domingo, 22 de diciembre de 2024

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XIII). Sobre el “equilibrio contractual” y la visión restrictiva del derecho de huelga Notas a la sentencia de 17 de diciembre de 2024.

 

1. En una reciente entrada   abordé el análisis de dos sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 26 de noviembre en las que se debatía sobre la inclusión de determinados tipos de huelga en el derecho de libertad sindical reconocido en el art. 11 del Convenio para la Protección delos Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Vuelvo ahora sobre esta temática, con ocasión de la sentencia   dictada el 17 de diciembre, con ocasión de la demanda presentada por una trabajadora finlandesa por considerar que la actuación empresarial de detraerle el salario de los dos días en que había participado en una “huelga selectiva”, siendo miembro de un sindicato integrado en una organización sindical que convocó el conflicto, vulneraba el citado precepto, además de también de ser la conducta empresarial discriminatoria con arreglo al art. 14 (“El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”)

Se trata de una sentencia en la que el TEDH desestima la demanda presentada (núm. 52977/19) por considerar que la decisión judicial final en sede interna, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo finlandés (por tres votos a favor y dos en contra) no vulneraba dichos derechos, y que va a mi parecer en una línea restrictiva del derecho de huelga y más protectora del poder de dirección y organización empresarial derivado del título jurídico que le otorga el contrato de trabajo firmado con la parte trabajadora. Cabría plantear, en cualquier caso, si la puesta a disposición parcial de la prestación laboral por parte de la trabajadora, como ocurrió en el presente litigio, sería un total o solo parcial incumplimiento de la obligación contraída al suscribir el contrato, y los efectos que debe tener de acuerdo a la normativa de cada Estado, en el bien entendido que el TEDH insiste machaconamente en el amplio margen de actuación que tienen los Estados para resolver sus litigios de acuerdo al marco normativo estatal y siempre y cuando respeten su jurisprudencia interpretadora de los preceptos del CEDH, algo que en definitiva es lo que se estaba debatiendo en el caso que motiva esta entrada.

Como en ocasiones anteriores, y lo agradezco, tuve conocimiento de la sentencia a través de su difusión en las redes sociales por la Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales, CarmenSalcedo Beltrán  . También ha sido difundida por la Newsletter social de Juezas y Jueces para la Democracia, a cargo del magistrado Carlos Hugo Preciado Doménech 

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente: “Artículo 11 • Libertad sindical • Retención del salario de la demandante por parte de su empleador durante dos días por la ejecución parcial de tareas laborales en el contexto de una “huelga selectiva” a raíz de una decisión sindical colectiva • Libertad sindical, en general, garantizada en el presente caso • Las autoridades nacionales, al tratar de lograr un equilibrio justo entre los derechos en pugna, se mantuvieron dentro de su amplio margen de apreciación”.

2. La síntesis del litigio, efectuada por el TEDH en la fase inicial de admisión de la demanda  , que fue presentada el 2 de octubre de 2019, es la siguiente:          

“La demanda se refiere al derecho de huelga de la demandante. La demandante trabajaba como empleada en Finnish Post, que es una empresa de Derecho privado. El convenio colectivo aplicable a su profesión había finalizado el 31 de octubre de 2015 y el sindicato de la demandante tenía previsto iniciar una huelga legal para presionar en las negociaciones sobre un nuevo convenio colectivo. El empleador preveía recurrir a empleados temporales contratados externamente en caso de que comenzara la huelga. El 2 de noviembre de 2015, el sindicato de la demandante había tomado la decisión colectiva, como preparación para la huelga que se avecinaba, de que todos sus miembros se negarían a hacer horas extraordinarias y dejarían de formar a nuevos empleados. Cuando la demandante había acudido a trabajar los días 10 y 11 de noviembre de 2015, su empleador le pidió que formara a un empleado temporal contratado externamente. Ella se negó a hacerlo, pero dijo al empleador que estaba dispuesta a continuar con su trabajo normal. El empleador no aceptó, sino que la envió a casa y le retiró el salario.

El 11 de agosto de 2016, el Tribunal de Distrito aceptó el recurso de la demandante, considerando que el empleador no había tenido derecho a rechazar el trabajo de la demandante y a suprimirle el salario. El 17 de noviembre de 2017, el Tribunal de Apelación confirmó la sentencia del Tribunal de Distrito. El 12 de abril de 2019, el Tribunal Supremo anuló por 3 votos a 2 las sentencias anteriores y dio la razón al empleador.

