lunes, 16 de marzo de 2026

Sobre el concepto de “ajustes razonables” y la prohibición de discriminación por razón de discapacidad. Notas a la sentencia de 12 de marzo de 2026 (asunto C-597/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 12 de marzo (asunto C-597/24), de la que fue ponente la magistrada española María Lourdes Arastey, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal supremo italiano mediante resolución de 10 de septiembre de 2024.

Versa sobre la interpretación de los arts. 2.2, b), inciso i), y 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. El litigio se suscitó en sede judicial italiana entre una profesora con discapacidad, y el Ministerio de Educación y Mérito, en relación con la solicitud de aquella “de ser trasladada a una provincia distinta de aquella en la que desarrolla sus funciones”. El asunto fue juzgado por el TJUE sin conclusiones del abogado general.

El resumen oficial de la sentencia, descriptivo del caso, es el siguiente:

“Petición de decisión prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Artículo 2, apartado 2 — Derecho de una profesora con discapacidad a ser trasladada a una determinada zona territorial — Artículo 5 — Ajustes razonables para las personas con discapacidad — Prioridad a la movilidad dentro de una misma zona territorial frente a la movilidad entre diferentes zonas territoriales”.

2. En los apartados 22 a 32 tenemos un buen conocimiento de todos los datos fácticos del litigio y de las dudas que le suscita al TS la adecuación de la normativa italiana a la comunitaria, que le llevaran a plantear dos cuestiones prejudiciales. En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura integra, los datos son los siguientes:

Se trata de una profesora titular desde 2016, afectada de discapacidad, que presta sus servicios en la ciudad de Ostiglia, provincia de Mantua.  

“El 31 de octubre de 2017, tras un reconocimiento médico pericial, la comisión médica competente en materia de invalidez declaró que padecía una discapacidad que implicaba una reducción permanente de su capacidad de trabajo del 70 %.

  En el marco del programa nacional de movilidad para el curso escolar 2018/2019,  solicitó su traslado a la provincia de Catanzaro, invocando la prioridad reconocida, en virtud del artículo 21 de la Ley n.º 104/1992, a las personas con discapacidad cuyo grado de invalidez sea superior a dos tercios. Fue denegada su petición, “debido a la falta de puestos suficientes en dicha provincia, ya que los puestos vacantes se adjudicaron en el marco de traslados internos dentro de dicha provincia”.

Interpuesto recurso, fue desestimado por el Tribunal de Mantua, corriendo la misma suerte el interpuesto en apelación ante el Tribunal de Apelación de Brescia, por considerar que “la prioridad para las personas con discapacidad en materia de traslado, prevista en el artículo 13 del CCNI, solo se aplica en el marco de los procedimientos de movilidad dentro de una misma provincia. Consideró, así pues, que las solicitudes de traslado interprovincial solo pueden examinarse tras la tramitación de las solicitudes de traslado intraprovincial. Solo los profesores invidentes o tratados mediante hemodiálisis gozan de una prioridad denominada «absoluta» de traslado dentro de una misma provincia o entre provincias”.

Más adelante, la profesora interpuso recurso de casación, siendo el TS el que elevará la petición de decisión prejudicial después de prestar atención a los argumentos de las partes recurrente y recurrida. Las dos cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

«1)      ¿Se debe interpretar el artículo 5, con la rúbrica “Ajustes razonables para las personas con discapacidad”, de la Directiva [2000/78] en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la italiana contenida en el [CCNI], que, sobre la base de lo dispuesto en su artículo 6, apartado 2, en relación con el artículo 13, apartado 1, reconoce la prioridad contemplada en el punto III, n.º 1, del citado artículo 13, apartado 1, al personal docente con discapacidad al que se refiere el artículo 21 de la Ley n.º 104/1992, al que remite el artículo 601 del Decreto Legislativo n.º [297], anteponiendo la movilidad intraprovincial a la movilidad entre provincias?

2)      A la vista del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78, ¿está objetivamente justificada por una finalidad legítima la situación de particular desventaja que las citadas disposiciones nacionales pueden suponer para los profesores que tengan una discapacidad superior a los dos tercios, para asegurar el desarrollo de procedimientos de movilidad territorial bastante complejos, que afectan a todo el territorio nacional, al inicio del curso escolar, y los medios empleados para su consecución son adecuados y no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa y la negociación colectiva? O si, por el contrario, ¿dicha normativa supone una discriminación en detrimento de los profesores anteriormente citados que se traduce en la desvirtuación, en la práctica, de la prioridad reconocida en los procedimientos de movilidad porque solo afecta a la movilidad intraprovincial y no a la movilidad entre provincias y, por tanto, carece de carácter absoluto (como se establece para otros grupos de personas con discapacidad)?”

