1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 1 de junio, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo
El resumen oficial
es el siguiente: “La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por UGT
contra las empresas del Grupo Acciona Energía y declara que el permiso para
acudir a exámenes oficiales debe ser retribuido efectuando para ello una interpretación
sistemática y finalista del art. 23 E.T”.
Agradezco al
letrado de los servicios jurídicos de UGT, y profesor, Bernardo García , la amabilidad que ha tenido conmigo al
enviarme el texto de la sentencia.
El interés
especial de la sentencia radica justamente, tal como se recoge en su resumen,
en cómo llega la AN a la estimación de la demanda, es decir como la
interpretación que efectúa del art. 23 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, poniéndolo en relación con el art. 25 del convenio colectivo de
aplicación, y entrando también en juego el art. 40.2 de la Constitución, lleva
a concluir que el permiso para exámenes oficiales debe ser retribuido.
No es por
casualidad, supongo, que desde el sindicato ugetista, más concretamente desde
su Federación estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (FeSMC-UGT) se haya
puesto en marcha una campaña para reclamar el carácter retribuido de tales
permiso en todos los sectores de actividad que abarca, habiendo presentado solicitudes
de interpretación ante las Comisiones Paritarias de los convenios colectivos de
Contact center, Consultoría, tecnologías de la información y estudios de
mercado y de la opinión pública, Ingeniería, Oficinas de estudios técnicos, Inspección,
supervisión y control técnico y de calidad, Gestión y mediación inmobiliaria, Mediación
de seguros privados, y Servicios de prevención ajenos.
En la notainformativa publicada el 10
de junio, en la que se da cuenta de estas actuaciones, el sindicato manifiesta
que
“UGT ha solicitado
a las Comisiones Paritarias que interpreten los convenios colectivos de
conformidad con esta doctrina y reconozcan expresamente el carácter retribuido
de estos permisos. La intervención de las Comisiones Paritarias constituye el
trámite previo obligatorio antes de acudir a la vía judicial mediante la
presentación de un conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional. Si las
patronales se niegan a reconocer este derecho o no se alcanza una
interpretación favorable, UGT continuará con las actuaciones necesarias y
presentará las correspondientes demandas judiciales para que este derecho sea
reconocido para todas las personas trabajadoras afectadas por estos convenios”.
Dada la novedad de
la argumentación de la sentencia, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza
la AN no se había pronunciado al respecto, es más que previsible que la parte
empresarial demandada interponga recurso de casación, dado que sus tesis fueron
muy discrepantes en el acto de juicio, tal como expondré a continuación, por lo
que será prudente esperar a conocer, en su caso, la sentencia del TS para saber
si confirma esta línea interpretativa de un precepto legal que reconoce un
permiso pero sin anudar expresamente el derecho a la remuneración.
En cualquier caso,
es una temática que adquiere especial relevancia en una etapa del mundo laboral
en donde la importancia de la formación, tanto la general como aquella relativa
a la actividad desempeñada, es sin duda cada vez más relevante a la par que
necesaria. También me trae a la memoria el buen número de alumnos y alumnas
que, durante mi vida académica, me preguntaban sobre el ejercicio de este
derecho, su posible remuneración y los conflictos que tenían en más de una y
dos ocasiones con las direcciones de recursos humanos (ahora, de organización y
gestión de personas) de las empresas en
las que prestaban sus servicios, cuando el examen coincidía con el tiempo de
trabajo y no había regulación convencional expresa al respecto.
También me parece
oportuno referenciar el reciente Informe presentado por el Consejo Económico y
Social de Barcelona, del que ostento la presidencia, sobre “«Análisis de la
formación de los trabajadores y su importancia estratégica para adaptarse a los
retos que plantea la transformación digital y ecológica del mercado laboral” , elaborado por
la consultora Daleph, en el que
“... analiza la
presencia y el contenido de las cláusulas de formación en los convenios
colectivos de la provincia de Barcelona. El objetivo es identificar en qué
medida la negociación colectiva incorpora la dimensión de la formación como
herramienta de transformación y cómo contribuye a preparar a los trabajadores
para un mercado laboral más tecnológico y sostenible. El análisis permite
observar si las referencias a la formación responden a una visión tradicional
centrada en la mejora de la productividad, o si están orientadas hacia una
estrategia más amplia de adaptación a los retos que plantean la digitalización,
la transición ecológica y los nuevos modelos de organización del trabajo”.
