viernes, 12 de junio de 2026

Sobre el permiso para exámenes oficiales y su remuneración. Notas a la sentencia de la AN de 1 de junio de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 1 de junio, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo

El resumen oficial es el siguiente: “La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por UGT contra las empresas del Grupo Acciona Energía y declara que el permiso para acudir a exámenes oficiales debe ser retribuido efectuando para ello una interpretación sistemática y finalista del art. 23 E.T”.

Agradezco al letrado de los servicios jurídicos de UGT, y profesor, Bernardo García   , la amabilidad que ha tenido conmigo al enviarme el texto de la sentencia.

El interés especial de la sentencia radica justamente, tal como se recoge en su resumen, en cómo llega la AN a la estimación de la demanda, es decir como la interpretación que efectúa del art. 23 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, poniéndolo en relación con el art. 25 del convenio colectivo de aplicación, y entrando también en juego el art. 40.2 de la Constitución, lleva a concluir que el permiso para exámenes oficiales debe ser retribuido.

No es por casualidad, supongo, que desde el sindicato ugetista, más concretamente desde su Federación estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (FeSMC-UGT) se haya puesto en marcha una campaña para reclamar el carácter retribuido de tales permiso en todos los sectores de actividad que abarca, habiendo presentado solicitudes de interpretación ante las Comisiones Paritarias de los convenios colectivos de Contact center, Consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, Ingeniería, Oficinas de estudios técnicos, Inspección, supervisión y control técnico y de calidad, Gestión y mediación inmobiliaria, Mediación de seguros privados, y Servicios de prevención ajenos.   

En la notainformativa  publicada el 10 de junio, en la que se da cuenta de estas actuaciones, el sindicato manifiesta que

“UGT ha solicitado a las Comisiones Paritarias que interpreten los convenios colectivos de conformidad con esta doctrina y reconozcan expresamente el carácter retribuido de estos permisos. La intervención de las Comisiones Paritarias constituye el trámite previo obligatorio antes de acudir a la vía judicial mediante la presentación de un conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional. Si las patronales se niegan a reconocer este derecho o no se alcanza una interpretación favorable, UGT continuará con las actuaciones necesarias y presentará las correspondientes demandas judiciales para que este derecho sea reconocido para todas las personas trabajadoras afectadas por estos convenios”.

Dada la novedad de la argumentación de la sentencia, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza la AN no se había pronunciado al respecto, es más que previsible que la parte empresarial demandada interponga recurso de casación, dado que sus tesis fueron muy discrepantes en el acto de juicio, tal como expondré a continuación, por lo que será prudente esperar a conocer, en su caso, la sentencia del TS para saber si confirma esta línea interpretativa de un precepto legal que reconoce un permiso pero sin anudar expresamente el derecho a la remuneración.

En cualquier caso, es una temática que adquiere especial relevancia en una etapa del mundo laboral en donde la importancia de la formación, tanto la general como aquella relativa a la actividad desempeñada, es sin duda cada vez más relevante a la par que necesaria. También me trae a la memoria el buen número de alumnos y alumnas que, durante mi vida académica, me preguntaban sobre el ejercicio de este derecho, su posible remuneración y los conflictos que tenían en más de una y dos ocasiones con las direcciones de recursos humanos (ahora, de organización y gestión de personas)  de las empresas en las que prestaban sus servicios, cuando el examen coincidía con el tiempo de trabajo y no había regulación convencional expresa al respecto.

También me parece oportuno referenciar el reciente Informe presentado por el Consejo Económico y Social de Barcelona, del que ostento la presidencia, sobre “«Análisis de la formación de los trabajadores y su importancia estratégica para adaptarse a los retos que plantea la transformación digital y ecológica del mercado laboral”  , elaborado por la consultora Daleph, en el que

“... analiza la presencia y el contenido de las cláusulas de formación en los convenios colectivos de la provincia de Barcelona. El objetivo es identificar en qué medida la negociación colectiva incorpora la dimensión de la formación como herramienta de transformación y cómo contribuye a preparar a los trabajadores para un mercado laboral más tecnológico y sostenible. El análisis permite observar si las referencias a la formación responden a una visión tradicional centrada en la mejora de la productividad, o si están orientadas hacia una estrategia más amplia de adaptación a los retos que plantean la digitalización, la transición ecológica y los nuevos modelos de organización del trabajo”.