La demandante alega, en virtud del artículo 11, que se ha violado su derecho de asociación y sus derechos sindicales, ya que la injerencia no estaba prescrita por la ley, no perseguía un objetivo legítimo o no era necesaria en una sociedad democrática. Denuncia, en virtud del artículo 14, haber sido discriminada por su pertenencia a un sindicato.”

Y las cuestiones que formula el TEDH a las partes son estas:

1¿Se ha producido una injerencia en la libertad de asociación de la demandante, en el sentido del artículo 11 § 1 del Convenio? En caso afirmativo, ¿estaba dicha injerencia prescrita por la ley y era necesaria en el sentido del artículo 11 § 2?

2. ¿Ha sufrido la demandante discriminación en el disfrute de sus derechos reconocidos en el Convenio, en contra de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio? En caso afirmativo, ¿perseguía dicha diferencia de trato un objetivo legítimo y tenía una justificación razonable?”

3. Un desarrollo mucho más amplio del contenido del conflicto en sede empresarial se encuentra en los apartados 5 a 12, a los que siguen las actuaciones en sede judicial, 13 a 34, con una muy amplia explicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo.  Por su necesario conocimiento para examinar más adelante cómo se aborda judicialmente el conflicto, reproduzco los apartados 5 a 12, completando así la síntesis referenciada con anterioridad.

“5. La demandante trabajaba para el servicio postal finlandés –que es gestionado por una empresa estatal regida por el derecho privado denominada Posti Oy– como empleada postal. Estaba empleada con un contrato permanente en virtud de la Ley de Contratos de Trabajo (véase el párrafo 35 infra). El lugar de trabajo de la demandante estaba en Hämeenlinna y, según el contrato de trabajo, que se firmó el 1 de febrero de 2015, su trabajo principal consistía en clasificar y distribuir el correo. Además, trabajaba como formadora en la empresa y, ocasionalmente, impartía formación de introducción a los nuevos empleados. El empleado que recibía formación seguía el trabajo de clasificación y reparto del empleado postal, al mismo tiempo que recibía orientación verbal sobre el trabajo realizado y el procedimiento, por etapas.

6. Según el contrato de trabajo, el convenio colectivo aplicable a las condiciones de empleo de la demandante era el convenio colectivo relativo a los trabajadores de las comunicaciones y la logística. Dicho convenio expiró a finales de octubre de 2015.

7. La demandante pertenecía a un sindicato denominado Sindicato Finlandés de Correos y Logística (Posti- ja logistiikka-alan unioni; PAU), que, tras la expiración del convenio colectivo, tenía previsto acelerar las negociaciones sobre un nuevo convenio mediante una huelga.

8. El riesgo de huelga al expirar el convenio llevó al servicio postal finlandés a celebrar un convenio con una empresa de trabajo temporal, y el sindicato declaró, en una decisión colectiva de 1 de noviembre de 2015, con efecto a partir del día siguiente, que no se realizarían horas extraordinarias y que ningún empleado contratado externamente recibiría formación de iniciación ni capacitación para las tareas en los lugares de trabajo en los que se contratara a trabajadores de la empresa de trabajo temporal.

9. El 2 de noviembre de 2015, cientos de trabajadores de la empresa de trabajo temporal fueron llevados a los lugares de trabajo del servicio postal finlandés, y el 5 de noviembre de 2015 el sindicato anunció que iniciaría una serie de huelgas a partir del 19 de noviembre de 2015, para impulsar las negociaciones para un nuevo convenio colectivo.

10. Según el horario de turnos, el demandante había sido asignado a un trabajo de reparto de correo ordinario los días 10 y 11 de noviembre de 2015 y había llegado al trabajo a las 6.30 horas, como de costumbre. En ambas mañanas, su supervisor le había ordenado que impartiera una formación de inducción a un empleado que había sido contratado a través de una agencia de empleo externa. La demandante se había negado a llevar a cabo las tareas de formación debido a la decisión del sindicato de que los empleados contratados externamente no debían recibir formación de inducción. Había informado a su empleador de que estaba a disposición de la empresa para realizar sus tareas normales en el servicio postal.

