miércoles, 23 de marzo de 2022

Artistas y personal técnico y auxiliar. Y después del 4 llegó el 5, y esta vez sí es laboral. Notas al RDL 5/2022 de 22 de marzo y texto comparado con la normativa vigente.

 

1. En esta ocasión no hay sombra de duda. El nuevo Real Decreto-Ley, el núm. 5 de este año,   aprobado por el Consejo de Ministros  en su reunión  ayer martes, modifica la normativa vigente, hasta el 30 de marzo, reguladora de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, sin olvidar los pertinentes cambios en la normativa de Seguridad Social y “aprovechando” la ocasión para excluir a los nuevo contratos de la cotización adicional en los contratos de duración determinada inferiores a 30 días que había incorporado el art. 151 de la Ley General de la Seguridad Social en la modificación operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre. La norma entrará en vigor el 31 de marzo, es decir al mismo tiempo que los preceptos reguladores de la contratación temporal y fija discontinua 8arts. 15 y 16) del RDL 32/2021.

Además, ya se había facilitado una amplia explicación previa sobre los trabajos de preparación de la nueva norma, que lleva por título “por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector”.

Así, en una nota de prensa publicada el pasado día 10  , titulada “El gobierno avanza en el desarrollo del Estatuto del artista”, se daba cuenta de la celebración de la tercera reunión de la Comisión Interministerial para la elaboración de dicho Estatuto, y se informaba de los trabajos de revisión del Real Decreto 1435/1995 de 1 de agosto  que estaba llevando a cabo el Ministerio de Empleo y Economía Social, exponiendo que “se trata de un documento con el que se avanza decididamente en la mejora de la regulación jurídica-laboral de los artistas y técnicos, en un proceso muy fructífero e intenso de comunicación e intercambio de ideas y propuestas del Gobierno con todos los interlocutores del sector para avanzar en el cumplimiento de los compromisos marcados por el Dictamen de la Subcomisión del Congreso para el Estatuto del Artista, y anunciando que  “algunos aspectos como la contratación en el sector y la ampliación del ámbito de aplicación del RD para resolver las demandas más urgentes del sector y los colectivos que lo componen se van a abordar de manera más rápida e inmediata”, tal como efectivamente ha ocurrido mediante el RDL 5/2022.

Cabe recordar que dicha Comisión Interministerial fue creada por el RD 639/2021 de 27 de julio , cuyo art, 2 dispuso que lo era “con el fin de abordar y coordinar las políticas públicas en esta materia, desde una perspectiva participativa y multidisciplinar, impulsando las actuaciones precisas para el desarrollo y ejecución de las medidas recogidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de septiembre de 2018”.

De la nueva norma hay una buena síntesis de sus notas más destacadas en la nota de prensa publicada ayer por el Ministerio de Cultura, titulada “El Gobierno aprueba mejorar las garantías y modernizar las relaciones laborales del sector artístico”    , en la que se destacan estos seis puntos de la nueva norma: “El Real Decreto-ley aprobado hoy es fruto de la interlocución entre Gobierno y representantes de las personas trabajadoras y empresas del sector Se integran por primera vez las actividades técnicas y auxiliares, reconociendo los derechos de un colectivo que se ha sufrido particularmente las consecuencias de la pandemia. Se establece un nuevo régimen de contratación adaptado a las necesidades y peculiaridades del sector protegiendo los derechos de las personas trabajadoras. El nuevo marco normativo permite mejorar la protección de las personas trabajadoras. El nuevo contrato laboral artístico atiende a las necesidades específicas de intermitencia del sector. Se mejora la indemnización al finalizar los contratos que podrán alcanzar los 20 días cuando el contrato supere los 18 meses.

Ya disponemos también de las aportaciones del profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, en la entrada “Notas sobre el nuevo contrato temporal de los artistas y delpersonal auxiliar y técnico ex RDLey 5/2022”  en la que destaca, acertadamente, que “se ha introducido una nueva modalidad de contrato temporal desvinculado de las causas de temporalidad del art. 15.2 y 3 ET (aunque sometiéndolo a las reglas de sucesión de contratos del art. 15.5 ET – y también a su ap. 4)”.

