1. El viernes 6 de marzo tendrá lugar la cuarta conferencia de la XVIII edición del Aula Iuslaboralista de la UAB que codirijo junto con el profesor Albert Pastor
La temática que
será abordada es de indudable actualidad, “Del greenwashing a la
responsabilidad mediambiental como nuevo
derecho de los trabajadores”, y tendremos la suerte de contar con una
reconocida experta en la materia, la profesora de la Universidad Jaume I
Margarita Miñarro , Coordinadora
del grupo de investigación LABORCLIMA, “Nuevos retos sociolaborales vinculados
a la emergencia climática” , cuyos objetivos se explican en estos
términos:
“La
transversalidad del cambio climático, que afecta a todas las facetas de la
vida, se proyecta también en el ámbito socio-laboral, incidiendo en cada uno de
los aspectos vinculados al trabajo. Estos impactos suponen nuevos retos para el
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, que exigen la adopción de cambios
y adaptaciones en las instituciones socio-laborales, mediante los que se ha de
llevar a cabo la transición ecológica. Como es propio de las etapas
transicionales, ésta conlleva importantes dosis de inestabilidad y de incerteza
sobre los efectos globales de las nuevas medidas. Exige, por ello, seguimiento
de los cambios y análisis de sus impactos y resultados, además de formulación
de nuevas propuestas, tareas éstas que constituyen el objeto de Laborclima
desde su constitución”
Pocas personas
serían más adecuadas para impartir la conferencia. Unas breves referencias al
currículum de la profesora Miñarro así lo acreditan: “catedrática de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social en la Universidad Jaume I (Castellón), donde desarrolla sus
funciones docentes e investigadores desde hace 30 años. Es Investigadora
Principal del Grupo de Investigación Laborclima, así como de varios proyectos
de investigación. Tiene más de 300 obras publicadas relativas a derecho
socio-laboral, y le han sido reconocidos 3 sexenios de investigación. Es
directora de la Revista de Trabajo y Seguridad Social del Centro de Estudios
Financieros”.
Me permito
especialmente recomendar la obra, de la que asumió su dirección, “Cambio
climático y derecho social: claves para una transición ecológica justa e
inclusiva” , su artículo “La
proyección de la emergencia climática y la transición ecológica en el ámbito
laboral” , y la obracodirigida con el profesor Cristóbal Molina “Garantías ecojurídicas para una
transición verde socialmente justa. Entre (escasos) avances) y (muchas
resistencias)” , en cuya
presentación se expone que
“La emergencia
climática que padecemos supone un extraordinario reto humano por la
supervivencia y concierne a todas las ciencias e instrumentos de gobernanza
humanos. Desde luego está directamente concernida la ciencia jurídica y el
Derecho, en todas sus ramas. Hasta ahora, esta cuestión parecía solo desafiar a
las ramas del Derecho Público, dejando de lado lo social y lo laboral. La mayor
novedad de esta obra reside en ofrecer, por vez primera en España, un conjunto
de estudios, tanto teóricos como prácticos, en los que se evidencian esos
impactos sociales del cambio climático y la necesidad de corregirlos también
socialmente para propiciar una transición ecológica que garantice la
continuidad del bienestar social, frente al riesgo que para éste supone el
cambio climático propiciado por el modelo económico implantado desde la
Revolución Industrial primigenia.” .
Sobre la temática
abordada en la conferencia de la profesora Miñarro es sin duda de interés
acudir a la lectura del reciente artículo de la profesora Dulce Cairós “La
construcción del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y
sostenible en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, publicado en la Revista Trabajo y
Derecho núm. 134 (marzo 2026), en cuyas conclusiones la autora se manifiesta en
estos términos:
“La consideración del medio ambiente como
objeto de protección jurídica a nivel de derecho humano ha transitado por un
camino largo y tortuoso, y aún no se puede decir que haya llegado a un puerto
ideal: como otros derechos humanos, es un derecho en permanente construcción,
influido y permeable a los valores humanos, jurídicos y sociales, las
vicisitudes de cada época y el avance del pensamiento filosófico y moral. En
concreto, y a diferencia de otros derechos, al tener unos contornos tan amplios
y difusos, un contenido tan poco preciso (aunque cada vez más y mejor
perfilado, para lo cual los instrumentos, informes y documentos elaborados por
la propia ONU son la base y el fundamento) y una relación tan estrecha con el
derecho al desarrollo, la economía de mercado, el modelo económico capitalista,
la soberanía estatal sobre los recursos naturales, el principio de las
responsabilidades comunes, pero diferenciadas de la Conferencia de Río de 1992
(CDBR) (24) y las tensiones entre los países del norte y del sur global, es un
derecho sobre el que se ha discutido mucho, se han alcanzado pocos acuerdos y
sólo los hechos catastróficos probados debido a la aceleración de la
degradación ambiental han movido a los Estados a mantener vivas las
negociaciones y a dirigir unos esfuerzos realmente intensos hacia la toma de
decisiones que han llegado muy despacio y con avances muy discretos”.
La temática
general del derecho al medio ambiente ha sido abordada por mi parte en una
entrada anterior del blog.
Entrada
“Neuroderechos. Protección del medio ambiente. Dos sentencias de protección a
las que conviene prestar mucha atención”
“En un hecho
histórico, la juez Kathy Seeley, del Tribunal del Primer Distrito Judicial de
Montana, falló totalmente a favor de los 16 jóvenes demandantes en el caso Held
contra el Estado de Montana, declarando que el Estado de Montana había violado
los derechos constitucionales de los jóvenes, incluidos sus derechos a la
igualdad de protección, a la dignidad, a la libertad, a la salud y a la
seguridad, y a la confianza pública, todos ellos basados en su derecho a un
medio ambiente limpio y saludable. El tribunal invalidó por inconstitucionales
y prohibió las leyes de Montana que promovían los combustibles fósiles y
exigían hacer la vista gorda ante el cambio climático. El tribunal dictaminó
que los jóvenes demandantes habían demostrado su legitimación para interponer
la demanda al demostrar la existencia de perjuicios importantes, el papel
sustancial del gobierno en causarlos y que una sentencia a su favor modificaría
la conducta del gobierno”.
2. Centro mi atención
concretamente en el impacto del cambio climático, ya que no soplan buenos
vientos en la Unión Europea, tal como expondré más adelante.