11. El supervisor de la demandante la envió a casa a las 7.03 horas del 10 de noviembre de 2015 y a las 9.45 horas del 11 de noviembre de 2015 debido a su negativa a impartir la formación de inducción. Se le retuvo el salario correspondiente al resto de cada uno de estos días. Se tomaron medidas similares con respecto a todos los empleados que se negaron a proporcionar la formación de inducción.

12. El 30 de noviembre de 2015, los interlocutores sociales (PAU y la organización de empleadores del sector de servicios, PALTA) acordaron un nuevo convenio colectivo para el sector”.

4. Interpuesta demanda por la trabajadora, fue estimada por el Tribunal de Distrito, que condenó a la empresa al pago de los salarios no abonados por los dos días de huelga y a una indemnización de 2.000 euros en aplicación de la ley sobre no discriminación. El tribunal acogió las tesis de la parte demandante de haber participado en una acción colectiva que estaba organizada por el sindicato y que se ajustaba a derecho, siendo así que su “inactividad” solo afectaba a una parte de su prestación laboral, y que se había puesto a disposición empresarial para llevar a cabo el resto de su prestación, habiendo sido la parte empleadora la que no había permitido a la trabajadora prestar su actividad.

La sentencia fue confirmada en apelación al ser del parecer (apartado 19) que el empleador “tenía la obligación de permitirle realizar el trabajo de reparto de correo ordinario, ya que no se había incluido en la decisión colectiva del sindicato de 1 de octubre de 2015”, y confirmó igualmente la sentencia de instancia sobre la violación de la prohibición de discriminación.

5. Recurrida la sentencia ante el TS, este dictó sentencia el 12 de abril de 2019, estimado el recurso. En los apartados 21 a 33 se realiza por el TEDU una muy amplia explicación de aquella, a cuya lectura íntegra remito a todas las personas interesadas. Destaco primeramente (apartado 24) que para el TS

“...  la participación en una huelga normalmente implicaba que el participante no cumpliera plenamente sus obligaciones en virtud de un contrato de trabajo. Al celebrar un contrato de trabajo, el empleado se comprometía a realizar un trabajo de conformidad con el contrato de trabajo en nombre del empleador y bajo la dirección y supervisión de este. Los derechos correspondientes del empleador incluían la asignación de trabajo al empleado en cualquier momento dado y la dirección de cómo debía realizarse ese trabajo, de conformidad con los propios intereses del empleador. El Tribunal Supremo consideró que este derecho perdería su significado si el empleador, después de que un empleado se hubiera negado a realizar el trabajo que se le había asignado, tuviera la obligación de aceptar que el empleado realizara un trabajo de un tipo diferente”.

En esta línea (apartado 27), para el TS 

“... la existencia de una acción industrial parcial (una huelga selectiva) no eliminaba el derecho de un empleador a dirigir el trabajo de un empleado de acuerdo con los intereses del empleador...”

Y entrando en el examen del caso enjuiciado (apartado 30), estimará el recurso con esta argumentación:

“...  la demandante había alegado que su trabajo de reparto postal era separable de sus tareas de formación y que el hecho de que no impartiera formación al mismo tiempo no habría supuesto ninguna reducción del valor de su trabajo postal. Sin embargo, el Tribunal Supremo consideró que ello habría significado, no obstante, que la demandante habría trabajado de una manera distinta a la decidida por el empleador. El empleador tampoco habría obtenido el mismo beneficio del trabajo de la demandante si hubiera realizado únicamente trabajo postal y no trabajo postal y formación al mismo tiempo. Desde la perspectiva del empleador, la formación tampoco era una tarea de menor importancia”.

Es importante reseñar, como ya he indicado, que hubo voto particular discrepante de dos de los cinco miembros del TS, cuyo parecer se recoge en el apartado 37:

“La minoría destacó que, además de su trabajo habitual de clasificación y entrega de correo, la formación de empleados temporales había formado parte ocasionalmente del trabajo que la demandante realizaba en virtud de su contrato de trabajo. En opinión de la minoría, estas dos tareas laborales habían sido separables entre sí, y señaló que se había acordado una tasa de pago diferente para la formación de la que se pagaba por el trabajo habitual. Por tanto, la cuestión era si el empleador debería haber permitido a la demandante realizar sus tareas laborales normales. El empleador podría haber despedido a los empleados, pero no lo hizo. En lugar de ello, el empleador intentó limitar el derecho de los empleados a la acción sindical asignándolos a trabajos de formación que estaban sujetos a dicha acción, además de sus tareas habituales. Como el empleador se habría beneficiado de la contribución laboral normal del empleado, pero no la aceptó, se le había impedido trabajar por una razón atribuible al empleador, que, por tanto, estaba obligado a pagar los salarios íntegros. Además, la prohibición de trabajar y el impago de los salarios habían sido resultado de la participación del demandante en la acción sindical y no había motivos para justificar ese trato en virtud del artículo 11 de la Ley de no discriminación (véase el párrafo 37 infra). Por tanto, en opinión de la minoría, el empleador también estaba obligado a pagar una indemnización al demandante”.