2. El texto objeto ahora de breve anotación tiene 15 páginas en formato pdf, “ganando” la Exposición de Motivos (8) al texto articulado (7).  Es, dicha exposición, tanto una explicación amplia y detallada de la razón de ser de la nueva norma como un estudio detallado de la problemática del sector, con referencias jurisprudenciales, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo, que ponen de manifiesto a mi parecer la rigurosidad con la que se ha elaborado la norma, tratando de conjugar el pleno respeto a los objetivos de la reforma laboral aprobada por el RDL 32/2021, y que pone el acento en la potenciación de la contratación indefinida, con las particularidades propias de un sector en el que la temporalidad tiene unas características propias en razón del tipo de actividad desarrollada.

Además, es un excelente recordatorio de toda la actividad desarrollada para mejorar la regulación, no solo laboral y de protección social  si bien mi comentario se  centra en estos ámbitos, desde que el Congreso de los Diputados aprobara el 6 de septiembre de 2018, y por unanimidad, el informe de la Subcomisión para la elaboración delEstatuto del Artista  , creada previamente en el seno de la Comisión de Cultura, que en el apartado VI.3 de las conclusiones incluía una amplia batería de propuestas y recomendaciones en materia de protección laboral y Seguridad Social, gran parte de ellas acogidas ahora por el RDL 5/2022.

A título de ejemplo, en el apartado 29 se manifestaba que “Las situaciones profesionales de los trabajadores de la cultura demandan, dentro del sistema de seguridad general, una arquitectura legislativa específica que proteja su estatus profesional. En el campo cultural, el desarrollo de esta regulación por el RD 1435/1985, de 1 de agosto, ha sido insuficiente para hacerse cargo de la especificidad de los contratos y situaciones habituales. La redacción de este Decreto, que en su día fue una aportación importante, queda lejos de la realidad contemporánea y se ha convertido en un factor de desprotección y precariedad en el sector. Uno de los escollos interpretativos que se plantean en esta materia se halla en la delimitación de los sujetos a los que, según la normativa vigente, se aplica el sistema especial de cotización de la Seguridad Social de los artistas profesionales en espectáculos públicos. Asimismo, la situación socio-laboral de un porcentaje muy alto de profesionales por cuenta propia adolece de falta de cobertura legal específica en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo”.

3. En el RDL 26/2018, de28 de diciembre  , por el que se aprobaron medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, su disposición final tercera estableció que el gobierno aprobaría, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta norma, de “un real decreto para modificar la regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y sustituir el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto”, plazo que, obviamente, fue incumplido. Sí se produjeron modificaciones de relevancia en el ámbito de la protección social.

Encontramos también referencias en la Exposición de Motivos, al impacto de la COVID-19 sobre el sector  y algunas de las medidas adoptadas de apoyo durante dicho período, a las que siguen un buen análisis de la realidad del peso del “empleo cultural” en la economía española, que en 2019 era de 710.200 personas , es decir el 3,6 % del empleo total en España, con dos datos significativos: el 40 % de población femenina, y el 27 % de jóvenes menores de  35 años, que llevan al legislador a manifestar que el sector “es bastante paritario y joven·”

4. No es ahora el momento de detenerse en la normativa del Derecho del Trabajo en la emergencia dedicada al sector. Baste con recordar que el RDL 17/2020 de 5 de mayo reconoció el acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos (remito a la entrada “Emergencia sanitaria y legislaciónlaboral. Sigue la saga Covid-19. Notas al RDL 19/2020 de 26 de mayo. Algo másque medidas “complementarias” ). Fue prorrogado por el RDL 32 /2020de 3 de noviembre, que incorporó el subsidio por desempleo excepcional para personal técnico cultural, y auxiliar del sector de la cultura y otro acceso extraordinario al desempleo para los profesionales taurinos, con nueva prórroga posterior por RDL 2/2021 de 26 de enero.

