1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 12 de marzo (asunto C-597/24), de la que fue ponente la magistrada española María Lourdes Arastey, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal supremo italiano mediante resolución de 10 de septiembre de 2024.
Versa sobre la
interpretación de los arts. 2.2, b), inciso i), y 5 de la Directiva 2000/78/CE
del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un
marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. El litigio
se suscitó en sede judicial italiana entre una profesora con discapacidad, y el
Ministerio de Educación y Mérito, en relación con la solicitud de aquella “de
ser trasladada a una provincia distinta de aquella en la que desarrolla sus
funciones”. El asunto fue juzgado por el TJUE sin conclusiones del abogado
general.
El resumen oficial
de la sentencia, descriptivo del caso, es el siguiente:
“Petición de
decisión prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la
ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivo de
discapacidad — Artículo 2, apartado 2 — Derecho de una profesora con
discapacidad a ser trasladada a una determinada zona territorial — Artículo 5 —
Ajustes razonables para las personas con discapacidad — Prioridad a la
movilidad dentro de una misma zona territorial frente a la movilidad entre
diferentes zonas territoriales”.
2. En los
apartados 22 a 32 tenemos un buen conocimiento de todos los datos fácticos del
litigio y de las dudas que le suscita al TS la adecuación de la normativa
italiana a la comunitaria, que le llevaran a plantear dos cuestiones
prejudiciales. En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas
interesadas a su lectura integra, los datos son los siguientes:
Se trata de una
profesora titular desde 2016, afectada de discapacidad, que presta sus
servicios en la ciudad de Ostiglia, provincia de Mantua.
“El 31 de octubre
de 2017, tras un reconocimiento médico pericial, la comisión médica competente
en materia de invalidez declaró que padecía una discapacidad que implicaba una
reducción permanente de su capacidad de trabajo del 70 %.
En el marco del programa nacional de
movilidad para el curso escolar 2018/2019,
solicitó su traslado a la provincia de Catanzaro, invocando la prioridad
reconocida, en virtud del artículo 21 de la Ley n.º 104/1992, a las personas
con discapacidad cuyo grado de invalidez sea superior a dos tercios. Fue
denegada su petición, “debido a la falta de puestos suficientes en dicha
provincia, ya que los puestos vacantes se adjudicaron en el marco de traslados
internos dentro de dicha provincia”.
Interpuesto
recurso, fue desestimado por el Tribunal de Mantua, corriendo la misma suerte
el interpuesto en apelación ante el Tribunal de Apelación de Brescia, por
considerar que “la prioridad para las personas con discapacidad en materia de
traslado, prevista en el artículo 13 del CCNI, solo se aplica en el marco de
los procedimientos de movilidad dentro de una misma provincia. Consideró, así
pues, que las solicitudes de traslado interprovincial solo pueden examinarse
tras la tramitación de las solicitudes de traslado intraprovincial. Solo los
profesores invidentes o tratados mediante hemodiálisis gozan de una prioridad
denominada «absoluta» de traslado dentro de una misma provincia o entre
provincias”.
Más adelante, la
profesora interpuso recurso de casación, siendo el TS el que elevará la
petición de decisión prejudicial después de prestar atención a los argumentos
de las partes recurrente y recurrida. Las dos cuestiones prejudiciales
planteadas fueron las siguientes:
«1) ¿Se debe interpretar el artículo 5, con
la rúbrica “Ajustes razonables para las personas con discapacidad”, de la
Directiva [2000/78] en el sentido de que se opone a una normativa nacional,
como la italiana contenida en el [CCNI], que, sobre la base de lo dispuesto en
su artículo 6, apartado 2, en relación con el artículo 13, apartado 1, reconoce
la prioridad contemplada en el punto III, n.º 1, del citado artículo 13,
apartado 1, al personal docente con discapacidad al que se refiere el artículo
21 de la Ley n.º 104/1992, al que remite el artículo 601 del Decreto
Legislativo n.º [297], anteponiendo la movilidad intraprovincial a la movilidad
entre provincias?