6. A continuación, el TEDH pasa revista al marco normativo aplicable. Del derecho finlandés son referenciados los art. 6 (igualdad) y 13 (libertad de reunión y libertad de asociación) de la Constitución. De la Ley de contratos de trabajo, los preceptos relativos al ámbito de aplicación, el derecho del trabajador a percibir remuneración en caso de impedimento para trabajar, las causas de extinción del contrato por la conducta del trabajador, la responsabilidad por daños, la indemnización por rescisión injustificada de un contrato de trabajo, y la libertad de asociación. De la Ley de convenios colectivos, el art. 8 sobre las obligaciones contrarias por las partes firmantes de un convenio para garantizar su cumplimiento. De la Ley de no discriminación, los arts. 8 (prohibición de discriminación), 10 (discriminación directa), 11 (justificación de un trato diferente), y 23 (indemnización).

7. Más adelante, el TEDH sintetiza dos sentencias del TS finlandés que abordaban actuaciones empresariales que podían considerarse que vulneraban el ejercicio del derecho de huelga, en un caso, y la obligación empresarial de facilitar trabajo al trabajador, considerando en ambos casos (véanse apartados 39 a 41) que había habido incumplimiento empresarial.

Especialmente relevante me parece la sentencia de 22 de diciembre de 2010, en la que el TS concluyó que “...incluso si se consideraba que una huelga convocada por una organización violaba ilegalmente la obligación finlandesa de paz laboral, las sanciones directas por esa infracción solo podían aplicarse contra la organización, no contra los empleados que eran sus miembros”.

7. El análisis jurídico del conflicto se efectúa a partir del apartado 42, con el examen en primer lugar de la alegación procesal formal por parte del gobierno finlandés de la excepción “ratione personae”, exponiendo que no se le podían imputar la responsabilidad de los hechos, ya que la empresa en la que prestaba servicios la trabajadora demandante era “(una) empresa de propiedad estatal que operaba con arreglo al derecho privado”, tesis rebatida por la parte demandante ya que en cualquier caso “ya que el Estado demandado tenía la obligación positiva de garantizar la observancia del Convenio entre partes privadas y en este caso no había protegido los derechos del demandante en virtud del Convenio”.

Tesis, esta última, que será aceptada por el TEDH tras recordar su consolidada jurisprudencia sobre el art. 11 y la obligación del Estado de garantizar el derecho protegido, así como la obligatoriedad de su aplicación independientemente de que sus relaciones con sus empleados se rijan por el derecho público o privado. Estamos pues, concluye el TEDH ante un conflicto en el que “... el hecho de que... el propio Estado no fuera el empleador, sino el único propietario de la empresa, creada y operando con arreglo al derecho privado, que tenía la posición de empleador, no excluye la aplicabilidad del artículo 11...”, añadiendo, para abrir camino al examen de la demanda, que “si su estatuto (de la empresa) tiene alguna relación con el tipo de obligaciones del Estado en virtud de los artículos denunciados es una cuestión diferente que pertenece al fondo del caso”    

8. Aborda en primer lugar el TEDH la posible violación del art. 11 del CEDH, con síntesis de los argumentos de ambas partes y su posterior valoración. La tesis de la demandante era, en síntesis, que las medidas adoptadas por el servicio postal finlandés “no se basaron en la legislación pertinente y, por lo tanto, no estaban prescritas por la ley. Además, carecían de un objetivo legítimo, ya que su objetivo era frustrar una huelga legal”. También, que los convocantes del conflicto “tenían derecho a definir los límites de la huelga y que, en este caso, la habían limitado a la prohibición de las horas extraordinarias y la formación de nuevos trabajadores temporarios. Había sido posible separar las obligaciones normales de la demandante relacionadas con el trabajo postal de la obligación de impartir formación de iniciación y se le podría haber permitido realizar el trabajo postal sin impartir formación al mismo tiempo”

Por parte gubernamental, se insistió en las tesis acogidas por el TS al estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de apelación, exponiendo que la parte empleadora no estaba obligada a abonar una remuneración sólo por el desempeño parcial de las obligaciones contractuales asumidas por la parte trabajadora y que el alto tribunal “había encontrado un equilibrio adecuado entre los derechos de los trabajadores y los de la dirección”.

