1. El lunes 8 de
septiembre la redactora de eldiario.es Laura Olías, especializada en asuntos
laborales, publicaba un artículo cuyo título me llamó poderosamente su
atención: “La Seguridad Social gana a Glovo en la Audiencia Nacional en su
batalla por el pago de las cotizaciones de los ‘riders’”, acompañado del
subtítulo “Revoca una resolución favorable a la multinacional, un importante
precedente frente a sentencias similares utilizadas por Glovo en causas como el
juicio de Just Eat y la imputación de su fundador”.
La atenta lectura
del artículo me permitió tener conocimiento de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de julio, de la que fue ponente el
magistrado Ignacio de la Cueva, que revocaba parcialmente la dictada por el Juzgado
Central de lo C-A núm.10 el 26 de julio de 2024 , y de la explicación que de la misma realizaba el profesor, y buen amigo,
Adrián Todolí, en un artículo publicado en su blog y titulado “Glovo:
La Audiencia Nacional (CA) confirma la laboralidad y revoca la sentencia del
Juzgado central (SAN (CA) 16/7/2025)”, cuya lectura recomiendo.
Como pueden
comprobar los lectores y lectoras, el título de mi entrada es algo distinto al
del artículo de Laura Olías y al del profesor Adrián Todolí. En absoluto es
contrario al de ambos, ya que efectivamente, y avanzo ya que creo que de forma
muy acertada, la AN acoge las tesis de la Sala Social del Tribunal Supremo
recogidas en su sentencia de Pleno de 25 de septiembre de 2020, de la que fue
ponente el magistrado Juan Molins (para un detenido examen de dicha resolución
judicial remito a la entrada “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un
caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que
declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de
Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de
2019” ), y considera que los repartidores que prestaban sus servicios para dicha
empresa cuando se llevaron a cabo las actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que finalizaron con sanción económica, son trabajadores por
cuenta ajena por darse los presupuestos sustantivo que caracterizan (art. 1.1
de la Ley del Estatuto de los trabajadores) la relación contractual laboral.
Sí que también
pongo el acento, en segundo lugar, y también lo hacen los dos artículos
mencionados, aun cuando en una parte avanzada de cada uno de ellos, en una
cuestión que no es de menor importancia, cual es el mantenimiento de la
anulación de las sanciones económicas impuestas, que ya había sido recogido en
la sentencia del JCA. Subrayo la importancia de esta decisión, ya que buena
parte de conflictos se suscitaron antes de que el TS dictara la citada
sentencia, por lo que la empresa, a salvo de recurso por la Tesorería General
de la Seguridad Social y revocación de la sentencia en este punto por el TS
(C-A), queda exonerada del pago de cuantiosas cuantías económicas impuesta como
sanción por la TGSS por infracción de la normativa sobre cotización a la
Seguridad Social.
La importancia de
la sentencia de 16 de julio se pone claramente de manifiesto cuando se acude a
la base de datos del CENDOJ, en donde ya se encuentran dos más que afectan a
Glovo en supuestos sustancialmente idénticos, de 21 de julio , de la que fue ponente la magistrada
Carmen Álvarez, y de 22 de julio , de la que fue ponente la magistrada Concepción Mónica Montero, que dan respuesta
a los recursos presentados por la TGSS en prácticamente idénticos términos a
los de 16 de julio; y cabe añadir una vez, con resultado semejante, también de
22 de julio y
de la que fue ponente la magistrada Carmen Álvarez, en la que la empresa sancionada
era Portier Eats Spain SL.
2. El punto de
referencia de mi comentario conjunto de todas las resoluciones mencionadas es
la sentencia de la AN de 16 de julio. No fue objeto de comentario por mi parte
en el blog la sentencia de instancia (remito al muy detallado artículo de la profesora María Emilia Casas,
“Trabajo autónomo no ficticio en plataformas digitales de reparto. Presunción
legal de laboralidad y prueba de la autonomía de la actividad de reparto a
través de plataformas digitales (caso GLOVO)”), si bien hay una referencia a la
misma en el artículo “Sobre sesgos ideológicos. Pregunta para examen: los
repartidores ¿tienen autonomía y libertad total para regular sus condiciones de
trabajo? Notas críticas (y con muchas dosis de ironía) a la sentencia del
Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona de 10 de julio, caso Just Eat
Spain S.L, contra GlovoAPP 23, S.A. y GlovoAPP Spain Platform S.L (actualizado
a 24 de julio)” , en la que me manifesté en estos términos:
“El aprecio que
tiene el juzgador, como también las partes demandadas, a la doctrina judicial
(que no jurisprudencia) de los JCA, le lleva a concluir en este punto que las
conclusiones de la sentencia del TS (social) de 25 de septiembre de 2020, deben
limitarse al supuesto que resolvió y no puede predicarse “un efecto expansivo a
modalidades contractuales no contempladas en la resolución y manifiestamente
diferentes”, siendo entonces la doctrina judicial correcta para las siguientes
fases negociales la tenida en consideración por los JCA, “un total de
dieciocho”, que han estimado los recursos de Glovo y considerando no laboral su
relación contractual con los repartidores, siendo para el juzgador “muy
ilustrativa” la sentencia del JCA núm. 10 de 26 de julio de 2024, de la que
fue ponente el magistrado Gregorio del Portillo, de la que reproduce buena
parte de su contenido....”.