2) A la vista del artículo 2, apartado 2,
letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78, ¿está objetivamente justificada
por una finalidad legítima la situación de particular desventaja que las
citadas disposiciones nacionales pueden suponer para los profesores que tengan
una discapacidad superior a los dos tercios, para asegurar el desarrollo de
procedimientos de movilidad territorial bastante complejos, que afectan a todo
el territorio nacional, al inicio del curso escolar, y los medios empleados
para su consecución son adecuados y no exceden de lo necesario para alcanzar el
objetivo perseguido por la normativa y la negociación colectiva? O si, por el
contrario, ¿dicha normativa supone una discriminación en detrimento de los
profesores anteriormente citados que se traduce en la desvirtuación, en la
práctica, de la prioridad reconocida en los procedimientos de movilidad porque
solo afecta a la movilidad intraprovincial y no a la movilidad entre provincias
y, por tanto, carece de carácter absoluto (como se establece para otros grupos
de personas con discapacidad)?”
3. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa internacional, europea y estatal aplicable.
De la primera, en
concreto de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, los arts. 1 (objeto), 2 (definiciones), 5 (principio
de igualdad y excepciones), y 27.1 g) (derechos laborales.
De la normativa
comunitaria, la Directiva 2000/78, los considerandos 16,20 y 21, arts. 1
(objeto), 2 (discriminación), 3 (ámbito de aplicación), 5 (ajustes razonables
para las personas con discapacidad), 7 (acción positiva y medidas específicas)
Del derecho
italiano, la Ley n.º 104, por la que se aprueba la Ley marco para la
asistencia, la integración social y los derechos de las personas con
discapacidad, arts. 21 y 33.6; el Decreto
Legislativo n.º 297 por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones legales aplicables en materia de enseñanza, relativas a las
escuelas de cualquier tipo y nivel, arts. 465.1, 470, y 601; el Decreto
Legislativo n.º 216, por el que se aplica la Directiva 2000/78/CE para la
igualdad de trato en el empleo y la ocupación y la Directiva 2014/54/UE sobre
medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los
trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores, arts.
3.3bis; el Convenio Colectivo Nacional del Personal del Sector de la Enseñanza
Escolar para el Período Cuatrienal Reglamentario 2006 2009 y el Período del
Bienio Económico 2006 2007, art. 10.1; el Convenio Colectivo Nacional Adicional
sobre la Movilidad del Personal Docente, Educativo, Auxiliar, Técnico y
Administrativo de las Escuelas para el Curso 2017/2018, art. 6.2.
4. Al entrar en la
resolución del conflicto, el TJUE debe pronunciarse sobre la alegación procesal
formal del gobierno italiano de no ser competente para examinar aquella, siendo
la tesis del gobierno que se plantea la compatibilidad con una Directiva de un
convenio colectivo y no “de las disposiciones de un acto legislativo o
reglamentario”, y además que el convenio remite la resolución de las
diferencias entre las partes a la Agencia para la representación de las
administraciones públicas para la negociación, y que, en cualquier caso, “el
órgano jurisdiccional remitente estaría obligado a aplicar el artículo 465 del
Decreto Legislativo n.º 297, que establece que las solicitudes de traslado
dentro de una misma provincia se tramitarán con anterioridad a las solicitudes
de traslado procedentes de otra provincia”.
Estos argumentos
serán rechazados por el TJUE de acuerdo a su consolidada jurisprudencia sobre
la obligación que tiene, salvo en supuestos expresamente tasados, de dar
repuesta a las peticiones de decisión prejudicial elevadas por los tribunales
de los Estados miembros. Tras subrayar que las cuestiones prejudiciales
planteadas “tienen por objeto la interpretación del principio de igualdad de
trato garantizado por la Directiva 2000/78, del artículo 5 de esta Directiva,
relativo a los «ajustes razonables para las personas con discapacidad», y del
artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de dicha Directiva, que se refiere
a las razones que pueden justificar una diferencia de trato”, y que la
resolución de remisión “expone de manera suficiente el contexto fáctico y
normativo en el que se inscriben las cuestiones planteadas, así como las
razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a dudar de la
compatibilidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal
con el Derecho de la Unión”, concluye con la admisibilidad, ya que “... no
puede concluirse que dichas cuestiones no tengan relación alguna con la
realidad o con el objeto del procedimiento principal o que se refieran a un
problema hipotético”.