Conviene recordar
que el XXXV Congreso Anual de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social, celebrado en Valencia los días 29 y 30 de mayo de 2025,
estuvo dedicado a “Tiempo de Trabajo y Cambio Climático”. Las ponencias están
disponibles aquí , y todas la
comunicaciones presentadas a aquellas, y recién publicadas, aquí . En la
presentación del libro que recoge las comunicaciones, el profesor Daniel Pérez
del Prado, Presidente del Comité Científico y vocal de comunicaciones y redes
sociales de la Junta Directiva de la AEDTSS, subraya que
“Las
comunicaciones aquí reunidas dialogan de forma directa con el programa
científico del Congreso, en el que se abordaron cuestiones esenciales como la
reducción de la jornada máxima legal, el derecho a la previsibilidad del tiempo
de trabajo, la corresponsabilidad en los cuidados, la formación a lo largo de
la vida, la gestión algorítmica del tiempo, el derecho a la desconexión
digital, los riesgos laborales emergentes vinculados al estrés térmico y a los
fenómenos climáticos extremos, o el papel de la negociación colectiva en la
ordenación flexible y sostenible del tiempo de trabajo. Desde enfoques
metodológicos diversos, dogmáticos, jurisprudenciales, comparados y
propositivos, los trabajos contenidos en este volumen ofrecen análisis sólidos
y propuestas que trascienden el plano estrictamente académico y resultan útiles
para la interpretación judicial, la elaboración normativa y la práctica de las
relaciones laborales” (la negrita es mía) .
De especial interés
en relación con el eje central de la presente entrada, es la comunicación
presentada por la profesora Rosa Rodríguez , “El papel del
diálogo social y la negociación colectiva en materia de cambio climático”.
Sobre mi
intervención como ponente en el XXXV Congreso, además de remitirme al texto de
la ponencia, publicado en el libro citado con anterioridad, he publicado en el
blog
Entrada: “Duración del tiempo de trabajo y cambio climático. Notas previas para un primer debate. A propósito del XXV Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y Seguridad Social”
Entrada: “Más aportaciones, normativas, judiciales y doctrinales, de indudable interés, sobre el cambio climático y su impacto en el mundo laboral (a propósito del XXXV Congreso nacional de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social)”
Entrada “Sobre la duración del tiempo de trabajo. Atención al marco convencional de sectores y actividades afectadas por el cambio climático”
3. Reproduzco a continuación algunos contenidos de la parte introductoria y los preceptos relativos a las modificaciones que afectan a la normativa sobre el cambio climático, de la Directiva (UE) 2026/470 del Parlamento Europeo y del Consejo,de 24 de febrero de 2026, por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 en lo que respecta a determinados requisitos de presentación de información de las empresas en materia de sostenibilidad y de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad , publicada en el DOUE L el 26 de febrero, que modifica ampliamente la Directiva (UE) 2024/1760del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859
Parte
introductoria.
(35) La Directiva
(UE) 2024/1760 no debe constituir un motivo para reducir el nivel de protección
de determinados derechos e intereses previsto en el Derecho nacional o en los
convenios colectivos aplicables en el momento de la adopción de dicha Directiva.
Sin embargo, ello no debe impedir que, al aplicar la Directiva, los Estados
miembros adapten las disposiciones legales nacionales de diligencia debida de
las empresas en materia de sostenibilidad aplicables en el momento de la
adopción de la Directiva (UE) 2024/1760 con el fin de aumentar o garantizar su
armonización con ella, en particular su ámbito de aplicación.
(36) La
Directiva (UE) 2024/1760 no tiene por objeto proporcionar un marco global para
la protección de los derechos humanos o del medio ambiente en el contexto de
las operaciones de las empresas. Su objeto es armonizar el Derecho nacional
relativo a las obligaciones generales de diligencia debida de estas empresas y
la responsabilidad a este respecto, garantizando así que las empresas activas
en el mercado interior contribuyan al desarrollo sostenible. Los procesos de
diligencia debida complementan, sin sustituirlas, las obligaciones jurídicas
específicas que sirven para proteger, directa o indirectamente, los derechos
humanos o el medio ambiente. Estas obligaciones jurídicas específicas incluyen
las provenientes de, entre otros muchos ejemplos, el Derecho en materia
laboral, de tiempo de trabajo y de igualdad; el Derecho en materia de salud y
seguridad en el lugar de trabajo, incluida la manipulación de materiales
peligrosos; la normativa en materia de construcción y el Derecho en materia de
edificación y planificación urbana; y el Derecho en materia de seguridad de los
productos o los alimentos. Todas estas obligaciones jurídicas quedan fuera
del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2024/1760, a menos que incluyan
obligaciones generales de diligencia debida y en la medida en que lo hagan.
Para aumentar la seguridad jurídica y garantizar que se preserve expresamente
la necesaria libertad reguladora, debe modificarse la Directiva (UE) 2024/1760
para aclarar en mayor medida los límites del ámbito de aplicación de dicha
Directiva.
(37) La Directiva
(UE) 2024/1760 impone un amplio espectro de obligaciones de diligencia debida a
determinadas empresas. Por ello, su ámbito de aplicación se limita a las
empresas especialmente grandes. No obstante, en el informe «El futuro de la
competitividad europea» se señalaba que el marco de diligencia debida era «una
fuente importante de carga normativa» y se llegaba a la conclusión, a este
respecto, de que «era necesario tener más en cuenta el tamaño de las empresas
afectadas por la regulación». Además, la Directiva (UE) 2024/1760 puede
alcanzar mejor sus objetivos en lo que respecta a las empresas de mayor tamaño,
que tienen la mayor influencia en sus cadenas de valor, los mayores efectos
para los derechos humanos y el medio ambiente, y los mayores recursos para
aplicar cuidadosamente la diligencia debida. Por todas esas razones, y en
consonancia con el objetivo crucial de simplificación, debe reducirse el ámbito
de aplicación de la Directiva (UE) 2024/1760. El umbral de volumen de negocios
de 450 000 000 EUR debe aumentarse a 1 500 000 000 EUR, y el umbral de 1 000
empleados debe aumentarse a 5 000 empleados. En consecuencia, los umbrales
relativos a las empresas que hayan celebrado acuerdos de franquicia o de
licencia deben aumentarse a 75 000 000 EUR en cánones y a 275 000 000 EUR en
volumen de negocios.
(38) El artículo
4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1760 prohíbe que los Estados miembros
introduzcan en su Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de
dicha Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de
derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en
disposiciones específicas de dicha Directiva. A fin de garantizar que los
Estados miembros no se extralimiten con respecto a dicha Directiva, así como de
evitar la creación de un panorama normativo fragmentado que se traduzca en
inseguridad jurídica y cargas innecesarias, las disposiciones de plena
armonización de la Directiva (UE) 2024/1760 deben hacerse extensivas a otras
disposiciones que regulan los aspectos fundamentales del proceso de diligencia
debida. Ello incluye, en particular, el deber de detección, el deber de
priorización de los efectos adversos, el deber de afrontar los efectos adversos
que se hayan detectado , el deber de implantar un mecanismo de notificación y
un procedimiento de reclamación, el deber de supervisar las medidas de
diligencia debida y el deber de informar sobre los aspectos regulados por la
Directiva. Al mismo tiempo, debe seguir permitiéndose que los Estados miembros
introduzcan disposiciones más estrictas sobre otros aspectos o disposiciones
sobre diligencia debida que sean más específicos en términos de sus objetivos o
del ámbito cubierto. Tales disposiciones incluyen las disposiciones del Derecho
nacional que regulen efectos adversos específicos o sectores de actividad
específicos, con el fin de lograr un nivel diferente de protección de los
derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o el clima. A fin de
aumentar la seguridad jurídica y garantizar la libertad reguladora necesaria,
en particular en lo que respecta a los riesgos emergentes específicos para los
que puedan ser importantes las obligaciones de diligencia debida, debe
aclararse que tales disposiciones incluyen las obligaciones de diligencia
debida relativas a productos, servicios o situaciones específicos. Por el
contrario, las normas nacionales que vayan más allá de un objetivo o ámbito
específico, por ejemplo, mediante la regulación del proceso de diligencia
debida en general o la regulación de la diligencia debida en todo un sector, no
constituyen tales disposiciones.