3. ¿Qué importa
destacar, pues, de la sentencia de la AN?
En primer lugar,
conocer cuál era la “cuestión controvertida en instancia”, y que centra con
prontitud la AN: “... determinar si la relación que une a los repartidores que prestan
servicio a la demandante es de carácter laboral por apreciarse en ella las
notas de dependencia y ajenidad -posición de la TGSS- o si, por el contrario,
los repartidores desarrollan sus funciones como trabajadores autónomos
económicamente dependientes regulado en la Ley 20/2007, de 11 de julio
-posición de GLOVOAPP23-“añadiendo que “de la calificación de la relación
controvertida dependerá la cotización a realizar y, en definitiva, la
corrección del acta impugnada en cuanto sujeta a cotización por el Régimen
General a los repartidores de la entidad demandante”.
La Sala reproduce
extensamente la fundamentación jurídica de la sentencia del JCA, que concluyó
con la estimación el recurso interpuesto por la parte empresarial al ser del
parecer que “se ha demostrado en este proceso que la autonomía de los riders no
es aparente, que gozan de una amplia libertad para desarrollar su cometido y
que Glovoapp23 no ejerce un efectivo poder de dirección y control sobre ellos,
cumpliéndose con ello también el requisito a que alude la sentencia del
Tribunal Supremo Sala IV, Pleno, de 25 de septiembre de 2020..”.
Dado que la parte
recurrente ante la AN alegó error en la valoración de la prueba, la Sala fija
su atención en el período durante el que se levantaron las actas de
liquidación, que fue el período “comprendido entre agosto de 2018 y agosto de
2021”, y añade que el “cambio en el modelo de negocio” se produjo por parte
empresarial a partir de aprobación del RDL 9/2021 de 11 de mayo (remito para el
examen de esta norma a la entrada “Y llegó la norma que declara la relación
laboral de “las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas
digitales”. Primeras notas y comentarios al RDL 9/2021 de 11 de mayo” .
La importancia de
estos datos temporales se pone de manifiesto por la Sala al enfatizar que la
relación de trabajo que se regularizó en las actas impugnadas “se corresponde
con las condiciones en las que originariamente trabajaban los repartidores de
la entidad y que la propia empresa reconoce que fueron enjuiciadas en la STS de
25 de septiembre de 2020...”.
Más importante aún,
desde la perspectiva jurídica que deberá informar a mi parecer todas las
actuaciones en sede judicial cuando se susciten conflictos sobre periodos de cotización
a partir de la fecha de la sentencia, o dicho en términos más claro, asumir la
laboralidad de los repartidores, es la tesis de la Sala, compartida por el
profesor Todolí y que también asumo, que “... los elementos a partir de los
cuales el juez a quo afirma la autonomía con la que los repartidores
desarrollan su actividad para la entidad demandante, en correspondencia con el
modelo de relación propia del periodo regularizado, no son distintos a los
valorados en la STS de 25 de septiembre de 2020, dictada en un recurso de
casación para unificación de doctrina, que el Tribunal Supremo considera
reveladores de relación laboral”, y que transcribe ampliamente a continuación.
4. Se pregunta la
Sala, y yo me haría la misma pregunta, y es pertinente ante la diversidad de
criterios que se ha dado en más de una y dos ocasiones (remito a la entrada “Familia
monoparental: dos Salas del TS (social y c-a) que dictan sentencias totalmente
diferentes sobre el permiso por nacimiento y cuidado de menor. ¿A esperar al TC
o a un cambio normativo? A propósito de la dictada por la segunda el 15 de
octubre de 2024” ) los efectos que en la jurisdicción c-a “han de producir los pronunciamientos
de otros órganos judiciales y, en particular, de lo resuelto por la Sala delo
Social del Tribunal Supremo cuando aborda, en el ejercicio de una competencia
propia, cuestiones de las que nosotros conocemos con carácter prejudicial o
previo, singularmente en aspectos relativos a la cotización o al régimen
tributario de atribuciones patrimoniales (prestaciones de Seguridad Social,
indemnizaciones por cese de la relación laboral, etc.) cuya concreta
determinación tiene en la jurisdicción social su sede natural de enjuiciamiento”.