También se recogen las tesis del tercero interviniente, el Sindicato Finlandés de Correos y Logística (PAU), que sostuvo que el servicio postal finlandés “había contratado a trabajadores temporales y dado instrucciones a los empleados actuales con la intención de socavar e impedir posibles nuevas acciones industriales. Al ordenar a sus empleados que formaran a los trabajadores temporales, la empresa había llevado a cabo de hecho una acción rompe-huelgas "encubierta", y que una consecuencia de la sentencia del TS sería que “las medidas que no fueran una huelga total –como la prohibición de hacer horas extras o de impartir formación– perderían su sentido”, por lo que “no sólo limitaba el derecho de un sindicato a determinar el alcance y los límites de la huelga, sino que también creaba obstáculos para medios de huelga menos disruptivos durante el proceso de negociación colectiva”.

9. ¿Cuál es la valoración del TEDH? Pues se basará, como ya he indicado, en las tesis del TS sobre la interpretación de los contratos de trabajo con arreglo a la ley que regula estos, enfatizando su margen limitado de actuación ya que “su poder para controlar el cumplimiento del derecho interno es limitado y que corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno. El papel del Tribunal se limita a determinar si los efectos de tal interpretación son compatibles con el Convenio”, precisando que en esta ocasión no era necesario “llegar a una conclusión firme sobre si el caso debe analizarse en términos de un deber positivo del Estado o en términos de una interferencia de una autoridad pública que debe justificarse, ya que los criterios adicionales que se deben aplicar no difieren en sustancia. En ambos contextos, debe tenerse en cuenta el justo equilibrio que debe lograrse entre los intereses en pugna del individuo y de la comunidad en su conjunto”.

Repasa a continuación ampliamente sus principios generales relativos a la protección del derecho de libertad sindical, algo que también hizo en la dos sentencias de 26 de noviembre objeto de mi atención en una anterior entrada, enfatizando que  los Estados miembros “gozan de un amplio margen de apreciación en cuanto a cómo se puede garantizar la libertad sindical y la protección de los intereses profesionales de los miembros del sindicato”, y que la huelga convocada por una organización sindical está comprendida dentro del ámbito de protección del art. 11 del CEDH , sin que, no obstante, se trate de un derecho absoluto, ya que puede estar sujeto a determinadas condiciones o restricciones, siendo aquello fundamental a juicio del TEDH que estas no vacíen de contenido aquel.

Las más que reiteradas referencias a la necesidad de tomar en consideración el conjunto normativo del Estado en cuestión y las circunstancias concretas del caso analizado quedan perfectamente expuestas en los apartados 60 y 61, así como los límites competenciales en el apartado 62. Ello supone que “Al definir el significado de los términos y conceptos del texto del Convenio, el Tribunal puede y debe tener en cuenta elementos de derecho internacional distintos del Convenio, la interpretación de dichos elementos por los órganos competentes y la práctica de los Estados europeos que refleja sus valores comunes. Al mismo tiempo, la jurisdicción del Tribunal se limita al Convenio. No tiene competencia para evaluar el cumplimiento por parte de un Estado demandado de las normas pertinentes de la OIT o de la Carta Social Europea...”.

10. Al trasladar los principios generales al caso enjuiciado, encontramos un completo respeto por parte del TEDH a las tesis del TS finlandés, previa constatación de que no existía disputa en sede judicial interna “sobre la legalidad de la decisión colectiva de no trabajar horas extras o dar capacitación introductoria o sobre el hecho de que no se podían imponer sanciones a la demandante por cumplir con esa decisión”, sino que la cuestión de los derechos sindicales “surgió en cambio como una cuestión de si el empleador había estado equivocado al no permitir a la demandante hacer –y ser remunerada– únicamente trabajo de reparto postal, ya que la razón por la que deseaba hacer únicamente trabajo de reparto postal y no capacitar a los recién llegados al mismo tiempo era que en la decisión colectiva se incluía una prohibición de brindar capacitación”