(39) El artículo 5
de la Directiva (UE) 2024/1760 obliga a los Estados miembros a asegurarse de
que las grandes empresas que superen un determinado tamaño actúen, en materia
de derechos humanos y medio ambiente, con diligencia debida . El artículo 8 de
dicha Directiva exige a dichas empresas que adopten las medidas adecuadas para
detectar y evaluar los efectos adversos, teniendo en cuenta los factores de
riesgo pertinentes. Las empresas deben estar obligadas a llevar a cabo un
ejercicio exploratorio, únicamente sobre la base de la información
razonablemente disponible, para determinar en relación con sus propias
operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas
de actividades, las de sus socios comerciales, los ámbitos generales en los que
es más probable que se produzcan efectos adversos. Al llevar a cabo el
ejercicio exploratorio, las empresas no están obligadas a detectar
sistemáticamente los efectos adversos a nivel de la entidad, sino a explorar
ámbitos generales. En el ejercicio exploratorio, las empresas deben basarse
únicamente en la información que puedan obtener de forma razonable, lo que, por
regla general, impedirá solicitar información a los socios comerciales. No
obstante, las empresas tienen flexibilidad para decidir cuál es la información
que pueden obtener de forma razonable.
(40) Sobre la base
de los resultados del ejercicio exploratorio, debe exigirse a las empresas que
lleven a
(45) A fin de
reducir las cargas que pesan sobre las empresas y hacer que la colaboración con
las partes interesadas sea más proporcionada, las empresas solo deben estar
obligadas a colaborar con los trabajadores, sus representantes, incluidos los
sindicatos, y las personas y comunidades cuyos derechos o intereses se vean o
puedan verse directamente afectados por los productos, servicios y operaciones
de la empresa, sus filiales y sus socios comerciales y que tengan un vínculo
con la fase específica del proceso de diligencia debida que se esté llevando a
cabo. Lo anterior incluye a las personas o comunidades en los alrededores de
instalaciones operadas por socios comerciales que se vean afectadas
directamente por la contaminación o a los pueblos indígenas cuyo derecho a
tierras o recursos se vea afectado directamente por el modo en que un socio
comercial adquiera, desarrolle o utilice de otro modo tierras, bosques o aguas.
Además, la colaboración con las partes interesadas solo debe exigirse en
determinadas partes del proceso de diligencia debida, a saber, en la fase de
detección, a efectos del desarrollo de planes de acción y planes de acción
mejorados y cuando se diseñen medidas de reparación.
(47) Las
disposiciones de la Directiva (UE) 2024/1760 sobre el plan de transición para
la mitigación del cambio climático se han considerado desproporcionadas, en
particular debido a la carga administrativa para las empresas y las autoridades
de control, y podrían generar inseguridad jurídica. Es necesario derogar esas
disposiciones con el fin de racionalizar las obligaciones y contribuir a una
aplicación más específica y eficiente de dicha Directiva.
|
Texto
vigente |
Directiva
2026/470 |
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Artículo
1 Objeto 1. La presente Directiva establece normas
sobre: a) las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos adversos, reales y potenciales, para los derechos humanos y el medio ambiente de sus propias operaciones, de las operaciones de sus filiales y de las operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las cadenas de actividades de dichas empresas; b)
la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las obligaciones a que
se refiere la letra a), y c)
la obligación de las empresas de adoptar y llevar a efecto un plan de
transición para la mitigación del cambio climático que tenga por objeto
garantizar, poniendo todos los medios para ello, la compatibilidad del modelo
de negocio y de la estrategia de la empresa con la transición a una economía
sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 ºC en
consonancia con el Acuerdo de París. 2. La presente Directiva no podrá constituir
una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos,
laborales y sociales, del medio ambiente o del clima establecido por el
Derecho nacional de los Estados miembros o por los convenios colectivos
aplicables en el momento de la adopción de la presente Directiva. Artículo
2 Ámbito
de aplicación . La presente Directiva se aplicará a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de uno de los Estados miembros y que cumplan algunas de las condiciones siguientes: a) tener una media de más de 1 000 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 450 000 000 EUR en el último ejercicio respecto del que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales; c)
haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya
celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de
cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos supongan
una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos
empresariales uniformes y los correspondientes cánones hayan ascendido a más
de 22 500 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o
hubieran debido aprobarse estados financieros anuales, y siempre que la
empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya
generado, un volumen de negocios mundial neto superior a 80 000 000 EUR en el
último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse
estados financieros anuales. 2. La presente Directiva se aplicará también
a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de
un tercer país y que cumplan alguna de las condiciones siguientes: c) haber celebrado, o ser la empresa matriz
última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia
en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando
tales acuerdos supongan una identidad común, un concepto empresarial común y
la aplicación de métodos empresariales uniformes, y dichos cánones hubieran
ascendido a más de 22 500 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al
último ejercicio financiero, y siempre que la empresa haya generado, o sea la
empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios
neto superior a 80 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último
ejercicio financiero. Artículo
3 Definiciones 1. A los efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: u)
«factores de riesgo»: los hechos, las situaciones o las circunstancias
relacionados con la gravedad y la probabilidad de un efecto adverso,
incluidos los hechos, las situaciones y las circunstancias a escala de
empresa, ligados a las operaciones comerciales, geográficos y contextuales,
relativos a los productos y servicios, y sectoriales Nivel
de armonización 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1, apartados 2 y 3, los Estados miembros no introducirán en su
Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de
derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en el
artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11,
apartado 1. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir, en su Derecho nacional, disposiciones más estrictas, que difieran de las establecidas en artículos distintos del artículo 8 apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, o disposiciones más específicas en cuanto al objetivo o al ámbito de aplicación, con el fin de alcanzar un nivel diferente de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o el clima Artículo
6 Apoyo
a la diligencia debida a nivel de grupo e)
cuando proceda, que la filial solicite garantías contractuales de un socio
comercial directo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), o
el artículo 11, apartado 3, letra c), solicite garantías contractuales de un
socio comercial indirecto de conformidad con el artículo 10, apartado 4, o el
artículo 11, apartado 5, y suspenda temporalmente o ponga fin a la relación
comercial de conformidad con el artículo 10, apartado 6, o el artículo 11,
apartado 7 3. Cuando la empresa matriz cumpla la
obligación establecida en el artículo 22 en nombre de la filial, de
conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la filial cumplirá las
