1. El 18 de octubre del pasado 2025 publiqué una entrada titulada “Registro de jornada (proyecto de Real Decreto) y protección laboral de los denunciantes anónimos (anteproyecto de ley en trámite de consulta). Siguen adelante las propuestas de cambios normativos elaboradas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social.
En dicha entrada
dediqué parte de mi atención al documento sometido entonces a consulta pública
previo a “la elaboración de un
Anteproyecto de Ley por la que se modifica el Texto refundido de la Ley del
Estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre y la Ley 36/2011 de 10 de octubre, ley reguladora de la jurisdicción
social, en materia de protección frente al despido de las personas trabajadoras
denunciantes de casos de corrupción y otras infracciones normativas”.
Más adelante, el gobierno elaboró el anteproyecto deley , que fue sometido al trámite de audiencia pública del 2
al 26 de diciembre, acompañada de la correspondiente Memoria de Análisis de
Impacto Normativo (MAIN).
Recordemos primeramente que disponemos de la Ley
2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción , y también de la Directiva (UE)2019/1937
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la
protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la
Unión .
Un amplio estudio de la tramitación de la norma
estatal y de su contenido con interés directo laboral se encuentra en la
entrada “Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Notas
sobre su contenido laboral y recordatorio de su tramitación”.
En el examen del documento sometido a consulta, expliqué
que “el MITES no considera suficientemente protegida en el ámbito laboral a los
denunciantes anónimos y propone “una protección jurídica específica”, que, aun
cuando no se menciona aún, parece apuntar sin duda, a mi parecer, a una
modificación del art. 55 de la LET y del art. 96.1 (con repercusiones en los
arts. 177 a 184) de la LRJS, para “blindar” aquella.
El texto sometido a consulta valora positivamente los
avances logrados con la normativa comunitaria y estatal referenciada, si bien
considera que el art. 36.5 de la Ley 2/2023 “nada dice sobre la naturaleza de
las decisiones de la empresa que contravengan la prohibición de represalias”,
por lo que resulta preciso para garantizar la protección del denunciante
anónimo “que una norma de rango legal determine que las órdenes, extinciones o
despidos acordados con objeto de represaliar a las personas trabajadoras
denunciantes son nulas”.
Parece que el MITES tiene claro que hay que evitar
“dudas interpretativas” por parte de los juzgados y tribunales laborales cuando
deban conocer de estos conflictos (ha habido ya alguno, en efecto, en el que se
suscitaron tales dudas), y pretende evitar “cualquier interpretación que
pudiera dar a entender que, dado que el artículo 36.5 de la ley no ha
mencionado los actos llevados a cabo por la empresa, estos no tienen esa
calificación de nulidad, lo cual en el ámbito laboral no tendría sentido puesto
que la eficacia del sistema de protección quedaría enormemente debilitada si su
acción se circunscribe a garantizar la percepción de la indemnización tasada
por despido improcedente”.
Más claro, agua: nuevo supuesto de nulidad, con
obligación de readmisión de la persona denunciante, e indemnización por los
daños producidos por la conducta contraria a derecho del sujeto empleador. Y
con mayor concreción podemos comprobarlo en el objetivo de la norma, que es
“garantizar que cualquier decisión adoptada por la empresa que tenga por objeto
represaliar a las personas trabajadoras que hubieran revelado o presentado
información o comunicación conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley
2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, es
nula, con todos los efectos inherentes a dicha declaración”
2. Y en efecto, el Anteproyecto modifica los arts. 4.2
c), 14.2, 17,1, 53,4, y 55,5, de la LET, y el art. 124.2 de la LRJS,
incorporando en cada precepto una mención expresa a la protección de las
personas trabajadoras “con ocasión de una revelación o presentación de información
o comunicación conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley 2/2023, de
20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre
infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.”.
3. Pues bien, muy recientemente, el Consejo de
Ministros celebrado el 17 de febrero, aprobó el Anteproyecto de Ley Orgánica de IntegridadPública, que ha sido abierto al trámite de audiencia e información pública el
día 18, con plazo para presentación de aportaciones hasta el 2 de marzo , acompañado de la correspondiente MAIN.
En dicho anteproyecto, su art. 50 modifica varios
preceptos de la Ley 3 /2023, uno de ellos con expresa mención al ámbito
laboral. A la espera de su conversión en proyecto de ley, al igual en su caso
que el citado con anterioridad, pongo a disposición de los lectores y lectoras
del blog el texto comparado de la normativa vigente y de las modificaciones
propuestas.
|
Ley
2/2023 |
Modificación propuesta |
|
Ley
2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción Artículo
3. Ámbito personal de aplicación. 4.
Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también
se aplicarán, en su caso, a: a)
personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste
servicios el informante, asistan al mismo en el proceso, b)
personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir
represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y c)
personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier
otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una
participación significativa. A estos efectos, se entiende que la
participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a
acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción,
permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona
jurídica participada Artículo
5. Sistema interno de información. 2.
El Sistema interno de información, en cualquiera de sus fórmulas de gestión,
deberá h) Contar con una política o estrategia que enuncie los principios generales en materia de Sistemas interno de información y defensa del informante y que sea debidamente publicitada en el seno de la entidad u organismo Artículo
36. Prohibición de represalias. 5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado Artículo
37. Medidas de protección frente a represalias |
La
Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, queda
modificada en los siguientes términos: Uno. Se añade una nueva letra d) en el apartado 4 del artículo 3, con la siguiente redacción: d)
personas responsables de los sistemas internos y externos de información y
aquellas otras que intervengan en la gestión de las informaciones, en
relación con represalias que se puedan producir por el ejercicio de estas
funciones. En estos supuestos, la protección podrá extenderse hasta 5 años
después de cesar en el ejercicio de sus funciones. Dos.
Se modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la
siguiente redacción: “h) Contar con una política o estrategia que enuncie los principios generales en materia de Sistemas internos de información y defensa del informante y que sea debidamente publicitada en el seno de la entidad u organismo. Esta política deberá integrarse dentro del sistema de cumplimiento o de integridad del organismo o entidad.” Tres.
Se modifica el apartado 5 del artículo 36, que pasa a tener la siguiente
redacción: “5.
Los actos administrativos o de naturaleza laboral que tengan por
objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones,
así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la
presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho
y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de
responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y
perjuicios al perjudicado.” Cuatro.
Se modifica el apartado 2 del artículo 37, con la redacción que se indica,
pasando a ser el actual apartado 2 el nuevo apartado 3: “2.
Asimismo, la autoridad competente podrá establecer indemnizaciones, a
satisfacer por las personas que desarrollen actuaciones de represalia en los
términos de esta ley, por los daños y perjuicios causados a las personas que
las sufran. La indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro
cesante, así como la compensación por daños morales.” |
Buena lectura.
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