domingo, 17 de mayo de 2026

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Vulneración del derecho de libertad sindical. Restricciones desproporcionadas al ejercicio del derecho de huelga (Hungría). Notas a la sentencia de 12 de mayo de 2026 (demanda núm. 33144/21)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia     dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 12 de mayo, en la demanda núm. 33144/21, presentada por el sindicato de trabajadores del sector social de Hungría y tres trabajadores afiliados a dicha organización, con alegación de vulneración de los arts. 11 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Ya adelanto que el TEDH concluirá tras el examen de los datos fácticos del caso que solo debía pronunciarse sobre el primero. Recordemos que dicho precepto dispone que

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. 2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado”.

El resumen de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

Artículo 11 • Libertad de asociación • Procedimiento arbitral obligatorio prolongado celebrado para establecer el nivel mínimo de servicios que debían prestarse durante la huelga de los trabajadores del sector social • Las demoras excesivas impidieron la posibilidad de utilizar la huelga de manera oportuna para apoyar los esfuerzos de los sindicatos por mejorar las condiciones laborales de los trabajadores del sector social, lo que restó relevancia a la huelga propuesta por los demandantes • Restricción desproporcionada de los derechos de los demandantes • Injerencia innecesaria en una sociedad democrática.

2. Conocemos en la introducción de la resolución judicial que la reclamación de los demandantes, basada en los arts. 11 y 13 del CEDH, era debida a “la prolongada duración de los procedimientos arbitrales celebrados para fijar el nivel mínimo de servicios que deben prestarse durante la huelga de los trabajadores del sector social”.

Y en efecto, de la lectura de los hechos del caso, comprendidas tanto las dilaciones y retrasos en sede judicial como las actuaciones no ajustadas a derecho por parte del gobierno, se constata que la decisión final del conflicto sobre la fijación de los servicios mínimos se produjo después de la última fecha del calendario previsto por el sindicato demandante en su convocatoria de huelga.

En apretada síntesis (véanse apartados 5 a 17), cabe indicar que la convocatoria de huelga se efectuó el 17 de diciembre de 2019, con un calendario de paros que iban desde el 12 de febrero al 9 de diciembre de 2020, siendo las pretensiones las de mejora de las condiciones laborales, salariales, y de protección social. De acuerdo con la normativa aplicable, presentaron su propuesta de servicios mínimos al gobierno, que no la aceptó y pidió que presentaran una nueva.  

A partir de aquí se inician una serie de trámites en sede judicial que llegaron finalmente al Tribunal Supremo por el recurso presentado el 9 de julio de 2020, así como también ante el Tribunal Constitucional y que fue desestimado el 29 de julio. También interpusieron un recurso de inconstitucionalidad, que fue desestimado el 29 de julio de 2020. Los tribunales inferiores fueron informados de dicha decisión el 14 de agosto de 2020.

Finalmente (véase apartado 15) el TS anuló la decisión de segunda instancia el 25 de noviembre de 2020, y confirmó la decisión del Tribunal Administrativo y Laboral. Sostuvo que

“... el tribunal de segunda instancia había incurrido en error al considerar que la celebración de huelgas en las fechas propuestas por los sindicatos habría sido ilegal debido a la pandemia. Subrayó la dilatación de los plazos, a menudo breves, aplicables a los procedimientos no contenciosos relacionados con huelgas y explicó que el tribunal de segunda instancia debería haber resuelto el caso con base en la legislación vigente en el momento de la presentación de la demanda. Asimismo, señaló que el Gobierno no había cumplido con su obligación legal de presentar una propuesta sustancial sobre los servicios mínimos” (la negrita es mía). La parte demandante fue notificada de la decisión el 31 de enero de 2021.

3. Los preceptos de aplicación al litigio de la Ley de huelga (nº VII de 1989) aplicable al litigio era la siguiente

Artículo 4

“… (2) En el caso de un empleador que realice actividades que afecten fundamentalmente a la población —en particular en el ámbito del transporte público y las telecomunicaciones, así como en los organismos que prestan servicios de electricidad, agua, gas y otros servicios energéticos—, la huelga solo podrá llevarse a cabo si no impide la prestación de un servicio suficiente.

(3) El alcance y las condiciones de un servicio suficiente podrán ser establecidos por ley. A falta de regulación legal, el alcance y las condiciones de un servicio suficiente deberán acordarse durante la consulta previa a la huelga; en este caso, la huelga podrá celebrarse si las partes han celebrado el acuerdo o, en su defecto, si el alcance y las condiciones de un servicio suficiente han sido establecidos por sentencia firme de un tribunal [en un caso presentado por] cualquiera de las partes.

(4) Las normas sobre competencia y jurisdicción establecidas en el artículo 5(1) y las establecidas en el artículo 5(2) se aplicarán a los procedimientos ante un tribunal que conozca de una controversia laboral de conformidad con el artículo (3).

...” Artículo 5

“... (2) El tribunal que conozca del caso laboral resolverá en un plazo de cinco días hábiles, mediante procedimiento no contencioso, si fuera necesario tras oír a las partes. Se podrá interponer recurso de apelación contra la resolución del tribunal que conozca del caso laboral en un plazo de cinco días a partir de su notificación. El recurso, junto con toda la documentación del caso, se presentará ante el tribunal de segunda instancia el día de su recepción.

El tribunal de segunda instancia resolverá en un plazo de cinco días hábiles …»

El TJUE hace referencia antes de entrar en el examen del caso a la sentencia 1/2013 (IV.8) de la Sala Administrativa y Laboral del TS, de la que reproduce estos fragmentos:

“…Si la solicitud del demandante tiene por objeto determinar el alcance y las condiciones de los servicios mínimos [que deben prestarse] para poder realizar una huelga, no es necesario examinar la legalidad o ilegalidad de la huelga prevista, salvo que se solicite como cuestión preliminar…

…En vista del breve plazo previsto para los procedimientos no contenciosos, se espera especialmente que las partes presenten una declaración seria y profesionalmente fundamentada ante el tribunal, de conformidad con los principios básicos del derecho laboral (como la buena fe, la equidad, la cooperación mutua y el ejercicio adecuado de los derechos), sobre el alcance y las condiciones de los servicios mínimos, teniendo en cuenta que el tribunal podrá decidir de acuerdo con la propuesta final de la otra parte o denegar la solicitud si esta no se ajusta a los principios básicos del derecho laboral o a la prohibición prevista en el artículo 3(3) [de la Ley de Huelga], que establece que no se puede realizar una huelga si esta supone un peligro directo y grave para la vida, la salud o la integridad física. integridad, o el medio ambiente, o impediría la prevención de daños naturales” (la negrita es mía)

4. En primer lugar, se recogen las alegaciones de los demandantes, que, basándose en los preceptos citados del CEDH, sostuvieron que “la falta de decisión oportuna de las autoridades nacionales sobre los servicios mínimos que debían prestarse durante su huelga propuesta había vulnerado su derecho a la libertad de reunión y asociación y su derecho a un recurso efectivo”.” Más adelante, se desestima la alegación procesal formal del gobierno húngaro respecto a la intervención de los tres trabajadores demandantes, por considerar que no habían agotado los recursos judiciales internos. La desestimación se sustenta al aceptar las tesis de aquellos de estar directamente afectados por el procedimiento, dado que

“... los intereses del sindicato y los de sus miembros estaban intrínsecamente ligados y, en tales casos, las medidas correctivas adoptadas por el sindicato debían atribuirse también a sus miembros, quienes, por consiguiente, debían quedar exentos de interponer recursos por separado”,

y rechazar la tesis gubernamental de que dichos trabajadores

“hubieran podido obtener un resultado diferente si hubieran interpuesto la demanda ante los tribunales nacionales, ya sea conjuntamente con el sindicato demandante o en una acción separada”, concluyendo el TEDH que “en este contexto, el Tribunal no considera que su omisión pueda interpretarse como un incumplimiento del agotamiento de los recursos internos” (la negrita es mía)