3. Hace ya casi
veinte años, en el lejano 2007, publiqué un muy amplio artículo en este blog,
titulado “Permisos y licencias. Análisis del artículo 37.3 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores y de su desarrollo convencional”, disponible aquí y aquí , en cuya introducción explicaba que tenía
por finalidad
“... proceder al
estudio de los aspectos y rasgos más destacados de la regulación sobre permisos
laborales retribuidos, recogidos, si bien de forma no exclusiva, en el artículo
37. 3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (en adelante LET). Dicho
estudio, obviamente, no puede hacerse sólo desde el estricto y limitado prisma
del marco legal, ya que probablemente sea la de los permisos aquella materia
que más atención ha merecido en sede convencional y que por ello requiere de
especial atención, como mínimo, a una muestra seleccionada de convenios
colectivos de ámbito estatal, autonómico, provincial y/o de empresa que se han
publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la
Generalidad de Cataluña, y que se relacionan en anexo”.
Me ha parecido
oportuno reproducir el apartado dedicado a la misma temática que la del litigio
ahora analizado. Es una buena ocasión para comprobar cuáles eran mis tesis en
aquel momento y qué aportaciones existían de la doctrina judicial, así como aprender
de la historia y adaptarse a la nueva realidad de las políticas de formación.
Aquí están:
“el art. 23.1 a) de
la LET reconoce el derecho del trabajador “al disfrute de los permisos
necesarios para concurrir a exámenes”. Esta redacción es idéntica a la
originaria contenida en el artículo 22 de la Ley 8/1980, que en las primeras
sentencias dictadas por el desaparecido Tribunal Central de Trabajo (TCT) era
interpretado en el sentido de que no se fijaba en sede legal un número máximo
de días para disfrutar de tales permisos, a diferencia de lo que establecía la
normativa anterior, pero no los consideraba como una licencia retribuida, a
diferencia de las recogidas en el artículo 37.3, y de ahí que desde el momento
de la entrada en vigor de la LET los convenios colectivos se plantearan la
incorporación de tales permisos pero considerándolos como tiempo de trabajo
remunerado y efectivo, si bien las cláusulas convencionales eran muy variadas,
como lo son por cierto en el momento actual, ya que había desde aquellas que se
referían a un número de días concretos, pasando por las que se referían a los
permisos para exámenes sin mayor concreción, hasta llegar a los que incluían
sólo la referencia al tiempo indispensable para acudir al examen . Desde el
ámbito doctrinal se ha destacado la insuficiencia del precepto para garantizar
plenamente el ejercicio del derecho, ya que sólo incorpora unas reglas muy
generales y se remite después a la negociación colectiva, “dejando sin precisar
cuestiones tan básicas como el procedimiento de solicitud del permiso, las
causas de una posible negativa empresarial a su concesión, duración, etc.
Tampoco precisa la importante cuestión que centra nuestra atención, su carácter
retribuido o no”
En relación con el
disfrute de permisos para exámenes, es bueno recordar que España ha ratificado
el Convenio núm. 140 de la OIT de 1974 sobre licencia pagada de estudios, que
conmina a los Estados a llevar a cabo una política que posibilite la concesión
de licencia pagada de estudios con fines a) de educación profesional a todos
los niveles; b) de educación general, social o cívica, c) de educación
sindical. Esa política, que obviamente incluiría el tiempo necesario para
asistir a exámenes no debería implicar perjuicio económico para los
trabajadores y además se pondría en marcha para “favorecer una educación y una
formación permanentes y apropiadas que faciliten la adaptación de los
trabajadores a las exigencias de la vida actual”.
... En el ámbito
judicial hemos de hacer mención de una interesante sentencia del TSJ de
Castilla-León de 23 de febrero de 2006. (AS 2006/483), sobre permisos para
acudir a exámenes y sobre la inclusión del examen del permiso para conducir,
que fue denegada la petición por la empresa que adujo que no entraba en el
concepto de exámenes para títulos académicos, oficiales o profesionales. El
Tribunal, en la primera sentencia que he visto que se pronuncie en estos
términos, incluye el examen del permiso de conducir dentro del artículo 23 de
la LET, y en su caso del precepto del Convenio Colectivo. Fundamenta su tesis
en que el convenio habla de exámenes para obtener un título oficial y expone
que “el permiso de conducir es título oficial, toda vez que provienen de la
Administración o de los organismos en que está presente la intervención o
inspección de la actividad de conducir, de tal manera que su dispensa está
atribuida exclusivamente a dichos organismos para la defensa de la seguridad
del tráfico, lo que lleva consigo que el permiso de conducir también pueda
tener la condición de título oficial”. La sentencia intenta reforzar su
argumentación con la siguiente tesis: “para la jurisprudencia, el permiso de
conducir tiene el carácter de título oficial, otorgado por las autoridades
administrativas en el ejercicio de sus respectivas competencias, sin cuya
posesión en modo alguno puede efectuarse la actividad de conducir.
