1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27 de enero, de la fue ponente la magistrada Nuria Perchin.
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte
trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de
Bilbao el 26 de junio de 2025, que desestimó la demanda interpuesta en
procedimiento por despido.
El breve, pero muy
claro, resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido disciplinario:
Se ratifica la procedencia del despido de una trabajadora en residencia
ancianos por dispensar un trato ofensivo a varios usuarios”.
La sentencia
mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial,
publicada el 17 de febrero y titulada “El TSJPV confirma la procedencia del
despido de una trabajadora de una residencia ancianos por dispensar un trato
ofensivo a varios usuarios”
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la citada demanda. De los hechos
probados de la sentencia de instancia hago mención a los contenidos más
relevantes al objeto de mi exposición.
La trabajadora
tenía la categoría profesional de oficial camarera, ayudante de cámara, y
realizaba funciones de gerocultora en una residencia para ancianos desde el 1
de diciembre de 2018, siendo de aplicación el convenio colectivo sectorial de
centros de la tercera edad.
El inicio de
expediente contradictorio “por la presunta comisión de una falta grave” se
produjo el 13 de noviembre de 2024. El despido disciplinario se llevó a cabo el
22 de noviembre
En el HP 7ª puede
leerse que “Ha quedado acreditado que la actora negaba a Doña ... el postre que
quería, y la obligaba a comer el que elegia. El pasado 11 de septiembre del
2024 la actora llama al residente ... “Viejo hijo de Puta”. El 12 de septiembre
del 2024, la actora negó a la residente Doña ... ir al baño, y al preguntarle
la razón manifestó que siempre está pidiendo ir al baño, y luego no hace nada
con lo que cuesta llevarla, solo se tira un pedo". Además, la Sra. ...
manifestó que la actora la ridiculizaba”
Hay que añadir
aquí lo recogido en el fundamento de derecho segundo, apartado B), con valor
fáctico:
“.... la Sra. ...
que tiene problemas al tragar recibió un maltrato, siempre pide el postre y la
actora se le negó, añade que lo puso en conocimiento de la dirección en
octubre. Tenia problemas de atragantamiento, y había quedarle la comida con
espesante. También otro residente, ... le dijo la actora que te veré el día de
tu muerte .La Sra. ... , otra residente, con cáncer de colon comento que no la
llevaba al baño la actora, y se dirige a la misma de forma despectiva . Tienen
turno rotatorio, casi siempre de mañana y la actora llegaba antes y solía irse
más tarde . En la residencia hay cámaras de imagen y de audio. En segundo lugar
declaró Doña ... , que a las preguntas
de los letrados manifestó que el 12 de octubre bajo a asistir a unos residentes
y oyó una discusión entre un residente y (la trabajadora), y tuvo que
tranquilizarlo. Se encontraba en el ascensor y no oyó el principio de la
discusión. Añade que tuvieron una reunión y se puso en conocimiento de la demandada.
En tercer lugar declaró Doña ... , hija de la directora de la residencia, que a
las preguntas de los letrados manifestó que estaba en el despacho cuando oyó a
(la trabajadora) y la Sra. ... hablar alto , y dijo que la actora no la llevaba
al baño porque lo único que hacía era "tirarse un pedo".
Por parte de la
actora declararon como testigos los siguientes: declaró Don ... , y añade que
la Sra. ... vino con dieta turbis, y con espesantes, y que tiene problemas para
tragar. En segundo lugar declaró Don ... hijo de una residente Doña ... ya
fallecida, que manifestó que no tenía queja de la actora, y Doña ... , que no
tiene sanciones frente a la empresa, manifiesta que con los residentes hay que
emplear un tono elevado, no coinciden toda la jornada, solo dos horas, y no
tiene queja de la actora".
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la trabajadora
despedida, al amparo de los tres apartados del art. 193 de la Ley reguladora de
la jurisdicción social.
En primer lugar
(véase fundamento de derecho segundo) se postuló la nulidad de la sentencia,
por infracción por la sentencia de “las normas que rigen la práctica y la
valoración de la prueba testifical”, con cita de los arts. 24 de la
Constitución, y los arts. 90, 92.3 y concordantes, 101.5 y 114.3 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social. En apretada síntesis, la recurrente
sostuvo que hubiera debido valorarse debidamente la prueba testifical y tener
en consideración que existían cámaras de imagen y de video en el centro de
trabajo, y más aún, para relativizar aquella, cuando quedó probado en la fase
de interrogatorio durante el juicio, que “los testigos propuestos por la
empresa se habían reunido con anterioridad a la celebración del juicio con la
dirección de ésta y con la dirección letrada, infringiéndose con ello los
principios de inmediación e imparcialidad del proceso laboral y
"preconstituyendo la prueba".
Para responder a
la primera alegación de la parte recurrente, la Sala efectúa un cuidado
recordatorio de la normativa y jurisprudencia sobre cuando procede la nulidad
de una resolución judicial, recordando que se trata de un remedio
extraordinario y que debe darse cuando exista realmente indefensión de la parte
que la alega, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “constituye
un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación,
no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución
-artículo24.1 de la misma- proclama y garantiza”. Tras dicho análisis concluye que “ninguno de
estos preceptos ha sido incumplido por la sentencia cuya nulidad se postula,
que ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la LRJS y declara como
probados los hechos que estimó justificados con las pruebas practicadas,
«apreciando los elementos de convicción» - como señala el precepto. Dichos
elementos probatorios en el supuesto de autos vinieron constituidos por prueba
documental y testifical”, enfatizando tras un muy riguroso examen de toda la
prueba testifical que “... no
compartimos la apreciación de la recurrente respecto a que se haya realizado
por la Magistrada de instancia una valoración de la prueba testifical
arbitraria o irracional, teniendo en cuenta la credibilidad de los testigos
(coherencia, persistencia, contradicciones) en relación con el contexto general
de su testimonio”. También rechaza que se haya “preconstituido” la prueba por
la parte empresarial al reunirse con anterioridad al acto de juicio su letrada con
sus testigos, ya que “la inmediación y contradicción procesal se escenifican
durante la celebración del juicio y no antes, de tal manera que la
afirmación de prueba preconstituida no deja de ser una apreciación subjetiva
del recurrente sin sustento legal alguno” (la negrita es mía).