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa internacional, europea y estatal aplicable.

De la primera, en concreto de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los arts. 1 (objeto), 2 (definiciones), 5 (principio de igualdad y excepciones), y 27.1 g) (derechos laborales.

De la normativa comunitaria, la Directiva 2000/78, los considerandos 16,20 y 21, arts. 1 (objeto), 2 (discriminación), 3 (ámbito de aplicación), 5 (ajustes razonables para las personas con discapacidad), 7 (acción positiva y medidas específicas)

Del derecho italiano, la Ley n.º 104, por la que se aprueba la Ley marco para la asistencia, la integración social y los derechos de las personas con discapacidad, arts. 21 y 33.6;  el Decreto Legislativo n.º 297 por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales aplicables en materia de enseñanza, relativas a las escuelas de cualquier tipo y nivel, arts. 465.1, 470, y 601; el Decreto Legislativo n.º 216, por el que se aplica la Directiva 2000/78/CE para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y la Directiva 2014/54/UE sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores, arts. 3.3bis; el Convenio Colectivo Nacional del Personal del Sector de la Enseñanza Escolar para el Período Cuatrienal Reglamentario 2006 2009 y el Período del Bienio Económico 2006 2007, art. 10.1; el Convenio Colectivo Nacional Adicional sobre la Movilidad del Personal Docente, Educativo, Auxiliar, Técnico y Administrativo de las Escuelas para el Curso 2017/2018, art. 6.2.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE debe pronunciarse sobre la alegación procesal formal del gobierno italiano de no ser competente para examinar aquella, siendo la tesis del gobierno que se plantea la compatibilidad con una Directiva de un convenio colectivo y no “de las disposiciones de un acto legislativo o reglamentario”, y además que el convenio remite la resolución de las diferencias entre las partes a la Agencia para la representación de las administraciones públicas para la negociación, y que, en cualquier caso, “el órgano jurisdiccional remitente estaría obligado a aplicar el artículo 465 del Decreto Legislativo n.º 297, que establece que las solicitudes de traslado dentro de una misma provincia se tramitarán con anterioridad a las solicitudes de traslado procedentes de otra provincia”.

Estos argumentos serán rechazados por el TJUE de acuerdo a su consolidada jurisprudencia sobre la obligación que tiene, salvo en supuestos expresamente tasados, de dar repuesta a las peticiones de decisión prejudicial elevadas por los tribunales de los Estados miembros. Tras subrayar que las cuestiones prejudiciales planteadas “tienen por objeto la interpretación del principio de igualdad de trato garantizado por la Directiva 2000/78, del artículo 5 de esta Directiva, relativo a los «ajustes razonables para las personas con discapacidad», y del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de dicha Directiva, que se refiere a las razones que pueden justificar una diferencia de trato”, y que la resolución de remisión “expone de manera suficiente el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones planteadas, así como las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a dudar de la compatibilidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal con el Derecho de la Unión”, concluye con la admisibilidad, ya que “... no puede concluirse que dichas cuestiones no tengan relación alguna con la realidad o con el objeto del procedimiento principal o que se refieran a un problema hipotético”.

5. Desestimada la alegación procesal formal, la Sala pasa a responder la primera cuestión prejudicial, dedicando atención en primer lugar a los contenidos y finalidad de la Directiva 2000/78 y centrando inmediatamente después la cuestión, cuál es la de determinar “si la normativa nacional controvertida en el litigio principal, que establece una prioridad en materia de movilidad en favor de determinados profesores con discapacidad, realiza «ajustes razonables», en el sentido del artículo 5 de esa Directiva”

Efectúa un amplio repaso de dicho precepto, puesto en relación con la Convención de ONU, con amplias referencias a la sentencia de 10 de febrero de 2022 (asunto C-485/20) y también, aunque en una sola ocasión, a la de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22).

Pasa después al examen de la normativa italiana aplicable, constata que “de la resolución de remisión se desprende que la prioridad en materia de movilidad, prevista por dicho régimen nacional, se concede automáticamente a las personas afectadas en función de la categoría a la que pertenezca su discapacidad, en particular de su porcentaje de invalidez, sin que se prevea tener en cuenta, en su caso, sus propias necesidades en una situación concreta”, y concluye que “de ello se deduce que no puede considerarse que esta prioridad en materia de movilidad realice «ajustes razonables», en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente” (la negrita es mía).