Pues bien, la
Sala, con muy buen criterio a mi parecer, después de subrayar la “fuerza
expansiva” de la jurisprudencia de la Sala Social del TS en sentencias dictadas
dando respuesta a recurso de casación para la unificación de doctrina, concluye
que, en el caso enjuiciado, al encontrarse “ante elementos semejantes a los
considerados por el Tribunal Supremo, a partir de los cuales considerar si la
relación que une a la entidad demandante con los repartidores(al menos en el
periodo concernido) resulta o no laboral”, afirma que “resulta procedente
ajustarse a lo decidido por el Tribunal Supremo al respecto y afirmar el
carácter laboral de la relación en las fechas a las que el acta se refiere y,
con ello, estimar el recurso en este punto” (la negrita es mía).
En un intento de
acotar los términos de esta manifestación, de indudable importancia para todos
los conflictos que versen sobre actas de la ITSS levantadas a partir de la
sentencia del TS, y aún cuando no afecta en absoluto a mi parecer a su indudable
valor, la Sala manifiesta que “Cumple advertir al respecto que no estamos
remitiendo la apreciación probatoria a lo declarado en la Sentenciade la Sala
Cuarta del Tribunal Supremo, sino acogiendo la conclusión alcanzada por
dicho tribunal sobre la calificación jurídica de la relación entre la entidad y
sus repartidores a la vista de que los hechos apreciados por el juez a quo son
semejantes” (la negrita es mía).
5. En el
fundamento de derecho sexto la Sala da respuesta a la alegación de la parte
empresarial, en su escrito de impugnación del recurso de la TGSS, de la incompetencia
de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Dirección General
de la TGSS para dictar la resolución confirmatoria de las actas de liquidación
y sanción. Se rechaza por aplicación de lo dispuesto en la disposición
adicional segunda de la Ley Ordenadora del sistema de ITSS, y de los art. 1 m)
y 5 del Real Decreto 1134/1984 de 20 de junio. Conviene apuntar que el primer precepto
citado dispuso que “... los Estatutos del Organismo podrán contemplar una
Dirección Especial de Inspección con competencia para actuar en la totalidad
del territorio español en los ámbitos a los que se refiere el artículo 12.1,
que asumirá funciones de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre
empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma, así como las que versen sobre los entes, organismos y
entidades que forman parte del sector público estatal. En el ámbito de las
competencias de la Administración General del Estado, la Dirección Especial
desempeñará la dirección y el desarrollo, en su caso, de dichas actuaciones y
cuantas otras se le atribuyan reglamentariamente”.
6. Hasta aquí, la
parte “positiva”, si me permiten la expresión, en cuanto que la AN (C-A) asume
plenamente las tesis del TS (social) sobre la laboralidad de los repartidores y
que se ha mantenido inalterada desde entonces en las sentencias dictadas por
juzgados y tribunales del orden social, pero no así, como ya sabemos, en varias
sentencias dictadas por los JCA desde mediados de 2024, y también en la más
reciente dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona el 10 de
julio de este año.
Y ahora llega la
que considero también relevante, y es obvio que merecerá valoración positiva
por la parte empresarial, ya que queda exonerada, como ya he indicado, del pago
de las cuantiosas sanciones económicas impuestas por la autoridad laboral
competente. No creo que sea recibida precisamente con satisfacción (podría decir
que más bien con rechazo) por parte de aquellas y aquellos miembros de la ITSS
que dedicaron muchas horas de su actividad laboral para recabar toda la información
que les llevó a dictar las actas posteriormente impugnadas, y ahora confirmada
su anulación.
Me explico. La
Sala concreta en este segundo punto a qué debe dar respuesta, y lo hace en
estos términos al inicio del fundamento de derecho séptimo:
“La estimación del
recurso por el juez a quo en relación con las actas de liquidación impugnadas conllevó
la anulación de la sanción impuesta al carecer la infracción apreciada de
presupuesto jurídico-fáctico. De manera que ahora, desestimada por nosotros la
impugnación del acta de liquidación, hemos de resolver sobre la conformidad a
Derecho de la sanción, objeto igualmente del recurso
contenciosos-administrativo.