4. La petición de
modificación del HP 7º será desestimada. Tras un muy detallado repaso de la
consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe reunión una
petición de modificación para que pueda ser acogida, señaladamente que tenga
trascendencia para la alteración del fallo, la Sala concluye que no se
acreditan los documentos en que se base una modificación propuesta. Sí serán
aceptadas dos modificaciones, relativas al salario de la trabajadora y que ya
fueron aceptadas por la empresa en su escrito de impugnación del recurso.
5. El contenido
más destacado de la sentencia es sin duda, a mi parecer, el dedicado al examen
de la fundamentación sustantiva o de fondo del recurso, que se efectúa en el
fundamento de derecho cuarto. Conozcamos primeramente los argumentos de la
recurrente:
“I. Se denuncia en
primer lugar infracción de lo dispuesto en los arts. 54 y 55 del ET, arts.
114.3 y 105.1 LRJS, en relación con el art. 56. C) punto 5º del Convenio
Colectivo aplicable que es el sectorial de Centros de la Tercera Edad deBizkaia
Considera la
recurrente que no han resultado acreditadas en la sentencia las seis conductas
imputadas en la carta de despido y que se corresponden con los días 9, 11 y 12
septiembre, 12 y 13 octubre y 7 noviembre 2024, por lo que la sentencia al
declarar el despido procedente infringe lo dispuesto en los preceptos
indicados.
En segundo lugar, argumenta
que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no resultan suficientes
para sustentar la declaración judicial de despido procedente, dado que la
trabajadora tiene una antigüedad en la empresa de más de 8 años y nunca antes
había sido sancionada, por lo que invoca la aplicación de la teoría gradualista
dado que la sentencia no respeta la necesaria proporcionalidad entre el hecho
imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción impuesta.
En tercer lugar, y
con carácter subsidiario, postula la recurrente la infracción del principio de
tipicidad porque los hechos imputados y declarados probados en la sentencia en
todo caso constituyen falta grave tipificada en el art. 56.b), y con ello
estaría prescrita conforme determina el art. 57 del convenio colectivo.
En cuarto lugar, denuncia
como infringidos los arts. 80 LRJS, arts. 4.2.h, 49.1 y 56.1 ET, y doctrina
unificada relativa a la unidad esencial del vínculo laboral para postular que
la antigüedad de la trabajadora a fecha 10 noviembre 2017.
Y en quinto lugar denuncia
infracción del art. 23, apartados B) y C) del convenio colectivo aplicable, y
arts. 26 y56.1 ET en relación a la determinación del salario regulador a los
efectos del despido”.
La Sala acepta los
dos últimos argumentos, al haberse ya integrado en la sentencia de instancia
por haberse procedido a la revisión fáctica tal como acabo de explicar. Sobre
la alegada prescripción, se rechaza por cuanto la referencia a la sentencia a
una falta “grave” se cataloga como un “mero error de transcripción”, por cuanto
“... el resto de la argumentación jurídica de la sentencia y el Fallo ponen
claramente de manifiesto la calificación de las conductas como faltas muy
graves”.
Para la respuesta
a los tres primeros motivos alegados de infracción jurídica, la Sala parte de
los hechos probados y de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo,
apartado b) de la sentencia de instancia, con valor fáctico, y se detiene en el
art. 56. C), apartado 5º del convenio colectivo, que tipifica como falta muy
grave “los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales infringidos a los
residentes, compañeros de trabajo de cualquier categoría, así como a los
familiares de cualquiera de ellos, y las de abuso de autoridad". Recordemos
aquí que el art. 54.2 c) tipifica como causa de despido disciplinario “Las
ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la
empresa o a los familiares que convivan con ellos”.
La Sala hará plenamente
suyos los argumentos de la sentencia de instancia para llegar a la conclusión
de la procedencia del despido, ya que la actitud de la trabajadora con el
personal residente “no sólo implica una clara vulneración de la buena fe
contractual y la concurrencia de un maltrato de palabra , sino algo más grave,
la perturbación de la tranquilidad, confianza y comodidad de los residentes”,
habiendo quedado probado que no se trataba de un hecho aislado, sino “ante una
práctica que se reitera en varias ocasiones en su proceder profesional”. No
considera de aplicación la teoría gradualista del despido, más exactamente la
actitud de la trabajadora “impide... cualquier atisbo de posibilidad de aplicar(la)”,
por revestir su actuación “la necesaria gravedad y culpabilidad y un juicio de
reprochabilidad: culpabilidad y gravedad que, como requisitos de imprescindible
concurrencia exige el artículo 54.1 ET. Y ello por cuanto que la demandante
ostenta una posición de garante en el cuidado de personas ancianas, enfermas o
desvalidas, que constituyen un colectivo especialmente vulnerable” (la
negrita es mía).
Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala desestima el recurso de suplicación y confirma
la sentencia de instancia. Desconozco, cuando redacto este texto, si la recurrente
en suplicación interpondrá recurso de casación para la unificación de doctrina.
Mientras tanto, buena lectura.
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