3. Hace ya casi veinte años, en el lejano 2007, publiqué un muy amplio artículo en este blog, titulado “Permisos y licencias. Análisis del artículo 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y de su desarrollo convencional”, disponible aquí  y aquí   , en cuya introducción explicaba que tenía por finalidad

“... proceder al estudio de los aspectos y rasgos más destacados de la regulación sobre permisos laborales retribuidos, recogidos, si bien de forma no exclusiva, en el artículo 37. 3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (en adelante LET). Dicho estudio, obviamente, no puede hacerse sólo desde el estricto y limitado prisma del marco legal, ya que probablemente sea la de los permisos aquella materia que más atención ha merecido en sede convencional y que por ello requiere de especial atención, como mínimo, a una muestra seleccionada de convenios colectivos de ámbito estatal, autonómico, provincial y/o de empresa que se han publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, y que se relacionan en anexo”.

Me ha parecido oportuno reproducir el apartado dedicado a la misma temática que la del litigio ahora analizado. Es una buena ocasión para comprobar cuáles eran mis tesis en aquel momento y qué aportaciones existían de la doctrina judicial, así como aprender de la historia y adaptarse a la nueva realidad de las políticas de formación. Aquí están:

el art. 23.1 a) de la LET reconoce el derecho del trabajador “al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes”. Esta redacción es idéntica a la originaria contenida en el artículo 22 de la Ley 8/1980, que en las primeras sentencias dictadas por el desaparecido Tribunal Central de Trabajo (TCT) era interpretado en el sentido de que no se fijaba en sede legal un número máximo de días para disfrutar de tales permisos, a diferencia de lo que establecía la normativa anterior, pero no los consideraba como una licencia retribuida, a diferencia de las recogidas en el artículo 37.3, y de ahí que desde el momento de la entrada en vigor de la LET los convenios colectivos se plantearan la incorporación de tales permisos pero considerándolos como tiempo de trabajo remunerado y efectivo, si bien las cláusulas convencionales eran muy variadas, como lo son por cierto en el momento actual, ya que había desde aquellas que se referían a un número de días concretos, pasando por las que se referían a los permisos para exámenes sin mayor concreción, hasta llegar a los que incluían sólo la referencia al tiempo indispensable para acudir al examen . Desde el ámbito doctrinal se ha destacado la insuficiencia del precepto para garantizar plenamente el ejercicio del derecho, ya que sólo incorpora unas reglas muy generales y se remite después a la negociación colectiva, “dejando sin precisar cuestiones tan básicas como el procedimiento de solicitud del permiso, las causas de una posible negativa empresarial a su concesión, duración, etc. Tampoco precisa la importante cuestión que centra nuestra atención, su carácter retribuido o no”

En relación con el disfrute de permisos para exámenes, es bueno recordar que España ha ratificado el Convenio núm. 140 de la OIT de 1974 sobre licencia pagada de estudios, que conmina a los Estados a llevar a cabo una política que posibilite la concesión de licencia pagada de estudios con fines a) de educación profesional a todos los niveles; b) de educación general, social o cívica, c) de educación sindical. Esa política, que obviamente incluiría el tiempo necesario para asistir a exámenes no debería implicar perjuicio económico para los trabajadores y además se pondría en marcha para “favorecer una educación y una formación permanentes y apropiadas que faciliten la adaptación de los trabajadores a las exigencias de la vida actual”.

... En el ámbito judicial hemos de hacer mención de una interesante sentencia del TSJ de Castilla-León de 23 de febrero de 2006. (AS 2006/483), sobre permisos para acudir a exámenes y sobre la inclusión del examen del permiso para conducir, que fue denegada la petición por la empresa que adujo que no entraba en el concepto de exámenes para títulos académicos, oficiales o profesionales. El Tribunal, en la primera sentencia que he visto que se pronuncie en estos términos, incluye el examen del permiso de conducir dentro del artículo 23 de la LET, y en su caso del precepto del Convenio Colectivo. Fundamenta su tesis en que el convenio habla de exámenes para obtener un título oficial y expone que “el permiso de conducir es título oficial, toda vez que provienen de la Administración o de los organismos en que está presente la intervención o inspección de la actividad de conducir, de tal manera que su dispensa está atribuida exclusivamente a dichos organismos para la defensa de la seguridad del tráfico, lo que lleva consigo que el permiso de conducir también pueda tener la condición de título oficial”. La sentencia intenta reforzar su argumentación con la siguiente tesis: “para la jurisprudencia, el permiso de conducir tiene el carácter de título oficial, otorgado por las autoridades administrativas en el ejercicio de sus respectivas competencias, sin cuya posesión en modo alguno puede efectuarse la actividad de conducir.

... En el ámbito de la negociación colectiva cabe reseñar la existencia de algunas cláusulas que mejoran, completan y desarrollan el marco legal.