obligaciones establecidas en el artículo 22, de conformidad con el plan de
transición de la empresa matriz para la mitigación del cambio climático,
adaptado en consecuencia a su modelo de negocio y su estrategia Artículo
8 Detección
y evaluación de efectos adversos reales y potenciales 2. Como parte de la obligación establecida en
el apartado 1, y teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, las
empresas adoptarán las medidas adecuadas para: a)
inventariar sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén
relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, a
fin de determinar ámbitos generales en los que es más probable que se
produzcan efectos adversos y que estos sean más graves; 3. Los Estados miembros velarán por que, a
fin de detectar y evaluar los efectos adversos a los que se refiere el
apartado 1 a partir, según proceda, de información cuantitativa y
cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los recursos adecuados,
en particular los informes independientes y la información recabada mediante
el mecanismo de notificación y el procedimiento de reclamación contemplado en
el artículo 14. 4. Cuando sea posible obtener de los socios
comerciales, en diferentes niveles de la cadena de actividades, la
información necesaria para la evaluación en profundidad prevista en el
apartado 2, letra b), la empresa solicitará dicha información, cuando resulte
razonable, preferentemente de forma directa a los socios comerciales en los
que sea más probable que se produzcan los efectos adversos. Artículo
9 Priorización
de efectos adversos reales y potenciales detectados Artículo
10. Prevención de efectos adversos potenciales 6. Por lo que se refiere a los efectos
adversos potenciales a que se refiere el apartado 1, que las medidas
contempladas en los apartados 2, 4 y 5 no pudieran impedir o mitigar
suficientemente, la empresa estará obligada, como último recurso, a
abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con
un socio comercial en relación con cuya cadena de actividades o en cuya
cadena de actividades hayan surgido dichos efectos y, cuando el Derecho por
el que se rigen sus relaciones así lo permita, adoptará las siguientes
medidas, como último recurso: a)
adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva
mejorado para los efectos adversos específicos, mediante el uso o el refuerzo
de la influencia de la empresa a través de la suspensión temporal de las
relaciones comerciales con respecto a las actividades en cuestión, siempre
que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener
éxito. El plan de acción incluirá plazos específicos y adecuados para la
adopción y la ejecución de todas las acciones que en él se incluyen, durante
los cuales la empresa podrá también buscar socios comerciales alternativos; b)
si no existen expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener
éxito, o si la ejecución del plan de acción preventiva mejorado no ha logrado
prevenir o mitigar los efectos adversos, poner fin a la relación comercial
con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos
potenciales son graves Antes
de proceder a la suspensión temporal o poner fin la relación comercial, la
empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de
tales actuaciones sean manifiestamente más graves que los efectos adversos
que no se han podido prevenir o mitigar suficientemente. En tal caso, no se
exigirá que la empresa suspenda o ponga fin a la relación comercial, y estará
en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las
razones debidamente justificadas de tal decisión. Los
Estados miembros se asegurarán de que los contratos que se rijan por su
Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas por ley a
celebrar, incluyen la opción de suspender temporalmente o poner fin a la
relación comercial de conformidad con el párrafo primero. Cuando
la empresa decida suspender temporalmente o poner fin a la relación
comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de
dicha suspensión o dicho fin de la relación, se lo notificará al socio
comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a
revisión. Cuando
la empresa decida no suspender temporalmente ni poner fin a la relación
comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los
efectos adversos potenciales y evaluará periódicamente su decisión y si
existen medidas adecuadas adicionales. Artículo
11 Eliminación
de los efectos adversos reales 7. Por lo que se refiere a los efectos
adversos reales a que se refiere el apartado 1 que las medidas establecidas
en los apartados 3, 5 y 6 no pudieran eliminar o cuyo alcance no pudieran
minimizar, la empresa estará obligada, como último recurso, a abstenerse de
entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio
comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades hayan
surgido dichos efectos y, cuando el Derecho por el que se rijan sus
relaciones así lo permita, adoptará las siguientes medidas, como último
recurso: a)
adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva
mejorado para los efectos adversos específicos, también mediante el uso o el
refuerzo de la influencia de la empresa a través de la suspensión temporal de
las relaciones comerciales con respecto a las actividades en cuestión,
siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a
tener éxito; el plan de acción incluirá plazos específicos y adecuados para
la adopción y la ejecución de todas las acciones que en él se incluyen,
durante los cuales la empresa podrá también buscar socios comerciales
alternativos; b)
si no existen expectativas razonables de que los esfuerzos contemplados en la
letra a) vayan a tener éxito, o si la ejecución del plan de acción correctiva
mejorado no logra eliminar o minimizar el alcance de los efectos adversos,
poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión
si los efectos adversos reales son graves. Antes
de suspender temporalmente o poner fin a una relación comercial, la empresa
evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tales
actuaciones sean manifiestamente más graves que el efecto adverso que no se
ha podido eliminar o cuyo alcance no se ha podido minimizar adecuadamente. En
tal caso, no se exigirá que la empresa suspenda o ponga fin a la relación
comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control
competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión. Los
Estados miembros se asegurarán de que los contratos que se rijan por su
Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas por ley a
celebrar, incluyen la opción de suspender temporalmente o poner fin a la
relación comercial de conformidad con el párrafo primero. Cuando
la empresa decida suspender temporalmente o poner fin a la relación
comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de
dicha suspensión o fin de la relación, se lo notificará al socio comercial
con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión. Cuando
la empresa decida no suspender temporalmente ni poner fin a la relación
comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los
efectos adversos reales y evaluará periódicamente su decisión y si existen
medidas adecuadas adicionales. Artículo
13. Colaboración constructiva con las partes interesadas. La
consulta con las partes interesadas se celebrará en las siguientes fases del
proceso de diligencia debida b)
durante el desarrollo de planes de acción preventiva y de acción correctiva
en virtud del artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, y el
desarrollo de planes de acción preventiva y de acción correctiva mejorados en
virtud del artículo 10, apartado 6, y el artículo 11, apartado 7; c) durante la toma de la decisión de poner
fin o suspender una relación comercial en virtud del artículo 10, apartado 6,
y el artículo 11, apartado 7;
Artículo
15 Supervisión Los
Estados miembros velarán por que las empresas lleven a cabo evaluaciones
periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y,
cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la empresa, de las
de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación y supervisar
la adecuación y eficacia de las actividades de detección, prevención,
mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos.
Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y
cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada cuando tenga
lugar un cambio significativo y al menos cada doce meses y siempre que
existan motivos fundados para pensar que pueden surgir riesgos nuevos de que
se produzcan esos efectos adversos. Cuando proceda, la política de diligencia
debida, los efectos adversos detectados y las medidas adecuadas que de ello
se deriven se actualizarán en función de los resultados de dichas
evaluaciones y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de
las partes interesadas. Al
adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión
velará por que no haya duplicaciones en los requisitos de información para
las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso
iii), que estén sujetas a requisitos de información con arreglo al artículo 4
del Reglamento (UE) 2019/2088, manteniendo al mismo tiempo en su integridad
las obligaciones mínimas establecidas en la presente Directiva. Artículo
17. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo “A
partir del 1 de enero de 2029, los Estados miembros velarán por que, al
publicar la declaración anual a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de
la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha
declaración al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el
apartado 3 del presente artículo, a fin de que sea accesible en el punto de
acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859. 3. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, a
fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados
miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define
en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a
la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Artículo
18 Cláusulas
contractuales tipo Para
ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 10,
apartado 2, letra b), y del artículo 11, apartado 3, letra c), la Comisión,
en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, adoptará
orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias, a más
tardar el 26 de enero de 2027. Artículo
19. Directrices 2. Las directrices que se emitan con arreglo
al apartado 1 incluirán: b) orientaciones
prácticas sobre el plan de transición a que se refiere el artículo 22; 3. Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras a), d) y e), se pondrán a disposición a más tardar el 26 de enero de 2027. Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras b), f) y g), se pondrán a disposición a más tardar el 26 de julio de 2027. Artículo
22 Lucha
contra el cambio climático 1. Los Estados miembros velarán por que las
empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c),
y el artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c), adopten y pongan en práctica
un plan de transición para la mitigación del cambio climático encaminado a
garantizar que, mediante sus mejores esfuerzos, su modelo de negocio y su
estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y
con la limitación del calentamiento global a 1,5 oC, en consonancia con el
Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática establecido
en el Reglamento (UE) 2021/1119, incluidos sus objetivos intermedios y de
neutralidad climática para 2050, y cuando proceda, la exposición de la
empresa a las actividades relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas. El
diseño del plan de transición para la mitigación del cambio climático a que
se refiere el párrafo primero contendrá: a) los
objetivos acotados en el tiempo relacionados con el cambio climático para
2030 y por etapas de cinco años hasta 2050, basados en datos científicos
concluyentes y, en su caso, objetivos absolutos de reducción de las emisiones
de gases de efecto invernadero para las emisiones de gases de efecto
invernadero de alcance 1, de alcance 2 y de alcance 3 para cada categoría
significativa; b) una
descripción de las palancas de descarbonización detectadas y de las acciones
clave previstas para alcanzar los objetivos mencionados en la letra a),
incluidos, en su caso, los cambios en la cartera de productos y de servicios
de la empresa y la adopción de nuevas tecnologías; c) una
explicación y una cuantificación de las inversiones y la financiación para
apoyar la ejecución del plan de transición para la mitigación del cambio
climático, y d) una
descripción de la función de los órganos de administración, dirección y
supervisión en lo que respecta al plan de transición para la mitigación del
cambio climático. 2. Se considerará que las empresas que
notifiquen un plan de transición para la mitigación del cambio climático de
conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis o 40 bis, según el caso, de la
Directiva 2013/34/UE, han cumplido la obligación de adopción de dicho plan
establecida en el apartado 1 del presente artículo. Se
considerará que las empresas incluidas en el plan de transición para la
mitigación del cambio climático de su empresa matriz, notificado de
conformidad con los artículos 29 bis o 40 bis, según el caso, de la Directiva
2013/34/UE, han cumplido la obligación de adopción de dicho plan establecida
en el apartado 1 del presente artículo. 3. Los Estados miembros velarán por que el
plan de transición para la mitigación del cambio climático a que se refiere
el apartado 1 se actualice cada doce meses y contenga una descripción de los
avances logrados por la empresa hacia la consecución de los objetivos a que
se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a). Artículo
24. Autoridades de control 1. Cada Estado miembro designará a una o
varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas
de conformidad con los artículos 7 a 16 y el artículo 22. 7. A más tardar el 26 de julio de 2026 los
Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de
contacto de las autoridades de control designadas con arreglo al presente
artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades
de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de
cualquier cambio en estos datos. Artículo
25. Competencias de las autoridades de control 1. Los Estados miembros velarán por que las
autoridades de control tengan las competencias y los recursos adecuados para
desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluida la
facultad de exigir a las empresas que proporcionen información y llevar a
cabo investigaciones en relación con el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 7 a 16. Los Estados miembros exigirán a las
autoridades de control que supervisen la adopción y el diseño del plan de
transición para la mitigación del cambio climático de conformidad con los
requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 1. Artículo
27. Sanciones 4. Cuando se impongan sanciones pecuniarias,
estas se basarán en el volumen de negocios mundial neto de la empresa. El
límite máximo de las sanciones pecuniarias no será inferior al 5 % del
volumen de negocios mundial neto de la empresa en el ejercicio financiero
anterior a la decisión de imponer la sanción. Los
Estados miembros velarán por que, en lo que respecta a las empresas a que se
refieren el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2,
letra b), las sanciones pecuniarias se calculen teniendo en cuenta el volumen
de negocios consolidado notificado por la empresa matriz última. Artículo
29. Responsabilidad civil de las empresas y derecho a una indemnización
íntegra 1. Los Estados velarán por que una empresa
pueda ser considerada responsable de los daños causados a una persona física
o jurídica, siempre que: a) la empresa haya incumplido, de forma
deliberada o por negligencia, las obligaciones establecidas en los artículos
10 y 11, cuando el derecho, la prohibición o la obligación enumerados en el
anexo de la presente Directiva tengan por objeto proteger a la persona física
o jurídica, y b) como consecuencia del incumplimiento a
que se refiere la letra a), se haya causado un daño a los intereses jurídicos
de la persona física o jurídica protegidos por el Derecho nacional. Una
empresa no podrá ser considerada responsable cuando el daño haya sido causado
únicamente por sus socios comerciales en su cadena de actividades. 2. Cuando una empresa sea considerada
responsable de conformidad con el apartado 1, una persona física o jurídica
tendrá derecho a una indemnización íntegra por los daños sufridos, de
conformidad con el Derecho nacional. La indemnización íntegra con arreglo a
la presente Directiva no conllevará una compensación excesiva, ya sea
mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo. 3.
Los Estados miembros velarán por que: d)
se establezcan las condiciones razonables en las que cualquier parte
presuntamente perjudicada podrá autorizar a un sindicato, una organización no
gubernamental en el ámbito de los derechos humanos o el medio ambiente u otra
organización no gubernamental y, de conformidad con el Derecho nacional, a
las instituciones nacionales de derechos humanos con sede en un Estado
miembro, a que interponga demandas para hacer valer los derechos de la parte
presuntamente perjudicada, sin perjuicio de las normas nacionales de
procedimiento civil; un
sindicato u organización no gubernamental podrá ser autorizado en virtud del
párrafo primero del presente punto si cumple los requisitos establecidos en
el Derecho nacional; entre esos requisitos podrá figurar mantener una
presencia permanente propia y, de conformidad con sus estatutos, no dedicarse
comercialmente a la defensa de los derechos protegidos en virtud de la
presente Directiva o de los derechos correspondientes en el Derecho nacional
ni hacerlo solo de manera temporal; 4. Las empresas que hayan participado en iniciativas sectoriales o multilaterales o hayan empleado cláusulas contractuales o de comprobación por un tercero independiente para apoyar el cumplimiento de obligaciones de diligencia debida podrán, no obstante, ser consideradas responsables de conformidad con el presente artículo. 5. La
responsabilidad civil por daños de las empresas derivada de la presente
disposición se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus
filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la
cadena de actividades de la empresa.