Sin olvidar, las menciones contenidas en el Plan de Recuperación, transformación y resiliencia, cuyo Componente24 está dedicado a la revalorización de la industria cultural  , en el que puede leerse que “La presencia de autónomos y micropymes ha impedido al sector hacer frente a una serie de retos que deben abordarse para fomentar la competitividad, dinamización y cohesión territorial del ecosistema cultural como son: el crecimiento y el empleo, la innovación, la internacionalización, la formación o una verdadera transformación digital o transición ecológica. Además, existen una serie de carencias en el ámbito legislativo que deben de ser abordadas con el fin de mejorar el marco regulatorio de la cadena de valor artística que va desde la protección de la propiedad intelectual hasta los derechos de los propios artistas”

La recopilación de todas esas medidas normativas se encuentra en el apartado 2.8, “Protección por desempleo de artistas y otros profesionales que desarrollan su actividad en las artes escénicas y espectáculos públicos”, del Código electrónico del BOEdedicado a “COVID-19: Colectivos Vulnerables” (actualizado a 22 de marzo) 

5. Decía con anterioridad que quienes han redactado la norma tienen buen conocimiento de la jurisprudencia del TJUE y del TS, ya que son referenciadas para justificar la protección de que deben gozar las personas trabajadoras del sector cultural y para diferenciar aquellas actividades realmente temporales de las que son permanentes, al tiempo que se adecúe a los objetivos perseguidos por la reforma laboral y “dando respuesta a sus peculiaridades, garantice la necesaria seguridad jurídica y asegure idénticos niveles de protección a las personas trabajadoras del sector artístico”, de tal manera que las modificaciones incorporadas al RD 1435/1985 deben permitir “cohonestar la finalidad y regulación establecida en la reciente reforma laboral –fomento de la estabilidad en el empleo y limitación del uso abusivo de la contratación temporal– y la atención necesaria a las particulares necesidades del sector”.   

La cita de las sentencias del TJUE es la de 26 de febrero de 2015 (asunto C-502/13) y 25 de octubre de 2018 (asunto C-331/17), y la del TS es de 7 de septiembre de 2021.

La sentencia de 26 de febrero de 2015 mereció mi atención en la entrada “Nuevamente sobre loscontratos de duración determinada y las “razones objetivas” que los justifican.Flexibilidad no es igual a desprotección. Trabajadores temporales en el sectorde espectáculos” La parte doctrinal más relevante de la sentencia, antes de concluir con la declaración de incumplimiento de la normativa europea por el gobierno luxemburgués, y tal como expuse en su momento, era la tajante afirmación de que  “permitir a un Estado miembro invocar un objetivo como la flexibilidad que se desprende del uso de contratos de trabajo de duración determinada” para eximirle de la obligación de justificar las razones objetivas de los contratos de duración determinada, “iría en contra de uno de los objetivos perseguidos por el Acuerdo marco, recordado en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, a saber, la estabilidad en el empleo, concebida como un elemento fundamental de la protección de los trabajadores, y también podría reducir de manera importante las categorías de personas que pueden beneficiarse de las medidas protectoras establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco”.

La sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2018 mereció detallada atención en la entrada “Las bailarinasy bailarines de las fundaciones líricas y sinfónicas (italianas) también tienenderecho a la estabilidad en el empleo”  , del que reproduzco un fragmento por su muy directa relación con la norma ahora comentada.

“… Sí es cierto, razona el TJUE con una tesis perfectamente defendible, que la programación anual de espectáculos artísticos “implica forzosamente, para el empleador, necesidades provisionales en materia de selección de personal”, pudiendo estas constituir una razón objetiva, permitida en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que justifica la contratación de duración determinada. Entrarían en este grupo “las exigencias artísticas o técnicas relacionadas con la representación de un espectáculo”, y también “cuando hay que llevar a cabo la sustitución de un artista o de un técnico que no esté disponible, en particular, por razones de enfermedad o de maternidad”, no teniendo cabida, por el contrario, “la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cumplir, de modo permanente y duradero, tareas en los establecimientos culturales en cuestión que estén comprendidas en la actividad normal del sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas”, debiendo pues comprobarse por el órgano jurisdiccional que conozca de una cuestión litigiosa como la ahora enjuiciada que se respeta la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco porque tales renovaciones (recordemos que la situación contractual de la trabajadora demandante se renovó temporalmente en varias ocasiones y durante cinco años) “pretenda cubrir necesidades provisionales”.

No es del parecer el TJUE, siempre partiendo de la normativa interna de aplicación al caso, y de los datos fácticos del litigio que le han sido aportados, que existan tales necesidades, en la medida, en primer lugar, que no hay requisito alguno en aquella normativa que exceptúe la prohibición de reclasificación, y por otra que la celebración de sucesivos contratos de trabajo, como los que son objeto del presente litigio, “no parece responder a meras necesidades provisionales del empresario, sino más bien a las necesidades de la programación habitual de este”.