Un artículo que puede llevar a confusión es el relativo a las licencias no retribuidas de un máximo de cinco días “para que puedan preparar exámenes” a las que tienen derecho los trabajadores que cursen estudios oficiales, y con la posibilidad de pactar reglas diferentes en ámbitos inferiores de negociación convencional. Tal como está redactado, parece que estos días, según mi parecer, son diferentes de aquellos durante los que el trabajador pueda solicitar permiso para realizar tales exámenes y por todo el tiempo que duren.

También destaca, en relación con los permisos retribuidos para estudios y exámenes, que la remuneración queda condicionada a que en las convocatorias (ordinarias y extraordinarias) se hayan aprobado “por lo menos, la mitad de las asignaturas motivo de los exámenes” (es decir, según mi parecer, es importante para el alumno el número de asignaturas que matricula). Además, quedan expresamente excluidos del carácter remunerado las ausencias que se produzcan por asistir a “exámenes de conductores y los que el trabajador deba realizar para su incorporación a la Administración o empresa distinta a aquella en la que presta sus servicios”.

Otra cláusula merecedora de comentario es el carácter retribuido de “un máximo de tres convocatorias por asignatura y curso académico”, y siempre y cuando estos estudios lo sean “para la obtención de un título oficial relacionado con la actividad de la empresa”. Es decir, todos los restantes permisos por exámenes parece que no serán retribuidos.

En otro convenio, hay dos permisos vinculados al derecho de formación del trabajador, pero que me parece que son diferentes con respecto a las posibilidades que ofrece el artículo 23 de la LET. En un caso, el convenio reconoce el derecho a permiso remunerado para asistencia a cursos de perfeccionamiento, pero sólo cuando lo empresa “expresamente lo autorice”; en otro, se reconoce el derecho a poder asistir a exámenes de perfeccionamiento profesional, “siempre que no suponga una posibilidad de acceso a otro puesto de trabajo”. De todo ello, parece que aquello que el convenio contempla como permiso remunerado se refiere a la adquisición y superación de conocimientos que tengan que ver con la actividad que está prestando el trabajador en la empresa”.

4. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la Federación de Industria, Construcción y Agro (UGT-FICA) en procedimiento de conflicto colectivo el 11 de marzo, habiéndose celebrado el acto de conciliación (sin avenencia) y el de juicio el 19 de mayo.

A) Conocemos en los antecedentes de hecho que la parte demandante se ratificó en la pretensión expuesta en la demanda, y solicitó que se dictase sentencia en la que se declarara “el derecho a que el permiso para acudir a exámenes oficiales sea retribuido”. Su defensa jurídica se basó en estos tres argumentos:

 “1.- Que la jurisprudencia del TS ha configurado los permisos como un derecho a la ausencia al trabajo sin pérdida de retribución;

 2.- Que el propio Convenio colectivo del Grupo Acciona obliga a las empresas a programar la formación sin que se perjudique económicamente a los trabajadores.

 3.- Que el Convenio OIT n.º 140 relativo a la formación en la empresa (ratificado por España) que regula una licencia pagada por estudios comprensivo del derecho a asistir a exámenes oficiales y que expresamente abarca la dimensión no profesional de la formación (art. 2 b).

 A la demanda se adhirió la parte interesada Federación de Industria de CCOO.

 B) La oposición a la demanda por parte empresarial se basó en estos argumentos:

 “... que el art. 23 del ET está rubricado a la formación y promoción en el trabajo dedicado a la formación profesional por tanto no está orientada a fomentar la formación general y el permiso del apartado a) tiene por objeto solo los exámenes para la obtención de título académico o profesional.

 que el apartado 3 del art. 23 habla de permiso retribuido de 20 horas para acudir a formación profesional para el empleo y que sería absurdo que el permiso para exámenes no tuviese tasado el límite de horas.

 que el art. 37.3 establece de forma tasada y cerrada los permisos retribuidos, siendo los mismos de carácter variado.

que el Convenio de acciona energía no define el permiso como retribuido, pues el art. 25 se encuentra dentro de la formación profesional y que dada la ubicación sistemática se refieren solo a la formación profesional sin que se encuentren dentro de los permisos retribuidos del art. 41.

 que el Convenio 140 de la OIT no es una norma autoaplicativa...”

 5. De los hechos probados por la sentencia conviene reseñar en primer lugar que el conflicto afecta en torno a 1.800 personas a las que es de aplicación el convenio del grupo, que UGT-FICA está “suficientemente implantado” en el ámbito de afectación del conflicto, que formuló reclamación ante la comisión paritaria y que no hubo acuerdo dado que la parte empresarial mantuvo la tesis de que el permiso para exámenes oficiales “... 

no figura como retribuido ni en el Estatuto de los trabajadores ni en el Convenio Colectivo, recogiéndose en articulado aparte de los permisos retribuidos. A preguntas de la representación de las secciones sindicales sobre cómo se recuperan las horas del permiso, la empresa indica que se hace poniéndose de acuerdo entre el trabajador y su mánager”.

6. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “... determinar si el permiso para acudir a exámenes regulado en el art. 23 a) del ET y 25.2 del Convenio colectivo de Acciona deben ser retribuidos o no sobre la base de lo argumentado por las partes en favor y en contra de una tesis y de la contraria...”

Antes de seguir con la argumentación de la Sala conviene recordar el contenido de ambos preceptos:

Art. 23.1 a) LET:

“1. El trabajador tendrá derecho: a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.  ...

... 2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo”.

Art. 25.2 del III convenio colectivo del grupo Acciona Energía 

“Derechos y deberes de la Empresa y de las personas trabajadoras en materia de formación.

... 1. Las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio proveerán la dotación de recursos suficientes, en orden a la consecución de los objetivos anteriores, facilitando los medios económicos y materiales necesarios para conseguir una mejora progresiva en la formación de las personas trabajadoras, debiendo estas realizar la formación que sea necesaria para garantizar el correcto desempeño de su puesto de trabajo. En caso de ser fuera del mismo, será voluntaria la asistencia, salvo la formación legalmente exigible para el puesto del trabajo.

2. Por tal motivo y en orden a conseguir una formación integral de calidad que permita alcanzar los fines propuestos, la asistencia a los cursos de formación se realizará preferentemente dentro del horario de trabajo. La Empresa facilitará la asistencia a los cursos de formación, adaptando la jornada en los términos que sea necesario para ello. En todo caso, la formación deberá ser programada de forma que no tenga consecuencias restrictivas económicas ni de jornada. Asimismo, facilitará los permisos reglamentarios necesarios para la asistencia a exámenes de carácter oficial. La Empresa se reserva el derecho a exigir la presentación de los certificados necesarios emitidos por los centros correspondientes.

7. Inicia su argumentación jurídica la Sala partiendo de la jurisprudencia del TS, en concreto de las sentencias de 3 de octubre de 2023   , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, y de 29 de septiembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, de las que selecciona sus menciones expresas a que

“... la regulación que llevan a cabo los convenios colectivos no puede ser sino una mejora del régimen de descansos, fiestas y permisos que establece el artículo 37 ET (y añadimos nosotros cualquier otra norma con rango de ley), por lo que lo primero que ha de discernirse es cuál es la interpretación que ha de hacerse de cada uno de los permisos que se reconocen en el precepto legal, a la cual ha de estarse en todo caso”.

Desde este punto de partida previo, pasa a examinar si la regulación legal del permiso para exámenes oficiales conlleva el derecho a su remuneración, ya que de ser así ninguna norma convencional podría regular en sentido contrario.

A) Entra inmediatamente la Sala a la aplicación de los cánones o reglas de interpretación recogidas en el art. 3.1 del Código Civil, prestando atención en primer lugar a la literal del art. 23.1 LET, constatando que no hay mención a si se encuentra o no remunerado el permiso. Acude al diccionario de la RAE para confirmar que no puede inferirse de su definición que sea remunerado, si bien inmediatamente abre ya una pequeña puerta en sentido afirmativo al sostener que ... resulta significativo que uno de los sinónimos que se mencionan de esta acepción sea un acontecimiento que siempre ha de merecer desde el punto de vista del derecho del trabajo el carácter retribuido (arts. 38. E.T, 7 del Convenio 132 OIT y 7 de la Directiva 2003/88 cuál es el de vacación”. Es sin duda imaginativa la tesis de la Sala, aun cuando me suscita dudas la equivalencia que efectúa entre ambos términos y sus consecuencias jurídicas.    

B) Acude más adelante la Sala a la interpretación sistemática, mencionando que la regulación de los permisos se encuentra fundamentalmente en el art. 37 de la LET y se detiene en el dato de no existir una mención expresa y general a la remuneración, salvo justamente para los regulados en el apartado 3, y que cuando no se prevé tal remuneración así consta expresamente, de la misma manera que la suspensión de la contrapartida salarial cuando se suspende la prestación laboral no afecta a los permisos para exámenes, por cuanto no hay ninguna mención a estos como causa de suspensión.