5. Desestimada la
alegación procesal formal, la Sala pasa a responder la primera cuestión
prejudicial, dedicando atención en primer lugar a los contenidos y finalidad de
la Directiva 2000/78 y centrando inmediatamente después la cuestión, cuál es la
de determinar “si la normativa nacional controvertida en el litigio principal,
que establece una prioridad en materia de movilidad en favor de determinados
profesores con discapacidad, realiza «ajustes razonables», en el sentido del
artículo 5 de esa Directiva”
Efectúa un amplio
repaso de dicho precepto, puesto en relación con la Convención de ONU, con
amplias referencias a la sentencia de 10 de febrero de 2022 (asunto C-485/20) y
también, aunque en una sola ocasión, a la de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22).
Pasa después al
examen de la normativa italiana aplicable, constata que “de la resolución de
remisión se desprende que la prioridad en materia de movilidad, prevista por
dicho régimen nacional, se concede automáticamente a las personas afectadas en
función de la categoría a la que pertenezca su discapacidad, en particular de su
porcentaje de invalidez, sin que se prevea tener en cuenta, en su caso, sus
propias necesidades en una situación concreta”, y concluye que “de ello se
deduce que no puede considerarse que esta prioridad en materia de movilidad
realice «ajustes razonables», en el sentido del artículo 5 de la Directiva
2000/78, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano
jurisdiccional remitente” (la negrita es mía).
5. La sentencia de
10 de febrero de 2022 (asunto C-485/20) fue objeto de atención detallada por mi
parte en la entrada “El TJUE refuerza la importancia de los ajustes razonables
para el empleo de las personas con discapacidad, aunque no se trate del mismo
puesto de trabajo. Notas a la sentencia de 10 de febrero de 2022 (asunto
C-485/20), y datos sobre el empleo de las personas con discapacidad en España” , en la que expuse que
“La importancia de
la sentencia se pone de manifiesto al haber sido merecedora de una amplia
notade prensa del gabinete de
comunicación del TJUE, titulada “Un trabajador con discapacidad, incluido el
que realiza un período de prácticas tras su incorporación, declarado no apto
para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa, tiene derecho a
ser destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, las
capacidades y la disponibilidad exigidas”, acompañada del subtítulo “No
obstante, esa medida no debe suponer una carga excesiva para el empresario”, en
la que se efectúa un amplia síntesis del conflicto y de la fundamentación de la
sentencia”
“... Acogiendo,
como ya he indicado, sustancialmente la tesis del abogado general, y
enfatizando la obligatoriedad de interpretación de la normativa comunitaria de
conformidad con la Convención de la ONU, el TJUE se decanta por una definición
amplia del concepto de ajuste razonable que no sólo se refiera al puesto de
trabajo, sino de tal manera que, al referirse el considerando 20 de la
Directiva a medidas adecuadas pata “acondicionar” el lugar de trabajo en
función de la discapacidad, ha de interpretarse en el sentido de facilitar la
participación plena y efectiva del trabajador en la sociedad en igualdad de
trato con respecto a los restantes trabajadores, por lo que “estas medidas
pueden incluir, por tanto, la aplicación por el empresario de medidas que permitan
a esa persona conservar su empleo, como el traslado a otro puesto de trabajo”,
tesis que además encaja perfectamente con el objetivo perseguido por el art. 26
de la CDFUE, aportando en su fundamento el TJUE sus sentencias de 21 de octubre
de 20121 (asunto C-824/19) y 17 de abril de 2018 (asunto C-414/16). Sobre la
segunda sentencia remito a esta entrada
Ahora bien, la
tesis favorable a la interpretación amplia e integradora del art. 5 debe
cohonestarse con la obligación de respetar que la medida que se adopte no
suponga una carga excesiva para el sujeto empleador, concretando el
considerando 21 que podrían incluirse en ese concepto “… particularmente, los
costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y
el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad
de fondos públicos o de otro tipo de ayuda”.