No se cuestiona, no creo que pueda hacerse en efecto, que la programación anual de los espectáculos pueda requerir la contratación de trabajadores que tengan determinados conocimientos o habilidades, y  que por ello la contratación sea ad hoc, es decir para un espectáculo  o actividad determinada, pero, y nuevamente a partir de los datos  fácticos disponibles por el TJUE, en el supuesto litigioso “no se desprende la razón por la cual las representaciones artísticas para las que se celebraron los contratos de la demandante en el litigio principal eran específicas ni por qué dieron lugar a una necesidad únicamente provisional en términos de personal”, siendo así, argumento sin duda de peso para estimar en el fallo que la normativa italiana se opone a la europea, que la prestación de servicios de la bailarina durante varios años se desarrolló en término similares en todos ellos, “de modo que esa relación laboral podría atender a una necesidad que no es provisional”, circunstancia que, en cuanto que es el tribunal nacional quien debe resolver la cuestión, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente….”

6. Regreso al texto de la Exposición de Motivos del RDL 5/2022, en el que encontramos los tres ejes nucleares de la reforma, a los que posteriormente se dedica mayor atención al explicar el contenido concreto de cada uno de los preceptos modificados.

En primer lugar, y hay que esperar que lo consiga, aún cuando la posibilidad de prórrogas “abiertas” me suscita alguna duda al respecto, se trata de regular un contrato de duración determinada propio, ad hoc, “que cubra con garantías y seguridad jurídica las causas propias del sector, así como la duración de los contratos, sin que en ningún caso pueda ser utilizado para necesidades permanentes y estructurales”.

En segundo término, la integración, a diferencia de lo existente en la normativa vigente, del personal técnico o auxiliar “que está a cargo de las actividades profesionales íntimamente conexas a la actividad artística y que comparte sus mismas condiciones de temporalidad”, por lo que aquí no se incluye “el personal que atiende necesidades permanentes y estructurales”.

Por último, y en estrecha relación con las dos anteriores medidas, y obviamente también con el RDL 32/2021, el pleno reconocimiento de que fuera de las actividades artísticas de naturaleza temporal que legitiman el recurso a dicho contrato temporal, “la contratación deberá ser indefinida ya sea en sus modalidades de ordinaria ya de fija discontinua”.

7. En el apartado V de la Exposición de motivos encontrarán los lectores y lectoras una síntesis del contenido de cada precepto modificado, con la mención, por citar una relevante, al incremento de la indemnización desde los 7 días actuales a los 12, o bien a 20 cuando la relación contractual temporal se prolongue, obviamente con la debida justificación, más de 18 meses.

No deja de sorprender, no me había fijado en ello hasta leer este bloque de la norma, que exista una disposición adicional de soft law que creo que no era en absoluto necesaria, ya que el Gobierno ya puede, sin necesidad de esta norma, efectuar las adaptaciones que resulten precisas en el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y en el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre”, al objeto de  “facilitar el establecimiento de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de los rendimientos obtenidos por su actividad económica o profesional”. Se trata a mi parecer de un precepto con vocación pedagógica y no estrictamente normativo.

8. Con prisas y sin pausas, aunque ciertamente la elaboración de la norma venía preparándose desde hacía bastante tiempo, parece que se haya aprobado el RDL 5/2022 ante los “riesgos” que la entrada en vigor de la reforma laboral el 30 de marzo podría significar para el sector cultural.

No de otra forma cabe entender las justificaciones que se encuentran en el apartado VI, dedicado a dar debida cuenta de la adecuación de la norma a los requisitos requeridos por el art. 86.1 CE y que parecen apuntar al temor del legislador de que una norma (RDL 32/2021) cuyo objetivo de potenciación de la contratación indefinida y fija discontinua, y la restricción de la contratación temporal, pudiera tener efectos contraproducentes en el sector cultural (dicho sea incidentalmente, también existen dudas en el mundo universitario sobre el impacto de la reforma tras la desaparición del contrato para obra o servicio y que han sido intentadas responder en una nota conjunta del Ministerio de Ciencia y el de Universidades dirigida el 24 de febrero a los rectorados de las Universidades, aunque está por ver si ello apaciguará dichas preocupaciones).