5. La sentencia de 10 de febrero de 2022 (asunto C-485/20) fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “El TJUE refuerza la importancia de los ajustes razonables para el empleo de las personas con discapacidad, aunque no se trate del mismo puesto de trabajo. Notas a la sentencia de 10 de febrero de 2022 (asunto C-485/20), y datos sobre el empleo de las personas con discapacidad en España”   , en la que expuse que

“La importancia de la sentencia se pone de manifiesto al haber sido merecedora de una amplia notade prensa   del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “Un trabajador con discapacidad, incluido el que realiza un período de prácticas tras su incorporación, declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa, tiene derecho a ser destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas”, acompañada del subtítulo “No obstante, esa medida no debe suponer una carga excesiva para el empresario”, en la que se efectúa un amplia síntesis del conflicto y de la fundamentación de la sentencia”

“... Acogiendo, como ya he indicado, sustancialmente la tesis del abogado general, y enfatizando la obligatoriedad de interpretación de la normativa comunitaria de conformidad con la Convención de la ONU, el TJUE se decanta por una definición amplia del concepto de ajuste razonable que no sólo se refiera al puesto de trabajo, sino de tal manera que, al referirse el considerando 20 de la Directiva a medidas adecuadas pata “acondicionar” el lugar de trabajo en función de la discapacidad, ha de interpretarse en el sentido de facilitar la participación plena y efectiva del trabajador en la sociedad en igualdad de trato con respecto a los restantes trabajadores, por lo que “estas medidas pueden incluir, por tanto, la aplicación por el empresario de medidas que permitan a esa persona conservar su empleo, como el traslado a otro puesto de trabajo”, tesis que además encaja perfectamente con el objetivo perseguido por el art. 26 de la CDFUE, aportando en su fundamento el TJUE sus sentencias de 21 de octubre de 20121 (asunto C-824/19) y 17 de abril de 2018 (asunto C-414/16). Sobre la segunda sentencia remito a esta entrada

Ahora bien, la tesis favorable a la interpretación amplia e integradora del art. 5 debe cohonestarse con la obligación de respetar que la medida que se adopte no suponga una carga excesiva para el sujeto empleador, concretando el considerando 21 que podrían incluirse en ese concepto “… particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda”.

Deberá ser el órgano jurisdiccional nacional el que, de acuerdo a la separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el TJUE, resuelva sobre si, a partir de los datos facticos del litigio, la empresa incurrió en discriminación por no haber llevado a cabo correctamente los necesarios ajustes razonables. Ahora bien, como ha subrayado en reiteradas ocasiones el TJUE, sí puede aportar “orientaciones” al órgano jurisdiccional nacional para su resolución, y así lo hace en esta ocasión poniendo de manifiesto que esa posibilidad de cambio de puesto de trabajo como ajuste razonable ya la había practicado la empresa con el trabajador durante un corto período de tiempo, ya que “tras haber declarado al recurrente en el litigio principal no apto para el desempeño de las funciones para las que había sido contratado, fuera destinado a un puesto de operario de almacén en la misma empresa”. No se olvida tampoco el TJUE, en sintonía con las tesis del abogado general, de subrayar, y este es un punto o aspecto al que probablemente tratarán de acogerse algunas empresas si se plantean nuevos litigios como el ahora analizado, que “solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar”, cuestión que nos llevaría a otra de índole procesal y sobre la cual, lógicamente, no se pronuncia el TJUE en esta ocasión, cual es la distribución de la carga de la prueba, que a mi parecer debe recaer en quien dispone de las mayores posibilidades de facilitar la información necesaria sobre la existencia  o no de vacantes, que es por supuesto la parte empresarial, lo que dejo aquí simplemente apuntado”.

6. Pasa a continuación el TJUE a dar repuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada, enfatizando en primer lugar la importancia del principio general de no discriminación recogido en el art. 21 de la CDFUE y concretado por la Directiva 2000/78 en su ámbito de aplicación. Se apoyará sustancialmente en toda su argumentación en la sentencia de 11 de septiembre de 2025 (asunto C-5/24), y de la resolución remitida constata que “no se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal constituya una desventaja para C.M. relacionada con la discapacidad que le es propia con respecto a los profesores que no tienen una discapacidad” así como también que “... todos los profesores, con o sin discapacidad, que solicitan su traslado interprovincial sufren los efectos negativos de la norma según la cual el examen de las solicitudes de movilidad intraprovincial precede al examen de las solicitudes de movilidad interprovincial, ya que, tras el examen de las solicitudes de movilidad intraprovincial, el número de puestos disponibles para satisfacer las solicitudes de traslado interprovincial disminuye considerablemente”, por lo que concluye que “no puede considerarse que la normativa nacional controvertida en el litigio principal suponga para C.M. una «desventaja particular», en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78, con respecto a los profesores que no tienen una discapacidad ni, en consecuencia, que establezca una diferencia de trato indirectamente basada en la discapacidad, en el sentido de dicha disposición”, y que “por lo tanto, a falta de tal «desventaja particular», no procede comprobar si dicha normativa puede estar justificada por el objetivo de garantizar la movilidad de los profesores en todo el territorio nacional con vistas al inicio del curso escolar ni si los medios para alcanzar este objetivo son adecuados y necesarios, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de dicha Directiva”.