... En el ámbito
de la negociación colectiva cabe reseñar la existencia de algunas cláusulas que
mejoran, completan y desarrollan el marco legal.
Un artículo que
puede llevar a confusión es el relativo a las licencias no retribuidas de un
máximo de cinco días “para que puedan preparar exámenes” a las que tienen
derecho los trabajadores que cursen estudios oficiales, y con la posibilidad de
pactar reglas diferentes en ámbitos inferiores de negociación convencional. Tal
como está redactado, parece que estos días, según mi parecer, son diferentes de
aquellos durante los que el trabajador pueda solicitar permiso para realizar
tales exámenes y por todo el tiempo que duren.
También destaca,
en relación con los permisos retribuidos para estudios y exámenes, que la
remuneración queda condicionada a que en las convocatorias (ordinarias y
extraordinarias) se hayan aprobado “por lo menos, la mitad de las asignaturas
motivo de los exámenes” (es decir, según mi parecer, es importante para el
alumno el número de asignaturas que matricula). Además, quedan expresamente
excluidos del carácter remunerado las ausencias que se produzcan por asistir a
“exámenes de conductores y los que el trabajador deba realizar para su
incorporación a la Administración o empresa distinta a aquella en la que presta
sus servicios”.
Otra cláusula
merecedora de comentario es el carácter retribuido de “un máximo de tres
convocatorias por asignatura y curso académico”, y siempre y cuando estos
estudios lo sean “para la obtención de un título oficial relacionado con la
actividad de la empresa”. Es decir, todos los restantes permisos por exámenes
parece que no serán retribuidos.
En otro convenio,
hay dos permisos vinculados al derecho de formación del trabajador, pero que me
parece que son diferentes con respecto a las posibilidades que ofrece el
artículo 23 de la LET. En un caso, el convenio reconoce el derecho a permiso
remunerado para asistencia a cursos de perfeccionamiento, pero sólo cuando lo
empresa “expresamente lo autorice”; en otro, se reconoce el derecho a poder
asistir a exámenes de perfeccionamiento profesional, “siempre que no suponga
una posibilidad de acceso a otro puesto de trabajo”. De todo ello, parece que
aquello que el convenio contempla como permiso remunerado se refiere a la
adquisición y superación de conocimientos que tengan que ver con la actividad
que está prestando el trabajador en la empresa”.
4. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la Federación de Industria, Construcción y Agro (UGT-FICA) en procedimiento de conflicto colectivo el 11 de marzo, habiéndose celebrado el acto de conciliación (sin avenencia) y el de juicio el 19 de mayo.
A) Conocemos
en los antecedentes de hecho que la parte demandante se ratificó en la
pretensión expuesta en la demanda, y solicitó que se dictase sentencia en la
que se declarara “el derecho a que el permiso para acudir a exámenes oficiales
sea retribuido”. Su defensa jurídica se basó en estos tres argumentos:
que el Convenio de acciona energía no define el permiso como retribuido, pues el art. 25 se encuentra dentro de la formación profesional y que dada la ubicación sistemática se refieren solo a la formación profesional sin que se encuentren dentro de los permisos retribuidos del art. 41.
no figura como
retribuido ni en el Estatuto de los trabajadores ni en el Convenio Colectivo,
recogiéndose en articulado aparte de los permisos retribuidos. A preguntas de
la representación de las secciones sindicales sobre cómo se recuperan las horas
del permiso, la empresa indica que se hace poniéndose de acuerdo entre el
trabajador y su mánager”.
6. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “...
determinar si el permiso para acudir a exámenes regulado en el art. 23 a) del
ET y 25.2 del Convenio colectivo de Acciona deben ser retribuidos o no sobre la
base de lo argumentado por las partes en favor y en contra de una tesis y de la
contraria...”
Antes de seguir
con la argumentación de la Sala conviene recordar el contenido de ambos
preceptos:
Art. 23.1 a) LET:
“1. El trabajador
tendrá derecho: a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a
exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al
trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, y el puesto
o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando
curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o
profesional. ...
... 2. En la
negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos,
que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de
discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro
sexo”.