A mi entender, esa “prevención”, que quizá sea un término más adecuado que el de “temor”, se manifiesta claramente en la afirmación de que “.. una vez entre en vigor, de conformidad con la disposición final octava del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, la modificación de los artículos 15 y 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tales exigencias sobrevenidas convierten las carencias de las que adolece el marco regulatorio en déficits de condiciones laborales y en falta de certeza jurídica sobre las mismas, lo que contribuiría a precarizar un sector ya de suyo bastante depauperado. No es admisible que la mejora de las condiciones de las personas trabajadoras en general, por sus efectos colaterales inmediatos, pudiera suponer una pérdida de derechos de todo un colectivo o una disminución de su nivel de protección” (la negrita es mía).

9. Adjunto a continuación el texto comparado de la normativa vigente hasta el 30 de marzo y la que entrará en vigor el día 31, al objeto de que los lectores y lectoras pueden tener una visión global de los cambios introducidos, en el bien entendido que se trata, o al menos eso es lo que pretende este legislador, de una norma provisional, por cuanto la disposición final quinta mandata al Gobierno a la aprobación, en un plazo máximo de doce meses desde el día de la publicación, de una nueva regulación que “sustituya” (¿no hubiera sido mejor utilizar el término “derogar”) al vigente (con las modificaciones ahora añadidas) RD 1435/1985.

Buena lectura.


 

Texto comparado

 

Normativa vigente hasta 30 de marzo.

Normativa vigente a partir del 31 de marzo

 

Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Artículo 2..1 Relaciones laborales de carácter especial.

 

  

e) La de los artistas en espectáculos públicos

                      

 

 

 

 

 

 

Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




Artículo 1. Ámbito de aplicación.

 

 

 

Uno. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo segundo, número uno, apartado e) del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

 

 

 

Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tres. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

 

 

 

  

Cuatro. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

 

Cinco. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos.

 

Seis. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica.

 

 

 

 

 

Art. 3.º Forma del contrato.

 

Uno. El contrato se formalizará por escrito, y en ejemplar triplicado. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las Entidades sindicales y patronales a las que, en su caso, pertenezcan el artista y el empresario podrán solicitar del INEM las certificaciones correspondientes de la documentación presentada.

 

Dos. En el documento contractual se hará constar como mínimo:

 

a) La identificación de las partes.

 

b) El objeto del contrato.

 

c) La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos que integren la misma.

 

d) La duración del contrato y del período de prueba, en su caso.

 

  




Art. 5.º Duración y modalidades del contrato de trabajo.

 

 

Uno. El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.

 

Dos. Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




Art. 10. Extinción del contrato.

 

Uno. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas.

 

 

Dos. Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía habrá de fijarse en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de tal acuerdo la indemnización será de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.

 

 

 

 

 

 

 

Tres. La extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.

 

 

 

 

 

Cuatro. El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.

 

Cinco. Las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

  



Art. 11. Jurisdicción competente.

 

Los conflictos que surjan entre los artistas en espectáculos públicos y las Empresas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

Artículo 151. Cotización adicional en contratos de duración determinada.

.

 

3. Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos a los que se refiere este artículo, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón; ni a los contratos por sustitución.

 

 

 

 

 

 

 

 

Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.


 

Artículo 32. Artistas en espectáculos públicos.

 

1. Respecto a los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, así como respecto del personal técnico y auxiliar figurado en el apartado 3.II de este mismo artículo, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.

 

 

 

3. A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el citado apartado 2 del artículo 26 de este Real Decreto, las siguientes categorías profesionales:

 

I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

 

Categoría profesional

 

Grupo de cotización

 

Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión

 

1

 

Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta

 

2

 

Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión

 

3

 

Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore

 

3

 

Adjuntos de Dirección

 

5

 

Secretarios de Dirección

 

7

 

II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión:

 

Categoría profesional

 

Grupo de cotización

 

Directores

 

1

 

Directores de Fotografía

 

2

 

Directores de Producción y Actores

 

3

 

Decoradores

 

4

 

Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección

 

5

 

Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración

 

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Se modifica el párrafo e) del artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre:

 

«e) La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.»

 

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

 

El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica el título del real decreto, que queda redactado como sigue:

 

«Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.»

 

Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

 

 

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

 

 

 

Uno. El presente real decreto regula la relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre el empleador que organiza o el que produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquel a cambio de una retribución.