Parece estar leyendo la sentencia del TS en los apartados 64 a 66, ya que el TEDH realiza una muy amplia síntesis de su contenido, y ello le llevará, a partir del margen limitado de que dispone para la interpretación del derecho interno de un Estado miembro, a concluir con la desestimación de la demanda, sin que por ello llegue más allá a la hora de examinar si se ha producido la vulneración del art. 11 del CEDH. Es muy clara su tesis, recogida en el apartado 67:

“... El (TEDH) observa que la cuestión de si las distintas tareas laborales son o no separables es una cuestión que dependerá necesariamente de la naturaleza de dichas tareas, del contrato de trabajo y de cualquier regulación de la relación laboral en el derecho interno. Por tanto, debe examinarse caso por caso y, en primer lugar, por los tribunales nacionales. En el presente caso, el Tribunal Supremo abordó específicamente esa cuestión y las circunstancias particulares de la relación laboral en el caso que le había sido sometido, y explicó específicamente su opinión de que, si bien se podían separar las dos tareas laborales diferentes –el trabajo postal y la impartición de formación– en el sentido de que el trabajo postal podía realizarse sin impartir formación al mismo tiempo, no obstante, para el empleador tenía importancia que las dos tareas se realizaran juntas o no (véase el párrafo 30 supra). Las conclusiones del Tribunal Supremo en estos asuntos no tienen ningún aspecto de arbitrariedad o de irracionalidad manifiesta que justifique que el Tribunal las desestime (la negrita es mía).

11. Tras volver una vez más sobre las alegaciones de la parte demandante, y aun cuando apunta que estas podrían ser pertinentes para “la evaluación general de si la sentencia del Tribunal Supremo afectó desproporcionadamente a los derechos de la demandante en virtud del artículo 11 del Convenio”, no sigue por esta línea argumental en cuanto que se centra en que “la cuestión clave ante el Tribunal Supremo se limitaba a la interpretación de los respectivos derechos y obligaciones de las partes en el contrato de trabajo en el contexto del tipo específico de acción industrial selectiva”, y en aplicación de sus principios generales relativos a como garantizar el ejercicio del derecho de libertad sindical concluye primeramente que “está convencido de que se ha garantizado la libertad sindical en general”, y, de forma machaconamente repetitiva, concluye que “considera pertinente en las circunstancias del presente caso reiterar que, al ejercer su función supervisora, su tarea no es sustituir a los tribunales nacionales, sino revisar, a la luz del caso en su conjunto, si las decisiones que éstos han adoptado están comprendidas en el poder de apreciación que se reconoce a los Estados al interpretar las disposiciones de la Convención”, manifestando su convencimiento de que “las autoridades nacionales, al tratar de lograr un equilibrio justo entre los derechos laborales de la demandante, en su calidad de miembro del sindicato, y los derechos de gestión del empleador, se mantuvieron dentro del amplio margen que se les debe otorgar a las autoridades nacionales en una cuestión como la del presente caso...”, por lo que “... no ve motivos para sustituir sus opiniones por las del Tribunal Supremo en este caso” (la negrita es mía)

12. Con mucha mayor brevedad, se desestimará la alegación de vulneración del art. 14 del CEDH, ya que debe partir de la respuesta dada a la alegación de vulneración del art. 11. El TEDH concluye, a partir de los razonamientos expuestos en la sentencia del TS, que no hay indicios de discriminación. Por ello, declara no admisible la queja, y así lo fundamenta en el apartado 77

“El Tribunal observa que el Tribunal Supremo evaluó el caso específico y concluyó que las diversas tareas laborales de la demandante estaban tan intrínsecamente vinculadas que la demandante no podía reclamar un derecho en virtud de su contrato de trabajo a realizar únicamente trabajos de reparto postal sin impartir al mismo tiempo una formación de iniciación (véase el párrafo 30 supra). El Tribunal ha determinado anteriormente que no tiene ninguna base para considerar esa cuestión de manera diferente (véase el párrafo 67) y fue en ese contexto que el Tribunal Supremo concluyó que la demandante estaba en la misma posición que cualquier otro empleado que no desempeñara su trabajo de conformidad con su contrato de trabajo por razones que caían dentro de su propio control”.

Buena lectura

 

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