Deberá ser el
órgano jurisdiccional nacional el que, de acuerdo a la separación de funciones
entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el TJUE, resuelva sobre si, a
partir de los datos facticos del litigio, la empresa incurrió en discriminación
por no haber llevado a cabo correctamente los necesarios ajustes razonables.
Ahora bien, como ha subrayado en reiteradas ocasiones el TJUE, sí puede aportar
“orientaciones” al órgano jurisdiccional nacional para su resolución, y así lo
hace en esta ocasión poniendo de manifiesto que esa posibilidad de cambio de
puesto de trabajo como ajuste razonable ya la había practicado la empresa con
el trabajador durante un corto período de tiempo, ya que “tras haber declarado
al recurrente en el litigio principal no apto para el desempeño de las
funciones para las que había sido contratado, fuera destinado a un puesto de
operario de almacén en la misma empresa”. No se olvida tampoco el TJUE, en
sintonía con las tesis del abogado general, de subrayar, y este es un punto o
aspecto al que probablemente tratarán de acogerse algunas empresas si se
plantean nuevos litigios como el ahora analizado, que “solo existe la
posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo
si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda
ocupar”, cuestión que nos llevaría a otra de índole procesal y sobre la cual,
lógicamente, no se pronuncia el TJUE en esta ocasión, cual es la distribución
de la carga de la prueba, que a mi parecer debe recaer en quien dispone de las
mayores posibilidades de facilitar la información necesaria sobre la
existencia o no de vacantes, que es por
supuesto la parte empresarial, lo que dejo aquí simplemente apuntado”.
6. Pasa a
continuación el TJUE a dar repuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada,
enfatizando en primer lugar la importancia del principio general de no
discriminación recogido en el art. 21 de la CDFUE y concretado por la Directiva
2000/78 en su ámbito de aplicación. Se apoyará sustancialmente en toda su argumentación
en la sentencia de 11 de septiembre de 2025 (asunto C-5/24), y de la resolución
remitida constata que “no se desprende que la normativa nacional controvertida
en el litigio principal constituya una desventaja para C.M. relacionada con la
discapacidad que le es propia con respecto a los profesores que no tienen una
discapacidad” así como también que “... todos los profesores, con o sin
discapacidad, que solicitan su traslado interprovincial sufren los efectos
negativos de la norma según la cual el examen de las solicitudes de movilidad
intraprovincial precede al examen de las solicitudes de movilidad interprovincial,
ya que, tras el examen de las solicitudes de movilidad intraprovincial, el
número de puestos disponibles para satisfacer las solicitudes de traslado
interprovincial disminuye considerablemente”, por lo que concluye que “no puede
considerarse que la normativa nacional controvertida en el litigio principal
suponga para C.M. una «desventaja particular», en el sentido del artículo 2,
apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78, con respecto a los profesores
que no tienen una discapacidad ni, en consecuencia, que establezca una
diferencia de trato indirectamente basada en la discapacidad, en el sentido de
dicha disposición”, y que “por lo tanto, a falta de tal «desventaja
particular», no procede comprobar si dicha normativa puede estar justificada
por el objetivo de garantizar la movilidad de los profesores en todo el
territorio nacional con vistas al inicio del curso escolar ni si los medios
para alcanzar este objetivo son adecuados y necesarios, de conformidad con el
artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de dicha Directiva”.
Concluye el TJUE
su respuesta a la segunda cuestión prejudicial, dando respuesta a unas observaciones
formuladas por la Comisión (véase apartado 78), manifestando que “en el caso de
autos, a falta de información suficiente sobre el objetivo perseguido por la
normativa nacional controvertida en el litigio principal, el Tribunal de
Justicia no puede, por una parte, pronunciarse sobre el carácter comparable de
la situación de las diferentes categorías de personas con discapacidad, en el
sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 80 de la presente sentencia.