Art. 25.2 del III convenio colectivo del grupo Acciona Energía
“Derechos y
deberes de la Empresa y de las personas trabajadoras en materia de formación.
... 1. Las
Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio proveerán la
dotación de recursos suficientes, en orden a la consecución de los objetivos
anteriores, facilitando los medios económicos y materiales necesarios para
conseguir una mejora progresiva en la formación de las personas trabajadoras,
debiendo estas realizar la formación que sea necesaria para garantizar el
correcto desempeño de su puesto de trabajo. En caso de ser fuera del mismo,
será voluntaria la asistencia, salvo la formación legalmente exigible para el
puesto del trabajo.
2. Por tal motivo
y en orden a conseguir una formación integral de calidad que permita alcanzar
los fines propuestos, la asistencia a los cursos de formación se realizará
preferentemente dentro del horario de trabajo. La Empresa facilitará la
asistencia a los cursos de formación, adaptando la jornada en los términos que
sea necesario para ello. En todo caso, la formación deberá ser programada de
forma que no tenga consecuencias restrictivas económicas ni de jornada.
Asimismo, facilitará los permisos reglamentarios necesarios para la asistencia
a exámenes de carácter oficial. La Empresa se reserva el derecho a exigir la
presentación de los certificados necesarios emitidos por los centros
correspondientes.
7. Inicia su argumentación
jurídica la Sala partiendo de la jurisprudencia del TS, en concreto de las
sentencias de 3 de octubre de 2023 , de la que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo, y de 29 de septiembre de 2020, de la que fue ponente la
magistrada María Lourdes Arastey, de las que selecciona sus menciones expresas
a que
“... la regulación
que llevan a cabo los convenios
colectivos no puede ser sino una mejora del régimen de descansos, fiestas y
permisos que establece el artículo 37 ET (y añadimos nosotros cualquier otra
norma con rango de ley), por lo que lo primero que ha de discernirse es cuál es
la interpretación que ha de hacerse de cada uno de los permisos que se
reconocen en el precepto legal, a la cual ha de estarse en todo caso”.
Desde este punto
de partida previo, pasa a examinar si la regulación legal del permiso para exámenes
oficiales conlleva el derecho a su remuneración, ya que de ser así ninguna norma
convencional podría regular en sentido contrario.
A) Entra inmediatamente
la Sala a la aplicación de los cánones o reglas de interpretación recogidas en
el art. 3.1 del Código Civil, prestando atención en primer lugar a la literal
del art. 23.1 LET, constatando que no hay mención a si se encuentra o no
remunerado el permiso. Acude al diccionario de la RAE para confirmar que no
puede inferirse de su definición que sea remunerado, si bien inmediatamente
abre ya una pequeña puerta en sentido afirmativo al sostener que ... resulta significativo
que uno de los sinónimos que se mencionan de esta acepción sea un
acontecimiento que siempre ha de merecer desde el punto de vista del derecho
del trabajo el carácter retribuido (arts. 38. E.T, 7 del Convenio 132 OIT y 7
de la Directiva 2003/88 cuál es el de vacación”. Es sin duda imaginativa
la tesis de la Sala, aun cuando me suscita dudas la equivalencia que efectúa
entre ambos términos y sus consecuencias jurídicas.
B) Acude más
adelante la Sala a la interpretación sistemática, mencionando que la regulación
de los permisos se encuentra fundamentalmente en el art. 37 de la LET y se
detiene en el dato de no existir una mención expresa y general a la remuneración,
salvo justamente para los regulados en el apartado 3, y que cuando no se prevé tal
remuneración así consta expresamente, de la misma manera que la suspensión de
la contrapartida salarial cuando se suspende la prestación laboral no afecta a
los permisos para exámenes, por cuanto no hay ninguna mención a estos como
causa de suspensión.