Cuando los
daños hayan sido causados conjuntamente por la empresa y su filial, socio
comercial directo o socio comercial indirecto, serán responsables
solidariamente, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional
relativas a las condiciones de la responsabilidad solidaria y a los
derechos de repetición Artículo 36. Revisión y presentación de informes 1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la necesidad de establecer requisitos adicionales de diligencia debida en materia de sostenibilidad adaptados a las empresas financieras reguladas por lo que respecta a la prestación de servicios financieros y las actividades de inversión, y las opciones para tales requisitos de diligencia debida, así como sus efectos, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva. El
informe tendrá en cuenta otros actos legislativos de la Unión que se apliquen
a las empresas financieras reguladas. Se publicará lo antes posible después
del 25 de julio de 2024, pero a más tardar el 26 de julio de 2026. Irá
acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. A
más tardar el 26 de julio de 2030 y posteriormente cada tres años, la
Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la
aplicación de la presente Directiva y sobre su eficacia por lo que respecta a
alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los efectos adversos. El
informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primer
informe evaluará, entre otros, los siguientes aspectos e)
si deben revisarse las normas sobre la lucha contra el cambio climático
establecidas en la presente Directiva, especialmente en lo que se refiere al
diseño de los planes de transición para la mitigación del cambio climático,
su adopción y aplicación por parte de las empresas, así como las competencias
de las autoridades de control relacionadas con dichas normas f)
la eficacia de los mecanismos de ejecución establecidos a nivel nacional y
de las sanciones y las normas de responsabilidad civil; Artículo
37. Transposición 1. Los Estados miembros adoptarán y
publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2026, las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la
Comisión el texto de dichas medidas. Aplicarán dichas medidas: a)
a partir del 26 de julio de 2027, en lo que respecta a las empresas a que se
refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), constituidas de
conformidad con la legislación del Estado miembro y que tengan más de 5 000
empleados de media y hayan generado un volumen de negocios mundial neto
superior a 1 500 millones EUR en el último ejercicio anterior al 26 de julio
de 2027 para el que se hayan aprobado o se deberían haber aprobado estados
financieros anuales, con excepción de las medidas necesarias para dar
cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas
empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de
2028; b) a partir del 26 de julio de 2028, en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación del Estado miembro y que tengan más de 3 000 empleados de media y hayan generado un volumen de negocios mundial neto superior a 900 millones EUR en el último ejercicio anterior al 26 de julio de 2028 para el que se hayan aprobado o se deberían haber aprobado estados financieros anuales, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029; c) a partir del 26 de julio de 2027 en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación de un tercer país y que hayan generado un volumen de negocios neto superior a 1 500 millones EUR en la Unión en el ejercicio anterior al 26 de julio de 2027, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2028; d) a partir del 26 de julio de 2028 en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación de un tercer país y que hayan generado un volumen de negocios neto superior a 900 millones EUR en la Unión en el ejercicio anterior al 26 de julio de 2028, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029; e) a partir del 26 de julio de 2029 en lo que respecta a todas las demás empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), y las empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra c), y el artículo 2, apartado 2, letra c), con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029. Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a
la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia. |
Artículo
4 Modificaciones
de la Directiva (UE) 2024/1760 La
Directiva (UE) 2024/1760 se modifica como sigue: 1) El
artículo 1 se modifica como sigue: a) el
apartado 1se sustituye por el texto siguiente: «1. La presente Directiva establece normas
sobre: a)
las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos
adversos, reales y potenciales, para los derechos humanos y para el medio
ambiente de sus propias operaciones, de las operaciones de sus filiales y de
las operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las cadenas de
actividades de dichas empresas, y b)
la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las obligaciones a que
se refiere la letra a)» b) el
apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La presente Directiva no podrá constituir
una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos,
laborales y sociales, del medio ambiente o del clima establecido por el
Derecho nacional de los Estados miembros o por los convenios colectivos
aplicables en el momento de la adopción de la presente Directiva. No
obstante, la primera frase del presente apartado no impedirá a los Estados
miembros adaptar cualesquiera disposiciones legales nacionales de diligencia
debida de las empresas en materia de sostenibilidad que sean de aplicación en
la fecha de adopción de la presente Directiva, en particular su ámbito de
aplicación, con vistas a adaptarlas a la presente Directiva.» c)
se añade el apartado siguiente: «4. La presente Directiva no afecta al Derecho
de la Unión o nacional relativo a asuntos distintos de los establecidos en el
apartado 1. En particular, las normas a que se refiere el apartado 1, letra
a), no afectan al Derecho de la Unión o nacional relativo a los derechos
humanos, laborales o sociales, o a la protección del medio ambiente y el
cambio climático, que no sean las obligaciones generales de diligencia
debida.». 2)
El artículo 2 se modifica como sigue: a)
el apartado 1 se modifica como sigue: i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) tener una media de más de 5 000 empleados y
un volumen de negocios mundial neto superior a 1 500 000 000 EUR en el último
ejercicio respecto del que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse
estados financieros anuales;» ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c)
haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya
celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de
cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos
garanticen una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación
de métodos empresariales uniformes y los correspondientes cánones hayan
ascendido a más de 75 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se
hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales, y siempre
que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que
haya generado, un volumen de negocios mundial neto superior a 275 000 000
EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran
debido aprobarse estados financieros anuales.» b)
el apartado 2 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a)
haber generado un volumen de negocios neto superior a 1 500 000 000 EUR
en la Unión en el ejercicio financiero anterior al último ejercicio
financiero;». ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c)
haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya
celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de
cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos
garanticen una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación
de métodos empresariales uniformes, y dichos cánones hubieran ascendido a
más de 75 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último
ejercicio financiero, y siempre que la empresa haya generado, o sea la
empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de
negocios neto superior a 275 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio
anterior al último ejercicio financiero.» c)
en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando la empresa matriz última tenga como
actividad principal la tenencia de acciones en filiales operativas y no
participe en la toma de decisiones de gestión, operativas o financieras que
afecten al grupo o a una o más de sus filiales, podrá quedar exenta del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Esa
exención está supeditada a la condición de que se designe a una de las
filiales de la empresa matriz última establecidas en la Unión para cumplir
las obligaciones establecidas en los artículos 6 a 16 en nombre de la empresa
matriz última, incluidas las obligaciones de la empresa matriz última en lo
que respecta a las actividades de sus filiales. En tal caso, se dotará a la
filial designada de todos los medios y la autoridad jurídica necesarios para
cumplir dichas obligaciones de manera efectiva, en particular para garantizar
que la filial designada obtenga de las empresas del grupo la información y
los documentos pertinentes para cumplir las obligaciones de la empresa matriz
última en virtud de la presente Directiva.». 3)
El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue: a) la letra n) se sustituye por el texto
siguiente: «n)
“partes interesadas”: los empleados de la empresa, de sus filiales y de