Concluye el TJUE su respuesta a la segunda cuestión prejudicial, dando respuesta a unas observaciones formuladas por la Comisión (véase apartado 78), manifestando que “en el caso de autos, a falta de información suficiente sobre el objetivo perseguido por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, el Tribunal de Justicia no puede, por una parte, pronunciarse sobre el carácter comparable de la situación de las diferentes categorías de personas con discapacidad, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 80 de la presente sentencia. Por otra parte, por esta misma razón, el Tribunal de Justicia tampoco puede apreciar si esa normativa podría estar justificada sobre la base de las disposiciones mencionadas en el apartado 81 de esta sentencia”.

La sentencia de 11 de septiembre de 2025 (asunto C-5/24) mereció mi atención en la entrada “UE. Discapacidad. Sobre el concepto de ajustes razonables. Reafirmación de su jurisprudencia sobre la discriminación por asociación. Notas a dos sentencias de 11 de septiembre de 2025, asuntos 5/24 y C- 38/24” , de la que recupero estos breves fragmentos:

“Tras el examen del caso, a partir de la aplicación de toda la citada jurisprudencia al caso enjuiciado, el TJUE declaró que

“1. Los arts. 2.2, y 5 de la Directiva 2000/78/CE deben interpretarse “en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que confiere a un trabajador en situación de baja por enfermedad el derecho al mantenimiento de su empleo por un período remunerado y renovable de 180 días por año natural, al que puede añadirse, en determinados casos y a solicitud de ese trabajador, un período no remunerado y no renovable de 120 días, sin establecer un régimen específico para los trabajadores con discapacidad, siempre que:

        esa normativa nacional no vaya más allá de lo necesario para alcanzar la finalidad de política social consistente en asegurarse de la capacidad y de la disponibilidad del trabajador para ejercer su actividad profesional, y

        dicha normativa nacional no constituya una traba para el pleno respeto de las exigencias previstas en el citado artículo 5”.

... Al entrar en la resolución de la tercera cuestión prejudicial El TJUE afirma con total claridad que “... el artículo 174 del CCNL forma parte integrante de la normativa nacional en cuestión en el litigio principal y, por otra, que confiere un derecho a los trabajadores en situación de baja por enfermedad, sin tener en cuenta una eventual discapacidad de estos. Así pues, dicho artículo no constituye una medida adoptada por un empresario en beneficio de una persona con discapacidad y, habida cuenta del tenor del artículo 5 de la citada Directiva, no puede constituir por tanto un «ajuste razonable», en el sentido de este artículo”, por lo que declaró en el fallo que

“El artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que “una disposición nacional que establece, en beneficio de un trabajador en situación de baja por enfermedad pero sin tener en cuenta su eventual discapacidad, un período no remunerado de mantenimiento del empleo de 120 días, que se añade a un período remunerado de mantenimiento del empleo de 180 días, no constituye un «ajuste razonable», en el sentido del mencionado artículo”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 5 de la Directiva 2000/78/CE... debe interpretarse en el sentido de que

“no se opone a una normativa nacional que establece un régimen relativo a la movilidad profesional y territorial que concede prioridad en materia de movilidad a determinados profesores con discapacidad, haciendo prevalecer las operaciones de movilidad intraprovincial sobre las operaciones de movilidad interprovincial, debido a que dicho régimen, dado que no tiene en cuenta las necesidades propias de las personas con discapacidad en situaciones concretas, no está comprendido en el concepto de «ajustes razonables», en el sentido de dicha disposición”.

2)      El art.2.2 b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que

“un régimen nacional relativo a la movilidad profesional y territorial que concede prioridad en materia de movilidad a determinados profesores con discapacidad frente a los profesores que no tienen discapacidad, al tiempo que hace prevalecer las operaciones de movilidad intraprovincial sobre las operaciones de movilidad interprovincial, no constituye una discriminación indirecta, en el sentido de dicha disposición, en perjuicio de los profesores que hayan solicitado un traslado interprovincial” (la negrita es mía).

Buena lectura.  

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