 

Se entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, entre otras, las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.

 

A los efectos de este real decreto se entiende por personal técnico y auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico.

 

Tres. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto todas las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en los apartados anteriores, mediante comunicación pública o destinadas a la fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

 

Cuarto. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

 

 

 

 

Cinco. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica.»

 

 

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 3. Forma del contrato.

 

Uno. Los contratos previstos en este real decreto deberán constar por escrito, cualquiera que sea su modalidad y duración.

 

 

 

 

Dos. Cualquiera que sea la duración de la relación laboral, la empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

 

En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.»

 





Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 5. Duración y modalidades del contrato de trabajo.

 



Uno. El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.

 

 

 

Dos. El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.

 

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

 

Tres. Los contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán realizar con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.

 

Cuatro. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas, técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»

 

Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 10. Extinción del contrato.

 

Uno. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas.

 

 

Dos. A la finalización del contrato artístico previsto en el artículo 5, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual.

 

Cuando la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.

 

Tres. El período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el contrato con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto, la empresa deberá preavisar la extinción del contrato a la persona afectada con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. El incumplimiento de esta obligación por parte del empresario dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido.

 

Cuatro. El incumplimiento del contrato por la empresa o por la persona trabajadora, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.»

 

 

 

 

 

 

 

 

Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 11. Jurisdicción competente.

 

Los conflictos que surjan entre las personas trabajadoras y las empresas como consecuencia del contrato de trabajo serán competencia de los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social.»

 

 

Siete. Se introduce una disposición adicional única, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional única. Régimen aplicable al personal técnico y auxiliar.

Las previsiones contenidas en este real decreto son de aplicación al personal técnico y auxiliar al que se refiere el artículo 1.

 

Por excepción, no les resulta de aplicación los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, apartado 4, aplicables exclusivamente a las personas artistas.»

 

Disposición adicional primera. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real decreto-ley, a los artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros que se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

 

Disposición adicional segunda. Adaptaciones normativas sobre trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Con el fin de facilitar el establecimiento de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de los rendimientos obtenidos por su actividad económica o profesional, el Gobierno procederá a efectuar las adaptaciones que resulten precisas en el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y en el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

 

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los contratos vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Los contratos celebrados por las personas trabajadoras incluidas en el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por este real decreto-ley, con anterioridad a la entrada en vigor de esta, se regirán por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.

 

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el apartado 3 del artículo 151 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:

 

«3. Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos a los que se refiere este artículo, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, o en la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades, técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad; ni a los contratos por sustitución.»

 

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

 

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:

 

 



«1. Respecto a los trabajadores sujetos a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.»

 

«3. A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el artículo 26.2, las siguientes categorías profesionales:

 

 

I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

 

Categoría profesional Grupo de cotización

Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión.      1

Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta.         2

Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión.       3

Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore. 3

Adjuntos de Dirección.          5

Secretarios de Dirección.       7

II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión, y trabajos técnicos y auxiliares directamente vinculados a actividades de artes escénicas, audiovisuales y las musicales:

 

Categoría profesional Grupo de cotización

Directores.      1

Directores de Fotografía.       2

Directores de Producción, Directores Técnicos y Actores.    3

Decoradores. Escenógrafos de espectáculos en vivo, eventos y audiovisuales, Diseñadores de maquinaria escénica, Directores de sonido, Directores de iluminación, Directores de sastrería.            4

Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Iluminadores, Técnicos de sonido, Técnicos de maquinaria escénica, Técnicos de utilería, Técnicos de sastrería.            5

Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Ayudantes Caracterizadores, Ayudantes Sonido, Ayudantes de regiduría, Ayudantes iluminadores, Ayudantes de maquinaria escénica, Ayudantes de utilería, Ayudantes de sastrería, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración, Avisadores.        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 











Disposición final tercera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Mantiene su rango de real decreto el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, modificado por el artículo segundo, así como el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, modificado en la disposición final segunda.

 

Disposición final cuarta. Título competencial.

 

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, así como la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

 

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

 

Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo normativo y aplicación de este real decreto-ley.

 

Asimismo, el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses desde la publicación de este real decreto-ley, procederá a la aprobación de una nueva regulación de la relación laboral de carácter especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad y a sustituir el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.

 

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

 

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 31 de marzo de 2022.

No hay comentarios: