1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 12 de mayo, en la demanda núm. 33144/21, presentada por el sindicato de trabajadores del sector social de Hungría y tres trabajadores afiliados a dicha organización, con alegación de vulneración de los arts. 11 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Ya adelanto que el TEDH concluirá tras el examen de los datos fácticos del caso que solo debía pronunciarse sobre el primero. Recordemos que dicho precepto dispone que
“1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación,
incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los
mismos para la defensa de sus intereses. 2. El ejercicio de estos derechos no
podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley,
constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad
nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del
delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los
derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan
restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las
fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado”.
El resumen de la
sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo,
es el siguiente:
Artículo 11 •
Libertad de asociación • Procedimiento arbitral obligatorio prolongado
celebrado para establecer el nivel mínimo de servicios que debían prestarse
durante la huelga de los trabajadores del sector social • Las demoras excesivas
impidieron la posibilidad de utilizar la huelga de manera oportuna para apoyar
los esfuerzos de los sindicatos por mejorar las condiciones laborales de los
trabajadores del sector social, lo que restó relevancia a la huelga propuesta
por los demandantes • Restricción desproporcionada de los derechos de los
demandantes • Injerencia innecesaria en una sociedad democrática.
2. Conocemos en la
introducción de la resolución judicial que la reclamación de los demandantes,
basada en los arts. 11 y 13 del CEDH, era debida a “la prolongada duración de
los procedimientos arbitrales celebrados para fijar el nivel mínimo de
servicios que deben prestarse durante la huelga de los trabajadores del sector
social”.
Y en efecto, de la
lectura de los hechos del caso, comprendidas tanto las dilaciones y retrasos en
sede judicial como las actuaciones no ajustadas a derecho por parte del
gobierno, se constata que la decisión final del conflicto sobre la fijación de
los servicios mínimos se produjo después de la última fecha del calendario
previsto por el sindicato demandante en su convocatoria de huelga.
En apretada
síntesis (véanse apartados 5 a 17), cabe indicar que la convocatoria de huelga
se efectuó el 17 de diciembre de 2019, con un calendario de paros que iban
desde el 12 de febrero al 9 de diciembre de 2020, siendo las pretensiones las
de mejora de las condiciones laborales, salariales, y de protección social. De
acuerdo con la normativa aplicable, presentaron su propuesta de servicios
mínimos al gobierno, que no la aceptó y pidió que presentaran una nueva.
A partir de aquí
se inician una serie de trámites en sede judicial que llegaron finalmente al
Tribunal Supremo por el recurso presentado el 9 de julio de 2020, así como también
ante el Tribunal Constitucional y que fue desestimado el 29 de julio. También
interpusieron un recurso de inconstitucionalidad, que fue desestimado el 29 de
julio de 2020. Los tribunales inferiores fueron informados de dicha decisión el
14 de agosto de 2020.
Finalmente (véase
apartado 15) el TS anuló la decisión de segunda instancia el 25 de noviembre de
2020, y confirmó la decisión del Tribunal Administrativo y Laboral. Sostuvo que
“... el
tribunal de segunda instancia había incurrido en error al considerar que la
celebración de huelgas en las fechas propuestas por los sindicatos habría sido
ilegal debido a la pandemia. Subrayó la dilatación de los plazos, a menudo
breves, aplicables a los procedimientos no contenciosos relacionados con
huelgas y explicó que el tribunal de segunda instancia debería haber resuelto
el caso con base en la legislación vigente en el momento de la presentación de
la demanda. Asimismo, señaló que el Gobierno no había cumplido con su
obligación legal de presentar una propuesta sustancial sobre los servicios
mínimos” (la negrita es mía). La parte demandante fue notificada de la
decisión el 31 de enero de 2021.
3. Los preceptos
de aplicación al litigio de la Ley de huelga (nº VII de 1989) aplicable al
litigio era la siguiente
Artículo 4
“… (2) En el caso
de un empleador que realice actividades que afecten fundamentalmente a la
población —en particular en el ámbito del transporte público y las
telecomunicaciones, así como en los organismos que prestan servicios de
electricidad, agua, gas y otros servicios energéticos—, la huelga solo podrá
llevarse a cabo si no impide la prestación de un servicio suficiente.
(3) El alcance y
las condiciones de un servicio suficiente podrán ser establecidos por ley. A
falta de regulación legal, el alcance y las condiciones de un servicio
suficiente deberán acordarse durante la consulta previa a la huelga; en este
caso, la huelga podrá celebrarse si las partes han celebrado el acuerdo o, en
su defecto, si el alcance y las condiciones de un servicio suficiente han sido
establecidos por sentencia firme de un tribunal [en un caso presentado por]
cualquiera de las partes.
(4) Las normas
sobre competencia y jurisdicción establecidas en el artículo 5(1) y las
establecidas en el artículo 5(2) se aplicarán a los procedimientos ante un
tribunal que conozca de una controversia laboral de conformidad con el artículo
(3).
...” Artículo 5
“... (2) El
tribunal que conozca del caso laboral resolverá en un plazo de cinco días
hábiles, mediante procedimiento no contencioso, si fuera necesario tras oír a
las partes. Se podrá interponer recurso de apelación contra la resolución del
tribunal que conozca del caso laboral en un plazo de cinco días a partir de su
notificación. El recurso, junto con toda la documentación del caso, se
presentará ante el tribunal de segunda instancia el día de su recepción.
El tribunal de
segunda instancia resolverá en un plazo de cinco días hábiles …»
El TJUE hace
referencia antes de entrar en el examen del caso a la sentencia 1/2013 (IV.8)
de la Sala Administrativa y Laboral del TS, de la que reproduce estos fragmentos:
“…Si la solicitud
del demandante tiene por objeto determinar el alcance y las condiciones de los
servicios mínimos [que deben prestarse] para poder realizar una huelga, no es
necesario examinar la legalidad o ilegalidad de la huelga prevista, salvo que
se solicite como cuestión preliminar…
…En vista del
breve plazo previsto para los procedimientos no contenciosos, se espera
especialmente que las partes presenten una declaración seria y profesionalmente
fundamentada ante el tribunal, de conformidad con los principios básicos del
derecho laboral (como la buena fe, la equidad, la cooperación mutua y el
ejercicio adecuado de los derechos), sobre el alcance y las condiciones de los
servicios mínimos, teniendo en cuenta que el tribunal podrá decidir de acuerdo
con la propuesta final de la otra parte o denegar la solicitud si esta no se
ajusta a los principios básicos del derecho laboral o a la prohibición prevista
en el artículo 3(3) [de la Ley de Huelga], que establece que no se puede
realizar una huelga si esta supone un peligro directo y grave para la vida, la
salud o la integridad física. integridad, o el medio ambiente, o impediría la
prevención de daños naturales” (la negrita es mía)
4. En primer
lugar, se recogen las alegaciones de los demandantes, que, basándose en los preceptos
citados del CEDH, sostuvieron que “la falta de decisión oportuna de las
autoridades nacionales sobre los servicios mínimos que debían prestarse durante
su huelga propuesta había vulnerado su derecho a la libertad de reunión y
asociación y su derecho a un recurso efectivo”.” Más adelante, se desestima la
alegación procesal formal del gobierno húngaro respecto a la intervención de
los tres trabajadores demandantes, por considerar que no habían agotado los recursos
judiciales internos. La desestimación se sustenta al aceptar las tesis de
aquellos de estar directamente afectados por el procedimiento, dado que
“... los intereses
del sindicato y los de sus miembros estaban intrínsecamente ligados y, en tales
casos, las medidas correctivas adoptadas por el sindicato debían atribuirse
también a sus miembros, quienes, por consiguiente, debían quedar exentos de
interponer recursos por separado”,
y rechazar la
tesis gubernamental de que dichos trabajadores
“hubieran podido
obtener un resultado diferente si hubieran interpuesto la demanda ante los
tribunales nacionales, ya sea conjuntamente con el sindicato demandante o en
una acción separada”, concluyendo el TEDH que “en este contexto, el Tribunal
no considera que su omisión pueda interpretarse como un incumplimiento del
agotamiento de los recursos internos” (la negrita es mía)
5. En cuanto al fondo del asunto, la Sala pasa revista
primeramente a los argumentos de las partes.
Para los
demandantes, que explicaron detalladamente las causas de las demoras en el procedimiento
interno en sede judicial (véase apartado 25),
“... las huelgas
eran sensibles al tiempo, ya que estaban vinculadas a ciertos acontecimientos y
podían perder su relevancia con el paso del tiempo. Por consiguiente, en su
opinión, la protección judicial del derecho de huelga solo podía considerarse
real y efectiva si se hubiera actuado con la suficiente celeridad. Los
solicitantes alegaron que el último día de huelga previsto en su solicitud
había sido el 9 de diciembre de 2020 (véase el párrafo 5 anterior). El
sindicato solicitante recibió la decisión final sobre la solicitud de
determinación de los servicios mínimos el 31 de enero de 2021..., casi un año
después de su presentación, lo que excluyó de hecho cualquier posibilidad de
realizar una huelga en las fechas previstas. Rechazaron el argumento del
Gobierno de que dicha demora era menor... y sostuvieron que había vulnerado su
derecho esencial a la huelga”. En conclusión, “el Gobierno no había presentado
una propuesta de servicios mínimos y los tribunales no habían actuado dentro de
los plazos establecidos por la Ley de Huelga” (la negrita es mía)
Por parte del
Gobierno se alegó que un ligero retraso de cinco días de la notificación de su
decisión por parte del TS sí era una restricción contraria a derecho del derecho
de los demandantes al ejercicio de la huelga, pero que sin embargo
“... dicha
infracción había sido de carácter menor, ya que no había privado
permanentemente al sindicato demandante de su derecho a huelga: se podía
haber convocado una huelga para una nueva fecha en cualquier momento.
Además, el sindicato solicitante contribuyó a la prolongación del
procedimiento, ya que su solicitud original presentada ante el Tribunal
Administrativo y Laboral el 6 de febrero de 2020 estaba incompleta y tuvo que
ser presentada nuevamente” (la negrita es mía)
6. El TEDH, como
ya he adelantado, estimará la demanda. En primer lugar, y tras sintetizar una
vez más las tesis de los demandantes, recuerda que ya se ha pronunciado sobre
que el arbitraje obligatorio constituye una injerencia en el derecho a la
libertad de asociación, y en este caso “acepta que las demoras en el
arbitraje limitaron la posibilidad de la huelga y, por consiguiente,
infringieron la libertad de asociación de los demandantes, de la cual la
libertad sindical es un aspecto específico” (la negrita es mía).
Tras efectuar
menciones a su jurisprudencia sobre su enfoque de la libertad sindical y los principios
generales relativos al derecho de huelga (remito a la entrada “La importancia
de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito
laboral y de protección social (XIV). A vueltas con la interpretación
restrictiva de derecho de libertad sindical. Notas a la sentencia de 16 de
enero de 2025” y a la entrada "La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XIII). Sobre el
“equilibrio contractual” y la visión restrictiva del derecho de huelga Notas a
la sentencia de 17 de diciembre de 2024” ) ,el TJUE manifiesta que el arbitraje obligatorio previsto en la normativa
nacional húngara era una injerencia en el ejercicio del derecho de huelga “prescrita
por la ley” a los efectos del art. 11.2 del CEDH, y también acepta que tales restricciones
podían estar justificadas por perseguir “... el objetivo legítimo de proteger
los derechos de terceros”.
Ahora bien, de lo
que se trataba en el litigio enjuiciado era de determinar si “si la
prolongación del arbitraje obligatorio puede considerarse «necesaria en una
sociedad democrática» en las circunstancias del presente caso”, debiendo
dilucidar el TEDH si “... si el efecto que la conducta de las autoridades
nacionales tuvo sobre los demandantes en el presente caso fue proporcionado y
si, por lo tanto, menoscabó su libertad sindical, afectando así un elemento
esencial de dicha libertad”.
Tras recordar el
contenido del art. 4.3 de la Ley de Huelga, y ante la falta de una norma legal sobre fijación de servicios mínimos, se
subraya que el sindicato demandante inició conversaciones negociales con el
Ministerio de Recursos Humanos que no fructificaron, y constata el TEDH que “...
si bien el sindicato solicitante gozaba del «derecho a intentar persuadir al
empleador para que escuchara su postura en nombre de sus afiliados» (véase
Humpert y otros, citado anteriormente, § 100), un elemento esencial de la
libertad de asociación, sus esfuerzos de persuasión resultaron infructuosos
debido a la falta de compromiso genuino del Gobierno en las negociaciones
mediante la presentación de una propuesta de servicios mínimos”.
Tras pasar revista
una vez más a las muchas irregularidades que se produjeron en sede judicial
interna, y que llevaron al TS a dictar su sentencia que fue notificada a los
demandantes después del último día de huelga previsto en su convocatoria,
concluye que
“.. La actuación
de las autoridades nacionales impidió que los demandantes pudieran convocar una
huelga en las fechas previstas (entre el 12 de febrero y el 9 de diciembre de
2020; véase el apartado 5 anterior), y de hecho, no pudieron hacerlo hasta el
31 de enero de 2021, fecha en que los sindicatos recibieron la notificación de
la sentencia de la Kúria que ratificaba la decisión del Tribunal Administrativo
y Laboral sobre el nivel mínimo de servicio (véase el apartado 16 anterior). El
Tribunal acepta el argumento de los demandantes (véase el apartado 24 anterior)
de que convocar una huelga un año después de que surgiera un problema laboral
habría restado relevancia a dicha acción. Por consiguiente, las excesivas
demoras en el arbitraje impidieron la posibilidad de recurrir a la huelga de
manera oportuna para apoyar los esfuerzos de los sindicatos por mejorar las
condiciones laborales de los trabajadores del sector social.
El Tribunal
observa que el Gobierno no ha aducido razones pertinentes y suficientes para
justificar dichas demoras ni ha mencionado ninguna circunstancia excepcional
que pudiera justificar la restricción del uso por parte de un sindicato del
instrumento más poderoso a su disposición para proteger los intereses laborales
de sus afiliados. Además, aparte de sugerir que los demandantes eran libres de
organizar una huelga en cualquier momento futuro... el Gobierno no ha señalado
ningún otro medio a disposición del sindicato demandante y sus afiliados para
proteger los intereses laborales pertinentes en las circunstancias del presente
caso”
Y concluye que
“... En vista
de lo anterior y del hecho de que el esfuerzo del sindicato solicitante por
establecer servicios mínimos mediante negociaciones no fructificó debido a la
postura del Gobierno, la Corte considera que la prolongación del procedimiento
arbitral restó relevancia a la huelga propuesta por los solicitantes e implicó
una restricción desproporcionada de sus derechos en virtud del artículo 11. Por
consiguiente, se ha producido una violación del artículo 11 del Convenio tanto
para el sindicato solicitante como para los solicitantes segundo, tercero y
cuarto, en su calidad de miembros.
7. Y tras examinar
las peticiones de compensaciones económicas efectuadas por parte sindical y por
los demandantes individuales, reduciendo la cuantía de las presentadas por el
primero y rechazando las presentadas por los segundos, el TJUE declaró:
“1. Admisible la
demanda;
2. que se ha
producido una violación del artículo 11 del Convenio;
3. Que la
constatación de la violación constituye, por sí misma, una justa reparación
suficiente por los daños morales sufridos por los solicitantes segundo, tercero
y cuarto.
4. Resuelve:
a) Que el Estado
demandado deberá abonar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que
la sentencia adquiera firmeza, de conformidad con el artículo 44, apartado 2,
del Convenio, las siguientes cantidades, que se convertirán a la moneda del
Estado demandado al tipo de cambio vigente en la fecha de la resolución:
i) 10.000 euros al
sindicato demandante, más los impuestos que pudieran corresponderles, en
concepto de daños morales;
ii) 5.365 euros a
título conjunto a todos los demandantes, más los impuestos que pudieran
corresponderles, en concepto de costas y gastos;
b) Que,
transcurridos los tres meses mencionados hasta la resolución, se devengarán
intereses simples sobre las cantidades anteriores a un tipo equivalente al tipo
de interés marginal de los préstamos del Banco Central Europeo durante el
período de mora, más tres puntos porcentuales;
5. Desestima el
resto de la demanda de los demandantes de reparación equitativa”.
Buena lectura.
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