En este punto la
cuestión controvertida se centra en si concurre o no el elemento subjetivo de
la culpabilidad, pues la entidad sostiene que el vivo debate acerca del
carácter laboral o no de la relación que le unía a los transportistas pone de
manifiesto que su posición al respecto constituía una interpretación razonable
de la normativa aplicable. De modo que se excluye la culpabilidad, todo lo cual
habría quedado patente por el distinto criterio sostenido por los Juzgados y
Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa que, con una u otra perspectiva y
consecuencias, se han pronunciado al respecto (la negrita es
mía)
7. Antes de seguir
con la explicación de la sentencia, merece la pena detenerse en las respuestas
dadas por los juzgados y tribunales laborales en fechas anteriores a la
sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020. Al respecto, así lo hice en un
artículo publicado poco después de la sentencia
del TS, en el que recogí todas las sentencias de las que había tenido
conocimiento hasta esta fecha sobre conflictos acaecidos con repartidores y en los
que se debatía sobre la laboralidad o el carácter autónomo de su prestación,
desde la primera sentencia del JS núm. 6 de Valencia de 1 de junio de 2018, en
el que se puede comprobar que una amplísima mayoría de JS y Salas de lo Social
de los TSJ reconocían la laboralidad de los repartidores. De ahí que la tesis del “vivo debate” expuesta
por la parte empresarial me parece, cuando menos, harto exagerado, aun cuando
puede tener un punto de apoyo en la falta de jurisprudencia del TS hasta la
fecha en que dictó su primera sentencia al respecto y el reconocimiento de la
laboralidad de los riders.
8. Dado que
estamos en sede jurisdiccional c-a, la Sala se detiene primeramente en el
recordatorio de “la vigencia y exigencia del principio de culpabilidad en el derecho
administrativo sancionador y la necesidad de trasladar las garantías y
exigencias constitucionales propias del derecho penal al administrativo
sancionador”, con los matices que ha introducido la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, con una amplia transcripción de su sentencia núm. 23/2022, de 21 de julio (por error
se cita como núm. 53/2022), de la que fue ponente el magistrado Cándido
Conde-Pumpido, y con mención expresa al art. 28.1 de la Ley de régimen jurídico
del sector público (“Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando
una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones
y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o
autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”)
(la negrita es mía) .
La Sala considera “razonable”
la tesis de la parte empresarial apelada al no haber jurisprudencia del TS
(social) al respecto. Nada que objetar a esta tesis, reitero, si bien, también
reitero, el análisis de todas las sentencias dictadas por JS y TSJ avalaban claramente
la laboralidad de la prestación de servicios de los repartidores. Al sostener
dicha tesis la Sala, concluye pues que
“la infracción
apreciada por falta de cotización toma como punto de partida una cuestión
jurídicamente controvertida en aquel momento y bajo las concretas
circunstancias a lasque ya hemos hecho mención que no permite apreciar el
elemento subjetivo de la culpabilidad, consistente en el dolo (acción
conscientemente enderezada a la realización del tipo infractor) o culpa,
entendida como desprecio consciente del cumplimiento de la norma que se sabe
aplicable.
Procede por ello,
situados en la posición del juez a quo, estimar el recurso
contencioso-administrativo en lo relativo a la sanción impuesta y anularla”.
9. Para finalizar
esta entrada, me refiero a que la Sala se pronuncia sobre la alegación
empresarial de improcedencia del recargo del 20 % por ingreso fuera de plazo.
Con apoyo en jurisprudencia del TC y del TS, en relación con el art. 28 de la
Ley general de Seguridad Social (“La falta de pago de la deuda dentro del plazo
reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el
devengo de los intereses de demora en los términos establecidos en esta ley. El
recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán
conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan. Cuando el ingreso fuera
del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que la
misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán
intereses”), rechaza dicha tesis en estos términos:
“... este motivo
del recurso, en el que hemos de entrar debido a que quedó imprejuzgado en la instancia,
no puede prosperar en la medida en que se construye, aun sin decirlo
expresamente, partiendo de un pretendido carácter sancionador del recargo que
ha sido descartado por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, afirmando su función reparadora o indemnizatoria para la
Administración, basada en el tardío incumplimiento del deudor, con carácter
preventivo o disuasorio del posible retraso en el pago del sujeto responsable
que, según su gravedad, provocaría un mayor o menor incremento de su cuantía”.
Buena lectura.
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