Por otra parte, por esta misma razón, el Tribunal de Justicia tampoco puede
apreciar si esa normativa podría estar justificada sobre la base de las
disposiciones mencionadas en el apartado 81 de esta sentencia”.
La sentencia de 11
de septiembre de 2025 (asunto C-5/24) mereció mi atención en la entrada “UE.
Discapacidad. Sobre el concepto de ajustes razonables. Reafirmación de su
jurisprudencia sobre la discriminación por asociación. Notas a dos sentencias
de 11 de septiembre de 2025, asuntos 5/24 y C- 38/24” , de la que recupero estos breves fragmentos:
“Tras el examen
del caso, a partir de la aplicación de toda la citada jurisprudencia al caso
enjuiciado, el TJUE declaró que
“1. Los arts. 2.2,
y 5 de la Directiva 2000/78/CE deben interpretarse “en el sentido de que no se
oponen a una normativa nacional que confiere a un trabajador en situación de
baja por enfermedad el derecho al mantenimiento de su empleo por un período remunerado
y renovable de 180 días por año natural, al que puede añadirse, en determinados
casos y a solicitud de ese trabajador, un período no remunerado y no renovable
de 120 días, sin establecer un régimen específico para los trabajadores con
discapacidad, siempre que:
– esa normativa nacional no vaya más allá
de lo necesario para alcanzar la finalidad de política social consistente en
asegurarse de la capacidad y de la disponibilidad del trabajador para ejercer
su actividad profesional, y
– dicha normativa nacional no constituya
una traba para el pleno respeto de las exigencias previstas en el citado
artículo 5”.
... Al entrar en
la resolución de la tercera cuestión prejudicial El TJUE afirma con total
claridad que “... el artículo 174 del CCNL forma parte integrante de la
normativa nacional en cuestión en el litigio principal y, por otra, que
confiere un derecho a los trabajadores en situación de baja por enfermedad, sin
tener en cuenta una eventual discapacidad de estos. Así pues, dicho artículo no
constituye una medida adoptada por un empresario en beneficio de una persona
con discapacidad y, habida cuenta del tenor del artículo 5 de la citada
Directiva, no puede constituir por tanto un «ajuste razonable», en el sentido
de este artículo”, por lo que declaró en el fallo que
“El artículo 5 de
la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que “una disposición
nacional que establece, en beneficio de un trabajador en situación de baja por
enfermedad pero sin tener en cuenta su eventual discapacidad, un período no remunerado
de mantenimiento del empleo de 120 días, que se añade a un período remunerado
de mantenimiento del empleo de 180 días, no constituye un «ajuste razonable»,
en el sentido del mencionado artículo”.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 5 de la Directiva
2000/78/CE... debe interpretarse en el sentido de que
“no se opone a una
normativa nacional que establece un régimen relativo a la movilidad profesional
y territorial que concede prioridad en materia de movilidad a determinados
profesores con discapacidad, haciendo prevalecer las operaciones de movilidad
intraprovincial sobre las operaciones de movilidad interprovincial, debido a
que dicho régimen, dado que no tiene en cuenta las necesidades propias de las
personas con discapacidad en situaciones concretas, no está comprendido en el
concepto de «ajustes razonables», en el sentido de dicha disposición”.
2) El art.2.2 b), de la Directiva 2000/78 debe
interpretarse en el sentido de que
“un régimen
nacional relativo a la movilidad profesional y territorial que concede
prioridad en materia de movilidad a determinados profesores con discapacidad
frente a los profesores que no tienen discapacidad, al tiempo que hace
prevalecer las operaciones de movilidad intraprovincial sobre las operaciones
de movilidad interprovincial, no constituye una discriminación indirecta,
en el sentido de dicha disposición, en perjuicio de los profesores que hayan
solicitado un traslado interprovincial” (la negrita es mía).
Buena lectura.
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