C) Después, se detiene en la tesis empresarial antes mencionada, según la cual “el apartado 3 del art. 23 habla de permiso retribuido de 20 horas para acudir a formación profesional para el empleo y ... sería absurdo que el permiso para exámenes no tuviese tasado el límite de horas”. Para rechazarla, subraya que la redacción del tal apartado encuentra su origen en la reforma laboral operada por el gobierno del Partido Popular en 2011, inmediatamente después de su llegada al poder, y que

“... la lectura de la Exposición de Motivos de dicha norma con relación a su Capítulo I que es el que dedica a las medidas a la formación en modo alguno cabe deducir que se pretendan restringir los derechos hasta entonces vigentes en esta materia, antes al contrario, lo que se pretende es potenciarla y para ello se crea un nuevo permiso de veinte horas que es el que se regula en el apartado 3 del art. 23 E.T..”,

reproduciendo el fragmento de tal Exposición que justifica dicho cambio, para concluir que

“...  resulta perfectamente compatible la existencia de un permiso de hasta veinte horas anuales para recibir formación profesional con la existencia de otro para poder acudir a exámenes, exámenes estos que en algunos casos servirán para obtener los títulos derivados de la referida formación”,

Y que, por ello,

“... los criterios de interpretación sistemática, analizando la evolución histórica de la regulación nos han de llevar a la conclusión de que los permisos a que se refiere el art. 23. 1 a) son retribuidos”.  

Sobre el permiso para la formación en el empleo, remito a la monografía de la profesora María del Rosario Cristóbal “El permiso de formación por el empleo (análisis del artículo 23 del Estatuto de los trabajadores”  , así como también a las aportaciones del magistrado y profesor Antonio V. Sempere en el artículo “Tiempo de trabajo, corresponsabilidad y formación”, que fue su ponencia presentada al XXV Congreso Anual de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en la Universidad de Valencia los días 29 y 30 de mayo de 2025 

D) Regreso a la sentencia de la AN, que sigue avanzando en la fundamentación jurídica que le llevará a la estimación de la demanda, y ahora se detiene en el criterio de interpretación finalista, poniendo en relación el marco legal con el constitucional, en concreto el art. 40.2, que recordemos que dispone que “Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”. Se trata de un principio rector de la política social y económica que debe informar la práctica judicial, lo que le lleva a la Sala a sostener que “ante la duda de si el permiso para concurrir a exámenes ha de ser o no retribuido por mor del referido precepto constitucional hemos de optar por considerarlo como retribuido” (la negrita es mía).   Conclusión que se apoya también en las sentencias de la Sala de 27 de enero de 2025   , y  de 30 de mayo de 2025   , de las que fue ponente  el mismo magistrado que en la ahora analizada, pretensión,  en las que se sostiene que

“... cuando se trata de obtener títulos de enseñanza reglada ... dicha actividad con arreglo al art. 1 de la LODE forma parte del contenido esencial del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE, por lo que la interpretación que debe efectuarse de aquellas normas que regulen aspectos de este derecho debe favorecer la efectividad del derecho fundamental, lo que nuevamente nos lleva a la conclusión anterior”.

8. Por fin, la Sala no entra en el debate de si es de aplicación el Convenio núm. 140 de la OIT, ya que es del parecer que “regula una materia diferente de la que se examina en el presente caso”.  Si por “materia” se refiere a la existencia o no de remuneración, me parece aceptable la tesis. Si por el contrario se refiere al marco general de la licencia pagada de estudios, ya tengo muchas más dudas, que sostengo en base a los arts. 1.  Y 2 del Convenio (“...  Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión licencia pagada de estudios significa una licencia concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas. Artículo 2. Cada Miembro deberá formular y llevar a cabo una política para fomentar, según métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario por etapas, la concesión de licencia pagada de estudios con fines: (a) de formación profesional a todos los niveles; (b) de educación general, social o cívica; (c) de educación sindical” – la negrita es mía –

9. Una vez concluido que el permiso legalmente reconocido de formación para asistencia a exámenes oficiales debe ser retribuido, es cuando la Sala se adentra, y lo hará con brevedad, en el examen del art. 25.2 del convenio colectivo, enfatizando la mención contenida en el mismo a que la parte empresarial “facilitará los permisos reglamentarios necesarios para la asistencia a exámenes de carácter oficial”, que, con buen criterio a mi parecer, la Sala afirma que “no han de ser otros” que los del art. 23.1 a), por lo que al ser una norma de mínimos el citado precepto, y de acuerdo a la interpretación anteriormente efectuada que lleva a sostener que el permiso debe ser retribuido, no cabe llega a otra conclusión de que los permisos convencionales recogidos en el artículo antes mencionados deben ser retribuidos.

10. Concluyo el artículo. A la espera del posible recurso de casación que interponga la empresa, y de la sentencia que en tal caso dicte el TS, buena lectura.

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