5.  En cuanto al fondo del asunto, la Sala pasa revista primeramente a los argumentos de las partes.

Para los demandantes, que explicaron detalladamente las causas de las demoras en el procedimiento interno en sede judicial (véase apartado 25),

“... las huelgas eran sensibles al tiempo, ya que estaban vinculadas a ciertos acontecimientos y podían perder su relevancia con el paso del tiempo. Por consiguiente, en su opinión, la protección judicial del derecho de huelga solo podía considerarse real y efectiva si se hubiera actuado con la suficiente celeridad. Los solicitantes alegaron que el último día de huelga previsto en su solicitud había sido el 9 de diciembre de 2020 (véase el párrafo 5 anterior). El sindicato solicitante recibió la decisión final sobre la solicitud de determinación de los servicios mínimos el 31 de enero de 2021..., casi un año después de su presentación, lo que excluyó de hecho cualquier posibilidad de realizar una huelga en las fechas previstas. Rechazaron el argumento del Gobierno de que dicha demora era menor... y sostuvieron que había vulnerado su derecho esencial a la huelga”. En conclusión, “el Gobierno no había presentado una propuesta de servicios mínimos y los tribunales no habían actuado dentro de los plazos establecidos por la Ley de Huelga” (la negrita es mía)

Por parte del Gobierno se alegó que un ligero retraso de cinco días de la notificación de su decisión por parte del TS sí era una restricción contraria a derecho del derecho de los demandantes al ejercicio de la huelga, pero que sin embargo

“... dicha infracción había sido de carácter menor, ya que no había privado permanentemente al sindicato demandante de su derecho a huelga: se podía haber convocado una huelga para una nueva fecha en cualquier momento. Además, el sindicato solicitante contribuyó a la prolongación del procedimiento, ya que su solicitud original presentada ante el Tribunal Administrativo y Laboral el 6 de febrero de 2020 estaba incompleta y tuvo que ser presentada nuevamente” (la negrita es mía)

6. El TEDH, como ya he adelantado, estimará la demanda. En primer lugar, y tras sintetizar una vez más las tesis de los demandantes, recuerda que ya se ha pronunciado sobre que el arbitraje obligatorio constituye una injerencia en el derecho a la libertad de asociación, y en este caso “acepta que las demoras en el arbitraje limitaron la posibilidad de la huelga y, por consiguiente, infringieron la libertad de asociación de los demandantes, de la cual la libertad sindical es un aspecto específico” (la negrita es mía).

Tras efectuar menciones a su jurisprudencia sobre su enfoque de la libertad sindical y los principios generales relativos al derecho de huelga (remito a la entrada “La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XIV). A vueltas con la interpretación restrictiva de derecho de libertad sindical. Notas a la sentencia de 16 de enero de 2025” y a la entrada "La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XIII). Sobre el “equilibrio contractual” y la visión restrictiva del derecho de huelga Notas a la sentencia de 17 de diciembre de 2024”  ) ,el TJUE manifiesta que el arbitraje obligatorio previsto en la normativa nacional húngara era una injerencia en el ejercicio del derecho de huelga “prescrita por la ley” a los efectos del art. 11.2 del CEDH, y también acepta que tales restricciones podían estar justificadas por perseguir “... el objetivo legítimo de proteger los derechos de terceros”.

Ahora bien, de lo que se trataba en el litigio enjuiciado era de determinar si “si la prolongación del arbitraje obligatorio puede considerarse «necesaria en una sociedad democrática» en las circunstancias del presente caso”, debiendo dilucidar el TEDH si “... si el efecto que la conducta de las autoridades nacionales tuvo sobre los demandantes en el presente caso fue proporcionado y si, por lo tanto, menoscabó su libertad sindical, afectando así un elemento esencial de dicha libertad”.

Tras recordar el contenido del art. 4.3 de la Ley de Huelga, y ante la falta de una norma legal  sobre fijación de servicios mínimos, se subraya que el sindicato demandante inició conversaciones negociales con el Ministerio de Recursos Humanos que no fructificaron, y constata el TEDH que “... si bien el sindicato solicitante gozaba del «derecho a intentar persuadir al empleador para que escuchara su postura en nombre de sus afiliados» (véase Humpert y otros, citado anteriormente, § 100), un elemento esencial de la libertad de asociación, sus esfuerzos de persuasión resultaron infructuosos debido a la falta de compromiso genuino del Gobierno en las negociaciones mediante la presentación de una propuesta de servicios mínimos”.

Tras pasar revista una vez más a las muchas irregularidades que se produjeron en sede judicial interna, y que llevaron al TS a dictar su sentencia que fue notificada a los demandantes después del último día de huelga previsto en su convocatoria, concluye que

“.. La actuación de las autoridades nacionales impidió que los demandantes pudieran convocar una huelga en las fechas previstas (entre el 12 de febrero y el 9 de diciembre de 2020; véase el apartado 5 anterior), y de hecho, no pudieron hacerlo hasta el 31 de enero de 2021, fecha en que los sindicatos recibieron la notificación de la sentencia de la Kúria que ratificaba la decisión del Tribunal Administrativo y Laboral sobre el nivel mínimo de servicio (véase el apartado 16 anterior). El Tribunal acepta el argumento de los demandantes (véase el apartado 24 anterior) de que convocar una huelga un año después de que surgiera un problema laboral habría restado relevancia a dicha acción. Por consiguiente, las excesivas demoras en el arbitraje impidieron la posibilidad de recurrir a la huelga de manera oportuna para apoyar los esfuerzos de los sindicatos por mejorar las condiciones laborales de los trabajadores del sector social.

El Tribunal observa que el Gobierno no ha aducido razones pertinentes y suficientes para justificar dichas demoras ni ha mencionado ninguna circunstancia excepcional que pudiera justificar la restricción del uso por parte de un sindicato del instrumento más poderoso a su disposición para proteger los intereses laborales de sus afiliados. Además, aparte de sugerir que los demandantes eran libres de organizar una huelga en cualquier momento futuro... el Gobierno no ha señalado ningún otro medio a disposición del sindicato demandante y sus afiliados para proteger los intereses laborales pertinentes en las circunstancias del presente caso”

Y concluye que

“... En vista de lo anterior y del hecho de que el esfuerzo del sindicato solicitante por establecer servicios mínimos mediante negociaciones no fructificó debido a la postura del Gobierno, la Corte considera que la prolongación del procedimiento arbitral restó relevancia a la huelga propuesta por los solicitantes e implicó una restricción desproporcionada de sus derechos en virtud del artículo 11. Por consiguiente, se ha producido una violación del artículo 11 del Convenio tanto para el sindicato solicitante como para los solicitantes segundo, tercero y cuarto, en su calidad de miembros.

7. Y tras examinar las peticiones de compensaciones económicas efectuadas por parte sindical y por los demandantes individuales, reduciendo la cuantía de las presentadas por el primero y rechazando las presentadas por los segundos, el TJUE declaró:

“1. Admisible la demanda;

2. que se ha producido una violación del artículo 11 del Convenio;

3. Que la constatación de la violación constituye, por sí misma, una justa reparación suficiente por los daños morales sufridos por los solicitantes segundo, tercero y cuarto.

4. Resuelve:

a) Que el Estado demandado deberá abonar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia adquiera firmeza, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Convenio, las siguientes cantidades, que se convertirán a la moneda del Estado demandado al tipo de cambio vigente en la fecha de la resolución:

i) 10.000 euros al sindicato demandante, más los impuestos que pudieran corresponderles, en concepto de daños morales;

ii) 5.365 euros a título conjunto a todos los demandantes, más los impuestos que pudieran corresponderles, en concepto de costas y gastos;

b) Que, transcurridos los tres meses mencionados hasta la resolución, se devengarán intereses simples sobre las cantidades anteriores a un tipo equivalente al tipo de interés marginal de los préstamos del Banco Central Europeo durante el período de mora, más tres puntos porcentuales;

5. Desestima el resto de la demanda de los demandantes de reparación equitativa”.

Buena lectura.  

 

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