sus socios comerciales, así como los sindicatos y representantes de los
trabajadores, y las personas o comunidades cuyos derechos o intereses se
vean, o puedan verse, directamente afectados, por los productos, servicios y
operaciones de la empresa, de sus filiales y de sus socios comerciales, así
como los representantes legítimos de dichas personas o comunidades;» b)
la letra u) se sustituye por el texto siguiente: «u)
“factores de riesgo”: los hechos, las situaciones o las circunstancias
relacionados con la gravedad y la probabilidad de un efecto adverso,
incluidos los hechos, las situaciones o las circunstancias relativos a los
socios comerciales, como si los socios comerciales no son empresas que entran
en el ámbito de aplicación de la presente Directiva u otros actos jurídicos
comparables obligatorios de diligencia debida en materia de sostenibilidad,
relativos a la geografía y el contexto, como el nivel de garantía del
cumplimiento con respecto al tipo de efectos adversos, y relativos a los
sectores, las operaciones empresariales y los productos y servicios;». 4)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo
4 Nivel
de armonización 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1, apartados 2 y 3, los Estados miembros no introducirán en su
Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de
derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en los
artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 a 5, el artículo 11,
apartados 1 a 6, y los artículos 14 a 16. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
la presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir, en su
Derecho nacional, disposiciones más estrictas que difieran de las
establecidas en artículos distintos de los artículos 6, 8 y 9, el artículo
10, apartados 1 a 5, el artículo 11, apartados 1 a 6, y los artículos 14 a
16, o disposiciones más específicas en cuanto al objetivo o al ámbito de
aplicación, en particular mediante la regulación de productos, servicios o
situaciones específicos, con el fin de alcanzar un nivel diferente de
protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o
el clima.». 5)
El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente: «1. Los Estados miembros se asegurarán de que
las empresas matrices incluidas en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva puedan cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7
a 16 en nombre de las empresas que sean filiales de dichas empresas
matrices y entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si
esto garantiza el cumplimiento efectivo. Esto se entiende sin perjuicio de
que dichas filiales estén sujetas al ejercicio de las competencias de la
autoridad de control, de conformidad con el artículo 25, y a su
responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 29.» b)
en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e)
cuando proceda, que la filial solicite garantías contractuales de un socio
comercial directo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), o
el artículo 11, apartado 3, letra c), solicite garantías contractuales de un
socio comercial indirecto de conformidad con el artículo 10, apartado 4, o el
artículo 11, apartado 5, y suspenda la relación comercial de
conformidad con el artículo 10, apartado 6, o el artículo 11, apartado 7.» c)
se suprime el apartado 3. 6)
El artículo 8 se modifica como sigue: a)
llevar a cabo un ejercicio exploratorio, únicamente sobre la base de la
información razonablemente disponible, para determinar en relación con sus
propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus
cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, los ámbitos generales
en los que es más probable que se produzcan efectos adversos y que estos sean
más graves; b)
sobre la base de los resultados del ejercicio exploratorio contemplado en la
letra a), llevar a cabo una evaluación en profundidad en los ámbitos en los
que se haya determinado una mayor probabilidad de que produzcan efectos
adversos y que estos sean más graves.» b)
se inserta el apartado siguiente: «2 bis Los Estados miembros se asegurarán de
que, a efectos de la evaluación en profundidad a que se refiere el apartado
2, letra b): a)
las empresas puedan solicitar información a los socios comerciales únicamente
cuando esa información sea necesaria y, en el caso de los socios comerciales
con menos de 5 000 empleados, solo cuando la información no pueda obtenerse
razonablemente por otros medios; b)
cuando la información necesaria pueda obtenerse de distintos socios
comerciales, la empresa dé prioridad a solicitar esa información, siempre que
resulte razonable, de forma directa al socio comercial o a los socios
comerciales en relación con los que sea más probable que se produzcan los
efectos adversos; c)
cuando se determine que es igualmente probable que se produzcan efectos
adversos o que estos sean igualmente graves en varios ámbitos, las empresas
puedan dar prioridad a la evaluación de esos ámbitos en los que participen
socios comerciales directos.» c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros se asegurarán
de que, a fin de detectar y evaluar los efectos adversos a los que se refiere
el apartado 1 del presente artículo a partir, según proceda, de información
cuantitativa y cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los
recursos adecuados, incluidos los informes independientes, las soluciones
digitales, las iniciativas sectoriales o multilaterales y la información
recabada mediante el mecanismo de notificación y el procedimiento de
reclamación contemplado en el artículo 14.». d)
se suprime el apartado 4. 7)
En el artículo 9 se añade el apartado siguiente: «4. Cuando se adopten decisiones de
priorización de conformidad con el presente artículo, el mero hecho de no
haber abordado un efecto adverso menos significativo no expondrá a la empresa
a sanciones con arreglo al artículo 27.». 8)
En el artículo 10, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Por lo que respecta a los efectos adversos
potenciales a que se refiere el apartado 1, que no se hayan podido impedir o
mitigar suficientemente con las medidas establecidas en los apartados 2, 4 y
5, la empresa deberá, como último recurso y hasta que se hayan abordado los
efectos: a)
abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con
un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se
hayan producido dichos efectos; b)
cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones con el socio
comercial de que se trate así lo permita, suspender la relación
comercial con respecto a las actividades de que se trate, también con vistas
a utilizar o aumentar su influencia, y c)
adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva
mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan
expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito. Siempre
y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción preventiva
mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el
socio comercial no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo
27 ni a la responsabilidad con arreglo al artículo 29. Antes
de proceder a la suspensión de la relación comercial, la empresa evaluará si
cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tal actuación sean
manifiestamente más graves que los efectos adversos que no se han podido
prevenir o mitigar de manera adecuada. En tal caso, la empresa no estará
obligada a suspender la relación comercial y estará en posición de informar a
la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas
de tal decisión. Los
Estados miembros establecerán que los contratos que se rijan por su Derecho,
excepto los contratos que las partes estén obligadas legalmente a celebrar,
incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el
párrafo primero. Cuando
la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para
prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo
notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su
decisión sujeta a revisión. Cuando
la empresa decida no suspender la relación comercial con arreglo al presente
artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos potenciales y
evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas
adicionales.». 9)
En el artículo 11, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Por lo que respecta a los efectos adversos
reales a que se refiere el apartado 1 a los que no se haya podido poner fin o
cuyo alcance no haya podido minimizarse con las medidas establecidas en los
apartados 3, 5 y 6, la empresa deberá, como último recurso y hasta que se
hayan abordado los efectos: a)
abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con
un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se
hayan producido dichos efectos; b)
cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones con el socio comercial
de que se trate así lo permita, suspender la relación comercial con respecto
a las actividades de que se trate, también con vistas a utilizar o aumentar
su influencia, y c)
adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva
mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan
expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito. Siempre
y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción correctiva
mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el socio
comercial no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo 27 ni
a la responsabilidad con arreglo al artículo 29. Los
Estados miembros establecerán que los contratos que se rijan por su Derecho,
