
profesional Grupo de cotización Directores. 1 Directores
de Fotografía. 2 Directores
de Producción, Directores Técnicos y Actores. 3 Decoradores.
Escenógrafos de espectáculos en vivo, eventos y audiovisuales, Diseñadores de
maquinaria escénica, Directores de sonido, Directores de iluminación,
Directores de sastrería. 4 Montadores,
Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos
Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción,
Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Iluminadores, Técnicos de sonido,
Técnicos de maquinaria escénica, Técnicos de utilería, Técnicos de sastrería. 5 Ayudantes
de Operador, Ayudantes Maquilladores, Ayudantes Caracterizadores, Ayudantes
Sonido, Ayudantes de regiduría, Ayudantes iluminadores, Ayudantes de
maquinaria escénica, Ayudantes de utilería, Ayudantes de sastrería, Ayudantes
Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería Segundos Ayudantes de
Producción, Secretarios de Rodaje, Secretario de Producción en Rodaje,
Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y
Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración, Avisadores. 7» Disposición
final tercera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias. Mantiene
su rango de real decreto el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto,
modificado por el artículo segundo, así como el Reglamento General sobre
Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, modificado en la
disposición final segunda. Disposición
final cuarta. Título competencial. Este
real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª
y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución
por los órganos de las comunidades autónomas, así como la legislación básica
y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de
sus servicios por las comunidades autónomas. Disposición
final quinta. Habilitación normativa. Se
faculta a las personas titulares del Ministerio de Trabajo y Economía Social
y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo normativo y
aplicación de este real decreto-ley. Asimismo,
el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses desde la publicación de este
real decreto-ley, procederá a la aprobación de una nueva regulación de la
relación laboral de carácter especial de las personas artistas que
desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales,
así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares
necesarias para el desarrollo de dicha actividad y a sustituir el Real
Decreto 1435/1985, de 1 de agosto. Disposición
final sexta. Entrada en vigor. El
presente real decreto-ley entrará en vigor el día 31 de marzo de 2022. |
No hay comentarios:
Publicar un comentario