C) Después, se
detiene en la tesis empresarial antes mencionada, según la cual “el apartado 3
del art. 23 habla de permiso retribuido de 20 horas para acudir a formación
profesional para el empleo y ... sería absurdo que el permiso para exámenes no
tuviese tasado el límite de horas”. Para rechazarla, subraya que la redacción
del tal apartado encuentra su origen en la reforma laboral operada por el gobierno
del Partido Popular en 2011, inmediatamente después de su llegada al poder, y
que
“... la lectura de
la Exposición de Motivos de dicha norma con relación a su Capítulo I que es el
que dedica a las medidas a la formación en modo alguno cabe deducir que se
pretendan restringir los derechos hasta entonces vigentes en esta materia, antes
al contrario, lo que se pretende es potenciarla y para ello se crea un nuevo
permiso de veinte horas que es el que se regula en el apartado 3 del art. 23
E.T..”,
reproduciendo el
fragmento de tal Exposición que justifica dicho cambio, para concluir que
“... resulta perfectamente compatible la existencia
de un permiso de hasta veinte horas anuales para recibir formación profesional
con la existencia de otro para poder acudir a exámenes, exámenes estos que en
algunos casos servirán para obtener los títulos derivados de la referida formación”,
Y que, por ello,
“... los criterios
de interpretación sistemática, analizando la evolución histórica de la
regulación nos han de llevar a la conclusión de que los permisos a que se
refiere el art. 23. 1 a) son retribuidos”.
Sobre el permiso
para la formación en el empleo, remito a la monografía de la profesora María
del Rosario Cristóbal “El permiso de formación por el empleo (análisis del
artículo 23 del Estatuto de los trabajadores” , así como también a las aportaciones del magistrado y profesor Antonio V.
Sempere en el artículo “Tiempo de trabajo, corresponsabilidad y formación”, que
fue su ponencia presentada al XXV Congreso Anual de la Asociación Española de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en la Universidad de
Valencia los días 29 y 30 de mayo de 2025
D) Regreso a la
sentencia de la AN, que sigue avanzando en la fundamentación jurídica que le
llevará a la estimación de la demanda, y ahora se detiene en el criterio de
interpretación finalista, poniendo en relación el marco legal con el
constitucional, en concreto el art. 40.2, que recordemos que dispone que “Asimismo,
los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y
readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y
garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada
laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros
adecuados”. Se trata de un principio rector de la política social y económica
que debe informar la práctica judicial, lo que le lleva a la Sala a sostener
que “ante la duda de si el permiso para concurrir a exámenes ha de ser o no
retribuido por mor del referido precepto constitucional hemos de optar por
considerarlo como retribuido” (la negrita es mía). Conclusión
que se apoya también en las sentencias de la Sala de 27 de enero de 2025 , y de 30 de mayo de 2025 , de las que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada,
pretensión, en las que se sostiene que
“... cuando se
trata de obtener títulos de enseñanza reglada ... dicha actividad con arreglo
al art. 1 de la LODE forma parte del contenido esencial del derecho a la
educación reconocido en el art. 27 CE, por lo que la interpretación que debe
efectuarse de aquellas normas que regulen aspectos de este derecho debe
favorecer la efectividad del derecho fundamental, lo que nuevamente nos lleva a
la conclusión anterior”.
8. Por fin, la
Sala no entra en el debate de si es de aplicación el Convenio núm. 140 de la
OIT, ya que es del parecer que “regula una materia diferente de la que se
examina en el presente caso”. Si por “materia”
se refiere a la existencia o no de remuneración, me parece aceptable la tesis.
Si por el contrario se refiere al marco general de la licencia pagada de
estudios, ya tengo muchas más dudas, que sostengo en base a los arts. 1. Y 2 del Convenio (“... Artículo 1. A los efectos del presente
Convenio, la expresión licencia pagada de estudios significa una licencia
concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período determinado,
durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas.
Artículo 2. Cada Miembro deberá formular y llevar a cabo una política para
fomentar, según métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y
de ser necesario por etapas, la concesión de licencia pagada de estudios con
fines: (a) de formación profesional a todos los niveles; (b) de educación
general, social o cívica; (c) de educación sindical” – la negrita es mía –
9. Una vez concluido
que el permiso legalmente reconocido de formación para asistencia a exámenes
oficiales debe ser retribuido, es cuando la Sala se adentra, y lo hará con
brevedad, en el examen del art. 25.2 del convenio colectivo, enfatizando la
mención contenida en el mismo a que la parte empresarial “facilitará los
permisos reglamentarios necesarios para la asistencia a exámenes de carácter
oficial”, que, con buen criterio a mi parecer, la Sala afirma que “no han de ser
otros” que los del art. 23.1 a), por lo que al ser una norma de mínimos el citado
precepto, y de acuerdo a la interpretación anteriormente efectuada que lleva a
sostener que el permiso debe ser retribuido, no cabe llega a otra conclusión de
que los permisos convencionales recogidos en el artículo antes mencionados
deben ser retribuidos.
10. Concluyo el
artículo. A la espera del posible recurso de casación que interponga la
empresa, y de la sentencia que en tal caso dicte el TS, buena lectura.
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