excepto los contratos que las partes estén obligadas legalmente a celebrar,
incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el
párrafo primero. Cuando
la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para
prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo
notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su
decisión sujeta a revisión. 10)
En el artículo 13, el apartado 3 se modifica como sigue: a)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La
consulta con las partes interesadas pertinentes se celebrará en las
siguientes fases del proceso de diligencia debida:» b)
se suprimen las letras c) y e). 11)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: Los
Estados miembros se asegurarán de que las empresas lleven a cabo
evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus
filiales y, cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la
empresa, de las de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación
y supervisar la adecuación y eficacia de las actividades de detección,
prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos
adversos. Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores
cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada
cuando tenga lugar un cambio significativo y al menos cada cinco años y
siempre que existan motivos fundados para pensar que las medidas no sean
adecuadas o eficaces o que hayan surgido riesgos nuevos de que se
produzcan esos efectos adversos. Cuando proceda, la política de diligencia
debida, los efectos adversos detectados y las medidas adecuadas que de ello
se deriven se actualizarán en función de los resultados de dichas
evaluaciones y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de
las partes interesadas.». 12)
En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «A
más tardar el 31 de marzo de 2029, la Comisión adoptará actos delegados,
de conformidad con el artículo 34, para completar la presente Directiva
mediante el establecimiento del contenido y los criterios para la
presentación de información en virtud del apartado 1, en los que se especificará,
en particular, información suficientemente detallada sobre la descripción de
la diligencia debida, los efectos adversos reales y potenciales detectados y
las medidas adecuadas adoptadas con respecto a dichos efectos. La Comisión
tendrá debidamente en cuenta las normas de presentación de información sobre
sostenibilidad adoptadas en virtud de los artículos 29 ter y 40 ter de la
Directiva 2013/34/UE al preparar estos actos delegados, y los armonizará
según proceda con dichas normas. Al
adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión garantizará
que no haya duplicaciones en los requisitos de presentación de información
para las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a),
inciso iii), que estén sujetas a requisitos de presentación de información
con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2088, manteniendo al mismo
tiempo en su integridad las obligaciones mínimas establecidas en la presente
Directiva.». 13)
El artículo 17 se modifica como sigue: a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A
partir del 1 de enero de 2031, los Estados miembros se asegurarán de que,
al publicar la declaración anual a que se refiere el artículo 16, apartado 1,
de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha
declaración al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el
apartado 3 del presente artículo, a fin de que sea accesible en el punto de
acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859.» b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. A más tardar el 31 de diciembre de 2030,
a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados
miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define
en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a
la Autoridad Europea de Valores y Mercados.». 14)
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo
18 Cláusulas
contractuales tipo Para
ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 10,
apartado 2, letra b), y del artículo 11, apartado 3, letra c), la Comisión,
en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, adoptará
orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias, a más
tardar el 26 de julio de 2027.». 15)
El artículo 19 se modifica como sigue: a)
en el apartado 2, se suprime la letra b). b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las directrices a que se refiere el
apartado 2, letras a), d) y e), se adoptarán a más tardar el 26 de julio de
2027. Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras f) y g), se
adoptarán a más tardar el 26 de julio de 2028.». 16)
Se suprime el artículo 22 . 17)
El artículo 24 se modifica como sigue: a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cada Estado miembro designará a una o
varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas
de conformidad con los artículos 7 a 16.» b)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. A más tardar el 26 de julio de 2028
los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de
contacto de las autoridades de control designadas con arreglo al presente
artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades
de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de
cualquier cambio en estos datos.». 18)
En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros se asegurarán de que
las autoridades de control tengan las competencias y los recursos adecuados
para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva,
incluida la facultad de exigir a las empresas que proporcionen información y
llevar a cabo investigaciones en relación con el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 7 a 16.». 19)
En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión, en colaboración con los
Estados miembros, publicará orientaciones para ayudar a las autoridades de
control a determinar el nivel de las sanciones de conformidad con el presente
artículo. Los Estados miembros garantizarán que el límite máximo para las
sanciones pecuniarias se fije en el 3 % del volumen de negocios mundial neto
de la empresa en el ejercicio anterior al de la decisión por la que se
imponga la sanción o, en el caso de las empresas matrices últimas a que se
refieren el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 2, apartado
2, letras b) y c), el 3 % del volumen de negocios mundial neto consolidado
calculado a nivel de la empresa matriz última, en el ejercicio anterior al de
la decisión por la que se imponga la sanción.». 20)
El artículo 29 se modifica como sigue: a)
se suprime el apartado 1; b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: c)
en el apartado 3, se suprime la letra d); «4. Las empresas que hayan participado en
iniciativas sectoriales o multilaterales o hayan recurrido a la comprobación
por un tercero independiente o a cláusulas contractuales para apoyar el
cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida podrán, no obstante,
ser consideradas responsables de conformidad con el Derecho nacional.» e)
en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La
responsabilidad civil por daños de las empresas a que se refiere el
presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil
de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la
cadena de actividades de la empresa.» f)
se suprime el apartado 7. 21)
El artículo 36 se modifica como sigue: a)
se suprime el apartado 1; i)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A
más tardar el 26 de julio de 2031 y posteriormente cada cinco años, la
Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la
aplicación de la presente Directiva y sobre su eficacia y su eficiencia por
lo que respecta a alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los
efectos adversos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta
legislativa. El primer informe evaluará, entre otros, los siguientes
aspectos:» ii)
en la letra b), el tercer guion se sustituye por el texto siguiente: «– si es necesario revisar los umbrales correspondientes al volumen de negocios pertinente y, en el caso de las empresas que se constituyan con arreglo a la legislación de un Estado miembro, al número de empleados, establecidos en el artículo 2, y si es necesario adoptar un enfoque sectorial específico en los sectores que presentan un alto riesgo, y, en particular, si las empresas con un volumen de negocios pertinente superior a 450 000 000 EUR y, en el caso de las empresas que se constituyan con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que tengan una media de más de 1 000 empleados durante el ejercicio y, además, las empresas que operan en sectores de alto riesgo deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;» iii)
se suprime la letra e); iv)
la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f)
la eficacia de los mecanismos de ejecución establecidos a nivel nacional, incluidos
sus efectos protectores sobre los titulares de derechos.» 22)
El artículo 37, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros adoptarán y
publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2028, las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la
Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán
dichas disposiciones a partir del 26 de julio de 2029, con excepción de las
necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros
aplicarán durante los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2030 o
después de esa fecha. Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.». |
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